Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 32/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00031/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 31 /2014
PENAL
Recurso de apelación
Número 32 Año 2014
Procedimiento Abreviado
Número 216 Año 2012
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito, contra Juan Carlos , Cesar y Ignacio cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por el Letrado Sr. Reyes Redondo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los citados acusados , recurso en el que han sido partes dichos acusados, como parte apelante junto con INLAR PROYECTOS INMOBILIARIOSSL como responsable civil subsidiario , representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por el Letrado Sr. Reyes Redondo , y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy Sebastián ,actuando como acusación particular, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistido del Letrado Sr. Hernández García, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Maria Felisa Herrero Pinilla
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha doce julio dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que en la fecha 21 de agosto de 2006, de una parte la mercantil INLAR PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, administrada mancomunadamente por los acusados Juan Carlos , mayor de edad , con DNI NUM000 , por Cesar , mayor de edad con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, y por Ignacio , mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, y de otra Sebastián suscribieron un contrato de reserva respecto de la parcela e inmueble que se iba a construir sito en la Unidad de Actuación nº 4 del Sector 4 del municipio de Torrecaballeros (Segovia), por el que este entregó a aquella la cantidad de 6.000 euros.
A fecha 29 de agosto de 2006, los acusados Juan Carlos y Cesar en su condición de administradores mancomunados de la mercantil INLAR PROYECTOS INMOBILIARIOS SL celebraron un contrato privado de compraventa con el indicado Sebastián por el que aquellos vendían a este la finca Parcela nº NUM003 del conjunto urbanístico que formaba parte de la Unidad de Actuación nº 4 del Sector 4 del municipio de Torrecaballeros (Segovia), así como la vivienda nº NUM003 , entregando el Sr. Sebastián la cantidad de 238.000 euros.
SEGUNDO.-El precio de compraventa fue fijado en 286.345,48 euros más IVA. En la Estipulación 3ª, se hacía constar que INLAR se obligaba a entregar a Sebastián la vivienda completamente terminada, libre de cargas arrendamientos y ocupantes en un plazo no superior a 24 meses desde la fecha de este contrato. La escritura pública se firmará a partir de 10 días desde la concesión de la licencia de primera ocupación otorgada por el Ayuntamiento cuando las partes lo convengan.
TERCERO.-En la fecha 12 de enero de 2007, losacusados en nombre de INLAR PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, a pesar de tener conocimiento de que la finca había sido enajenada y antes de su entrega a Sebastián , suscribieron un préstamo hipotecario con CAIXA D' ESTALVIS DE CATALUNYA por el que la finca nº NUM004 residencia en la CALLE000 sita en el BARRIO000 en la localidad de Torrecaballeros ( Segovia) quedaba hipotecada por importe de 257.210 euros.
CUARTO.- En lafecha 30 de junio de 2011, el acusado Juan Carlos en nombre y representación de INLAR PROYECTOS INMOBIOIARIOS SL y Sebastián y su esposa otorgaron escritura pública de compraventa sobre el indicado inmueble ante el Notario D. José Mª Olmos Clavijo, satisfaciendo la parte compradora a la vendedora la cantidad de 67.010,64 euros. Para poder escriturar el inmueble libre de cargas, Sebastián tuvo que subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por los acusados en nombre de INLAR PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, que ascendían a 20.031,10 euros.
QUINTO.- A fecha de celebración del juicio, ni los acusados ni la mercantil han reintegrado a Sebastián la cantidad adeudada (20.031,10 euros), aunque se ha incorporado dicha cuantía como crédito concursal al haber sido declarada la mercantil INLAR PROYECTOS INMOBILIARIOS SL en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en la fecha 20 de octubre de 2011.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Juan Carlos , Cesar y Ignacio como responsables penalmente en concepto de autos de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al ago de las costas procesales causadas por terceras partes, incluidas las de la acusación particular .
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Juan Carlos , Cesar y Ignacio indemnizaran conjunta y solidariamente a Sebastián en la cantidad de 20.031,10 euros por los daños y perjuicios causados, cantidad respecto de las que se devengará en interés legal del dinero previsto en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo abono y siendo responsable civil subsidiaria INLAR PROYECTOS INMOBILIARIOS SL'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Juan Carlos , Cesar y Ignacio se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo a las partes , para evacuar el trámite conferido para alegaciones, al hacerlo, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Humberto impugnaron el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren los acusados la sentencia recaída en la primera instancia, por la que se les condenaba como autores responsables de un delito de estafa del art. 252.1 del CP , a la pena de un año y cinco meses de prisión, con accesorias y costas, así como a indemnizar al perjudicado en 20.031,10 euros de forma conjunta y solidaria.
Estiman los recurrentes que el Juzgador a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, principalmente el clausulado del contrato de compraventa privada suscrito entre las partes el 29 de agosto de 2006, según el cual la parte compradora se comprometía a entregar el inmueble libre de cargas al momento de la firma de la escritura pública, lo que no significaba que no pudiera gravar la finca con hipoteca posterior a la firma del contrato.
Conforme al recurso, tampoco el tribunal habría apreciado correctamente las declaraciones de la parte querellante en el acto de la vista, por cuanto según los apelantes, el Sr. Humberto reconoció que sí sabía del gravamen concertado por la constructora con la entidad bancaria, vigente durante todo el proceso de edificación.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, alegan los recurrentes que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia al no haberse probado la concurrencia de los elementos del tipo regulado en el art. 251.1 CP , lo que conlleva la infracción de citado precepto que se habría aplicado de forma incorrecta.
Por último, de forma subsidiaria, solicitan que le sea impuesta la pena de prisión en grado mínimo, habida cuenta la buena fe con la que siempre han actuado en relación con el querellante en aras a intentar solucionar el problema de la forma más beneficiosa para el mismo.
SEGUNDO.-Respecto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. En efecto, abundando en lo anteriormente razonado, en el fundamento jurídico SEGUNDO se pormenoriza el contenido de las declaraciones de todos los que intervinieron en el acto del juicio oral, desde los acusados al testigo-perjudicado por el ilícito, concluyendo el tribunal en la forma en que lo hace en su sentencia, criterio plenamente compartido por esta Sala.
Analizando con más detalle las pruebas que los recurrentes entienden incorrectamente valoradas en la instancia, son dos las impugnadas. Por un lado el contrato de compraventa privado, celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2006 y las propias manifestaciones del querellante en el acto de la vista oral.
Comenzando por la documental, hemos de decir que lo que realmente se pacta en el párrafo segundo de la cláusula tercera -el que según los apelantes habría sido erróneamente valorado por el juez a quo-, es el plazo de entrega, que se efectuará en 24 meses, limitándose a incluir una fórmula de estilo en la que se añade que la vivienda estará libre de cargas, arrendatarios y ocupantes. Por ello no puede interpretarse en el sentido pretendido por los recurrentes. No se estaba autorizando, ni expresa ni tácitamente, a gravar o hipotecar la finca cuyo precio había sido pagado en más del 85%.
Por lo que respecta a las declaraciones del denunciante, víctima del ilícito, tampoco de ellas se desprende que diera su posterior consentimiento al gravamen. Textualmente manifestó que desconocía que el préstamo hipotecario se fuera a constituir sobre la totalidad de las viviendas, incluida la suya. Y ello al margen de que supiera que mediaba tal clase de préstamo entre la constructora y la entidad bancaria. Difícilmente se puede consentir una acción de la que se ignora su existencia.
Y es aquí donde radica el ocultamientocomo elemento determinante de la ejecución del ilícito. Los vendedores, en un ejercicio claro de abuso de confianza en la relación contractual, gravan la finca vendida a espaldas del comprador, a quien irrogan un claro perjuicio patrimonial por cuanto el bien queda, en la práctica, vacío de contenido económico mientras la hipoteca esté en vigor.
Haciendo nuestros y reproduciendo los razonamientos de la instancia, en cuanto recoge la doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, y más en concreto, de la Sentencia nº 257/2012, de 30 de mayo , resulta clave que en el supuesto de hecho allí examinado, en el contrato sí se había contemplado la posibilidad de que la constructora hipotecase el bien inmueble después de firmado el pacto, pese a lo cual es condenada por no haber conocido y consentido el comprador sobre el gravamen y haber pagado ya la totalidad del precio. Como bien señala el Alto Tribunal,
'que en el contrato de compraventa el vendedor es garante de que no surja una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre el bien objeto del contrato (véanse SSTS. de 29 de enero de 1997 y 13 de octubre de 1.998 )...De este modo, al ocultar el acusado al comprador este acuerdo con el Banco (tampoco consta que se le informase de la hipoteca que trataba la finca matriz y que se constituyó el 2 de mayo de 2.002), infringió sus obligaciones de garante hacia aquél, irrogándole un claro perjuicio...',
Y añade,
'...siendo así, por otra parte, que también la conducta típica comprende no solo los supuestos de constitución de hipoteca, sino también el exceso en la misma, ya que, como decíamos en la STS de 7 de abril de 2005 en ambos casos concurre la misma antijuridicidad en la acción, impulsado por el mismo dolo fraudulento y ejecutado con la misma actuación de ocultamiento, todo ello en el marco de una conducta maliciosa dominada por el engaño a través del abuso de confianza en la relación contractual y con el resultado perjudicial para los compradores, que ven disminuido el contenido patrimonial del bien adquirido equivalente a la carga a la que han de hacer frente. El delito quedará consumado en el momento en el que, de espaldas a los compradores, el vendedor grava de nuevo el bien enajenado o lo grava por un importe superior al convenido contractualmente...'
Como ya apuntábamos más arriba, en el caso de autos resulta claro que el comprador se vio perjudicado, en cuanto que el valor patrimonial del inmueble adquirido disminuyó por el importe de la hipoteca. De hecho, en el momento de suscribir la escritura pública de compraventa, él tuvo que hacerse cargo de parte de la devolución del préstamo hipotecario, si no quería que la vivienda fuera excluida de su esfera dominical y pasara a formar parte de la masa concursal.
Es cierto que en el supuesto sometido a nuestro examen, al momento de constituir los acusados la hipoteca sobre la finca del denunciante, éste aún no había pagado el 100% del precio. Pero ello no desvirtúa los razonamientos más arriba recogidos, desde el momento en que al comprador le restaba por pagar menos del 15% de su obligación, habiendo recibido ya los vendedores 244.000 euros en el momento de hipotecar el inmueble por 257.210 euros.
Debiendo partirse de la falta de error en la apreciación de la prueba, -no se acredita lo contrario- y por ende, de la existencia de prueba suficiente para que no haya duda acerca de la culpabilidad de los denunciados, de su participación en los hechos declarados probados, procede inexcusablemente el rechazo los motivos de apelación alegados en los ordinales primero y segundo.
TERCERO.-Respecto de la petición formulada con carácter subsidiario, dirigida a lograr una reducción de la pena impuesta, aun admitiendo que la señalada en la instancia se enmarca dentro de los límites legales resultantes de la aplicación del art. 251 y art. 66, apartado 1º, nº 6ª, hemos de atender los motivos alegados por los apelantes para rebajarla en el sentido solicitado. De este modo, es fundamental considerar la actitud colaboradora demostrada en todo momento por los vendedores, quienes hicieron lo que en su mano estaba para solucionar el problema, impidiéndoselo, en último extremo, la situación de quiebra patrimonial de la empresa y la subsiguiente declaración de concurso de acreedores.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace expresa condena al pago de las costas gen
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por los condenados Juan Carlos , Cesar y Ignacio y la sociedad INLAR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 12 de JULIO de 2013 , en procedimiento abreviado nº 216/2012, REVOCAMOS citada resolución en el único aspecto de rebajar la pena de prisión a UN AÑO para cada uno de los condenados y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sn hacer expresa condena del pago de las costas generadas en esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Maria Felisa Herrero Pinilla , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

