Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 50/2008 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100009

Núm. Ecli: ES:APB:2010:505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 50/2008-J

Diligencias Previas número 1159/2007

Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a once de enero del año dos mil diez.

Vista ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular don Marcos , representado por la Procuradora Sra. Torres Codina y asistido del Letrado/a Sr/Sra. Puga Arenas.¡Error! Marcador no definido.

Ha sido acusado:

Tomás , nacido el día 28 de junio de 1956 en Maside (Orense), con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , primera de Barcelona, representado por Procurador Sr. Toll Musterós y asistido del Letrado/a Sr./Sra. Alvárez Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de estafa tipificado en el art. 248.1 y 250.1 del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de seis meses con cinco euros de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y costas; en materia de responsabilidad civil que indemnizara a don Marcos en la cantidad de trece mil euros e intereses legales. La Acusación Particular se adhirió a las calificaciones y peticiones del Fiscal.

Tercero.- El acusado y su propia Defensa mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal, así como con la calificación jurídica y pena solicitada, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, conforme a los arts. 248.1 y 250.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su Defensa, y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y pena pedida por las Acusaciones, tanto público como particular, procede dictar sentencia de estricta conformidad.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

En el supuesto que nos ocupa, procede que indemnice a los perjudicados en la cantidad dineraria estafada, tal como también fue objeto de dicha conformidad.

TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES, con cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de NOVECIENTOS EUROS y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con expresa imposición de las costas de esta instancia.

Se le condena a pagar a D. Marcos en concepto de responsabilidad civil la suma de TRECE MIL euros más el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.

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