Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 438/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100280

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602526

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000438 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2010

RECURRENTE: Jesús Carlos , Nuria

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, ANA MARIA FERNANDEZ DURAN

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Nuria

Procurador/a: , ANA MARIA FERNANDEZ DURAN

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº31/2011

ILMOS. MAGISTRADOS:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

En Santiago de Compostela, a 31 de marzo de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Santiago de Compostela, por delito de IMPAGO DE PENSIONES, siendo partes, como apelante Jesús Carlos , representado por la procuradora Sra. Esperanza Álvarez adhiriéndose al recurso Nuria representada por la procuradora Sra. Fernández Durán.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha trece de octubre de dos mil diez dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de impago de pensiones, del art. 227-1º del Código Penal , concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º del Código Penal ; procede imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar Nuria en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia desde el mes de junio de 2009 hasta marzo de 2010, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Carlos al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que al acusado, Jesús Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, por resolución judicial de fecha 24 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad, en autos de medidas provisionales nº 2/09 se le impuso la obligación de abonar a su hija menor, dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 600 euros, actualizables en proporción al incremento del IPC.

No obstante lo anterior el acusado siendo plenamente consciente de la obligación que le incumbía, dejó de abonarla absolutamente desde junio, hasta la fecha de la calificación del Ministerio Fiscal y posterior auto de apertura del juicio oral el 28 de marzo de 2010."

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de 13 de octubre de 2010 , pronunciada en los presentes autos de proceso abreviado nº 33-2010, por la juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago, La Coruña, condenó a D. Jesús Carlos , como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, del art. 227.1 CP , a las penas de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, debiendo indemnizar a Dª. Nuria , en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, desde el mes de junio de 2oo9 hasta marzo de 2010, con los intereses del art. 576 LEC , y costas procesales.

SEGUNDO : Pretende el condenado que se revoque la sentencia y que se le absuelva libremente del delito acusado, por haber existido un error de derecho (sic), en la valoración de la prueba, pues de los elementos probatorios obrantes en autos no se desprende que concurran los requisitos objetivos y subjetivos del abandono de familia, habiéndose producido una infracción de ley, y vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva que le ampara.

Tan genéricas y formularias alegaciones no pueden sin embargo hacer olvidar los datos objetivos que constan en autos y que han servido de apoyatura probatoria para la condena que ahora revisamos. Como no tiene más remedio que reconocer ahora, el acusado ha admitido los hechos, es decir la falta de pago de las pensiones alimenticias, acordadas a favor de su hija, de 600 euros mensuales, por virtud de la sentencia de 15 de junio de 2oo9 , folio 10 y ss. de autos, en el momento de su declaración instructoria a presencia judicial, aduciendo de modo también genérico la existencia de muchos gastos y la insuficiencia de recursos económicos, y con posterioridad ha renunciado a comparecer para defenderse en el acto de la vista, sin que nada se haya alegado sobre la existencia de alguna tacha de irregularidad procesal en esa celebración en ausencia, autorizada para estos casos por la LECrim. En suma, poco o nada ha alegado el apelante en su defensa.

Por todo esto, la declaración de la denunciante en el acto de la vista, junto con la aportación de la documental donde consta la obligación de pago que está en la base del presente proceso penal, son pruebas bastantes para justificar la condena que ahora se apela.

Así es puesto que como recuerda la sentencia impugnada, es constante hoy la jurisprudencia al considerar que esa falta de capacidad económica constituye una verdadera causa de justificación o un estado de necesidad, y no como antaño un elemento del tipo, de manera que su prueba corresponde al acusado que la alega, rigiendo así en esta materia una especie de "presunción de capacidad económica", que tendría que destruir el apelante, la cual ya se ha tenido en cuenta a la hora de fijar la pensión en sede civil, por lo que tendría que acreditar que aquélla capacidad ha mermado desde entonces, tanto más cuanto que, teniéndolo a su disposición, no ha acudido al procedimiento civil establecido para la modificación de la pensión.

Pero lo cierto es que la sentencia civil condenó al ahora apelante al pago de una pensión compensatoria y que esa cantidad no fue abonada en ningún momento y ya desde el principio se incumplió con la obligación, tal como reconoció el acusado.

TERCERO : No aportándose en suma ningún nuevo elemento que permita llegar a conclusiones distintas sobre la capacidad económica del acusado de las que condujeron a la condena por parte de la juez de la instancia es obligada la confirmación de su sentencia. Procede igualmente, en el sentido interesado reformar dicha sentencia para incluir entre los meses impagados el de febrero de 2oo9, en línea con lo interesado en la denuncia y en el escrito de acusación del Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Jesús Carlos , y confirmando la sentencia en su día dictada por la juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago en las presentes actuaciones, debiendo considerarse incluido entre los meses impagados también el de febrero de 2oo9, y todo ello con imposición de las costas procesales de la alzada al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de esta sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

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