Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 18/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 12040370022019100017

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:35

Núm. Roj: SAP CS 35/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 18/19
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón
Juicio Oral núm. 37/18
Procedimiento Abreviado núm. 448/16 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal
SENTENCIA NÚM. 309/2019
IImos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTON BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
Anotados al margen ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Rollo de Apelación Penal núm.
18/19, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 37/18, dimanante
de Procedimiento Abreviado núm. 448/16 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal.
Han sido partes como APELANTE d. Benigno (procesalmente representado por el procurador sr.
Ricart Andru, y asistido por el letrado d. Jaime Arnau Alfonso) y como APELADOS d. Alexis y Dª Asunción
(procesalmente representados por la procurador sra. Pesudo Arenós, y asistidos por la letrado dª M.ª
Concepción Gregori Tena) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª
Isabel Frades).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 25 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana, dictada en autos de Juicio Oral núm. 37/18, se dispuso lo siguiente: 'CONDENO a Benigno como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia. a la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas procesales con expresa inclusión de las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil. indemnice a Mapfre, Compañía de Seguros en la cantidad de 2.741,12 euros por los objetos sustraídos, 150,23 euros por los daños causados en el vehículo matrícula ....-LVV , así como 327,23 euros por el cambio de bombín de la puerta de entrada a la casa; debiendo indemnizar a Alexis , en la cantidad de 2.835,30 euros, devengando las cantidades anteriores los correspondientes intereses legales del artículo 576 LEC.

ABSUELVO a Bárbara del DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA por el que era acusada, con declaración de las costas procesales derivadas de la acusación de oficio y, LA CONDENO, como autora penalmente responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN en concurso medial CON UN DELITO LEVE DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, el pago de las costas procesales derivadas de tal acusación con inclusión de las de la acusación particular'.

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: '
PRIMERO.- El acusado Benigno , con D.N.I n.º NUM000 . mayor de edad, nacido el NUM001 /1975 en Castellón, hijo de Romeo y Covadonga con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cancelables en el momento de los hechos y, condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón en el procedimiento 294/2011 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año y 3 meses de prisión suspendida en la Ejecutoria 113/2013 por plazo de dos años, habiéndose acordado el archivo definitivo en fecha 13 de marzo de 2015; y condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón por Sentencia de fecha 17 de junio de 2013, firme en fecha 05 de septiembre de 2013, dictada en el procedimiento 391/2010 a la pena de dos años de prisión, suspendida por cuatro años, revocándose dicha suspensión en fecha 14 de diciembre de 2016 en la Ejecutoria 468/2013, entre las 17,15 horas y las 19,45 horas del día 21 de mayo de 2016, con ánimo de enriquecerse ilícitamente con lo ajeno, se dirigió a la Calle Ángela Portales Romero de la localidad de Vall D' Uixó, donde se encontraba estacionado el vehículo Audi Q7. matrícula ....-LVV , propiedad de la empresa Essentinver, asegurado en la Compañía Mapfre y conducido por Alexis y, tras forzar el cristal de la ventana del copiloto, accedió a su interior apoderándose de unas gafas de sol de su usuario y, de unas llaves de su domicilio habitual.

A continuación, con idéntico ánimo de enriquecerse ilícitamente de lo ajeno, se dirigió al domicilio de Alexis que, conocía por mantener una relación de amistad con él desde la infancia y haber estado en él varias ocasiones, sito en la CALLE000 , NUM002 de la localidad de Burriana (Castellón) y, valiéndose de las llaves del domicilio que previamente había sustraído, se apoderó de numerosos objetos, así, dos relojes de señora marca Tous, una videoconsola PSVita, un juego de PSVita-Fifa 2012, una videoconsola Nintendo DS XL, una Tablet PC modelo Szenio 2016 DC, un collar compuesto por tres cordones entrelazados, un pendiente con perla Majorica, una sortija de oro con piedras tipo lapislazuli, un juego de pendientes de oro con perlas, una sortija de forma redondeada, un colgante de oro en forma de corazón. un colgante de oro en forma de cruz y piedras brillantes, dos perlas cultivadas en montura de oro, un juego de pendientes de perla y brillantes con cierre tipo omega, un juego de gemelos de oro cuadrados, un collar de perlas blancas, una sortija de oro con inscripción, una sortija de oro con 9 brillantes, una sortija de oro blanca, un móvil marca Cubot modelo GT95, un móvil marca Samsung, modelo Galaxy Young 2. un móvil marca Doogee modelo Turbo DG 2014, dos cartones de tabaco de Marlboro Gold, una pamela de paja, una caja de plástico para contener bisutería, una caja de cartón marca Parfois, dos chapas de plata recubre chupetes, unos pendientes de: bisutería, una sortija ancha con piedras brillantes, una sortija dorada, una bolsa de tela de la Joyería Poveda, un ordenador portátil marca HP, modelo Compaq mini de 10,1 pulgadas, un portátil marca Asus modelo 1025C, un portátil marca Asus modelo 1011PX, una videoconsola marca Sony PSP 3004, un juego de PSP-Fifa 2013, una videoconsola marca Nintendo modelo DS lite, dos pendientes de bisutería, una videoconsola marca Sony PSP 1004, un reloj marca Samsung Gear, una pulsera ancha con pelos semileopardo, una esclava marca Thomas con bolas, un reloj Casio modelo 4209694, una cámara de fotos marca Canon modelo Ixus 111, y una cámara de fotos marca Nikon modelo Coolpix L23. El seguro de la vivienda, de la Compañía MAPFRE abonó a los propietarios, la cantidad de 2.741,12 euros por los objetos no sustraídos, 327,53 euros por el cambio de cerradura y, 150,23 euros, por los desperfectos en el cristal del vehículo, reclamando por ello. Asimismo, Alexis , reclama por la diferencia entre lo abonado por la Compañía de seguros y, lo tasado, ascendiendo tal diferencia, a la cantidad de 2.835,30 euros. No resulta probada la intervención ni participación de la acusada Bárbara , con D.N.I nº NUM003 , mayor de edad, nacida el NUM004 /1974 en Mérida (Badajoz), hija de Jose Luis y Marí Trini y sin antecedentes penales, en ninguno de los hechos anteriores.



SEGUNDO. En día no determinado de mayo de 2016 y, con posterioridad al día de la sustracción en la vivienda anterior el acusado Benigno , vendió la consola PSVita sustraída a las puertas Cash Converters, adquiriéndola Dimas por importe de 30 euros que, a su vez, la vendió a un tercero con posterioridad.



TERCERO. La acusada Bárbara , a sabiendas de la procedencia ilícita de los pendientes de perlas que portaba, acudió con posterioridad a su sustracción al establecimiento Joies Empar sito en Burriana y ocultando esa ilícita procedencia, los vendió a cambio de 15 euros que le fueron abonados'.



SEGUNDO.- Fue presentado escrito por el procurador sr. Tena Riera, en nombre y representación de d. Benigno , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se 'dicte resolución mediante la que absuelva a mi mandante con todos los pronunciamientos favorables o alternativamente le condene por un delito de receptación '.



TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

Fue presentado escrito por la procurador sra. Pesudo Arenós, en nombre y representación de d. Alexis y de dª Asunción , oponiéndose al recurso interpuesto.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 7 de diciembre de 2018, solicitó que fuera desestimado el recurso interpuesto.



CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 4 de enero de 2019, y registrado el 21 de marzo de 2019, en resolución de 16 de julio de 2019 se señaló el día 2 de septiembre de 2019 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega, en primer lugar, 'vulneración del derecho constitucional al Juez legal' Entre generalidades, y cita y transcripción de los arts. 14 y 17 de la L.E.Crim., se alega que 'en el presente caso, se acusa al señor Benigno de un primer robo en un vehículo en la localidad de Vall d#Uixo (partido judicial de Nules) y que haciendo uso de unas llaves encontradas en el interior de dicho vehículo accedió con posterioridad a una vivienda situada en los poblados marítimos de Burriana (partido judicial de Vila-Real)'. Y se concluye diciendo que, como el Juzgado competente para la instrucción era el de Nules, se ha vulnerado el principio del Juez legal, y 'cabe la nulidad de la sentencia'.

La inconsistencia y extemporaneidad de este primer motivo del recurso es manifiesta.

La cuestión ya fue planteada en sede de instrucción, y fue resuelta por resolución de 15 de junio de 2017, la cual no fue impugnada por la defensa del acusado ahora apelante. No se volvió a hacer alusión a la cuestión, que ya había quedado resuelta, ni en el escrito de defensa, ni en sede de cuestiones previas. Tal y como se dijo en la resolución recién referida, los hechos cometidos en el partido de Nules y los cometidos en el partido de Vila-Real son conexos, y la competencia para la instrucción correspondía al Juzgado de este último partido con arreglo al art. 18.1.1º de la L.E.Crim..

También es relevante recordar, para apuntalar la inconsistencia y extemporaneidad del motivo alegado, que, tal y como destaca el Ministerio Fiscal, el art. 238.1.1° de la L.O.P.J. tan sólo menciona como supuesto de nulidad radical los casos de falta de competencia objetiva o funcional.



SEGUNDO.- El segundo lugar, la mayor parte del recurso se dedica a impugnar la valoración de la prueba practicada que hace la Juez a quo.

Se comienza por impugnar la valoración de la testifical de Dimas , la cual, dice, 'es la única prueba fisica' que podría vincular al acusado con los hechos. Llama la atención sobre el hecho de que dicho testigo dijo que la persona que le vendió la consola PSP también le vendió en la consola PSP también le vendió en la misma ocasión un ventilador y una batidora, y que el denunciante no dijo que de su casa hubieran sido sustraídos tales objetos. Dijo que 'no es del todo lógico' que tan sólo se vendiese un objeto de entre el elevado número de objetos sustraídos.

Dice asimismo que surgen dudas acerca de que la consola sustraída a los denunciantes fuera la que supuestamente vendió el acusado a Dimas .

Alude después a la doctrina según la cual la declaración de un coimputado por sí sola no sería suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia: e impugna el hecho de que el Ministerio Fiscal propusiera que se juzgara a Dimas en procedimiento separado, posibilitando que con ello fuera llamado a declarar en esta causa como testigo, y no como acusado.

De la declaración del sr. Alexis , refiere varias observaciones: - Que no es posible que el acusado hubiera estado cenando en casa del testigo denunciante viendo la final de la Champions entre Real Madrid y Atlético de Madrid, antes del robo, ya que dicha final tuvo lugar después del delito (el 28 de mayo de 2016).

- Que en la denuncia se dijo que fueron sustraídos dos cartones de tabaco albanés marca Marlboro Gold, en tanto que en el juicio dijo que fueron tres, y de Marlboro Light.

- Que habiendo sospechado ab initio del acusado, no lo dijera en la denuncia ante la Guardia Civil; y que no comunicaran de inmediato los mensajes de Facebook inculpatorios del acusado.

Más adelante se cuestiona el que se considere que la prueba existente es suficiente para condenar a su patrocinado, y no a la otra acusada. Y termina diciendo que se aprecia 'ningún criterio lógico para explicar porque llega a la conclusión de que el autor es Benigno , y no Bárbara , más allá de una presunta amistad entre este y las víctimas, y entendemos que la amistad no es motivo para condenar a alguien por un delito y menos a una pena de cuatro años y tres meses de privación de libertad'.



TERCERO.- Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba.

Por el contrario, compartimos el razonable y muy razonado discurso valorativo de la juzgadora de la primera instancia; sin que las consideraciones realizadas en el escrito del recurso desvirtúen las valoraciones, muy detalladamente fundadas, del mismo.

Tal y como razona la Juez a qua, ha quedado acreditada, sin duela razonable relevante alguna, la posesión por el acusado, poco después de perpetrado el robo en la casa de los denunciantes, de uno de los objetos que fueron sustraídos de esta. Y además, se han acreditado otra serie de datos muy significativos, que son corroborantes y explican el anterior hecho indiciario y el hecho del apoderamiento imputado al acusado.

Con respecto a la posesión por el acusado de la PSVita de la marca SONY, dicho objeto quedó perfectamente determinado ab initio con su numeración identificativa (folio 4). Y habiendo recibido los denunciantes, unos días después de la sustracción (en concreto los días 28 y, 29 de mayo de 2016) la comunicación de SONY de la compra o descarga de una serie de complementos para la videoconsola sustraída (folios 13, y 24 a 33), tras la investigación de la dirección IP desde la que se habían hecho las descargas, se determinó la identidad de la persona usuaria de dicha IP, y que resultó ser Paulino (folio 117). Pues bien, esta persona explicó en todo momento (también en el juicio) que había comprado la PSVITA a un hombre de aspecto magrebí, que solía encontrarse en las inmediaciones del establecimiento 'CASH CONVERTERS' de Castellón de la Plana, y que resultó ser, según reconocimiento fotográfico indudable, Dimas (folios 47 A 52). En el acto del juicio reiteró que 'segurísimo' que la videoconsola se la compró al marroquí que siempre estaba en las inmediaciones del 'CASH CONVERTERS', Y este último también explicó que, unos días antes de haber vendido la videoconsola, se la había comprado a una persona a la que describió con precisión (incluido el vehículo y el color de este, en el que se le acercó), y que identificó en reconocimiento fotográfico ante la policía, y que resultó ser el acusado (folios 68 a 71). Habiendo vuelto a empeñar Paulino la videoconsola en 'CASH CONVERTERS' el 19 de septiembre de 2016. (folio 122), la videoconsola fue recuperada y entregada a su propietario (folio 53). Ya decimos que la videoconsola estaba perfectamente determinada no sólo por su numeración identificativa, sino también porque fue recuperada a partir de los datos suministrados por SONY sobre las descargas de juegos que con ella se hicieron y que SONY comunicó a los denunciantes. Y tampoco nos cabe duda acerca de que la persona que la vendió a Dimas fue el acusado.

Aquel explicó las circunstancias en que adquirió la videoconsola, y ha reconocido en tocio momento (también en el plenario) al acusado como la persona que se la entregó (lo cual tuvo que ser antes del 26 de mayo de 2016, en que ya estaba en posesión de Paulino ). Todo el iter seguido hasta recuperar la videoconsola queda perfectamente documentado en las actuaciones, y también queda acreditado con las declaraciones de los testigos Dimas , Paulino , y del Guardia Civil con núm. NUM005 .

Sentado lo anterior, es la relación existente entre el acusado y el sr. Alexis lo que explica la conexión entre el robo perpetrado en el vehículo de este, y el inmediato robo perpetrado en su domicilio.

Efectivamente, el acusado conocía donde iba a estar el sr. Alexis el 21 de mayo de 2016 por la tarde, porque, según explicó el testigo, él mismo le había dicho cuándo y dónde iba a jugar la promoción el equipo que entrenaba el sr. Alexis .

Dada la relación de amistad existente entre ambos, el acusado conocía cuál era el vehículo del sr. Alexis , y dónde dejaba este en el coche las llaves de su casa (el testigo explicó que, como juegan al fútbol juntos, le ha llevado en su coche en algunas ocasiones). Y dada esa relación de amistad, también sabía el acusado dónde vivía su amigo, ya que había estado en su casa en numerosas ocasiones, incluso con su compañera de aquel tiempo (la otra acusada) y su hijo. Y sólo teniendo ese conocimiento la persona que cometió el robo del coche, pudo saber cuáles eran las llaves de la vivienda (dejando otras que no eran las de la vivienda), y dirigirse a esta con inmediatez para apoderarse de todo lo que tuvo por conveniente, dado que en el coche no había documentación alguna que reflejara el domicilio del usuario del vehículo (así lo explicaron el sr. Alexis y su esposa, indicando que el vehículo era de la empresa para la que trabajaba aquel. Y así lo corroboró el representante de dicha empresa 'ESSENTINVER', sr. Carlos Francisco ).

En este punto conviene hacer un inciso, para contestar uno de los argumentos que se esgrimen en el recurso para intentar desacreditar la credibilidad del testigo denunciante.

Se argumenta largamente en el recurso acerca de la declaración del testigo, cuando dijo que el acusado había estado en su casa viendo la final de la Champions League entre el Real Madrid y el Atlético de Madrid, alegando el recurrente que no pudo ser así porque dicha final tuvo lugar con posterioridad al día de los hechos (el día 28 de mayo de 2016).

El alegato se desacredita por sí mismo, porque ignora las manifestaciones del testigo, y parte de una premisa errónea.

Lo que el testigo declaró fue que el acusado había estado varias veces en su casa, sólo, o en compañía de su compañera, o de su hijo. Y mencionó en concreto que recordaba que había estado en su casa presenciando la final de la Champions que disputaron el Real Madrid y el Atlético de Madrid, 'en Portugal'. O sea, no se refirió a la final de 2016, disputada en Milán, entre los dos equipos, sino a la disputada dos años antes en Lisboa. Por tanto, ni el testigo dijo que la única vez que el acusado hubiera estado en su casa fuera viendo una final de la Champions Leage jugada entre el Real Madrid y el Atlético de Madrid, ni la única final de Champions disputada entre dichos equipos en los últimos años fue la de 2016.

También resulta inconsistente el intentar desmontar el cúmulo de indicios existentes contra el acusado, argumentando que el sr. Dimas dijo que la persona que le vendió la PSVita también le vendió un ventilador y una batidora. Se alega que no consta que sustrajera dichos objetos. Y también se alega que no es lógico que sólo vendiera un objeto de los muchos objetos robados.

Con independencia de que no está claro lo que el testigo quiso decir (primeramente dijo que el acusado sólo le vendió la videoconsola; luego dijo que también le vendió un ventilador y una batidora, pero no está claro que dijera si ello fue el mismo día de la venta de la videoconsola u otro día), en todo caso, la pretendida virtualidad para cuestionar la supuesta lógica del modus operandi es nula. Es evidente que el vendedor pudo intentar vender objetos de procedencia diversa, no sólo procedentes del robo. Y es evidente que el vendedor pudo perfectamente vender tan sólo uno de los objetos robados.

Otro dato corroborante son los mensajes obrantes a los folios 202 y 208, aportados por los denunciantes.

En ellos parece que la coacusada reconoce que el sr. Alexis estaba en lo cierto cuando, ya el día siguiente del robo, pensó que el autor era el acusado, y que así se lo hizo saber a la acusada cuando se la encontró por la calle aquel día, en que fue a buscar al acusado y no lo encontró, pero sí se encontró por la calle con la acusada. Tal y como dice la Juez a quo, no se ha negado la autenticidad de dicho mensaje. Y no existe motivo fundado alguno que permita cuestionar fundadamente la credibilidad de los testigos denunciantes. No existe fundamento alguno de la cuantiosa deuda que supuestamente tendría el sr. Alexis con el acusado. En el recurso ni siquiera se insiste en ello. Por el contrario, el testigo sí presentó documentación acreditativa de las reiteradas peticiones de dinero por parte del acusado al testigo.

Aunque no decisivo, si es concordante con el cúmulo de indicios existente el hecho de que los testigos denunciantes reconocieran unos pendientes de perlas que les fueron sustraídos, y que fueron vendidos por la acusada, dos días después del robo, en una joyería de Burriana (véanse los folios 119 y 120, y las declaraciones de los denunciantes, y de la encargada de la joyería). No se intenta en el recurso rebatir los razonamientos de la Juez a quo cuando dijo: 'Sin embargo, Bárbara sí tuvo una intervención posterior mediante la venta en una joyería, de parte de las joyas que previamente su pareja había sustraído y ello, lo considero probado por la documental que acredita su presencia en la joyería 'Joies Empar' dejando su carnet de identidad y constando identificadas las joyas que vendió y, por el reconocimiento efectuado por la propietaria de la joyería en el acto del juicio y ello, de nuevo a pesar del silencio guardado por la mujer en el juicio en su condición de acusada. Las defensas, han hecho referencia a la falta de identificación de los pendientes que la acusada vendió y a la imposibilidad de que los mismos, se correspondan con los sustraídos de la vivienda y propiedad de Asunción por haber reconocido ella haber recuperado uno de los pendientes y haberle sido por tanto o sustraído, solo uno de los integrantes de la pareja; sin embargo, no resulta cierta tal afirmación que con tanta vehemencia han defendido.

Alexis , ya manifestó en el acto del juicio, que su esposa era gran aficionada a las perlas, que le gustaban mucho y que tenía varias joyas con perlas; la propia Asunción , reconoció los pendientes de la fotografía como los suyos, resultando lógica la aclaración relacionada con la mala calidad de una fotografía en blanco y negro, no obviando tal propiedad, el que ella manifestara que halló después en el domicilio un pendiente de la pareja de perlas dado que, ya en la denuncia inicial, se puso de manifiesto la sustracción de un pendiente de perla de la marca Majorica del que aporraba fotografía pero, del mismo modo, también de, entre otros, un juego de pendientes de oro conteniendo perlas de pequeño tamaño en color blancas, existiendo, al menos, otra pareja de pendientes de perla que podrían identificarse con los vendidos por Bárbara '.

Todos los elementos probatorios reseñados razonablemente conducen al convencimiento indudable de la comisión por el acusado de los hechos imputados. Nos parece muy relevante el hecho de que, aunque según dijo el sr. Alexis , este sospechó del acusado desde el primer momento, no se llegara al acusado a partir de dichas sospechas, no explicitad as a los encargados de la investigación oficial en la denuncia inicial (y sólo explicitadas en el Juzgado por el testigo después de que el acusado fuera inculpado por la policía), sino a partir de la investigación sobre la videoconsola PSVita y del reconocimiento fotográfico del acusado por parte de Dimas como la persona que le había vendido la videoconsola. Este dato hace que no se pueda cuestionar la neutralidad de dicha investigación policial. Y con respecto a la intervención del sr. Dimas , declaró en calidad de testigo, estando obligado a decir verdad. No ha siclo imputado en la presente causa por las sustracciones en el vehículo y en la casa del sr. Alexis ; deduciéndose, en su día testimonio para que se investigara su presunta intervención criminal en un supuesto delito de receptación por su intervención en la compra de la videoconsola. Por tanto, entendemos que sobran las consideraciones que se hacen en el recurso en función de una supuesta condición de coimputado de dicho testigo en la presente causa. En todo caso, no es la declaración del sr. Dimas la única prueba de cargo, sino que existen, según dice la juzgadora, 'otros múltiples indicios con los que conformar el hecho base que sirve de fundamento a la condena y, que a juicio de esta Juzgadora, vinculan al acusado con el robo ocurrido en el domicilio de su amigo'.

Son estos otros datos los que, en perfecta concordancia con la posesión de la PSVita y de las perlas sustraídas, llevan al convencimiento indudable acerca de que fue el acusado el autor de los hechos, puesto que sólo él estaba necesitado de dinero, y conocía extremos fácticos indispensables para haber podido perpetrar los ilícitos apoderamientos en la forma en que se perpetraron, tales como cuál era el vehículo del sr. Alexis , cuáles eran las llaves de su casa, dónde las guardaba en el vehículo, dónde estaba su domicilio, el día, lugar y hora del partido de fútbol del equipo que entrenaba el sr. Alexis , y que nadie de su familia estaría en dicho domicilio durante las horas del partido. Resulta, además, que el acusado cuenta con vanos antecedentes penales por robo (lo que hizo que se apreciara la agravante de reincidencia).



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim., procede declarar la imposición al acusado de las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador sr. Tena Riera, en nombre y representación de d. Benigno , contra la sentencia de 25 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal núm.

3 de Castellón de la Plana, debemos confirmar y confirmamos esta, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, una vez firme devuélvanse las actuaciones con copia en papel del documento electrónico de la misma al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art.

847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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