Sentencia Penal Nº 309/20...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia Penal Nº 309/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5945/2020 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 309/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100314

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1217

Núm. Roj: STS 1217:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 309/2022

Fecha de sentencia: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5945/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5945/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 309/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto recurso de casacióncon el número 5945/2020interpuesto por las acusaciones particulares Rosana y Tomás representados por la Procuradora Sra. Dª. Ángeles Martín Martín y bajo la dirección letrada de Dª. María Josefa Garrido Navarro, contra Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia al conocer en apelación de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, (Procedimiento Abreviado número 562/18), en causa seguida contra Salvador por delito de impago de pensiones; ha sido parte recurrida Salvador representado por la Procuradora Sra. Dª. María Belén Martínez Virgili y bajo la dirección letrada de D. Alfredo Reig Capuz. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia dictó Sentencia nº 365/2020 de fecha 23 de septiembre de 2020 con los siguientes Hechos probados:

'Por sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de DIRECCION000, D. Salvador condenado a abonar a la que fue su esposa, Dña. Rosana, la cantidad de 25.000 pesetas mensuales (150,25 euros), con las actualizaciones correspondientes según el Índice de Precios al Consumo, en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo habido de su relación, Tomás, actualmente mayor de edad, además de los gastos que pudiera originar su educación.

No obstante lo anterior y teniendo pleno conocimiento de la referida sentencia, D. Salvador dejó de abonar las cantidades adeudadas, viéndose obligada Dña. Rosana a iniciar varios procedimientos civiles contra él para lograr la ejecución forzosa de lo adeudado. Como consecuencia de tales procesos se acordó el embargo de parte del salario que D. Salvador venía percibiendo de la Generalitat Valenciana, como consecuencia de su trabajo como profesor.

En septiembre de 2016 D. Salvador solicitó y logró la excedencia en su puesto de trabajo en la Generalitat Valenciana, dejando de percibir desde entonces el salario correspondiente y no siendo posible ya el embargo de su nómina. No obstante ser plenamente consciente de todo ello, el acusado continuó sin abonar las cantidades necesarias para hacer frente a la pensión de alimentos de su hijo Tomás y otros gastos, y a pesar de que disponía de bienes y derechos suficientes para pagarlos.

Como consecuencia de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, D. Salvador adeuda a su hijo las siguientes cantidades:

7.606,72 euros por los gastos de educación, y cuyo desglose es el siguiente:

Curso 2006-2007: 3.158 euros.

Curso 2007-2008: 2.980,70 euros.

Curso 2008-2009: 1.468,02 euros.

657,14 euros por las pensiones alimenticias adeudadas desde abril a diciembre de 2014, habiendo abonado 1.435 euros de los totales 2.092,14 euros de esa anualidad, a razón de 232,46 euros al mes.

1.296,68 euros por las pensiones alimenticias adeudadas durante el año 2015, habiendo abonado 1.465 euros de los totales 2.761,68 euros de esa anualidad, a razón de 230,14 euros al mes.

1.411,68 euros por las pensiones alimenticias adeudadas durante el año 2016, habiendo abonado 1.350 euros de los totales 2.761,68 euros de esa anualidad, a razón de 230,14 euros al mes.

Y 701,46 euros por las pensiones alimenticias adeudadas desde enero a marzo de 2017, a razón de 233,82 euros al mes.

La pensión de alimentos se declaró extinguida a partir del 4 de marzo de 2017.

Tomás reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.

SEGUNDO.-La Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevenida en el artículo 53 del Código Penal; y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, D. Salvador deberá indemnizar a Tomás en la cantidad de 11.673,68 euros, con los intereses legales de dicha cantidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia'.

TERCERO.-La representación procesal de Salvador interpuso apelación contra la referida Sentencia recurso que fue resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 que, admitiendo los hechos probados de la Sentencia apelada dándolos por reproducidos, contiene el siguiente Fallo:

'Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Navarro Tomás en nombre y representación de Salvador.

Segundo: Revocar el pronunciamiento civil de la sentencia apelada en el sentido de que D. Salvador deberá indemnizar a Tomás en la cantidad de 1.622,02 euros por las mensualidades impagadas entre septiembre de 2016 y marzo de 2017, con los intereses legales de dicha cantidad, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo aducido por la acusación particular Rosana y Tomás, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 109, 115, 116 y 227.1, 2 y 3 CP.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión; la representación legal de la parte recurrida Salvador lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso reclama a través del art. 849.1º LECrim. la inclusión en el pronunciamiento por responsabilidad civil ( art. 227.3 CP) de todas las cantidades adeudadas por pensiones impagadas y no solo las devengadas a partir de septiembre de 2016, restableciendo así lo decidido por el Juzgado de lo Penal sobre ese particular.

Aunque la condena penal se limita a los impagos producidos a partir de 2016, el Juzgado explicó por qué incluyó débitos previos no satisfechos: la actitud del acusado abandonando su trabajo y eludiendo así el embargo de las cantidades cuyo cobro estaba pendiente de ejecución arrastraría como consecuencia natural la extensión de la indemnización a esas cantidades.

El pronunciamiento fue revocado en apelación: la responsabilidad civil nacida de delito ha de limitarse a la derivada de los hechos (en este caso los no hechos)que han determinado la condena penal sin que pueda abarcar otros distintos no contemplados como hechos punibles.Por tanto, habrían de excluirse esas cantidades.

SEGUNDO.-El art. 849.1º LECrim constituye el exclusivo y excluyente soporte casacional para sentencias dictadas en apelación por una Audiencia Provincial, como es el caso. Se invocan como infringidos los arts. 109, 115 y 116 CP así como el art. 227.3 CP. En realidad sería este último el precepto conculcado en cuanto, como tuvimos ocasión de argumentar en la STS 364/2021, de 29 de abril, tal norma no constituye en rigor desarrollo de los arts. 109 y ss CP, sino complemento de los mismos. El art. 227.3 CP no recoge propiamente una responsabilidad civil nacida de delito, sino una obligación legal ejercitable en el proceso penal en virtud de esa disposición por razones victimológicas y de economía procesal. No estamos, ante responsabilidad civil dimanante de delito sino ante una obligación de naturaleza diferente, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss. CCiv).

Ni toda la responsabilidad civil nacida de un delito se ejercita en el proceso penal (responsabilidad contable, supuestos de rebeldía o de reserva por el perjudicado, denegación de un suplicatorio, o fallecimiento del acusado); ni -y esto es lo relevante en este caso- todas las acciones civiles que pueden ejercitarse en el proceso penal constituyen responsabilidad civil ex delicto(art. 1093CCiv). El distinto marco procesal en que puedan ejercitarse unas y otras no varía ni su naturaleza ni su régimen sustantivo, aunque pueda incidir indirectamente en algunas cuestiones.

La responsabilidad civil nacida de delito, aunque se reclame en un proceso civil (v. gr., porque el perjudicado se la reservó), no pierde su específico régimen, de lo que se derivan algunas consecuencias (v.gr., plazo de prescripción). En principio, las acciones son lo que son, con independencia del escenario procesal en el que se hagan valer.

En el plano sustantivo la responsabilidad civil ex delicto,pese a la identidad de naturaleza con la responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902CC) o, en ocasiones, incluso contractual (delitos de apropiación indebida, v.gr.), mantiene en nuestro ordenamiento una especificidad de régimen en algunas singulares cuestiones que persiste por más que haya sido objeto de aceradas críticas doctrinales. Prescripción y régimen de solidaridad o subsidiariedad cuando concurren varios responsables son las más significativas.

En un plano procesal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal repercute en aquélla modulándola, aunque teóricamente la acción es la misma se ejercite en esta vía o se ejercite separadamente. La pretensión civil activada en el proceso penal sigue siendo una acción civil, que se rige por el principio dispositivo (solo es apreciable si es invocada, a diferencia de la prescripción penal decretable de oficio); y el de rogación (que no acusatorio: STS 341/2020, de 22 de junio); que cuenta con un régimen probatorio ordinario (el estándar de lo más probable y no la certeza más allá de toda duda razonablenecesaria para la prosperabilidad de una acción penal: vid, entre muchas, SSTS 341/2020, de 22 de junio, 302/2017, de 27 de abril, 639/2017, de 28 de septiembre, 209/2020, de 21 de mayo, 675/2019, de 21 de enero de 2020, 334/2020, de 19 de junio o SSTEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega, § 40 y de 24 de septiembre de 2013, asunto Sardón Alvira contra España ).Por eso en ese estricto ámbito civil es admisible, también en un proceso penal, un empeoramiento de la situación de la parte pasiva por razones fácticas a través de un recurso devolutivo ( STS 726/2020, de 11 de marzo de 2021).

Al igual que cabe responsabilidad civil ex delicto,con su régimen sustantivo singular (art. 1092CCiv), ejercitada al margen del proceso penal, existen obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden reclamarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones).

En principio solo son susceptibles de resolverse en el proceso penal aquellos efectos civiles que son consecuencia directa del delito, (no aquellos otros que, pudiendo estar vinculados a la infracción penal, no traen causa de ella); y que, además, pueden integrarse en alguno de los contenidos definidos en el art. 110 CP. En el proceso penal no son ejercitables reclamaciones patrimoniales basadas en legislación extrapenal, salvo que exista una atribución específica. Así se infiere del art. 615LECrim, pieza legal clave para entender la posición jurisprudencial: en el proceso penal solo cabe decidir la responsabilidad civil de terceros cuando el título de reclamación tome como base la regulación del Código Penal: ' Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal...'. Por eso, v.gr., la responsabilidad patrimonial del Estado construida con arreglo a las normas administrativas no se puede reclamar en un proceso penal (vid SSTS de 12 de mayo de 1999 y 1164/2001, de 18 de junio). Tampoco, en rigor, los salarios derivados de un contrato de trabajo que pudiera revestir caracteres delictivos ( STS 639/2017, de 28 de septiembre).

En el reverso, se presentan casos de obligaciones civiles (o de otro orden) no nacidas directamente de delito que, sin embargo, por declaración legal expresa o por virtud de una interpretación jurisprudencial pueden constituir objeto accesorio del proceso penal.

Un ejemplo: resarcimientos debidos a daños no típicos, pero causados a raíz de un delito de riesgo ( STS Pleno 390/2017, de 30 de mayo). Se pueden reclamar en el proceso penal, aunque su régimen sustantivo será el que deriva del Código Civil. Su plazo de prescripción será el previsto en la legislación correspondiente y no el de cinco años (art. 1964CCivil).

Otro caso, puesto de relieve por la jurisprudencia en estos últimos años sería la deuda tributaria en los delitos de los arts. 305 y ss. Se ha venido a entender que, aunque no sea una obligación pecuniaria nacida de delito (la deuda es previa) y no se rija por el Código Penal (sino por la normativa tributaria), era exigible en el proceso penal por expresa voluntad del legislador ( STS 277/2018, de 8 de junio y de 704/2018, de 15 de enero de 2019).

El art. 193 CP enriquece ese listado, que podría ampliarse con algún ejemplo más.

En esta categoría hay que situar las pensiones no satisfechas en el delito del art. 227 CP.

TERCERO.-La aparición del delito de impago de pensiones en la reforma penal de 1989 generó una encendida controversia sobre ese punto. Se discutió ad nauseamsi la sentencia penal debía acordar como responsabilidad civil el pago de las pensiones no abonadas. La posición más ortodoxa -y más extendida- negaba esa posibilidad. El delito no provoca la obligación. Consiste justamente en no pagar deudas ya devengadas y, lo que es aún más significativo, ya fijadas judicialmente. Al igual que en el viejo delito de cheque en descubierto o en los delitos de alzamiento de bienes, no podría hablarse de responsabilidad civil generada por el delito en tanto existía previamente: la deuda era el presupuesto del delito y no su consecuencia.

Esa solución generaba insatisfacción.

En la práctica convivieron las dos posturas antagónicas. Algunos órganos incluían en concepto de indemnización las pensiones impugnadas; otros, la mayoría, no.

La polémica fue zanjada por el Legislador de 1995 mediante una previsión específica. El art. 227.3 CP afirma rotundamente, sin margen para la discrepancia, que ' la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas'. El hecho de que la ley se sintiese obligada a proclamarlo explícitamente sugiere que, sin tal previsión, la conclusión debería ser otra.

Pues bien, esa obligación civil -pago de pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil nacida del delito. Se generó antes. Es una obligación que enraíza en la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal.

CUARTO.-Se trata a continuación de indagar -y con esto entramos ya en el núcleo de la impugnación- si la previsión del art. 227.3 CP se refiere a todas las pensiones adeudadas, o solo a aquéllas que han dado lugar a la condena penal. Una interpretación lógica y sistemática empuja a la segunda de las posiciones. No tendría sentido utilizar el proceso penal para debatir sobre otras deudas (importes ya prescritos; o aquéllos que no han sido objeto de denuncia...) desvinculadas de la conducta enjuiciada. El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento ( STS 560/2002, de 27 de marzo) y no todas las que pudiera haber pendientes. Sí, en cambio, pueden incluirse las surgidas durante la tramitación del proceso penal hasta un determinado momento ( STS Pleno 346/2020, de 25 de junio).

En este caso el Juzgado de lo Penal, aún partiendo de esa premisa según se infiere de su razonamiento, explica que la conducta del acusado cancelando su vinculación laboral funcionarial habría provocado el fracaso de la ejecución de algunas pensiones ya vencidas y no abarcadas por la calificación penal.

El argumento no es suficiente para llegar a esa solución.

Primeramente, porque implícitamente se está arguyendo que quizás podría existir un posible alzamiento de bienes, lo que es distinto del delito de impago de pensiones. De hecho en la querella inicial aparecía esa referencia típica luego evaporada en las pretensiones acusatorias. Y, en todo caso, se aprecia una conducta obstructiva del cobro, sea o no punible. Nótese cómo precisamente el delito de alzamiento de bienes no lleva consigo responsabilidad civil por referirse a obligaciones nacidas antes del delito.

A mayores, hay que resaltar que nada jurídicamente singular (aparte de cuestiones de efectividad) añadiría superponer al pronunciamiento civil sobre esas deudas ya en fase de ejecución y, por tanto, judicialmente reconocidas, otro pronunciamiento judicial duplicado. Sería, dicho castizamente, poner ' albarda sobre albarda'.

El recurso no puede prosperar.

QUINTO.-La desestimación del recurso arrastra a la condena en costas de los recurrentes ( art. 901LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la acusación particular Rosana y Tomás contra Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en apelación de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado número 562/18, en causa seguida contra Salvador por delito de impago de pensiones.

2.- Imponer a Rosana y Tomás el pago de las costasocasionadas en este recurso con la pérdida del importe del depósitolegalmente establecido.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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