Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100160
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de mayo de 2013
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 5/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1/2012, en el que aparecen, como acusados, Ildefonso , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1987 en Puerto del Rosario, hijo de Fermín y de María Antonia, con DNI NUM001 , en libertad por esta causa,con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Carmen Paola Espinosa Pérez y asistido de Letrada/o D./Dña. Fernando Rodríguez Ravelo y Ovidio , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1985, en Arrecife de Lanzarote, hijo de Martín y de Agustina, con DNI NUM003 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Carmen Paola Gómez Marrero y asistido de Letrado D. David Monte López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los art. 237 y 242 apartado 1 , de un delito de detención ilegal, del art. 163.1 y de una falta de lesiones del art. 617.1 de los que son autores los acusados interesando la imposición de una pena de prisión de tres años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de ellos, de una pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, y la de multa de dos meses con cuota diaria de ocho euros, por la falta, costas y que indemnicen, solidariamente, a Carlos Alberto con la cantidad de 10 euros más con la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, como valor de la chaqueta que le fue sustraída, así como con 300 euros por los días de curación consecuencia de las lesiones sufridas, todo ello con los intereses del art. 576.1 de la LEC .
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de los mismos.
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 22.43 horas del día 6 de enero de 2010 Carlos Alberto fue examinado por los servicios médicos de urgencia de Puerto del Rosario, donde se le diagnosticaron lesiones consistentes en excoriaciones y hematomas en ambos hombros, contusión nasal, hematoma costal izquierdo, y escoriaciones en la mano derecha que precisaron para su curación de diez días de tipo no impeditivo sin necesidad de tratamiento médico.
No se ha demostrado que ese día seis de enero de 2010, en horas de la noche, los acusados, Ildefonso , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en compañía del también acusado Ovidio , mayor de edad, con antecedentes penales, abordaran a la puerta de su domicilio a Carlos Alberto , lo introdujeran en contra de su voluntad en un vehículo y lo trasladasen hasta la zona conocida como el Time, Puerto del Rosario, para, una vez allí, golpearlo en repetidas ocasiones y quitarle diez euros así como una chaqueta que portaba.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de robo con violencia, detención ilegal y de la falta de lesiones por la que se venía formulando acusación por el Ministerio Fiscal en este procedimiento.
Y no lo son porque realmente lo único que, a juicio de esta Sala, ha quedado demostrado tras la celebración del plenario, y valorando en conjunto la prueba puesta a nuestra disposición, es que, ciertamente, Carlos Alberto , sobre las 22.43 horas del día 6 de enero de 2010 acudió al centro de salud de Puerto del Rosario, donde le fueron diagnosticadas diversas heridas en distintas partes de su cuerpo, algo que objetiva el parte médico unido a los folios 11 y siguientes de las actuaciones, mas en modo alguno ha quedado acreditado que esos menoscabos físicos le fueran causados por los acusados o que los mismos le hayan privado de su libertad en contra de su voluntad o que le hayan sustraído efecto alguno.
Como única prueba de cargo el Ministerio Fiscal ha dispuesto del testimonio del propio denunciante que en el plenario relató como los acusados, en compañía de una tercera persona, lo esperaban al salir de su casa, sobre las 11 de la noche, lo metieron a la fuerza en un coche, donde estuvo aproximadamente dos horas, y lo trasladaron hasta la zona conocida como el Time, siendo golpeado durante todo el trayecto para, una vez allí, poder escapar y regresar corriendo, durante aproximadamente hora y media, hasta su casa donde le vio su padre que a continuación le trasladaría a la policía a denunciar lo sucedido.
Dicha versión de los hechos, en primer lugar, resulta totalmente incompatible con el dato objetivo que, como hemos dicho, nos aporta el parte de asistencia en el que se deja claro que fue visto en el centro de salud a las 22.43 horas del 6 de enero de 2010 y que fue dado de alta a las 00.05 horas del 7 de enero de 2010, folios 11 y 12, . Si a ello unimos que la denuncia se interpone a las 01.20 horas del 7 de enero, resulta materialmente imposible que a las once de la noche saliera de su casa, pues en esos instantes estaba en el centro de salud, y que tardase tres horas y media en regresar a su domicilio porque en menos de una hora y media, desde que obtuvo el alta, ya estaba presentando su denuncia en la comisaría de policía.
Pero no sólo resulta su versión de los hechos incoherente con los datos objetivos que constan en las actuaciones sino que, además, es contradictoria con la que aportó en la fase de instrucción.
Primero porque en la misma refiere que los hechos sucedieron a las ocho de la noche, cuando en el juicio afirma que se produjeron a las once.
En segundo lugar porque en el juicio dijo que lo cogieron cuando salía de su casa y en instrucción sostuvo que ese ocurrió cuando abría el portal de su domicilio, con lo que debía estar entrando y no saliendo.
En tercer lugar en instrucción relató que una vez en el Time lo pasaron de un vehículo rojo a otro de color negro, algo que negó rotundamente en el plenario donde también afirmó que Ovidio era el que conducía lo que hace imposible que fuese la persona que, a la vez, cuando iba en el coche, le pegaba, algo que manifestó en instrucción dejando claro que quienes le daban patadas y puñetazos eran Ildefonso y Ovidio
Por último en instrucción declaró, también, que lo trasladaron hasta una zona en la que había un bar, no se sabe bien con qué objeto, donde , sorprendentemente, al igual que en el momento en el que sufrió el secuestro, nadie se percata de que tres personas lo estaban golpeándole y privándolo de su libertad a lo que debe añadirse que según el forense no presenta signo alguno propio del hecho de haber sido atado o retenido.
Todo ello determina que, sin negar, porque así está totalmente claro a la vista de los partes médicos, que el denunciante el 6 de enero de 2010 presentaba lesiones que, como indicó el forense en el plenario, son perfectamente compatibles con diversos golpes, aunque no con una paliza, lo que ni mucho menos ha quedado demostrado es que las mismas tuvieran su origen en la actuación de los acusados, que no sólo negaron haberlo hecho sino que , incluso, negaron haber visto ese día a Carlos Alberto , que le hubiesen privado de su libertad ese día o que le hubiesen sustraído dinero y una chaqueta.
Las contradicciones, la falta de coherencia de su testimonio, el hecho de que el mismo no se acaba de corresponder con los datos objetivos disponibles hace que debamos concluir en la inexistencia de prueba de cargo suficiente como para dictar una sentencia condenatoria y de ahí que, no habiendo quedado destruida la presunción de inocencia que ampara a toda persona, proceda la libre absolución de los acusados enjuiciados en este proceso
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede declarar de oficio las costas del procedimiento
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ildefonso y a Ovidio de los delitos de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones que les imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas .
Queden sin efecto las medidas cautelares dispuestas en relación con los acusados enjuiciados en este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
