Última revisión
13/02/2009
Sentencia Penal Nº 31/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 35/2009 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 31/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00031/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
SECCION 01
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 35 /2009
Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 2031/2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 31 DE 2009
En LOGROÑO, a trece de Febrero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante de JUICIO RAPIDO Nº 2031/08 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por delito de FALTA DE LESIONES, seguido contra D. Luis Angel , D. Alberto , D. Camilo , D. Estanislao , siendo partes, como apelantes D. Luis Angel , D. Alberto , defendidos por el Letrado D. LUIS DAVID MERCHAN YUSTE, y representados por la Procuradora D. LAURA REINARES LLANOS y, como apelados SERIS, defendido por el Letrado de la Comunidad de La Rioja; D. Camilo , defendido por el Letrado D. JOSE MIGUEL GARRIGA CASTILLO y representado por la Procuradora Dª ESTELA MURO LEZA; D. Estanislao , defendido por el Letrado D. JOSE MIGUEL GARRIGA CASTILLO y representado por el Procurador Dª ESTELA MURO LEZA; y el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido Ponente el Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 20 de mayor de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo declarar la libre absolución de Camilo , del delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , del que era acusado, por la concurrencia de la eximente de legítima defensa; y debe declarar y declaro la libre absolución de Estanislao , por falta de prueba para su inculpación, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.
Y debo condenar y condeno a Luis Angel , y a Alberto , como autor cada uno de ellos de una falta de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1º del Código Penal, al primero a la pena de multa de 45 días, con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 225 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al segundo a la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Alberto indemnizará a Estanislao en 300 euros, y al Servicio Riojano de Salud en los gastos de asistencia prestada a Estanislao ; Luis Angel indemnizará a Camilo en 150 euros; en todo caso con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se reservan al Seris las acciones correspondientes para la reclamación de los gastos de asistencia de Alberto y Luis Angel ".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Angel y D. Alberto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 12 de febrero de 2009 .
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por los acusados- condenados Luis Angel y Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Reinares Llanos, solicitándose que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio y se absuelva a los recurrentes de las faltas de lesiones por las que resultaron condenados, con todos los pronunciamientos favorables. Solicitan del mismo modo que se condene a Camilo como autor de un delito de lesiones con medio peligroso de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y costas, y a que indemnice a Luis Angel a razón de 60 euros por cada uno de los 30 días que tardó en curar; y se condene a Estanislao , como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 5 euros con arresto sustitutorio en caso de impago y costas, y a que indemnice a Alberto en 60 euros por cada uno de los 5 días impeditivos y 30 por cada uno de los restantes.
Los recurrentes consideran que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba. En este sentido, entienden que no existe prueba objetiva de que fueran los recurrentes Luis Angel y Alberto quienes agredieran a Camilo y a Estanislao , sino que fueron éstos quienes agredieron brutalmente a los recurrentes, de quienes se dice que se limitaron a defenderse como pudieron. Estiman que esta es la conclusión del resultado de las pruebas practicadas, que analizan a continuación, con particular referencia a los informes médico forenses, a la declaración de los intervinientes y de los testigos, el agente de la Policía Local NUM000 y Paulina .
Como segundo motivo, se alega "infracción de Ley y error en la apreciación de la prueba", entendiéndose en este caso que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias personales de los recurrentes a la hora de imponerles las penas, además de que, desde el primer momento, colaboraron con la Policía para el esclarecimiento de los hechos facilitando cuantos detalles les eran solicitados.
SEGUNDO.- Como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no por ejemplo en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (STS de 29 de enero de 1990 ).
Desde esta perspectiva, en la sentencia dictada en la instancia se concluye la condena de Luis Angel y Alberto a partir de las pruebas practicadas. Se parte de la existencia de una discusión, primero verbal, provocada por el deseo de Alberto de llevarse el ciclomotor que tenía en reparación en el taller de Estanislao y el dinero que le había entregado. Los tres salieron a la calle y se estima probado que fue Alberto quien inició la agresión con una barra de hierro, con la que intentó golpear en la cabeza a Estanislao , quien se cubrió y recibió el impacto en la mano izquierda, siendo después inmovilizado por el propio Alberto contra la pared. Fue entonces cuando Luis Angel cogió la barra y golpeó a Camilo , defendiéndose éste con una muleta, razón por la cual a este último se le aprecia la eximente de legítima defensa. Esta secuencia de los hechos sucedidos el 5 de marzo de 2008 coincide, lógicamente, con lo manifestado a lo largo de las actuaciones por Camilo y Estanislao , pero está además corroborada por lo manifestado por las testigos Paulina y Claudia . Es desde luego irrelevante que fuesen los acusados quienes presentaron unas lesiones de menor entidad, dada la virulencia de la agresión, debiendo estarse a lo razonado en la instancia en torno a su producción, ya que es perfectamente posible que puedan estar provocadas por la actuación defensiva de las personas a las que estaban agrediendo.
TERCERO.- En cuanto a la dosimetría de la pena, se constata que las penas impuestas están comprendidas dentro de los límites legalmente determinados para las faltas de lesiones, debiendo de tenerse presente que, según lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , "En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código ". Es decir, en atención a dichas circunstancias podrán recorrer toda la extensión de la pena en abstracto para la determinación de la pena en concreto aplicable al caso específico.
En cualquier caso, las penas impuestas resultan en este caso perfectamente proporcionadas a la gravedad intrínseca de los hechos y a las consecuencias de las acciones a las que responden.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.
CUARTO.- Han de imponerse a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de La Ley Procesal Penal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de Luis Angel y Alberto , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Logroño (La Rioja), en Juicio Rápido núm. 2031/2008 , del que dimana el Rollo de apelación núm. 35/2009, confirmando dicha sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
