Última revisión
21/04/2022
Sentencia Penal Nº 309/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5945/2020 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 309/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100314
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1217
Núm. Roj: STS 1217:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5945/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5945/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'Por sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de DIRECCION000, D. Salvador condenado a abonar a la que fue su esposa, Dña. Rosana, la cantidad de 25.000 pesetas mensuales (150,25 euros), con las actualizaciones correspondientes según el Índice de Precios al Consumo, en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo habido de su relación, Tomás, actualmente mayor de edad, además de los gastos que pudiera originar su educación.
No obstante lo anterior y teniendo pleno conocimiento de la referida sentencia, D. Salvador dejó de abonar las cantidades adeudadas, viéndose obligada Dña. Rosana a iniciar varios procedimientos civiles contra él para lograr la ejecución forzosa de lo adeudado. Como consecuencia de tales procesos se acordó el embargo de parte del salario que D. Salvador venía percibiendo de la Generalitat Valenciana, como consecuencia de su trabajo como profesor.
En septiembre de 2016 D. Salvador solicitó y logró la excedencia en su puesto de trabajo en la Generalitat Valenciana, dejando de percibir desde entonces el salario correspondiente y no siendo posible ya el embargo de su nómina. No obstante ser plenamente consciente de todo ello, el acusado continuó sin abonar las cantidades necesarias para hacer frente a la pensión de alimentos de su hijo Tomás y otros gastos, y a pesar de que disponía de bienes y derechos suficientes para pagarlos.
Como consecuencia de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, D. Salvador adeuda a su hijo las siguientes cantidades:
7.606,72 euros por los gastos de educación, y cuyo desglose es el siguiente:
Curso 2006-2007: 3.158 euros.
Curso 2007-2008: 2.980,70 euros.
Curso 2008-2009: 1.468,02 euros.
657,14 euros por las pensiones alimenticias adeudadas desde abril a diciembre de 2014, habiendo abonado 1.435 euros de los totales 2.092,14 euros de esa anualidad, a razón de 232,46 euros al mes.
1.296,68 euros por las pensiones alimenticias adeudadas durante el año 2015, habiendo abonado 1.465 euros de los totales 2.761,68 euros de esa anualidad, a razón de 230,14 euros al mes.
1.411,68 euros por las pensiones alimenticias adeudadas durante el año 2016, habiendo abonado 1.350 euros de los totales 2.761,68 euros de esa anualidad, a razón de 230,14 euros al mes.
Y 701,46 euros por las pensiones alimenticias adeudadas desde enero a marzo de 2017, a razón de 233,82 euros al mes.
La pensión de alimentos se declaró extinguida a partir del 4 de marzo de 2017.
Tomás reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevenida en el artículo 53 del Código Penal; y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, D. Salvador deberá indemnizar a Tomás en la cantidad de 11.673,68 euros, con los intereses legales de dicha cantidad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia'.
'Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Navarro Tomás en nombre y representación de Salvador.
Segundo: Revocar el pronunciamiento civil de la sentencia apelada en el sentido de que D. Salvador deberá indemnizar a Tomás en la cantidad de 1.622,02 euros por las mensualidades impagadas entre septiembre de 2016 y marzo de 2017, con los intereses legales de dicha cantidad, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones'.
Fundamentos
Aunque la condena penal se limita a los impagos producidos a partir de 2016, el Juzgado explicó por qué incluyó débitos previos no satisfechos: la actitud del acusado abandonando su trabajo y eludiendo así el embargo de las cantidades cuyo cobro estaba pendiente de ejecución arrastraría como consecuencia natural la extensión de la indemnización a esas cantidades.
El pronunciamiento fue revocado en apelación: la responsabilidad civil nacida de delito ha de limitarse a la derivada de los hechos (en este caso los
Ni toda la responsabilidad civil nacida de un delito se ejercita en el proceso penal (responsabilidad contable, supuestos de rebeldía o de reserva por el perjudicado, denegación de un suplicatorio, o fallecimiento del acusado); ni -y esto es lo relevante en este caso- todas las acciones civiles que pueden ejercitarse en el proceso penal constituyen responsabilidad civil
La responsabilidad civil nacida de delito, aunque se reclame en un proceso civil (v. gr., porque el perjudicado se la reservó), no pierde su específico régimen, de lo que se derivan algunas consecuencias (v.gr., plazo de prescripción). En principio, las acciones son lo que son, con independencia del escenario procesal en el que se hagan valer.
En el plano sustantivo la responsabilidad civil
En un plano procesal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal repercute en aquélla modulándola, aunque teóricamente la acción es la misma se ejercite en esta vía o se ejercite separadamente. La pretensión civil activada en el proceso penal sigue siendo una acción civil, que se rige por el principio dispositivo (solo es apreciable si es invocada, a diferencia de la prescripción penal decretable de oficio); y el de rogación (que no acusatorio: STS 341/2020, de 22 de junio); que cuenta con un régimen probatorio ordinario (el estándar de lo más probable y no la
Al igual que cabe responsabilidad civil
En principio solo son susceptibles de resolverse en el proceso penal aquellos efectos civiles que son consecuencia directa del delito, (no aquellos otros que, pudiendo estar vinculados a la infracción penal, no traen causa de ella); y que, además, pueden integrarse en alguno de los contenidos definidos en el art. 110 CP. En el proceso penal no son ejercitables reclamaciones patrimoniales basadas en legislación extrapenal, salvo que exista una atribución específica. Así se infiere del art. 615LECrim, pieza legal clave para entender la posición jurisprudencial: en el proceso penal solo cabe decidir la responsabilidad civil de terceros cuando el título de reclamación tome como base la regulación del Código Penal: '
En el reverso, se presentan casos de obligaciones civiles (o de otro orden) no nacidas directamente de delito que, sin embargo, por declaración legal expresa o por virtud de una interpretación jurisprudencial pueden constituir objeto accesorio del proceso penal.
Un ejemplo: resarcimientos debidos a daños no típicos, pero causados a raíz de un delito de riesgo ( STS Pleno 390/2017, de 30 de mayo). Se pueden reclamar en el proceso penal, aunque su régimen sustantivo será el que deriva del Código Civil. Su plazo de prescripción será el previsto en la legislación correspondiente y no el de cinco años (art. 1964CCivil).
Otro caso, puesto de relieve por la jurisprudencia en estos últimos años sería la deuda tributaria en los delitos de los arts. 305 y ss. Se ha venido a entender que, aunque no sea una obligación pecuniaria nacida de delito (la deuda es previa) y no se rija por el Código Penal (sino por la normativa tributaria), era exigible en el proceso penal por expresa voluntad del legislador ( STS 277/2018, de 8 de junio y de 704/2018, de 15 de enero de 2019)
El art. 193 CP enriquece ese listado, que podría ampliarse con algún ejemplo más.
En esta categoría hay que situar las pensiones no satisfechas en el delito del art. 227 CP.
Esa solución generaba insatisfacción.
En la práctica convivieron las dos posturas antagónicas. Algunos órganos incluían en concepto de indemnización las pensiones impugnadas; otros, la mayoría, no.
La polémica fue zanjada por el Legislador de 1995 mediante una previsión específica. El art. 227.3 CP afirma rotundamente, sin margen para la discrepancia, que '
Pues bien, esa obligación civil -pago de pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil nacida del delito. Se generó antes. Es una obligación que enraíza en la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal.
En este caso el Juzgado de lo Penal, aún partiendo de esa premisa según se infiere de su razonamiento, explica que la conducta del acusado cancelando su vinculación laboral funcionarial habría provocado el fracaso de la ejecución de algunas pensiones ya vencidas y no abarcadas por la calificación penal.
El argumento no es suficiente para llegar a esa solución.
Primeramente, porque implícitamente se está arguyendo que quizás podría existir un posible alzamiento de bienes, lo que es distinto del delito de impago de pensiones. De hecho en la querella inicial aparecía esa referencia típica luego evaporada en las pretensiones acusatorias. Y, en todo caso, se aprecia una conducta obstructiva del cobro, sea o no punible. Nótese cómo precisamente el delito de alzamiento de bienes no lleva consigo responsabilidad civil por referirse a obligaciones nacidas antes del delito.
A mayores, hay que resaltar que nada jurídicamente singular (aparte de cuestiones de efectividad) añadiría superponer al pronunciamiento civil sobre esas deudas ya en fase de ejecución y, por tanto, judicialmente reconocidas, otro pronunciamiento judicial duplicado. Sería, dicho castizamente, poner '
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
