Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1006/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100032


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de enero de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 281/2011 del que dimana el presente Rollo número 1006/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas por delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil frente a Pedro Francisco representado por la procuradora Sra Quintero Hernández y asistido por el letrado Sr Tarajano Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, Antonia y Eloisa , representados por la procuradora Sra Bordón Artiles y asistidos por el letrado Sr Bravo de Laguna y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de enero de 2013 cuyo fallo dice:

'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo Pedro Francisco deberá indemnizar a Antonia en la cantidad de 1507,82 euros los interese legales del art 576 de la LEC '.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- No discute el recurso la autoría de los hechos, sino la calificación de los mismos, negando la existencia de estafa, al no haber existido perjuicio patrimonial. Señalando con respecto a la falsedad que no cabe calificarla, por la ausencia de elementos indispensables en el documento, como falsedad en documento mercantil, sino privado.

Por lo que hace a la primera cuestión señalar que el daño patrimonial, ha de ser producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

En nuestro caso es cierto que el vehículo en cuestión ha sido puesto en posesión de los 'compradores', razón por la que no se interesa la devolución del precio abondao, más existen dos hechos que determinan la comisión de la estafa: el primero y evidente se ha trasladado la posesión con una traba de la que no se informó a los 'compradores'; y la segunda y no menos evidente; obsérvse que hemos entrecomillado el término compradores y que hemos hablado de la trasmisión de la posesión, y es que la propiedad no se ha trasmitido, el vehículo sigue a nombre del recurrente, quién se ha limitado a trasladar la posesión inmediata más en concepto distinto al de dueño, pues a quel sigue ostentando la propiedad del vehículo.

SEGUNDO.- Por lo que hace a la falsedad al haber hecho entrega de un justificante profesional del Colegio Oficial de Gestores Administrativos (entrega que igualmente incide en el engaño integrador de la estafa), señala el recurso que el documento entregado carecía de sello y número de talonario, elementos estos tan imprescindibles, que le privan de la condición de documento mercantil.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2013 señala:

'Esta sala, como el propio recurrente pone de manifiesto, ha mantenido una jurisprudencia no del todo uniforme, a la hora de determinar el campo semántico del término 'mercantil' en el precepto de que se trata; y, así, cabe constatar la existencia de sentencias, como la de núm. 788/2006, de 22 de junio , de la que resulta que no basta que un documento sea utilizado en el tráfico mercantil para que aparezca dotado de este carácter'.

De otro lado, omo así se expresa en la Sentencia de 23 de julio de 2010 , todas las modalidades falsarias descritas en el artículo 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada.

En nuestro supuesto el dolo falsario es tan evidente que, como hemos dicho, el recurso no lo niega y se da la circunstancia, ciertamente relevante, a los efectos de decidir acerca de este motivo, de que el documento de que se trata no es una simple fotocopia, como viene a decir el recurso, sino que está íntimamente ligado a la compraventa a la que expresamente se refiere, y viene a incidir de un modo directo en la confianza en la actuación profesional produciendo efectos inmediatos en el tráfico jurídico. Y esto determina la existencia de un supuesto de los del artículo 392 del Código Penal

TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco y en su consecuencia debemos CONFIRMAR a sentencia de fecha 21 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Las Palmas , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha


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