Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1044/2014 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100063
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001044/2014
NIG: 3501643220110019048
Resolución:Sentencia 000031/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000080/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Fernando Jose Luis Alvarez Bermudez Guadalupe Rodriguez Peñate
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 1.044/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 80/2014 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Fernando , representado por la Procuradora doña Guadalupe Rodríguez Peñate y defendido por el Abogado don José Luís Álvarez Bermúdez, en cuya causa, además han sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Juan Carlos Cerdá Beneroso; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 80/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha catorce de julio de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Fernando , mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.972, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales computables, sobre las 15:25 horas del 17 de Mayo de 2.011, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió al vehículo .... QFT , propiedad de Don Ramón , que estaba estacionado en la CALLE000 , de esta capital y, después de fracturar el cristal de la puerta trasera izquierda logró apoderarse de un bolso que contenía agendas y varias fotos familiares de Doña Nicolasa , esposa de Ramón .
Los objetos sustraídos han sido tasados en 32,00 euros sin que hayan sido valorados los daños causados en el vehículo.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 18 a 21 de Enero de 2.012. .'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fernando , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doña Nicolasa en la cantidad de 32 euros por los objetos sustraídos, y en la cantidad en que se tasen los daños causados al vehículo matrícula .... QFT propiedad de Ramón , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , así como al abono de las costas de este procedimiento, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.'
TERCERO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 18 de julio de 2014 en los siguientes términos:
'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 14 de julio de 2014 en la causa seguida contra D./Dña. Fernando , en el sentido de donde se dice; 'QUE DEBO CODENAR Y CONDENO A Fernando ' , debe decir; 'QUE DEBO CODENAR Y CONDENO A Fernando ', siendo este último el nombre correcto del condenado.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, proponiendo prueba documental. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 1.044/2014 y la designación de Ponente; resolviéndose posteriormente sobre las pruebas propuestas en segunda instancia, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Fernando pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
La representación procesal del apelante, en síntesis, sustenta su pretensión impugnatoria en las siguientes alegaciones: 1º) que los hechos ocurrieron el 17 de mayo de 2011 y el acusado fue detenido por la Policía el día 18 de enero de 2012, no encontrándose en poder del detenido ninguno de los efectos sustraídos en el coche de la denunciante, doña Nicolasa , haciéndose alusión en el informe policial a al menos 15 robos de similares características, insinuándose que pudieran haber sido perpetrados por el acusado; 2º) que en la diligencia ampliatoria de fecha 9 de enero de 2012 llama la atención a la parte que la denunciante nunca aportó el nombre de la supuesta testigo, realizando una descripción del supuesto autor que es corregida de su cosecha por el instructor del atestado y que resulta especialmente llamativa la diligencia de personación y declaración de fecha 9 de enero de 2012 y la declaración de la Sra. Bárbara de 2 de enero de 2011, existiendo un claro error material, en la consignación del año, pues se trata del año 2012, no entendiendo la parte esa divergencia entre el inicio de las diligencias ampliatoria y la toma de declaración de la testigo, de fecha anterior, ni tampoco que la testigo ocho meses más tarde reconozca sin ningún género de dudas al presunto autor de los hechos; 3º) que la referida testigo no recordaba cuando acudió a declarar en sede policial, circunstancia que, a juicio de la parte apelante, es reveladora de la memoria y retentiva de la testigo; y 4º) que la testigo incurre en contradicciones, pues en su declaración inicial manifestó que, al oír ruidos en la calle, se asomó a la ventana y pudo ver al autor del robo romper el cristal del coche con un bloque, apoderarse del bolso y huir, en tanto que en el juicio oral añadió que bajo a la calle, y ello pese a estar sus hijos en casa, no manifestando nada acerca de que el vehículo estuviese aparcado en la acera delante de su casa ni que estuviese sonando todo el tiempo la alarma, no recordando en el acto de la vista si el acusado tenía o no gafas el día de autos, siendo la cuestión que si el coche de la denunciante estaba aparcado sobre la acera a la altura del nº 19 de la CALLE000 y, como quiera que en la acera de enfrente se puede aparcar libremente, ello quiere decir que el coche tuvo que estar aparcado junto al muro que delimita el nº NUM002 , y teniendo dicho muro una altura de 1,50 metros desde ningún punto del interior de su casa la testigo pudo ver lo que sucedía en el coche de la perjudicada ni identificar al autor de la sustracción.
La Juzgadora de instancia, no obstante la negación de los hechos por parte del acusado don Braulio , considera acreditada la realidad de la sustracción descrita en el factum de la sentencia de instancia y la autoría de dicho acusado, teniendo como elementos de convicción, por una parte, la declaración prestada por la perjudicada, doña Nicolasa , y de la testigo presencial de los hechos doña Flora .
Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, ya que es objetivamente correcta, basada en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sustentándose la condena en auténticas pruebas de cargo, sin que las alegaciones vertidas en el recurso evidencien error alguno en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de lo Penal.
En efecto, la perjudicada, doña Nicolasa , no fue testigo presencial de los hechos, sin embargo, a través de su testimonio aportó datos relativos a la realidad de la sustracción y a la autoría material, relatando el lugar en que dejó su vehículo estacionado, que una vecina de la zona le informó de la sustracción y que cuando llegó a su coche estaba sonando la alarma y de su interior faltaba su bolso y de los efectos que tenía dentro.
Ese testimonio viene corroborado por el prestado por doña Flora , testigo presencial de los hechos. Y, si bien es cierto que la denunciante inicialmente no facilitó el nombre de la testigo al formular denuncia sí que aportó datos que permitirían la localización e identificación de la referida testigo, pues manifestó 'Que la dicente tiene constancia del hecho por unos vecinos de la zona, en concreto, por la moradora de la casa que se ubica en la CALLE000 nº NUM002 , la cual observó lo sucedió, al encontrarse el vehículo reseñado aparcado frente a este domicilio y se lo comunicó a la dicente'.
Por tanto, desde un primer momento consta la existencia de una testigo directo, y si bien es cierto que ésta identificó al acusado meses después de que se produjese el robo, lo determinante es que esa identificación en sede policial fue plena y adquirió el carácter de prueba de cargo al haber sido ratificada en el acta del juicio oral.
En tal sentido, la STS nº 901/2014, de 16 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón) recoge la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos realizados en sede policial declarando lo siguiente:
'NOVENO.- Procede en consecuencia determinar si esta exclusión probatoria es correcta o responde a un error jurídico del Tribunal de instancia.
La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que 'es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento , son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero )'.
DÉCIMO.- En consecuencia podemos concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
Esta doctrina determina, en consecuencia, la estimación del recurso, pues la exclusión por el Tribunal sentenciador como prueba de cargo de la ratificación del reconocimiento realizado por un testigo directo y presencial en el propio acto del juicio oral, constituye un error jurídico notorio que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal y de las víctimas del delito, como partes acusadoras.
UNDÉCIMO.- No se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Pero lo aquí relevante no es la convicción del Tribunal en el caso específico, sino el error jurídico consistente en descartar como inválida una prueba de cargo de especial relevancia, y consecuentemente prescindir totalmente de ella en la valoración.
La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual. En primer lugar los factores ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico.
En segundo lugar existen otros factores, intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento , y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases dela investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.
El análisis razonado de estos factores en un caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta. Y este análisis también permite que el Tribunal 'ad quem' aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable.
No procede ahora profundizar en esta cuestión, pues lo cierto es que no resulta posible evaluar si el Tribunal sentenciador ha valorado razonada y razonablemente la prueba de identificación practicada por la simple razón de que el Tribunal ha prescindido totalmente de su valoración, excluyéndola como prueba de cargo admisible, y evitando así el detenido análisis que una acusación de esta trascendencia exigía. Es precisamente por ello por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito. '
Y, en el supuesto que nos ocupa, la testigo Doña. Bárbara en todas sus declaraciones ha asegurado que el vehículo de la denunciante estaba estacionado delante de su domicilio, presenciando desde éste cómo se produjo la sustracción, así como al individuo que la llevó a efecto.
La eficacia probatoria del referido testimonio es incuestionable, no quedando afectada por las alegaciones vertidas en el recurso, y ello por lo siguiente: en primer término, porque es manifiesto que en la diligencia ampliatoria del atestado se produjo un error material en relación a la fecha en que tuvo lugar la identificación fotográfica realizada por la testigo (datada el 2 de enero de 2011-folio 23-) y la declaración por ella prestada (datada el 19 de mayo de 2011-folio 24), desprendiéndose el mismo de la fecha de iniciación de las diligencias ampliatorias (9 de enero de 2012), a partir de la cual se practican, siendo el alcance del error material superior al indicado por la parte, pues no parece circunscribirse únicamente al año, ya que consta al folio 8 una diligencia de personación y declaración en la que se hace constar que la testigo iba a ser citada con el objeto de que se personase en dependencias policiales para ser oída en declaración, adjuntándose ésta en en diligencia aparte, lo cual necesariamente hubo de acontecer con posterioridad a dicha diligencia, extendida a continuación de la diligencia inicial, de fecha 9 de enero de 2012.
Finalmente, no apreciamos las contradicciones en que, según la representación procesal del recurrente, incurrió la citada testigo, por cuanto el hecho de que la misma no recordase si el acusado llevaba o no gafas cuando ocurrieron los hechos es un detalle accesorio que no resta eficacia probatoria a sus manifestaciones, y las restantes alegaciones parten, no del resultado de pruebas, sino de consideraciones subjetivas de la parte acerca de lo que ocurría en el interior del domicilio de la testigo y de las condiciones exteriores del inmueble.
Por todo ello, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo' y sustentándose la condena en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede rechazar los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso, con la consiguiente desestimación de éste.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Guadalupe Rodríguez Peñate, actuando en nombre y representación de don Fernando , contra la sentencia dictada en fecha catorce de julio de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 80/2014, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
