Última revisión
28/02/2007
Sentencia Penal Nº 31/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 6/2005 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2007
Núm. Cendoj: 31201370022007100096
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:137
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 31/07
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público, celebrado los días 15 y 16 de febrero el presente Rollo Penal de Sala nº 6/2005, derivado de los autos de Sumario nº 5/2005 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, seguido, según la acusación más grave, mantenida por la acusación particular, de asesinato en grado de tentativa, frente a Melisa , nacida el 20 de junio de 1955, en VENEZUELA, hija de REINA y de REGLA, con N.I.E. NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 , NUM001 NUM002 de Pamplona/Iruña, C.P. 31000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada entre el 25 de mayo de 2005 y el 8 de junio de 2006. representada por la Procuradora Dª. CAMINO ROYO BURGOS y defendida por la Letrada Dª. MARIA HERRERA MONZO.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y la particular Dª Leonor , representada por el procurador Sr. Beltrán y defendida por el letrado Sr. Santos
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente de esta Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
La Sala apreciando en conciencia la actividad probatoria desenvuelta en el acto de juicio oral que ha tenido lugar los pasados días 15 y 16 de febrero de 2007, ESTABLECE COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
La procesada Melisa , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan, mantenía una relación de convivencia con su prima carnal (sus padres son hermanos), Dª Leonor , desde hace 24 años, primero en Venezuela y posteriormente desde hace ocho años en esta ciudad de Pamplona. Últimamente, esta relación se sostenía los fines de semana, del sábado al domingo, en concreto en la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , de esta ciudad, donde vivía habitualmente con su hija María Antonieta , Dª Leonor ; pues la procesada Melisa , trabaja durante la semana cuidando a una señora de avanzada edad, en el CASERIO000 de Lizartza (Guipúzcoa). La relación de convivencia entre las primas, durante todo el tiempo señalado, no había presentado problemas.
El sábado 24 de abril de 2005, la procesada Melisa , como lo hacia habitualmente, acudió al domicilio donde habitaba los fines de semana en esta ciudad de Pamplona, junto a su prima y de ahí, después de de ser peinada por su sobrina María Antonieta , salió a comer fuera, pasando toda la tarde fuera del domicilio en cuestión, hasta que sobre las 21 horas, en un establecimiento de hostelería, próximo a la vivienda que ambas compartían, se juntó con su prima Doña. Leonor , tomando diversas consumiciones alcohólicas ambas.
Aproximadamente sobre las 2 horas del domingo 25 de abril de 2005, ambas primas, sin que conste de quien partió la iniciativa, se dirigieron desde el establecimiento "Salsa Caribe", por la Avda. de Bayona de esta ciudad, hacia el domicilio que ambas compartían en la C/ DIRECCION000 NUM001 , durante el trayecto no se cruzaron la palabra Dª Leonor y la procesada Melisa , marchando Dª Leonor a la derecha y la procesada a la izquierda. Ambas giraron, desde la Avda. de Bayona, hacia la C/ San Alberto Magno, y en la esquina, que forma la C/ Virgen de Ujue, con la C/ San Alberto Magno, frente al nº 10 de esta última calle, sin que mediara aviso, indicación o comentario alguno, estando la calle desierta, Melisa , asestó a Leonor , un fuerte golpe en la frente, probablemente con una piedra de unas dimensiones aproximadas de 10 por 8 cms., que se encontraba junto al menos otras ocho piedras, esparcidas por el lugar, procedentes de un contenedor de obras que se encontraba frente al portal del º 10 de la C/ San Alberto.
Este golpe, hizo que Melisa , cayera de espaldas al suelo, golpeándose con la nuca, produciéndose una herida en cuello cabelludo en región parieto occipital, perdiendo Dª Leonor la consciencia. Hallándose en este estado Dª Leonor , Melisa , se quitó sus botines, golpeando con ellos, de un modo contundente, en la cara, a Doña. Leonor . Estos golpes, que se producían, estando caída en el suelo, boca arriba, Doña. Leonor , se produjeron al menos en 20 ocasiones, sobre la cara de Dª Leonor , incorporándose y agachándose, Melisa , para propinar los golpes en cuestión.
Alguno de los golpes, fueron percibidos, por el Sr. Jorge , quien habita en el piso NUM004 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, el cual se había alertado, al escuchar unos fuertes ruidos, abrió la ventana desde la que tenía una visión directa de lugar de los hechos, y pudo observar, como una mujer, golpeaba a otra que estaba tendida en el suelo, repetidamente, levantándose y agachándose, con un zapato; avisando el expresado Sr. Jorge a la Policía Municipal, comunicándoles que acudiera urgentemente, porque: "...una persona estaba matando a otra a zapatazos".
Igualmente el Sr. Jorge , indicó por medio telefónico, a la Policía Municipal, que la mujer agresora, se había ido del lugar, indicándoles las dos opciones, que tenia para salir del lugar de los hechos, es decir, hacia la vaguada o hacia la Travesía de Martin Azpilicueta.
Los agentes policiales, llegaron pasados unos dos o tres minutos de la llamada del Sr. Jorge , al lugar de los hechos, en concreto, primeramente lo hicieron los agentes del Cuerpo de Policía Municipal de esta ciudad de Pamplona nº NUM005 y NUM006 , estos dos agentes, pudieron escuchar, como de un modo muy tenue, Leonor , pedía ayuda; llamando de inmediato a las asistencias sanitarias, que acudieron con prontitud al lugar de los hechos.
El Policía Municipal Jefe de Sala, y dos agentes, se dirigieron hacia la C/ Travesía Martin Azpilicueta, localizando en ella, a Melisa , que caminaba descalza, portando en su manos, sus propios botines, encontrándose, en el interior del correspondiente al pie izquierdo, dos calcetines blancos, de la marca Rebook. Encontrándose estos calcetines impregnados de sangre, al igual que los botines, que presentaban, restos de sangre, siendo los mismos especialmente perceptibles en los tacones y en las suelas de los botines en cuestión. En el botín correspondiente al pie derecho, y adherido al tacón, se encontraban, diversos pelos negros, empapados en sangre.
La sangre presente en los botines y en los calcetines que llevaba Melisa , corresponde a Dª Leonor .
En el lugar de los hechos, y por los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en relación a los mismos, se recogió un piedra de 10 x 8 cms., manchada con sangre, perteneciendo esa sangre, a Dª Leonor .
Trasladada por las asistencias sanitarias, que le habían dispensado, primeramente una atención de urgencia, en el lugar de los hechos, el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Virgen del Camino, en el examen físico, se encontró a la paciente alerta, colaboradora, orientada, con aliento alcohólico. Se evidenció herida profunda horizontal en región frontal, palpándose probable línea de fractura en la misma dirección. Herida en dorso de la nariz, transfixiante con enfisema subcutáneo, epistaxis activa. Herida en labio superior con múltiples trazos y bordes irregulares transfixiante que se extiende en plano profundo a base de la nariz. Herida en labio inferior con múltiples trazos y bordes irregulares, transfisiante. Herida en región maleolar derecha de 2 cms. de longitud. Herida a nivel de reborde mandibular inferior rodeando su contorno, palpándose el cuerpo mandibular izquierdo pero sin encontrase líneas de fractura. Herida en cuero cabelludo en región parieto occipital. Y herida en antebrazo derecho. Al examen intraoral se encontró luxación extrusiva y desplazamiento lingual de 1,1, subluxación de 1,2, abulsión de 2.1 y 2,2, luxación de lateral de 2,5, abulsión de 3.1 y 3,2, luxación lateral de restantes incisivos inferiores, edentulismo parcial de molares (,3,6,3,7). Perdida de hueso alveolar y su respectiva mucoso fija de pared vestibular del alvéolo dental de 2,1 y 3,2. La herida en labio inferior se proyecta en el subcodo vestibular hasta 3,5. A la palpación no se comprueba la presencia de escalones óseos y la oclusión conservada.
Las heridas producidas por Melisa , sobre la persona de Leonor , con criterio general, no son en principio potencialmente mortales, salvo que se produjera perdida de conocimiento en la victima, lo que pudiera provocar la incapacidad en esta de controlar una hipotética aspiración de sangre con el consiguiente riesgo de obstrucción de vías aéreas.
Como consecuencia de la agresión en cuestión y de las heridas producidas, sufrida a manos de Melisa por Doña. Leonor , esta estuvo incapacitada hasta el día 2-11-2005, lo que determina un total de periodo de curación e incapacidad con impedimento para sus actividades habituales de 125 días, de los cuales 9 fueron de ingreso hospitalario.
Como secuelas quedan:
A.- Cicatriciales:
Cicatriz frontal derecha en raíz de pelo con forma de "T", con trayecto vertical de 2 cms. de longitud de 3,5 cms.
Cicatriz frontal central con múltiples trayectos arlorescentes) de 5,5 cms. de longitud máxima.
Cicatriz retráctil labio superior izquierdo de 2 cms. de longitud.
Cicatriz retráctil labio inferior izquierdo de 5,5 cms. de longitud.
Múltiples cicatrices hipopigmentadas (siete) líneas en mejilla izquierda que varían entre 0,5 y 2 cms.
Dos cicatrices lineales de 1 y 1,5 cms. en mejilla derecha.
Cicatriz de 4 cms. en hemilado derecho de mentón.
Cicatriz central de 1 cm. en mentón.
Cicatriz de 1,5 cms. lineal hipopigmentada submentoniana.
B.- Perdida de dos piezas dentales en la cara superior (incisivo central y lateral superior izquierdo) y una pieza en la cara inferior, (fractura con exposición de raíz en primer premolar inferior derecho).
C.- Perdida de dos puentes dentales de tres piezas en la cara superior izquierda y de dos piezas en la cara superior izquierda.
D.- Hipoestesia en región molar izquierda con dificultad para la masticación y retención de líquidos y saliva.
A pesar de que las cicatrices son susceptibles de mejoría mediante la realización de una intervención bajo anestesia general, extirpación de las cicatrices en frente, ambos labios y mentón y reconstrucciones estéticas de las mismas, así como injerto de piel para la reconstrucción del vestíbulo bucal; sin que sea posible descartar la posibilidad de una segunda intervención para lograr la reparación definitiva del defecto, en todo caso quedaran como secuela diversas cicatrices no mejorables quirúrgicamente.
Doña. Leonor , no se ha realizado ningún implante, para sustituir los dientes perdidos como consecuencia de la agresión.
A fin de seguir los correspondientes tratamientos de cirugía plástica y odontológico, tras someterse a diversas intervenciones quirúrgicas, Dª Leonor ha justificado la cantidad de: 964 € en concepto de estancia en quirófano de la Clínica San Fermín; en concepto de honorarios médicos por anestesia: 450 €; en concepto de honorarios médicos por intervención quirúrgica y revisiones: 2.300 € y en concepto de gastos odontológicos, un total de 922 €; lo que hace un total incluido el abono de una factura de 120 € en concepto de consulta para cirugía plástica, de 4.636 €.
El día de los hechos, la procesada, Melisa , se hallaba levemente afectada en cuanto al manejo de sus facultades intelectuales y volitivas, por la ingesta de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal , del cual consideró responsable en concepto de autora a la acusada, sin que concurrieran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a la acusada la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada, Melisa , deber de indemnizar a Leonor en 6.500 € por las lesiones causadas y en 20.700 € por secuelas, asimismo deberá indemnizar a Leonor en 120 € por el perjuicio patrimonial causado y 922 € y 4.400 € por el tratamiento odontológico y de cirugía plástica, o en las cantidades que por estos conceptos se acrediten mediante las correspondientes facturas.
TERCERO.- En sus conclusiones definitivas, la acusación particular ejercitada por la representación procesal de Dª Leonor , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del C. Penal , en grado de tentativa, considerando responsable del expresado delito en concepto de autora a la acusada Dª Melisa , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la acusada la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, así como de conformidad con lo expuesto en el art. 57 del C. Penal , la prohibición de acercamiento a la victima, su domicilio, su lugar de trabajo dentro del periodo de 10 años.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, la acusada debe de indemnizar a Dª Leonor en la cantidad de 6.500 € por las lesiones causadas y en 20.700 € por las secuelas, debiendo indemnizarla asimismo por el coste de los tratamiento acreditados hasta la fecha que ascienden a 4.636 €.
En su informe, el Sr. Letrado que ejercita la defensa de la acusadora particular Dª Leonor , planteó las calificaciones alternativas de: tentativa de homicidio con dolo eventual, cualificado por la circunstancia agravante de abuso de superioridad y en segunda relación de subsidiariedad, planteó la calificación de lesiones del art. 150 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.
CUARTO.- En sus conclusiones definitivas, la defensa de la procesada Dª Melisa , solicitó con carácter principal la absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración y como conclusión definitiva de carácter alternativo, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 147 del C. Penal , del expresado delito se considera responsable en concepto de autora a la acusada Melisa , concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20-2 de embriaguez y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal tipificada en el art. 20, 4º en relación con el art. 21-1º del C. Penal . Alternativamente concurrirían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tipificadas en el art. 20-2ª y 20-4ª del C. Penal , en relación con el art. 21.1 del mismo Cuerpo Legal, solicitando en esta calificación alternativa de imposición a Melisa de la pena de 4 meses de prisión.
QUINTO.- En la tramitación del presente sumario ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de LESIONES causantes de deformidad, previsto y penado en el art. 150 del C. Penal .
Para establecer tal calificación acerca de los hechos, como no puede ser de otro modo, nos basamos en el relato factico materializado en el antecedente de hechos probados, de la presente resolución.
Para fijar la expresada narración histórica, primeramente, hemos de señalar que no creemos, pues en modo alguno ha sido acreditada, la versión defensista, mantenida por la procesada Doña. Melisa . Así en concreto, no entendemos creíble, su versión, ofrecida por primera vez en la declaración durante la sesión de acto de juicio que tuvo lugar el pasado día 15 de febrero, en el sentido de que fue su prima carnal la aquí acusadora particular Dª Leonor , quien inició la por llamarla de alguna manera "discusión", seguida de diversos insultos, motivándose esta actitud "desacompasada", de Doña. Leonor , sobre su prima Melisa , porque la primera quería continuar bebiendo en algún establecimiento del barrio de San Juan de esta ciudad, mientras Melisa , quería regresar a la vivienda que ambas compartían en esta ciudad de Pamplona, porque al día siguiente, Melisa debía acudir a trabajar, en su actividad habitual, cuidando a una persona de avanzada edad en un caserío de Lizartza Guipúzcoa.
Tampoco creemos, que la fase "más agresiva", de esta pretendida (por la procesada), discusión, se originara, al agarrar Leonor a Melisa del pelo, lo que motivo que - en su versión-, esta, le diera con una piedra que cogió del suelo, para defenderse. Entre otras razones, nos resulta singularmente esclarecedora, para determinar la absoluta insostenibilidad de esta versión ofrecida por la procesada acerca del inicio de la "fase de confrontación física", -insistimos nuevamente según la versión no aceptada de la procesada-, el dato sobre el que Melisa insistió durante su interrogatorio en el acto de juicio, en el sentido de que Leonor , después de recibir el golpe con la piedra, cayó boca abajo sobre la acera y que, de un modo absolutamente incomprensible, Leonor , se quitara el zapato, golpeando con el mismo a Melisa , golpeándole también la procesada a su prima con su propio zapato.
Esta perfectamente acreditado, que después de recibir un primer impacto, probablemente en la frente, con una piedra de 10 x 8 cms., en concreto en la que se identificaron restos de sangre de Dª Leonor , ésta cayo al suelo de espaldas golpeándose con la nuca, produciéndose una herida en el cuero cabelludo en la región parieto occipital (en ningún caso, con la "rotura en dos partes de la nuca", como mantuvo con exceso en su declaración durante el acto de juicio, Doña. Leonor ), en esta posición, es decir tendida boca arriba con la espalda contra el suelo, quedó Dª Leonor , hasta que fue asistida por los agentes de la Policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos.
Por tanto ni existió un previo agarrón del pelo, por parte de Doña. Leonor a la procesada, inclinándole hacia abajo. Evidentemente, este inexistente ataque, no pudo motivar ninguna reacción defensista de Melisa y no hallamos ninguna acreditación, acerca de que ni previamente ni durante el trayecto desde el establecimiento de hostelería en el barrio de San Juan, donde las dos primas habían tomado una consumición al parecer de cerveza, por la Avda. de Bayona y hasta el lugar de los hechos, hubieran existido insultos por parte de Doña. Leonor sobre la procesada.
Recordemos, que en la declaración del testigo, tan esencial a la hora de la correcta resolución de este asunto, en concreto Don. Jorge , ningún momento se indicó que hubiera escuchado gritos o insultos, tan solo precisó, que oyó unos ruidos "como de desmontar un armario para tirarlo a un contenedor...". Esta esencial manifestación, también desvirtúa, alguna de las alegaciones defensistas, expuestas por la procesada, en el sentido de que el golpeó con el zapato a su prima, para que "se callara...".
Pero también, en virtud del relato de hechos que hemos declarado probados, se entiende que no consideramos acreditada, la narración fáctica, que se mantiene por la acusación particular en el sentido de que los hechos primeramente, serían constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía en grado de tentativa o subsidiariamente, en la primera calificación alternativa introducida en el acto de juicio oral, de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de "abuso de superioridad".
Así primeramente, en ningún modo se ha acreditado, que la procesada Melisa , recogiera "unas piedras puntiagudas de desecho de material de obra, procediendo a golpear con ellas en la cabeza y en la cara a Dª Leonor causándole importantes lesiones en una zona vital de cuerpo". Tal y como hemos establecido en nuestro relato factico, la única de las piedras, -ciertamente provenientes de un contenedor de obra existente en las proximidades del lugar de los hechos-, "desperdigadas", en las proximidades del lugar donde fue hallada Doña. Leonor por los agentes de la Policía Municipal, donde se hallaron restos de la sangre de Dª Leonor , fue una piedra de 10 x 8 cms., que puede apreciarse, junto al cuerpo de Dª Leonor en la fotografía correspondiente al reportaje fotográfico, elaborado por la Policía Municipal de Pamplona, a los folios 12 y 13 de las actuaciones. El señor y la señora medico forenses que intervinieron como peritos en el acto de juicio, no pudieron concretar, si la herida profunda horizontal en región frontal, que presentaba en la frente, Dª Leonor , pudo ser producida con esa piedra o por el contrario, con el tacón de los botines de la procesada, pero en cualquier caso, ambos doctores precisaron que tal herida (las demás que presentaba en su cara Dª Leonor , no eran en principio potencialmente mortales) y el evento al que se vincula la mortalidad, -aptitud de la las heridas para producir la perdida de conocimiento en la victima, lo que podría provocar la incapacidad en esta de controlar una hipotética aspiración de sangre, con el consiguiente riesgo de obstrucción de vías aéreas-, no se produjo, en las concretas circunstancias del caso.
En segundo lugar, tampoco puede considerarse acreditado, que después de esta inexistente por falta de acreditación, actitud agresiva mantenida por la acusación particular (recordemos golpeando con piedras puntiagudas de desecho de material de obra en al cabeza), la procesada, cuando se "alejaba de lugar, dándole por muerta, la victima recuperó la conciencia, procediendo a emitir sonidos débiles de auxilio a su prima, la Sra. Melisa , momento en que la acusada volvió sobre sus pasos y procedió a golpearle nuevamente en la cara y en la cabeza, parando un instante y volviendo ha hacerlo hasta en cuatro o cinco ocasiones, mientras la victima se encontraba en el suelo y sin posibilidad de defensa", -esta es la trascripción del relato factico, en referencia a este "segundo momento de la agresión"-.
En su declaración durante el acto del juicio, Doña. Leonor , primero relato, que el golpe inicial, determino que cayera para atrás, -lo que es cierto según hemos precisado-, y que se partiera la nuca en dos partes, -lo que es incierto-, perdiendo la consciencia, pero volviendo al poco tiempo en si, gritando (no susurrando según se mantiene en el escrito de acusación formulado por la particular), "Aldiana...", -pues tal es el apelativo con el que nombraba a su prima Melisa -, observando, tras girar la cabeza, que estaba "acunada en la esquina del colegio", acudiendo nuevamente al lugar donde estaba tendida Doña. Leonor , la procesada, golpeándola, repetidamente con el zapato, según explicó gráficamente Dª Leonor : "...con golpes que eran como para matar a un animal".
Pues bien, nuevamente hemos de hacer mención al testimonio Don. Jorge , a nuestro parecer absolutamente creible, sin fisuras ni contradicciones y esclarecedor acerca del concreto modo en que acaecieron los hechos, en el sentido de que lo primero que le llamó la atención, fue la "percepción de los golpes", como si fueran de "desmontar un armario para introducirlo en un contenedor". Como ya hemos anotado, en ningún momento el Sr. Jorge , explicó que hubiera percibido con carácter previo gritos, u otro tipo de expresiones, que hubieran llamado su atención, solo esos golpes secos, como de algo que contunde una madera. En su detallado testimonio, el Sr. Jorge fue absolutamente claro, en el sentido de que no vió que la mujer agresora, que golpeaba a otra persona que estaba tendida en el suelo, marchara y volviera sobre esta persona. Lo que si que pudo percibir, es que la mujer agresora se paraba, se reincorporaba y de nuevo descendía sobre la persona que estaba tendida en el suelo, volviendo a golpearle, así hasta en 20 ocasiones. Percibiendo que los golpes que propinaba la mujer, sobre la persona tendida en el suelo, los daba con un zapato, hasta el punto de comunicar a los agentes de la Policía Municipal, que acudieron prontamente al lugar de los hechos, - a los dos o tres minutos de ser llamados por el Sr. Jorge -, que: "...una persona estaba matando a otras a zapatazos".
Trasladando la línea argumentativa de nuestra decisión, a un plano más definidamente jurídico, debemos recordar que el elemento subjetivo de la voluntad del agente, sustrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo, llevando a la estimación, como factor primordial del elemento psicológico por encima de los datos fácticos, basado, en los elementos empíricos que en cualquier caso han de tenerse en derecho por plenamente acreditados, a los efectos de fundar un pronunciamiento condenatorio, por un ciertamente grave titulo de imputación como lo es el delito de asesinato cualificado por la alevosía o en su caso el delito de homicidio agravado por la circunstancia de abuso de superioridad. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabílistico y el resultado objetivamente producido, el dolo de matar por un lado y la mera originación de lesiones, ha de resolverse, llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aun la meramente eventual, que como se ocupa de precisar, la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S. de 10-1-2005 (Rj 2005/1818 ): "...surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque éste resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido".
En este contexto de valoración, no podemos considerar, que Doña. Melisa , actuara con el expresado dolo homicida, además, de que no se da como hemos indicado, y para ello nos atenemos al dictamen pericial, en absolutas condiciones de contradicción, emitido durante el acto de juicio por el Sr. y la Sra. Medico-forense que intervinieron como peritos, acerca de la insusceptibilidad en principio de las heridas causadas por Melisa , sobre Doña. Leonor , para producir la muerte. Afortunadamente para Dª Leonor , su respuesta fisiológica, fue la adecuada, no llegó a perder absolutamente la consciencia, y así lo pudieron percibir, los primeros agentes del Cuerpo Agentes de Policía Municipal que llamados por el testigo que tan honrosamente cumplió el deber ciudadano de auxilio a las victimas, Sr. Jorge , acudieron muy prontamente al lugar de los hechos, en concreto los agentes nº NUM005 y NUM006 de dicho Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, que declararon como testigos en el acto de juicio.
Como ya hemos indicado con la procesada tan solo utilizó una de las piedras que se encontraban en eventualmente en el lugar, desperdigadas, para golpear a Doña. Leonor y ni siquiera se ha obtenido la constatación medica, de que la piedra en cuestión, fuera la que contundió sobre la frente de Dª Leonor , produciendo su inicial caída de espaldas contra el suelo y el golpe de la cabeza, contra el mismo, que produjo la herida en cuero cabelludo en región parieto-occipital.
Si es cierto, que Melisa , golpeó repetidamente y con notable fuerza, a Leonor , en su rostro, utilizando para ello Melisa sus botines; pero este calzado, no puede considerarse como "un arma", susceptible de causar heridas tan graves que produzcan la muerte. Y hemos indicado, que las heridas producidas con los botines en cuestión, carecían de potencialidad para causar la muerte a la persona agredida.
Por último, en el ámbito de valoración sobre la calificación principal en primera relación de subsidiariedad propuesta por la acusación particular, hemos de señalar, que en el informe medico, emitido por el Servicio de Urgencias de Cirugía Maxilofacial del Hospital Virgen del Camino, con fecha 25-4-2005 (fols. 114 y 115 de las actuaciones), para nada se constata, en el examen físico de Dª Leonor , que esta presentara, según mantuvo en su declaración durante el acto de juicio oral, señales en el cuello, que denotaran, que hubiera sido agarrada por el cuello, o que ilustraran, acerca de que hubiera podido sentir que "le cortaran..." el cuello.
Como hemos expresado al comienzo del presente fundamento, entendemos en virtud de actividad probatoria desenvuelta esencialmente en las dos sesiones del juicio oral celebradas a nuestra presencia que, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de lesiones causante de deformidad, previsto y penado en el art. 150 del C. Penal .
Por lo que atañe al "tipo objetivo", de este delito de lesiones, considerado como el único cometido por el Ministerio Publico y en su calificación en segunda relación de alternatividad por la acusación particular, debemos indagar, sobre si concurre la "cualificación delictual", vinculada "a la deformidad", que se describe como elemento típico de agravamiento de la conducta delictiva de lesiones en el art. 150 del Nuevo Código Penal , el cual encuentra parangón en el art. 419 del C. Penal de 1973 , no así, el actual art. 149 , que no es objeto de acusación en el presente caso-, pues en la anterior regulación típica, no existía la hipótesis normativa de "grave deformidad", que se codificó "ex novo", en el citado articulo del Nuevo Código Penal. Debemos examinar en consecuencia si las lesiones, o más propiamente hablando, las "secuelas", restantes a Dª Leonor , son o no constitutivas de "deformidad", -no grave-.
Como enseñaba, el desgraciadamente fallecido Magistrado D. Enrique Ruiz Badillo, la deformidad, se trata de un concepto social no jurídico, ni siquiera medico, o al menos no exclusivamente medico. En definitiva es toda irregularidad física, visible y permanente, alteración corporal externa anormalidad física que suponga desfiguración con fealdad ostensible a simple vista. Siendo esencial para su concreción, la apreciación que la Sala pueda obtener, en virtud de los diversos elementos probatorios sometidos a su consideración, acerca de las lesiones producidas, así como de sus repercusiones estéticas.
Creemos apreciar, como ya lo decíamos en nuestra sentencia 11/2001 de 13 de febrero (Jur 2001/136020 ), en la materia un "amplio criterio", en orden a concretar jurisdiccionalmente hablando la "deformidad -simple, por oposición a la "grave deformidad", del art. 149 del vigente C. Penal .
Así concretamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la Sala Segunda del T.S. de 29-5-2000 (Rj 2000/6007 ), se indica, que: "...una reiterada praxis jurisprudencial, aprecia deformidad aun cuando la secuela pueda reducirse o desaparecer mediante los oportunos tratamientos reparadores ya que no es argumento que la situación antiestética pueda ser modificada con cirugía estética que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos...". Añadiéndose que "de ahí que incluso se aplique la deformidad aunque las cicatrices se produzcan en zonas del cuerpo que originariamente se llevan cubiertas por la ropa y que el vestir oculta y tan solo se exhiben en playas y piscinas". Explicándose en el precedente jurisprudencial que ahora citamos, recogiendo el eco de la autorizada opinión a la que nos hemos acogido, que: "...(la valoración de la deformidad)... encierra un juicio de valor objetivo (visible y permanente), pero también judicial donde se conjugan como factores fundamentales el aspecto anterior de la victima, el concepto de deformidad no debe ser apoyado en consideraciones puramente funcionales ni estéticas pues el delito no solo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas, de la forma natural del cuerpo, más o menos duradera y no querida por el sujeto pasivo, que haya sido consecuencia de la acción del autor, debe ser considerada como fundamento suficiente para apreciar la deformidad".
Anticipando esta última idea, es decir la "relevancia de la autodeterminación personal", como bien jurídico protegido, -además de la integridad y el bienestar corporal-, en la tipificación del delito de lesiones, con la congrua relevancia a efectos de valorar la deformidad, que lo cualifica, el fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Sala Segunda del T.S. de 24-11-1999 (Rj 1999/8889 ).
Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, y valorando el dictamen medico- forense del Dr. Mauricio y de la Dra. Flora , tenemos que las secuelas cicatriciales, que presenta Dª Leonor , de las que se realiza preciso detalle en el antecedente de hechos probados de la presente resolución, que aquí damos por reproducido, por su alcance, entidad y lugar del cuerpo donde se manifiestan, recordemos en todos los casos en la cara de Dª Leonor , pueden ser encuadradas sin esfuerzo alguno, a los efectos de integrar la "cualificación delictual", de deformidad. Obviamente, no compartimos la alegación realizada con un perceptible y evidente ánimo defensista por la dirección letrada de la procesada Dña. Melisa , en el sentido de que, a su parecer, Dña. Leonor , después de algún tipo de intervención de cirugía estética, incluso "ha quedado mejorada en su aspecto físico".
Por así haberlo manifestado en su declaración testifical y estar constatado en autos merced a la documentación aportada junto al escrito de calificación y en otros momentos procesales, sabemos que Dña. Leonor se ha sometido a algún tipo de intervención quirúrgica de cirugía estética. Pero recordaremos que, tal y como consta en autos, merced al informe del doctor Serafin , especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, las cicatrices que presenta Dña. Leonor y de las que, como decimos, ha quedado cumplida constancia en el antecedente de hechos probados, todas ellas en su rostro y en la zona próxima al cuero cabelludo, en definitiva, a pesar de las diversas intervenciones a las que pudiera someterse Dña. Leonor , no lograrán evitar que queden como secuelas diversas cicatrices en su rostro, "...no mejorables quirúrgicamente". Además, tal y como hemos cuidado de precisar en el antecedente de hechos probados, como consecuencia de la agresión a manos de la procesada, Dña. Leonor perdió diversos dientes, entre ellos, dos piezas dentales en la arcada superior (incisivo central y lateral superior izquierdo) y una pieza en arcada inferior (fractura con exposición de raíz en primer premolar inferior derecho); así como sufrió la pérdida de dos puentes dentales de tres piezas en la arcada superior izquierda y de dos piezas en arcada inferior izquierda. Consta en auto, véanse las "facturas" del odontólogo Sr. Luis Alberto , obrantes a los folios 118 a 120 del presente rollo penal de Sala, que Dña. Leonor se ha sometido a diversas actuaciones odontológicas con el fin de corregir sus deficiencias en los dientes que perdió a manos de su agresora, la aquí procesada, Melisa . En todos los casos ha optado por colocarse prótesis parciales removibles, y en la opción que se le ofreció por el médico odontólogo, Sr. Luis Alberto , ante la fractura traumática de la corona del 44, para realizar una endodoncia del resto radicular, más la reconstrucción del diente con perno y corona, con la endodoncia del resto radicular e inclusión de una pieza más en la prótesis parcial removible inferior, optó por esta última opción, es decir, la colocación de una prótesis parcial removible de cinco piezas en los dientes 31, 32, 35, 36, 41 y 44.
En cuanto a la cuestión que ahora es objeto de debate, recordaremos que en el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2002 (JUR 2003/198815), dicha Sala acordó que: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones, en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".
Según cuida de precisar, interpretando este acuerdo del Pleno no jurisdiccional, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (RJ 2006/6057 ): "...cuando las lesiones producidas hayan causado la pérdida de piezas dentarias -de modo especial cuando de incisivos se trate-, lo ordinario debe ser la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo penal del art. 150 del Código Penal , por tanto, sólo deberá aplicarse el art. 147 del mismo Código en "supuestos de menor entidad", en atención: a) la relevancia; b) las circunstancias de la víctima, y c) la posibilidad de una reparación accesible y sin riesgos".
En este caso, utilizando un criterio proporcionado de decisión, no podemos abrigar duda alguna que la pérdida de las piezas dentarias que se han señalado en el antecedente de hechos probados de la presente resolución, por parte de Dña. Leonor , por razón de la agresión dolosa a manos de la procesada, Melisa , integran cumplidamente el expresado concepto de deformidad por pérdida de piezas dentarias.
En las concretas circunstancias que rodearon el supuesto que nos ocupa, la reiteración y la contundencia percibida por el testigo Sr. Jorge , de las agresiones -al menos en veinte ocasiones-, producidas por la procesada Melisa sobre la cara de Dña. Leonor , en modo alguno puede considerarse que la pérdida de los dientes de Dña. Leonor -y, claro está, las múltiples y diversas secuelas cicatriciales que ésta presenta-, hubieran podido considerarse como una consecuencia desproporcionada de la agresión sufrida por la víctima.
En suma, cuanto se ha argumentado nos induce a pensar que las secuelas cicatriciales expresadas y la pérdida de las piezas dentarias que detallamos en el antecedente de hechos probados, integran sobrada y cumplidamente el concepto jurídico-penal de "deformidad", a los efectos de apreciar el tipo cualificado (de segundo grado) del delito de lesiones, que consideramos cometido por la procesada.
SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto, el expresado delito de lesiones, cualificadas por la deformidad no grave, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , es responsable en concepto de autora la procesada Doña. Melisa , por haber realizado directa y personalmente por sí misma los hechos que la integran.
El "tipo subjetivo" en el delito de lesiones cualificadas por la deformidad que hemos considerado cometido por la procesada, Doña. Melisa , hemos de concretar que, para su comisión, basta con "la representación consciente" de su hipotético resultado para la integridad física, aunque el mismo no sea absolutamente querido.
Como se razona, el fundamento de derecho primero de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 (RJ 2000/5653 ): "...La supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 458 y 459 del Código Penal de 1973 , sustituido en los artículos 149 y 150 del Código Penal de 1995 , por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abordado por el dolo eventual".
En el caso concreto que nos ocupa, ante la expresada incredibilidad de la argumentación defensista expuesta de un modo irrazonable, incoherente con sus anteriores manifestaciones y contradicho por la propia versión de un concreto testigo presencial de los hechos, ni siquiera hace falta acudir a esta construcción, hasta cierto punto "tangencial", respecto a la culpabilidad. En forma alguna está acreditado que Melisa se "defendiera" del irracional modo exteriorizado, ante una inexistente, por falta de acreditación previa agresión de su prima, la víctima, Doña. Leonor , primero -insistimos nuevamente en la versión de la procesada-, con reiterados insultos y, luego, agarrándole del pelo, haciendo que la procesada bajara la cabeza, hasta que tuvo que golpear a Dña. Leonor para que le soltara. Esta dinámica defensista en ningún modo ha quedado acreditada. Por el contrario y nuevamente nos hemos de referir al testimonio singularmente esclarecedor del Sr. Jorge , con una contumaz e irrazonable reiteración (hasta, al menos, en veinte ocasiones percibidas por el testigo presencial de los hechos), Melisa golpeó con sus botines en el rostro a Doña. Leonor , que yacía en el suelo, sin posibilidad de defenderse. Mediante esta contumaz actitud agresiva, la procesada pudo saber y aceptó conscientemente que, por razón de los golpes que propinaba en el rostro, le pudo producir a Dña. Leonor las graves secuelas, especialmente en el aspecto estético y de pérdida de piezas dentarias a las que nos hemos referido con detalle, tanto en el antecedente de hechos probados, como en el precedente fundamento de esta sentencia.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito de lesiones causantes de deformidad, concurre, primeramente, la circunstancia agravante de alevosía, prevista en el art. 22. 1ª del Código Penal ; tal y como lo postuló en su calificación alternativa la acusación particular.
Como se razona en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002 (RJ 2002/10074 ), de acuerdo con la definición legal de la alevosía que se establece en el art. 22. 1ª , que se acaba de citar, para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte, no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así, conscientemente, el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada, precisamente, del "modus operandi" conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Una de las modalidades de ataque alevoso, es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (véase la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 -RJ 2001/1353 - y las que allí se citan). En estos casos, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque, difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Precisamente, ésta es la modalidad de la alevosía apreciable en el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con el relato fáctico que hemos establecido en el antecedente de hechos probados.
Ya hemos explicado en el precedente fundamento de derecho primero, que ninguna credibilidad ofrecemos a la argumentación de nuestro juicio, meramente exculpatoria, ofrecida por Melisa , sobre el modo en que se originó la agresión. Insistimos, para nada consideramos acreditado que Doña. Leonor iniciara una discusión con diversos insultos, respecto de la procesada. Tampoco creemos que, mientras Doña. Leonor insultaba a Melisa , le cogiera -la acusadora particular- a la procesada por el pelo, inclinándola hacia abajo y, ante este ataque, Melisa actuó defendiéndose.
Por el contrario, ya hemos expresado que el ataque, probablemente iniciado mediante el golpe con la piedra, ya suficientemente descrita, sobre la frente de Dña. Leonor , propinado por Melisa , no fue precedido de ningún aviso previo, de ninguna discusión, de ningún cruce de insultos, y, claro está, tampoco de cualquier tipo de palabra o actitud ofensiva por parte de la víctima sobre la procesada. El ataque se produjo de un modo súbito e inopinado, imprevisto, y precisamente su carácter sorpresivo suprimió la posibilidad de defensa de Dña. Leonor . No es cierta, desde ninguna perspectiva que se mire, la alegación defensista mantenida por primera vez en su declaración en el acto de juicio por Melisa , que Dña. Leonor , después de ese inexistente agarrón del pelo, la defensa de la procesada, Dña. Leonor cayera al suelo boca abajo; tampoco creemos que Dña. Leonor se quitara el zapato y golpeara a la procesada, defendiéndose ésta, golpeándole, a su vez, con los zapatos. Los hechos, a nuestro juicio y según hemos indicado, son tal y como los hemos relatado y, de los mismos, sin duda se aprecian los elementos necesarios para configurar la circunstancia de agravación que consideramos concurrente.
En segundo lugar, concurre la circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal , en relación, en cuanto sea menester y a simple título referencial, con la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21 , todo ello en función del estado de ligero influenciamiento por la ingesta de bebidas alcohólicas, que limitaba levemente las facultades intelectuales y volitivas de Melisa . En función de las declaraciones durante el acto de juicio de diversos agentes del cuerpo de Policía Municipal de esta ciudad, que intervinieron como testigos, así en concreto, el responsable del servicio en la noche de autos, el miembro del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona nº NUM007 , el agente del mismo cuerpo, Policía Municipal nº NUM008 que acompañó en la primera intervención que condujo a la interceptación de Melisa al jefe del servicio, y la propia declaración del instructor del atestado, el agente de dicho cuerpo nº 043, podemos deducir cuanto acabamos de afirmar. Es decir, Melisa presentaba un comportamiento extraño, pero no los signos externos propios de un notable influenciamiento por bebidas alcohólicas. Es más, en el parte médico de asistencia por el Servicio de Urgencias del Servicio Navarro de Salud, obrante al folio 7 de las actuaciones, asistencia dispensada a Melisa , a las 3, 10 horas del día 25 de abril de 2005, en las propias dependencias del cuerpo de Policía Municipal de esta ciudad, a requerimiento del instructor y secretario del atestado, quienes se veían en la imposibilidad de realizar la "diligencia de detención y lectura de derechos" "...por su notorio estado de ansiedad", se especifica que: "Atendemos a esta paciente por encontrarse muy nerviosa e inquieta, me comenta que no es alérgica y que sólo lleva tratamiento para dormir"; inyectándosele transilium 35 miligramos. Nada se dice de que Doña. Melisa estuviera notablemente influenciada por bebidas alcohólicas, por ello no podemos aceptar ni la concurrencia de la circunstancia de exención de responsabilidad, propuesta por su defensa en conclusiones definitivas, en base a la invocación meramente nominal del nº 2 del artículo 20 del Código Penal , ni la "eximente incompleta" del art. 21. 1 del mismo cuerpo legal.
Tampoco podemos apreciar la conocida como "eximente incompleta" propuesta, con invocación del artículo 21. 1 , en este caso en relación con el art. 20. 4º del Código Penal , en relación con una inexistente notoriamente en este supuesto situación de "legítima defensa". Nos atenemos a cuanto hemos razonado precedentemente, en orden a establecer la concurrencia en el supuesto de autos de la circunstancia agravante de alevosía. No existió ningún tipo de agresión ilegítima por parte de Doña. Leonor sobre la procesada. Y, cuanto ésta invocó en su declaración en el acto de juicio, en el sentido de que fue golpeada por Dña. Leonor , que "...al día siguiente cuando se levantó -es de suponer que en las dependencias policiales donde estaba detenida-, notó dolor en cadera derecha, y por ello... le inyectaron transilium... porque notaba dolor en la cadera", porque, "notaba, ..., algodón en la cadera". Acabamos de expresar, que la inyección de transillium , se administró a Melisa , a las 3,10 horas, del día de los hechos. Y la dispensación de este médicamente, estuvo determinada, según se expresa en el parte médico "ad hoc", porque la paciente se encontraba muy nerviosa e inquieta.
Concurriendo las expresadas circunstancias de agravación y atenuación, las mismas han de compensarse racionalmente, tal y como se dispone en la norma de disimetría punitiva que se contiene en la regla 7ª del art. 66 del Código Penal .
En esa compensación racional, y atendiendo a las indicaciones del segundo inciso de la citada regla 7ª, por cuanto hemos razonado, en el presente fundamento, se puede concluir, que persiste un fundamento cualificado de agravación, en relación con la alevosía. Pues la circunstancia de atenuación que se aprecia, lo es tan solo con el carácter de analógico, y en la convicción para este tribunal, que el estado de influenciamiento por bebidas alcohólicas que presentaba Melisa , afectaba levemente a sus capacidades intelectuales y volitivas. Por ello, entendemos adecuada, la pena de cinco años, solicitada con una correcta argumentación penológica, en su calificación alternativa, por la acusación particular, y ya desde su escrito de conclusiones provisionales, por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Como es sabido, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, genera la obligación de reparar los daños y perjuicios por el causados, -art. 109.1 del Código Penal -, obligación resarcitoria que comprende la de indemnización de los perjuicios materiales y morales, - art. 110.3 del Código Penal , en relación con el art. 113, también del código punitivo-.
Este Tribunal, acogiéndose al reiterado criterio jurisprudencial al respecto (citaremos por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de 3 de mayo de 2.006 (RJ20062335), en concreto en su fundamento de derecho segundo y los precedentes decisorios del alto tribunal que en el mismo se citan), en el sentido de que si bien el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conductas constitutiva de delito doloso, como se dispone en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de modo que el tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la previsión legal o reglamentaria para las causadas por culpa en accidente de circulación. Pues el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza.
En este caso, y teniendo en cuenta a las cuantías indemnizatorias, fijadas para la fecha de os hechos, por la Resolución de 7 de febrero de 2.005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicación durante el año 2.005, del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (RCL 2005301), teniendo en cuenta la edad de Dª Leonor en la época de los hechos (58 años), las sumas postuladas por la acusación particular, en coincidencia con las pedidas por el Ministerio Fiscal, son perfectamente acordes a estos criterios de determinación cuantitativa, en ningún caso exceden de las sumas baremadas y así en concreto, podemos decir:
a.- Que indemnización de 6.500 euros, pedida por incapacidad temporal, se adecua perfectamente, a los criterios indemnizatorios baremados, pues como hemos indicado en el antecedente de hechos probados, como consecuencia de la agresión Dª Leonor , estuvo en situación de incapacidad temporal durante 125 días, todos ellos impeditivos y en concreto 9 de ingreso hospitalario.
b.- En cuanto a las "Indemnizaciones por lesiones permanentes" (Tabla IV del anexo), nos atenemos nuevamente, a cuanto hemos fijado en el antecedente de hecho probados. Y así en concreto, las secuelas cicatriciales, que se describen con minuciosidad, en el antecedente de hechos probados, pueden ser incluidas en dentro del capitulo especial: Perjuicio estético, como constitutivas de "Perjuicio estético importante". La calificación, se hace al margen y con independencia del perjuicio fisiológico, expresando, el porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona, teniendo en cuenta los puntos corresponden a un porcentaje de 100%, -la horquilla de puntuación a la que hemos optado al calificar el perjuicio estético como importante, comprende entre 19 y 24 puntos-. Esta puntuación, la realizamos mediante la ponderación de su significación conjunta, teniendo en cuenta que las múltiple y diversas cicatrices se hallan presente en la cara de Dª Leonor . Y la ponderación del perjuicio estético en cuestión, se ha de realizar teniendo en cuenta el existente en el momento de la producción de la sanidad de la lesionada, recordemos el 2 de noviembre de 2.005. Y la determinación de la indemnización por este perjuicio estético es compatible con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. Además, ni la edad ni el sexo de la persona lesionada, pueden tenerse en cuenta como parámetro de medición de la intensidad del perjuicio estético. A todo ello hay que añadir, que también se consideran como secuelas funcionales, en la terminología baremística, generadora de indemnización por lesiones permanente la pérdida de piezas dentarias, capítulo 1: Cabeza, cara: boca. Y la hipoestesia en región malar izquierda con dificultad para la masticación y retención de líquidos y saliva, -Capítulo: Cabeza, en este caso en el epígrafe Cara: sistema osteoarticular.
Por todo ello, teniendo en cuenta la edad de la víctima y la fecha de los hechos, y la cuantía atribuida al punto, en la Resolución ministerial que antes se ha identificado, la cifra postulada, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, como indemnización para lesiones permanentes, de 20.700 euros, resulta perfectamente acomodada, a los criterios vare místicos indemnizatorios que han de ser tomados en este caso en consideración.
También justifica sobradamente, la acusación particular, el importe de 4.636 euros, reclamado como coste de los tratamientos a los que hubo de someterse, tanto en el ámbito estético, como odontológico, Doña. Leonor , para el cuidado de las lesiones producidas por Melisa .
QUINTO.- Procede imponer a la condenada, las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal , incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular. Pues a estos efectos, como se recuerda en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.006 (RJ 2006 8255), en concreto en el epígrafe a) de su fundamento de derecho tercero, con cita de otros precedentes decisorios): "De acuerda con la doctrina de esta Sala relativa a la imposición al condenado de las costas producidas por la acusación particular ..., basta con que la actuación procesal de dicha parte acusadora no contradiga las conclusiones enjuiciadoras definitivamente alcanzadas por el tribunal, para que se considere procedente dicha condena pecuniaria". Y en este caso, como se ve, en el sentido de la acusación particular, en su calificación alternativa, ha sido coincidente, con las expresadas conclusiones enjuiciadoras definitivamente alcanzadas por este tribunal.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR, a Melisa , como autora responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluyendo en tal condena las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
En el ámbito de la responsabilidad civil, Melisa , deberá indemnizar a Leonor en las siguientes cantidades: 6.500 euros por incapacidad temporal; 20.700 euros por lesiones permanentes y 4.636 euros, por los tratamientos acreditados hasta la fecha de formulación del escrito de acusación particular (20 de noviembre de 2.006). Todo ello con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la condena de la pena privativa de libertad impuesta, declaramos de abono, el tiempo en que Melisa , estuvo en situación de prisión provisional por esta causa, entre el 25 de mayo de 2.005 y el 8 de junio de 2.006.
Se declara la insolvencia de la condenada, ratificando en este sentido el auto dictado por el juzgado instructor.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
