Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 6/2010 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100320
Encabezamiento
SENTENCIA nº 31
ROLLO 6/10
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 29 de enero de 2.010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 322/09 se dictó sentencia con fecha de 29 de octubre de 2.009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso , en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal , a la pena de tres años seis meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del mismo texto legal, a la pena de 6 días de localización permanente, a que indemnice a don Luis en la cantidad de trescientos veinte euros por el dinero sustraído, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados, y a razón de 101 euros por cada uno de los 35 días que estuvo lesionado con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales y en 1000 euros por las secuelas, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Cv , y al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " Apreciando en conjunto de la prueba practicada en el juicio, resulta probado y así se declara que:PRIMERO: Sobre las 04.00 horas del día 26 de abril de 2.009, actuando de común acuerdo con otra persona que no ha sido identificada, con la intención conjunta de procurarse un beneficio ilícito, entabló conversación con Luis en un bar de la zona del Cuadrilátero, en La Laguna, marchándose juntos del local y caminando hasta la zona de Polígono Padre Anchieta donde se unió a ellos la citada persona con la que el acusado se había concertado previamente.SEGUNDO: El acusado, tras pedirle el teléfono móvil para efectuar una llamada, se hizo con el mismo negándose a devolvérselo, empujándole hasta hacerle caer al suelo y golpeando el acusado y su acompañante repetidamente a Luis con patadas, momento en que tal y como habían convenido previamente la persona no identificada que la acompañaba le colocó una navaja en el cuello pinchándole ligeramente, registrándole la cartera y haciéndose con trescientos veinte euros que había en su interior, así como un reloj marcha Sandoz que portaba, un anillo y el teléfono móvil marcha Nokia, dándose ambos a la fuga.TERCERO: Como consecuencia de la agresión de que fue objeto, Luis resultó con una herida superficial en la parte frontal, erosiones en la falange en el miembro superior derecho, traumatismo nasal y síndrome de ansiedad, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa, quedándole como secuelas una cicatriz hiperpigmentada en la región interciliar de 1,5 x 1 cm que le causa un ligero perjuicio estético y una agravación o desestabilización de otro trastornos mentales, tardando en curar 35 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.TERCERO: El acusado fue detenido el día 25 de mayo de 2009 y se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2.009."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ildefonso , le que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D. Ildefonso funda su recurso en el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido;
2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente;
3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 )
SEGUNDO.- En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio y la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
El juzgador de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y a las que se refiere la defensa en su escrito de recurso debidamente pormenorizadas. El juzgador en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivo alguno para dudar de la certeza de los hechos expuestos por la víctima tal y como los declara probados. Dicha declaración, debidamente valorada es contrastada por la falta de respuestas o respuestas evasivas del acusado y vino corroborada por el parte de lesiones e informe forense no impugnado y traído como pericia documentada a juicio. El razonamiento judicial se corresponde con las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos, sin que exista otra prueba que contradiga dicho razonamiento, que no puede ser sustituido por el criterio partidista de la defensa.
El Tribunal Supremo en su sentencia 1228/2005, de 24 de octubre y de 23 de octubre de 2000, confirmadas por el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1.999 y avaladas por la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en las sentencias de 127/90, de 5 de julio de 1990 , 11 de febrero de 1.991 , 5 de mayo de 1995 14 y 30 de diciembre de 1995 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 , viene sosteniendo que sin perjuicio del principio de inmediación y contradicción, que los informes practicados en la fase previa del juicio basados en conocimientos especializados, realizados por un órgano público u oficial y que aparezcan documentados en as actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. A este respecto los médicos forenses, adscritos al Instituto de Medicina Legal constituyen un cuerpo de asistencia técnica a los órganos judiciales, fiscales y Registro Civil, según previene los artículos 497 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En relación con la autoría del hecho, la víctima no conocía al acusado y no se ha alegado ningún motivo espurio en la declaración inculpadora; mantuvo siempre idéntica declaración. El acusado no aportó al juicio una coartada exculpatoria, alegando que no recordaba lo que había hecho ese día. El reconocimiento del autor se practicó en la instrucción en rueda judicial de reconocimiento, en presencia del abogado de la defensa y en el propio acto del juicio oral.
En conformidad con lo expuesto, debemos afirmar que el juzgador de instancia contó con prueba incriminatorias suficiente para afirmar la tipicidad del hecho objeto de la condena, debidamente valorada en la sentencia, sin que haya planteado duda alguna sobre el hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, enervando la presunción de inocencia. Los hechos probados de la sentencia están perfectamente tipificados en el artículo 242.1 y 2 del Código , como robo con intimidación y falta de lesiones del artículo 617.1 .
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Ildefonso , contra la sentencia de 29 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 322/09 , la que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

