Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 21/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00031/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección nº 001
Rollo: 21 /2010
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de GUADALAJARA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 917/07
ACUSACIÓN: Alfonso , MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR: SANTOS PASCUA DÍAZ
LETRADO: SR. GARCIA SÁNCHEZ
ACUSADO: Cecilio
PROCURADOR: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
LETRADO: SR. GARRIDO COTANILLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 8/11
En Guadalajara, a quince de marzo de dos mil once.
VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 29/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de GUADALAJARA, ROLLO DE SALA nº 21/2010, seguida por el delito de LESIONES contra Cecilio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad, representado por la procuradora Sra. DE IRÍZAR ORTEGA y asistida del letrado Sr. GARRIDO COTANILLA; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Alfonso representado por el procurador Sr. SANTOS PASCUA y asistido del letrado Sr. GARCÍA SÁNCHEZ y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 3 de GUADALAJARA con el número del margen y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del CP en relación con el artículo 148 apartado primero del mismo texto punitivo, señalando como autor, de acuerdo con el artículo 28 del mismo Cuerpo legal al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. En el acto del juicio suprime de la conclusión segunda la referencia al artículo 148 del CP .
La acusación particular por su parte calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el artículo 148 apartado primero, ambos del CP , e interesó se le impusiera al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. Igualmente en el plenario suprime de la conclusión segunda la mención del artículo 148 del CP .
SEGUNDO.- Dictado por el Instructor Auto de apertura del juicio oral, la representación del acusado formuló escrito de defensa.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 15 de marzo del año en curso a sus 10,00 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron sus conclusiones a definitivas. La defensa modificó dichas conclusiones calificando los hechos como falta de lesiones por imprudencia e interesando la apreciación de las atenuantes de reparación del daño causado, confesión de los hechos y la analógica de dilaciones indebidas.
QUINTO.- Que en la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Hechos
Probado y así se declara que sobre las 6 horas del día 4 de marzo del año 2007, el acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta de la discoteca "Pikos" de la localidad de Mondéjar, partido judicial de Guadalajara, en compañía de Alfonso cuando comenzó entre ambos una discusión motivada por el fútbol, en el curso de la cual el acusado cogió del cuello a Alfonso tirándolo sobre un vehículo y dándole un fuerte golpe con un vaso de cristal en la cara lo que le ocasionó heridas consistentes en herida inciso contusa en hemicara izquierda, para cuya curación fue preciso tratamiento médico consistente en cura y sutura de la herida, tardando en sanar ocho días impeditivos y resultando de las mismas como secuela cicatrices en hemicara izquierda de 7,5 cm, 2 cm, 1 cm y dos pequeñas cicatrices en frente. Dichas cicatrices únicamente resultan perceptibles a corta distancia, no presentando tonalidad distinta del resto de la piel de la cara, ni bordes irregulares, ni rugosidades, ni profundidad destacable; por lo que representan un perjuicio estético moderado.
Fundamentos
PRIMERO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causadas con empleo de medio peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del CP , dado que el autor propinó al perjudicado un golpe en la cara con un vaso de cristal con fuerza bastante para romper el citado recipiente, cuyos fragmentos produjeron diversos cortes al ofendido; menoscabos de la víctima que requirieron objetivamente para su sanidad puntos de sutura, como así consta en el informe forense obrante al folio 21 de la causa. Dijimos en nuestra Sentencia de fecha 14 de enero del año 2.002 "la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 CP tampoco admite discusión pues, como apunta la STS 21-7-2000 , en un caso análogo al que nos ocupa, la causación de heridas con un vaso de cristal en la cara del perjudicado debe encuadrase en el número primero del artículo 148 del mismo Código , al haberse utilizado para producir las lesiones un vaso de cristal que era concretamente peligroso para la vida y la salud física del agredido en razón de su utilización en forma contundente, golpeando fuertemente con él sobre el rostro del lesionado con riesgo patente de causar con su fractura aún más graves lesiones . En línea semejante STS 25-11-1998 , y ATS 2-2- 2000, que precisó que la fractura del vaso originó un grave riesgo por tratarse de instrumento susceptible de causar unas lesiones de entidad superior a la de posible causación por medios o procedimiento diversos al realmente empleado. Igualmente la STS 18-1-2001 puntualiza que la jurisprudencia viene sosteniendo, en especial- desde la STS 23-4-1992 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba habrá obrado con dolo; dolo que debe ser apreciado en el caso que nos ocupa, pues el acusado sabía que golpeaba con un vaso de vidrio y el lugar en el que golpeaba, conocimiento que comporta la consciencia del peligro concreto de la lesión producida, determinando el carácter doloso de la acción y su incardinación en el artículo 148.1 CP ". Más recientemente ( STS de fecha 11 de mayo del año 2.010 ) ha dicho nuestro Alto Tribunal "en cuanto al tema propio de este motivo, la aplicación del art. 148.1º al caso, entendemos que la peligrosidad para la salud física de la víctima, del medio empleado para agredir -un golpe con un vaso de cristal en el rostro- no admite duda alguna. Al romperse el cristal cuando impacta sobre la cara del agredido, los bordes de los trozos del vaso forman unos filos aptos para introducirse en la carne y producir lesiones importantes".
No consideramos, sin embargo, subsumibles los hechos en el tipo penal del artículo 150 tal como pretenden las acusaciones. En nuestra Sentencia mas arriba mencionada también sostuvimos que "como señala la STS 22-1-2001 no resulta procedente aplicar el artículo 150 en supuestos de cicatrices que hacen necesaria una observación próxima y atenta para su apreciación; resolución que, remitiéndose a la STS 29-1-1996 , indica que por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convencionales negativos, por lo que "cabría, si acaso, una modulación de dicha doctrina en supuestos de menor entidad", concluyendo que siendo la cicatriz pequeña y poco apreciable se debe considerar que se trata de un supuesto de menor entidad, al que no procede aplicar el concepto de deformidad desde un punto de vista legal".
En el caso presente, este Tribunal pudo constatar, en el curso del acto del juicio mediante un examen directo de las cicatrices que presenta el lesionado, como las mismas no son perceptibles de lejos. A corta distancia sí presenta mayor relevancia la de 7,5 centímetros presente en la hemicara izquierda mas en su relación destaca lo que se ha dejado consignado en el relato fáctico de la presente resolución, a saber, que no tiene tonalidad distinta del resto de la piel de la cara, ni bordes irregulares, ni rugosidades, ni profundidad destacable lo que determina la imposibilidad de considerar que concurra la deformidad en el sentido apuntado por la doctrina, que establece que ha de entenderse por tal toda irregularidad o alteración física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad de los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad; debiendo valorarse, en definitiva, la naturaleza de la irregularidad física, su permanencia y visibilidad. Y valorando precisamente estos aspectos, y dada la escasa entidad, desde un punto de vista estético, de las secuelas apreciadas al lesionado es por lo que procede excluir la aplicación del artículo 150 CP .
Por otra parte tampoco los hechos pueden calificarse como falta de lesiones por imprudencia en la forma que se pretende por la defensa puesto que desde el respeto del relato fáctico contenido en la presente que a continuación justificaremos a partir de la prueba practicada en las actuaciones, las lesiones sufridas por la víctima fueron consecuencia de la acción del acusado golpeándolo con un vaso en la cara.
SEGUNDO.- Responsabilidad del acusado.
Hemos dicho que Cecilio resulta responsable del ilícito por el que ha resultado condenado a partir de la prueba practicada obrante en las actuaciones. Disponemos en primer lugar del testimonio del lesionado cuando narra de forma que resulta convincente al Tribunal que estaban hablando de fútbol y en un momento dado el acusado se le echó encima, lo agarró con una mano del cuello, le tiró contra un coche y con la otra mano le rompió el vaso en la cara. Dicha manifestación ha sido íntegramente confirmada por dos testigos presenciales de los hechos que depusieron en el plenario. Tanto D. Baldomero como D. Diego de forma uniforme en instrucción y también en el acto del juicio refieren que hubo una discusión por un tema de fútbol en el curso de la cual el acusado golpeó a la víctima con un vaso en la cara.
La versión de dicho acusado sostenida por el testigo que a su propuesta depuso en el plenario no resulta creíble. En primer lugar porque la Sala valorados los testimonios con la ventaja que ofrece la inmediación, se inclina por asignar credibilidad a lo manifestado por el lesionado y por los testigos más arriba referidos. En segundo lugar y a mayor abundamiento porque la narración de los hechos que ofrece el acusado se acomoda mal a las lesiones finalmente padecidas por la víctima. Contestes las partes en que el vaso se rompió contra la cara de Alfonso , de ser como se pretende por el acusado- le empujaron, perdió el pie con el vaso en la mano y golpeó con él en el rostro a la víctima-, encontrándose ambos separados por un metro de distancia como el acusado también admite en el plenario, el empujón de un tercero para provocar como efecto el desplazamiento y la rotura del vaso previo su impacto contra el rostro de Alfonso , hubiera exigido una fuerza en el impulso propia de un acto intencionado de un tercero que en modo alguno se vislumbra tras la revisión de la prueba practicada. Hemos de insistir en que el hecho incuestionable de la rotura del vaso tras el impacto sobre el rostro es propia y natural consecuencia del acto de golpear directamente con él sobre la cara del lesionado en la forma que por éste y los testigos, se relata a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio.
TERCERO . - Sobre la pena a imponer al acusado.
No resulta aplicable la atenuante de reparación del daño (artículo 21.5 del CP ) que la defensa pretende sustentar en la consignación parcial de la cantidad reclamada. Como nos dice la Sentencia de fecha 19 de octubre del año 2.007 de esta misma Audiencia Provincial "En la comisión del referido delito concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño al haber indemnizado el agresor a la víctima en la cantidad de 15.134 euros que prácticamente coincide con la interesada por el Ministerio Publico y la acusación particular que se considera plenamente resarcida en el orden civil. Consiste esta circunstancia en "haber procedido el culpable a reparar el daño causado ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral" A ella se ha referido el TS en Sentencias como la núm. 2/2007 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 16 enero Recurso de Casación núm. 1043/2006 RJ 200752 según la cual "tiene declarado esta Sala de forma pacífica y reiterada que el art. 21.5ª CP considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. El fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito. Si claramente es precisa una reacción del Estado ante los ataques dirigidos contra los bienes jurídicos que se consideran más necesitados de protección, no menos conveniente resulta atender a la víctima de tales ataques, estableciendo las vías adecuadas para la restitución de las cosas al estado anterior al delito o, de no ser posible, para la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados. Así hemos dicho en la STS núm. 1517/2003, de 18 noviembre (RJ 2003237), que esta circunstancia, "por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito". Más adelante, esta misma sentencia señala que "como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero [RJ 2003451], entre otras), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad". En el mismo sentido la STS núm. 1643/2003, de 2 de diciembre (RJ 2003857) y la STS núm. 285/2003, de 28 de febrero (RJ 2003451), entre otras. Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija. En el mismo sentido cabe citar la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1006/2006 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 20 octubre Recurso de Casación. RJ 200612. Estas consideraciones teniendo en cuenta la consignación efectuada por el procesado llevan a aplicar la referida circunstancia". No podemos en el supuesto de autos apreciar dicha atenuante por el hecho de haber consignado el acusado la cantidad de 1.000 euros con anterioridad a la celebración de la vista, pues dicho importe no solo resulta manifiestamente insuficiente vista la cantidad solicitada por la acusación particular, sino igualmente reducido tomando en consideración el final montante indemnizatorio establecido en Sentencia.
Tampoco es apreciable la atenuante de confesión del hecho (artículo 21 apartado cuarto del CP ) que el acusado pretende sustentar en sus declaraciones sumariales y del plenario. En efecto, en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 , la jurisprudencia de esta Sala-nos dice la STS de fecha 30 de diciembre del año 2.010 -, "manifestada, entre otras, en Sentencias 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.11 , con cita de las de 2.4.2003 , 7.6.2002 , 19.10.2000 , 15.3.2000 , 3.10.98 ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ). En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )". Desde la precedente doctrina no podemos admitir que la versión de los hechos ofrecida por el acusado tanto en instrucción como después en el plenario, conforme a la cual la lesión sufrida por la víctima sería consecuencia accidental del empujón recibido por el acusado de un tercero y posterior lanzamiento contra Alfonso , abiertamente contradictoria con la que se considera acreditada en el relato de hechos probados de la presente, decíamos que no podemos considerar que tales manifestaciones sensiblemente discrepantes con el " factum" que se declara probado, integren la atenuante pretendida por la defensa.
Sí estimaremos la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por vía analógica y con apoyo en el apartado 6º del artículo 21 del CP. Actualmente reconocida en el apartado 6º del artículo 21 del CP , venía siendo admitida por nuestro Tribunal Supremo por analogía en los siguientes términos- STS de fecha 30 de marzo del año 2.010 - "esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia a aquel mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin esas dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Semejante derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc. Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras). Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en "plazo razonable", es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar". En esta ocasión, los hechos delictivos de referencia ocurren el 4 de marzo del año 2.007 y la Sentencia de esta Sala se dicta el día de celebración del juicio- 15 de marzo del año 2.011-, es decir, cuatro años después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración. Se aprecian además lapsos de tiempo considerable sin ninguna actuación, como por ejemplo, el mediante entre el Auto de apertura de juicio oral de 30 fecha de diciembre del año 2.008 y la providencia teniendo por designado letrado para la defensa y recabando el nombramiento para el acusado de procurador del turno de oficio- fechada a 5 de noviembre del año 2.009 ( prácticamente 1 año )- o el existente entre la recepción de los autos en el juzgado de lo penal ( 28 de enero del año 2.010 ) y el auto admitiendo las pruebas y señalando vista ( 5 de octubre del mimo año ), todo lo cual conduce a la apreciación de la atenuante interesada por la defensa y sin que a ello obste la inexistencia de protesta alguna por parte del propio acusado a lo largo de la tramitación en relación con el retraso que venía sufriendo el procedimiento, toda vez que la más reciente doctrina del TS (vid. STS 202/2009 y la más arriba señalada de 30 de marzo del año 2.010 ), abandonando anteriores criterios, afirma la improcedencia de exigir a aquel para el que la prescripción supondría un indudable beneficio, que realice actos tendentes a impedirlo, denunciando la paralización de las actuaciones.
Sentado cuanto precede y de conformidad con lo prevenido en el artículo 66 apartado primero del CP , impondremos al acusado la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 apartado segundo del CP ).
CUARTO.- Responsabilidad civil.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente (artículos 116 y siguientes del Código Penal ). A tal fin se tomará como referencia lo dispuesto en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y las cuantías económicas actualizadas a Resolución de fecha 7 de enero de 2007 por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, año en el que se produjo la estabilización lesional como se desprende del informe médico forense que obra al folio 21 de las actuaciones. Dice el TS en su Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 --el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 . Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad" ( STS núm. 363/2004, de 17 de marzo ). En el mismo sentido la STS núm. 104/2004, de 30 de enero y la STS núm. 1461/2003, de 4 de noviembre , en la que se decía lo siguiente: "La Ley 30/1995 , antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos".
Desde lo antecedente procede la siguiente indemnización:
1.- por días de incapacidad ( 8 días impeditivos ) a razón de 50,35 euros supone 402,8 euros.
2.- por secuelas consistentes en cicatrices descritas en los hechos probados de esta resolución que provocan a juicio del tribunal un perjuicio estético moderado en la víctima, 12 puntos, que a razón de 808,92 euros por punto suponen 9.707,04 euros euros.
Por total la indemnización a favor del lesionado asciende a 10.109,84 euros.
No resulta apreciable el perjuicio estético importantísimo que pretende la acusación particular toda vez que el mismo se encuentra reservado, tal como se infiere del baremo ahora aplicado, a los supuestos de grandes quemaduras, grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal, supuestos los dichos que no se corresponden con las secuelas que padece la víctima y se describen en los hechos probados de esta resolución.
QUINTO.- Sobre las costas.
Procede imponer al condenado el pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los artículo 123 CP y 239 y ss. LECrim con inclusión de las de la acusación particular.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cecilio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Alfonso , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 10.109,84 ( DIEZ MIL CIENTO NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ), más los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
