Última revisión
17/02/2004
Sentencia Penal Nº 31/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 95/2003 de 17 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: RODRIGUEZ BAHAMONDE, ROSA
Nº de sentencia: 31/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
Sección Segunda
Rollo núm. 95/ 2003
Procedimiento Abreviado núm. 143/ 2003
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas
Ilmos. Sres.
D. Antonio Juan Castro Feliciano, Presidente.
D. Manuel Novalvos Pérez.
Dña. Rosa Rodríguez Bahamonde (Ponente).
S E N T E N C I A Nº
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de febrero de 2004.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas, seguida por un delito de estafa contra el acusado Carlos Manuel , con DNI NUM000 , hijo de Francisco y de Candelaria, nacido el día 7 de junio de 1947, natural de Asturias, vecino de Las Palmas, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, y que actualmente se encuentra en prisión cumpliendo condena por otra causa, que ha estado representado por el Procurador Sr. D. Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por la Letrada Sr. Dña. Francisca Ruiz López; siendo partes el citado acusado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Paulino , representado por el Procurador Sr. D. Alfredo Crespo Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Dña. Antonia Santana Melián, habiendo sido designada Ponente de esta resolución la Sra. Dña. Rosa Rodríguez Bahamonde, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.6 del Código Penal, y a tenor así mismo de lo dispuesto en el art. 74 del citado texto, considerando autor del expresado delito al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiese la pena de 6 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con sujeción del acusado a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, así como la condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó que el acusado indemnizase a los perjudicados en la cantidad en euros que resulte de actualizar los 10.500.000 pesetas referidos en la conclusión quinta de su escrito de acusación, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.
SEGUNDO: La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.6 del Código Penal, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con sujeción del acusado a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, accesorias legales, y costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, la acusación particular solicitó que el acusado indemnizase a los perjudicados en la cantidad de 63106'27 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.
TERCERO: La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado al no considerarlo autor de delito alguno.
Hechos
Probado, y así se declara expresamente, que:
PRIMERO: A principios del año 2000 el acusado, Carlos Manuel , entró en contacto con los hermanos Paulino y Beatriz como consecuencia de una llamada telefónica que Paulino realizó a un programa de radio de la emisora Vistamar Radio, donde el acusado se dedicaba a echar las cartas del tarot en directo a los oyentes.
Como quiera que el acusado les informara durante la consulta telefónica "que había una cosa que no veía claro para decirlo en la radio", los Sres. Beatriz Paulino acordaron con el acusado una cita en su despacho, sito en la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria. En el citado despacho y tras echarles las cartas, cobrándoles una cantidad de dinero por la prestación de este servicio, el acusado comunicó a los Sres. Beatriz Paulino que sus padres - fallecidos ambos- estaban encadenados en la otra vida, y que en el plazo de tres meses Paulino iba a sufrir una enfermedad grave. Así mismo les dijo que ambas situaciones necesitaban de sendos "trabajos" para solucionarse, requiriéndoles el pago de 2.000.000 de pesetas por el trabajo para liberar las almas de los padres en la otra vida, y de 500.000 pesetas para evitar la enfermedad de Paulino , cantidades que los Sres. Beatriz Paulino entregaron al acusado.
SEGUNDO: Posteriormente el acusado, conociendo la intención de los Sres. Beatriz Paulino de adquirir un apartamento en Las Palmas, les comunicó que él conocía a una persona que se dedicaba a comprar pisos en subastas, el Sr. Blas , y que el propio acusado podía hacer de intermediario en la operación de compra del inmueble; de esta manera, con el compromiso de adquirir para ellos el inmueble, el acusado consiguió que los mencionados hermanos desembolsasen en un primer momento 3.000.000 de pesetas que fueron entregados personalmente y, más tarde, 4.500.000 de pesetas y 5.000.000 de pesetas mediante transferencia que el acusado cobró en una entidad bancaria.
El acusado no realizó gestión alguna para la compra del apartamento, dando sucesivas excusas a los Sres. Beatriz Paulino ; no obstante, ante los requerimientos de los frustrados compradores les devolvió 4.500.000 pesetas (3.800.000 pesetas mediante transferencia bancaria el día 21 de junio de 2001 y 700.000 pesetas en metálico personalmente, sin que se haya podido determinar en qué fecha).
Con fecha 18 de abril de 2002, los Sres. Beatriz Paulino recibieron una carta del acusado comunicándoles que se marchaba del país y que ya se pondría en contacto con ellos.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.6º del Có digo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el art. 74 del mismo texto, resultando evidente que en los hechos calificados concurrieron todos los elementos subjetivos y objetivos que definen el delito de estafa, pues se constata la existencia de engaño bastante, de disposición patrimonial, el nexo causal entre el engaño y la disposición patrimonial a favor del acusado, y el ánimo de lucro que preside toda su actuación.
Entiende la Sala que además de la continuidad delictiva - art. 74 del Código Penal- que permite al acusado, dentro del plan preconcebido, conseguir una sucesión de disposiciones patrimoniales en su favor, concurre la circunstancia prevista en el apartado 6º del art. 250 del Código Penal, que se refiere al valor de lo defraudado como factor de agravación - en el presente supuesto la cantidad defraudada asciende a un total de 63016'27 euros-, por lo que debe apreciarse la referida circunstancia.
SEGUNDO: El tipo de estafa está integrado por la existencia de un engaño idóneo o bastante - adecuado, eficaz o suficiente- por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello, el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendida en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; por último, el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro (entre otras, SSTS de 5 de junio de 2000, de 22 de enero de 2001, de 14 de mayo de 2001 y de 6 de mayo de 2002).
Por lo que hace al engaño se viene entendiendo que será bastante bien cuando la diligencia del hombre medio se vea sorprendida por el ardid empleado por el sujeto activo de forma que los mecanismos de autodefensa desplegados por el sujeto pasivo no capten la mendacidad del artificio empleado y produzcan error en el mismo - módulo objetivo o abstracto-; o bien que la falacia será suficiente cuando el concreto sujeto pasivo o receptor de aquélla haya sido incapaz de advertirla - módulo concreto o subjetivo-. Consciente la doctrina y la jurisprudencia de la dificultad de la cuestión, lo que se propone es un parámetro mixto, de forma que sobre una base objetiva de idoneidad general del artificio se tomen en consideración posteriormente las aptitudes y circunstancias del sujeto pasivo y las atinentes al medio social donde se producen los hechos. Ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido el error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería.
El caso examinado se presta a la aplicación de la precedente doctrina: en primer lugar, los Sres. Beatriz Paulino se ponen en contacto con el acusado voluntariamente, a través del programa de radio, y conociendo que éste se presenta como parapsicólogo; voluntariamente acuerdan con él una cita en su despacho para que les informara de los " problemas" que veía, sabedores de que una consulta o consejo de este tipo apareja una contraprestación, lo que es asumido libremente por los perjudicados. Hasta aquí nos encontramos con un sustrato fá ctico atípico que constituye una realidad social aceptada. Pero una vez establecida la relación personal entre el acusado y los perjudicados, aquél valora la disposición de éstos y su credulidad ante los temas que les plantea, obteniendo prestaciones económicas que van más allá de las correspondientes a la consulta, embaucando a personas predispuestas y obteniendo el desplazamiento patrimonial perseguido. El engaño relevante se produce cuando se abusa de la credulidad de los perjudicados una vez que ha sido captada su voluntad por el sujeto activo, obteniendo unos desplazamientos patrimoniales - que ascienden a un total de 2.500.000 pesetas- por trabajos complementarios y distintos a la contraprestación por la mera consulta, que como tal es un uso social consentido y asumido libremente por las personas que acuden a la misma.
El acusado, valiéndose de la predisposición de sus ví ctimas y de la confianza que habían depositado en él, y continuando con la ejecución del plan que había trazado desde el primer momento, comentó a los Sres. Paulino Beatriz que era un momento propicio para adquirir un inmueble en Gran Canaria, ofreciéndose como intermediario en la compra y consiguiendo la entrega, sucesivamente, de 3.000.000 de pesetas, 4.500.000 de pesetas y 5.000.000 de pesetas. El acusado no realizó gestión alguna al efecto.
TERCERO: En cuanto a la autoría de los hechos declarados probados se ha de partir, en primer término, de las declaraciones de Paulino y Beatriz , que afirmaron haber entrado en contacto con el acusado a través de un programa de radio donde aquél se presentaba como parapsicólogo y que fue el acusado quien los citó en el despacho. En la visita privada les echó las cartas - cobrándoles una cantidad por este servicio- y les pidió 2.000.000 de pesetas para desencadenar las almas de sus padres y 500.000 pesetas para evitar la enfermedad de Paulino . Ambos testigos- víctimas coincidieron en señalar que el acusado jugó con sus sentimientos, pues llegaron a creer lo que les decía, y tenían miedo de los males que iban a sufrir si no se practicaban los "trabajos", por ello le pagaron lo que les pidió. Era tanta su credulidad en lo que les dijo el acusado que siquiera consultaron a un médico sobre la supuesta enfermedad de Paulino .
En ese ambiente de credulidad en lo que el acusado les decía, las víctimas le entregaron diversas cantidades - referidas en la relación de hechos probados de esta resolución- cuyo destino era la compra de un apartamento. La versión exculpatoria del acusado se basa en manifestar que el dinero recibido lo fue a título de préstamo - reconoce haber recibido un total de 12.500.000 de pesetas-, y que pensaba pagarlo. La versión del acusado es insostenible a juicio de esta Sala: en primer lugar, los Sres. Paulino Beatriz no se hubiesen desprendido de las cantidades de dinero mencionadas de no ser porque el acusado, por una parte, les hizo creer que tenían problemas de carácter paranormal y, por otra, les hizo creer que realizaría las gestiones pertinentes para la compra de un apartamento. Una vez obtenido el dinero, el acusado empieza a cortar la relación con las ví ctimas, y sólo cuando se ve presionado por su insistencia, les devuelve 4.500.000 de pesetas, rompiendo todo contacto con ellos posteriormente, por lo que es evidente que no tenía intención de devolver las cantidades.
En cuanto a las cantidades recibidas por el acusado como consecuencia de su engaño, se estima probado por la declaración de las ví ctimas que se entregaron 2.500.000 de pesetas por los "trabajos paranormales". Así mismo se estima probado tanto por el reconocimiento del acusado, como por la declaración de las ví ctimas y por la prueba documental obrante en autos (folios 24 al 29), que la cantidades entregadas posteriormente ascienden a un total de 12.500.000 de pesetas, aunque también ha quedado acreditado por la declaración del acusado y el reconocimiento de las víctimas que el Sr. Carlos Manuel devolvió 4.500.000 de pesetas.
CUARTO: Por lo que se refiere a la pena a imponer al acusado, al concurrir tanto la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal, como la circunstancia 6ª del art. 250 del Código Penal, estima la Sala que la pena adecuada es la de 4 años de prisión y 8 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, quedando el acusado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para la imposición de estas penas se ha tenido en consideración que tanto la circunstancia específica de agravación mencionada, como la aplicación de la previsión que sobre continuidad delictiva se recoge en el art. 74 del Código Penal elevan considerablemente la pena a imponer con respecto a la pena bá sica.
QUINTO: Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer, conforme a las disposiciones de los arts. 109 y siguientes del Código Penal, la obligación del acusado de indemnizar a Paulino en la cantidad de 63106'27 euros, cantidad que se verá incrementada conforme a la previsión contenida en el art. 576.1 LEC.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim., las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuel como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, quedando el acusado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado indemnizará a Paulino en la cantida de 63106'27 euros, cantidad que se verá incrementada según la previsión contenida en el art. 576.1 de la LEC.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas en este procedeimiento, incluídas las de la acusación particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
