Sentencia Penal Nº 31/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 10/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 08019381002010100018


Encabezamiento

0AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO LOTJ 10-10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE TERRASSA

Procedimiento de la LOTJ 2-009

SENTENCIA Nº 31/10

ILTMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

En la Ciudad de Barcelona, a 13 de octubre de dos mil diez.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 2-10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa, seguida por delitos de asesinato, robo con violencia y falta de lesiones, contra Delia , mayor de edad, hija de Santiago y de Franci0sca, natural de Terrassa, vecina de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa, rep0resentada por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva y defendida por el Letrado D. Rafael Gázquez Sancho, siendo parte el Ministerio Fiscal, y acusaciones particulares D. Juan , representado por el Procurador D. Jaume Moya Matas y defendido por la Letrada Dña. Anna Piñol Serra, y D. Severiano , representado por la Procuradora Dña. Mª Esperanza Gascón Garnica y defendido por la Letrada Dña. Mónica Bardají Pujadas, y habiendo sido Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos que consideró0 acreditados 0como constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento del art. 139.3º del Código Penal , de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 242.1, 16 y 62 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, reputando autora de los indicados delitos y falta, a la acusada, con la concurrencia, respecto del delito de asesinato, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 del Código Penal , e interesó, en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en este particular, que se le impusiera, por el delito de asesinato, la pena de diecinueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia en grado de tentativa la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y, por la falta de lesiones, la pena de cincuenta días multa a razón de una cuota diaria de doce euros y veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria por la falta, así como al pago de las costas y que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Juan e Severiano en la suma de 90.000 € a cada uno de ellos, por el fallecimiento de su madre, y a Feliciano en la cantidad de 120 € por las lesiones causadas. Por todo ello, solicitó del Tribunal del Jurado que se dictara veredicto de culpabilidad para el acusado.

SEGUNDO: La acusación particular constituida por Juan , en sus conclusiones definitivas, se adhirió de forma íntegra a la acusación del Ministerio Fiscal conforme a las modificaciones introducidas en sus conclusiones definitivas. La acusación particular constituida por Severiano , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal conforme a las modificaciones introducidas en sus conclusiones definitivas, excepto en el apartado relativo a la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil, interesando que se condena a la acusada a abonar la suma de 120.000 € a Severiano y Juan , por el fallecimiento de su madre.

0TERCERO:0 0La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la libre absolución de Delia , considerando que no ha intervenido en los hechos que se le imputan. Alternativamente, resultaría de aplicación la eximente contemplada en el ordinal número 2 del artículo 20 del Código Penal. Así mismo, alternativamente, resultaría de aplicación la circunstancia atenuante primera del artículo 21 del Código Penal , si no concurrieren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal. Alternativamente también resultaría de aplicación la circunstancia atenuante tercera del artículo 21 del Código Penal, por obrar Dñ0a . Delia 0por causa o estímulo tan poderosos que produjeron arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

CUARTO: El Jurado, conforme consta en el acta, pronunció su veredicto declarando a la acusada Delia culpable de un delito de asesinato con ensañamiento del art. 139.3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , sin agravantes, y de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 242.1, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , declarando a la acusada no culpable de los hechos constitutivos de la falta de lesiones. El Jurado expresó su criterio contrario a que se acuerde la suspensión de la ejecución de las penas que se impongan y solicitó que no se proponga el indulto de la acusada.

QUINTO: Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en el trámite previsto en el art. 68 de la LOTJ0 , el Ministerio Fiscal solicitó, que se impusiera a Delia , por el delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante dicha, la pena de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia en grado de tentativa la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además al abono de las costas procesales, así como que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Juan e Severiano en la suma de 90.000 € para cada uno de ellos.

La acusación particular en representación de Juan se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal en su integridad.

La acusación particular en representación de Severiano , se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil, solicitando que se condene a Delia a indemnizar a cada uno de los hijos de la fallecida en la suma de 120.000 €.

La defensa de Delia solicitó que se impusiera la pena mínima prevista en la Ley para los delitos antes mencionados, imponiendo por el delito de asesinato la pena mínima de quince años y en cuanto al delito de robo con violencia la pena mínima prevista en la Ley hasta un máximo de un año y seis meses, así como que en concepto de responsabilidad civil se condena a un máximo de 60.000 €, interesando la libertad provisional de la acusada.

Hechos

De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO: La acusada Delia , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 29,30 horas del día 26 de mayo de 2009, se dirigió a la vivienda en la que residía Raquel , sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM001 de la localidad de Terrassa que, en esa fecha, contaba con 53 años de edad y la que conocía desde tiempo atrás. Raquel le abrió la puerta de la vivienda, en la que se encontraba junto con Feliciano , que, desde hacía unos días, vivía también allí, y una vez en su interior comenzó a pedirle que le entregara dinero, comenzando una discusión entre las dos, ya que Raquel se negaba a ello. La discusión se hizo cada vez más violenta, y Delia fue a la cocina y cogió de allí un cuchillo que esgrimió frente a Raquel exigiendo la entrega de dinero. Feliciano intentó interponerse entre ellas, pero, al no lograr parar a Delia , y dado que en la vivienda no había teléfono, salió de la misma para llamar por teléfono a la policía, llevándose las llaves de la casa y dejando cerrada la misma. Avisó a los Mossos d'Esquadra desde la vivienda de un vecino y, cuando acudieron al lugar los agentes con TIP NUM002 y NUM003 entraron en la vivienda con las llaves que tenía Feliciano y, en su interior, encontraron a Raquel en el suelo del comedor, con heridas de arma blanca, inconsciente, y a Delia cogiendo una bolsas. Ésta les dijo que se iba, les proporcionó su nombre y su número de DNI y, cuando fue sometida a un cacheo, se le encontró un mango de cuchillo de cocina, localizando el resto del cuchillo en la vivienda, ambos con manchas de sangre de la víctima. La acusada Delia tenía manchas de sangre de la0 víctima en los pies, por lo que se procedió a su detención. La vivienda se encontraba en completo desorden, con cajones abiertos y registrados, sin que, en poder de la acusada, se encontrara ningún objeto de valor o dinero alguno, que tampoco fue localizado en la vivienda por los funcionarios de los Mossos d'Esquadra que practicaron la inspección ocular de la misma. No consta que Feliciano hubiera sufrido lesión producida por Delia cuando intentó interponerse entre ésta y Raquel .

SEGUNDO: Raquel fue asistida en el lugar de los hechos por los servicios médicos de urgencia y trasladada a un centro hospitalario donde fue ingresada para ser asistida de las heridas que le había ocasionado Delia .

Raquel presentaba lesiones incisas en cara, que fueron realizadas por Delia con la intención, no sólo de causar la muerte de Raquel , para lo que no resultaban necesarias, sino de incrementar de una forma extrema sus padecimientos. También presentaba 0herida incisa al nivel del 2-3 espacio intercostal izquierdo, que penetró en cavidad torácica afectando al lóbulo superior del pulmón y, de forma superficial, al pericardio, así como otra herida 0incisa no penetrante en abdomen y heridas cortantes en las extremidades superiores. Como consecuencia de la herida en el hemitórax, se produjo distrés respiratorio por neumonía del pulmón izquierdo, que posteriormente cursó produciendo trombosis pulmonar masiva bilateral y que se vio agravado por la aparición de dos hemotórax barotraumáticos y una fístula broncopleural, así como por el fracaso renal y sepsis, complicaciones que determinaron su fallecimiento 0el día 3 de julio de 2009.

En el momento de su fallecimiento, Raquel tenía dos hijos, Juan e Severiano , que no convivían con su madre y que contaban con 31 y 27 años de edad respectivamente.

TERCERO: Delia comenzó a consumir alcohol y otras sustancias estupefacientes (heroína fumada, cocaína, cannabis y fármacos como Rohipnol, Trankimazin, Tranxilium y otros semejantes) desde la adolescencia, habiendo seguido algunos tratamientos de deshabituación de esta politoxicomanía, si bien, cuando fue examinada por el médico forense, a los dos días de su detención tras estos hechos, no presentaba síndrome de abstinencia alguno. En la fecha de los hechos no consta que hubiera consumido, con anterioridad a los mismos, ninguna de esas sustancias estupefacientes en cantidades suficientes como para provocar trastornos en sus capacidades. El consumo reiterado y prolongado de estas sustancias de abuso, si bien no le había producido en alteraciones de sus capacidades o enfermedad o trastorno mental alguno, si que provocaba una disminución de su voluntad en cuanto a la realización de los actos necesarios para conseguir las sustancias estupefacientes que consumía o el dinero necesario para su adquisición.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, tienen su fundamento, como pone de relieve Jurado en el acta que figura unida a la causa, en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente en las testificales de los funcionarios de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM003 , así como en la declaración de Feliciano , prestada ante el Juzgado de Instrucción, que fue leída a solicitud de las acusaciones e introducida, de esta forma, en el debate y allí sometida a contradicción de las partes.

Este testigo no pudo ser citado al acto del juicio oral, encontrándose en paradero desconocido cuando fue intentada su localización y citación, sin que se haya logrado averiguar, pese a las diligencias practicadas, su actual domicilio para proceder a su citación, por lo que se admitió la lectura de su declaración prestada en fase de instrucción y que no ha podido practicarse en el acto del juicio oral. Tanto el Tribunal Constitucional como el TEDH (SSTEDH de 27-02-01 o de 2-07-02 ) han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la compatibilidad del mecanismo, previsto en 0nuestro ordenamiento jurídico en 0el artículo 730 de la LECRIM , con las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo y equitativo, y en particular con el derecho del acusado a interrogar por sí o por su representante a los testigos de cargo. Para ello, el TC (SSTC 12/02, 187/03, 1/06 ) ha establecido que resulta necesario, en primer lugar, que la diligencia haya sido intervenida por la autoridad judicial, en segundo lugar, que se dé, cuando sea factible, oportunidad efectiva a la defensa del inculpado para participar en la práctica de la diligencia sumarial, y, en cuanto al acceso de la información al plenario, resulta necesaria su lectura de tal forma que se posibilite su contenido a la confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio oral, previa acreditación de que se han realizado todos los esfuerzos conducentes a obtener la presencia en el plenario del testigo.

Todos estos requisitos se han producido en el supuesto de autos. La declaración del testigo Feliciano , prestada ante el Juez de Instrucción, se realizó en presencia del Letrado defensor de la entonces imputada, que presenció la misma y pudo formular las preguntas o aclaraciones que hubiera considerado necesarias. La imposibilidad de citar al testigo al acto del juicio ha sido también acreditada, conforme consta en las actuaciones, a la vista del resultado de las diligencias que se practicaron para averiguar su paradero. La declaración del testigo fue leída en el acto del juicio a petición de las acusaciones, habiendo satisfecho las necesidades del derecho a la contradicción de las partes, y, en especial, de la defensa, mediante el interrogatorio, tras la lectura pública de dicha declaración, de otros testigos que pudieran haber introducido elementos con relación al contenido de la lectura efectuada o a su inutilidad probatoria.

El Tribunal Supremo ha declarado, y mantiene de forma reciente en la STS de 12 de febrero de 2009 (979/2009 ), que la previsión del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abarca el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con el mismo alcance que en el ordinario, es decir que cabe exigir la lectura de las declaraciones de imposible reproducción en el juicio, si concurren los mismos requisitos que se exigen al respecto en el procedimiento ordinario0. Anteriormente0, entre otras, la STS de 30-01-03 (551/03) recoge que es "jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma que, como regla general, la prueba susceptible de ser valorada es la practicada en el juicio oral con vigencia de los principios que rigen nuestro sistema de enjuiciamiento, inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad. Así resulta del art. 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal cuando se refiere a las pruebas practicadas en el juicio. No obstante, la propia Ley Procesal prevé excepcionales supuestos en los que la regla general cede y permite la valoración de la prueba del sumario. A esos supuestos se refiere el art. 730, también el 714, de la Ley Procesal cuando, por causas independientes a las partes del proceso, la prueba no pueda practicarse en el juicio oral. Como supuestos generadores de esa imposibilidad el art. 730 de la ley procesal refiere el del testigo fallecido, el de imposible localización al hallarse en ignorado paradero y el del testigo en el extranjero cuando pese a la vigencia de los Tratados Internacionales, su comparecencia en el juicio no pueda realizarse. En estos supuestos excepcionales las declaraciones del procedimiento, supuesta siempre su práctica regular, deberán leerse en el enjuiciamiento para que puedan ser valoradas. En similares términos se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 101/85, 137/88 ) fundado en el hecho de "que estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación llevado a cabo, en todo caso, con observancias de las garantías necesarias para la defensa". La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene idéntica posición (Caso Isgro) donde no consideró violación del Convenio Europeo la toma en consideración de declaraciones sumariales de un testigo ilocalizable para el juicio oral, teniendo en cuenta que esas declaraciones fueron realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad ni fue puesta en duda. (Cfr. STS 366/2002, de 4 de marzo , por todas en sentido análogo). Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando en el procedimiento se ha seguido las previsiones legales establecidas".

SEGUNDO. Por lo demás, el contenido de la declaración de Feliciano , se encuentra corroborado, en lo sustancial, por las declaraciones de los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM003 , que confirman los extremos contenidos en su declaración en cuanto a ser la persona que avisó a la policía, la que franqueó el acceso a la vivienda donde se produjeron los hechos y 0la que 0les acompaño al mismo. Las declaraciones de estos funcionarios0, así como la antes citada, que han resultado plenamente creíbles para el Tribunal del Jurado y respecto a cuya veracidad no existe indicio alguno que permita dudar de la misma, permiten acreditar la material y directa participación de la acusada, que fue hallada en el interior de la vivienda donde se habían producido los hechos, con manchas de sangre y portando el mango del cuchillo utilizado.

El conjunto de las anteriores declaraciones, junto con el resultado de la pericial médico forense relativa a la autopsia del cadáver de la víctima, las lesiones que presentaba, así como relación a su compatibilidad con la utilización de un arma inciso cortante, de las características de la que fue hallada, rota en el lugar una parte, en concreto el mango, en poder de la acusada y la otra parte, en el lugar de los hechos, que también han sido valoradas por el Tribun0al de Jurado. En el juicio oral se practicó en este sentido una pericial que acreditó que tanto el mango del cuchillo como la hoja partida del mismo coincidían plenamente. Además, se contó con la pericial biológica de ADN que acreditó que los restos de sangre hallados en el mango y en la hoja del cuchillo y en los pies de la acusada correspondían a la víctima Raquel .

En concreto, practicada la autopsia al cadáver, se identificaron cuatro heridas en región facial producidas por arma blanca, que se correspondían con las localizadas en el momento de su ingreso hospitalario: herida en región frontal derecha, un centímetro por encima de la ceja, que produjo cicatriz horizontal de cuatro centímetros de longitud; herida en región nasogeniana derecha que produjo cicatriz rectilínea filiforme de 4 centímetros, de disposición oblicua y desde ella, a la altura de la pieza dentaria 11 parte otra cicatriz irregular que recorre transversalmente el labio superior llegando hasta la mucosa labial interna; herida en la mejilla derecha que produjo cicatriz alargada en forma de ojal de 3,5 centímetros de longitud, que no penetra pared bucal y que continúa el trayecto de la cicatriz anterior, con un breve trayecto indemne a la altura de la comisura bucal derecha; y herida que produjo 0cicatriz rectilínea de 4 centímetros de longitud, de disposición vertical y algo oblicua con su extremo superior situado a 1 centímetro de la comisura bucal y el inferior a la altura del hueso maxilar.

También se identificaron dos cicatrices en la extremidad superior derecha, una de ellas en el antebrazo, cara posterior, de seis centímetros de longitud y que corresponde con herida incisa superficial y otra en la falange media del 5º dedo de la mano derecha, cara palmar, de ,5 centímetros de diámetro, así como cuatro cicatrices en la extremidad superior izquierda, una de ellas en el codo, de 4,5 centímetros de longitud, otra en el dorso de la mano de 2 centímetros, una tercera en la falange media del 4º dedo, de forma arqueada y de 1,2 centímetros, y la última en la base del primer dedo, cara dorsal, de 1,3 centímetros de longitud.

Por último, en el tórax, al nivel del 2-3 espacio intercostal se identificó cicatriz violácea rectilínea de 2,8 0centímetros de longitud, de disposición oblicua, en el extremo interno más superior y en el externo más inferior, que se corresponde con la herida incisa penetrante antes descrita y en la región abdominal se halló cicatriz rectilínea paralela al reborde costal inferior, que tiene un trayecto central de mayor grosor de 10 centímetros de longitud proyectándose en ambos extremos por un trayecto más superficial y fino de 6 centímetros.

La prueba pericial médico forense también ha fundado la convicción del Tribunal del Jurado con relación a la finalidad perseguida por la acusada cuando produjo a la víctima las heridas en el rostro que han sido declaradas probadas y ya descritas. Los médicos forenses declararon en el acto del juicio oral que las agresiones con arma blanca dirigidas al rostro o a la cabeza de la víctima, como las que aquí se produjeron, se describen como lesiones dirigidas a incrementar el sufrimiento de la víctima, en tanto que, de ordinario, y también en estos hechos, no resultan de tanta gravedad como para producir la muerte, pero sí incrementan de forma innecesaria el sufrimiento de la víctima, en tanto objetivamente producen un dolor excesivo, tanto físico como psíquico, en la víctima que sufre tan desmedido ataque.

TERCERO: La prueba que el Tribunal del Jurado ha considerado suficiente para considerar acreditado que Delia intentó apoderarse de dinero u objetos de valor propiedad de la víctima es, según consta en el acta de votación, tanto las declaraciones testificales de los Mossos d'Esquadra antes mencionados, que relataron en el acto del juicio, en el que prestaron declaración, que cuando llegaron al domicilio la acusada tenía en su poder unas bolsas, aun cuando no detallaron su contenido, así como la pericial realizada por funcionarios del cuerpo de Mossos d'Esquadra que practicaron la inspección ocular del lugar de los hechos y que describieron la forma en que se encontraba la vivienda cuando acudieron a la misma a realizar la diligencia, completamente desordenada, con cajones fuera de su lugar habitual, desorden que era, en su opinión, consecuencia del registro de la misma realizado por alguna persona y no como consecuencia de una conducta o actuación descuidada de los habitantes de la vivienda. Esta circunstancia puede también observarse en las fotografías de algunas dependencias de la vivienda aportadas, que fueron exhibidas en el acto del juicio oral, en las que se apreci0a esa situación, que fueron expuestas y que permiten inferir, como así realizó el Tribunal del Jurado, que Delia pretendió apoderarse de dinero u otros efectos de valor que pudiera encontrar en el domicilio de Raquel utilizando la violencia física frente a ésta para vencer su resistencia al acto de despojo, violencia que alcanzó tal gravedad que, finalmente, produjo lesiones que terminaron ocasionando su fallecimiento.

CUARTO0: Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato con ensañamiento previsto y penado en el art. 139.3 del Código Penal .

La acción que se castiga en el citado precepto consiste en causar voluntariamente la muerte de otra persona. Exige que se acredite, tanto el resultado producido, el hecho propio del fallecimiento, como que éste resultado ha sido producido por la acción del sujeto activo, probándose la relación de causa directa entre el acto de ataque y el resultado de muerte ocasionado, así como que el sujeto activo actuó con intención de matar. La intención de matar, como todo elemento subjetivo, perteneciente a la conciencia del agente, debe inferirse del comportamiento externo acreditado, e incluye tanto el dolo directo como el dolo eventual.

Como premisas previas y definidoras, el dolo directo está constituido por la intención de causar la muerte con la actuación dirigida frente a la víctima y, al propio tiempo, se puede afirmar que, el dolo eventual supone, por el contrario, que el agente se representa un resultado dañoso, de po0sible y no necesaria producción, no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta el mismo, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados.

Descritos, por tanto, los elementos que configuran el dolo, la intención del sujeto activo en el momento de realizar la acción típica, en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal del Jurado ha considerado que la acusada actuó con intención de matar, declarando probada la descripción fáctica que resulta del veredicto de hechos y el correspondiente veredicto de culpabilidad y, tal intención la infieren tanto de la gravedad de las lesiones causadas, determinantes de la muerte, que indudablemente fueron realizadas con la utilización de un arma blanca que cogió en el propio domicilio y apta para la finalidad para la que fue utilizada, como del lugar del cuerpo de la víctima al que fue dirigido el ataque, a una zona corporal, en donde se sitúa la herida incisa en la que se encuentran órganos vitales, como los pulmones y el corazón, y en donde cualquier herida penetrante como la conscientemente realizada puede generar, como deriva de la común experiencia, lesiones que causen de forma directa la muerte.

La inferencia realizada por el Tribunal del Jurado es, por lo expuesto, la única racionalmente posible, y ha sido verificada con fundamento en las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral que han sido recogidas en el fundamente jurídico primero de la presente resolución y que se reiteran ahora, en cuanto resultan necesarias a los efectos de la determinación del tipo delictivo aplicable.

Por lo demás, el Tribunal del Jurado, declarando probado el hecho segundo del veredicto, consideró acreditados los hechos que definen el ensañamiento como circunstancia calificativa del asesinato, número 3 del artículo 139 del Código Penal . El ensañamiento requiere un elemento objetivo, constituido por la realización de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima, y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito sino al sufrimiento de la víctima. El elemento objetivo se encuentra acreditado por la efectiva ejecución, consciente y deliberada, de las heridas cortantes que la víctima presentaba en el rostro, innecesarias para producir el objetivo final de la acción, dirigidas a producir lesiones en la víctima, carentes de otro sentido y finalidad que el incremento del dolor y el sufrimiento experimentado. De la propia existencia de dichas heridas, de su dirección, de su reiteración, hasta al menos tres plenamente identificadas, infiere el Tribunal del Jurado la que las mismas tuvieron como finalidad elevar el sufrimiento de la víctima hasta límites que superan el que necesariamente se debía causar para conseguir su muerte. Concurre, por tanto, la circunstancia calificativa del delito de asesinato antes mencionada.

QUINTO0: Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son también constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1, 16 y 62 del Código Penal , como han sido calificados por el Fiscal y las acusaciones. El delito de robo con violencia, artículo 237 y 242.1 exige para su concurrencia un acto de apoderamiento de cosas muebles ajenas utilizando la violencia para forzar la voluntad de su titular contraria al acto de despojo y la existencia, como elemento subjetivo del injusto, de ánimo de lucro, de intención de obtener un beneficio económico, el propósito de aumentar su patrimonio a costa del ajeno sin motivo legal, cierto o posible, que autorice tal conducta. La violencia está constituida por toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre la persona para vencer la resistencia que, de forma natural, opone a la desposesión.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos integran, de forma completa, el delito mencionado. El Tribunal del Jurado lo ha declarado probado ya que, de las pruebas practicadas, consideran que en el momento en el que llegaron al lugar los funcionarios de los Mossos d'Esquadra la acusada tenía en su poder varias bolsas de plástico, con las que intentó abandonar el lugar, y, además, la vivienda se encontraba registrada y revuelta, buscando objetos de valor. Tales conclusiones tienen su apoyo, como anteriormente se expuso, en el resultado de las pruebas, y, además, resultan concordantes con el resultado de otras pruebas también practicadas en las actuaciones, en concreto el contenido de la declaración prestada por Feliciano , a la que antes se ha hecho referencia. Se detalla en la misma que cuando Delia llegó a la vivienda lo hizo pidiendo dinero a Raquel y cuando ésta le decía que no tenía nada, la agarró del pelo, le arrancó un mechón y posteriormente agarró el cuchillo. También la declaración de los funcionarios de los 0Mossos d'Esquadra0 que acudieron al lugar tras recibir el aviso del anterior testigo, así como la declaración como peritos de los funcionarios del mismo cuerpo que realizaron la inspección ocular del lugar de los hechos, y la documental de las fotografías tomadas durante dicha inspección ocular. El propósito, por tanto, de la acusada, era apoderarse de dinero u otros efectos de valor, utilizó para ello la violencia frente a la víctima, violencia que finalmente motivó el ataque con el cuchillo antes descrito, realizado, como se dijo, con intención de acabar con la vida de la víctima.

El delito de robo no fue finalmente consumado, no existió potencial capacidad de disponibilidad, por parte de la acusada, de dinero o efectos propiedad de la víctima, tanto por la actuación de Feliciano , que encerró a Delia en la vivienda tras intentar, sin conseguirlo, separarla de Raquel , como por la llegada de los funcionarios de los Mossos d'Esquadra que impidieron que aquélla, como pretendía, abandonara la vivienda.

SEXTO: De los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado resulta establecida la participación criminal del acusado en los mismos a título de autor, por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

SÉPTIMO:Las acusaciones consideraron concurrente la agravante de abuso de superioridad en el delito de asesinato. El Tribunal del Jurado no consideró probado que la acusada se hubiera aprovechado de la diferencia de edad existente entre ambas, unos quince años, ni tampoco de la situación en la que quedó, a solas con la víctima, encerrada en la vivienda tras salir de ésta Feliciano , situación no buscada por ella sino provocada por un tercero, y de que fuera utilizado un cuchillo para el ataque. El abuso de superioridad, que se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima, no puede declararse concurrente en este supuesto a tenor del veredicto expresado por el Tribunal del Jurado.

En la realización de los referidos delitos, asesinato con ensañamiento y robo con violencia en grado de tentativa concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 0de haber ejecutado los hechos como consecuencia de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, prevista en el artículo 21.2º del Código Penal .

La defensa consideró aplicable la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2º del Código Penal . La Jurisprudencia ha exigido reiteradamente que la embriaguez o la intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas sea plena y fortuita, no buscada para delinquir, considerando que la eximente incompleta, también propuesta de forma alternativa por la defensa, concurre en los casos en que la ingesta de alcohol o estupefacientes contribuye a la disminución de las facultades mentales ya previamente debilitadas como consecuencia de la enfermedad previa, en los supuestos en que la drogodependencia se asocia con otras enfermedades mentales. También se introdujo en el objeto del veredicto los hechos que pudieran fundar la aplicación de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , que tampoco fueron declarados probados por el Tribunal.

En la motivación del veredicto, el Tribunal del Jurado expone que ha tomado en consideración, para considerar no probados los hechos que pudieran motivar la aplicación de la circunstancia eximente, de la eximente incompleta o la atenuante analógica, el resultado de la pericial médico forense practicada, de la que consideran probado, conforme sostuvieron de forma unánime los peritos, que la acusada no tiene ninguna incapacidad, no padece, por tanto, enfermedad o trastorno mental alguno, ni se le apreciaron indicios en el momento de los hechos de que se encontrara bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol u otras sustancias estupefacientes, y el informe del Dr. Anton , realizado en el Juzgado de Guardia.

Don. Anton era el tercer perito que debía practicar la prueba pericial relativa al estado psiquiátrico de la acusada, junto con los Dres. Ezequias y Modesto . La citada pericial conjunta de los tres peritos, en tanto su intervención con relación a la acusada tuvo el mismo objeto antes definido, fue propuesta también por las acusaciones y la defensa, de forma igualmente conjunta. Don. Anton no pudo comparecer en el que día en el que finalmente se practicó dicha pericial. Por este motivo, el Ministerio Fiscal y las acusaciones solicitaron que se tuviera por reproducido y fuera puesto a disposición del Juzgado el informe que realizó Don. Anton cuando reconoció a la acusada dos días después de su detención, en la fecha en que fue puesta a disposición del Juzgado de Guardia, a lo que se opuso la defensa que solicitó la suspensión, por considerar que la presencia de dicho perito era imprescindible en el acto del juicio oral0 por ser el único que había reconocido a la imputada en esa fecha. Atendido el objeto de la pericial, tal y como había sido propuesta por las partes, se acordó la práctica de la misma por los dos peritos comparecidos, que, en definitiva, eran los que habían valorado la salud mental de la imputada de forma completa en el informe practicado. La pericial Don. Anton no resultaba imprescindible para el objeto de la prueba pericial propuesta y practicada, sino solo un elemento más que pudo también ser valorado por los peritos en la redacción de su informe y sometido a contradicción, como así fue, en la práctica de la pericial en el acto del juicio oral, siendo valorado dicho informe, en tanto formaba parte del contenido de la pericial realizada en el juicio oral, por el Tribunal del Jurado.

En definitiva, del resultado de las pruebas periciales expuestas, el Tribunal del Jurado consideró acreditado que la acusada Delia , en el momento de realizar los hechos, y como consecuencia de su antigua adicción, desde la adolescencia, al consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes, tenía sus facultades limitadas en cuanto a los actos dirigidos a obtener, de cualquier forma y por cualquier medio, las sustancias estupefacientes de cuyo consumo dependía o el dinero necesario para su adquisición y que está situación fue la que determinó, en definitiva, su actuación en la fecha de los hechos. Esta atenuante, como ha declarado la Jurisprudencia, será aplicable, como en este supuesto, cuando el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas, adicción que se calificó como severa por los peritos, y su imputabilidad está disminuida de forma no muy intensa, siendo además preciso que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que su actuación se produzca a causa de aquella, con la finalidad última de adquirir las sustancias de abuso de cuyo consumo dependía.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal, 0cuando concurra, como en este supuesto, una única circunstancia atenuante, la pena se impondrá en su mitad inferior. La pena por el delito de asesinato deberá imponerse, por tanto, entre quince y diecisiete años y medio. La pena por el delito de robo con violencia en grado de tentativa concurriendo la atenuante, deberá imponerse entre un año y un año y medio de prisión. Establece el Código Penal que los jueces individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La gravedad de los hechos y su irreparable resultado no pueden considerarse suficientes para imponer la pena en el máximo del marco penal establecido, tal y como solicita el Fiscal y las acusaciones, sin exponer motivo o causa alguna que pueda justificar esa petición, dado que se encuentran incluidas en el propio tipo penal. Tampoco se han alegado circunstancias personales de la acusada que deban ser tomadas en consideración a estos efectos.

Atendidas las anteriores circunstancias y la ausencia de otros elementos relevantes que pudieran ser tomados en consideración a estos efectos, la pena deberá fijarse en el mínimo legal establecido, quince años de prisión para el delito de asesinato y un año de prisión para el delito de robo con violencia en grado de tentativa, que, por lo expuesto, se considera adecuada a la gravedad de los hechos realizados 0por la acusada0, las c0ircunstancias personales de ésta, y a la reprochabilidad que merecen los mismos.

Con las anteriores penas deberán imponerse las accesorias legalmente establecidas e interesadas por las acusaciones, artículos 54 y siguientes del Código Penal .

NOVENO: Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, conforme previenen los artículos 116 y concordantes del Código Penal. No ha sido controvertido que la víctima tenía dos hijos, mayores de edad, y que no convivían con ella. Atendida la evidente gravedad del daño moral causado a los mismos, la cuantía indemnizatoria, a favor de cada uno de ellos, deberá fijarse en las sumas que, habiendo sido interesadas por el Ministerio Fiscal, se consideran adecuadas a la entidad de los perjuicios así como a las circunstancias tanto del hecho como personales de los perjudicados, la edad de éstos, y la ausencia de convivencia, suma en la que muestra su conformidad una de las acusaciones particulares en tanto que, la que solicita una mayor cantidad, no ofrece alegación alguna para motivar la petición superior que realiza.

DÉCIMO0:0 Las costas deben ser impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , incluyendo las de la acusación particular inicialmente ejercitada por Juan e Severiano en atención a lo dispuesto en el art. 240 de la LECRIM0 , dado que no se aprecia que la actuación de ésta haya sido superflua, inútil o perturbadora.

Por los fundamentos expuestos,

Fallo

Que, por el veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado,

PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Delia como responsable, en concepto de autora, de un delito de asesinato con ensañamiento del art. 139.3º del Código Penal ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes, del artículo 21.2º del Código Penal , y le impongo la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Delia como responsable, en concepto de autora, de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 242.1º del Código Penal ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes, del artículo 21.2º del Código Penal , y le impongo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Por vía de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Delia a que indemnice a Juan y a Severiano en la suma de 90.000 € a cada uno ellos, sumas que devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago los intereses legales establecidos en la LEC.

CUARTO: ABSOLVER a Delia de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO: Condenar a Delia al pago de dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Acredítese en forma legal la solvencia de dicha acusada y reclámese, en su caso, del Instructor la conclusión y remisión de la correspondiente pieza separada.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen a Delia declaro de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese la presente resolución con expresión de los recursos que cabe interponer frente a ella.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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