Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 14/2013 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100081


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 105/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de esta Capital, por delito de lesiones, contra Jacobo , Salvador y Juan Francisco , siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Cesareo y Herminio , representados por la Procuradora Dª Beatriz Guerrero Doblas y asistidos por el Letrado D. José Carlos Reina Jiménez, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 24 de enero de 2012 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan Francisco , y a Jacobo , del delito de lesiones del que se les acusa, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares pudieran haberse acordado, declarándose de oficio las correspondientes costas.

Que debo condenar y condeno a Salvador , como autor criminalmente de una falta de lesiones establecida en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Salvador a indemnizar a don Herminio en la cantidad de 30 euros por las lesiones sufridas. Cantidad que devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .'

Con fecha 29 de mayo de 2012 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Se aclara la sentencia de fecha dictada en el Procedimiento Abreviado nº 105711 de fecha 24 de enero de 2012 en el sentido de añadirse en el Fundamento de Derecho Octavo la siguiente frase: ' Al haber acusado la acusación particular por delito, habiéndose impuesto condena únicamente por falta, han de quedar excluidas las de la acusción particular ( STS, 2ª, 9-3-1991 ); y en el Fallo, en concreto en la línea décima se añade: 'Así como al pago de las costas procesales causadas excluidas las de la Acusación Particular'.

Se mantienen en su integridad los demás pronunciamientos contenidos en la expresada resolución'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en que en el auto aclaratorio de la sentencia se excluyen indebidamente las costas de la acusación particular, se considera que se excede de lo que es propio de un auto de aclaración de sentencia y se alega que en el presente caso se deben incluir las costas de la acusación particular pues el procedimiento se siguió por los trámites del procedimiento abreviado aunque luego se condenara por falta, también se alega que las peticiones de la acusación particular son homogéneas a las del Ministerio Fiscal y por ello considera que las costas no deben excluir las de la acusación particular sino incluirlas.

SEGUNDO: El recurso debe ser parcialmente estimado. El TS entre otras en su sentencia de fecha 25-10-2012 , recuerda la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal EDL1995/16398 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

En el presente caso nos hayamos ante un supuesto semejante al resuelto en la sentencia del TS de fecha 28 de julio de 2010 que dice: 'Desde luego la absolución por el delito de amenazas implica la declaración de oficio de las costas correspondientes al mismo, conforme al último inciso del artículo 240 LECrim EDL1882/1 ., y la consiguiente imposición de las correspondientes a la falta por la que ha sido condenado , y teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción su contenido no podrá exceder de las que son propias de un juicio de faltas que deberán de satisfacer por partes iguales los autores de la misma (artículo 903 LECrimEDL1882/1 .). Por lo que hace a la queja correspondiente a la exclusión de las costas de la acusación particular, declaración omitida en la sentencia, debemos señalar que la doctrina consolidada de esta Sala parte de la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado como regla general ( artículo 123 C.P EDL1995/16398 .), salvo los supuestos previstos en el artículo 240.2 y 3 LECrim EDL 1882/1., o cuando sus peticiones sean notoriamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, homogeneidad en sentido positivo, que estima que el acusado debe abonar las costas de la acusación particular si las peticiones de dicha parte se corresponden sustancialmente con los pronunciamientos de la sentencia ( S.S.T.S. 1037/00 EDJ2000/20667 o más recientemente 37/10 y las recogidas en las mismas). En este caso el Ministerio Fiscal calificó los hechos de referencia como constitutivo de un delito de lesiones interesando el pago por su autor de la responsabilidad civil correspondiente en favor del ahora recurrente, que mantuvo como parte procesal la misma calificación que el Ministerio Fiscal, de donde se desprende que no se está en el caso de excluir su imposición por cuanto debe aplicarse la regla general antedicha..'

En el supuesto que nos ocupa al acusado Salvador se le acusaba de un delito de lesiones y ha sido condenado por una falta de lesiones, luego conforme a la doctrina expuesta es evidente que se le debe imponer un tercio (pues son tres los acusados y dos han sido absueltos) de las costas incluidas las de la acusación particular pero las que sean propias del juicio de faltas, razón por la cual no puede estimarse el recurso en su integridad.

TERCERO: El auto aclaratorio viene a completar el fallo de la sentencia que omitía el pronunciamiento sobre las costas a pesar de que en los fundamentos jurídicos en concreto en el octavo se dice 'De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'; sin embargo el razonamiento contenido en el auto aclaratorio (' Al haber acusado la acusación particular por delito, habiéndose impuesto condena únicamente por falta, han de quedar excluidas las de la acusción particular ( STS, 2ª, 9-3-1991 ) no es correcto puesto que tal y como hemos expuesto en el razonamiento anterior lo que procede es imponer al único acusado condenado el pago de un tercio de las costas procesales, ya que a los otros dos acusados se les ha absuelto y con la limitación de las costas propias de un juicio de faltas si las hubiera, pues se le condena por una falta de lesiones y no por un delito.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas causadas por el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012 y el auto aclaratorio de ésta de fecha 29 de mayo de 2012, dictados en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de esta Capital , revocándolas en lo necesario para imponer al acusado Salvador el pago de un tercio de las costas procesales propias de un juicio de faltas incluidas las de la acusación particular, si las hubiere. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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