Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 70/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 38038381002019100007
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1882
Núm. Roj: SAP TF 1882/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: ROC
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000070/2018
NIG: 3803843220170014145
Resolución:Sentencia 000309/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0002649/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Acusador particular: Tomás ; Abogado: Julio Imeldo Bello Hernandez; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo
Condenado: Custodia ; Abogado: Vanessa Zamora Padron; Procurador: Elena Beatriz Martinez Casañas
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2019.
Vista en esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al rollo 70/2018 procedente del Juzgado de
Instrucción número cuatro de Santa Cruz de Tenerife (Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 2649/2017),
ante un Tribunal de Jurados presidido por mi, Jaime Requena Juliani, en el que participaron como jurados:
TITULARES
Dña. Emilia .
D. Jose Pablo .
Dña. Encarnacion .
D. Carlos Antonio .
Dña. Estrella .
D. Luis Alberto .
Dña. Felicidad .
Dña. Fermina .
D. Jesús Carlos .
SUPLENTES
D. Juan Antonio .
D. Juan Alberto
y que fue seguido por asesinato contra Custodia , representada por la Procuradora Sra. Martínez Casañas y
defendida por la Letrada Sra. Zamora Padrón. La acusación pública fue ejercitada por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado Instrucción número cuatro de Santa Cruz de Tenerife se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el número 2649/2017, contra Custodia , por delitos de asesinato y robo.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada Custodia planteó como cuestión previa la posible violación del derecho de defensa de la acusada que se habría producido al recabarse su consentimiento para la recogida de muestras biológicas sin que estuviera, en ese momento, asistida por su abogado defensor. La cuestión fue desestimada por auto de este Tribunal de fecha 29 de enero de 2018, confirmado en apelación por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de fecha 29 de abril de 2019.
TERCERO.- Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2019 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se ordenó la celebración del sorteo para elección de candidatos a jurado, tras lo que se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral para el día 23 de septiembre.
CUARTO.-Realizados los trámites correspondientes y tras la práctica de la vista de las excusas planteadas por los candidatos a jurado, resueltas mediante las correspondientes resoluciones, llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, se constituyó el Jurado y se dio comienzo al juicio oral del modo que figura en el acta del juicio.
Al inicio de las sesiones se rechazó la petición de suspensión del juicio interesada por el Letrado de Tomás , personado como acusación particular, por la causa expresada en el art. 746.4º LECrim (enfermedad del abogado). La petición de suspensión fue rechazada por falta de justificación de la enfermedad o dolencia, el hecho de tratarse de una causa con preso y la circunstancia de no haberse siquiera llegado a presentar escrito de calificación por la acusación particular.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.2 CP en relación con las circunstancias 1ª y 3ª del art. 139.1 CP, y de un delito de hurto del art. 234 CP, de los que debía ser considerada autora la acusada.
SEXTO.-La defensa calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art.
138 CP por el que entendió procedente que fuera impuesta una pena de diez años de prisión.
SEPTIMO.- Presentadas por todas las partes sus conclusiones definitivas, y oídos sus correspondientes informes, se hizo entrega a las partes por el Magistrado-Presidente del objeto del veredicto. La defensa realizó dos objeciones al objeto del veredicto que fueron estimadas con la conformidad de todas las partes.
OCTAVO.- Una vez que el Jurado alcanzó una decisión definitiva, se procedió por el Magistrado-Presidente al examen del acta de votación, sin que fuera apreciada ninguna causa de devolución. Convocada audiencia pública, a la que asistieron todas las partes, fue leído el veredicto por la Sra. Portavoz del Jurado. La acusada fue declarada culpable de sendos delitos de asesinato y hurto.
NOVENO.- Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 LOTJ, se concedió la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa a fin de que informaran sobre la pena que debía ser impuesta al culpable, así como sobre la responsabilidad civil, tras lo cual fueron los autos declarados conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Entre las 10 y las 11 horas aproximadamente del día 12 de diciembre de 2017, cuando se encontraban en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife de la que es propietaria Mercedes , se produjo entre la acusada, Custodia y Hortensia una discusión.
Cuando Hortensia se encontraba ya desnuda en el interior del cuarto de baño, Custodia se dirigió hacia ella provista de un martillo que se encontraba en la vivienda y la golpeó reiteradamente dirigiendo de forma intencionada los golpes hacia el rostro y la cabeza. Custodia era consciente de que la acción que ejecutaba le causaría la muerte.
Como consecuencia de los golpes reiterados propinados en la cabeza con el martillo Custodia le fracturó el cráneo a Hortensia en la zona parietal de modo que el hueso roto se hundió y penetró en el interior de la masa encefálica causándole la muerte.
SEGUNDO.- Custodia , provista de un martillo, atacó a Hortensia cuando ésta se encontraba desnuda en el interior del cuarto de baño. Hortensia no había previsto que el ataque se fuera a producir. Hortensia , al verse agredida, únicamente pudo llevarse las manos a la cabeza para intentar protegerse de los golpes, pero no tuvo posibilidad de realizar alguna acción que le permitiera rechazar la agresión. Custodia llevó a cabo el ataque en unas condiciones que impedía completamente que Hortensia pudiera defenderse del mismo de forma efectiva.
TERCERO.- Después de haber golpeado y causado la muerte a Hortensia , Custodia entró en la habitación de Hortensia y cogió y se apropió del sobre que contenía los mil euros que Mercedes había pagado a Hortensia el día anterior como paga del mes de vacaciones que había disfrutado.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado determinó el modo en que se produjeron los hechos, según hizo constar en el acta en la que reflejó su veredicto, a partir de una valoración del conjunto de la prueba practicada.
1.- La acusada reconoció durante la vista oral haber causado la muerte de Hortensia mediante los golpes reiterados que le propinó en la cabeza con un martillo. El Jurado añadió además la existencia de diversas fuentes de prueba que confirmaban la autoría de la agresión: los agentes encargados de la investigación localizaron manchas de sangre en el cuerpo de Custodia (en los brazos y en las piernas), manchas que se encontraban por debajo de la ropa limpia que aquélla llevaba puesta cuando fue descubierto el cadáver y se iniciaron las investigaciones. Las pruebas periciales practicada confirmaron, mediante el análisis de ADN, que esa sangre procedía del cuerpo de Hortensia .
Los exámenes forenses confirmaron, sin lugar a dudas, que la agresión se había producido con un martillo de tamaño pequeño-mediano. El mango roto de una herramienta de estas características fue encontrado junto al cuerpo de la víctima, y la cabeza del martillo fue encontrada en un contenedor situado entre la vivienda y la iglesia en la que estaba Mercedes . La cabeza del martillo fue encontrada envuelta en ropas manchadas con sangre que procedía del cuerpo de Hortensia . Custodia , después de los hechos, acudió a la iglesia de la calle Méndez Núñez para recoger a Dª. Mercedes y, como se ha indicado, el contenedor en el que se descubren las ropas manchadas con sangre se encontraba en el camino hacia ese lugar.
En esos momentos se producen comunicaciones entre los teléfonos móviles de Custodia y de Hortensia (ésta se encontraba ya muerta), pero las investigaciones policiales confirmaron que se trata de un diálogo simulado por la agresora, pues los teléfonos se encontraban en el mismo lugar durante las comunicaciones, tal y como confirmó el análisis de los datos de posicionamiento de los terminales.
Si bien el Jurado no hizo referencia explícita a la cuestión en el acta de votación, resulta oportuno indicar que la hora de la muerte de Hortensia (cuya causa se encuentra en las lesiones cerebrales causadas tras serle fracturado el cráneo a consecuencia de los golpes reiterados propinados con el martillo) se sitúa en la franja horaria en que Dª. Mercedes se encontraba en la iglesia y tanto Custodia como Hortensia se encontraban solas en el domicilio de la CALLE000 .
2.- La acusada se reconoció autora de la agresión, pero sostuvo que el ataque había sobrevenido tras una discusión acalorada con Hortensia , que ésta había llegado a abalanzarse sobre ella, y que había sido en ese momento cuando había estirado el brazo para alcanzar un martillo que (según su relato) se encontraba en el baño y había golpeado a la víctima. El Jurado no concedió crédito alguno a esta versión de los hechos, que parece además desmentida por el resultado de la prueba practicada.
Hortensia se encontraba completamente desnuda y en el interior del cuarto de baño cuando fue atacada, lo que permite presumir que la agresión se produjo cuando aquélla iba a ducharse. La propia escena de los hechos resulta dudosamente compatible con una agresión o pelea iniciada por Hortensia ; y el martillo, según declaró Mercedes , se encontraba guardado en una gaveta en la cocina, y no estaba en el baño.
Las lesiones identificadas en los cuerpos de Custodia , por una parte, y de Hortensia , por otra, confirman por el contrario que la agresión fue iniciada y ejecutada por la primera y que la víctima no tuvo siquiera oportunidad de emprender acción defensiva alguna que le hubiera podido permitiri repeler un ataque que tuvo que producirse por sorpresa: todos los golpes recibidos por Hortensia le alcanzaron en diversas zonas de la cabeza y le ocasionaron heridas y brechas que aparecen reflejadas en la autopsia y en las fotografías de la cabeza. Es cierto que la víctima presenta algunas heridas en las manos, pero se trata de lesiones que los informes forenses explican como resultado del golpe recibido en la mano con el martillo cuando la propia mano estaba situada sobre una superfície dura (la cabeza), lo que indica que la víctima únicamente alcanzó a llevarse las manos a la cabeza para intentar protegerse de los golpes, y que recibió martillazos en los dedos cuando la mano estaba posada sobre la propia cabeza. Las lesiones que presentaba Hortensia en las manos (en particular, el arrancamiento de alguna uña) no son heridas causadas por ésta al forcejear con su agresora, sino heridas sufridas al recibir el impacto del martillo: como explicaron los forenses, la uña no se había arrancado traumáticamente como consecuencia de una acción de arañar, sino que su desprendimiento era el resultado de su rotura a causa del golpe con el martillo; y, como subrayaron los Jurados, no se identificó ningún rastro de ADN de la agresora en ninguna de las diez uñas ni en la mano de la víctima.
La prueba practicada, en consecuencia, excluye en este punto la posible certeza de la versión de los hechos ofrecida por la acusada. Y, al contrario, confirma que la agresión con el martillo fue sorpresiva y que se desarrolló en condiciones que excluyeron cualquier posibilidad real de defensa de la víctima. Debe señalarse que las manchas de sangre en el cuarto de baño se acumulan en la parte inferior del mismo, lo que confirma que la víctima (que debemos insistir: solamente recibió golpes en la zona de la cabeza, salvo los que se producen en las manos cuando se intenta cubrir), una vez golpeada y posiblmente aturdida, perdió la estabilidad y cayó, y que la mayor parte de los golpes con el martillo se tuvieron que producir cuando estaba ya agachada o incluso sobre el suelo. De hecho, los golpes reiterados en la zona parietal que provocaron finalmente el colapso y hundimiento de la calota craneal (la herida más grave causada), se producen cuando la víctima ya no tiene movilidad, pues se trata de una acumulación de gopes sobre el mismo sitio.
3.- El jurado no consideró probado que la acusada hubiera planificado el ataque con la intención de causar a la víctima un especial sufrimiento; y consideró que, si bien se produjo una reiteración espantosa de golpes, se trató de una acción de golpeo reiterado para conseguir alcanzar el resultado de muerte que se pretendía. De hecho, como se indicó anteriormente, existe una concentración de golpes en una misma zona de la cabeza que causa finalmente el hundimiento de la bóveda craneal: es decir, no se reiteran los golpes de forma innecesaria para incrementar el dolor; sino que se reiteran los golpes en la medida en que es necesario para conseguir romperle definitivamente la cabeza a la víctima. La médico forense aclaró que el fuerte esguince de muñeca que presentaba la agresora se explicaba por una acción de golpeo reiterada y extraordinamente violenta.
En realidad, y como vino a apuntar la defensa, cada uno de los golpes propinados con el martillo era por sí mismo una acción potencialmente letal, y la reiteración resultó necesaria porque el martillo que encontró la agresora era de tamaño mediano (uno de esos martillos que son habituales en las casas para pequeñas tareas domésticas) y los huesos planos de la cabeza son de una dureza y resistencias notables.
Estas consideraciones excluyen la posible apreciación de la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento ( art. 139.1.3ª CP) pedida por el Ministerio Fiscal.
4.- Finalmente, se declaró también probada la sustración por la agresora de los mil euros que Hortensia tenía en su habitación: la propia Custodia reconoció la sustracción; la Sra. Mercedes declaró que esa misma mañana le había pagado a Hortensia los mil euros que le adeudaba en concepto de paga del mes de vacaciones; y el dinero fue luego encontrado en poder de Custodia .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son, en primer lugar, constittutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª CP.
1.- La muerte de Hortensia sobrevino como consecuencia de la fractura del cráneo y de las lesiones causadas en el cerebro por los golpes reiterados (más de cien) propinados por Custodia con un martillo. Todos esos golpes, con un instrumento contundente (un martillo) fueron dirigidos a la cabeza de la víctima (los golpes en las manos se producen cuando la víctima, como una acción refleja, se lleva las manos a la cabeza para intentar protegerse de los golpes).
La prueba practicada no ofrece duda alguna ni con relación a la autoría, ni con relación a la causa de la muerte.
La agresión, asimismo, resultó indudablemente dolosa. Como es sabido, la Jurisprudencia tradicionalmente ha caracterizado el ánimo de matar propio del delito de homicidio a partir del examen de diversas circunstancias indiciarias, como son los antecedentes del hecho y relaciones entre agresor y víctima, ocasión elegida, arma o instrumento utilizado, naturaleza de la herida o zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, reiteración en los golpes, o estado en el que queda la víctima tras el ataque (vid, SSTS 13 de marzo de 2014, 26 de abril de 2012, de 13 de marzo de 2003). En este caso, la reiteración de golpes con un arma contundente hacia un centro vitar y la confirmación de que estos golpes no cesan sino hasta después de conseguir la agresora fracturar y hundir el cráneo de la víctima a la que incluso se causa la salida de masa encefálica no deja duda alguna con relación al dolo de matar con el que se empleó. El examen de la dinámica de la agresión pone de manifiesto que la acusada forzosamente actuó con conocimiento de que su acción conllevaba un peligro de muerte para la víctima, es decir, conociendo la peligrosidad concreta de la acción y, por tando, de forma dolosa (cfr. SSTS 30 de septiembre de 2013, 10 de marzo de 2010, 12 de julio de 2000, 16 de noviembre de 1996); y, de hecho, no cesó en la agresión sino hasta el momento en que era seguro que la víctima ya había muerto.
2.- En lo que se refiere al carácter alevoso de la agresión, si bien la jurisprudencia ocasionalmente vinculó la esencia de la alevosía con la existencia de una relación previa de confianza entre agresor y víctima (cfr. SSTS 11 de febrero de 2008, 15 de abril de 1998 ó 16 de noviembre de 1996) y encontró en esta circunstancia el criterio para delimitar la agravante de alevosía ( art. 22.1 CP) de la de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP), se ha impuesto finalmente un entendimiento literal del art. 22.1ª CP conforme al cual se afirma que existe alevosía cuando la víctima es atacada de forma súbita y sorpresiva sin posibilidad de defensa por parte de la víctima y sin que, de este modo, el agresor corra riesgo alguno (cfr. SSTS 19 de julio de 2007, 31 de octubre de 2007; jurisprudencia consolidada; cfr. SSTS 12 de diciembre de 2014, 8 de octubre de 2013), afirmando que 'en la definición del art. 22,1ª CP no se distingue fuente alguna de la posibilidad de defensa de la víctima, por lo que es indiferente cuál sea la causa de su indefensión frente al ataque' ( STS 31 de octubre de 2007).
Esta situación es la que concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento. Tal y como resultó de la prueba practicada, el ataque se produjo en una situación en la que no era esperado por la víctima (que estaba ya desnuda en el interior del cuarto de baño dispuesta para tomar una ducha); la agresora utilizaba un martillo para golpearla; y todos los golpes fueron recibidos en la zona de la cabeza, sin que la víctima pudiera realizar ninguna acción idónea para repeler la agresión, pues solamente tuvo ocasión de llevarse las manos a la cabeza mientras recibía un golpe tras otro.
3.- El ensañamiento requiere de la causación a la víctima de un especial sufrimiento (elemento objetivo), y de que ese especial sufrimiento no venga sin más determinado por la propia dinámica de la agresión, sino que haya sido en sí mismo buscado por el agresor (cfr. art. 22.5ª CP; SSTS 19-9-2007, 14-9-2006).
Sin embargo, el Jurado excluyó expresamente que los hechos se hubieran producido de esa forma, y afirmó al respecto en la motivación del veredicto que 'no fue una tortura premeditada, sino que sufrió (la víctima) fruto de los golpes, pero sin que fuese causado adrede, sino que se le fue de las manos'. Es decir, había resultada probada una reiteración en los golpes (fueron más de cien matillazos); es razonable suponer que la muerte fue dolorosa para la víctima, si bien los forenses apuntaron en que pudo resultar aturdida tras los primeros golpes; pero la prueba practicada llevó al Jurado a concluir que la reiteración tenía por objeto asegurar el resultado de la lesión, y no causar sufrimiento.
Asimismo, los hechos resultan constitutivos de un delito de hurto del art. 234 CP. El Jurado, sobre la base de la valoración de la prueba ya resumida supra, concluye que la acusada, tras haber dado muerte a la víctima, cogió e hizo suyo un sobre con mil euros que Hortensia tenía en su habitación.
En ambos casos, Custodia debe ser considerada autora de los hechos ( art. 28 p I CP), que ejecutó íntegramente por sí misma de propia mano.
TERCERO.- 1.-La pena correspondiente al delito por el que resulta condenado el acusado, asesinato es de diecinueve años de prisión ( arts. 139.1ª y 66.1.6ª CP). Durante el juicio no llegó a ofrecer ninguna explicación de cuáles pudieron ser los motivos de la agresión: debe llamarse la atención sobre el hecho de que Hortensia trabajaba como cuidadora de la Sra. Mercedes , y que llamó a Custodia para que la sustituyera durante las vacaciones. No se conoce el motivo de la agresión, pero sí consta que Custodia había sido contratada para las vacaciones por la mediación de quien luego fue víctima de su ataque mortal. Se trata de un ataque mortal ejecutado una gran frialdad, buscando la ocasión en que la víctima -desnuda en la ducha- se encontraba indefensa ante una agresión emprendida con un martillo. La agresora, tras los hechos, mostró igualmente una gran frialdad, llegando a simular tanto la causa de sus propias lesiones, ocultar las ropas manchadas de sangre y el arma, e incluso simular una conversación inexistente por mensajería utilizando el teléfono de Hortensia , ya muerta en ese momento. Este conjunto de circunstancias justifican la imposición de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, que en todo caso se mantiene por debajo de la extensión media autorizada por la Ley.
Tal y como lo solicita el Ministerio Fiscal, la gravedad de los hechos y de la condena impuesta condiciona la posibilidad de una progresión a régimen abierto durante hasta, al menos, el cumplimiento de la mitad de la condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36.2 p IV CP.
2.- En el caso del hurto, se estima igualmente procedente imponer la pena solicitada de diez meses de prisión ( arts. 234.1 y 66.1.6ª CP). La sustración del dinero se produce cuando la víctima ya ha sido asesinada y, en consecuencia, no existe posible oposición alguna frente al delito, que puede ser cometido con toda la facilidad.
Esta circunstancia la exasperación de la pena correspondiente al hurto.
CUARTO.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los heredeos de Hortensia , conforme a lo previsto en los arts. 109, 110.3, 113, y 116.1 CP, con una cantidad de 150.000 €.
La determinación de la cantidad no está exenta de dificultades, pues se trata en definitiva de valorar el daño, perjuicio y dolor que causa el asesinato de una madre (durante el juicio se hicieron varias referencias a las hijas de la difunta). La fijación de la cantidad de la responsabilidad requiere, por ello, de una estimación que no puede perder de vista los graves perjuicios materiales (la víctima trabajaba en España lejos de su familia para sostener a sus hijas en su país de origen) y morales, ni la etiología criminal de la muerte de que se trata. En estas circunstancias una cantidad de 150.000 € no resulta en absoluto excesiva: de hecho, difícilmente puede llegar a ofrecer (si pudiera ser finalmente pagada) una verdadera reparación del daño causado.
QUINTO.- Se impone al condenado el pago de las costas ( art. 123 CP).
Fallo
Condeno a Custodia como autora de un delito de asesinato (alevosía) a una pena de prisión de diecinueve años y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.Custodia no podrá acceder al tercer grado de clasificación hasta, al menos, el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta, salvo lo dispuesto en el art. 36.2 p IV CP.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará Custodia a los herederos de Hortensia con una cantidad de ciento cincuenta mil euros -150.000 €-.
Se impone a la condenada el pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Asi, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltno. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe
