Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 946/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100048

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00031/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2012 0001365

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000946 /2015

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Olegario

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA BARCINA MAGRO

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 31/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a 4 de Febrero de 2016.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 369/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, sobre Atentado, siendo apelante en esta instancia Olegario , representado por el/a Procurador/a D/ª.JOSE MARIA BARCINA MAGRO; y asistido del Letrado José Luis Serrallé Ramirez, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis, cuya Parte dispositiva dice: 'CONDENO a Olegario , como autor de UN DELITO DE ATENTADO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha y al pago de las costas.

En el orden civil, Olegario indemnizará a Luis María con la suma de 420 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes:


ÚNICO . Se considera probado que en Molinicos (Albacete), sobre las 20:15 horas del día 20 de marzo de 2009, el Guardia Civil Luis María , con TIP nº NUM000 , actuando en el ejercicio de sus funciones en la calle Mayor de Molinicos, formuló denuncia por infracción administrativa frente a Alexis , por arrojar cristales a la vía pública, presenciando dicha actuación el acusado Olegario , mayor de edad (08.11.81) y sin antecedentes penales que junto a otras personas no identificadas, se reían de la intervención del agente, desaprobando su actuación.

Posteriormente, sobre las 01:00 horas del día 21 de marzo de 2009, el Guardia Civil Luis María , encontrándose ya en ese momento fuera de servicio, se hallaba en el Pub 'El Retiro' de Molinicos, coincidiendo allí con el acusado Olegario , procediendo en un momento dado a echar el humo de cigarro que estaba fumando sobre la cara del agente, al tiempo que le propinó un codazo en el costado derecho, sufriendo el agente lesiones de las que tardó en curar, sin tratamiento médico, 7 días, durante todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le halla quedado secuela alguna.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, que en la misma no se indica que el juicio se llevó a cabo en dos sesiones, y que tampoco se hace constar que el fiscal modificó sus conclusiones rebajando la pena de dos años de prisión a un año.

En cuanto a los motivos del recurso se esgrime error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto entiende que no existe prueba en relación al primer incidente de que se riese de la intervención de la Guardia Civil, sino que intentó quitarle hierro al asunto y evitar que el incidente fuera a mayores como indican todos los testigos de la defensa.

Continúa esgrimiendo que existe animadversión en el denunciante frente al denunciado, como lo demuestra el hecho de haber iniciado un expediente sancionador contra el mismo, siendo erróneo que él lanzase el botellín al vehículo oficial.

En relación a las lesiones sufridas, expone que no hay prueba alguna de ellas, ni siquiera el parte médico que no recoge los hematomas que dice que sufrió.

También esgrime el recurrente que hubo comunicación entre los testigos que depusieron en la primera sesión y en la segunda , poniéndose de acuerdo para poder justificar que el primero se retractara en sus declaraciones , por lo que no deben ser tenidos en cuenta.

Frente a ello la versión del imputado fue avalada por la declaración de los testigos que estuvieron presentes , llamando la atención que si los hechos hubiesen ocurrido como dice , no se procediese a su detención , tomándole declaración solo como denunciado , sin que se incoase expediente penal ni administrativo alguno contra él.

Por último, y con carácter subsidiario, expone que el propio denunciante afirmó que el golpe le molestó para trabajar durante 2 ó 3 días , por lo que no debe ser indemnizado, como se hace en la sentencia, por 7 días impeditivos.

art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

SEGUNDO.- Lo primero que debemos decir , en cuanto a las cuestiones previas planeadas, es que las mismas son más propias de un recurso de aclaración, que de un recurso de apelación, por cuanto carece de relevancia practica que se haga constar que las sesión del juicio se llevaron a cabo en dos sesiones, como ocurrió ,o en una, sin perjuicio de la posible comunicación entre los testigos, que es una cuestión diferente. Al igual que tampoco es relevante el que no se haga constar expresamente que se modificó la calificación , por cuanto sí consta que la pena pedida era de un año, y no de dos como aparece en el escrito de calificación provisional.

TERCERO.- Dicho lo anterior , y habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso , sobre la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

CUARTO. lo primero que debemos determinar, aunque no se discuten los mismos , sino que los hechos hayan acaecido como consta en la sentencia , son los requisitos del tipo penal que nos ocupa, y así, de conformidad con la jurisprudencia, son los siguientes que se ponen de relieve en la siguiente sentencia:

STS 328/2014, de 28 de abril que ha perfilado los siguientes elementos:

'a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También La Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica STS 743/2004 .

Se centra fundamentalmente el recurso en que no concurre prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo , debemos decir que ,del visionado del juicio , y del examen de la prueba practicada , la Sala entiende cometidos los hechos expuestos en la sentencia recurrida , integrando los mismos los requisitos del tipo penal que nos ocupa.

En efecto , a juicio de la Sala, en el presente caso la prueba practicada si es suficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia, pues a diferencia de lo que entiende el recurrente, la declaración de la víctima reúne todos los requisitos que la jurisprudencia establece a tal fin. En este sentido la jurisprudencia tiene establecido que la sola declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , exigiéndose que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y

3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).

En el presente supuesto la declaración del denunciante cumplen los requisitos expuestos, por cuanto su declaración está ausente de incriminación subjetiva , ya que, como dice el denunciante, no se conocían y sólo llevaba un mes en ese puesto, y el hecho de haber iniciado un expediente sancionador contra el acusado a instancia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Elche de la Sierra , que no por él, no significa que su denuncia esté alentada por un ánimo espurio o de venganza , que pudiera teñir de un tinte subjetivo su declaración , privándole de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria, que debe afianzarse sobre bases objetivas y firmes. Lejos de ello, el denunciante afirma que salió por la noche y que estaba en un pub tomando una copa con los amigos, y como reconoce uno de los testigos que depuso a instancia de la defensa, fue él el que se acercó al agente para aclarar lo ocurrido con el botellín, no el agente a ellos.

Igualmente dicha declaración no tiene ningún tipo de incredibilidad objetiva, al ser la misma verosímil y lógica , avalada con datos periféricos , objetivos y externos. A este respecto debemos decir que el propio denunciado reconoce que estuvo en el lugar , aunque dice que no se acercó a él, a diferencia de lo que expone el testigo amigo suyo Higinio que reconoce que se acercó para solucionarlo porque no quería problemas ( refiriéndose al incidente del botellín) , que fue de buena fe, dice que no le vio agredirle , que estuvo a su lado. Luego debemos entender que sí se acercó. Pero sobre todo resulta corroborada con la declaración de los dos testigos que le acompañaban . Así Justo afirma que dentro presenció lo ocurrido y que le insultaron , y que fuera no llegó a ver del todo lo del codazo ya que fue al salir , primero iba el denunciante , luego Nemesio y después él , por eso no lo vio, pero llevaba una camiseta roja y si vio la actitud y que había tensión. Declaración que coincide con la del denunciante y la del testigo Nemesio quién afirma que fue al salir en la puerta que iba primero del denunciante , después él y por último otro compañero refiriéndose a Justo , y esta persona que estaba sola le echó el humo y le dio un codazo, no recordando con qué brazo.

Declaraciones que cuya objetividad no hay razones para dudar, pues, aunque se ponen en entre dicho por el recurrente, no se ha probado que entre una sesión y otra hablaran entre ellos de la declaración que debían prestar. Dijo este último testigo que se comunicó con wuhasapp con el denunciante pero que no hablaron de la declaración . Y , ni mucho menos, ha resultado probado que se pusieran de acuerdo sobre lo que tenían que decir. Sin que tampoco sea cierto que el Sr. Justo se retractara de lo dicho con anterioridad ya que en la Guardia Civil sólo le preguntaron si estaba de acuerdo con lo manifestado por el denunciante, manifestando ' que si está de acuerdo en lo referente a los hechos originados a partir de la 01:00h , tanto en los hechos por él descritos como en la veracidad de las manifestaciones por el denunciante descritas como insultantes, amenazadoras e intimidatorias , no pudiendo corroborar los hechos descritos en relación a la actuación policial del denunciante durante la tarde del día de ayer , en tanto no se encontraba presente en dicha actuación'. Luego en esta declaración está afirmando lo mismo que dijo en el acto del juicio oral, por cuanto aquí nada dice del codazo y de que le echara el humo, sino de los insultos que sí oyó, a diferencia del otro testigo , Nemesio que en el mismo formato de declaración sí afirma también, a parte de los insultos, que está de acuerdo con la veracidad de la agresión mediante un codazo descrita por el denunciante . Es cierto que en la declaración realizada en fase de instrucción si dijo que presenció como otro individuo que no conoce de nada al salir por la puerta del pub le echó el humo del cigarro a Luis María al tiempo que le pegó un codazo en el costado derecho. Pero seguidamente dice que se ratifica en la declaración prestada en el cuartel de la Guardia Civil de Molinicos. Luego esta declaración es contradictoria en sí misma. Entendemos que por error, al preguntarle por todos los hechos y contestar sobre todo, cuando él solo había presenciado parte, puesto que ningún interés podemos entender que tiene en faltar a la verdad cuando en la primera declaración expone sólo lo que vio, se ratifica en ella en fase de instrucción y lo reitera en el acto del juicio oral. Por tanto dicha declaración le debemos atribuir pleno valor probatorio.

A todo lo expuesto debemos aunar que la declaración del denunciante también se corrobora y avala con los informes médicos obrantes en autos, donde en el primero emitido ya aparece dolor espontáneo en costillas flotantes derechas que aumenta a la presión, parte emitido pocas horas después y que es compatible con el mecanismo causal descrito, a lo que no obsta que no presentase hematoma, por cuanto al haber sido causado pocas horas antes, es posible que apareciera con posterioridad. Y en el informe de sanidad se recoge expresamente contusión costal anterior derecha.

Finalmente dicha declaración es persistente, coherente , sin contradicciones , ricas en detalles y mantenida íntegra desde el primer momento en su denuncia ante la guardia civil, sin que a nuestro juicio resulte relevante que dijese que al botellín le dio una patada estrellándolo contra la rueda del vehículo, o que el botellín se rompió al cogerlo la rueda , ya que ni es relevante para los hechos enjuiciados, ni hay diferencia sustancial entre una cosa u otra, ni por otra parte , es posible que no se pueda saber con exactitud si se rompió al golpear contra la rueda o si se rompió al cogerlo ésta, pero , como hemos dicho, en todo caso es irrelevante.

En definitiva , consideramos que la declaración del denunciante constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y a lo que no es óbice la declaración del imputado, claramente exculpatoria, ni tampoco la de los testigos por él propuestos, ya que de lo que hablan ellos es de lo acaecido dentro del pub, donde obviamente no acaecieron estos hechos , sin perjuicio de que, ni incluso dentro, saben todo lo ocurrido , pues todos afirman ' que ellos vieran', lo que no significa que no acaeciera y sobre todo unos estaban jugando al villar( pendientes de su partida como afirman) , había mucha gente, y no estuvieron en todo momento pendientes de lo que hizo su amigo, por lo que bien pudo pasar y que ellos no se dieran cuenta, pues ninguno ha afirmado que estuvieron en todo momento juntos y pendiente de sus actos.

Por último decir que nada tiene que ver con la comisión de los hechos el que le detuvieran o no en ese momento, como lo que pudo pasar respecto de la persona que profirió los insultos dentro del pub, ya que estos hechos no se enjuician en este procedimiento.

Al igual que tampoco podemos estar de acuerdo con lo expuesto en el recurso en relación a la modificación efectuada por el Mº Fiscal a sus conclusiones provisionales, puesto que la razón no fue que los hechos no estaban probados , o que los entendiese menos graves, como deja vislumbrar el recurrente en su recurso, puesto que la calificación no se modificó, sino que la razón de la rebaja de la pena fue la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que nada tiene que ver con los hechos cometidos.

Por todo ello este motivo del recurso debe ser desestimado, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia a través de la prueba expuesta, sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo invocado , ya que a la Sala no le presenta duda la prueba practicada sobre lo acontecido, que sería cuando el mismo surte virtualidad.

QUINTO.-Resta por examinar la cuestión relativa a la responsabilidad civil.

Es cierto que el perjudicado afirmó que sólo estuvo sin trabajar dos o tres días, y que en el informe médico de sanidad se hace constar que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 7, pero ello no es incompatible, por cuanto es posible que no estuviese impedido para la actividad laboral, pero sí para otras ocupaciones habituales, es más, o incluso estándolo, acudir, por lo que, en todo caso debe ser indemnizado por los días que las lesiones le impidieron trabajar, aunque de hecho lo hiciera.

SEXTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

SEPTIMO.- Habiendo entrado en vigor la reforma operada en el C.P por la ley 1/ 2015, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera , procede examinar si es procedente la revisión de la sentencia.

Si examinamos ambas legislaciones es cierto que el tipo penal de atentado ha sido modificado en cuanto a la pena impuesta, pasando de la pena de prisión de uno a tres años, a ser de seis meses a tres años, ahora bien, ello no significa que de forma automática deba procederse a la revisión, si no que, como reiteradamente viene diciendo esta Sala, hay que estar al caso concreto.

Pues bien, en este caso concreto, como ya establece la Juez en su sentencia, en atención a que el acometimiento se dirigió contra un solo agente, a la entidad de las lesiones causadas, a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y a la pena mínima impuesta en la citada sentencia, consideramos que sí debe revisarse rebajándola al mínimo legal que se le impuso en aquella, y que ahora, tras la nueva legislación, es de seis meses.

En relación a la falta de lesiones, aunque en principio, tampoco procedería la revisión al no ser más favorable la pena, y sin que estemos en el supuesto de la Disposición Transitoria Cuarta, que lo es sólo para los procedimientos en tramitación ,sin embargo, en atención al principio acusatorio también debe ser revisada, procediendo a la absolución, dejando íntegra la responsabilidad civil.

Y todo ello, como hemos dicho, al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal en su informe emitido en fecha 17/11/2015.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por D. Olegario , representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA BARCINA MAGRO, contra la Sentencia dictada el 30/6/15 por el Juzgado de lo penal 3 bis de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Que DEBEMOS REVISAR Y REVISAMOSla sentencia en el sentido de rebajar la pena de prisión de 1 año a seis meses, absolviendo por la falta de lesiones, manteniendo la responsabilidad civil impuesta.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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