Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1766/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100030
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0035473
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1766/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 153/2015
S E N T E N C I A Nº 31/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSET
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 21 de Enero de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ESPERANZA ÁLVARO MATEO, en nombre de Dª Martina y D. Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 20 de Julio de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de Julio de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Los acusados Martina y Justo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con intención de conseguir un beneficio ilícito, desde el mes de octubre de 2010 hasta el de noviembre de 2013, aprovecharon la relación de confianza que Romulo entregó con la primera, derivada de los servicios de prostitución que aquella le venía prestando y la enfermedad que Romulo padecía -distrofia miotónica de Steinert- que, junto con una inteligencia límite, había dado lugar al reconocimiento de una minusvalía del 65% que resultaba evidente para los acusados, para convencerle a fin de que les entregara distintas cantidades de dinero con falsos pretextos como que Martina tenía que viajar a cuba; que tenían que pagar a un sicario para acabar con la vida de un supuesto marido celoso de Romulo , que si no les pagaba contratarían un sicario para acabar con su vida y la de su familia; que le iban a denunciar por malos tratos... pretextos que Romulo e creía y que le movían a ir entregándoles las cantidades que le iban solicitando.
En ocasiones, incluso le acompañaban al banco a efectuar los reintegros, como el día 4 de noviembre de 20'13, en que la acusada acompaña a Romulo a la sucursal de BANKIA de la plaza del Celenque, de Madrid ,a fin de que sacara de su cuenta 550 euros, que acto seguido, le entregó. Y el día 9 de octubre de 2013 fue el acusado quien le acompaño a la sucursal DE BANKIA de la calle del Pez, a fin de que hiciera un reintegro por 1.150 euros, para lo que tuvo que firmar un contrato de tarjeta de crédito con BANKIA en la misma fecha, sacando a continuación esa cantidad para entregársela al acusado.
En varias ocasiones, para aparentar ante Romulo la normalidad e la situación, le firmaban un recibo del dinero. Así hizo la acusada en seis ocasiones por importe de 450, 100, 100, 1.100, 300 y 560 euros; y el acusado en cuatro, por 500, 1.100, 1.000 y 1.140.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Martina y Justo como autores responsables de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 74, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
Los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizaran a Romulo en la cantidad de 6350 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ESPERANZA ÁLVARO MATEO, en nombre de Dª Martina y D. Justo , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 24 de Noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de Enero de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dª Martina y D. Justo , alega en síntesis como motivo para sustentar su impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 C.C , relativo al delito de estafa por el que han sido condenados.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia condena por un delito de estafa continuada al entender que los acusados se aprovecharon de la relación de confianza que el Sr. Romulo , entablo con la acusada, 'derivada de los servicios de prostitución que aquella le venía prestando' y la enfermedad del Sr. Romulo para convencerle que les entregara distintas cantidades de dinero con falsos pretextos. Siendo la prueba esencia de la que se sirve el Juez, la declaración del perjudicado, sin que pueda entenderse como prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Invoca el recurrente para fundamentar su pretensión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, asi como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para que pueda ser considerado el testimonio de la víctima hábil a los efectos de dictar un pronunciamiento condenatorio. Añade que no puede valorarse el testimonio de la Sra. Verónica , tía de la víctima y que fue la persona que interpuso la denuncia, al ser un testigo de referencia de las manifestaciones de su sobrino.
Analiza el testimonio del perjudicado, y señala que se valora el testimonio de este y no el de la Sra. Martina , cuando esta justifico el desplazamiento patrimonial en la prestación de servicios de prostitución, hecho que se recoge como probado cuando fue negado por el Sr. Romulo .
Añade le recurrente que no ha quedado probado que la entrega de dinero, que no se discute, provenga de un engaño previo por parte de los acusados, e incluso las cantidades que se denunciaban como entregadas a la acusada, que ascendían en la denuncia a más de 28.000 euros, finalmente en la sentencia concluye que solo 6.350 provienen del engaño previo, y ahí es donde la parte recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues ni siquiera dicha cantidad resulta probado que provenga de un engaño previo. Concluye el recurso, entendiendo que la declaración de la víctima no alcanza el grado de certeza necesario para dictar una sentencia condenatoria, solicitando se tenga por interpuesto el recurso contra la sentencia dictada.
La representación procesal de D. Romulo , presento escrito impugnando el recurso de apelación, al entender que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, basándose esta en dos principios, primero en la libre apreciación de la prueba que corresponde a los jueces y tribunales y segundo, para desvirtuar dicha presunción, se precisa que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado. En cuanto a la alegación de la recurrente, de que la declaración de la víctima no ha sido suficiente para desvirtuar el principio invocado, sostiene que no sólo presto declaración la víctima, en todo caso suficiente, sino que el Juzgador a quo conto con otras pruebas tanto testificales, la de Dª Verónica , tía de la víctima y documental y pericial. En cuanto a la prueba practicada en el Juicio oral, la parte recurrente sostiene un error en la valoración de la prueba, y lo que pretende es la sustitución de la valoración apreciada por la juzgadora, por su particular visión. Concluye solicitando se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución recurrida
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto, y solicito la confirmación de la sentencia por sus propios razonamientos jurídicos que no han quedado desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, vulneración del principio de presunción de inocencia. Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Y conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), ysegún reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero )' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.
De lo actuado ha quedado acreditado que los acusados, de común acuerdo, y con intención de obtener un beneficio, desde octubre de 2010 hasta noviembre de 2013, aprovechándose de la relación de confianza con Romulo , al que conocía la acusada por los servicios de prostitución prestados, y de la enfermedad que padecía el Sr. Romulo , distrofia miotónica de Steinert, con una inteligencia límite, que había dado lugar a un reconocimiento de una minusvalía del 65% que era evidente para los acusados, para convencerle de que les entregara distintas cantidades de dinero con falsos pretextos, que creía la víctima y le movían a entregarles las cantidades de dinero que le solicitaban. E incluso en ocasiones le acompañaban al banco a efectuar reintegros, y para aparentar normalidad en la situación le firmaban recibos de dinero que les entregaba, seis recibos firmados por la Sra. Martina por la suma de 2.610 euros y cuatro recibos por un importe de 3.740, lo que hace un total de 6.350 euros (cantidad que finalmente es recogida en la sentencia, al existir prueba documental respecto a ella)
Hechos que han quedado acreditados, no solo de la declaración testifical prestada por D. Romulo , sino de la testifical y documental, relatando el Sr. Romulo , como sucedieron los hechos, señalando que conocía a los acusados de la calle, de la que iba con chicas, que la Sra. Martina le pidió dinero varias veces, continuadas, bajo amenazas, que describió como iban a enviar a alguien para que le mataran, que tenía sicarios, que le iban a decir a las chicas de la calle que declararan en su contra, que se creyó las amenazas, el acusado Sr. Justo empezó a acompañar a la Sra. Martina , amenazándole por dinero, exhibido el documento obrante a los folios 108 y 109, manifestó que se lo entrego D. Justo , en presencia de la otra acusada y que dijo que el de la foto era el marido de una de las chicas con la que estuvo, y que le iba a hacer la vida imposible, y tenía que pagar, que los acusados le acompañaron varias veces al banco, que le hicieron pedir un préstamo porque no tenía el dinero que le pedían, que fue solo a solicitarlo, que los recibos firmados por los acusados no corresponden con servicios de las chicas, que no pudo hacer recibos de todas las cantidades porque como le asaltaban en cualquier lugar no llevaba papel ni boli, que una vez el Sr. Justo , le enseño una bala y le dijo que era para él, que siempre le decían que iban a contratar unos sicarios sino le pagaban, que lo que sacaba con la cartilla era para ellos, porque con la tarjeta sacaba para él que tenía un límite de 300 euros, que nunca ha estado con más de una chica.
Así como de la declaración de los acusados, Martina , reconoció conocer a la víctima desde hacía cinco años, y que le prestaba servicios desde hacía dos años, que el Sr. Justo , era su marido y que el perjudicado le conoce, ya que tomaban café todos juntos y se dio cuenta que tenía una minusvalía, alguna limitación aunque era muy normal con las chicas, que le pagaba sus servicios en metálico.
El Acusado Sr. Justo , manifestó que conocía a la víctima de vista, que no le dio su DNI, que fue su mujer, aunque no lo sabe, negó haber recibido cantidades del perjudicado, pero le había firmado recibos, porque se lo dijo su mujer, exhibidos los folios, 108 y 109, 119 y 120, reconoció la letra en los primeros, aunque la redacción fue del Sr. Romulo y su firma en los segundos, negó haber acompañado al perjudicado a una entidad bancaria. Que apreció la minusvalía del perjudicado, un poco enfermo.
En relación con el anterior motivo, se viene a alegar por el recurrente error en la valoración de la prueba practicada en el plenario. Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, sin que en el presente caso se observe ningún error en la valoración de la prueba practicada, como ya se ha dicho la testifical del perjudicado, de su tía y la documental obrante en autos, y se recoge en la sentencia impugnada '..En el caso presente debe concluirse que la prueba de la acusación ha establecido sin dejar lugar a dudas razonables que los acusados, deliberadamente y haciéndolo en varias ocasiones, lograron que Romulo les hiciera entrega de diversas sumas de dinero era absolutamente necesario o imprescindible para pagar con él la tranquilidad suya, de sus familiares y de los propios acusados, mediante una puesta en escena que incluía documentos y fotografías y que obtuvieron así un beneficio patrimonial que de otra manera no hubieran conseguido.'
No observando error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario, con todas las garantías procesales, bajo el principio de inmediación y contradicción, en suma prueba lícita, prueba directa de los hechos, que no indiciaria, que se estima suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, correctamente valorada por el Juez de Instancia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo, procede la desestimación del recurso de apelación planteado.
TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre de Dª Martina y D. Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 20 de Julio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

