Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 71/2011 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRES
ROLLO P. A 71/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 89/10
SENTENCIA Nº 31/12
MAGISTRADOS SRES
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª MATILDE GURRERA ROIG
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 9 de Abril de 2012
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo P.A.71 /11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguida de oficio por un delito de Lesiones, contra Ildefonso , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1982, hijo de Miguel y Vicenta Manuela, con D.N.I. NUM001 .
Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por el Iltma. Sra. Pampliega de Juan y dicho acusado, Marcelino , defendido por la Letrada Dña. Norma María González Minguez.
Ha sido Ponente el Magistrado, Ilma. Sra. Dña. MARIA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
UNICO. -El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de delito de lesiones del art.147-1 del CP del que responde el acusado en concepto de autor material, de acuerdo con el art.28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer por el delito de lesiones la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. El acusado deberá indemnizar a Porfirio en la cantidad de 2.050 euros por las lesiones y 2.500 euros por las secuelas, con los intereses del art.576 de la LEC .
La Defensa del acusado se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
Hechos
UNICO.- Hacia las 6,30 horas del 1 de Enero de 2.010 Ildefonso , nacido el día NUM000 -1.982 y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca "Yes, Sí" de la carretera de Canillas de Madrid cuando, sin mediar provocación de clase alguna, propinó un puñetazo en la cara a Porfirio .
A consecuencia del puñetazo, Porfirio sufrió fractura de huesos propios nasales y herida en dorso nasal, de las que curó en 26 días, quince de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, y precisó de tratamiento consistente en férula, taponamiento nasal y sutura de heridas. Como se cuela la desviación del tabique nasal y una cicatriz de un cm en dorso nasal apenas perceptible.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art.147-1 del CP .
Los elementos exigidos por el art.147-1 del CP comprenden un catálogo absolutamente abierto de conductas ( El que, por cualquier medio o procedimiento... ) susceptibles de causar un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental del sujeto pasivo. Esta conducta debe ser la causa directa de un resultado lesivo muy preciso, consistente en unas lesiones cuya curación haya precisado de tratamiento médico o tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia médica. Como elemento subjetivo, basta un dolo genérico, común a todos los delitos dolosos, que consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito (incluyendo el concreto resultado lesivo), bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad; bien con dolo eventual, cuando ese conocimiento alcanza sólo un grado de probabilidad.
Las pruebas practicadas en este juicio han puesto de manifiesto la concurrencia de estos elementos típicos en los hechos enjuiciados. En primer lugar hay que tener en cuenta la declaración del acusado, quien ha admitido ser el autor de la agresión en forma de puñetazo que sufrió Porfirio . El testimonio de este último, perjudicado por el delito, es coincidente con la declaración del acusado. Por último, la naturaleza y entidad de las lesiones está determinada en los informes de urgencias del Hospital Ramón y Cajal (f.10 a 12) y en el informe médico forense sobre las lesiones (f.59 y 60), que han sido aceptados por las partes, y en ellos se evidencian unas lesiones consistente en la fractura de los huesos propios de la nariz, así como una herida en el dorso nasal, que han precisado para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en la colocación de una férula, el taponamiento de la herida y unos puntos de sutura.
Sin duda todos los actos médicos descritos integran el concepto normativo de tratamiento exigido por el art.147 del CP , de acuerdo con el cual el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS 2.2.94 ). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio medico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica"
SEGUNDO.- Las mismas pruebas reseñadas acreditan la participación directa, material y voluntaria del acusado en los hechos juzgados, razón por lo que se estima que Ildefonso es responsable del delito de lesiones, de acuerdo con el art.28 pfo.1º del CP :
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- El art.66-6 del CP dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes (los jueces y tribunales) aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Teniendo en cuenta esta norma y el acuerdo alcanzado por las partes en la calificación del delito, se impone al acusado la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de lesiones, ya que dicha pena se mantiene en la mitad inferior de la asignada en abstracto al delito penado en el art.147-1 del CP y es la que ha suscitado el acuerdo entre las partes.
De acuerdo con el art.56 del CP , se impone al acusado, por igual tiempo que la pena privativa de libertad, la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
QUINTO.- En virtud de los arts.109 y 116 del CP , el acusado ha contraído por estos hechos una responsabilidad civil que se concreta en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados al lesionado, que son los que han quedado acreditados en el informe de la médico forense del Juzgado de Instrucción 42 de Madrid, y han consistido en unas lesiones que han tardado 26 días en curar, de los cuales 15 días fueron impeditivos y 11 días no impeditivos. Estas lesiones serán indemnizadas por el procedimiento habitual de fijar una cantidad por día de lesión, que será de 70 euros para los días impeditivos y de 40 euros para los días no impeditivos, de modo que las lesiones temporales serán indemnizadas con la cantidad de 1.490 euros.
Las secuelas serán valoradas utilizando a modo orientativo exclusivamente las cuantías y criterios contenidos en el Sistema de Valoración del R.D. Legislativo 8/2.004 de 29 de Octubre para daño corporal derivado de accidentes de tráfico; se insiste en que su aplicación es a modo orientativo, por lo que no se utilizarán las cantidades exactas previstas en el Sistema de Valoración, ni sus reglas de aplicación, introduciendo un incremento máximo del 20% al tratarse de lesiones de origen doloso, tal como fue acordado en el punto 13º de la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados Penales de esta Audiencia de 29-5-2.004.
En este caso las secuelas consisten en perjuicio estético del lesionado causado por la desviación del tabique nasal y por una cicatriz. El tribunal ha tenido ocasión de ver al perjudicado y comprobar por sí mismo que el perjuicio estético causado es mínimo y apenas perceptible, es lo que en los términos del Sistema de Valoración de Daños se considera un perjuicio estético ligero que se valoraría con un punto.
El valor del punto para una persona de 24 años en la fecha de los hechos, y con las cuantías de 2.012, es de 764,61 euros, por lo que aplicando los incrementos correctivos a los que se refería la Junta de Magistrados de 29-5-2.004, se señala la cantidad de 900 euros como indemnización por la secuela.
QUINTO: De acuerdo con el art.123 del CP se imponen al acusado las costas del juicio.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como responsable en concepto de autor material de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a un años y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a que indemnice a Porfirio en la cantidad de 1.490 euros por sus lesiones y 900 euros por las secuelas, con el interés legal previsto en el art.576 de la LECivil , así como al pago de las costas del juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid__________________Repito fe.
