Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 371/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLON

NIG: 12040-37-1-2013-0001032

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000371/2013- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000554/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON

Apelante: Lucas

Letrado: ALBERTO LUMBRERAS JIMENEZ

Procurador: MARIA JOSE CRUZ SORRIBES

Apelado: Jose Carlos , Argimiro , Natalia , Y EL MINISTERIO FISCAL

Letrado: ALBERTO LILLO LLORIA, MARIA CARMEN MONTERDE CREMADES , MARIA CARMEN MONTERDE CREMADES

Procurador : ANA SERRANO CALDUCH, MARIA RAMOS AÑO, MARIA RAMOS AÑO

S E N T E N C I A NÚM. 31/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO:Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO:Don Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 29 de enero de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 371/13 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17/12/12, dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal 3 de Castellón , en su Juicio Oral 554/10.

Han sido parte APELANTEDon. Lucas representado por la Procuradora D. MARIA JOSE CRUZ SORRIBES y defendido por el Letrado ALBERTO LUMBRERAS JIMENEZ y como APELADOSDon. Jose Carlos , Argimiro , Natalia , representados por las Procuradoras sras ANA SERRANO CALDUCH, MARIA RAMOS AÑO, MARIA RAMOS AÑO y asistidos de los Letrados sres ALBERTO LILLO LLORIA, MARIA CARMEN MONTERDE CREMADES , MARIA CARMEN MONTERDE CREMADES ; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Carlos Sarmiento Carazo y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.-Se considera probado y así se declara que el acusado Lucas mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /63 y sin antecedentes penales, manteniendo cierta relación laboral con la mercantil ALVABERCONS, SL sin disponer de poder de representación de esta empresa, a sabiendas que no se iba a ejecutar la promoción 'Residencial Gaudí' dada la delicada situación económica de la empresa, suscribió con Jose Carlos y Lorenza y Argimiro y Natalia sendos contratos de elección y reserva de una vivienda unifamiliar a cambio de dos mil euros, que hizo suyos sin ingresarlos en la caja de la mercantil. La promoción no se inició y a los pocos días los locales de la empresa donde se celebraron los contratos cerraron.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Lucas como autor responsable de un delito continuado de estafa anteriormente descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 año y 8 meses de prisión junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular.

Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados Jose Carlos y Lorenza la suma de 2.000 euros y a Argimiro y Natalia la suma de 2.000 euros como importe de los daños y perjuicios sufridos, sumas a la que será de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 29 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Lucas como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 en relación con el art. 74 del cp a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente por lo que se refiere a las declaraciones de los testigos y socios de la mercantil Alvabercons SL de las que se desprende a su entender que que todos ellos estaban al corriente de la realidad de la construcción del edificio Gaudi, y de que se habían estipulado contratos de reserva, lo que supone que el acusado actuaba en todo momento bajo el mandato y sumisión de la empresa para la que trabajaba. Se alega como segundo motivo de recurso la vulneracion por aplicación del art. 248 , 249 del cp pues no concurren en la conducta del acusado los requisitos exigidos por el delito de estafa por el que ha sido condenado.

Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La figura delictiva que nos ocupa requiere según constante jurisprudencia la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo, del delito con afán de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a el mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra;( SSTS 580/200, de 19/-5, 1012/2000, de 5-6; 457/2002, de 14-03 ; 629/2002, de 13-3 ; 297/2002, de20-2 ; 577/2002, de 8-3 )b) en cuanto a la antijuricidad, la transmisión económica realizada ha de implicar quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal, que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delitos; y, c) en cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y además que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de acción, lo que origina el animo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio ( STS 692/07, de 7-11 ; 523/98 , de 24-03-99 ; y 722/99, de 6-5 )

Los anteriores requisitos concurren en la conducta del acusado, visto el resultado de la prueba practicada y la valoración llevada a cabo por el juez a quo , respecto de la cual, tras el examen de las actuaciones , en modo alguno puede predicarse que haya sufrido un error en su función valorativa, habiendo explicado pormenorizadamente las razones por las cuales considera que el acusado es autor del delito de estafa imputado. A tales efectos ,el juzgador , a diferencia de lo realizado por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, valora la totalidad de la prueba practicada, y no parte de la misma , alcanzando la conclusión de que el sr. Lucas era el único responsable con el que trataron en las oficinas de la empresa los perjudicados; estos declararon de forma unánime que el acusado les informo de las viviendas, sus características y dimensiones, asi como de que podían proponer las reformas que consideraran convenientes, demostrando con ello que no era un simple comercial, sino con capacidad y autoridad de decision en la empresa, llegando a presentarse como el arquitecto de la obra. Los cuatro testigos y perjudicados coincidieron cuando declararon que a los pocos dias de presentarse en las oficinas de venta sitas en la calle Sagasta, se encontraban cerradas , viéndose obligados a denunciar los hechos, tras lo cual el acusado se puso en contacto con ellos teniendo lugar una reunión en la que les propuso una novación del anterior contrato pero a construir las viviendas por otra constructora por un precio superior, a lo que se negaron exigiéndole la devolución de las cantidades entregadas.

Como acertadamente razona el juez a quo ,llama poderosamente la atención que el acusado que mantiene que el proyecto Gaudi era una realidad, no haya presentado elemento alguno de prueba acreditativo de dicho extremo; al contrario de lo anterior argumenta acertadamente el juzgador que el acusado era plenamente consciente de que dicho proyecto no se iba a ejecutar por cuanto ni siquiera se habían dado los primeros pasos para ello, y a tales efectos no supo dar la identidad del arquitecto, o del estudio que habia llevado a cabo el proyecto, ni el pago de impuesto alguno, ni la licencia de obras. A sabiendas de todo ello, concertó los contratos con los perjudicados recibiendo la cantidad de 2.000 euros que hizo suyos, y que no percibióla empresa y a sabiendas de que de que las viviendas no se iban a construir.

Argumenta el juez a quo que a pesar de existir cierta vinculación laboral no reglada entre el acusado y la mercantil ALVABERCONS, SL , la promoción 'Residencial Gaudi' fue ideada y gestada por el acusado, quien no sólo redactó los polémicos contratos de reserva, como aseguró el acusado, sino además se encargó de realizar el primer plano y dio nombre a la promoción como así constató el testigo Isidro , llegando a esta conclusión por cuanto tratándose ALVABERCONS, SL de una empresa que hasta esas fechas se había dedicado siempre a meras reformas de albañilería, no ejecutando nunca una promoción de obra nueva, la promoción 'Residencial Gaudi' se inició con la incorporación de Isidro a la empresa de la mano del acusado, como así aseguró este testigo en el plenario, y si tras el cierre de ALVABERCONS, SL el acusado con el proyecto de esta promoción se fue a la empresa del hijo del Sr. Isidro , llegando incluso a ponerse en contacto con los cuatro 'compradores' para ofrecerles de nuevo la promoción a un precio superior con otra empresa es porque lógicamente se trataba de un proyecto personal suyo.

En virtud de las consideraciones realizadas ,el motivo de recurso ha de ser desestimado ,pues revisadas las actuaciones y la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo ,no se aprecia error alguno,careciendo de sustento las alegaciones realizadas por la parte apelante quien pretende sustituir la valoración realizada por el juzgador por su particular versión de los hechos partiendo de una valoración sesgada de la prueba en contra del pormenorizado análisis llevado a cabo en la sentencia donde se analizan todas y cada una de las declaraciones testificales prestadas por todos los intervinientes en los hechos, tras lo cual llega a la conclusión de que efectivamente el acusado no tenia ninguna intención de proceder a la construcción de las viviendas respecto de las cuales concertólos contratos de reserva con los perjudicados por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos que la sala hace propios a efectos de evitar repeticiones inútiles.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales sra. Mª José Cruz Sorribes en nombre y representación de Lucas contra la sentencia dictada por el ilmo. sr. magistrado del juzgado de lo Penal nº 3 de Castellon en el Juicio Oral nº 554/2010 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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