Sentencia Penal Nº 31/201...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 25/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-11/009605

ROLLO PENAL: 25/12

Delito: Lesiones

Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 5 Bilbao

Procedimiento: 74/11

Contra: Basilio

Procurador/a: Belmonte García

Abogado/a: Migoya Amiano

SENTENCIA Nº: 31/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 10 de mayo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 25/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 74/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusado Basilio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Belmonte García y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Migoya Amiano, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con origen en denuncia formulada por Evelio ante el Juzgado de Guardia de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 2 el Procedimiento Abreviado 74/11, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 8 de mayo de 2012, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Basilio , a quien considera autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado indemnice a Evelio en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones sufridas y 1.500 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC e igualmente al Hospital Civil de Basurto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Formuló inicialmente acusación Evelio , acusación que ha sido retirada en el acto de conclusiones definitivas.

CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.


Sobre las 1,00 horas del día 26 de febrero de 2011 el acusado Basilio se encontró con Evelio en la entrada del bar Toki Alai sito en la calle Zabalbide de Bilbao, manteniendo con él un enfrentamiento que derivó en una pelea entre ambos, acudiendo varias personas a separarlos. No ha quedado acreditado que el acusado propinara a Evelio un golpe en el rostro con un vaso causándole las heridas y cicatrices determinadas en el informe del médico forense.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

SEGUNDO.- Los elementos de prueba con los que se cuenta en el procedimiento no permiten afirmar sin temor a incurrir en error la participación del acusado en los hechos que se le imputan tal y como es relatada en el escrito de acusación.

La disposición de los elementos de prueba que cabía esperar ha dado un vuelco inesperado, anticipado en las alegaciones previas de la acusación particular y con desarrollo en las declaraciones testificales posteriores, de la víctima y, sobre todo, del testigo Olegario asumiendo la autoría del golpe propinado con el vaso a la víctima que se imputa al acusado.

Es comprensible el estupor y sorpresa mostrados por el representante del Ministerio Fiscal. El tenor de las manifestaciones anteriores efectuadas por el agredido Evelio y el desarrollo del procedimiento hasta el acto del juicio oral conformaban una sólida imputación frente al acusado, similar con la que contamos en supuestos de análoga naturaleza, imputación en la que han pesado, desde luego, las manifestaciones del primero en la denuncia y posteriormente en la declaración judicial en período de instrucción incriminando aparentemente sin fisuras al acusado Basilio .

Llegado el acto del juicio oral, el Letrado de la acusación particular anuncia lo que posteriormente se confirma en el desarrollo de la prueba: el testigo Olegario , que el Letrado conoce con motivo de su actividad profesional, le ha manifestado fue él quien originó las lesiones habidas en el rostro a Evelio , al cual ha indemnizado, aportando documento en el que se recoge el acuerdo al que han llegado, estando dispuesto a declararlo así en el juicio oral evitando alejando con ello el riesgo de que sea condenado quien no propinó el golpe con el vaso. Efectivamente, el testigo mencionado, si bien matizando que no tuvo intención de golpear y de lesionar, así lo indica, asumiendo la responsabilidad y exculpando a Basilio .

El Ministerio Fiscal ha mantenido la acusación. Se ampara en la contundencia de los datos con los que se llegaba al juicio oral, solicita que se deduzca testimonio contra Evelio por si en el juicio oral pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio y entiende que lo sucedido tiene una apariencia de acuerdo entre letrados poco serio y riguroso.

Esta Sala no va a negar lo sorprendente de la situación. Sin embargo, entiende que tal y como la prueba ha quedado conformada en el juicio oral la condena es absolutamente inviable, no resulta fiable la pura y simple consideración del material propio de la instrucción y tampoco resulta pertinente indagar en posibles maniobras fraudulentas de acusación particular y defensa.

No existen problemas de identificación. Acusado y víctima se conocían y ambos admiten que se encontraron en la entrada del bar y también que se enzarzaron en una pelea. Que medió violencia física por parte de ambos, que no se trató de una agresión súbita, es algo que no puede considerarse nuevo en el juicio oral, puesto que ya en la denuncia formulada ante la Ertzaintza Evelio dijo que 'comenzaron a agredirse' sugiriendo efectivamente una pelea.

La versión del acusado en el juicio oral es coincidente con la que manifestó en período de instrucción. Figura al folio 40 su explicación: ' que justo en el momento en el que sus amigos le separaban al declarante, sabe que otro chico al que no conoce, le sujetaba a Evelio y no sabe lo que pasó y fue este chico el que le golpeó con el vaso en la cara, que no sabe si discutieron ya que no estaba al lado, pero sí vio cómo este chico le golpeaba el vaso en la cara '.

Llegada la ocasión de la declaración de la víctima, por ésta se reconoce que en todo momento ha manifestado que el agresor fue Basilio , pero se muestran dudas sobre su autoría real. Afirma que se enzarzaron y que fueron varias personas a separarlos, y que siempre ha pensado que el autor fue Basilio , algo de lo que no está seguro ahora.

El Ministerio Fiscal solicita que se dé pleno valor probatorio a las manifestaciones anteriores del testigo. La Sala entiende, por el contrario, que no concurre una razón válida e incontestable para prescindir de lo acontecido en el juicio oral recurriendo al tenor de las declaraciones sumariales. Es cierto que la razón por la que la víctima declina en el juicio oral efectuar manifestaciones incriminatorias contra el acusado pudiera encontrarse en el hecho de haber obtenido un resarcimiento. Sin embargo, no puede descartarse que, simplemente, nos encontremos ante declaraciones contradictorias, expresión de una inseguridad por parte del testigo y, en todo caso, una insuficiencia en relación con el valor probatorio de sus manifestaciones para avalar la condena. Cabe, en este sentido, la hipótesis de que el testigo hubiese efectuado las manifestaciones anteriores no como consecuencia de una percepción sino de un razonamiento o proceso de convicción, que hubiese llegado al convencimiento de que el golpe fue propinado por la única persona con la que, en definitiva, había mantenido un enfrentamiento, descartando indebidamente la posibilidad de intervención de una persona distinta. No es descartable tampoco otra hipótesis distinta apuntada por el acusado en su inicial declaración, cual es que desconociendo la autoría de la agresión imputara la misma a la única persona que conocía, de la que podía dar datos y con la que mantuvo un enfrentamiento previo.

Con una declaración tal en el juicio oral es, por tanto, dudoso, que la prueba pudiera ser considerada suficiente para el vencimiento de la presunción de inocencia. Esta duda en cuanto a la insuficiencia de la prueba ha de ser afirmada con rotundidad atendiendo a las manifestaciones del testigo Olegario antes mencionado afirmando que fue él quien le dio con el vaso en la cara a Evelio a quien ha indemnizado por lo sucedido, descartando, por tanto, la autoría de Basilio . Del mismo modo que no cabe apreciar en las manifestaciones de la víctima una retractación inconsistente, tampoco la Sala tiene motivos de peso para poner en duda la veracidad de la declaración de este testigo. Como bien se señala por acusación y defensa, dicha veracidad viene objetivamente avalada, por un lado, por el resarcimiento y, por otro, más rotundamente, por la asunción de responsabilidad penal a la que pueden conducir sus manifestaciones, cuya depuración ha de iniciarse con el testimonio que esta resolución ordena librar.

El vacío probatorio que nace de esta declaración no lo suple la declaración del testigo Agapito , que en todo momento ha manifestado no ver el rostro y no ser capaz de reconocer a la persona que golpeó con el vaso, no siendo suficiente con una descripción sobre la altura aproximada y el color del pelo. Sobre este dato, consta en la comparecencia de agente del folio 25 cómo se refirió por la víctima en el lugar de los hechos que el autor tenía 'mechas de color rubio', algo que hubiera podido ser objeto de comprobación por parte de la fuerza policial.

En definitiva, no podemos entender la prueba practicada suficiente para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado. Resulta consecuencia lógica de lo hasta aquí razonado la deducción de testimonio para la incoación de procedimiento penal contra Olegario y la denegación del testimonio solicitado por el Ministerio Fiscal en vía de informe contra Evelio .

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Basilio , del delito de lesiones por el que se formula acusación contra él, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia y de todo el procedimiento para su remisión al Juzgado de Guardia de Bilbao a fin de que se incoe procedimiento penal destinado a la investigación de la responsabilidad penal en la que pudiera haber incurrido Olegario en relación con las lesiones sufridas por Evelio el día 26 de febrero de 2012 .

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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