Sentencia Penal Nº 309, A...yo de 2000

Última revisión
16/05/2000

Sentencia Penal Nº 309, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 160 de 16 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 309

Resumen:
  Se condena a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves y con publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses multa con una cuota diaria de 1.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular. Probado y así se declara que el acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la dignidad profesional y personal de Alberto Bello, Arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Sarria, envió al diario "E Progreso" una carta destinada a su publicación en la sección "Cartas al Director", en donde vertía, entre otras, la siguientes expresiones referidas al mencionado funcionario técnico municipal: "¿Qué significa realmente el cambio del despacho del aparejador municipal?.            

Fundamentos

SENTENCIA NÚMERO 309

 

 

 

 

ILMOS. SRES.

D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARSE

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

 

Lugo, dieciséis de mayo de dos mil.

 

      Visto por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo el presente Rollo de  Apelación nº 160/2000, procedente de la causan. 370/99 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo sobre injurias; en el que es apelante el encausado Manuel, representado por el Procurador Sra. García Méndez y defendido por el Letrado Sr. Bruzos Pérez; y apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Alberto Quiñoá Bello representado por el Procurador Sr. López Mosquera y defendido por el letrado Sr. Quiñoá Cabana. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- En la referida causa del Juzgado de lo penal recayó sentencia número 41 de 31-1-2000 cuya parte dispositiva dice literalmente así:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves y con publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses multa con una cuota diaria de 1.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de publicar a su costa en el periódico "El Progreso", la presente sentencia, e igualmente habrá de indemnizar a Alberto en 500.000 pts, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del enjuiciado el que admitido y dado traslado a las partes y previa unión de los escritos de impugnación por estos presentados, dio lugar a la elevación del los autos a este Tribunal para resolución de dicho recurso.

 

      TERCERO.- En la tramitación de este recuso se han observado las prescripciones legales.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada, del siguiente tenor literal: ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la dignidad profesional y personal de Alberto Bello, Arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Sarria, envió al diario "E Progreso" una carta destinada a su publicación en la sección "Cartas al Director", en donde vertía, entre otras, la siguientes expresiones referidas al mencionado funcionario técnico municipal: "¿Qué significa realmente el cambio del despacho del aparejador municipal?. Vamos a imaginar, y como no soy ciego ni estoy sordo, supongamos que conozco a gente ha entrado en el despacho del mártir en el Ayuntamiento y ha recibido la sugerencia de que fuese a encargar el trabajo a tal o cual empresario. (¿Alguien se da por aludido o tengo que barrer un pouquiño para que quede claro?)" "Pues supongamos que me consta que el alcalde tiene conocimiento desde hace muchos años de la peste a corrupción que despedía tal despacho, y podía haber coleccionado irregularidades que salían de allí como si fuesen cromos. Supongamos que cuando un ciudadano de la villa opta por un empresario diferente al socio del aparejador todo son trabas, zancadillas y retrasos de meses en los informes. Supongamos que conozco, como otras muchas personas, los tentáculos con los que se extienden las influencias y el amiguismo desde el Ayuntamiento y que muchas veces he oído definir con el significativo nombre de mafia: "Haz lo que te digan que esto es una mafia". "Adelante, acúsenme de difamación y otras perrerías, pero aquellos a quienes he aludido, aunque lo nieguen, saben que he dicho la verdad, y alguien tiene que llamar a las cosas por su nombre para que los sarrianos se enteren de que en esta historia no existen buenos, sino únicamente intereses personales, amiguismo y ansias de venganza y poder"

      La carta fue publicada en día 6 de Diciembre de 1.998.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan y dan por reproducidos los de la recurrida.

 

      ÚNICO.- Las manifestaciones vertidas en la carta al director publicada en el periódico de que se trata son sin duda gravemente afrentosas a la dignidad y buena fama de cualquier persona, refiriéndose claramente a una concreta y determinada (la del que ejercita la acusación particular ahora, aunque no lo mencione por su nombre) que es precisamente aquel aparejador municipal al que se le cambió un despacho, según expresa en sus inicios la carta en cuestión; utilizándose expresiones de significado inequívoco, que van más allá de una mera crítica entrando, en el campo de la pura descalificación personal, respecto de dicha persona, y ello basándose en meras suposiciones y rumores, en suma, pues ni siquiera los extractos de prensa que invoca en su defensa el inculpado permitían llegar a crear en su conjunto, objetivamente esas vejatorias o difamantes opiniones que el mismos viene escarnecidamente con calificaciones en letra cursiva inclusos reconociendo, tanto en su declaración judicial, como en el plenario, que no podía demostrar sus asertos; constando incluso recogido en el acta del juicio como el acusado manifiesta, durante su interrogatorio en el mismo, que "el ya estaba insultado, no importa que sea verdad o mentira, lo importante es la impotencia que se siente ante los políticos", cuyas manifestaciones obvian cualquier otro comentario respecto de la intencionalidad del sujeto activo del delito de que se trata. Delito el de injurias, que, en definitiva, está constituido por un elemento objetivo, que son las expresiones que menoscaban la honra, el crédito o la dignidad de aquel a quien se dirigen o afectan, y el elemento subjetivo, caracterizado éste por esa acción dirigida a producir la lesión del honor ajeno, al carecerse de base cierta para hacer las afirmaciones contenidas en dicho escrito en contra de la víctima y que no ofrecen aquel ánimo de información o crítica pretendidos defensivamente, pues careciendo de conocimiento de causa, por así decirlo, arbitrariamente se emplean invectivas o insultos que se apartan con mucho de la libertad de expresión en que se pretenden amparar. Siendo la pena impuesta y proporcional a las circunstancias del hecho y del autor. Siendo igualmente correcta la imposición de costas de la acusación particular, porque independientemente del requisito o exigencia de la querella o no para iniciar el procedimiento, es el que nos ocupa un tipo de delito en el que la salvaguarda del interés digno de protección alcanza si cabe mayor proyección personal y valorativa de la ofensa y de su reparación patrimonial, independientemente de que las pretensiones de la acusación prosperen o no, cuando no se muestren evidentemente inacogibles, lo que no es el caso.

 

Vistos los artículos 208 del C.P. y demás aplicables

 

 

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de apelación formulado por el encausado Manuel Seijido Rodríguez contra la sentencia nº 41, de 31-1-2000, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe. r

 

 

 

 

 

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

 

 

AUTO

 

 

 

ILMOS. SRES.

D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

 

 

 

 

Lugo, veintinueve de mayo de dos mil.

 

 

HECHOS

 

      Pídese aclaración de sentencia nº 309, de fecha 16-5-2000 de esta Sala, dictada en causa penal en rollo de apelación 160/2000, en base a si se le imponen las costas de la segunda instancia a la parte condenada.

 

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

      ÚNICO.- La aclaración debe resolverse en el propio sentido que emana de la parte dispositiva del Fallo de esta Audiencia, es decir que frente a la apelación del condenado no se verifica ninguna imposición de costas y en tal sentido ha de entenderse pues lo dispuesto al respecto en cuanto a las del recurso se refiere. Todo ello a la vista del art. 267 L.O.P.J.

 

      Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

 

 

PARTE DISPOSITIVA

 

      La Sala acuerda: aclarar la sentencia referida, a mayor abundamiento, en el sentido de ser de oficio las costas de la segunda instancia.

 

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres reseñados al margen superior.

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