Sentencia Penal Nº 31/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 71/2012 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 03065370072013100002

Núm. Ecli: ES:APA:2013:5010

Núm. Roj: SAP A 5010/2013


Encabezamiento


JUZGADO : Instrucción nº Cuatro de Elche
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 52-2012
ROLLO Nº: 71-2012
AÑO: 2013
DELITO: Falsedad y estafa
SENTENCIA NÚMERO 31/2013
Iltmos. Sres.:
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA
Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
D. JOSE TEOFILO JIMÉNEZ MORAGO
En la Ciudad de Elche a veintidos de Mayo de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en
Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro
de Elche, seguida por delitos de falsedad y estafa, contra el acusado Juan Antonio ,hijo de Alejandro y
de Nicolasa , nacido el NUM000 -1.974, natural de Alicante, y vecino de Crevillente (Alicante), de estado
soltero, de profesión agente de seguros, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada,
en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día
8-11-2011 hasta el día 9-4-2013, representado por el/la Procurador/a D./Dª Mª Josefa Carbonell Arbona y
defendido por el Letrado D./Dª Manuel Mirallas Reina, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil Generali
España S.A., representada por el/la Procurador/a D./Dª Felix M. Perez Rayón, y defendida por el Letrado D./
Dª Eduardo Sanchez Cervera, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/
la Fiscal Iltmo/a. Sr./a D./Dª. Alfonso Villalonga Tomás, siendo igualmente parte acusadora D. Efrain , Dª
María Purificación y Dª Asunción , representados por el/la Procurador/a D./Dª Concepción Sevilla Segarra
y defendidos por el Letrado D./Dª Manuel Serrano Antón, y actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr.
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Comisaría de Policía de Elche (Alicante), de fecha 23-9-2011. Habiéndose dictado Sentencia fuera de plazo, dada su complejidad, y la excesiva carga penal que recae sobre esta Sección.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 292 en relación con el 290 y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-6º (especial gravedad del importe apropiado) y 77 del vigente Código Penal , o alternativamente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 292 en relación con el 290 y 74 del Código Penal , en concurso medial, con un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250-6 º y 77 del mismo cuerpo legal , o en su caso si la falsedad fuera inocua, de los delitos de estafa o falsedad antedichos, de cuyos delitos consideró autor al acusado Juan Antonio , sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al mismo, la pena, en los dos primeros supuestos, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y multa de 12 meses a razón de seis euros diarios, y en el tercero de cinco años de prisión, accesoria y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios, y al pago de las costas del procedimiento, e indemnizar a María Purificación en 101.204,35 euros, a Asunción en 34.300 euros, y a Efrain en 261.219,30 euros, sumas con el interés legal del artículo 576 de la LEC . Declarando responsable civil subsidiaria a la mercantil Generali España S.A.



TERCERO.- Por el Letrado de la acusación particular, en igual trámite se calificaron los hechos procesales como constitutivos de tres delitos de falsedad en documento mercantil de los artículos 292 en relación con el 290 del Código Penal y de tres delitos de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-6ª (importe de las cantidades y situación de las víctimas) del vigente Código Penal , siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por los primeros delitos, por cada uno de ellos la pena de tres años de prisión, accesorias y multa de doce meses a razón de 30 euros diarios, y por los segundos delitos, por cada uno de ellos la pena de seis años de prisión, accesorias, y multa e doce meses a razón de 30 euros diarios, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e iguales indemnizaciones que el Ministerio Fiscal. Declarando responsable civil subsidiaria a la mercantil Generali España S.A.



CUARTO.- La defensa del acusado Juan Antonio , en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno. O alternativamente que concurre la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, del artículo 21-5º del Código Penal .



QUINTO.-La representación legal de la responsable civil subsidiaria, la mercantil Generali España S.A., en sus conclusiones definitivas, pidió la libre absolución de su patrocinada.



SEXTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes:El acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, prevaliéndose de su posición de mediador externo de la entidad asegurador Generali Seguros, sita en la calle Diagonal del Palau de Elche, hasta el mes de agosto de 2011, usando membretes y formularios alterados por él de la mercantil para la que trabajaba, concertó determinados contratos, en lo qu los contratantes a cambio de aportar una suma de dinero, tendrían derecho a recuperar dicha cantidad más unos intereses que en dicho contrato se especificaban, ocurriendo que cuando fueron a recuperar sus inversiones ante la entidad de referencia no pudieron hacerlas efectivas, al ser informados de que los contratos citados no habían sido autorizados por la misma y nunca se habían realizado.

El acusado, cobró esos contratos en metálico, quedándose el dinero en su poder y para hacer creer que las inversiones eran reales, les aportaba ciertas cantidades de dinero, diciéndoles que provenían de las ganancias de sus inversiones.

Mediante este sistema el acusado, realizó las siguientes actuaciones: En primer Lugar A) - El día 27 de diciembre de 2007, el acusado, contrató con doña María Purificación , las pólizas ( NUM001 ) ( NUM002 ) ( NUM003 ) con un capital inicial total de 113252,50 euros ( pagados en metálico por Asunción ) con fecha de vencimiento el 27 de diciembre de 2010; de dicha cuantía final se le abonaron 12048,15 euros el resto, se utilizaron para renovar las pólizas, quedó un capital final a la fecha de vencimiento 30 de junio de 2011 de 101.204,35 euros, que nunca han sido devueltas, En Segundo Lugar B) - El día 25 de octubre de 2010, contrató con Doña Asunción , una póliza ( NUM004 ) con una prima inicial de 15000 euros entregados en metálico, con fecha de vencimiento a 25 de octubre de 2011 y de las que le fueron abonados 1950 euros y el resto no se abonó nunca.

- El 31 de mayo de 2010, el acusado contrató con Doña Asunción , una póliza con nº NUM005 , en la que pago en metálico 25.000 euros, de esa cuantía recibió 3750 euros, reinvirtiendo el día 11 de mayo de 2011 otros 25000 euros en la misma póliza, siendo el total de ambas operaciones no devuelto 34.300 euros.

En Tercer Lugar C) - El acusado, a partir del 30 de junio de 2009,firmó con Don Efrain pólizas especificas en los folios 242 a 245, muchas de ellas fueron el resultado invertir el dinero obtenido de las polizas anteriores en las posteriores; Resultan según el perito, en juicio oral, una cantidad teórica adeudada de 261.219,30 euros. Hubo dos aportaciones de 116.222 euros y 180.375 euros con una devolución por el acusado de 33.377,70 euros.

Todos los contratantes reclaman y solicitan ser indemnizados, por el dinero invertido en contratos ficticios y entregado al acusado y no devuelto'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 292 en relación con el 290 y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-6ª (importe de la cantidad) y 77 del vigente Código Penal como se deduce de la prueba practicada, en especial de las siguientes: 1) El acusado en el acto de juicio oral, al que asiste este derecho se niega a contestar a las preguntas que le fueron formuladas por todas las partes, incluida la Presidencia, reflejadas en la grabación, a excepción de las de su Letrado, y si bien es cierto que es una facultad que la Ley le concede, también lo es que pudo servirle de prueba de descargo de las acusaciones que pesaban sobre él, en especial la declaración precisa de las tres víctimas, y del representante legal de la mercantil Generali S.A.

En juicio oral, contesta a su defensa que, exhibidos los documentos, que sirven de vehículo al delito de falsedad, 'su firma está en ellos, y aunque añade que el documento era una propuesta, un justificante de Generali para invertir, adiciona que realmente el dinero se ha entregado o se va a entregar. Que le daban dinero para que lo gestionara, que trataba sobre todo con Efrain . Que el no sabía que operación se iba a hacer. Que el interés era hasta del 30 % anual'. Pero esta declaración es incierta en gran parte de su contenido, puesto que en primer lugar el representante legal de Generali S. A., de la que el acusado era 'mediador externo', señala que los impresos utilizados para la captación de fondos por el acusado estaban falsificados, y que además él nunca tuvo el sello de la compañía, y que además el utilizado tampoco lo era.

Añade que ese dinero captado a los tres denunciantes nunca llegó a Generali S.A., e igualmente que prometer un interés del 30% era algo fuera de cualquier lógica.

A ello debe adicionarse parte de su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, el 10-10-2.011, con todas las garantías legales y en presencia de su Letrado, en la que entre otras cosas señala que 'El cliente (Sr Efrain ) la entrega de dinero la mayoría de veces la hacía en efectivo y que los billetes se los daba al declarante...y que su relación con él era buena y había confianza'.

De todo ello se deduce que el acusado reconoce haber recibido dinero de las tres víctimas, a través de Efrain , que lo recibía en efectivo, que las polizas objeto de enjuiciamiento, y el sello de la mercantil aseguradora estaban falsificados, y que el dinero nunca entró en la caja de la mercantil. Y debe entenderse la existencia de un engaño antecedente, elemento sustancial del delito de estafa, puesto que para poder percibir las cuantías de las víctimas previamente hubo que hacerse con un sello y unas polizas que dieran imagen de veracidad, por su similitud a las auténticas.

Y si bien por el tiempo trascurrido las víctimas no pueden precisar detalles insustanciales, si bien coinciden en el 'modus operandi' del acusado, la prueba pericial celebrada en juicio oral, fue a juicio de la Sala lenta clara y precisa, de forma que partiendo de la base de que habías polizas que se renovaban, el perito cifra, descontando los intereses pactados, y atendiendo solo al capital entregado, que: el Sr Efrain una primera aportación de 116.222 euros y una segunda de 180.375 euros, lo que hacía un total de 296597 euros de los que el acusado le devolvió 35.377, 70 euros, apropiándose de 261.219,30 euros (Constando en la grabación de juicio oral el pertinente desglose, documento a documento); Que Dª María Purificación 113.252,50 euros, de los que se devolvieron por el acusado 12.048, 15 euros, siendo la apropiación de 101.204,35 euros.

( Constando en la grabación de juicio oral el pertinente desglose, documento a documento); y por último que la Sra Dª Asunción invirtió 15.000 y 25.000 euros, siéndole devueltos 3.750 euros y 1.950 euros, dando lugar a una apropiación de 34.300 euros. Cantidades apropiadas por el acusado y no devueltas. Siendo un delito continuado, por ser el mismo el acusado, generarse de forma continuada y con el mismo 'modus operandi', y tres víctimas pero que actuaba en nombre de todas ellas la misma persona.

En cuanto a la situación económica en que quedan las víctimas, además de no acreditado en las actuaciones, por sus inversiones la imagen económica que dan no es precisamente de precariedad.

No procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Generali S.A. Puesto que el acusado no formaba parte de los empleados de la mercantil, por lo que no había lazo laboral alguno, amén de que nunca supo esta de las operaciones del mismo, objeto de enjuiciamiento.



SEGUNDO.- De los expresados delitos es/son criminalmente responsable/s en concepto de autor/es el/los acusado/s Juan Antonio , a tenor del artículo 28 del Código Penal , por haber efectuado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.



TERCERO.-En la ejecución de los expresados delitos ha concurrido como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante simple de reparación parcial del daño del artículo 21-5º del Código Penal . Por lo que procede imponer la pena dentro de la calificación legal en su mitad inferior.



CUARTO.-La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. ( Artículo 116 del Código Penal ).



QUINTO.- Las costas se imponen por Ministerio de Ley. ( Artículo 123 del Código Penal ). Incluyéndose las dos terceras partes de las causadas a la acusación particular, dada la absolución de una de las denunciadas, como responsable civil subsidiaria.Y declarando de oficio la otra tercera parte de las costas.

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Juan Antonio , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante simple de reparación parcial del daño, a la pena de de cuatro años y seis meses años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y multa de 6 meses a razón de seis euros diarios, y al pago de las dos terceras partes de las costas del procedimiento incluidas solo las las de la acusación particular, declarando de oficio la otra tercera parte, e indemnizar a María Purificación en 101.204,35 euros, a Asunción en 34.300 euros, y a Efrain en 261.219,30 euros, sumas con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa la mercantil aseguradora GENERALI S.A.como responsable civil subsidiaria.

Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio.

Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta. Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremoen el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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