Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100168

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7817

Núm. Roj: SAP B 7817:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO: 24/19

SUMARIO: 03/19

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BARCELONA

PROCESADO: Jose Luis

S E N T E N C I A Núm. 309/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Grau Gassó

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Inmaculada Cerezo Cintas

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de junio de dos mil veinte.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo núm. 24/19, Sumario 03/19 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Barcelona, por un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código penal, contra el procesado Jose Luis, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Luis Pedro y de Erica, nacido en Barcelona el día NUM001/1974, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 26.02.19, representado por la Procuradora D.ª Montserrat Martínez Vargas, y asistido por el Letrado D. Ferran Vivero Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde, y ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código penal, y responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º ambos del mismo Texto penal, interesó para el mismo la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de costas, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a Juan Miguel con la cantidad de 900 euros por las lesiones causadas, a razón de 60 euros por día impeditivo y en la cantidad de 6.000 euros por las secuelas, más los intereses legalmente establecidos, e incrementadas conforme al art. 576 LECivil.; asimismo interesó dársele a la navaja intervenida el destino legal correspondiente previsto en los arts. 127 y 374 del Código penal en relación con el art. 367ter de la LECrim.

SEGUNDO.-En igual trámite, la Defensa del procesado elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando la no existencia de delito, o que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP, y alternativamente de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 16 del mismo Cuerpo Punitivo, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 20.2º en relación con los arts. 21.º y 68, preceptos todos ellos del Código penal; y subsidiariamente la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2º de actuar el culpable a causa de su adicción a las sustancias prevenidas en el art. 20.2, siendo de aplicación el art. 66.1 CP, e interesando a libre absolución de su patrocinado por inexistencia de delito, o alternativamente la imposición de una pena de 3 años de privación de libertad, con abono del tiempo cumplido como medida cautelar, derivándose la correspondiente responsabilidad civil tasada, con expresa oposición de las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal.


PRIMERO.-Probado y así expresamente se declara que sobre las 12,45 horas del día 24 de febrero de 2019, el procesado Jose Luis,mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, encontrándose en el exterior del local de la Obra Social 'Santa Luisa de Marillac', sito en la c/ San Carlos , núm. 33 de Barcelona, mantuvo una discusión con Juan Miguel, y en un momento determinado reaccionó con agresividad esgrimiendo hacia este último citado una navaja abierta que portaba y con la que lo atacó apuñalándolo en la zona abdominal causándole una herida inciso-contusa que no llegó a afectar, por un centímetro, ni el intestino ni el hígado ni ninguna de las estructuras vasculares existentes en esa zona corporal, y seguidamente dirigiéndole varias puñaladas a la zona lumbar derecha e inframamaria izquierda, tratando el Sr. Juan Miguel de protegerse del ataque con sus brazos y manos hasta que pudo refugiarse en el interior de la mentada Obra Social, y dentro de un lavabo o despacho, momento en el que el conserje del centro, Anibal, le recriminó su acción y le requirió para que abandonara el lugar, efectuándolo seguidamente el acusado.

Minutos más tarde, agentes de los Mossos d'Esquadra al interceptar al procesado cuando procedía a acudir al Hospital del Mar y narrarles el mismo lo sucedido lo detuvieron y lo condujeron a la Comisaría ubicada en la c/ Travessera de Les Corts donde le fue intervenida entre sus pertenencias la navaja que había empleado para agredir al Sr. Juan Miguel.

SEGUNDO.-Como consecuencia de la agresión descrita, Juan Miguel resultó con dos heridas inciso contusas en la zona lumbar, una en la zona del hipocondrio derecho (donde su encuentra el hígado), una en la mano izquierda, y una erosión cutánea en la región inframamaria izquierda con solución de continuidad de planos cutáneo y subcutáneo a nivel paravertebral lumbar izquierdo sin afectación de la cavidad abdominal.

Ninguna de las lesiones que el procesado ocasionó a Juan Miguel, a pesar de su localización, produjeron riesgo vital alguno para el mismo, ni supusieron un potencial riesgo para su vida, si bien precisaron para su curación, además de cura local, de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con grapas de las heridas incisas con retirada de las mismas en 10 días y pauta de analgésicos tardando 15 días en sanar durante los cuales quedó imposibilitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero en su grado medio por cicatriz de 2 cms. en el abdomen derecho, una cicatriz de 1 cm. en la zona lumbar, una cicatriz de 2 cms. a nivel lumbar izquierdo, y una cicatriz de 1 cm. en la cara superior de la mano izquierda entre el segundo y tercer dedo con dificultad en los últimos grados de flexión de la mano.

TERCERO.-En la fecha de los hechos de autos, el procesado Jose Luis presentaba levemente disminuidas sus facultades volitivas debido al consumo de heroína y cocaína inyectadas y a la dependencia que presentaba respecto de dichas sustancias.

Por estos hechos, y en virtud de Auto de fecha 26 de febrero de 2019, el procesado se encuentra en situación de prisión provisional.


Fundamentos

I.-Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia al ilícito que es objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 794 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos, los hechos declarados probados, por la prueba practicada y valorada por los miembros de la Sala, apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal, no son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62, preceptos del Código Penal, tal y como ha efectuado su calificación el Ministerio Fiscal, sino única y exclusivamente de un delito consumado de lesiones con empleo de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1º, ambos preceptos del Código penal, como aludía indirectamente y de forma subsidiaria la defensa, por cuanto no concurren en los hechos todos los elementos y circunstancias configurativas del citado ilícito, y concretamente el 'animus necandi' o intención de matar, que como elemento subjetivo del tipo delictivo no deviene suficientemente acreditado.

II.-Hechos que han sido determinados teniendo en cuenta la prueba practicada y valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal.

La versión negativa del acusado, aunque parcialmente contradictoria e incluso en cierta medida imprecisa y genérica, llegando a reconocer el núcleo de los hechos objetivos imputados, afirmando que a consecuencia de haber estado en rencilla con la víctima desde hacía unos días cuando estuvo internado en un centro hospitalario, que estaba fumándose un porro en el exterior del centro de asistencia referido antes de entrar y que vino el Sr. Juan Miguel y pretendió quitarle no solo el porro sino todo el 'chocolate' que tuviera, que se enfrentaron y el procesado se artó le sacó la navaja que portaba y lo comenzó a pinchar, cada vez que se le echaba encima para que se fuera, que no recuerda cuantas veces pero que no intentó matarlo, retrocediendo el Sr. Juan Miguel hacia el interior del centro y logrando encerrarse en un despacho y que luego se fue tranquilamente hasta ser detenido minutos más tarde por los Mossos d'Esquadra cerca de la Cruz Roja, ello fue parcialmente confirmado por el testigo D. Anibal, conserje del citado centro de la Obra Social 'Santa Luisa de Marillac', pero de que vio acceder a ambos al interior del centro, uno de espaldas y el otro, el acusado, de frente, con un cuchillo en la mano y apuñalando al primero, el Sr. Juan Miguel, quien se estaba defendiendo con las manos pero que no portaba ningún cuchillo, y que más bien huía; que vio cómo le propinaba puñaladas la mayoría en las manos hasta que se pudo refugiar en el cuarto de baño, y entonces el testigo intervino pidiéndole al procesado que se fuera, y que finalmente pudo ver sangre en el costado de la víctima, no sabiendo que había sucedido fuera pero que posiblemente la víctima hubiera querido quitarle el chocolate que portara. Y ello tuvo su corroboración por lo manifestado por la víctima, Sr. Juan Miguel, quien afirmó que no tenían problemas de dinero con el procesado y que fue el acusado quien, ignorando el por qué, 'se me acercó con una navaja y me apuñaló', reconociendo al acusado Jose Luis como el autor, hasta que tuvo que esconderse en un despacho; y que él no llevaba ninguna navaja, siendo el acusado quien la llevaba, y que él no apuñaló a nadie y menos a Jose Luis.

Y en tal versión del procesado, no efectuó precisión alguna en orden a la causación de las lesiones al Sr. Juan Miguel, salvo que le apuñaló, y deviene precisamente de la restante prueba practicada la acreditación de la sucesión de los hechos tal y como han sido declarados probados, pero no confirmándose en modo alguno la existencia acreditada del ánimus necandi en el mismo, negado por el acusado, sino únicamente pudiéndose inferir, por las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores alegadas por la víctima y el testigo, la confirmación de un mero animus laedendi en el acusado, aunque no se hubiera recibido interrogatorio de los testigos Mossos d'Esquadra citados y no comparecidos, por cuanto los mismos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, ni vieron la agresión, ni le habían visto abandonar el lugar del incidente, deviniendo en consecuencia únicamente como testigos de referencia de lo que les manifestó el procesado, siendo en consecuencia innecesarios, salvo en el hecho de que intervinieron al acusado la navaja que consta como pieza de convicción.

III.-De las testificales unidas a las periciales practicadas, reafirmadas y ampliadas en el acto de la vista en juicio oral, resultó la acreditación de la existencia de una afectación, como se expondrá, de las capacidades volitivas del procesado durante los hechos de autos, debido a un consumo arraigado de sustancias estupefacientes, aunque en grado no determinado tal afectación.

Y ello por cuanto el perito médico forense Dr. Geronimo, que elaboró los informes periciales médico forenses del acusado de fechas 26.02.19 (folios 39 a 42 y 63 y 64) y en relación al otro implicado, complementado y ratificado por la médico forense, Dña. Adolfina (folios 145 y 146, 162 y 163), e incluso el elaborado por esta última perito junto con el médico forense Dr. Ismael (folios 192 y 193, de 23.05.19, folios 217 y 218, de 18.07.19, y folio 240 de 27.08.19) afirmaron en el acto de la vista, tras ratificarse en los mismos, que el acusado estaba bajo la afectación de sus capacidades volitivas por el consumo de drogas tóxicas, como después de establecerá: y las lesiones que la víctima, Sr Juan Miguel, presentaba, tal y como han sido recogidas en los hechos probados, la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y los días de sanación, así como las secuelas apreciadas. Y si bien la defensa pretendió con el informe pericial del Dr. Leoncio, el atribuir una afectación más grave o incluso diferente de la apreciada por los médicos forenses, dicho perito fue muy claro reiterando en varias ocasiones que sus estudios y apreciaciones psicológicas en cuanto a un apuntamiento de los test hacia un estado bipolar, o que un consumo crónico de drogas pudiera haber desarrollado en el acusado episodios maníacos o incluso maníaco-depresivos, debían ser validadas por los propios médicos forenses, quienes llegaron a sostener que la medicación pautada al acusado es la que se le suele dar a los consumidores crónicos, e incluso aludiendo el Dr. Geronimo que al analizar al acusado en febrero de 2019 ya apreció venopunciones antiguas (folio 192) y una prolongada adicción, no de meses sino demás, pero que no tenia heridas recientes, ni ello se lo comentó el procesado.

Y de ello se colige la causación por el procesado a la víctima de dos heridas inciso contusas en la zona lumbar, una en la zona del hipocondrio derecho (donde su encuentra el hígado), una en la mano izquierda, y una erosión cutánea en la región inframamaria izquierda con solución de continuidad de planos cutáneo y subcutáneo a nivel paravertebral lumbar izquierdo sin afectación de la cavidad abdominal, pero que no afectaron las vías o estructuras u órganos abdominales ni vasculares, aunque si le provocaron las secuelas que ha sido declaradas probadas, ni supusieron un potencial riesgo para su vida, si bien precisaron para su curación, además de cura local, de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con grapas de las heridas incisas con retirada de las mismas en 10 días y pauta de analgésicos tardando 15 días en sanar durante los cuales quedó imposibilitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero en su grado medio por cicatriz de 2 cms. en el abdomen derecho, una cicatriz de 1 cm. en la zona lumbar, una cicatriz de 2 cms. a nivel lumbar izquierdo, y una cicatriz de 1 cm. en la cara superior de la mano izquierda entre el segundo y tercer dedo con dificultad en los últimos grados de flexión de la mano.

IV.-Ahora bien, frente a su conceptuación de que dichas heridas, sobre todo la primera herida inciso-contusa citada, no comportara riesgo para la víctima al afectar sólo a la piel y carne pero sin que se viera afectado órgano o estructura vital alguno, lo cual se descartó, no permite verificar, en un juicio de inferencia racional y lógico, el que el procesado tuviera intención de matar a la víctima de forma inequívoca, cuando él mismo lo negó. Y siendo que el riesgo vital devendría para el caso de haber profundizado en los golpes, ello fue descartado por el tipo de heridas causadas y ser asistido al instante por el testigo Sr. Anibal.

Esto es afectando una de las heridas una zona física de vital importancia, no obstante no se creó un riesgo vital directo e inmediato para la víctima, sin que precisara necesariamente de una intervención médica inmediata y urgente más que para evitar la infección y/o la hemorragia en la zona o el desangrado, pero sí con las secuelas de perjuicio estético ligero que han sido recogidas en los hechos declarados probados.

Y todo ello, en consecuencia, no se constituye a juicio de la Sala en prueba de cargo válida y suficiente no como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del procesado, y determinar que la acción de acometimiento del mismo desarrollada contra el Sr. Juan Miguel con tal navaja, que los peritos Mossos d'Esquadra NUM002 y NUM003 analizaron (folios 247 a 256) encontrando muestras biológicas en la misma y en una camiseta (parte delantera no perforada por la parte delantera), de sangre del propio acusado, hubieran al menos causado las lesiones apreciadas, pero no en modo alguno de forma natural y en lógica racional hubieran causado su muerte (bien por desangrado bien por infección) de no ser asistido e intervenido médica y quirúrgicamente, y sin una rapidez o inmediación urgente, sino por el contrario, no habiendo apuñalado y ocasionado un corte poco profundo pero algo más que superficial a la víctima, pero no en más ocasiones de la mima manera pudiendo haberlo hecho, ni acometer al otro testigo con la navaja, ni el haber verificado mayores ataques a la integridad física de la víctima, no puede ello permitir el efectuar un juicio de inferencia racional y lógico de la existencia de un animus necandi, de una intención de matar, sino meramente inferir del conjunto de la prueba practicada la existencia de un animus laedendi o de lesionar, por lo que no puede apreciarse la figura del homicidio en grado de tentativa, sino por el contrario un delito de lesiones del art. 147.1, en su modalidad agravada de con uso de arma o instrumento peligroso para la vida o integridad física de la víctima del art. 181.1, ambos preceptos del Código penal, dado que no fueron suficientemente penetrantes ni practicados con la fuerza debida como para producir la afectación y ruptura de las estructuras abdominales o vasculares, órgano o miembro existentes en la zona.

V.-El conjunto de la prueba practicada permite acreditar los hechos tal y como han sido declarados probados, y consecuentemente no sólo la no existencia de los elementos objetivos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, y en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo texto legal, sino meramente del tipo agravado de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1, ambos preceptos del Código Penal, existiendo una relación de causalidad entre las punzadas en la zona lumbar, una de ellas en la derecha en la zona del hipocondrilo derecho (zona del hígado, pero sin afectarlo), el corte en la mano izquierda y la última erosión cutánea en la zona lumbar, propinadas eso sí de forma intencionada por el procesado a la víctima y el resultado de la heridas y corte en los términos ya expuestos, y que precisó de grapas de sutura de las heridas incisas, con retirada de las mismas en 10 días y tardando en sanar 15 días aproximadamente. Acometimientos que fueron verificados consecutivamente, en unidad de acción, propósito y fuerza del procesado, y habiendo tenido en todo momento el dominio funcional del hecho punible.

Es más, también permite inferir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo, es decir el animus laedendi, en el procesado, pero descartándose el animus necandi o de matar.

VI.-Hemos de recordar que conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia (así por todas la STS de 08.09.03), el ánimo de matar, como intención perteneciente al ámbito personal, subjetivo e interno, debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, como elemento finalista de la conducta; esto es, debe acudirse a elementos indiciarios externos a fin de poder inferir su existencia.

Y en el presente supuesto, a tenor de las circunstancias previas (animadversión hacia la víctima, y mutuamente según reconocieron los dos implicados) coetáneas en la acción agresora contra la integridad física, de enfrentamiento pero sin gritos (como sostuvo el testigo Anibal), que no contra la vida (alcanzarlo y acometerlo directa e inopinadamente por el costado con la navaja en dos ocasiones consecutivas al menos); zona y punto del cuerpo que fue objeto de acometimiento: la zona lumbar derecha, y en la mano, penetrante la primera solo pocos centímetros hasta 1 cm. del hígado y cortante o incisa pero en la extensión y sin la gravedad pretendida por la acusación pública y no produciendo la afectación de órgano, estructura o vaso sanguíneo alguno, tal y como se puede observar en los informes de asistencia médica y de sanidad, y el informe médico forense, y que ratificaron y aclararon los tres médicos forenses emisores en el acto de la vista y no contradicho por el perito psicólogo Leoncio, quien además sometió sus consideraciones a la valoración de los primeros; y la forma de acometimiento, no permiten a la Sala inferir claramente la intención de matar en la acción de agresión y apuñalamiento que sufrió la víctima por parte del acusado con el uso de dicha navaja que fue intervenida, y sin que el informe del psicólogo interesado por la defensa, y ratificado en el acto de la vista, sirva para efectuar una reconsideración de tal conclusión, más aún cuando sostienen finalmente que tuvieron a su alcance los informes sanitarios y de tratamiento en el centro penitenciario donde permanece interno a resultas de esta causa.

Y tal inexistencia del animus necandi, como dolo genérico de matar, así como la acreditación de la acción desarrollada por el mismo, impide ab initio la subsunción de la conducta del procesado en la figura del delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal, invocados por el Ministerio Fiscal, sino por el contrario calificar adecuadamente los hechos como subsumibles en el tipo consumado de lesiones del art. 147.1, si bien en su modalidad agravada del art. 148.1. ambos preceptos del Código Penal, por el uso de un arma blanca o instrumento peligroso.

En consecuencia procede la absolución respecto del delito de homicidio en grado de tentativa del procesado, pero su condena respecto del delito apreciado de lesiones con uso de arma blanca de los arts. 147.1 y 148.1 del Código penal, sin que quepa su desvirtuación o mera subsunción en la figura de lesiones leves del art. 147.2 del mismo Texto penal, interesado indirectamente y de forma subsidiaria por la defensa, al haber requerido las lesiones, como se ha sostenido con anterioridad, de puntos de sutura, esto es de actos de cirugía y por tanto de tratamiento quirúrgico.

VII.-Del precalificado delito de lesiones, con uso de arma blanca de los arts. 147.1 y 148.1 del Código penal es responsable en concepto de autor el procesado Jose Luis,conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal por su participación voluntaria, directa y material en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos precedentes.

VIII.-Que en la comisión del indicado delito de lesiones no concurre ni es de apreciar ninguna circunstancia eximente o eximente incompleta de la responsabilidad criminal, ni concretamente la formulada expresa y formalmente por la defensa del acusado, ni como muy cualificada, sino únicamente como pretende el Ministerio Fiscal como atenuante de drogadicción del art. 21.2ª en relación con el art. 20.2ª del Código penal, por cuanto de las manifestaciones de ambos implicados y del testigo Sr. Anibal, de que conocía a ambos de otras ocasiones de asistencia a dicho centro del que era conserje, y de la documental (parte de asistencia sanitaria prestada al acusado el día de autos así como los informes médicos y los informes médico forenses practicados y ya citados, nos permite colegir que el acusado cuando cometió los hechos de autos estaba en un estado de nerviosismo, alterado, sudando y que estaba levemente bajo los efectos del consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y ello en conjunción con los informes sanitarios previos sobre el mismo y del centro penitenciario en donde se encuentra ingresado, sobre el tratamiento que estaba aplicándosele al acusado desde su internamiento, y que afirmaron que la alteración personal del procesado por una previa ingesta de drogas tóxicas no sólo ha sido alegado y defendido por el mismo, puede estimarse como una leve afectación crónica en sus capacidades volitivas, pero en modo alguno una anulación, como que a ello hubieran alcanzado las manifestaciones de la víctima inmediatamente tras los hechos de autos, quien en modo alguno manifestó no obstante haberse percibido o percatado de una alteración toxicológica en el procesado, por lo que únicamente cabe su apreciación como mera circunstancia atenuante al amparo del artículo 21.2ª en relación al art. 20.2º, ambos del reiterado Texto punitivo.

Por lo que a tenor de lo dispuesto en la regla primera del artículo 66 del Código penal, la Sala entiende como procedente la imposición al procesado y por el delito de lesiones con uso de arma blanca apreciado, y a tenor de la acción agresora desarrollada de forma inopinada y reiterada la pena prevista en el art. 148 del Código penal, en su mitad inferior y en su mínima extensión, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IX.-Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal, por lo que habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal procede así declararlo. Y en tal sentido, por las lesiones y secuelas que ha padecido y padece la citada víctima, Juan Miguel, como consecuencia de los apuñalamientos y corte recibidos, menoscabos y resultados lesivos que han sido acreditados por los informes médicos y médico-forenses obrantes en autos y ratificados por sus emisores en el acto de la vista, y siguiendo la Sala a título orientativo, como en precedentes resoluciones ha efectuado este Tribunal respecto de resultados lesivos contra la vida o la integridad física de las personas causados dolosamente, de los criterios y baremos contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, 'de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación', actualizadas en sus cuantías a la fecha de los indicados informes periciales, esto es por Resolución de 20 de marzo de 2019, redondeando la cifra resultante al alza, e incrementado todo en un 20%, redondeado asimismo al alza, previa aplicación a las secuelas de la fórmula por pluralidad, al devenir los importes resultantes en superiores a la reclamados por el Ministerio Fiscal, el acusado deberá indemnizar a Juan Miguel en las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, es decir en 900 euros por las lesiones causadas, y en 6.000 euros por las secuelas. Esto es 6.900 euros en total.

A tal cuantía le será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

X.-Procede conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código penal en relación al art. 367 ter de la LECrim. acordar el decomiso de la navaja intervenida al acusado, a la que se le dará el destino legalmente previsto.

XI.-Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser satisfechas por el acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Luis, como autor responsable de un delito consumado de LESIONES CON USO DE ARMA BLANCAde los arts. 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del mismo texto legal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a Juan Miguel en las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, de0 900 euros por las lesiones causadas y de 6.000 euros por las secuelas que padece.

A tal cuantía le será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se decreta el comiso de la navaja intervenida al acusado, a la que se dará el destino legal correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación, tiempo y forma, ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que deberá, en su caso, interponerse en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. El Rey la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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