Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 128/2019 de 08 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100315
Núm. Ecli: ES:APL:2019:788
Núm. Roj: SAP L 788/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 128/2019
Procedimiento abreviado nº 220/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 309 /19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/04/2019, dictada en Procedimiento abreviado
número 220/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Es apelante Micaela , representada por la Procuradora Dª. MARIA ORTIZ SALILLAS y dirigida por la
Letrada Dª. MARIA ASUNCIÓN DURO PARPAL. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Nuria y
Conrado , representados por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigidos por el Letrado D. CELESTÍ
POL VILAGRASA.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/04/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Micaela como autora de : Un delito continuado de daños, ya definido, sin que concurran circunstancias modificatives, a la pena de 15 meses de multa a razón de 8 euros diarios ( TOTAL 3600 EUROS).Dos delitos leves de lesiones sin que concurran circunstancias modificativas a la pena de multa de 45 días a razón de 8 euros diarios por cada uno de ellos, total 720 euros. Un delito leve de amenazas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificatives, a la pena de 45 días de multa a razón de 8 euros diarios, 360 euros. En los tres casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que en el caso de las faltas se podrá cumplir en régimen de localización permanente.Todo ello, más la expresa condena en la mitad de las costas causadas en esta instancia. CONDENO A Rosalia como autora de : Un delito continuado de daños, ya definido, sin que concurran circunstancias modificatives, a la pena de 15 meses de multa a razón de 8 euros diarios ( TOTAL 3600 EUROS). Un delito leve de amenazas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de 45 días de multa a razón de 8 euros diarios, 360 euros. En los dos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que en el caso de las faltas se podrá cumplir en régimen de localización permanente.
Todo ello más la expresa condena en la mitad de las costas causadas en esta instancia. Micaela Y Rosalia deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al propietario del vehículo con matrícula ....QHG en la suma de 3186,09 euros, por los daños, más los intereses del art. 576 de la LEC. Asimismo, Micaela deberá indemnizar al sr. Conrado en la suma de 100 euros por las lesiones y a la sra Nuria en la suma de 100 euros por las lesiones, más los intereses del art. 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que, entre otros pronunciamientos, condena a Micaela , como autora de un delito continuado de daños, de dos delitos leves de lesiones y un delio leve de amenazas, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando en síntesis error en la valoración de prueba, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerarla autora de los daños por los que ha sido condenada, negando asimismo la existencia de amenazas, entendiendo que simplemente existió una disputa entre las partes implicadas que se insultaron mutuamente. Asimismo sostiene que la multa impuesta es excesiva, en atención a su capacidad económica, motivo por el cual interesa sea reducida a una cuota diaria de 2 euros.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, la recurrente condenada en la instancia como autora de un delito continuado de daños, dos delitos leves de lesiones y un delito leve de amenazas, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando no haber participado en la causación de los daños al vehículo de los denunciantes, negando asimismo haber proferido amenaza alguna contra aquéllos, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.
Del conjunto de la prueba practicada en el acta del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo'. Cierto es, que no existe prueba directa respecto a la autoría de los daños causados al vehículo de los denunciantes en fechas 6 de diciembre de 2016 y 27 de marzo de 2017, por cuando ningún testigo pudo ver a los autores causando aquéllos. Ahora bien; al respecto es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba indiciaria es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989, entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por el juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.
Y es que la juez 'a quo' otorgó total credibilidad a los denunciantes, en base al principio de inmediación, explicando Conrado en el acto del plenario que tras un conflicto con las acusadas motivado por el alquiler de una vivienda, empezaron a recibir llamadas de las mismas y mensajes con frases tales como que esperaban que tuviesen el vehículo asegurado porque podía pasar algo, y tras ello aparecieron los primeros daños en el vehículo. Y que en el mismo sentido, tras los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2017, en los que la recurrente agredió a los de denunciantes y por los cuales ha sido condenada como autora de dos delitos leves de lesiones -pronunciamiento que no ha sido impugnado por la misma-, aparecieron nuevos daños en el vehículo de aquéllos. Pero es que además, los denunciantes explicaron que tras la causación de los primeros daños, la ahora recurrente publicó en Facebook una foto del vehículo dañado con la frase 'Qwapoo aquedaooo'. Por otro lado, y respecto de los daños causados al vehículo en fecha 7 de enero de 2017, si bien es cierto que el denunciante sostuvo que, en tal ocasión quien golpeó el vehículo fue la coacusada Rosalia , también el mismo expuso que se hallaba presente Micaela , que era la que conducía el vehículo, lo que pone de manifiesto un concierto entre ellas al menos tácito, y una coincidencia de voluntades de dañar el vehículo de aquéllos. Baste aquí recordar que es unánime la doctrina jurisprudencial (vid, por todas, SSTS de 11 de abril de 2000, 27 de julio de 2000, 21 de febrero de 2001 y 28 de mayo de 2001) que establece que la coautoría no implica que cada uno de los partícipes deba realizar la totalidad de la conducta típica. Es bastante con que desempeñe el papel que le está reservado, aunque sea de distinta entidad, gravedad o grado de ejecución.
Siendo esto así, le es atribuible la totalidad de la acción a cada uno. Por lo tanto, el hecho delictivo pertenece en igual medida a todos, siempre y cuando pueda acreditarse dentro de la valoración probatoria una decisión conjunta de los intervinientes que permite explicarlas por la normal división de funciones acordadas en fase de ejecución del delito. Incluso aun cuando, en un principio, no se hallara al corriente de las intenciones de los demás, la jurisprudencia ha considerado autor a quien acepta de modo sobrevenido el plan preconcebido, o el desenvolvimiento que surge espontáneamente de la propia realización de la acción típica, como suele ser normal; más aún, en este tipo de delitos que no requiere de una especial ideación previa para cometerlo.
En atención a cuanto se ha expuesto, no puede sino concluirse que existen indicios bastantes para sustentar el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de la prueba testifical practicada, se llega a la evidente conclusión de que la ahora recurrente, junto con la otra coacusada, fueron las personas que causaron dolosamente los daños en el vehículo de los denunciante y con la evidente intención de perjudicarlos a raíz del conflicto existente entre ellos.
A ello simplemente añadir, en cuanto al pronunciamiento efectuado en materia de responsabilidad civil, respecto del cual la recurrente entiende que no cabe al no haberse acreditado que los denunciantes sean propietarios del vehículo en cuestión, que el mismo debe ser mantenido por cuanto la sentencia de instancia establece una indemnización de 3.186,09 euros a favor, precisamente, no ya de los denunciantes, sino de su propietario, condición esta que deberá acreditarse en ejecución de sentencia.
TERCERO. - Alega asimismo la recurrente en cuanto a las amenazas por las que la misma también ha sido condenada, que aquéllas -aun negando haberlas proferido- se produjeron durante un incidente entre las partes que finalizó en agresión, motivo por el cual deben entenderse como un unidad natural de acción.
Es jurisprudencia consolidada, establecida en relación principalmente a los delitos contra la libertad sexual pero en todo caso aplicables también a los delitos contra la libertad, la que establece que cuando existen varias acciones separables, pero del mismo tipo y repetidas en un corto espacio de tiempo, entre las mismas personas (agresor y víctima), de tal modo que la lesión del bien jurídico protegido por el delito sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y respondiendo a la misma motivación, nos hallamos ante lo que la doctrina llama unidad natural de acción, que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que para un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. En tal sentido entiende la Sala que los hechos deben de calificarse como constitutivos de un solo delito cuando, bajo la misma situación amenazante, intimidativa o coactiva, entre un mismo sujeto activo y un mismo sujeto pasivo y en el mismo marco de espacio y tiempo, se han producido varios actos diferentes de una misma significación, si todos ellos responden al mismo impulso intimidatorio no satisfecho hasta la culminación de una pluralidad de ellos.
En estos supuestos nos encontramos ante una sola acción punible, pluralmente manifestada en una serie de actos, pero que constituye una sola infracción penal.
En aplicación de esta doctrina, es cierto que la acción cometida por la acusada en fecha 26 de marzo de 2017 podría configurar en el presente caso un supuesto de unidad natural de acción, por cuanto las expresiones amenazantes llevadas a cabo por aquélla se efectúan sin solución de continuidad con la agresión a los denunciantes, y responden a un único designio de atentar contra su integridad, de manera que el desvalor del primer hecho quedaría absorbido por el más grave.
Pero es que no puede obviarse que la recurrente también profirió contra los denunciantes la expresión 'vigilad de tener el coche asegurado porque puede pasar algo'. Y es que el respecto, y pese a lo que se viene a sostener en el recurso, la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente a la declaración prestada por los denunciantes. En tal sentido debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de los perjudicados por el delito, quien, mantuvieron con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, sosteniendo que fueron ambas coacusadas las que le efectuaron llamadas y remitieron mensajes con tal contenido, motivo por el cual, se estima en esta alzada, debe mantenerse la condena de la recurrente como autora de un delito leve de amenazas.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria le depara a la impugnación de la cuota de multa impuesta, en base a la falta de capacidad económica de la condenada.
Al respecto simplemente señalar la cuota de multa impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos tanto legal como jurisprudencialmente, cantidad coincidente con los mínimos aplicados por esta Sala, en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, lo que no es el caso, considerando proporcionada la cuota impuesta, en aplicación del criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente. Pero es que además, si bien el recurrente ha sostenido en esta alzada que no desempeña trabajo alguno y tampoco percibe prestación alguna, no ha aportado prueba alguna acreditativa de lo expuesto, por lo que debe entenderse como una simple alegación de parte.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 220/18, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
