Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 14/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00031/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
-
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: N54550
N.I.G.: 44216 37 2 2011 0100145
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000014 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAÑIZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000083 /2009
RECURRENTE: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Ricardo , MAPFRE FAMILIAR
Procurador/a: LUIS BARONA SANCHIS
Letrado/a: JOSE ALBERTO MARQUES CARRILLO, ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000014 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN J. FALTAS Núm. 14/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAÑIZ
Juicio de Faltas núm. 83/2009
S E N T E N C I A 31
En la Ciudad de Teruel, a veintiocho de julio de dos mil once.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 83/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 2 de los de Alcañiz seguidas contra DOÑA María Inés ; habiendo sido partes en esta alzada: como apelantes MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representada por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz; Ricardo y MAPFRE FAMILIAR, representados por la Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla bajo la dirección letrada de don Agustín Comín Blasco; y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Oscar Antonio Muñoz Tabernero; doña María Inés , representada por la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera; y COMPAÑÍA DE SEGUROS GÉNESIS, representada por la Procuradora doña Olga Pina.
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia impugnada declara como probados los siguientes hechos: "Ha quedado probado y así se declara que el día 1 de abril de 2009, en una vía de servicio que da acceso a unas naves de un polígono industrial de Alcañiz, se produjo un accidente de tráfico consistente en colisión frontal entre el vehículo Renault Megane matrícula .... CYN , propiedad de don Ricardo , que circulaba por la citada vía, y el lateral izquierdo del vehículo Fiat Tempra, matrícula SI-....-Y , propiedad de María Inés , que se incorporaba a la vía, girando hacia la derecha, afectándole una señal de STOP. Como consecuencia de los hechos, el vehículo conducido por el Sr. Ricardo saltó la mediana, invadiendo los dos carriles de la vía principal y el vehículo conducido por la Sra. María Inés giró 180 grados. Como consecuencia de los hechos el Sr. Ricardo resultó con lesiones consistentes en fractura de cabeza de 2ª falange proximal y fracturas espiroideas del 4º y 5º metacarpiano de la mano izquierda, que precisaron tratamiento facultativo y tardaron 86 días en estabilizar, de los cuales dos fueron de hospitalización, 74 impeditivos y 10 no impeditivos, quedando como secuelas limitación en la flexión de la articulación metacarpo falángica del 5º dedo y de la del 4º dedo, valoradas conjuntamente en tres puntos."
SEGUNDO . El fallo de la sentencia apelada dice textualmente: "Debo absolver y absuelvo a María Inés de la falta de lesiones por imprudencia que le ha sido imputada, con declaración de oficio de las costas procesales".
TERCERO . Notificada dicha resolución, interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en la representación indicada, quien solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que sea condenada doña María Inés como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de diez días multa a razón de diez euros diarios y a que indemnice a Mutual Midat Cyclops en la cantidad de 3.848,01 €, más los intereses legales que correspondan, condenando así mismo a Génesis, S.A. a responder solidariamente con doña María Inés de la cantidad citada, más los intereses legales que correspondan.
La Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla, en la representación indicada interesó la revocación de la sentencia de instancia y la condena de doña María Inés como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del Código Penal , por la que solicita la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago. Y a que indemnice a don Ricardo en la cantidad de 7.291,45 € por las lesiones y secuelas y a Mapfre Familiar en la cantidad de 18.000 € por los perjuicios sufridos más los intereses legales que correspondan, debiendo ser condenada como responsable civil directa la aseguradora Seguros Generales Génesis, S.A. a abonar a don Ricardo la cantidad de 7.291,45 € y a Mapfre Familiar la cantidad de 18.000 € más los intereses legales que correspondan y costas.
CUARTO . El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.
Las Procuradoras doña Pilar Clavería Esponera y doña Olga Pina Bonías, en las representaciones indicadas, interesaron así mismo la confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO . Con fecha 20 de julio de 2011 se celebró una vista, a la que fueron citadas todas las partes, que asistieron, para ser oída la denunciada-apelada Sra. María Inés . Quedando el juicio para dictar la presente resolución.
SEXTO . En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada que se da aquí por reproducida.
Debe añadirse que el vehículo conducido por don Ricardo , Renault Megane matrícula .... CYN quedó como consecuencia del accidente siniestro total, habiendo satisfecho Mapfre Familiar a su propietario la suma de 18.000 € en dicho concepto; así como que Don Ricardo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente dos veces, seguir control médico y desplazarse a sesiones de rehabilitación, lo que generó unos gastos a Mutual Midat Cyclops (quien como Mutua de Accidente asume los riesgos laborales de la empresa Transportes Las Marías e Hijos, S.L. para la que don Ricardo prestaba servicios en el momento de sufrir el accidente) por importe de 3.848,01 €.
Fundamentos
PRIMERO . El motivo de los recursos de apelación formulados se basa en haber incurrido el Juzgador en error en la apreciación de la prueba, de tal forma que una estimación de dichos recursos nos obligaría a valorar de nuevo la prueba practicada en el plenario, es decir, unas pruebas que no han sido practicadas ante este Tribunal, por lo que, en principio, no podrían prosperar en atención a la doctrina constitucional que existe en la materia. La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 170/02 (RTC 2002,170 ), cuya doctrina ya se encontraba recogida en buena parte en la anterior sentencia núm. 167/02 (RTC 2002,167 ), estableció que en los casos de apelación de sentencias absolutorias cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Desde ese prisma, el Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo, se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
No obstante lo anterior, es de destacar que ese Alto Tribunal viene matizando esa doctrina, estableciendo en su sentencia 338/2005, de 20 de diciembre , que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Sí tuvo lugar una vista en esta alzada con la finalidad de ser oída la denunciada absuelta en primera instancia.
Con apoyo en esa última doctrina, habremos de estimar los recursos que nos ocupan pues la juzgadora de instancia en la sentencia apelada declara probado en el relato fáctico que don Ricardo circulaba por una vía de servicio que da acceso a unas naves de un Polígono industrial de Alcañiz cuando se produjo la colisión entre el vehículo que conducía, Renault Megane matrícula .... CYN , y el vehículo Fiat Tempra matrícula SI-....-Y conducido por doña María Inés que se incorporaba a la vía desde la derecha donde le afectaba una señal de stop y que como consecuencia de dicha colisión el Sr. Ricardo resultó con lesiones constitutivas de delito. Y posteriormente en el primer fundamento jurídico resalta la juzgadora a quo haber quedado acreditado que se estaban realizando obras en la vía de servicio y justo antes del stop existía un montón de tierra que dificultaba la visibilidad de los vehículos que pretendían incorporarse a la vía de servicio, haciendo constar las dos posturas de las partes implicadas en el accidente, la de la denunciada que manifiesta haber realizado el stop y haberse detenido en el mismo esperando que pasara un vehículo que circulaba por la vía principal, y la del denunciado que manifestó que el vehículo de la denunciada salió de forma sorpresiva no pudiendo frenar, por lo que dio un volantazo hacia la izquierda para esquivarlo. La resolución apelada considera probado que la denunciada se detuvo ante la señal de stop, así como que el conductor del Renault Megane matrícula .... CYN iba distraído o conducía a velocidad inadecuada porque el propio denunciante declaró "que sabía que había un montículo de tierra pero no lo vio ni vio la valla que lo cercaba, lo que serían indicios de que iba a una velocidad superior a la manifestada por él mismo".
Pues bien, a partir de todas estas consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia este órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas en la instancia, en concreto la imprudencia de la conductora denunciada, quien no respetó la señal de stop que le vinculaba antes de incorporarse a la vía principal, siendo dicha maniobra la determinante del accidente producido. Aun admitiendo que doña María Inés se hubiera detenido delante de la señal de stop, es lo cierto que no debió reiniciar la marcha hasta observar con cuidado que no circulaba ningún vehículo por la vía, lo que no hizo. En este sentido el artículo 151 del Reglamento General de Circulación establece la obligación de detención obligatoria ante la señal de stop y ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproximen. Y si por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar donde tenga visibilidad sin poner en peligro a ningún usuario de la vía. En este sentido declara la sentencia apelada que el montón de tierra no fue obstáculo para que la Sra. María Inés observara la presencia de un vehículo por la vía principal que le hizo detenerse y esperar a que pasara, pero lo cierto es que comenzó a incorporarse a la vía precipitadamente cuando estaba circulando por la misma el coche del denunciante dando lugar aquélla a la colisión entre ambos. Así pues, hubiera procedido o no la denunciada a detenerse ante la señal de stop, la colisión tuvo lugar porque se incorporó a la vía principal imprudentemente. Dicha señal otorgaba preferencia absoluta al denunciante. Habla la sentencia apelada de "distracción por parte del conductor denunciante e incluso de una posible velocidad inadecuada" que da por probado "al menos parcialmente" (dicte textualmente la juzgadora a quo) por las manifestaciones del propio denunciante que admitió no haberse percatado del montículo de tierra; conclusión que no puede ser admitida por esta Sala por cuanto dicho montón de tierra no le afectaba a su conducción (quedaba a la derecha de la vía sin dificultarle el paso en absoluto), lo que explica que no prestara atención al mismo, y también explica que no pudiera ver el coche que se encontraba detrás incorporándose indebida e inesperadamente a la vía por la que él circulaba, no dándole tiempo a frenar. La colocación de dicho montículo de arena, sin embargo, sí obligaba a la denunciada a extremar las medidas para realizar la maniobra de incorporación que pretendía al dificultarle en extremo su visibilidad, lo que no hizo. No se aprecian, por lo tanto, datos para entender que el conductor denunciante contribuyera con su conducta a la producción del perjuicio sufrido.
SEGUNDO . Por todo lo dicho se concluye que los hechos denunciados son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal dado que la incorporación a una vía preferente sin cerciorarse de manera suficiente que podía hacerlo por no acercarse vehículo alguno, afectándole una señal de STOP, y produciendo una colisión con resultado de lesiones constitutivas de delito, es una actuación imprudente tipificada en dicho precepto. De la misma responde la denunciada Lybenova Marnavska, a quien procede imponerle la pena de diez días multa (mínima legalmente prevista) a razón de diez euros diarios, cantidad que está tan cerca del límite mínimo y tan alejada de límite máximo que "no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado" (en este sentido las sentencias del TS de 7 abril 1999 y 24 enero 2000 , entre otras), estando además acorde con la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de los hechos.
TERCERO . Conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta o es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios.
Ha quedado acreditado que como consecuencia del accidente que nos ocupa el Sr. Ricardo resultó con lesiones consistentes en fractura de cabeza de 2ª falange proximal y fracturas espiroideas del 4º y 5º metacarpiano de la mano izquierda, que precisaron tratamiento facultativo y tardaron 86 días en estabilizar, de los cuales dos fueron de hospitalización, 74 impeditivos y 10 no impeditivos, quedando como secuelas limitación en la flexión de la articulación metacarpo falángica del 5º dedo y de la del 4º dedo, valoradas conjuntamente en tres puntos. De ahí que doña María Inés deberá indemnizar a don Ricardo en la suma de 130,96 € por los dos días de hospilatizadión, 3.936,80 € por los 74 días impeditivos para su actividad habitual, 286,50 € por los 10 días no impeditivos; 2.274,33 € por los 3 puntos de secuelas y 662,86 € por el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, lo que hace un total de 7.291,45 €.
Don Ricardo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente dos veces, seguir control médico y desplazarse a sesiones de rehabilitación, lo que generó unos gastos a Mutual Midat Cyclops (quien como Mutua de Accidente asume los riesgos laborales de la empresa Transportes Las Marías e Hijos, S.L. para la que don Ricardo prestaba servicios en el momento de sufrir el accidente) por importe de 3.848,01 €, suma que de la que deberá ser indemnizada por la denunciada.
El vehículo conducido por don Ricardo , Renault Megane matrícula .... CYN quedó como consecuencia del accidente siniestro total, habiendo satisfecho Mapfre Familiar a su propietario la suma de 18.000 € en dicho concepto en virtud de la póliza de seguro a todo riesgo que tenía concertada aquél con la compañía. De ahí que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , deberá ser indemnizada Mapfre Familiar en dicha suma. Se opone la compañía de seguros apelada Génesis a dicha suma por entender que no ha sido acreditado el valor venal del vehículo ni, consecuentemente, la cantidad que la compañía puede reclamar, si bien es lo cierto que ha quedado probada la entrega por parte de la apelante en concepto de resarcimiento de la pérdida del vehículo y que Génesis no ha rebatido mediante la oportuna prueba este extremo, no siendo suficientes unas meras alegaciones que no tienen capacidad para refutar el importe pagado por la compañía.
De dichas cantidades es responsable civil directa la entidad Seguros Generales Génesis, S.A. como aseguradora del vehículo conducido por la denunciada doña María Inés .
Dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a doña María Inés , y el interés legal establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la aseguradora.
CUARTO. Con arreglo al artículo 123 del Código Penal la condenada deberá satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia.
Al estimarse el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar los recursos de apelación formulado por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y por la Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla en representación de don Ricardo y Mapfre Familiar contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 83/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 2 de los de Alcañiz, revocándose la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Debo condenar y condeno a María Inés como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de diez días multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas causadas en la instancia, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ricardo en la suma de 7.291,45 € (siete mil doscientos no venta y un euros con cuarenta y cinco céntimos), a Mutual Midat Cyclops en la cantidad de 3.848,01 € (tres mil ochocientos cuarenta y ocho euros con un céntimo), y a Mapfre familiar en 18.000 € (dieciocho mil euros).
Se declara la responsabilidad civil directa de Cía de Seguros Génesis, quien deberá satisfacer el interés legal de dichas cantidades establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
