Sentencia Penal Nº 31/201...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 31/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 18087310012013100049


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 31.

EXCMO SR. PRESIDENTE............................)

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.............)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA......................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.........................)

Apelación penal 7/2013.2

En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 6666/2012-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla -causa núm. 1/2011-, por delitos de asesinato y conducción temeraria, contra Prudencio , mayor de edad, nacido en Sevilla el NUM000 de 1984, hijo de Agueda y de Jose Miguel , con domicilio en Sevilla, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , con DNI nº NUM003 , declarado parcialmente solvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Begoña Rotllan Casal y la Letrada Doña Esperanza Lozano Contreras, y en esta apelación por el Procurador Don Eduardo José Vilches Fernández y por la misma Letrada.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Apolonio y Fátima , representados en la instancia por la Procuradora Doña Purificación Berjano Arenado bajo la dirección del Letrado Don Vicente Jiménez Filpo, y en esta apelación por el Letrado Don Leovigildo Rubio Pavés y bajo la dirección del mismo Letrado; y también como acusación particular Penélope representada en la instancia por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez bajo la dirección del Letrado Don Mariano de Alba Rufián y en esta apelación por la Procuradora Doña María del Carmen Adame Carbonell bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Jurado Hortelano, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de las acusaciones particulares, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , y de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , de los que consideró responsable en concepto de autor al acusado Prudencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición por el delito de asesinato de la pena de 17 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de conducción temeraria la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años; y pago de las costas. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Penélope en 105.676'22 euros y a Apolonio y Fátima en 8.806'35 euros a cada uno, incrementadas dichas cantidades con el 10% de factor de corrección y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

El Letrado de los acusadores particulares Apolonio y Fátima , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Prudencio , procediendo imponerle por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión y accesoria de privación del ejercicio de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de 5 años de prisión así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 10 años. Asimismo como responsable civil junto con la compañía aseguradora MAPFRE como responsable civil directa, indemnizarán solidariamente en la cantidad de 77.495'89 euros a Apolonio y Fátima por la muerte de su hijo Leoncio .

El Letrado de la acusadora particular Penélope , modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Prudencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado por el primer delito la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 3 años; y por el delito de asesinato 20 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas incluidas las de la acusación particular. Y el acusado indemnizará a la Sra. Penélope en la suma de 135.000 euros.

La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal y un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y de conducción temeraria previsto en el artículo 380.2 del Código Penal , con aplicación de la regla prevista en el artículo 382 del mismo texto punitivo, concurriendo en el acusado la eximente incompleta de obrar impulsado por miedo insuperable prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.6 del Código Penal , procediendo imponer al acusado la pena correspondiente al tipo delictivo previsto en el artículo 142 en relación con el artículo 382, oscilando la pena entre uno y cuatro años de prisión, Y en cuanto a la responsabilidad civil se adhirió a lo manifestado por las acusaciones particulares en lo referente a cantidad y responsables, con la responsabilidad civil solidaria entre la aseguradora Mapfre y el acusado.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 5 de diciembre de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

' El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre las 3,00 horas del día 12 de diciembre de 2010. el acusado Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba en los Salones Badia sitos en la calle Gramil del Polígono Store, de esta ciudad, celebrando una cena de Navidad con sus compañeros de la empresa Polvillo, bajó a la calle enojado al tener conocimiento que estaban sustrayendo efectos de los vehículos allí estacionados. Al comprobar como a su turismo Seat Ibiza ....WWW , le habían sustraído los espejos retrovisores, enfadado y diciendo 'me cago en los muertos, como coja a alguien lo mato' arrojó al suelo el vaso que llevaba, así como propinó una patada a un vehículo estacionado en las proximidades.

Cuando el acusado Prudencio junto con su compañero Horacio volvía al Salón de celebraciones, en el rellano de las escaleras sostuvo una discusión con Pablo que formaba parte de los integrantes del otro grupo de la empresa Grupo FEU-VERT que celebraba igualmente una cena con ocasión de las Navidades. Dicha pelea estaba motivada porque el acusado consideraba que esta persona tenía relación con los autores de la sustracción, que se habían marchado a bordo de un vehículo marca Mazda de color rojo.

Al ser alertados los demás integrantes de ambos grupos de empresa de la pelea habida en las escaleras de las que el empleado de la entidad FEU-VERT resultó con lesiones, y de los daños que le estaba causando a los vehículos estacionados, se produjo un ambiente de crispación entre unos y otros y determinó que el acusado junto con su compañero Horacio , se montase en su vehículo y tras ponerlo en marcha y gritando 'los voy a atropellar', 'me los voy a llevar por delante', realizara 3 ó 4 amagos de atropellar a varias personas del grupo contrario y propio que se encontraban frente al automóvil de Prudencio al que querían pedir explicaciones por las lesiones sufridas por Pablo , dando el acusado que era quien conducía varias embestidas marcha a delante y marcha atrás, echando el vehículo encima de los presente con cierto peligro de atropello, llegando incluso a impactar a uno de ellos Bienvenido .

SEGUNDO.- Tras realizar las maniobras de embestida descritas en el hecho 1º el acusado aparcó en batería tras un camión que se encontraba estacionado en la misma calle, y al ver pasar caminando solo, a uno de los miembros del otro grupo, Leoncio , esperó a que éste rebase su posición para seguidamente arrancar su coche corregir la trayectoria y una vez enfilada la calle, por la que caminaba el seños Leoncio , acelera bruscamente y emprendiendo la marcha a alta velocidad sin encender las luces del automóvil y circulando por el centro de la calzada, arremete contra él con la clara intención de atropellarle y de causarle la muerte, golpeándole inesperadamente por la espalda sin que la víctima pudiera haber hecho absolutamente nada por evitar el impacto, que le lanza al aire y le hace caer entre otros vehículos, golpeándose mortalmente en la cabeza. Como consecuencia del golpe la víctima murió en el acto por traumatismo craneoencefálico severo y destrucción de centros vitales.

El acusado, tras el atropello, no detuvo su vehículo continuando la marcha a una velocidad excesiva por la Ronda Norte de esta ciudad, siendo seguido por un par de vehículos conducidos por compañeros del Sr. Leoncio que no le dieron alcance, y dirigiéndose a su domicilio, manifestando a su novia lo acontecido, diciéndole 'Que se joda, que yo no le robo a nadie'. En dicha vivienda se personaron agentes de la Policía Nacional sobre las 6.30 horas, preguntándole Prudencio a los agentes actuantes que 'que le ha pasado a quien he atropellado'.

Al detectar los policías intervinientes en el acusado halitosis alcohólica le sometieron a las pruebas de detección de alcohol a las 6.24 horas, arrojando un resultado positivo de 0.36 y 0.38 g. de alcohol en aire espirado, una vez deducidos los errores de medición del aparato.

TERCERO.- La víctima Leoncio , nacido el día NUM004 -1980, estaba soltero, le sobreviven sus padres Apolonio y Fátima , y tenía una relación de noviazgo desde hacía algunos años con Penélope , no viviendo ni con sus progenitores ni con su novia'.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

' Condeno a Prudencio , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e igualmente le condeno como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imponiéndole también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de 2 años.

Le condeno igualmente al pago de las costas del juicio debiéndose incluir en la condena el abono de las costas de las acusaciones particulares y asimismo le condeno a que indemnice en 77.495,89 euros a Apolonio y Fátima , y en 15.000 euros a Penélope . Ambas cantidades se incrementarán en los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Quinto.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos principales de apelación por las representaciones procesales del acusado y de la acusadora particular Penélope , que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los acusadores particulares Apolonio y Fátima , y el del acusado también por la representación procesal de la acusadora particular Penélope .

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala ante la que se personaron todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 10 de abril de 2013, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Séptimo.- Celebrada la vista, se dictó por esta Sala sentencia de fecha 15 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Que dejando imprejuzgado de momento el resto de los motivos esgrimidos en los recursos de apelación existentes, y estimando los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular ejercitada por Dña Penélope , se declara nula parcialmente la sentencia de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), procediendo la devolución de las actuaciones a fin de que proceda a dictar, con libertad de criterio, nueva sentencia en los términos que se expresan en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

La nulidad declarada no afecta a los actos procesales que subsiguieron al dictado de la sentencia apelada, con excepción de los motivos que han quedado resueltos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma no cabe de momento interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sin perjuicio de lo que se indica en el último párrafo del fundamento de derecho segundo.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'

Octavo.- Devueltas las actuaciones al Tribunal del Jurado, por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente se dictó nueva sentencia con fecha 15 de mayo de 2013 que daba por reproducidos íntegramente los hechos declarados expresamente probados en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 , y tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

' Condeno a Prudencio , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, a que indemnice en 77.495,89 euros a Apolonio y Fátima , y en 15.000 euros a Penélope . Ambas cantidades se incrementarán en los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Noveno.- Contra ésta sentencia se interpuso recurso principal de apelación por la representación procesal de la acusadora particular Penélope , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de los acusadores particulares Apolonio y Fátima , y del acusado.

Décimo.- Elevadas nuevamente las actuaciones a esta Sala ante la que se han personado todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 15 de octubre de 2013.

Hechos declarados probados por la Sala (para el caso de que se formule y se estime recurso de casación frente al pronunciamiento 'A' del fallo de esta sentencia )

PRIMERO.- Sobre las 3,00 horas del día 12 de diciembre de 2010. el acusado Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba en los Salones Badia sitos en la calle Gramil del Polígono Store, de esta ciudad, celebrando una cena de Navidad con sus compañeros de la empresa Polvillo, bajó a la calle enojado al tener conocimiento que estaban sustrayendo efectos de los vehículos allí estacionados. Al comprobar como a su turismo Seat Ibiza ....WWW , le habían sustraído los espejos retrovisores, enfadado arrojó al suelo el vaso que llevaba, así como propinó una patada a un vehículo estacionado en las proximidades.

Cuando el acusado Prudencio junto con su compañero Horacio volvía al Salón de celebraciones, en el rellano de las escaleras sostuvo una discusión con Pablo que formaba parte de los integrantes del otro grupo de la empresa Grupo FEU-VERT que celebraba igualmente una cena con ocasión de las Navidades. Dicha pelea estaba motivada porque el acusado consideraba que esta persona tenía relación con los autores de la sustracción, que se habían marchado a bordo de un vehículo marca Mazda de color rojo.

Al ser alertados los demás integrantes de ambos grupos de empresa de la pelea habida en las escaleras de las que el empleado de la entidad FEU-VERT resultó con lesiones, y de los daños que le estaba causando a los vehículos estacionados, se produjo un ambiente de crispación entre unos y otros y determinó que el acusado junto con su compañero Horacio , se montase en su vehículo y tras ponerlo en marcha realizara 3 ó 4 amagos de atropellar a varias personas del grupo contrario y propio que se encontraban frente al automóvil de Prudencio al que querían pedir explicaciones por las lesiones sufridas por Pablo , dando el acusado que era quien conducía varias embestidas marcha a delante y marcha atrás, echando el vehículo encima de los presente con cierto peligro de atropello, llegando incluso a impactar a uno de ellos Bienvenido .

SEGUNDO.- Tras realizar las maniobras de embestida descritas en el hecho 1º el acusado enfila la calle, por la que caminaba el seños Leoncio , acelera bruscamente y emprendiendo la marcha a alta velocidad sin encender las luces del automóvil y circulando por el centro de la calzada, arremete contra él con la clara intención de atropellarle y de causarle la muerte, golpeándole por la espalda, lanzándolo al aire y haciéndolo hace caer entre otros vehículos, golpeándose mortalmente en la cabeza. Como consecuencia del golpe la víctima murió en el acto por traumatismo craneoencefálico severo y destrucción de centros vitales.

El acusado, tras el atropello, no detuvo su vehículo continuando la marcha a una velocidad excesiva por la Ronda Norte de esta ciudad, siendo seguido por un par de vehículos conducidos por compañeros del Sr. Leoncio que no le dieron alcance, y dirigiéndose a su domicilio, manifestando a su novia lo acontecido, diciéndole 'Que se joda, que yo no le robo a nadie'. En dicha vivienda se personaron agentes de la Policía Nacional sobre las 6.30 horas, preguntándole Prudencio a los agentes actuantes que 'que le ha pasado a quien he atropellado'.

Al detectar los policías intervinientes en el acusado halitosis alcohólica le sometieron a las pruebas de detección de alcohol a las 6.24 horas, arrojando un resultado positivo de 0.36 y 0.38 g. de alcohol en aire espirado, una vez deducidos los errores de medición del aparato.

TERCERO.- La víctima Leoncio , nacido el día NUM004 -1980, estaba soltero, le sobreviven sus padres Apolonio y Fátima , y tenía una relación de noviazgo desde hacía algunos años con Penélope , no viviendo de manera estable y continuada ni con sus progenitores ni con su novia'.


Fundamentos

Primero .- La sentencia de instancia condena a Prudencio como autor de un delito de asesinato (con alevosía) por la muerte de Leoncio , sin circunstancias modificativas, a la pena de quince años de prisión; y por el delito de conducción temeraria, a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomoteres por dos años, además de las accesorias. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de delito, le condena al pago de una indemnización de 77.495,89 € a los padres de la víctima, y de 15.000 € a Penélope , de quien se dice ser novia del fallecido.

Contra esta sentencia se interpone recurso por parte del condenado Prudencio , articulado en seis motivos: el primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim ., por quebrantamiento del artículo 46.5 LOTJ ; los motivos segundo y tercero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto por falta de motivación del veredicto en lo referente a la apreciación de los hechos-base de la alevosía (motivo segundo) y del animus necandi(motivo tercero); los motivos cuarto, quinto y sexto, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas que justifiquen la apreciación de alevosía (motivo cuarto), homicidio doloso (motivo quinto) y delito de conducción temeraria (motivo sexto).

Por su parte, Dña Penélope (como acusadora particular) formula recurso de apelación articulado en tres motivos, los tres al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim ., denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas, arbitrariedad en la valoración de las pruebas, e infracción de los arts. 109.1 º, 110.3 º y 113 del Código Penal

La estimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de Prudencio comportarían, en principio(y sin perjuicio de los matices que después se dirán) la nulidad de actuaciones y la devolución a la Audiencia para celebración de nuevo juicio con Jurado y Magistrado-Presidente diferentes. Y la estimación del resto de los motivos daría lugar a la revocación de la sentencia apelada.

Pese a la conexión que existe entre unos motivos y otros (lo que deberá ser tenido en cuenta al argumentar su estimación o desestimación, y sus consecuencias), su estudio se ordenará desde la lógica de sus consecuencias: primero, los que comporten la nulidad del juicio y del veredicto; segundo, los que comporten la nulidad de la sentencia; y finalmente, los que comporten su revocación.

Segundo .- Sobre la incorporación al Acta de las declaraciones prestadas por el acusado y un testigo en sede policial.

Por más que una conocida aunque titubeante jurisprudencia ha reinterpretado el artículo 46.5 LOTJ , matizando la regla de su falta de valor probatorio, lo cierto es que la posible (aunque concomitante o indirecta) trascendencia probatoria de las declaraciones anteriores al juicio no alcanzan a las efectuadas en sede policial, cuyo único y exclusivo valor es el de denuncia o notitia criminis, las cuales, si bien ciertamente en ocasiones el Tribunal Supremo ha permitido su introducción en el juicio oral por medio del interrogatorio a los deponentes, o por medio de la testifical de referencia de los agentes que estuvieron presentes en aquellas declaraciones, no pueden ser incorporadas al Acta para su examen por el Jurado, pues tal posibilidad queda limitada a las declaraciones efectuadas en sede judicial, como dijo esta Sala en el Auto de 25 de julio de 2013 , en línea con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. En consecuencia, la decisión de la Magistrada- Presidente de unir, a instancias del Ministerio Fiscal, las declaraciones de Horacio y de Tomás , que fue debidamente protestada por la defensa, ha de calificarse en efecto como contraria a lo dispuesto en el artículo 46.5 LOTJ .

No comparte la Sala el criterio de los recurridos, que consideran que tal unión quedaba habilitada por el hecho de que tales declaraciones fueron ratificadasen sede judicial. La ratificación puede justificar la incorporación de la declaración previa policial al Acta cuando el declarante no vuelve a reproducir su versión ante el Juez, sino que se limita a manifestar que se remite a lo ya declarado. No fue lo ocurrido en este caso, en el que los hechos se explicaron por los declarantes con detalle ante la Policía y ante el Juez, ofreciendo versiones que en no pocos detalles han de calificarse como contradictorias o al menos diferentes, sin perjuicio de alguna alusión a lo que se dijo en sede policial, pero en absoluto en forma de ratificación o remisión genérica.

En definitiva, si el declarante no dijo lo mismo en sede policial y ante el Juez de Instrucción, la declaración que puede servir de contraste a la efectuada en el juicio sólo puede ser la sumarial, y no la que aparece en el atestado, por lo que sólo aquella puede ser incorporada al Acta.

Constatado el quebrantamiento del artículo 46.5 LOTJ , debe aún valorarse si dicho quebrantamiento comporta o no la nulidad del juicio, para lo que resulta imprescindible determinar si se ha causado o no indefensión material a la defensa. Al respecto, el recurrente argumenta que la incorporación al Acta sí ha tenido incidencia en el veredicto y posterior sentencia, por cuanto el Jurado ha motivado la declaración como probado del hecho primero (en el que se describen los hechos determinantes de la condena por el delito de conducción temeraria) aludiendo como elemento de convicción principal justamente a la parte de la declaración policial que luego cambió en sede judicial (es decir, que el acusado dijo ' como coja a alguien lo mato', y después, una vez montado en el vehículo, ' los voy a atropellar'y ' me los voy a llevar por delante').

Sin embargo el razonamiento del recurrente incurre en el error de considerar que tales manifestaciones son determinantes de la apreciación del delito de conducción temeraria, cuando, si no son incompatibles (pues revelarían la existencia de un dolo directo de lesionar o de matar, completamente diferente del dolo de peligroque se exige en el artículo 380.1 CP ), desde luego, en todo caso, son completamente inocuos, pues lo que debe valorarse no es si el acusado, conductor, pretendía agredir a las personas que se hallaban junto al vehículo, sino si voluntaria y dolosamente condujo de manera tal que ponía en peligro la integridad de tales personas, a cuyos efectos, insistimos, no es en absoluto preciso (sino todo lo contrario) tener por probado que el acusado quisierala agresión a personas concretas.

La incorporación al acta de las referidas declaraciones policiales y su consideración por el Jurado en la motivación del veredicto habrían podido ser, en consecuencia, determinantes de indefensión material si la condena hubiera sido por un delito doloso de lesiones o homicidio (consumados o en grado de tentativa) cometido con un vehículo de motor utilizado como instrumento delictivo, pero no cuando el delito por el que se ha condenado como consecuencia de haber considerado probado el hecho primeroha sido un delito de peligro, que de ninguna manera exigía la intención de causar daño que resultaría de las manifestaciones del acusado de que dieron cuenta los testigos en su declaración policial, y no en la judicial.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo que se diga al analizar el motivo sexto del recurso de Prudencio , este motivo ha de ser desestimado.

Tercero. - Sobre la falta de motivación del veredicto sobre el animus necandidel acusado.

En su motivo tercero, la representación de Prudencio denuncia que no existe motivación en el veredicto sobre la intencionalidad del acusado de matar a Leoncio , por cuanto los elementos de convicción que se exponen, si bien apuntan suficientemente (desde el punto de vista argumental) a la intencionalidad del cambio de trayectoria del vehículo hacia donde se hallaba la víctima, no permiten tener por acreditado un animus necandi, pues bien pudo concurrir, con los datos objetivos que se declaran probados, sólo un ánimo de lesionar.

El motivo no puede de ninguna manera prosperar, pues la inferencia de animus necandiresulta palmaria, sin necesidad de una especialmotivación, como consecuencia de la elocuencia de los hechos mismos: en efecto, atropellar voluntariamente ('arremeter') a un transeúnte a una velocidad que se calificó como considerable, golpeándolo con el vehículo de motor tras una 'brusca aceleración' y a 'alta velocidad' (hechos que no se discuten en este motivo por el recurrente) comporta sin duda alguna el dolo homicida, al menos en la modalidad de dolo eventual, pues aunque el acusado no desease la muerte de la víctima, sí realizó voluntariamente una conducta que, por sí sola, supone desprecio por su vida, pues cualquier persona en esas circunstancias ha de representarse la alta probabilidadde que se produjera el resultado de muerte.

Lo obvio no requiere una especial motivación, y por ello no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la defensa, lo que comporta la desestimación del motivo.

Cuarto .- Sobre la falta de motivación del veredicto sobre la alevosía.-

En su segundo motivo de apelación la defensa de Prudencio denuncia igualmente falta de motivación del veredicto, pero ahora referida a los hechos declarados probados que dieron soporte a la apreciación de la alevosía, y por tanto a la condena por un delito de asesinato.

No le falta razón al recurrente. Todos los elementos de convicción que señala el Jurado como determinantes de la apreciación como probado del hecho segundo hacen referencia exclusivamente a la intencionalidad del atropello, pero no a la conducta inmediatamente anterior indicativa de la elección de un modo concreto de atropellar a la víctima con sorpresa y consiguiente indefensión absoluta: en particular, que tras las diferentes maniobras que realizó en un primer momento al salir del lugar en que su vehículo estaba aparcado, ' aparcó tras un camión'; y que ' al ver pasar caminando solo a uno de los miembros del otro grupo - Leoncio - esperó a que éste rebasara su posición para seguidamente arrancar su coche, corregir la trayectoria y una vez enfilada la calle, por la que caminaba el Sr. Leoncio , acelerar bruscamente (...) '. Tales hechos describen un modus operandialevoso, por cuanto denota la selección de un 'modo, medio o forma' de agresión tendente a garantizar el resultado buscando la sorpresa o inadvertencia de la víctima. Leída con detalle la motivación del veredicto, es cierto que se alude únicamente al hecho de enfilar la calle y desviar la trayectoria una vez que el acusado llega a la altura de la víctima (lo que, como ya hemos dicho, denota la voluntariedad de la acción homicida), pero no se ofrece ninguna explicación de ese ocultarse detrás de un camión, esperar a que pasara la víctima, y perseguirla por la calle, hechos afirmados por la acusación, negados por la defensa, y desde luego relevantes para la apreciación de alevosía, que no pueden por tanto tenerse por probados sin motivación. Por otra parte, esta falta de motivación no ha sido subsanada en la sentencia, que tampoco hace referencia alguna a pruebas que dieran soporte a la declaración de los hechos mencionados como probados.

La consecuencia natural de la falta de motivación del veredicto es la nulidad del mismo, con la consiguiente devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio con Jurado y Magistrado-Presidente distintos, a menos que, como hemos indicado en alguna otra sentencia (en particular, la sentencia de 11 de abril de 2003 , que fue confirmada por la STS 8 abril 2005 ), deba proceder en todo caso la estimación de otro motivo sea cual fuere la motivación que se diese, bien por no ser los hechos descritos subsumibles en el tipo discutido, bien por no existir prueba de cargo sobre los hechos determinantes del tipo. Ello será objeto de análisis con motivo del estudio del motivo cuarto de apelación de Prudencio , y allí nos remitimos.

Quinto .- Sobre la presunción de inocencia.-

En sus motivos cuarto, quinto y sexto, la defensa de Prudencio denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que ha sido condenado sin base razonable como autor de los delitos de homicidio voluntario (por no existir prueba sobre el animus necandi), asesinato (por falta de prueba sobre la alevosía) y el delito de conducción temeraria (por cuanto entiende que no hay prueba lícita y suficiente para considerar que las embestidas y maniobras efectuadas con su vehículo tenían por finalidad agredir a las personas próximas al vehículo, en vez de huir de una eventual agresión por parte de éstas).

A) La apreciación de animus necandino es propiamente una cuestión probatoria censurable por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim ., sino una inferencia para cuya revisión es preciso considerar los cánones jurisprudenciales que han quedado reiteradamente establecidos. El sustrato fáctico de dicha inferencia viene constituido por la robusta prueba testifical que de manera indiscutible fuerza a tener por cierto que cuando el vehículo llegó al lugar donde se hallaba la víctima cambió bruscamente de trayectoria hasta alcanzarlo. Este hecho objetivo no es, ciertamente, completamente incompatible con la imprudencia, pues en efecto no sería imposible que el acusado estuviese pendiente del grupo de gente que había quedado detrás del vehículo y no advirtiera la presencia de Apolonio , perdiendo en un instante el control de la conducción del vehículo, que es lo que sostiene la defensa. Pero es sabido que para la estimación de un motivo de apelación al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim . no basta con presentar como posible una tesis alternativa a la que llevó a la condena, sino que es necesario convencer de que dicha tesis condenatoria ' carece de toda base razonable', y la Sala no puede sino decir que, sobre la base de la existencia de un cambio brusco de dirección (o 'volantazo') con el resultado del atropello, que sigue a un momento en que el mismo vehículo estuvo acometiendo a quienes se encontraban en un contexto de fuerte disputa, la inferencia efectuada por el Jurado no sólo es razonable, sino que lo es más que la tesis de la involuntariedad. Frente a tal apreciación del Jurado no puede invocarse en esta alzada la simple dudasobre cuál fuera el motivo de la agresión, al sostener la defensa que el agresor ignoraba la identidad de la víctima y por tanto su pertenencia o no al grupo con el que había disputado, precisamente porque no hay certeza de que el acusado supiera que era persona ajena a tal grupo, lo que permite entender, como entendió el Jurado, que el atropello es culminación de la misma conducta agresora generada por el incidente que acababa de producirse.

B) Por lo que se refiere a la existencia de prueba sobre la alevosía, y retomando lo ya razonado en el fundamento de derecho tercero, ha de hacerse constar ahora que los hechos sobre los que allí se dijo que no había motivación, están también absolutamente carentes de prueba, por cuanto en ningún momento del juicio oral se dijo por ninguno de los testigos, ni puede deducirse de la videograbación incorporada a las actuaciones, que el acusado estacionase el vehículo ocultándose detrás de un camión, y que esperara a que la víctima rebasase su posición para seguidamente arrancar y enfilar hacia donde se hallaba la víctima. Los testigos refiririeron las diferentes maniobras inicialmente efectuadas por el vehículo (dándole unos y otros diferente motivación), pero ninguno situó en aquél lugar a la víctima: nadie dijo nada de la víctima (dónde se hallaba, qué hacía mientras los primeros escarceos, etc.) que pudiera permitir situarlo caminando en la posición en que supuestamente se hallaba detenido el vehículo de Prudencio . En consecuencia, no es ya que, como se advirtió en el fundamento jurídico tercero, no se haya motivado por el Jurado el porqué de la apreciación como probados de los referidos hechos, sino que los mismos están carentes de toda prueba, por lo que procede suprimirlos del relato de hechos probados.

Siendo así, es decir, prescindiendo del hecho imaginado por la acusaciónde que el acusado 'esperase' oculto a la víctima para acometerlo una vez que rebasó su posición (lo que denotaría una alevosía proditoria), entiende la Sala que los hechos no pueden ser calificados como propios de la alevosía tampoco en su modalidad de 'sorpresiva'. Sólo queda el atropello voluntario de una persona que se hallaba en la calzada, a pocos metros de un lugar donde se acababa de producir un tumultuoso y ruidoso incidente en el que, objetivamente, un vehículo llevó a cabo maniobras peligrosas para quienes allí se encontraban. No es razonable pensar que dicho incidente hubiere pasado inadvertido a quien se encontraba en un lugar próximo (no más de cincuenta metros), y no queda constancia alguna de que el agresor, en el momento en que surgió el ánimo homicida (que es cuando debe valorarse la concurrencia de la alevosía, según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala) hubiese ' seleccionado' un ' medio, modo o forma' que tendiera a asegurar el resultado. Ciertamente se empleó un instrumento contundente y particularmente peligroso (un vehículo de motor en movimiento frente a un transeúnte), y ciertamente también ha de considerarse probado (por haber sido referido de manera inequívoca por testigos, y quedar corroborado con la prueba pericial) que la víctima fue atropellada por la espalda, pero en la reciente sentencia de 30 de noviembre de 2012 esta misma Sala tuvo ocasión de decir, con cita de la STS 25 febrero de 2010 , que en los casos de atropello intencional de un peatón no cabe apreciar automáticamente y en todo caso la alevosía, debiendo ésta excluirse cuando la víctima haya tenido ocasión de darse cuenta, antes de la colisión, de que el vehículo se dirigía a ella, ' como ocurre cuando tras un primer intento, el vehículo gira sobre sí y vuelve a acometer'.

Conforme a este criterio, entiende la Sala que en el presente caso no puede tenerse por probada la sorpresapropia de la alevosía, pues no es razonable pensar que la víctima no estuviera advertida del incidente previo en el que el vehículo se mostró peligroso con motivo de una disputa en la que intervinieron miembros de su grupo. La Sala ignora (pues no existe prueba sobre tal circunstancia, como se ha dicho) si Leoncio estuvo en algún momento dentro de la escena de los primeros hechos (maniobras del vehículo al salir de su aparcamiento y acometer a quienes increpaban al conductor pidiéndole explicaciones por una previa agresión que no constituye objeto de este procedimiento), pero aún en el caso de que estuviese apartado, no puede tampoco dar por probada la 'sorpresa' o total inadvertencia. Es claro que un peatón puede confiar en que un vehículo no va a atropellarlo intencionadamente, pero las circunstancias previas, contempladas objetivamente, sí eran tales como para poner en guardiaa todas las personas del lugar, como se puso en evidencia con el relato de todos los testigos presenciales. De ahí que, partiendo de la voluntariedad del atropello, lo procedente sea considerar que el acusado empleó abuso de superioridad(consistente en la utilización del vehículo) pero no buscó deliberadamente un modo especialmente seguro y sorpresivo, sino que más bien, saliendo a toda velocidad del lugar donde se había producido el primer enfrentamiento, aprovechó la circunstancia de toparse con un peatón al que sin duda relacionó con el grupo con el que se enfrentó, para atropellarlo, sin que la indefensión de la víctima pueda calificarse de absoluta por cuanto en una reconstrucción hipotética y futurible de los hechos, estuvo a su alcance precaverse poniéndose a cubierto del vehículo que protagonizó tan extraño comportamiento previo (tres o cuatro amagos de atropellar a los presentes, embistiéndolos con marchas hacia adelante y hacia atrás, como ha resultado probado).

En consecuencia, como no hay sólo un déficit de motivación sobre los hechos que sirvieron de base para la apreciación de la alevosía, sino que éste es expresión de la falta de prueba sobre los mismos, la respuesta más correcta es la de entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en cuanto al plusque comporta la alevosía, apreciándose una circunstancia de abuso de superioridadmedial o instrumental que sí queda perfectamente acreditada.

C) Por último, en cuanto a la prueba de los hechos determinantes del delito de conducción temeraria, y retomando lo razonado en el fundamento de derecho primero, tiene razón el recurrente en que ha de suprimirse del relato de hechos probados aquello que resulta exclusivamente de las declaraciones efectuadas en sede policial, no ratificadas posteriormente en sede judicial, pues por ninguna vía adquieren fuerza o valor probatorio: en concreto, que dijera '· me cago en los muertos, como coja a alguien lo mato' y luego ' los voy a atropellar(...) me los voy a llevar por delante'. Con todo, y como ya dijimos, tales manifestaciones no sólo no son necesarias para entender los hechos subsumibles en el artículo 380.1 CP , sino que más bien serían incompatibles, por cuanto llevarían a la apreciación de un delito de lesiones en grado de tentativa (y respecto de uno de los peatones, consumado) por el que se no se ha formulado acusación, siendo así que el resto de los hechos probados y apoyados en prueba testifical suficiente (maniobras efectuadas, velocidad del vehículo en zona transitada y poco iluminada, etc., sí pueden calificarse como delito de conducción temeraria, por lo que la condena por tal delito sí ha de mantenerse.

Sexto . Sobre las consecuencias de la estimación parcial del recurso de la defensa en orden a la determinación de la pena.

En consecuencia, procede condenar a Prudencio , como autor de un delito de homicidio doloso con la agravante de abuso de superioridad, sin circunstancias atenuantes, a la pena de doce años y seis mesesde prisión, sin perjuicio de la condena impuesta como autor de un delito de conducción temeraria, que se confirma.

Séptimo . Sobre la prueba de la convivencia de Penélope con la víctima y la indemnización que a ésta corresponde.

Subsanado por la Magistrada Presidente el motivo de nulidad que fue apreciado en nuestra precedente sentencia, al haber procedido a hacer una valoración personal reflejada en motivación expresa, y no por remisión a la decisión del Jurado, sobre los hechos-base determinantes de las consecuencias en orden a la responsabilidad civil derivada del delito, procede ahora pronunciarse sobre los motivos esgrimidos por la representación de Dña Penélope , centrada en la valoración efectuada efectuada por el Magistrado Presidente sobre la prueba de la convivencia de ésta con la víctima.

Como cuestión previa, la Sala debe aclarar que en lo referente a la determinación del círculo de perjudicados por la muerte de una persona, el hecho de tratarse de una muerte dolosa permite escapar de las rígidas determinaciones del Sistema de Valoración de Daños Corporales, previsto a modo de consecuencias naturalesde daños causados por negligencia, aunque sólo fuera porque, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, el dolo justifica una indemnización de todos los daños que conocidamente se derivendel hecho doloso siempre que concurran los criterios generales de causalidad e imputación objetiva. De ahí que, aun tratándose de daño moral, el principio de reparación íntegra permite e incluso obliga a identificar con la máxima precisión posible tanto el círculo de perjudicados como la intensidad del perjuicio. Del mismo modo, entiende la Sala que la ampliación o reducción del montante indemnizatorio para cada perjudicado que dicho Sistema de Valoración establece en función de con qué personas concurren en tal condición, no es en absoluto vinculante en los casos de dolo, por más que en dicho sistema se describan un conjunto de situaciones típicasque han de ser consideradas.

Desde este planteamiento la Sala considera que es posible ofrecer una respuesta singularizada y apartada de la regla general para los casos que escapan a las rígidas determinaciones del Sistema de Valoración, cuya razón de ser se encuentra más en la seguridad jurídica para las Compañías Aseguradoras que en razones de justicia y reparación íntegra del daño, que son las razones que deben presidir la responsabilidad civil en caso de delito.

Y así, presenta relevancia jurídica el hecho de que, en una apreciación de la prueba que la Sala está autorizada a hacer (pues la apelación sobre las decisiones del Magistrado Presidentesobre la responsabilidad civil no está sujeta a los severos límites respecto de las decisiones tomadas por el Jurado en su veredicto), la situación de Dña Penélope con la víctima no encaja enteramente ni en la calificación de convivente more uxorioni en la calificación de mera 'novia', lo que ha de tener su trascendencia en orden a la cuantificación de la indemnización que le corresponde.

El contraste de lo afirmado por unos testigos y por otros y el resultado de la prueba documental permiten concluir que ambos convivían, pero no de una manera continua, ininterrumpida y estable: la relación sí era estable, pero no la convivencia cotidiana. La Sala comparte la valoración del Magistrado Presidente, que considera que no ha llegado a probarse cumplidamente esa convivencia estable, duradera, continua y equiparada a la propia de una relación matrimonial. En cambio, sí considera probado que la relación sentimental y personal entre ambos excedíaya de la propia o característica de una pareja que tiene un proyecto de vida en común aún no comenzadoy sólo en preparación. Aparecen inequívocos indicios de, al menos, una convivencia ocasional (el testigo que menos, la concreta en algunos fines de semana y periodos de vacaciones), la toma de decisiones conjuntas y una comunidad de intereses que anticipala relación propia de una pareja algo más que accidental o provisionalmente unida, y por otra parte es expresión de una relación ya afianzada por cuanto nadie ha puesto en duda que ha durado alrededor de cuatro años, por más que ello no excluya que en determinados periodos de tiempo cada uno viviera sólo o con sus padres, lo cual es sociológicamente cada vez más frecuente, pues el paso desde el noviazgo a la relación estable de pareja no sigue hoy los cánones más tradicionales y nítidos de otro tiempo.

Ello permite a la Sala dar por buena la valoración probatoria efectuada por el Magistrado Presidente, y sin embargo estimar parcialmente el tercero de los motivos formulado por la representación de Dña Penélope , de manera que, sin menguar la indemnización correspondiente a los padres (respecto de quienes no había cesado un modo de relación típico de quien todavía no está unido establemente a un cónyugeo similar, y cuyo dolor por la muerte dolosa de su hijo no mengua por el hecho de que éste estuviese iniciando una relación estable, aunque progresiva, con una mujer), incrementar la indemnización correspondiente a Dña Penélope , que era algo más que una novia. Y a fin de fijar dicha indemnización, la Sala valora como referencia el hecho de que para la mayoría de los testigos la víctima y Dña Penélope fuesen pareja con al menos periodos de convivencia y con el propósito de contraer matrimonio en breve; que ambos estuvieren censados en el mismo domicilio; que la víctima hubiera designado en la póliza de seguro de vida a Dña Penélope como 'cónyuge'; y que la relación entre ambos pueda caracterizarse ya como resistentepor cuanto había durado aproximadamente cuatro años; así como también valoramos que Dña Penélope tiene, por su edad, más futuro que pasado también en lo afectivo, por lo que la herida moral, en circunstancias normales, cicatrizará con más facilidad que en el caso de los padres que han perdido un hijo, o que en el caso de quien ha compartido media vida con su consorte. Todo lo cual nos induce a considerar como apropiada una indemnización de 35.000€, cercana a la mitad de la que corresponde a cada uno de los padres del fallecido.

Octavo .- No existen razones para condenar a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

A) Que estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la representación de la defensa de Prudencio se revocala sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2012 por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera ), en el sentido de absolver al acusado del delito de asesinato del que venía acusado, y condenarle como autor de homicidio doloso con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años y seis mesesde prisión, con confirmación de los demás pronunciamientos de orden penal de la sentencia apelada.

B) Que estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la acusación ejercitada por Dña Penélope contra la segunda sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2013 por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera ), se revocala misma en el sentido de condenar a Prudencio a indemnizar a Don Apolonio y Dña Fátima en la cantidad de 77.495,89 €, y a Dña Penélope en la cantidad de 35.000 €,incrementándose ambas cantidades en los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 LEC .

C) Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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