Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 18/2008 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: SERRANO NAVARRO, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00031/2010
Rollo : 0000018 /2008
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000003 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 31
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PRESIDENTE
Don José María Torres Fernández de Sevilla.
MAGISTRADOS
Don Luis Casero Linares.
Doña María Soledad Serrano Navarro.
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En Ciudad Real, a 23 de noviembre de 2.010.
Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Sumario 3/08 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Ciudad Real del que dimana el Rollo 18/08, seguido por los delitos de asesinato en grado de tentativa y proposición al asesinato contra el procesado Cayetano , natural de GARBAYUELA (Badajoz), vecino de CIUDAD REAL, nacido el día diez de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de ANGEL y de ARCADIA, con Documento Nacional de Identidad NUM000 , representado por la Procuradora doña Asunción Holgado Pérez y defendido en juicio por el Letrado Sr. Rico Navarro; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; y ha ejercido la acusación particular en nombre de Doña Estela representada por la Procuradora Sra. Lozano Adame y defendida por la Letrada Sra. Arroyo Pérez siendo Ponente la Ilma. Magistrado Doña María Soledad Serrano Navarro, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm.5 de Ciudad Real, dictándose por el instructor con fecha 21 de Noviembre de 2.008 auto de procesamiento contra Cayetano como presunto autor de un delito de asesinato y otro de conspiración al asesinato. Declarado concluso el sumario por auto de 7 de Abril de 2009, fue elevado a esta Sección , donde se había incoado el oportuno rollo desde la recepción del parte de incoación.
SEGUNDO.- Confirmado el auto de conclusión del sumario y abierto el juicio oral mediante auto de 16 de marzo de 2010 se formularon los correspondientes escritos de conclusiones provisionales por el ministerio fiscal, la acusación particular y la defensa. Declarada la pertinencia de las pruebas se acordó señalar para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 4 de noviembre, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, del procesado, de su defensor y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos; un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 ; 139.1º; 16 y 62 del Código Penal; y de un delito de proposición al asesinato del artículo 141 , en relación con los arts. 138 y 139 2º del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable de todos los delitos al procesado Cayetano , solicitando se le impusieran, por el primer delito la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta, y prohibición acercarse a Estela , a su domicilio o cualquier lugar donde se hallare a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 17 años; por el segundo delito la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Estela , a su domicilio o cualquier lugar donde se hallare a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años y 6 meses. Costas, y que indemnice a Estela con la cantidad de 17.405 más el interés del art. 576 LEC .
Por la abogada de la acusación particular, en el mismo trámite, se calificaron los hechos de igual forma y se solicitó la pena de 12 años y seis meses de prisión por el delito de proposición para el asesinato, y pena accesoria de inhabilitación por idéntico tiempo y por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación por idéntico tiempo, prohibición de acercamiento a Estela y al hijo de ambos menor de edad que convive con ésta, durante el tiempo de cumplimiento de la penas impuestas, y que indemnice a Estela con la suma de 42.169 Euros. Costas.
Por la defensa del acusado, en sus conclusiones, también, definitivas, se sostuvo que los hechos enjuiciados eran constitutivos, de un delito de proposición para el homicidio del art. 141 , en relación con el Art. 138 del Código Penal con las circunstancias modificativas de la responsabilidad que son de ver en su escrito de conclusiones, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo o alternativamente si concurriera la circunstancia de eximente incompleta, la pena de 3 años y 9 meses de prisión. Además de imponer medida de Seguridad prevista en el Art. 105 º1 a) de sumisión a tratamiento externo psiquiátrico en centro médico especializado.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase
Hechos
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas , se declara expresamente probado que Cayetano , nacido el día 10 de septiembre de 1964, con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia de fecha 24 de octubre de 2005 , firme el día 17 de marzo de 2006, como autor de un delito de proposición de asesinato, a la pena de cinco años y ocho meses de prisión, con el propósito de acabar con la vida de su mujer, Doña Estela , desde el mes de octubre de 2002 , fue administrando de manera constante a la misma en dosis que se desconoce , sustancia anticoagulante oral o raticida en los alimentos o bebidas a los que tenia acceso en su domicilio familiar, aprovechando la ocasión facilitada por la mutua convivencia lo que provocó que aquella sufriera una intoxicación grave, con causa en un persistente déficit de vitamina k, que impedía la coagulación sanguínea y que fue diagnosticada como coagulopatía adquirida por el Servicio de Hematología del Hospital General de esta Capital, patología que le provocaba hemorragias tales como hematurias, melenas, alteraciones en la menstruación y hematomas con traumatismos nimios , sensación de cansancio, así como el peligro sobrevenido de poder sufrir procesos hemorrágicos de forma espontánea con mayor repercusión clínica que podrían derivar en hemorragias cerebrales u otras consecuencias potencialmente mortales. La citada Doña Estela fue tratada hasta su alta definitiva el día 8 de octubre de 2007, si bien permaneció sin necesidad de medicación desde el mes de septiembre de 2004 al presentar una clara mejoría de tal padecimiento, que se iba verificando en los controles médicos respecto de la actividad y niveles de protombina posteriores al realizado en el mes de septiembre de 2003, cuyo resultado generó que se le incrementara la medicación de Konalkion que le había sido pautada desde su ingreso hospitalario en el mes de noviembre de 2002 y que se le mantuvo hasta septiembre de 2004.
A consecuencia de tal envenenamiento, Doña Estela ha precisado para alcanzar la sanidad, tratamiento médico y farmacológico con vitamina k y hierro dado que padeció anemia durante el plazo de tres meses, siendo hospitalizada cuatro días y dada de baja laboral durante sesenta días . Igualmente precisó seguimiento por el Equipo de Hematología del Hospital General de esta Capital hasta el mes de octubre de 2007. Iniciando una clara mejoría desde la fecha de ingreso en prisión de Cayetano .
SEGUNDO .- Posteriormente y con las mismas intenciones , Cayetano , el día 14 de enero de 2007, encontrándose ingresado en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha , sito en la localidad de Manzanares (Ciudad Real), ofreció al interno Matías , con el cual compartía celda en el Modulo 2 del citado Centro Penitenciario, que matara a su esposa a cambio de una cantidad de dinero que no ha quedado debidamente determinada o que le indicara si conocía a otro interno que estuviera dispuesto a realizar tal acción homicida.
El citado Matías , le hizo creer que el podría encargarse de cumplir con el propósito de aquel, para lo cual Cayetano le hizo entrega de varias fotografías de la Sra. Estela , le proporcionó datos de carácter personal y familiar, y le ofreció un primer pago por importe de tres mil euros ( 3.000 euros) facilitándole los teléfonos de su padre y hermana, con los que el interno Matías se puso en contacto, sin poder comunicar con el padre del mencionado Cayetano , lo que si hizo con la hermana de aquel, la cual se negó a entregarle cantidad alguna.
TERCERO.- Al ser trasladado Cayetano al Modulo 5 del citado Centro Penitenciario, coincidió en la biblioteca del Módulo con el interno Sixto , al cual le preguntaba constantemente por Matías , llegándole a entregar un escrito para que se lo hiciera llegar y se pusieran en contacto.
Con fechas 11 de abril de 2007 y 25 de mayo de igual año, el citado Matías , remitió escrito-denuncia dirigido a la Fiscalía de esta Capital, poniendo en comunicación de estos hechos , tomándole declaración con fecha 30 de mayo de 2007 y entregando posteriormente las notas manuscritas y las fotografías que le habían sido entregadas por el tan citado Cayetano .
CUARTO.- Doña Estela adoptó una defensa contumaz respecto de la acusación que pesaba sobre Cayetano , negando los hechos acaecidos y que han sido enjuiciado con anterioridad, llegando a reconocer los mismos cuando fue llamada por la Fiscalía de esta Capital, siéndole mostradas las fotografías y las notas manuscritas que aquel entregó a tercero a los efectos de que acabaran con su vida, y que ahora son objeto de enjuiciamiento, siendo en las manifestaciones vertidas en el Juzgado el dia 12 de noviembre de 2007, en calidad de perjudicada, cuando refiere sus sospechas con causa en el envenenamiento padecido y que dieron lugar a la investigación y a la instrucción del presente procedimiento respecto de tal envenenamiento.
QUINTO.- El acusado no padece ninguna enfermedad o trastorno que le impida conocer el alcance de sus actos y de actuar según tal conocimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de la vista oral, y tras la apreciación en conciencia de las prueba practicadas conforme establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conectando a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 139.1º del Código Penal puestos en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Texto legal y de un delito de proposición de asesinato previsto y penado en los artículos 141 y 139.2º del Código Penal , tal y como acreditará la prueba practicada.
Cayetano es autor penalmente responsable del delito de proposición para el asesinato en su modalidad de la mediación de precio y es autor de un delito asesinato cualificado por la alevosía, en grado de tentativa, por su participación directa y voluntaria en los hechos que se declaran probados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- En primer lugar y respecto de los hechos constitutivos de un delito de Proposición al Asesinato , como ya se fundamentó en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial "Los presupuestos y requisitos de la proposición son establecidos entre otras , en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de julio de 2003 al señalar que la proposición para delinquir es una de las hipótesis normativas de las conocidas como " resoluciones manifestadas " , supuestos de verdaderos actos preparatorios , previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, inicialmente tan alejadas de una verdadera afección del bien jurídico protegido en cada caso, adquieren sustantividad y trascendencia penal por la expresa previsión normativa, derivándose de ello el requisito de que... " sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley " ( artículo 17.3 del Código Penal ).
Tanto el desvalor de la acción , en lo que supone el propósito mismo de que un delito se cometa llegando a invitar a una tercera persona para su ejecución, como el del resultado, con el peligro evidente y efectivo de que el ilícito llegue el realidad a cometerse , justifican plenamente la previsión legal y el castigo para esta clase de conductas , en especial en los casos de atentados contra los más importantes bienes jurídicos y, por ende, mas dignos de intensa protección, como es el caso paradigmático de las infracciones contra la vida .
Los requisitos , por consiguiente , para que nos hallemos ante una figura merecedora de punición son, en primer lugar, que exista previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta, y aquí la hay a la vista del ya meritado artículo 141 del Código Penal , mientras que, en segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona que hasta ese momento no hubiera decidido ya , por sí misma, la ejecución del mismo ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste.
Es evidente, no obstante, que esa propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible y ser lo suficientemente seria y minimamente eficaz para que adquiera la relevancia penal necesaria.
Pero no sólo no requiere la aceptación por el destinatario de la propuesta, sino que, de producirse ésta, habría que considerar que nos hallaríamos ya dentro de la figura de la conspiración mas que de la inicial proposición.
Lógicamente, la ejecución del delito no ha debido dar comienzo, pues en tal caso, estamos ya, cuando menos, en la categoría de la tentativa, en la que el proponente que no participa directamente en ella pasaría a ser considerado como inductor."
CUARTO.- En el presente caso, hemos de partir del reconocimiento efectuado por el acusado , el cual manifestó ante este Tribunal que efectivamente propuso al interno Matías , que acabara con la vida de la que entonces era su esposa Doña Estela , reconociendo así mismo, haberle proporcionado datos personales y familiares para la ejecución de su propósito, sustentados éstos , en las fotografías y notas manuscritas que aparecen incorporadas a las presentes actuaciones, ( folios 33-49) si bien no reconoce haber suscrito alguna de ellas , cuya autenticidad no ha sido discutida, y que debe ser puesta en relación con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por Matías y Sixto , ratificando el primero la denuncia prestada en la Fiscalía de esta Capital el día 30 de mayo de 2007 , folio 25 , en la cual puso en conocimiento de la Fiscalía la proposición que Cayetano le hizo en la celda que compartían en el Módulo 2 del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha para que quitara la vida a Doña Estela o le indicara si conocía a algún Interno para que llevara a efecto tal propósito , aportando posteriormente las notas y fotografías que aquel le entregó para que en un permiso penitenciario procediera a ejecutar tal propuesta, y el segundo, ratificando la declaración efectuada el día 18 de junio de igual año, folio 55 , manifestó ante esta Sala que habiendo sido trasladado Cayetano al Módulo 5 en el que el se encontraba, le preguntaba constantemente por Matías , llegando a darle una nota , documento 17-F , que siéndole exhibido , reconoció, para que se lo entregara a aquel.
Y siendo esto así, la doctrina jurisprudencial reseñada en el Fundamento de Derecho que antecede, en aplicación al caso de autos, nos hace concluir que concurren todos los requisitos para entender que nos encontramos ante una proposición para el asesinato, pues ni la previsión legal ni el hecho objetivo de la invitación plantean mayores problemas a la vista de lo establecido en el artículo 141 del Código Penal ya que la invitación para la comisión del delito ha sido reconocida por el propio acusado como ya se ha reseñado y avalada por las manifestaciones vertidas por los testigos Matías y Sixto . De manera que el relato de los hechos permite concluir en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 141 del Código Penal , dado que el ofrecimiento efectuado por el imputado a Matías consistente en quitar la vida a la que entonces era su esposa, a cambio de precio, cuya cantidad no ha quedado determinada, se planteó de manera reiterada desde el día 14 de enero de 2007 hasta el mes de abril de igual año por Cayetano , primero de manera personal los días que coincidió en la celda con el citado Sr. Matías y posteriormente al ser trasladado a otro Módulo , a través del interno Sr. Sixto , mediante notas, para conocer " como se encuentra lo que tenemos pendiente " , documento número 17-F, folio 37, entregado a Sixto el día 25 de abril de 2007. Proposición que se realizó acompañada de datos personales y familiares, como son las fotografías de la Sra. Estela , horarios de trabajo de aquella, matrícula de los dos vehículos familiares, números de teléfono del padre y hermana del acusado, así como notas referidas a la ejecución de unos trabajos a realizar en una parcela y material para tal trabajo constando en las mismas el precio debido por la realización de aquellas, que evidentemente se refieren al ofrecido por Cayetano a Matías , resultando de todos estos datos que la proposición efectuada constituía un plan que podía haber sido llevado a efecto , y por lo tanto una proposición encaminada a la consecución de un fin posible que afortunadamente no se llevó a término.
Respecto del plano subjetivo, debemos señalar que debiendo ser determinado el mismo por las manifestaciones externas, dado que éste pertenece a la esfera íntima del sujeto, en el caso que nos ocupa se pone en evidencia por la insistencia con la que el acusado solicita a una tercera persona, esto es al interno Sr. Matías , que matara a su esposa , abarcando un espacio temporal de cuatro meses, con tal seriedad que el citado Sr. Matías , llegó a denunciarlo ante la Fiscalía de esta Capital, pero es más , no sólo le realizó la propuesta para que personalmente se ocupara de privar de la vida a la que era entonces su esposa sino que le puso remanifiesto que de no aceptar su propuesta le comunicara si conocía a otro interno que llevara a efecto tal conducta delictiva.
QUINTO.- Entrando a conocer sobre los hechos constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa como mantiene el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con causa en el envenenamiento que padeció Doña Estela , la Defensa del acusado niega que el mismo fuera cometido por su defendido , alegando que el padecimiento sufrido por la misma tuvo un origen que no ha quedado debidamente determinado y que con el tratamiento adecuado superó el mismo señalando que las alteraciones sufridas en el curso de su enfermedad fueron debidas principalmente a la supresión del tratamiento médico que le fue pautado o bien por la disminución de las dosis de vitamina k que le venían prescribiendo en los distintos controles médicos.
Esta Sala comparte la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular tras el análisis de la prueba practicada en el acto de la vista oral puesta en relación con la practicada en la instrucción del presente procedimiento , llegando a la conclusión de que el acusado, Cayetano , con intención de quitar la vida a la que era entonces su esposa , utilizó una sustancia química anticoagulante o una sustancia raticida para producir en aquella un padecimiento que concluyera con su fallecimiento y a esta conclusión ha llegado esta Tribunal por medio de prueba indiciaria.
Comenzando por este extremo conviene recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada de manera que sólo será eficaz la medida en que su obtención , proposición , admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías , que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse - según doctrina consolidada emanada del Tribunal Constitucional desde su sentencia de 28 de julio de 1981 , que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas , que como regla general vinculan a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuarlos supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria no se produce durante el juicio oral y por ello la aplicabilidad de los principios antedichos no es tan rigurosa ni tal estricta en la practica de los actos de prueba en el plenario.
Por otro lado, el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social , y en este sentido STC, 17 diciembre 1985 , 22 de febrero de1986 , 1 octubre 1987 , 1diciembre 1988, 18 de junio 1990 , 1 diciembre 1993 , 1 de febrero 1997 y Sentencia T.S. 28 de mayo 1987 , 6 febrero 1988 , 16 de marzo 1992 , 4 octubre 1995 , 21 de mayo 1996 y 28 de noviembre 1997 .
A demás de la necesaria motivación valorativa de la prueba en la sentencia, el Tribunal deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, STC 1 octubre 1987 . También habrá de distinguir los verdaderos indicios de las meras hipótesis, conjeturas o sospechas , STC 22 de diciembre 1986 , 24 de octubre 1999 , entendiendo por aquellos los que permiten establecer una consecuencia entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser meras sospechas apoyadas en puras apariencias vinculadas a datos equivocaos y subjetivos.
En este sentido y de acuerdo a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos señalar como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia los siguientes : 1º) los hechos integrantes de los indicios deben estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima practicada con todas las garantías procesales y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades. 2º) El indicio no puede ser aislado sino plural debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria 3º) Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir conexión o armonía relevante , a fin de que la convicción del Tribunal se forme carente de toda duda razonable. 4º) Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto 5º) Debe explicitarse por el Juez o Tribunal el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados se llega a una conclusión de culpabilidad y en este sentido STS 22 de diciembre de 1989 , 3 de abril de 1990 , 11 de septiembre 1991 , 24 de enero 1994 y 23 de mayo 1997 . También la Jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de que los indicios sean consistentes y plurales , de acreditar bien los hechos bases y de motivar o explicitar el razonamiento del correlativo existente entre los indicios y la consecuencia de culpabilidad STC 18 de junio 1990 y 14 de octubre 1997 .
SEXTO.- Trasladada la doctrina antedicha ,en el presente supuesto concurre existencia de prueba legítima indiciaria adquirida y plural de la que se deriva una conexión lógica con la acción delictiva cuya comisión se imputa al acusado, siendo los indicios los siguientes : 1º) Ha quedado acreditado que Doña Estela no padece enfermedad ni padecía previamente al tiempo de los hechos ninguna enfermedad , anomalía , ni defecto físico que hubieran generado en la misma una coagulopatia adquirida y como consecuencia de tal enfermedad hubiera estado sometida a un tratamiento de sustancias anticoagulantes, comenzando a encontrarse mal en el mes de octubre de 2002, y tras haberle realizado las pruebas médicas que se entendieron pertinentes para diagnosticar la sintomatología que padecía , fue ingresada en el Servicio de Hematología del Hospital General de esta Capital el día 20 de noviembre de igual año.
2º) Tal padecimiento tiene su origen en la ingesta de anticoagulantes orales según los informes emitidos por el perito médico forense ratificados en el acto de la vista oral, y los especialistas del Servicio de Hematología del citado Centro Hospitalario cuya historia clínica obra a los folios 631-706 de las presentes actuaciones.
3º) En el mes de octubre de 2002 , el imputado se encontraba en el domicilio familiar en el cual convivía con la Sra. Estela y el hijo de ambos, de corta edad , estando de baja laboral como consecuencia de un accidente de trafico padecido en el mes de junio del citado año, reconociendo el acusado ante esta Sala que en el mes de octubre ya podía manejarse sin ayuda, manifestando literalmente que " vuelve a ser consciente " .
4º) Doña Estela el día 20 de noviembre de 2002 fue ingresada en el servicio de Hematología del Hospital General , con un déficit grave de vitamina k , tal y como se refleja en la historia clínica de la misma , ( folio 631), recobrándose y presentando un grado de coagulación normal en los controles de fecha 22 , 25 y 28 de noviembre de igual año, siendo en esta última fecha cuando por primera vez se le suspende el tratamiento. Y padeciendo nuevas recaídas los días 4 de diciembre de 2002, 30 de enero de 2003, 11 de septiembre de 2003 y 19 de mayo de 2004 pese a estar siguiendo tratamiento médico con vitamina k que según manifestó la perito médico forense, Sra. Gregoria , ante esta Sala es compatible el envenenamiento con la ingesta de la citada vitamina dado que la misma tarde horas e incluso días en actuar sobre el organismo.
5º) Durante todo este periodo de tiempo Cayetano acompañaba a Doña Estela a todos los controles médicos , siendo perfectamente conocedor de la evolución de su estado , llegando a informarse tras preguntar a la hematóloga en el control médico de fecha 11 de septiembre de 2003, si era posible conocer cual era la sustancia que le ocasionaba la enfermedad a la citada Doña Estela , que en caso de fallecimiento si podía descubrirse tras la realización de la autopsia , ingresando en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha el día 1 de junio de 2004 y salió en libertad provisional el día 9 de noviembre de igual año.
6º) Durante la convivencia en este periodo de tiempo, ayudaba a la que entonces era su esposa en la cocina , reconociendo ambos ante esta Sala que realizaban la comida de manera indistinta o juntos, siendo el imputado encargado de tener preparada la comida a aquella dado que la Sra Estela efectuaba actividad laboral en la empresa UnióN FENOSA , en jornada partida y tenia escaso tiempo a mediodía entre la hora de salida y la incorporación nuevamente a su puesto de trabajo para comer, hecho reconocido en el acto del juicio por Cayetano .
7º) La Sra. Estela manifestó ante este Tribunal que en tres ocasiones distintas pudo apreciar en la comida , en el café y en una ampolla de la vitamina k pautada en los distintos controles médicos como tratamiento, que su aspecto no era el que debía ser y en este sentido declaró que el café se lo hacía el acusado, y lo tomaba sin azúcar , viendo al mismo en una ocasión que con una cucharilla removía aquel y tras preguntarle éste le dijo que era porque tenía posos ; En el caso de la ampolla ésta presentaba un color turbio distinto al contenido del resto, ampollas que el imputado abría por ser estas de cristal a los efectos de evitar que la Sra. Estela se cortara y sufriera hemorragias ;Y en la comida apreció un sabor raro, sin que en ninguna de estas ocasiones ingiriera tales alimentos ni la medicación.
8º) El ingreso de Cayetano en el Centro Penitenciario el día 1 de junio de 2004 fue con causa a la proposición que hizo a principios de mayo de 2004 al ciudadano rumano Borja para que éste matara a su esposa, siendo condenado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 la cual devino firme el día 17 de marzo de 2006 como autor de un delito de proposición al asesinato.
9º) En ningún momento pese a reconocer ante esta Sala tanto el Acusado como la Sra. Estela que su relación de convivencia no tenia mas problemas que los derivados de la vida cotidiana, Cayetano comunicó a aquella que tenía o padecía problemas psíquicos.
10º) Con fecha 14 de enero de 2007, el acusado propuso al interno Matías a cambio de precio, que en un permiso penitenciario matara a su esposa o le comunicara si conocía a otro interno que pudiera llevar a término tal actividad delictiva.
10º) Desde que el acusado ingreso en prisión el día 1 de junio de 2004, Doña Estela empezó a mejorar , siéndole suspendida la medicación en el control de fecha 21 de septiembre de 2004, sin padecer recaídas ni alteración alguna desde tal fecha, si bien acudía a controles médicos y así lo hizo el día 20 de enero de 2005, citándole para ocho meses mas tarde esto es, el día 9 de septiembre de igual año, fecha en la que se le citó para una revisión el día 8 de octubre de 2007, data en la que se le da el alta definitiva.
SÉPTIMO.- Tales indicios interrelacionados , que no constituyen conjeturas o meras sospechas, conducen a esta Sala a mantener que el envenenamiento padecido por Doña Estela no fue de origen desconocido ni tampoco como mantiene la Defensa del acusado, ha quedado acreditado que tuviera su origen en la aspiración de raticida que se alega se empleó en el centro de trabajo de aquella, pues de haber sido así, otros trabajadores hubieran enfermado igualmente, pero es más , ninguna prueba se ha aportado referido a tal extremo ya fuera documental mediante informe de la entidad Unión FENOSA que señalara si fue necesario el empleo de raticida en el local donde desarrollaba activad laboral la perjudicada, así como las fechas en las que se utilizó tal producto, que según describió la perito médico forense en el acto del juicio debía ser inhalado en cantidades masivas, ni por medio de prueba testifical de algún compañero de aquella, la cual ha negado tal extremo manifestando ante esta Sala que fue trasladada a una nueva oficina de la empresa , la cual carecía de salidas de aire, ni tampoco puede mantenerse la falta de tipicidad porque el diagnostico sobre el padecimiento de la Sra. Estela se llevara a efecto por exclusión de otros, siendo ésta práctica usual en los distintos servicios médicos cuando no es posible conocer el origen de la enfermedad o padecimiento de los pacientes que acuden a consulta médica para recuperar su estado de salud, sino que debe mantenerse que tal envenenamiento fue ocasionado por el acusado voluntariamente con la intención de quitar la vida a aquella lo que constituye un delito de asesinato cualificado por la alevosía , dado que el uso o empleo comisivo del veneno de conformidad a doctrina jurisprudencial y en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1960 , 29 de junio de 1986 , 1 de julio de 1989 y 6 de mayo, ha venido manteniendo que el veneno queda absorbido dentro de la alevosía , manteniendo que el hecho de que el veneno agrave la responsabilidad penal radica en la insidia , en la alevosía que su administración supone, definiéndose por su cobardía, y que constituye toda sustancia introducida en el organismo que puede causar la muerte o determinados trastornos, sin que importe que su actuación sea química o mecánica , ni que provenga del mundo mineral, vegetal o animal, admitiéndose que puede ser administrada por cualquier vía , ingestión, inhalación o inyección que es lo que acaece en el presente supuesto, dado que el acusado tuvo la ocasión y la oportunidad de manipular los alimentos y bebidas destinadas al consumo familiar, aprovechándose de la convivencia matrimonial , sin que la que era entonces su esposa sospechara del propósito del imputado, que sólo aceptó tras el conocimiento de los hechos constitutivos del delito de proposición de asesinato que ahora se juzga, pese haber sido condenado anteriormente por un delito de idénticas características y sin que sea determinante conocer la existencia del móvil que le movía a ejecutar tal conducta, por pertenecer a la esfera intima del mismo, pues incluso pudo actuar movido por la ausencia de un móvil concreto, sin que por ello sea la conducta desplegada menos reprochable, conducta ésta que queda igualmente confirmada por la persistencia acreditada de idéntica intencionalidad, que afortunadamente no pudo llevar a cabo ni de manera personal ni por medio de tercera persona.
OCTAVO.- Se plantea por la Defensa de Cayetano como cuestión alternativa, manteniendo su petición de absolución para la acusación del delito de Asesinato en grado de tentativa por ausencia de pruebas , que sea apreciada la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1º puesta en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , solicitando respecto del delito de proposición al asesinato sea impuesta a su defendido la pena de tres años y nueve meses de prisión , y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.1 .a) del mismo Texto Legal cumpla tal pena en un Centro médico especializado.
Se mantiene esta tesis con causa en que su defendido tras sufrir un grave accidente de tráfico en el mes de junio de 2002, con traumatismo craneoencefálico, que le produjo una situación de estado en coma durante quince días y posteriormente tras ser dado de alta hasta el mes de septiembre-octubre no podía manejarse por sí mismo, con la consecuencia de que quedaron sus facultades gravemente alteradas , con ideas obsesivas de difícil control , y comportamiento antisocial y trastorno de la personalidad.
Pues bien, partiendo del hecho de que no ha sido citado como testigo ninguna persona que pudiera explicar a esta Sala el cambio de conducta y comportamiento del imputado desde que en el año 2002 sufrió un grave accidente de tráfico y partiendo de que efectivamente el acusado sufrió tal accidente de tráfico el día 8 de junio de 2002, siendo ingresado en el Centro Hospitalario " Virgen de la Salud " sito en Toledo, aportándose al folio 274 , la historia clínica de Cayetano , las valoraciones que se efectúan referidas al alcance de tal accidente son de distinto criterio clínico y así en primer lugar el inculpado fue dado de alta , curando sin secuelas, lo que queda acreditado no sólo por la documentación clínica aportada al presente procedimiento, folios 274-370 , sino también por el hecho de que tras estar de baja laboral durante seis meses se incorporó a su puesto de trabajo, si bien dos meses antes ya realizaba sin ayuda una vida autónoma, hecho reconocido por el acusado ante esta Sala y confirmado por las manifestaciones vertidas en el acto de la vista por la que era su esposa Doña Estela , la cual manifestó que el imputado tenia el reconocimiento por parte de sus superiores con causa en la actividad laboral que realizaba.
La perito médico Forense, Doña Bernarda , manifestó ante esta Sala que si bien no reconoció personalmente al imputado, si ha efectuado un estudio de los informes médicos y psiquiátricos emitidos desde el mes de junio de 2002, y así la historia clínica del Hospital Virgen de la Salud , sito en Toledo, folios 354- 366; El informe emitido por el perito médico forense, D. Justo , emitido en el año 2004, folios 374-375; El informe emitido por el Servicio General de Urgencias del Hospital Alarcos de esta Capital, folio 373, y el emitido por el Servicio de Psiquiatría del citado Hospital , folio 382; El informe emitido por la Doctora Doña Eufrasia y D. Ramón , Psiquiatra y Psicólogo respectivamente, de fecha 27 de mayo de 2004, folios 376-381 de las actuaciones, llegando a la conclusión que Cayetano no presenta patología neurológica ni psiquiátrica que incida en su capacidad de querer y comprender el alcance de sus actos.
En idéntico sentido se pronunció la psiquiatra Dra. Eufrasia , que estuvo evaluando al acusado en el Servicio de Psiquiatría durante quince días, en el año 2004, ratificando el informe emitido por la misma que obra a los folios 313-319 de las presentes actuaciones, manifestando ante esta Sala que Cayetano no padece trastorno mental ni de personalidad, salvo su propia personalidad que es de tipo obsesivo, tras haber analizado si padecía un trastorno secundario al trastorno postraumático , sin presentar ideas obsesivas , pues según pudo percibir directamente , Cayetano no tenia ningún síntoma de angustia , que se traduce en una conducta tendente a evitar la idea obsesiva y que en el tiempo que estuvo ingresado la habría detectado, dado que las ideas obsesivas generan a lo largo del tiempo angustia , conductas rituales , alteran la vida social manteniéndose en el tiempo, sin que ninguno de estos síntomas fueran sufridos por el imputado, manifestando que cuando Cayetano era entrevistado por ella se comportaba de manera adecuada , respetuoso y atento sin poder detectar en ningún momento cual podía ser el móvil para la comisión de la conducta delictiva. Señalando así mismo como dato significativo que en su día se le dio el alta por el Servicio de Neurología sin ningún tratamiento , lo que acredita la ausencia de ideas obsesivas ya que de haber padecido un trastorno obsesivo se le habría prescrito un tratamiento psicoterapéutico y farmacológico.
Por último el psiquiatra Dr. Ángel , tras ratificar el informe emitido el día 27 de noviembre de 2007, obrante al folio 257-269, mantuvo ante este Tribunal un criterio clínico contrario al reseñado por la Dra. Eufrasia concluyendo en su informe que el imputado estuvo mediatizado en su forme ilícita de actuar por la influencia de ideas obsesivas incontrolables y por lo tanto patológicas de ahí que a su juicio las capacidades de entender y de querer de aquel estaban muy alteradas, si bien a preguntas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular manifestó que las capacidades " podían estar alteradas" y no podía determinar el concreto grado de disminución de las mismas, señalando que la conducta del acusado respondía a pensamientos repetitivos , y a la agravación de rasgos compulsivos que tenía antes de sufrir el accidente de tráfico, puesto que el acusado era perfeccionista, metódico y obsesivo, admitiendo que tal alteración tenia su causa en la inexistencia de un móvil que moviera al imputado a lograr el propósito de acabar con la vida de la que entonces era su esposa , pues de haber quedado determinada la existencia de un móvil no habría que considerar ninguna afectación de la merma de sus facultades .
Respecto de los informes emitidos por el Dr. Cirilo , de fecha 29 de octubre de 2004, obrante a los folios 277 -291 que la Defensa hace valer para que sea apreciada la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del C. Penal , no contradice los ya emitidos por otros peritos dado que tales informes se realizaron para determinar la peligrosidad del sujeto en orden a la existencia de un riesgo delictivo, determinando que el acusado es un persona con gran control de sus emociones, y conducta y si bien destacan que existe la posibilidad de actuar en algún momento guiado por impulsos, lo que de algún modo es poco compatible con una conducta de control de emociones , pero de ser así podría tener su incidencia en conductas delictivas que fueran repentinas lo que no es compatible con la conducta que ahora se enjuicia dado que el comportamiento desplegado por el imputado se desarrolla en un espacio de tiempo y tras meditar el mismo tanto en el caso del envenenamiento como en el de proposición se asesinato que además exige la elección de una persona y convencer a la misma para que acepte la proposición de ejecutar la conducta ilícita, que como ya se ha reseñado en el factum de la presente resolución , durante cuatro meses estuvo pendiente de que el interno Matías llevara a cabo su proposición de acabar con la vida de la que entonces era su esposa Doña Estela , lo es también incompatible con que el comportamiento tenga su causa en impulsos repentinos.
NOVENO.- El análisis de la prueba pericial practicada en el acto de la vista oral conducen a esta Sala, con especial valoración de la practicada por la psiquiatra Dra. Eufrasia que durante quince días tuvo en observación a Cayetano , evaluando al mismo en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de esta Capital, a los efectos de determinar si padecía alguna patología psíquica, a concluir que Cayetano no padecía patología psiquiátrica alguna, pues si hubiera sido cierto que éste padecía ideas obsesivas, o hubiera tenido sus capacidades gravemente alteradas no solamente hubiera sido apreciado en las consultas médicas del Servicio de Neurología y por supuesto en el de Psiquiatría, sino que es incompatible con la propias características de tal trastorno que durante dos años tales ideas no se hubieran manifestado , pues el acusado no fue tratado de sufrir un trastorno tras el accidente con lesiones cerebrales , ni fue diagnosticado hasta el mes de abril de 2004 hasta el mes de noviembre de 2006, por los facultativos que le han ido haciendo un seguimiento médico, extremos estos que deben ser puestos en relación con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por Doña Estela , relatando que tras el accidente de tráfico Cayetano se volvió mas maniático e intransigente con sus cosas, pero nunca le comentó que tuviera problemas psíquicos, así como que acudió a una revisión en el Servicio de Psiquiatría para conseguir la libertad provisional, lo que permite afirmar que el acusado conocía el alcance de sus actos y las consecuencias de actuar según ese conocimiento.
DÉCIMO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el artículo 23 de Código Penal en su modalidad de agravamiento ya que la doctrina de manera pacifica considera que esta circunstancia agrava los supuestos en los que se atacan bienes eminentemente personales , como en este caso es la vida de la que era su esposa Doña Estela .
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia , prevista en el artículo 22.8 del mismo Texto legal, respecto del delito de proposición para el asesinato.
ÚNDECIMO- Respecto de la Responsabilidad Civil, Cayetano indemnizará a Doña Estela en la cantidad de 70.000 euros, cuantía ésta que engloba tanto los padecimientos físicos como los daños morales que aquella ha padecido , por entender este Tribunal que es una cantidad adecuada a la gravedad de los hechos objeto de enjuciamiento.
Respecto de la orden de alejamiento que se solicita por la Acusación Particular respecto del hijo menor, acreditado el acuerdo al que llegaron las partes en el Convenio Regulador de Divorcio de fecha 1 de junio de 2007 , en cuya cláusula cuarta, folio 132 , se dispone que dada la situación de privación de libertad Cayetano , se determinará un régimen de visitas a favor del mismo y del hijo del matrimonio en el momento que culmine la situación de prisión y que impide al padre su ejercicio hasta cumplir su condena , dado que al tiempo de cumplir la condena éste será mayor de edad , no se entiende preciso en este momento realizar pronunciamiento sobre tal extremo, pues será en aquel momento cuando el hijo podrá solicitar del Tribunal Civil la medida de alejamiento si así lo tiene por conveniente.
DUODÉCIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , Cayetano abonará las costas procesales causadas en esta Causa, incluidas las de la Acusación Particular.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cayetano , como autor de:
1º) Un delito de Proposición al Asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la agravante de parentesco, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la prohibición de acercarse a Doña Estela , a su domicilio o cualquier lugar en el que se hallare a una distancia inferior a 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 12 años y 6 meses.
2º) Como autor de un delito de Asesinato en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta y la prohibición de acercarse a Doña Estela a su domicilio o a cualquier lugar en el que se hallare a una distancia inferior a 100 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 17 años.
Cayetano indemnizará Civilmente a Doña Estela en la cantidad de 70.000 euros por los daños fisicos y morales sufridos, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.
El acusado abonará las costas causadas por esta causa, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada Ponente Doña María Soledad Serrano Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
