Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 21/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100364
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00031/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204
6314A0 DIL. CONST J. ORAL- VISTA EN DOCUMENTO ELECTRONICO
N.I.G: 06015 37 2 2014 0103658
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2014
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000106 /2013
Acusación: Carlos Manuel
Procurador/a: PEDRO CABEZA ALBARCA
Letrado/a: FERNANDO MIGUEL GOMEZ BLANCO
Contra: Jesus Miguel
Procurador/a: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Letrado/a: M. BELEN HERNANDEZ GRAJERA
Rollo de Sala núm. 21/2014
Procedimiento Abreviado núm. 106/2013
Juzgado de Instrucción -2 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 31/2014
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo.
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 27 de Octubre de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 106/2013 -; Rollo
de Sala núm. 21/2014; Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz*»] , seguida contra el acusado D. Jesus
Miguel ; mayor de edad, natural y vecino de BADAJOZ, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000
NUM001 C.P. 06006 de dicha ciudad de Badajoz, nacido el día NUM002 /1967, y sin antecedentes
penales; hijo de Bernardino y de Elvira ; con D. N. I- NUM003 ; parcialmente solvente y en situación
de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los
Tribunales DÑA. MARIA ESTHER MARTÍN CASTIZO ; y defendido por la letrada DÑA. MARIA BELEN
HERNANDEZ GRAGERA; y como acusación pública, el Ministerio Fiscal ; representado por el Istmo Sr. D.
MIGUEL MARTÍN GÓMEZ; por un delito «APROPIACIÓN INDEBIDA».
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado de la Policía Nacional , siguiendo trámites por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y de la acusada presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto , en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 252 CP en relación con los arts. 249 y 250.1.5º CP , y reputando autor criminalmente responsable, al inculpado D. Jesus Miguel ; y estimando que no concurre en la conducta del referido inculpado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le imponga la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 9 MESES; a razón de 5 # de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para caso de impago; condena en costas; y que indemnice a la empresa Dehesiber S.L. en la cantidad de 64.622'62 #
TERCERO.- La defensa del inculpado, se adhirió íntegramente a las calificaciones del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.
Dictada sentencia de conformidad en los términos que se dirán, al manifestar las partes su intención de no recurrirla, fue declarada firme.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; quien expresa el parecer unánime de la Sala.
« HECHOS PROBADOS » Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que : En el período temporal comprendido entre los meses de abril y noviembre de 2011, el inculpado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó, como agente comercial, para la empresa Dehesiber S.L.
En calidad de tal, su actividad consistía en la promoción y gestión íntegra de la venta de los productos comercializados por la empresa referida (chacina/jamones).
A tal efecto giraba la visita pertinente a c/u de los clientes de la empresa, concertando con los mismos el correspondiente pedido, el cual, tras su comunicación telemática a la empresa, daba lugar a la expedición por ésta de la mercadería objeto del contrato, sirviéndola a los clientes acto seguido, bien mediante un sistema de reparto propio, bien mediante agencia de transporte externalizada, bien (excepcionalmente) mediante el propio agente comercial.
Una vez que la mercancía llegaba a poder del cliente, se extendían dos albaranes que acreditaban su entrega, uno de los cuales quedaba en poder del cliente y el otro lo era para la empresa.
A continuación ésta emitía la correspondiente factura al cliente, cabiendo realizar su abono, bien en efectivo, bien mediante instrumento cambiario (lo que implicaba la concesión de un pago aplazado), bien mediante transferencia bancaria.
En los casos en que se utilizó cualquiera de los dos primeros medios de pago (en efectivo o por instrumento cambiario), el inculpado, al gestionar el cobro de la mercadería entregada, se apropió de las cantidades que más abajo se detallan, recepcionando, en ocasiones, el pago de la misma de forma inmediata o consiguiendo, en otras ocasiones, su abono anticipado, al ofrecer unilateralmente ofertas/descuentos no autorizados por la empresa (sobre la factura o, incluso, sobre el propio albarán), sin que ulteriormente liquidara con su principal las cantidades por él recibidas.
El importe total de lo adueñado alcanza la cifra de 64.622'62#, que cabe desglosar en las siguientes cantidades, asociadas c/u de ellas a los siguientes clientes/compradores: .- La Alacena de Marisa...3.402'7# .- Pedro Enrique ...1.190'72# .- Alonso ...459'43# .- Flor ...1.215'33# .- Laura ...3.864'47# .- Bernardo ...458'15# .- Clemente ...365'73# .- Natalia ...1.388'76# .- Reyes ...23.976'55# .- DIRECCION001 CB...1.230'32# .- Ezequias ...168'35# .- Genaro ...7.832'82# .- Isaac ...1.194'69# .- María Luisa ...296'81# .- Leandro ...187'08# .- Maximo ...357'89# .- Ana ...100'00# .- Salones Puente Real...1.584'02# .- Rodolfo ...775'54# .- Clara ...956'10# .- Teofilo ...461'54# .- Jose Miguel ...165'00# (factura personal el propio imputado).
.- Estela ...3.049'42# .- Tapas El Encinar SL...3.511'03# .- Inmaculada [ Juan Ramón ...222'29# .- Venecia Hostelería SL...706'90# .- Agapito ...5.144'28# .- Milagros ...356'70#
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, de plena conformidad de las partes, son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con los artículos 249 y 250.1.5º del Código Penal .
«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes» Reclamada por el Ministerio Fiscal pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por los acusados presentes y por sus defensas es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO.- No concurren en la conducta del acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO .- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado D. Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de 4# de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y a que, en concepto de Responsabilidad Civil, indemnice a la entidad 'DEHESIBER S.L.' en la suma de 64.622'62# más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ; abonable dicha cantidad en el plazo de SEIS MESES, según acuerdo de las partes a contar desde la fecha del dictado de la presente Resolución, e imposición de las costas procesales al acusado.La sentencia fue declarada firme en el plenario, manifestando las partes en el acto del juicio su voluntad de no recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 27 de Octubre de 2014.

