Última revisión
31/03/2006
Sentencia Penal Nº 31/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 98/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006100111
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:660
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000098 /2006 J.
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000235 /2005
SENTENCIA Nº 31
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ILMOS.SRES.:
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
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PONTEVEDRA, treinta y uno de Marzo de dos mil seis
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
0000098 /2006, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SENEN SOTO SANTIAGO,
en representación de Juan Francisco, contra la Sentencia dictada por el JDO.
DE LO PENAL nº 003 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado
sustituto D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó, con fecha 20 de Diciembre de 2005, sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de dos delitos de lesiones por imprudencia grave ya definidos al acusado Juan Francisco sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses, así como al pago de las costas procesales".
Frente a dicha resolución se alza el acusado, quien, en el suplico del escrito de recurso, solicita de esta Sala que "revoque la sentencia referida acordándose la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables inherentes, o en su caso se retrotraigan las actuaciones para su enjuiciamiento como falta de lesiones".
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto de adverso e interesa la confirmación de la resolución de instancia.
Segundo.- Se aceptan en su integridad los fundamentos de la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias al no ser desvirtuados por el alegato del recurrente.
Tercero.- Previamente a entrar en la resolución del fondo del recurso, hemos de analizar la petición de declaración de nulidad de actuaciones formulada por el apelante "por infracción de garantías procesales que generan indefensión", con fundamento en el hecho de no haber sido grabado el acto del Juicio Oral, pese a que tal forma de documentación -según se alega- ya constituye un "usus fori" en los Juzgados de lo Penal de esta ciudad.
No puede compartir la Sala los razonamientos esgrimidos al respecto en el escrito de recurso, por lo que la petición no puede prosperar. Y es que -al margen de los comentarios más bien poco respetuosos y descorteses con el actuar del Sr. Secretario del Juzgado a quo, los cuales merecen rechazo- es lo cierto que, al contrario de lo prescrito en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la ley procesal criminal no existe norma alguna que establezca con carácter preceptivo la necesidad de documentar el plenario en soporte videográfico (en este sentido, el artículo 788.6, en el ámbito del procedimiento abreviado, dispone que "del desarrollo del juicio oral se levantará acta (...), reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario"). Si a lo anterior añadimos que el recurrente no acierta a precisar en qué consiste la indefensión que denuncia; que no consta en el acta que el Sr. Letrado del acusado formulase protesta alguna al no ser grabada la sesión del Juicio Oral; y que -como bien apunta el Ministerio Fiscal- resulta contradictorio con su propia postura el argumentar de fondo contra la sentencia entrecomillando -en lo que pretende que le beneficie- párrafos concretos de las declaraciones testificales tomadas del acta, resulta meridianamente claro que el motivo no ha de prosperar.
Cuarto.- Entrando ya en el fondo, del largo escrito de recurso se extrae, en definitiva, que la parte apelante niega la existencia del delito por la que fue condenada en la instancia.
El delito descrito en el artículo 381 del Código Penal requiere una conducción con temeridad manifiesta y una puesta en "concreto peligro" de la vida o integridad física de las personas, y, al igual que su precedente legislativo que se ubicaba en el artículo 340 bis a).2º del Código de 1973 , se adscribe a la categoría de los delitos de peligro concreto, en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas. La conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", esto es, con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos, la cual -por manifiesta, es decir, patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera.
De lo anterior resulta que es necesaria la valoración judicial a fin de determinar si la conducción es manifiestamente temeraria. Evidentemente, se puede correr el riesgo de apreciarla sin más como integrante del tipo del artículo 381 si acudimos para evaluarla, en el caso de darse, al resultado lesivo producido (como en el presente supuesto), olvidando que nos encontramos, como ya se indicó, ante un delito de peligro concreto. Tal situación es denunciada por el apelante cuando manifiesta que "resulta a todas luces evidente que la juez a quo se aferra al resultado lesivo efectivamente producido para calificar la conducta de temeraria, pues de no haberse producido tal resultado, (...) el hecho a lo sumo hubiera sido calificado como una falta de lesiones por imprudencia leve (...)". No incurre la Juzgadora, sin embargo, en tal error, pues no puede ser sino calificada como manifiestamente temeraria una conducción como la del condenado en autos, por cuanto circulaba en una vía urbana y concretamente en una zona de glorieta a unos 80 Km/h, efectuando un adelantamiento e invadiendo completamente el carril destinado a sentido contrario de la circulación, lo que provocó la colisión final con otro vehículo que circulaba por dicho carril correctamente. Por muy mucho que insista el recurrente en alegar error en la valoración de la prueba, la presunción de inocencia que le amparaba fue destruida por el testimonio prestado en juicio por los testigos, en particular por los Sres. Baltasar y Jose Francisco, quienes presenciaron los hechos, por cuanto sus declaraciones se complementan y permiten -junto con lo manifestado por los Agentes de la Policía Local de Pontevedra- llegar a la conclusión fáctica (reflejada en el relato de hechos probados) y jurídica alcanzada por la Juzgadora de instancia, la cual compartimos y confirmamos.
Finalmente, tampoco apreciamos infracción del ordenamiento por incorrecta aplicación del artículo 383 del texto punitivo , por cuanto no sólo dicho precepto se remite al prudente arbitrio de los Jueces y Tribunales a la hora de aplicar las penas de los artículos 379, 381 y 382, "sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66", sino que, a mayores, en la sentencia se razona debidamente el porqué de la imposición de la pena interesada por el Ministerio Público.
Quinto.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Senén Soto Santiago, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
