Sentencia Penal Nº 31/200...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Penal Nº 31/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 10/1998 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUISA SANCHEZ MARTINEZ, FLORA MARIA

Nº de sentencia: 31/2007

Núm. Cendoj: 28079220022007100055

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6113


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA 10/1998

SUMARIO 10/1998

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

DON RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

DOÑA FLOR Mª LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº. 31 /2007

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 10/1998, Rollo de Sala 10/1998, procedente del Juzgado Central de Instrucción número Dos, por delito de detención ilegal terrorista.

Han sido partes en el presente procedimiento:

Como Acusadores:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por el Iltmo. Sr. Don Juan del Moral de la Rosa.

La Asociación de Víctimas del Terrorismo, en el ejercicio de la acción popular, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Segura.

Como Acusados:

David, (alias " Pelos"), nacido el 17 de noviembre de 1957, en Durango (Vizcaya), hijo de Gregorio y Teresa, titular del DNI número NUM000, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de abril de 2006, representado por el Procurador los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Mancisidor Chirapozu.

Carlos Daniel, (alias "Santo"), nacido el 14 de diciembre de 1968, en San Sebastián (Guipúzcua), hijo de José María y María del Carmen, titular del DNI número NUM001, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 30 de octubre de 2006, representado por el Procurador los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sra. Baglietto Gavilondo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. FLOR Mª LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Como consecuencia de la denuncia formulada el 12 de noviembre de 1996 por la desaparición de Don Manuel, se aperturan en el Juzgado de Instrucción número uno de Getxo (Vizcaya), Diligencias Previas, inhibiéndose a favor del Juzgado Decano de Instrucción de Bilbao, Juzgado que lo reparte al de Instrucción número Tres, que, igualmente, se inhibe a favor del Juzgado Central de Instrucción número Dos, quien incoa Diligencias Previas número 332/1996 -C, en las que acuerda el secreto.

Tras la aparición de Don Manuel, el Juzgado Central de Instrucción número Cinco, incoó diligencias Previas número 243/97 - G, inhibiéndose a favor del Juzgado Central de Instrucción número dos, por auto de la misma fecha.

El 11 de septiembre de 1997, la Asociación de Víctimas del Terrorismo interpuso querella criminal en ejercicio de la Acción popular.

Una vez practicadas las diligencias oportunas, fue declarado concluso el sumario por auto de 13 de mayo de 1998 , conclusión que se confirmó por esta Sección Segunda con sobreseimiento provisional, por auto de 7 de julio de 1998 .

SEGUNDO.- Con fecha de 6 de febrero de 2001 y una vez reaperturado, fue decretado el procesamiento contra Donato, Angelina, Sebastián, Penélope, y los hoy procesados, David Y Carlos Daniel, por delito de detención ilegal, previsto y penado en los artículos 572.3° , en relación con los artículos 163 y 164 del Código Penal , y delito de colaboración con banda armada, previsto y penado en el artículo 576 del citado texto legal.

Este Tribunal condenó por Sentencia ya firme dictada el 7 de junio de 2002 a Donato y Angelina, el primero como autor de un delito de secuestro terrorista a la pena de catorce años de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta. La segunda, como cómplice de un delito de secuestro terrorista, a la pena de prisión de ocho años e inhabilitación especial, debiendo indemnizar, el hoy penado, Donato en la cuota del 70% y la penada, Angelina, en la del 30%, a don Serafin de 6.010.121 € y a Don Manuel, de la cantidad de 120. 000 €; obligaciones de las que responderán con carácter subsidiario, cada uno de las cuotas correspondientes al otro.

TERCERO.- Con motivo de la entrega temporal por las autoridades francesas de los hoy procesados, David Y Carlos Daniel, se reaperturan nuevamente las actuaciones por auto de 18 de abril de 2006 y acordado por el Instructor la conclusión del sumario, este Tribunal por auto de 2 de febrero de 2007 decretó la confirmación del sumario, resolviéndose el 26 de marzo siguiente sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló la celebración de la vista para el día 10 de mayo de los presentes, fecha en que tuvo lugar mediante la práctica de las pruebas que se reflejan en el acta, quedando la causa conclusa para sentencia.

CUARTO.- En tramite de calificaciones definitivas, modificando las provisionales formuladas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro terrorista, previsto y penado en el artículo 572.1.2° en relación con el artículo 164 y 163.3 del Código Penal , de los que responden los hoy acusados en calidad de autores, del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de DIECIOCHO AÑOS, inhabilitación absoluta y prohibición de acercarse a la víctima por un plazo de diez años, conforme a lo prevenido en el artículo 48 y 57 del Código Penal y costas, con la obligación de indemnizar en 6.010.121 € a Don Serafin, importe del rescate satisfecho, y a Don Manuel en la cantidad de 250.000 € en concepto de daños morales.

QUINTO.- La acusación particular, en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de secuestro terrorista, previsto y penado en el artículo 572.1.2° , en relación con el artículo 164 y 163.3 del Código Penal , de los que responden los inculpados en concepto de autores, conforme al artículo 28 del texto punitivo, sin la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno de ellos la pena de prisión de DIECIOCHO AÑOS, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del texto punitivo, accesorias, costas procesales incluidas las de la acusación particular, y la prohibición de acercase a la víctima en aplicación del artículo 48 en relación al artículo 40 del Código Penal , por un periodo de 10 años, con la obligación de indemnizar en 6.010.121 € a Don Serafin, importe del rescate satisfecho, y a Don Manuel en la cantidad de 300.000 € en concepto de daños morales.

SEXTO.- Por las defensas de los procesados, en igual trámite, se interesó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

I.- La organización terrorista ETA., que con invocadas metas abertzales, realiza a través de los sujetos que a tal fin prestan su aquiescencia, actos violentos contra la vida y el patrimonio de las personas, tenía en el mes de noviembre del año 1996, entre sus objetivos principales a empresarios en la comunidad autonómica vasca, a los que privaban de libertad de movimientos a cambio de interesar cuantiosas cantidades de dinero como condición para recuperar su libertad.

II.- Así, los hoy procesados David (alias " Pelos") Y Carlos Daniel (alias "Santo") y una tercera persona a la que no se juzga por estos hechos, junto con los ya condenados por esta causa en sentencia firme de 7 de junio de 2002 , Donato y Angelina, formaban parte de un comando de la citada banda criminal terrorista quienes, siguiendo las instrucciones recibidas de la "dirección", en concreto de Sebastián (alias " Chapas") al que no se juzga por estos hechos, decidieron llevar a cabo una acción contra el abogado Don Manuel, de 34 años de edad, hijo del empresario Don Serafin, Director General de la empresa informática "Eys Consulting".

Con la finalidad de preparar el secuestro, los hoy inculpados junto a una tercera persona se alojaron en la vivienda de los ya penados por estos hechos, Donato y Angelina, sita en la calle Mayor de Echarri Aranaz (Guipúzcoa), y tras haber adquirido el primero con fondos proporcionados por la dirección, un local sito en la calle Gaviria número 39, parcela 4 del barrio de Ventas de la localidad de Irún (Guipúzcoa), y haber realizado todos ellos las obras precisas en el referido local, construyendo en su interior un habitáculo de 90 centímetros de ancho por tres metros y altura de 1,94 m sin ventilación, ni comunicación con el exterior y con acceso a unas dependencias que simulaban un almacén, y con una apertura mecánica que se encontraba oculta entre estanterías metálicas ubicada a la altura del zócalo del suelo, procedieron a realizar comprobaciones de itinerarios, horarios, hábitos y costumbres necesarias del objetivo previamente seleccionado por la banda terrorista en la persona de Don Manuel a efectos de consumar su secuestro por los hoy inculpados.

Entre las cinco y seis de la tarde del día 11 de noviembre de 1996, cuando el empresario vasco se disponía a recoger su vehículo, SEAT Toledo matrícula JU ....-EJ del aparcamiento sito en las proximidades del edificio 103 del Parque Tecnológico de Zamudio donde se ubicaban las oficinas en las que trabajaba Don Manuel, mientras una tercera persona realizaba labores de vigilancia, fue abordado por los hoy inculpados, David y Carlos Daniel, este último con una altura muy notable, quienes tras exhibirle un arma le pidieron las llaves de su vehículo en el que se introdujeron los procesados y el Sr. Manuel, cubriendo su cabeza con una capucha negra, y le condujeron a un lugar donde les esperaba el ya condenado por estos hechos, Donato en el vehículo de su propiedad de la marca Volkswagen Golf en el que se introdujeron los hoy procesados y al cautivo en el maletero, a quien sedaron, una vez abandonado el turismo de Don Manuel en Derio (Vizcaya), para trasladarlo a su lugar de cautiverio ya acondicionado del barrio de la Ventas de Irún- que la banda criminal ETA llama " zulo o cárcel del pueblo"-, donde permaneció sin salir en ningún momento al exterior, durante doscientos treinta y dos días (232), sin más iluminación que una bombilla de 40 W, sin disponer de ducha ni de otro mobiliario más que una pequeña mesa de camping, una silla, un colchón en el suelo, realizando sus necesidades fisiológicas en un water químico, proporcionándoles sus captores tres comidas al día, ventilando el denominado "zulo" con una pequeño ventilador eléctrico y escuchando una radio mal sintonizada permanentemente durante las 5.568 horas, 344.080 minutos, 20.044.800 segundos, que duró su cautiverio.

III.- La organización criminal ETA reclamó a la familia de Don Manuel, en una carta con la misiva amenazante de una bala, 2.500 millones de pesetas a cambio de su libertad, abonando 6.010.121 € ( mil millones de pesetas) en dos pagos, reclamándoles la banda asesina ETA, al paso de los años, los intereses correspondientes al pago efectuado por la familia del cautivo como rescate de su libertad.

En la madrugada del uno de julio de 1997, el ya condenado por estos hechos, Donato introdujo a Don Manuel en su turismo Volkswgen Golf, tras haber sido sedado y cubierta su cabeza con una capucha, trasladándolo a la carretera de acceso al Barrio de Gazeta, en el término municipal de Elorrio (Bilbao) en el que lo abandonaron atado a un árbol, lugar donde horas después fue localizado y trasladado a su domicilio por una dotación de la Policía Autonómica vasca.

IV.- Consecuencia de esta dura y traumática vivencia, Don Manuel ha experimentado una grave secuela psíquica, que ha incidido de manera significativa en su vida personal, social y profesional.

V- David y Carlos Daniel fueron extraditados por las autoridades francesas en virtud, respectivamente, de sendos Decretos de 21 de diciembre de 2001 y de 20 de septiembre de 2002.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el factum, en cuanto verdad material ya establecida en sentencia firme de fecha 7 de junio de 2002 , recaída en esta causa respecto a los procesados, Donato y Angelina, constituyen un delito de secuestro terrorista del artículo 572.1.2° en relación con el artículo 164 y 163.3 del Código Penal de 1995 en su redacción originaria, supuesto agravado por la permanencia de la privación de la libertad ambulatoria del cautivo más allá de quince días y ello por cuanto la detención con privación de libertad de Don Manuel en su condición de empresario, se consumó en el marco de las actividades de una organización terrorista y exigiendo rescate para su puesta en libertad con las que financiar sus ilícitas actividades, lo que tuvo lugar a los232 días, tras el cobro de 6.010.121 € (mil millones de pesetas).

Al respecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 1559/2004, de 27 de diciembre ) ha subrayado que en la mencionada figura delictiva, el tipo objetivo exige dos aspectos tácticos; de un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión; de otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad, cual fue la exigencia del pago de 2.500 millones de peseta, siendo doctrina ya consolidada la de considerar que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (SSTS 674/2003, de 30 de abril y 945/2005, de 18 de julio ), aunque generalmente se concreta en el requerimiento de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y la de que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, por cuanto, como se dice de manera muy expresiva en la STS 376/1999, de 11 de marzo , "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es, en consecuencia, el elemento característico del delito de secuestro, que en el caso que nos ocupa, se desprende del factum de esta resolución, la relación de dependencia entre la exigencia del rescate y la cesación de la detención o privación de la libertad ambulatoria( STS 371/2006, de 27 de marzo ).El delito así definido se da por cuanto la privación de libertad ambulatoria con rescate de Don Manuel, se ejecuta por miembros de la banda terrorista ETA, precisamente, en función de su condición de miembro perteneciente a una familia de alta posición económica, en una acción encuadrada en el proyectado ataque contra el sistema político-social establecido en la Constitución para obtener la ruptura del Estado, condicionando su puesta en libertad al pago de la cantidad requerida por la organización terrorista por vía epistolar a la familia del cautivo, en la que introdujeron una bala con el fin de obtener grandes sumas de dinero y dedicarlas a sus ilícitas actividades, quienes les concedieron su libertad con vida tras haber transcurrido 232 días de cautiverio y haber obtenido parte del dinero requerido. En efecto, contamos con el testimonio de la víctima, Don Manuel, quien relató de modo sereno la forma en que resultó abordado en el estacionamiento de su lugar de trabajo en el momento en que se disponía a coger su vehículo por dos individuos que lo intimidaron con un arma, a quienes no vio su rostro, si bien uno era más corpulento y más alto, quien conducía tras introducirse los tres en su coche, cubriéndole la cabeza y sedándolo, desplazándose al menos durante un kilómetro, para a continuación cambiar de vehículo, inyectándole de nuevo, y atado de pies y manos, cubierto por una manta lo colocaron en el maletero hasta que lo trasladan al zulo al que describió y detalló los enseres que le acompañaron en su cautiverio como se relata en el factum cuyos captores le anunciaron en tres ocasiones que iba a salir, hasta que por fin, el día de su liberación le comunicaron "ya está", le facilitaron sus ropas, nuevamente lo sedaron, lo ataron, cubrieron su cabeza con una capucha y en el maletero de un turismo lo trasladaron hasta una zona donde lo dejaron atado a un árbol con la indicación de que no se moviera; asimismo tenemos el testimonio de su hermano, Don Serafin, en el plenario, quien confirmó el convencimiento de la familia -permanente objetivo de ETA- en la tarde-noche del 11 de noviembre de 1996 respecto al secuestro de su hermano al no haber regresado a su domicilio, habiendo recibido una carta acompañada de una bala de la dirección de la organización terrorista ETA a las dos semanas de su desaparición, confirmando tan fatídica noticia, en la que se pedía, en concepto de rescate, la cantidad de dos mil millones de pesetas, habiéndose abonado la no despreciable cifra de mil millones y tras el transcurso de tres semanas, su hermano fue liberado; acción privativa de la libertad ambulatoria y posterior puesta en libertad, cuya realidad también la acredita la testifical practicada en la vista oral del funcionario de la policía autonómica vasca con carné profesional número NUM002, quien lo atendió tras su localización con motivo de su liberación, así como el testimonio de los funcionarios de Policía con número de carné profesional NUM003 y NUM004, quienes testificaron sobre la ubicación y características del habitáculo que albergó a la víctima, zulo al que accedieron por las indicaciones y croquis trazado por el penado Donato ratificando la entrada y registro y el acta de inspección ocular levantada, en la que se intervinieron numerosas evidencias, como documentos, anotaciones, tres capuchas negras y una maquinilla de afeitar y con los de Donato y Angelina, como luego se dirá, quien comparecieron en calidad de testigos a propuesta de ambas acusaciones y de la defensa, una vez la sentencia recaída en relación a ellos ganó firmeza, cuyas declaraciones - se limitaron a decir el primero que fue objeto de torturas psicológicas y amenazas por parte de la fuerza actuante y la segunda que no recuerda sus anteriores manifestaciones prestadas en calidad de imputada en dependencias policiales-han de valorarse conforme a la documental obrante en autos, introducida en el plenario mediante el interrogatorio de las acusaciones, en relación a las dos declaraciones efectuadas por los penados Donato y Angelina, no sólo en dependencias policiales (folios 3.677 y siguientes y 3.709 y siguientes del Sumario), ello con absoluto respeto a sus derechos constitucional, en presencia de letrado y con interrupción de la misma a efectos de ser examinados por el Médico Forense e Inspector médico de guardia (a folio 3.675 y 3.706 del Sumario), más el croquis a mano alzada que trazó del lugar donde se ubicaba el "zulo" y los reconocimientos fotográficos en el que ambos testigos entonces en calidad de imputados, identificaron a los restantes miembros liberados del comando encargado del secuestro, entre los que se encuentran los hoy inculpados, según afirmaron los funcionarios policiales con número de identificación NUM005, NUM006 y NUM007 que actuaron como instructor y secretario en la toma de la primera y segunda declaración de Donato, y con número NUM008 en la toma de declaración como secretario de Angelina, quienes testifican en el juicio, a lo que hay que añadir lo declarado ante la autoridad judicial (folio 3769 y siguientes y 3.772 y siguientes ) en que ambos confirman paladinamente los hechos a excepción de la participación de Angelina su compañera sentimental en los hechos, por parte de Donato.

Por otro lado, el carácter terrorista del acto de detención con rescate viene probado por la declaración ya mencionada del testigo Donato y, en iguales circunstancias, de Angelina y además, por el comunicado de la banda criminal ETA, que reivindica la acción criminal, además de las fotos de Don Manuel publicada en el diario " Egin" en fecha de 22 de diciembre de 1996 por la organización terrorista ETA, con el anagrama de la banda asesina, mostrando en una de ellas un ejemplar de dicho diario datado el 13 de noviembre del mismo año(folio 496 y siguientes del Sumario).

SEGUNDO.- Del delito de detención con secuestro son penalmente responsables en concepto de autores (artículo 28 lo del Código Penal de 1995 ), los procesados David y Carlos Daniel, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución; participación que ha quedado plenamente acreditada, con destrucción de la verdad interina a que se refiere la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, a través de las siguientes pruebas de cargo valoradas por el Tribunal, a tenor del Artículo 741 de la Ley Adjetiva Penal .

Como ya hemos anticipado en el primero de los fundamentos jurídicos, en el plenario declaró como testigo el ya condenado en esta causa, Donato, quien manifestó que únicamente recordaba que sus declaraciones fueron depuestas consecuencia del maltrato psicológico y amenazas recibidas e incluso no reconocía como suyas las firmas estampadas (entonces en calidad de imputado) en dependencias de la Unidad Central Interior de la Comisaría General de Información de Madrid - primera declaración el 9 de enero de 2001 obrante a los folios 3.668 y siguientes del Sumario y segunda declaración el 11 de enero de 2001, obrante a los folios 3. 672 y siguientes de las actuaciones- y ante la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número Tres el 12 del mismo mes y año (folios 3. 769 y siguientes) y también -atendido el carácter con que se prestan- a través, en el juicio, de los funcionarios de la Policía número NUM005, NUM006 y NUM007, que las recibieron como Instructor y Secretario, afirmando que lo fue, previa información de derechos, ante Letrado y recogiendo fielmente las manifestaciones amplias y detalladas del detenido, quien fue examinado por facultativos, e insistimos la ratificó ante el Juez Instructor íntegramente, así como los reconocimientos fotográficos de los miembros del comando que intervino en el secuestro, a excepción de la participación de su compañera sentimental y también imputada, Angelina; declaraciones sumariales no sólo no desmentidas por la practicada en el juicio, sino indudablemente más veraces que " el no recordar", en las que manifiesta que recibió las instrucciones precisas y el dinero necesario de su captor para la banda criminal, Sebastián " alias Chapas" para la realización del hecho del secuestro, alojando a los miembros liberados, encargado de ejecutarlo, junto a una tercera persona en su domicilio de Echarri mientras preparaban la acción criminal y efectuaban las comprobaciones precisas sobre horarios y hábitos de la víctima, indicando que el procesado Carlos Daniel no salía del domicilio debido a su notable altura a efectos de no despertar sospechas, comprando la nave industrial donde se acondicionaría el "zulo" a través de una sociedad, sito en el polígono de Gaviría, nave industrial de 125 metros cuadrados, además de los materiales precisos para su reforma, consistente en levantar un tabique aprovechando los espacios habidos entre la cocina y el cuarto de baño, que insonorizaron con pladur y poliespan, creando un espacio de 30 metros cuadrados y un habitáculo de unos seis metros para ocultar a la víctima, obras en las que les ayudaron el inculpado " anti" y la rebelde en esta causa, en el que instalaron un dispositivo de apertura mecánico oculto entre unas estanterías metálicas, que abría un metro cuadrado a la altura del zócalo del suelo, en donde ocultaron a Don Manuel, y su actividad orgánica consistió en aprovisionar de alimentos, una vez por semana, a los miembros liberados que custodiaban a la víctima y servir de enlace con la organización hasta su liberación, conduciendo el vehículo Volkswgen Golf del que era usuario y propiedad de su compañera sentimental, Angelina, al lugar indicado por los miembros del comando, David y Carlos Daniel, que ejecutaron el secuestro, una vez remplazadas sus matrículas veraces por otras falsas, en el que introdujeron a la víctima y lo trasladaron al lugar de su cautiverio, previa su sedación y tras haber abandonado "Santo" el vehículo del Sr. Manuel, quienes cubrieron sus cabezas con capuchas negras en el momento de introducirlo en la " cárcel del pueblo", permaneciendo en la misma los hoy procesados junto a un tercer miembro femenino rebelde hasta el momento de su liberación ordenada por la dirección de la organización criminal ETA, en un paraje por él escogido que localiza en un lugar de Elorrio, al que le trasladan todos ellos en su vehículo en el interior del maletero tras su sedación y lo abandonan atado a un árbol, realizando "Pelos" desde una cabina telefónica una llamada al diario " Egin", alertando de la liberación del Sr. Manuel, para alojar nuevamente en su domicilio sito en Beasain, a los miembros ejecutores de la acción de cautiverio, hasta que pasaron a Francia a finales de agosto de 1997.

De la misma manera, las declaraciones prestadas por la ya penada por estos hechos, Angelina en dependencias policiales, en fecha de 9 y 11 de enero de 2001 y reconocimientos fotográficos(obrantes a folio 3.709 y siguientes) ante el funcionario de Policía número NUM008 que las recibió como Secretario, afirmando que lo fue previa información de sus derechos, voluntaria y con letrado y ratificadas ante el órgano Instructor (folios 3.772 y siguientes del Sumario), previo examen por el Médico Forense de la Audiencia Nacional quien en el acto de la vista ratificó su informe, en el que indicaba que la detenida presentaba un cuadro de osteoporosis y dos hernias discales a nivel lumbar, sin presentar un cuadro agudo, estando a la espera de su intervención quirúrgica, no habiendo referido prácticas de torturas, declaración en la que reconocía haber alojado en su domicilio a los miembros liberados del comando y ejecutores del secuestro señalando a los hoy enjuiciados, David Y Carlos Daniel, como los miembros que lo abordaron y que permanecieron en el zulo custodiándolo, a quienes preparaba la comida. En definitiva, imputación clara y terminante de dos testigos de cuya verosimilitud este Tribunal no duda, al resultar corroborada su conocimiento del lugar del zulo, del destino que se le iba a dar y de su intervención en la remodelación y acondicionamiento, junto con los restantes miembros delcomando, al hallarse corroborada por la ratificación en el acto de la vista del informe dactiloscópico, por los funcionarios con número NUM009 y NUM010, que revelaron, sin ningún género de dudas, que las huellas halladas en dicho habitáculo correspondía a Donato y Angelina; imputación que no precisa de corroboración externa, tal y como ya ha venido sentenciando esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (entre otras Sentencias de 14 de diciembre de 2006 de la Sección Primera en rollo 34/1994), teniendo en cuenta la ya consolidada y constante doctrina jurisprudencial en orden a las declaraciones de los coimputados en fase de instrucción rectificadas en el acto del juicio oral, según la cual el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad, atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez Instructor, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim ., bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones, como ha sucedido en este caso, en el que se han introducido mediante el interrogatorio en el acto del juicio, poniendo de manifiesto las contradicciones en relación con lo declarado en este acto, a lo que contestaron con evasivas, insistiendo en que las realizaron bajo torturas y miedo, y que han pasado muchos años y no recuerda nada. Tan repentina pérdida de memoria, tras insistir en numerosas ocasiones en sus iniciales declaraciones, no resulta verosímil. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga, necesariamente, la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (STC 68/2002, de 21 de marzo y STS 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal, a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares (SSTC 181/2002, y 25/2003 y SSTS de 31 de marzo de 2003 y de 16 de julio de 2004 ).

Para ello, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, como recuerda la STC 68/2001, que "la declaración quede mínimamente corroborada" (SSTC 153/1997 y 49/1998 ), o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", (SSTC. 118/2004 de 12 de julio, 190/2003 de 27 de octubre, y SSTS de 30 de mayo de 2003, 12 de septiembre de 2003 y 29 de diciembre de 2004 ).

En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC 25/2003, de 10 de febrero que, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso" (SSTS 1488/2005, de 19 de diciembre y 1538/2005, de 28 de diciembre ).

Por ello en orden a lo anterior, debemos añadir como elemento externo mínimo de corroboración respecto a la participación del inculpado Carlos Daniel en la ejecución del secuestro, por la diáfana y espontánea declaración de Donato ( folio 3.677 del Sumario), al reconocer que alojó a los miembros liberados encargados de ejecutar la acción en su domicilio de Echarri, durante un mes y medio, saliendo sólo para las citas a las que él trasladaba, a excepción de "Santo", al ser muy alto, para no llamar la atención por cuestiones de seguridad, característica o dato también manifestada en el plenario por la víctima, a quien describió también como persona robusta y "muy alta" y la encargada de conducir su turismo, tras haber sido abordado y privado de libertad. De la misma manera y en relación con el procesado David corroboran su participación en la acción del secuestro y posterior custodia, la ratificación en el plenario por los facultativos números 194 y 21 del informe O-AL-1530 cuyo perfil genético hallado en la máquina intervenida en el zulo corresponde sin género de duda al hoy inculpado, así como por los funcionarios de Policía con número NUM011 y NUM012, quienes ratificaron igualmente su informe 2001D0050CC, en relación a las anotaciones manuscritas intervenidas igualmente en el zulo y halladas en la parte posterior de unas placas de matrículas que se identifican como pertenecientes al procesado; vestigios intervenidos en dicho habitáculo que fueron analizadas e identificadas todos ellos por los funcionarios con carné profesional numero, 18.135, 75, 036, 70. 0322, 1,245 y 59.151, cuyo informe 05-IT-2001 ratificaron en la vista oral.

Por último, no puede olvidarse que tal y como ya reiteradamente ha realizado este Tribunal en otras causas, debe valorarse como indicio que viene a corroborar y reforzar el valor probatorio incriminatorio de las anteriores pruebas directas, el silencio mantenido aquí por David - recordemos que Carlos Daniel se limitó a negar simplemente su participación en los hechos sin aportar dato alguno-; ello, conforme recuerdan las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20de septiembre de 2000 y 30 de diciembre de 2004 , constituye indicio valorable por el Tribunal sentenciador, ya que, empleando palabras del TEDH en el caso Murray de 8 de septiembre de 19969 y en el caso Condrom (por todas STS 1443/2000 y 1219/2002 ), " no puede opinarse que la decisión del acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener una implicación en la valoración de la prueba, bien al contrarío, se puede opinar que dicha decisión a la inconsistencia de la versión de los hechos que aportó el acusado o su silencio frente al resto de la prueba incriminatoria practicada habrá siempre de tenerse en cuenta y así la lícita y necesaria valoración del silencio como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo, de modo que, el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que en consecuencia el acusado es culpable". Es por ello que, el silencio del encausado, frente a las pruebas incriminatorias puede y debe valorarse como inexistencia de otra explicación y constituye por ello un indicio que corrobora y atribuye definitiva y plena fuerza probatoria de cargo a aquellas declaraciones testificales y periciales.

TERCERO.- En la realización del delito ya definido, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de carácter genérico, distintas a las ya integrantes del tipo, cualificadora del secuestro terrorista (artículo 572 2° , en relación con los artículos 164 y 163.3 del Código Penal ).

Sentado lo anterior, se hace preciso determinar la penalidad, conforme a las reglas previstas en los artículos 55, 57, 66 y siguientes del Código Penal , ello en aras a la necesaria fundamentación de la resolución judicial exigida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

En este caso, y en contra de lo que interesan las acusaciones, atendido la gravedad del hecho, la duración en el tiempo de la privación de la libertad ambulatoria y el grado de participación en su ejecución de los procesados, procede la imposición de la pena de prisión de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (artículo 572.1.2° en relación con el artículo 164 y 163.3° del Código Penal de 1995 ) y ello en atención a lo preceptuado en el artículo 66.1, 1° del Código Penal de 1995 .La gravedad de los hechos, en clara referencia al desvalor de la conducta en relación con el bien jurídico protegido, y la personalidad de los delincuentes, ya destacada a lo largo de la presente resolución, no deja lugar a dudas. Se trata de un secuestro terrorista llevado a cabo con la intencionalidad de obtener un beneficio de carácter económico, cuyo participación directa de los hoy inculpados en relación, no sólo a la preparación del hecho, sino a su ejecución y posterior custodia justifica con creces la determinación cuantitativa de la pena en el límite máximo de la mitad inferior de la pena, abstractamente considerada, en comparación con los ya condenados por estos hechos respectivamente como cooperador necesario y cómplice a la pena de prisión de catorce y ocho años.

Respecto de las penas accesorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal de 1995 en su redacción original, la pena de prisión igual o superior a diez años, llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. En consecuencia, procede la imposición de una pena de inhabilitación absoluta de DIECISIETE años y seis meses para cada uno de los acusados, por el delito de secuestro terrorista del artículo 572.1.2° del Código Penal . Asimismo, conforme a lo interesado por las acusaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal de 1995 (redacción originaria) se impone a los procesados la prohibición de acudir a la localidad de Zamudio (Vizcaya) o al lugar en el que resida la víctima, durante un período de diez años, a contar desde su excarcelación momentánea o definitiva.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes, y 116 del Código Penal , "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios", "viniendo obligado a reparar en los términos previstos en las Leyes aquellos por él causados". En consecuencia, los procesados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Serafin, en la cantidad de 6.010.121 €, importe del rescate satisfecho y a Don Manuel en la cantidad de 250.000 € por los padecimientos causados a la víctima y ello con independencia de los que se este particular se haya acordado respecto de los otros condenados; cuantías a la que deberán añadirse los intereses del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales vienen impuestas legalmente (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a los procesados penalmente condenados. En la misma deberá incluirse las costas de la acusación popular ejercida por la Asociación de Víctimas del Terrorismo, la cual interpuso la correspondiente querella criminal y continuó el seguimiento procesal de las actuaciones de forma eficaz y correcta hasta su conclusión, todo en cumplimiento de los fines sociales específicos de aquélla. Criterio este, excepcional, reconocido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de 17 de noviembre de 2005 ), frente al general en materia de costas devengadas por la acusación popular, que propugna su rechazo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que demos condenar y condenamos a los procesados David (a) "Pelos" y Carlos Daniel (a) "Santo", como autores criminalmente responsables y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de secuestro terrorista, ya definido, a cada uno a las penas DE DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y prohibición de acudir a la localidad de Zamudio (Vizcaya), o al lugar en el que resida Don Manuel, durante un período de diez años, a contar desde su excarcelación momentánea o definitiva y al pago de las costas proporcionales, incluidas las de la Acusación Popular.

Los acusados, en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a Don Serafin, en la cantidad de 6.010.121 €, ya Don Manuel en la cantidad de 250.000 € cantidades, que denegarán los intereses del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, será de abono todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, siempre y cuando no les hubiese sido ya computado en otras.

Se aprueban los autos de insolvencia consultados por el Instructor. Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribuna Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente de la última notificación practicada, lo acuerdan, mandan y firman.

PUBLICACIÓN. En Madrid, a veinticinco de mayo de 2007.

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