Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 251/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100276
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1638
Núm. Roj: SAP C 1638/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00309/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0000272
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Estefanía
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado/a: D/Dª MARIA SUSANA GRANDE CASADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Blas
Procurador/a: D/Dª , MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL MAR BASOA RODRIGUEZ
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE-PONENTE
En A Coruña, a 3 de junio de dos mil diecinueve
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 251/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 124/17, seguidas de oficio por un delito leve de maltrato
de obra y un delito de daños, figurando como apelante el Estefanía , y como apelado Blas y el ministerio
fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. LORENA LOPEZ MOURELLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Estefanía como autora de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el Art. 147.3 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal , caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Estefanía y Blas como autores de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena para cada uno de ellos, de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código penal .
En concepto de responsabilidad civil Estefanía y Blas indemnizarán conjunta y solidariamente a Mariana en la suma de 1.090,22 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.
Que debo absolver y absuelvo a Estefanía del delito leve de amenazas objeto de acusación.
Se impone a Estefanía el pago de la 1/2 de las costas causadas, y a Blas el pago 1/6 de las mismas, con declaración de oficio del 1/3 restante.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Estefanía , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 6/11/2018, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28/1/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo penal número 1 de Ferrol en fecha 17.09.2018 condenó a Estefanía como autora de un delito leve de maltrato de obra y, junto con Blas , como autores de un delito de daños debiendo ambos conjunta y solidariamente indemnizar a Mariana en la cantidad de 1090,22 euros con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la resolución por los daños causados en el vehículo de esta.
Recurre Estefanía dicha resolución alegando error en la apreciación de la prueba pues el delito leve de maltrato de obra no ha quedado acreditado existiendo versiones contradictorias entre la denunciante y la denunciada siendo una riña mutuamente aceptada y no existiendo prueba suficiente para la condena de Estefanía ; con relación al delito de daños, afirma que tampoco hay prueba de su autoría y que Estefanía solamente arrancó uno de los parabrisas delanteros no siendo responsable del resto de daños del vehículo que eran preexistentes siendo, además, excesivo el presupuesto de reparación aportado por la víctima lo que nos lleva, en su caso, a estar ante un delito leve de daños al excluir, además, los impuestos y la mano de obra por lo que debe ser condenada a la pena mínima de multa y en la cuantía mínima pues, la cuantía de la multa impuesta no es acorde con los recursos económicos de la condenada debiendo ser impuesta en la cuota mínima en atención a que los daños no son elevados y la condenada carece de antecedentes penales.
Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución sea cual sea su sentido o bien, dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo' tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre de 2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de Abril ; 328/2016, también, de 20 de Abril ; 156/2016, de 29 de Febrero ; 137/2016, de 24 de Febrero ; o 78/2016, de 10 de Febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
En el caso que ahora se somete a consideración de este tribunal se entiende que la valoración de la prueba practicada en el plenario realizada por el tribunal sentenciador no ha incurrido en ninguno de los defectos antes indicados por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y, así, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica por lo que no procede su modificación al estar, además, adecuadamente razonadas conforme a la prueba obrante en las actuaciones.
Así, no valora la sentencia únicamente las dos versiones contradictorias de las partes sino, también, el resultado de las testificales practicadas en el acto del juicio y en sede instructora y la propia declaración de la acusada cuando reconoció que agarró por el cuello a la denunciante para considerar así que la condenada cometió el delito leve de maltrato de obra por el que finalmente fue condenada al igual que en tales pruebas se basa la sentencia para entender que tanto Estefanía como Blas provocaron en el vehículo de la víctima los daños que presentaba este y que son independientes de los preexistentes, reconocidos en la sentencia y que, obviamente, no son objeto de condena.
Así, la recurrente refiere que ella no causó todos los daños pero, olvida que la sentencia no se los atribuye íntegramente sino que, parte de ellos los atribuye al otro condenado Blas haciendo a ambos responsables de forma solidaria de su pago porque conjunta es su responsabilidad teniendo en cuenta para establecer la relación de causalidad entre aquellos y la conducta de los condenados pruebas como el reconocimiento de la condenada de que arrancó los limpiaparabrisas delanteros, la declaración de la víctima confirmando este extremo y cómo después golpeó el vehículo con ellos causando Blas una abolladura en la aleta trasera derecha afectando a la ventanilla de esa zona, la declaración de las testigos presentes en el lugar de los hechos como Salome quien indica que la condenada rayó con los limpiaparabrisas el capó golpeando Blas la ventanilla y aleta del vehículo o Sonia cuando indica que la condenada dio varios golpes al vehículo.
Y tales daños aparecen debidamente documentados en el presupuesto de reparación unido a la causa en los que se basa la sentencia para fijar el importe de la responsabilidad civil sin que haya sido contradicho por otra prueba alcanzando un importe de 1160,09 euros si bien la pericial de valoración de daños los fija en 1090,22 euros que es la cantidad fijada en la sentencia y que se considera correcta y adecuada de acuerdo con la acertada valoración probatoria de la resolución dictada por lo que, las alegaciones del recurso en cuanto a la falta de responsabilidad de Estefanía por todos los daños, la fijación de su importe en cuantía inferior a 400 euros y su consideración como delito leve no pueden prosperar.
SEGUNDO.- La extensión y cuantía de la pena fijada para cada uno de los delitos es coherente y proporcionada a estos, a los hechos y circunstancias y a la situación económica de la condenada sin quepa considerar excesiva su imposición en una extensión de un mes, en el caso del delito leve de maltrato de obra -que prevé precisamente como pena mínima la de un mes- y de siete meses, en el caso del delito de daños - que prevé pena de seis a veinticuatro meses- y en una cuantía de 6 euros -hasta los 200 que está legalmente prevista- dado que aun cuando se le reconociera a la condenada el derecho a la asistencia jurídica gratuita ello no implica que esté en una situación de indigencia.
TERCERO.- Se alega que es procedente la aplicación de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas o, subsidiariamente, la atenuante analógica.
Tampoco esta alegación puede ser acogida. Para que sea apreciada como atenuante la indicada es preciso que se demuestre la existencia de una adicción grave y que esta sea causa del actuar delictivo provocando una disminución de las facultades mentales lo cual no se ha acreditado en el presente caso como tampoco una disminución de la voluntad y de la capacidad de entender del sujeto leve de manera que produzca una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos o un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estefanía contra la sentencia de fecha 17.09.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol y confirmar la resolución de instancia declarando de oficio las costas.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario ninguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Doy fe.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
