Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 2/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 52001370072015100061

Núm. Ecli: ES:APML:2015:61

Núm. Roj: SAP ML 61/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
213100
N.I.G.: 52001 41 2 2014 1063912
APELACION JUICIO RAPIDO 0000002 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Evaristo
Procurador/a: D/Dª JUAN TORREBLANCA CALANCHA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GONZALEZ CARRILLO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 31/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
D. EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA
D. JOSÉ LUIS MARTIN TAPIA
En la Ciudad de Melilla, a once de marzo de dos mil quince.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto, los autos de Juicio Rápido 60/14 ,
dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación ( Rollo nº
2/15 ), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha veintisiete de febrero
de dos mil catorce ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintisiete de febrero de dos mil catorce , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Condeno a D. Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE (9)MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; D. Evaristo deberá abonar a D. Jaime , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ (410) EUROS, con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por medio de escrito, en tiempo y forma, Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torreblanca Calancha, actuando en nombre y representación de Evaristo asistido por el Letrado Antonio Gonzalez Carrillo, efectuando en dicho escrito las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su representado, y que aquí se tienen por reproducidas, y en el que terminó suplicando al Juzgado para con esta Sala el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la recurrida, procediéndose a la libre absolución del acusado de todas las pretensiones que le fueron imputadas a su representado en esa causa.



CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugnó el Recurso de Apelación formulado, interesando la desestimación el mismo y solicitando se confirmación de la Sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor: «UNICO.- El día 11-02-2014, aproximadamente a las 03:20 horas, en la vía pública, C/ García Cabrelles de Melilla, D. Evaristo , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 -1974 en Melilla, hijo de Maximino y de Elvira , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico, forzó la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo matrícula YK-....-I ( propiedad de D. Jaime , el cual se encontraba debidamente estacionado) y se intentó hacer con algo de valor - incluyendo el propio vehículo- si bien no lo consiguió, al ser sorprendido por agentes de la Policía Nacional, que procedieron a su detención.

El vehículo matrícula YK-....-I sufrió desperfectos (cerradura de la puerta, marco de la puerta delantera izquierda, carcasas de la dirección y sistema de arranque) que han sido tasados en 410 euros.».

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238 , 240,16 y 66 del Código Penal , se alza en apelación la representación de aquel alegando error en la valoración de la prueba practicada y vulneración de la presunción de inocencia por entender que de la practicada no existe base alguna para afirmar la participación criminal del recurrente en los hecho enjuiciados.

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso en el que se insta la absolución del imputado la cuestión principal debatida guarda íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

A propósito de lo dicho, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aún cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

Del mismo modo nuestra doctrina jurisprudencial ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria, con arreglo a la cual, mediante la demostración de unos hechos se infiere, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, el hecho delictivo y su participación en el mismo del acusado. Y en este sentido se ha afirmado que en múltiples supuestos, atendida la dinámica comisiva, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso, si bien, debe reunir determinados requisitos. En concreto, el proceso de formación de la convicción judicial basado en presunciones o indicios no puede descansar en meras de sospechas, conjeturas o intuiciones, sino que requiere ciertas exigencias, tanto formales como materiales.

Expuesto lo anterior la prueba testifical del agente policial que prestó declaración en el acto del juicio, así como del propietario del vehículo coinciden en que encontraron forzada la puerta delantera izquierda del mismo. Manifestando convincentemente el agente policial, por su verosimilitud, firmeza y ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, que el acusado se encontraba maniobrando con un destornillador el bombín el coche al tiempo que giraba el volante. Frente a ello, la alegación ofrecida por la defensa del recurrente de acceder al interior del vehículo al estar la puerta abierta y con el único propósito de dormir, se representa inverosimil.

Ahora bien, este Tribunal no considera acertada la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia de que la intención del acusado era de apoderarse de los objetos de valor existentes en el interior del vehículo. Y ello, en primer lugar, al no encontrarse en poder del acusado ningún objeto de valor, pese a haber permanecido cierto tiempo en el interior del vehículo, como pone de manifiesto que la policía acudiera al lugar de los hechos por la llamada telefónica a la centralita de la comisaría de un vecino denunciando el hecho. En segundo término, por ser sorprendido manipulando el vehículo con el fin evidente de arrancarlo. Y, finalmente, según la prueba pericial, por presentar el vehículo forzados el sistema de arranque y bloqueo de dirección.

Lo expuesto, sugiere que el propósito del acusado era la puesta en marcha inmediata del vehículo.

Conducta que tiene encaje en el tipo penal del delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 número 1º del Código Penal y no en el de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y concordantes.

En otro orden de cosas, señalar que el valor del vehículo es superior a 400 euros, dado que sólo el importe de reparación de los daños causados en los mecanismos reseñados y en la cerradura de la puerta exceden de dicha cantidad.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, se considera que la calificación jurídica correcta es la de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 número 1º, al haber utilizado el autor para su sustracción uno de los modos de fuerza descrito en el artículo 238 del Código Penal .

El hecho de que el recurrente haya sido condenado en la instancia por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 y concordantes del Código Penal , y finalmente resulte condenado en esta segunda instancia por un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 número 1º del Código Penal , en modo alguno quebranta el principio acusatorio, en cuanto que los hechos objeto de imputación siempre han sido conocidos por el acusado y la decisión final de condenar al mismo por la última de las calificaciones es posible desde el momento que el Tribunal Supremo tiene declarada la homogeneidad entre ambos tipos penales como así se recoge en su sentencia de 10 de mayo de 1990 . Además, en todo caso, la solución por la que se opta en la sentencia de apelación es la más favorable al acusado, pues el delito de robo de uso de vehículo de motor cuenta con una pena más leve que el delito de robo con fuerza.



TERCERO.- En orden a la penalidad, si bien no concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, en cambio se aprecia una especial peligrosidad social del acusado puesta de manifiesto en sus numerosos antecedentes penales, por lo que se considera procedente imponer la pena asignada al hecho punible en su extensión media.



CUARTO.- El artículo 62 del Código Penal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el caso enjuiciado a la vista del grado de ejecución del delito, en donde el acusado se encontraba manipulando el sistema de arranque del vehículo se considera procedente rebajar la pana asignada al hecho punible en un solo grado.



QUINTO.- Conforme al artículo 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. Se considera correcta la indemnización fijada en la sentencia de instancia.



SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.ECrim ., procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamosparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN TORREBLANCA CALANCHA en nombre y representación de Evaristo , contra la sentencia de fecha 27/02/2014 , pronunciada por el Ilmo .Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma , y en su lugar dictar otra en el sentido de absolver a Evaristo del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238 , 240,16 y 66 del Código Penal del que era acusado, condenándole como autor criminalmente responsable de delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa del artículo 244 número 1 º, 16 y 66 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 4 meses y 15 días con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente establecida, manteniendo los restantes pronunciamientos no impugnados de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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