Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1065/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100019


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001065/2015

NIG: 3803843220120014355

Resolución:Sentencia 000031/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Juan Manuel Julio Jose Alvarez Real Carmen Guadalupe Garcia

Apelante Graciela Ramiro Julian Negrin Martin Ana Belen Armas Vico

Apelante Leocadia Ana De Leon Concepcion Juan Manuel Emilio Beautell Lopez

Apelante Canaria de Avisos S.A. (CANAVISA) Ana De Leon Concepcion Juan Manuel Emilio Beautell Lopez

Resp.civ.directo Rs 230/15

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Dña. María Vega Alvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2016

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación nº 1065/2015 del Procedimiento Abreviado nº 31/2015, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 y habiendo sido partes, de la una y como apelantes doña Graciela , que actuó representada por la Procuradora doña Ana Belén Armas Vico y asistida por el letrado don Ramiro J. Negrín Martín y doña Leocadia y la mercantil CANARIA DE AVISOS SA que actuó representada por el Procurador don Juan Manuel Emilio Beautell López y asistida por la Letrada doña Ana de León Concepción y como apelado don Juan Manuel que actuó representado por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García García y asistido por el Letrado don Julio Alvarez Real y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 17 de junio de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Graciela , como autora de un delito de INJURIAS GRAVES con publicidad del art. 208 , 209 y 211, 212 en relación con el 216 sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de 13 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y aplicación art 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).Todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Leocadia , como autora de un delito de INJURIAS GRAVES con publicidad del art. 208 , 209 y 211, 212 en relación con el 216 sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de 13 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y aplicación art 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). Todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil , las acusadas y Diario de Avisos S.A (CANAVISA) son responsables civiles solidarios del hecho , a tenor del art. 212 del Código Penal , debiendo indemnizar a D. Juan Manuel en la cantidad de 14.000 euros, con aplicación del art 576 LEC .

Se acuerda también la publicación íntegra de la presente sentencia en el plazo de una semana desde su notificación tanto en versión impresa como en versión digital por la entidad Diario de Avisos SA en su propio medio, así como también y consecuentemente se acuerda la eliminación definitiva de la noticia originaria si aún permaneciera en internet la versión digital del periódico Diario de Avisos en el mismo plazo.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'el día 21 de Junio de 2011, apareció publicado en la versión digital y el día 22 de junio de 2011 en la versión impresa ambas del periódico DIARIO DE AVISOS SA (CANAVISA) ,dentro de la sección correspondiente a la Isla de La Palma, un artículo titulado: 'El TSJC dice que Feliciano murió por negligencia en el Hospital'; artículo firmado por la querellada Leocadia , corresponsal en la Isla de La Palma para el citado periódico, en el que se entrevista a la otra querellada, Graciela , y que recoge las manifestaciones de ésta en relación a la muerte de su padre, Feliciano . En el texto del referido artículo se hace constar expresamente que: ' Feliciano , vecino de Garafía, fallecido en el Hospital General de La Palma por una negligencia médica atribuida al otorrino Juan Manuel .'; así como que: ' Graciela que se muestra satisfecha con la sentencia del Alto Tribunal Canario, que ha rechazado el recurso presentado por el Servicio Canario de la Salud en defensa del especialista y para evitar su responsabilidad administrativa'; si bien, lo cierto es que, del contenido de la sentencia dictada el 5 de Julio de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria se desprende que las manifestaciones realizadas por los querellados no se corresponden con la realidad, en tanto que, el fundamento jurídico segundo de la citada resolución dispone que: 'Considera la parte que el otorrino no acudió a tiempo y que, de haberlo hecho, podía haberse diagnosticado antes la enfermedad que padecía, con las consecuencias que ello hubiera traído de poder aplicar un tratamiento y haber cambiado el pronóstico. Sin embargo, los datos que se desprenden de la prueba practicada y especialmente de los informes médicos obrantes, no me permiten llegar a esta conclusión, al menos en lo que resulta de la actuación del Otorrino'.

Ocurre lo mismo en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirma la anterior y si bien desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo (es decir reconoce una indemnización a favor de la familia) sin embargo lo hace por que confirmando la anterior sentencia y afirmando que por parte del hospital no puso a

tiempo a disposición del enfermo todos los medios disponibles de la administración sanitaria, pero no porque determine responsabilidad de ninguno de los médicos en concreto, y tampoco puede concluirse de la misma que exista responsabilidad alguna por negligencia médica del querellante Juan Manuel .

La querellada Dª Graciela fue parte de los procedimientos judiciales y pese a haber tenido acceso a las sentencias, concedió esta entrevista en la que dijo expresamente que su padre murió por negligencia del Dr. Juan Manuel mintiendo respecto al contenido de las resoluciones judiciales que conocía al haber sido parte del procedimiento de responsabilidad patrimonial que ella misma inició. La querellada Dª Leocadia responsable del citado artículo, no sólo nombra explícitamente al doctor querellante con su nombre y apellidos, es que además no ha tenido la voluntad de contrastar la noticia antes de publicarla, así esta corresponsal de La Palma contribuyó de forma consciente al escarnio público y al señalamiento de dicho médico sin motivo real alguno. El medio de comunicación Diario de Avisos ante una noticia de este tipo , no ha comprobado ni contrastado la misma , permitiendo que apareciera tal cual ha aparecido en la versión en papel y en la versión digital con numerosos lectores.

Estas conductas han producido sin duda un resultado lesivo en la fama y crédito profesional del Dr D. Juan Manuel , que se ha visto abocado al recibir numerosas llamadas de sus colegas de gremio, a desmentir lo publicado, y en la isla de la Palma, con poca población y un sólo hospital donde desarrolla habitualmente su trabajo, con la desconfianza que de ello deriva por sus propios pacientes tanto del hospital como de su consulta privada y con el daño a su honor e imagen, también en los congresos de ámbito nacional a los que acude por motivo profesional.'.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada que deberán ser sustituidos por los siguientes: El día 21 de junio de 2011 apareció publicado en la versión digital y el día 22 de junio de 2011 en la versión impresa del periódico DIARIO DE AVISOS (CANAVISA) dentro de la sección correspondiente a la isla de La Palma, un artículo titulado 'El TSJC dice que Feliciano murió por negligencia en el Hospital' Este artículo fue redactado por Leocadia partiendo de la información suministrada por doña Graciela acerca del procedimiento judicial interpuesto contra la comunidad autónoma de Canarias por la muerte de su padre, Feliciano , que se produjo en el Hospital General de La Palma. El primer y segundo párrafo del artículo tienen el siguiente tenor literal: ' La familia de Feliciano , vecino de Garafía fallecido en el Hospital General de La Palma por una negligencia médica atribuida al otorrino Juan Manuel y al Servicio Canario de la Salud, ha ganado la batalla legal con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que obliga a la administración sanitaria a indemnizar con 43.000 euros a los hijos y a la esposa del fallecido seis años atrás. La larga espera en Urgencias, el retraso de cuatro horas en la atención del especialista y un posterior fallo en el diagnóstico fueron las causas de su posterior fallecimiento, que llevó a la familia a un doloroso calvario judicial de seis años que, por fin, se ha resuelto. Así lo relata una de las hijas del fallecido, Graciela , que se muestra satisfecha con la sentencia del alto tribunal canario, que ha rechazado el recurso presentado por el Servicio Canario de la Salud en defensa del especialista y para evitar su responsabilidad administrativa. Graciela recuerda con dolor como su padre ingresó en Urgencias, trasladado desde el servicio ambulatorio de Garafía sobre las cinco de la madrugada del día de Reyes del año 2005. El otorrino de Urgencias en ese momento, cuya presencia fue solicitada a las 8.00 no se presentó a ver al paciente hasta cuatro horas más tarde, a las 12.00. La sucesión de fallos se completó con la falta de acierto en el diagnóstico, lo que impidió un correcto tratamiento del paciente y su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos durante varias semanas, hasta que falleció el día 28 de enero.'


Fundamentos

PRIMERO.- Dado que se ha formulado recurso de apelación tanto por la representación procesal de doña Graciela como por la de doña Leocadia es pertinente realizar una exposición y análisis diferenciado de cada uno de ellos.

Recurso de doña Graciela . Este se basa en dos motivos: el primero por error en la apreciación de la prueba y el segundo, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 208 , 209 , 211 y 212 del Código Penal por cuanto no tienen aplicación en el caso concreto.

La causa tiene su origen en la publicación de un artículo en la edición digital e impresa del periódico Diario de Avisos redactado por doña Leocadia , hecho que no ha sido discutido ni debatido. Lo que argumenta la representación de doña Graciela es que su patrocinada no tuvo participación activa en los hechos puesto que no redactó la noticia y además que el tenor de ésta no tiene encaje en el delito de injurias.

Comenzará la sala valorando este último argumento puesto que si los hechos no se considerasen constitutivos de infracción penal decaerían el resto de alegaciones.

El delito de injurias se encuentra tipificado en el artículo 208 y establece que:'Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves ,sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. ( esta última salvedad ha sido introducida con la reforma operada por LO 1/2015 pero en este supuesto no afecta)

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

En este caso el presunto contenido injurioso de la noticia es que expone que don Feliciano falleció por negligencia del querellante, el otorrino Juan Manuel , siendo esta afirmación falsa. Se trata pues de una imputación de hechos realizada en el ejercicio de la libertad de información reconocida en el artículo 20 de la Constitución , puesto que es un artículo de prensa que narra un hecho que puede tener interés general.

La libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo - sentencias del Tribunal Constitucional 108/1986 de 17 de julio , 139/2007 de 4 de junio y 29/2009 de 26 de enero . No siempre es fácil separar lo que es información de lo que es opinión, es decir separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad de expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal Constitucional 110/2000 de 5 de mayo , 29/2009 de 26 de enero , 77/2009 de 23 de marzo y 50/2010 de 4 de octubre -. Esa distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud , como sí ocurre con los hechos. Sin embargo el derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad , a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre )

En relación con este requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad, como su equiparación con la 'realidad incontrovertible' que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados. Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.

El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero).

La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) de la Constitución están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )'.

Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ( Sentencias de 27.11.89 ; de 13.2.95 , de 22.5.95 ) exige que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o información , para que no supere los límites del derecho al honor, ha de superar un triple test : test de veracidad, test de relevancia y test de proporcionalidad. Lo primero significa que se hayan adoptado elementales medidas de 'contraste' de fuentes de la información ofrecida. El test de relevancia implica que la persona o institución afectada tenga, por su condición de persona o entidad de carácter público, una especial obligación de soportar la crítica ajena . El test de proporcionalidad implica que las expresiones proferidas no sean de por sí , en sí mismas, insultantes.

A todas las anteriores consideraciones sobre la libertad de información debe sumarse que estamos en el campo del derecho penal y ello exige, debemos insistir, la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y otro subjetivo pues es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria.

El Tribunal Supremo ha afirmado que es imprescindible que exista la intención de injuriar que, desde el punto de vista de su determinación, está condicionada, como toda inferencia por los hechos y situaciones anteriores, coetáneas y aún posteriores ( T.S. sentencia de 5 de marzo de 1.991 ).

Hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores existentes, capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia de propósito infamatorio ( T.S. sentencia 278/95, de 28-2 ).Tratándose de la imputación de hechos, la misma puede realizarse a título de dolo directo (con conocimiento de la falsedad) o de dolo eventual (con temerario desprecio de la verdad).

Descendiendo al caso concreto, el pasaje del artículo de contenido supuestamente injurioso tiene el siguiente tenor literal 'La familia de Feliciano , vecino de Garafía fallecido en el Hospital General de La Palma por una negligencia médica atribuida al otorrino Juan Manuel y al Servicio Canario de la Salud, ha ganado la batalla legal con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que obliga a la administración sanitaria a indemnizar con 43.000 euros a los hijos y a la esposa del fallecido seis años atrás'. La noticia parece reflejar que el fallecimiento de Feliciano fue debida a una negligencia médica atribuida al médico, Juan Manuel y a la vez al Servicio Canario de Salud.

La primera consideración que debe realizarse es que el texto del artículo no contiene expresiones hirientes, no se trata de 'expresiones absolutamente vejatorias' ni insultantes sino que se trata de un relato que pudo generar descrédito profesional al querellante ya que en sus primeras líneas parece indicar que el fallecimiento fue provocado por una mala praxis del médico el fallecimiento. Sin embargo ello no es per se insultante entendido en un sentido coloquial.

A partir de esa entradilla el artículo va desgranando y ampliando la información , indicando que se hubo un retraso de cuatro horas en la atención del especialista, ya que su presencia fue solicitada a las a las 08.00 horas y no se presentó a ver al paciente hasta cuatro horas más tarde y hubo además una falta de acierto en el diagnóstico, lo que impidió un correcto tratamiento. Examinadas las resoluciones dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa se constata que las consideraciones reflejadas en ella no son tan tajantes como las del artículo, ya que si bien en la dictada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se refleja que la doctora de guardia avisó al otorrino a las ocho de la mañana, también se indica que no queda determinado que le dijera que era una urgencia vital . También refleja la sentencia que es razonable pensar que si el otorrino hubiera acudido antes, la intubación del paciente hubiera tenido lugar antes, con menor sufrimiento para el paciente y finalmente concluye que se ha errado en el diagnóstico inicial porque no se agotaron todas las posibilidades de pruebas para descartar patologías, lo que lleva a que se otorgue a los familiares una indemnización. Por su parte el Tribunal Superior de Justicia confirmó esta sentencia concluyendo que no se habían puesto a disposición del enfermo todos los medios posibles y que el TAC si se hubiera practicado en un momento anterior hubiera arrojado luz sobre la cuestión.

Por tanto puede concluirse que alguna afirmación de la noticia no es exacta pero no, que su elaboración se hiciera con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, puesto que incluye datos que sí que están en las sentencias. Como ya se ha indicado 'Hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores existentes, capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia de propósito infamatorio'. Entiende esta Sala que el hecho que hubiera acceso a las sentencias de la vía contencioso administrativa o que no se haya contactado con el médico para contrastar la información no permite inferir que se actúe con temerario desprecio hacia la verdad, sino únicamente que su praxis profesional no fue totalmente correcta. La periodista obtuvo la información de una fuente directa, puesto que era una de las litigantes y constató que las sentencias existían con lo que hubo un previo contraste con datos objetivos, con lo que si bien a la postre lo redactado no era una 'realidad incontrovertible' no puede concluirse que haya actuado con menosprecio a la veracidad La entradilla indica que hubo una imprudencia médica pero esta afirmación no es por sí mismo insultante. El cuerpo de la noticia luego explica esa afirmación, introduciendo datos que reflejan las sentencias de la vía contencioso administrativo. Por último debe tenerse en cuenta y así lo refleja la sentencia apelada que hubo una rectificación inmediata del periódico en cuanto el querellante lo solicitó. Todo ello genera dudas sobre el animus injuriandi lo que lleva a que deba excluirse la concurrencia de un delito de injurias.

Por todo lo anterior entiende esta Sala que no puede apreciarse la comisión de un delito de injurias lo que lleva a que deba estimarse el recurso interpuesto, revocar la sentencia y absolver tanto a Graciela como a Leocadia ya que al no ser los hechos constitutivos de infracción penal, ambas deben ser absueltas con todos los pronunciamientos favorables hacía su persona, mas teniendo en cuenta que en la vía civil puede ejercitar una acción específica.

Recurso de Leocadia . Este se basó en error en la apreciación de la prueba pero en la medida que se ha concluido que no se presenta un delito de injurias y la sentencia se revoca, carece de objeto el recurso.

SEGUNDO.- A tenor de lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta instancia al considerarse que el querellante no actuó ni con temeridad ni con mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de fecha 17 de junio de 2015 debemos revocarla íntegramente y absolver a Graciela y Leocadia del delito de INJURIAS GRAVES por el que en ella venían condenadas con todos los pronunciamientos favorables , todo ello declaración de oficio de las costas procesales tanto de la primera instancia como de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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