Sentencia Penal Nº 31/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 50297381002011100006

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00031/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno.: 976208376-7-9 Fax: 976208383

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 50297 39 2 2011 0301844

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Acusación: Marisol , Octavio

Procurador/a: RAUL JIMENEZ ALFARO, RAUL JIMENEZ ALFARO

Letrado/a: JUAN ROSA ROLDAN, JUAN ROSA ROLDAN

Contra: Vidal

Procurador/a: ANTONIO QUINTILLA LAZARO

Letrado/a: CARMEN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA NUM. 31/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil once.

El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, D. José Ruiz Ramo , ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 1/10, Rollo nº 2 del año 2011 procedente del Juzgado de Instrucción Número Tres de Zaragoza por un delito de asesinato contra el acusado Vidal con NIE NUM000 nacido En Honduras el día 30 de abril de 1988 hijo de Rodrigo y de Maria Otilia, privado de libertad por la presente causa desde el día 8 de septiembre de 2010, interno en el C.P. de Zuera, con instrucción, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Antonio Quintilla Lázaro y defendido por la Letrado Dª Carmen Sánchez Herrero. Siendo parte en calidad de Acusación Particular Octavio y Marisol , representados por el Procurador D. Raul Jiménez Alfaro y defendidos por el Letrado D. Juan Rosa Roldán y ejerciendo la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, y como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. José Ruiz Ramo, que expresa el parecer del Jurado.

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía se incoó en el Juzgado de Instrucción Núemro Tres de Zaragoza la presente causa, en la que fue acusado Vidal contra el que se abrió el juicio oral, y evacuado el trámite de calificación por las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que comenzó el día 26 de septiembre de 2011 y concluyó el día 29 de septiembre de 2011.

SEGUNDO.- Dentro del término del emplazamiento, se personaron las partes ante esta Sección Tercera sin que propusieran cuestiones previas. Designado Magistrado Presidente, éste dictó auto de Hechos Justiciables y señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio el día 26 de septiembre de 2011.

TERCERO.- Una vez realizado el sorteo de candidatos a Jurado previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado y recibidos los cuestionarios, se celebró la vista para resolver las excusas y demás causas alegadas por los candidatos a Jurado, con el resultado que consta en el acta de tal vista y en los respectivos autos dictados por el Magistrado Presidente.

CUARTO.- El día 26 de septiembre, previa la selección correspondiente, quedó constituido el Jurado, iniciándose el Juicio oral y público, que continuó en los días siguientes practicándose las pruebas admitidas.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, tras describir los hechos estimó que los mismos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1 del Código Penal (alevosía), siendo responsable en concepto de autor el acusado, Vidal , conforme con los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición al acusado por el delito de asesinato la pena de diecisiete años de prisión accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos previstos en el art. 41 del Código Penal en relación con el art. 55 del mismo cuerpo legal. Con abono de los días que esté privado de libertad por esta causa. Debiendo imponérsele el abono de las costas procesales y procediendo asimismo acordar el comiso del arma intervenida. No interesando, dada la pena solicitada, la sustitución de la pena conforme a lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , sin perjuicio de aplicación en su momento de lo dispuesto en el art. 5º del citado precepto legal.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará el acusado a los padres de la víctima Marisol y Octavio , en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- La Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas, describiendo los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los arts. 138 y 55 del mismo cuerpo legal. Siendo responsable del mencionado delito, en concepto de autor, el inculpado, por haber realizado el hecho por sí solo (arts. 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al imputado las penas de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales, incluídas las de la acusación particular. El acusado, como responsable civil directo, queda obligado a abonar a los padres de la víctima la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €), y al hermano menor de edad, con quien convivía, la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) cantidad ésta que deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales.

SEPTIMO .- La Defensa, en el acto de vista oral, calificó los hechos como constitutivos de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , considerando como responsable de los hechos en concepto de autor al acusado, Vidal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez. Solicitando la imposición de una pena de 12 años y 6 meses de prisión.

OCTAVO. - Tras los informes de las partes y de concederse la última palabra al acusado, se formuló por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto que, fue entregado a los miembros del Jurado para su deliberación y votación, verificándose el trámite de las instrucciones al Jurado previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

El día 29 de septiembre de 2011, se procedió por el portavoz del Jurado a la lectura del veredicto en audiencia pública declarándose probados los hechos 1º a 9º y concluyendo que el acusado era culpable de dar muerte a Gabriel .

Tras ello, se dio lugar a lo prevenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . El Ministerio Fiscal interesó la pena de 17 años de prisión. La Acusación Particular solicitó la pena de 20 años de prisión y la Defensa la de 12 años y 6 meses de prisión.

Hechos

Según el veredicto del Tribunal del Jurado se declaran los siguientes:

El acusado Vidal , en el momento de los hechos enjuiciados era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

El día 7 de septiembre de 2010 el acusado Vidal en unión de un grupo de amigos, entre los que se hallaba Carlos Jesús se encontraba celebrando las fiestas del Barrio de Delicias en el Parque Delicias, sito en la Calle Duquesa Villahermosa de esta ciudad.

Sobre las 23,20 horas acudió a dicho lugar Gabriel quien antes de regresar a su domicilio pretendía hablar con su hermano Carlos Jesús y al verlo el acusado Vidal , movido por el resentimiento de una discusión que tuvo lugar entre ellos meses antes se le acercó.

El acusado Vidal portaba una navaja.

Con intención de causar la muerte de Gabriel , el acusado Vidal le propinó al primero un navajazo en el lado izquierdo del cuello proporcionándole un navajazo en el lado izquierdo del cuello seccionándole la yugular y causándole una lesión a consecuencia de la cual falleció Gabriel .

El ataque con la navaja en el cuello fue de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo Gabriel posibilidad de evitar la agresión ni de defenderse.

Inmediatamente después el acusado Vidal huyó del lugar arrojando la navaja utilizada en una fuente próxima al objeto de ocultar la misma.

El acusado Vidal previamente a propinar el navajazo a Gabriel había consumido bebidas alcohólicas.

A pesar de haber consumido bebidas alcohólicas, el acusado Vidal , no tenía afectadas de ninguna forma sus facultades de saber lo que hacía y de controlar sus actos.

Fundamentos

PRIMERO. - El art. 70.2 de la L.O 5/95 , del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos sin perjuicio de, cómo se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de éstas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado, informes y exámenes médicos realizados al mismo y pruebas periciales, valoraron en conciencia los Jurados, como así lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.

SEGUNDO .- Los hechos anteriormente relatados, declarados probados, son constitutivos de un delito consumado de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1º del Código Penal , al concurrir en el mismo todos los elementos integrantes de dicha infracción penal:

Efectivamente, en cuanto al delito de asesinato, los elementos que han de concurrir en su configuración son los siguientes:

a) La destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte.

b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.

c) La presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse.

d) La concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.

e) La concurrencia de dos o más de las agravantes señaladas servirá la primera para la tipificación del delito como asesinato y la restante o restantes para la agravación de la pena.

Pues bien, en cuanto a los elementos a) y b) no son discutidos por las partes en el proceso. El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la defensa del acusado están de acuerdo en que el infortunado Gabriel murió a consecuencia de un certero navajazo en el lado izquierdo del cuello con sección de la vena yugular mortal de necesidad que le fue causado por Vidal y que se encuentra acreditado por el informe pericial emitido por los Médicos Forenses que ratificaron la autopsia, ratificado y explicado por los mismos en el acto del juicio oral, por la declaración de los testigos D. Carlos Jesús y Amador y también por el propio testimonio del acusado que si bien al comienzo del plenario dijo no acordarse de haber dado el navajazo, en el trámite de la última palabra la vino a reconocer al pedir perdón a la familia del fallecido, lo cual es coincidente con su línea de defensa que vino a reconocer en sus conclusiones definitivas la existencia de un asesinato cometido por su representado. Estos hechos fueron considerados probados por los Jurados por unanimidad al responder positivamente a las proposiciones 3ª, 4ª y 7ª del objeto del veredicto.

En cuanto al elemento c) no ofrece duda ninguna la intención de matar de Vidal , habida cuenta del arma empleada, la zona del cuerpo a la que dirigió el ataque, y la fuerza del golpe, y tanto es así que la propia defensa del acusado admitió la calificación de asesinato, encontrando los jurados culpable por unanimidad a Vidal no sólo de haber causado intencionadamente la muerte de Gabriel -proposición 5ª- sino también de que el ataque se produjo de forma sorpresiva repentina e inesperada, no teniendo el fallecido posibilidad de evitar la agresión ni de defenderse -proposición 6ª-.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de Abril de 2.008 dice que la alevosía es el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( STS de 12-2-2001 ), si bien, la Sala ha señalado tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, etc.).

En el caso presente, los jurados, también por unanimidad, consideraron probada la existencia de una lesión producida por una navaja en el lado izquierdo del cuello con sección de la vena yugular -proposición 5ª-, lo que supone el que el agresor se aseguró el resultado, sin riesgo para su persona en la modalidad de ataque sorpresivo, sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa -proposición 6ª-.

TERCERO .- Procede pues declarar responsable en concepto de autor al acusado Vidal en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.

CUARTO .- En la realización del expresado delito de asesinato no ha concurrido circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Por parte de la defensa del acusado, al elevar sus conclusiones a definitivas, y tras reconocer que su defendido era autor de un delito de asesinato, se alegó la existencia de la eximente incompleta de embriaguez, solicitando la pena de 12 años y 6 meses de prisión.

Por la alegación de dicha eximente incompleta fueron planteadas al Jurado las proposiciones 8ª, 9ª, 10ª, 11ª y 12ª del veredicto definitivo, respondiendo el Jurado que el acusado Vidal había consumido bebidas alcohólicas -proposición 8ª- pero que por ello no tenía afectados de ninguna forma sus facultades de saber lo que hacía y controlar sus actos -proposición 9ª-, con lo cual excluían dar por probada la proposición 10ª -disminución de dichas facultades- tanto de forma importante -proposición 11ª- como de carácter leve -proposición 12ª-.

El Jurado en el acta que recoge su veredicto entendieron que el acusado estaba en plenas facultades debido a que la herida fue limpia, precisa e intencionada, en base a los informes médico forenses y traicionera huyendo corriendo. Añaden en su veredicto que los policías que lo vieron no apreciaron síntomas de embriaguez y que el hecho de que el acusado no quisiera declarar y dijera "que lo entierren que bien muerto está" les lleva a la conclusión de que estaba en plenas facultades.

No concurren pues circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. - En cuanto a la determinación cuantitativa de la pena que procede imponer al acusado, ha de indicarse que el asesinato está castigado con una pena que oscila entre los 15 y los 20 años de prisión. A tales efectos nos parece relevante que el fallecido era una persona joven -19 años- pero no podemos dejar de valorar que el acusado, aunque tarde, pidió perdón a la familia de su víctima al final del juicio -trámite de última palabra-, así como que la agresión se produjo dentro de un consumo generalizado de bebidas alcohólicas, alrededor de un litro de vodka por persona, incluido el acusado según algunos testimonios incluido el del hermano de la víctima, así como que entre el fallecido y el acusado había existido una discusión meses antes de los hechos enjuiciados que provocó resentimiento en este último. Por ello valorando todas estas circunstancias nos parece procedente la imposición de una pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEXTO. - De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte del Sr. Gabriel resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral.

Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible pues, por desgracia, nunca servirá para reponer lo irremediablemente perdido.

En estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social. En el presente caso entendemos como adecuado a la gravedad de los hechos el que el acusado indemnice a los padres de la víctima Marisol y Octavio en la cantidad de 100.000 euros a cada uno más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil , cantidad coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal, no procediendo conceder indemnización alguna a favor de su hermano menor de edad con quien convivía, por no llevar éste vida independiente del grupo familiar al que se le concede la indemnización citada.

SEPTIMO .- El Jurado ha informado desfavorablemente de la petición de indulto al Gobierno de la Nación, por lo que no se postulará por este Tribunal.

OCTAVO. - De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al acusado conforme preceptúa el art. 240 , costas en las que van incluidas las de la acusación particular, cuya actuación ha sido relevante y homogénea con el Fallo de esta sentencia.

VISTAS las disposiciones legales aplicables,

EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO , por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente

Fallo

Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado, debo condenar y condeno al acusado Vidal como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 16 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio de sufragio durante el tiempo de la condena y con los efectos previstos en el art. 41 del Código Penal en relación con el art. 55 del mismo cuerpo legal, abonándosele los días que lleva privado de libertad por esta causa.

Corresponde igualmente la imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular, acordando el mantenimiento de la situación de prisión provisional del mismo, hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta en esta Sentencia.

Procede el comiso de la navaja utilizada por el acusado para cometer el delito.

El condenado indemnizará a Marisol y a Octavio en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por decisión del Jurado no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado.

Así por esta Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de diez días, y de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. José Ruiz Ramo en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrado Audiencia Pública. Doy fe.-

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