Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 56/2011 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100105


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 31/11

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN PENAL

Juzgado: de lo Penal nº4 de Córdoba

Autos: Juicio oral 495/09

Rollo nº 56

Año 2011

En Córdoba, a uno de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Rosa Revilla Álvarez, actuando en nombre y representación de doña Angelina , defendida por el Letrado don Sebastián Spínola García; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día nueve de noviembre de dos mil diez, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

« Probado y así se declara, que sobre las 22:18 horas del día 30 de enero de 2009 la acusada con uso de un mechero de forma intencionada le prendió fuego a un contenedor situado en la Calle Libertador Simón Bolívar manzana 15 de esta ciudad, propiedad de la empresa CONTENUR y cuyo valor asciende a la cantidad de 871 euros. La acusada fue detenida en las inmediaciones en posesión de un mechero. »

En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo:

« Que debo condenar y condeno a DOÑA Angelina , como autora criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263 C.P . ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOCE meses de MULTA con cuota diaria de CINCO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a CONTENUR en la cantidad de 871 euros, que devengará el interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procédase al decomiso del mechero incautado, y désele destino legal. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Hechos

Sobre las 22:18 horas del día 30 de enero de 2009, la acusada fue hallada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones del lugar en que ardía un contenedor de basura situado en la Calle Libertador Simón Bolívar manzana 15 de esta ciudad, propiedad de la empresa CONTENUR y cuyo valor asciende a la cantidad de 871 euros. Los citados agentes acudieron al lugar en virtud de llamada de una persona que, identificada, no quiso declarar.

Tanto en la tarde anterior y por la misma zona, como posteriormente a la detención de la acusada, en otras distintas de esta ciudad, ardieron otros contendores pertenecientes a la misma empresa.

La acusada fue detenida en las inmediaciones en posesión de un mechero, pero no consta que fuera quien identifico el contendor.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó a la hoy recurrente como autora de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , al entender acreditado la juzgadora de instancia que prendió fuego a un contenedor de los destinados a la recogida de basura, causándo desperfectos valorados en más de seiscientos euros.

Frente a ella se alza el recurso, cuyo primer motivo denuncia el error en la valoración de la prueba, por cuanto que no ha sido traída a juicio la persona que hizo la llamada alertando a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía sobre la conducta de la acusada, a pesar de encontrarse plenamente identificada.

Ciertamente, la lectura del atestado pone de relieve que el denunciante se encontraba localizado a través de un número de teléfono y constaba su identidad, pero también que se negó a realizar cualquier tipo de declaración.

Por ello, la cuestión no es tanto el error en la valoración probatoria, sino la existencia o no de prueba mínima y suficiente de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, despejando toda duda que pudiera suscitarse.

Para ello no sólo se cuenta con la prueba indiciaria, que es, medio susceptible de producir aquel efecto cuando se den los requisitos jurisprudencialmente exigidos: esto es, pluralidad de indicios, o uno solo muy cualificado, acreditados nítidamente mediante la prueba obtenida en el plenario, y la existencia de un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre aquellos hechos y la conclusión extraída en la sentencia, de manera tal que ésta excluya racionalmente cualquiera otra que pudiera darse de igual modo a través de los hechos base.

Pero la prueba de tal clase es subsidiaria respecto de la directa, sólo utilizable cuando, por la esencia del delito o por las circunstancias en que se produce, sea el único medio de obtener la convicción judicial sobre los hechos, tal y como se desprenden de la doctrina del Tribunal Constitucional desde la Sentencia 174/85, de 17 de diciembre .

En el presente supuesto, consta la identidad de la persona que alertó a la Policía sobre el incendio y describió a la acusada, no siendo suficiente su negativa a ratificar la denuncia y posteriormente declarar como testigo. Carga de la parte acusadora fue la de traer esa declaración al juicio utilizando los mecanismos coerctivos que establece nuestro sistema procesal para someter a contradicción el dato fundamental de si concretamente vio a la acusada prender el fuego o solamente lo dedujo por su proximidad al contenedor.

Por otra parte, la prueba indiciaria tiene un serio inconveniente en la medida en que tanto antes como después de la detención de la recurrente se produjeron incendios en otros enseres urbanos de la misma clase, en la misma zona en que ella vive y en otras distintas, lo que pone en entredicho el proceso deductivo de la juzgadora de instancia, cuyo aspecto no ha sido ni mencionado.

En conclusión, tanto por la improcedencia en este caso de la prueba indiciaria como por las serias dudas que ese contraindicio proporciona, ha de entenderse que no existe prueba mínima de cargo, debiendo estimarse el recurso y decretar la absolución de la apelante.

SEGUNDO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad con fecha nueve de noviembre de dos mil diez y, con revocación de la misma, decretamos la libre absolución de la acusada, con declaración de oficio de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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