Última revisión
02/06/2008
Sentencia Penal Nº 31/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 108/2008 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 31/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2008
Recurso de apelación: 108 /2008
Procedimiento Abreviado :259 /2007
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago de Compostela
SENTENCIA Nº31/2008
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 2 de junio de 2008.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n º1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de desobediencia a
la autoridad judicial ,seguido contra Luis Pablo , siendo partes, como apelante Luis Pablo , representado por la Procuradora MARÍA JESÚS OTERO ALVAREZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL,
siendo Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Santiago de Compostela, con fecha veinticinco de enero de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pablo , como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia a la Autoridad, del art. 556 del Código Penal , no concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que en virtud de providencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad de Santiago de Compostela, se acordó en la ejecutoria nº 355/2005, librar oficio al encargado de la empresa "González Contreras José" a fin de que informara al Juzgado si el penado Bernardo trabajaba como empleado de dicha empresa y en caso afirmativo indique el sueldo que percibe por dicho empleo, oficio al que el acusado y representante de dicha empresa Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hizo caso omiso por lo que la providencia de 20 de julio de 2006 se acordó requerir al mismo la cumplimentación de la información que se solicitaba en la anterior resolución, no obteniéndose contestación por el acusado por lo que, en providencia de 14 de septiembre de 2006 se acordó librar oficio para que en el plazo de 3 días contados a partir del recibo del acuse de correo remitido se cumpliera lo acordado en 8-6-2006 bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo en dicho plazo podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, acusando recibo el propio acusado en fecha 27-9-2006 según certificado de correos, sin cumplimentar lo solicitado por lo que en providencia de 23 de octubre siguiente se requiere al representante legal de la empresa "González Contreras José" en el mismo sentido apercibiéndole expresamente de que en caso de no verificarlo en el plazo de 5 días que se le concede, podrá deducirse testimonio de lo actuado para ser procesado como autor de un delito de desobediencia, notificación y requerimiento que el acusado recibió personalmente en el Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada y al que volvió hacer caso omiso por lo que por resolución de 20 de diciembre se acordó deducción de testimonio al Juzgado Decano por si los hechos fuesen constitutivos de delito."
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la sentencia apelada expone de forma extensa los elementos y requisitos esenciales del delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal cabe recordar, antes de analizar los concretos motivos de impugnación, que este delito requiere (TS 2ª, S 05-06-2003, núm. 821/2003, rec. 3493/2001 ):
A) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento (S.T.S. 5 julio 1989 ).
B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza - como señala la sentencia citada de 5 de julio de 1989 - dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.
C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato (Sentencias T.S. Sala II 22-6-92, 10-7-92 ), a lo que a veces añade la jurisprudencia (por ejemplo, la de 10-7-92), el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados (Sentencia de 5 julio 1989 ).
D) La gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta; línea divisoria que desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla según las Sentencias 5 de julio de 1989 y 29 de junio de 1992 , "en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden, y en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato".
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega que el acusado no recibió alguno de los requerimientos judiciales de información, que en algún caso era lógico no contestar el requerimiento por existir un error en el nombre de la persona a la que se refería la información, que en la ejecutoria penal constaba que el penado tenía un domicilio distinto de aquel en el que radica la empresa del apelante y que constaba que no estaba dado de alta en la Seguridad Social en la empresa del apelante, que sólo se le hizo el requerimiento en dos ocasiones, y una de manera irregular, y que cuando se le entregó el exhorto con los apercibimientos legales correspondientes compareció acompañado de Letrado y contestó. Por último recalca que la información que se solicitaba no era de envergadura y que el juzgado contaba con otros medios para saber la contestación que iba a dar.
Frente a esta argumentación hay que decir que hay constancia plena de la recepción por el apelante, al menos en dos ocasiones, del requerimiento de información realizado por el Juzgado de lo Penal. Una primera ocasión por correo del que acusó recibo el apelante el 27 de septiembre de 2006, quien reconoció en el juicio haber recibido ese requerimiento. Otro que le fue realizado personalmente, según diligencia extendida por el Secretario Judicial, el 14 de noviembre de 2006 en el Juzgado de Paz de Santo Domingo, advirtiéndole expresamente de que de no cumplimentar el requerimiento podría ser procesado como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial. La desatención en dos ocasiones de los requerimientos judiciales es suficiente para integrar el tipo penal. Pero es que además hay constancia de que el juzgado remitió a la empresa del apelante otros requerimientos con anterioridad. No sirve de disculpa para desatender el requerimiento el que en una ocasión se cometiese un error en el nombre de la persona sobre la que se recababa información: el error era claro puesto que la persona podía ser identificada por los apellidos, Bernardo , aunque como nombre se hubiese hecho constar Evaristo en vez de Bernardo . De haber voluntad de colaborar con la administración de justicia atendiendo el requerimiento cuando menos se debía de haber contestado haciendo constar que con ese nombre no existía ningún trabajador en la empresa. La disculpa basada en el error en el nombre refuerza la impresión de que se desatendió voluntariamente y de forma reiterada el requerimiento judicial.
La constancia en el expediente judicial de que el domicilio del condenado no era el de la empresa del apelante no afecta a su conducta omisiva, realizada con desconocimiento de ese dato, que no tenía porque responder a la realidad. En autos constaba que el condenado trabajaba en la empresa del apelante, dato compatible con la existencia de otro domicilio, y al empresario se le requiere que facilite información sobre la situación laboral del condenado, requerimiento que desatiende de forma reiterada a pesar de las advertencias sobre las posibles consecuencias penales de esa actitud.
La constancia de que el condenado no figuraba de alta en la empresa del apelante tampoco le exime de cumplir unos requerimientos justificados por existir datos que indicaban que trabajaba en esa empresa. No se pidió al apelante que informase si el condenado estaba dado de alta en la Seguridad Social, se le requirió para que contestase si trabajaba en su empresa y cuál era el sueldo que percibía. Podía estar trabajando en su empresa y no estar de alta en la Seguridad Social.
No es cierto que el apelante haya llegado a contestar al requerimiento realizado por la autoridad judicial. Lo que hizo el apelante fue responder a las preguntas que se le formularon cuando declaró como imputado por la posible comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, después de que el Juzgado de lo Penal hubiese deducido el correspondiente testimonio a la vista de la desatención reiterada de sus requerimientos. No cabe equiparar la respuesta dada en una declaración como imputado, en la que el declarante no tiene la obligación de decir verdad, con la contestación escrita a un requerimiento de la autoridad judicial.
TERCERO.- En relación con los fundamentos jurídicos dice el apelante que no concurren los elementos del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.
Alega el apelante que no se ha probado que el requerimiento se haya realizado de manera formal, personal y directa, ni que sea manifiesta su rebeldía. Lo que como hemos visto en el anterior fundamento no es cierto. Hay constancia de dos requerimientos recibidos personalmente, uno de ellos con la advertencia de pode incurrir en delito si lo desatendía. Hay indicios de la recepción de otros requerimientos previos. Lógicamente no hay situación de rebeldía en los términos del artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que alude el apelante, que nada tiene que ver con la situación que examinamos. Hay reiteración en el incumplimiento, renuencia absoluta a contestarlo, puesta de relieve en el hecho de no contestar ninguno de los que se le hicieron, pues como tal contestación no puede considerarse las respuestas que dio, muchos meses después, cuando declaró como imputado por la comisión de un posible delito de desobediencia. La desatención reiterada y voluntaria del requerimiento no se justifica por la apreciación de que el Juzgado podía obtener la información solicitada por otros medios lo que, además de ser incierto puesto que solo el empresario puede conocer la situación laboral real de uno de sus empleaos y su salario, es ajeno al comportamiento obligado del apelante.
Tampoco cabe apreciar falta de proporcionalidad de la omisión con la pena. La omisión, el incumplimiento de la orden judicial, se prolongó a lo largo de varios meses, se desatendieron varios requerimientos, alguno con las advertencias de la comisión de un delito de ser desatendido. No hay retraso en el cumplimiento de la orden judicial. La orden no se ha cumplido puesto que el requerimiento no ha sido formalmente contestado. La información solicitada era relevante para la ejecución de los pronunciamientos de una sentencia dictada por el Jugado de lo Penal, ejecución que se ha visto perjudicada y retrasada por la conducta omisiva y desobediente del apelante.
Finalmente dice el apelante que el supuesto abordado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002 , que se cita en la sentencia apelada, nada tiene que ver con el que aquí se enjuicia. Lo que es irrelevante puesto que de esa sentencia, como de otras, se extrae lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada sobre los elementos del delito de desobediencia, en concreto sobre las características de la orden de la autoridad y la necesidad de su conocimiento por el destinatario. Esa doctrina, en la que se exponen consideraciones generales, desvinculadas de una situación concreta, si es aplicable en el presente caso.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada el día 25 DE ENERO DE 2008 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 259/2007, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
