Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 2/2017 de 19 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100278
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2467
Núm. Roj: SAP O 2467/2017
Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL- SECCION OCTAVA- GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: mBR
Modelo: N85850
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0008415
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2017
Delito/falta: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Segismundo
Procurador/a: D/Dª ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL LUIS MENENDEZ VEGA
SENTENCIA Nº
====================================================== ====
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D.BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Magistrados/as
Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
====================================================== ====
En GIJON, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 1923/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 2 de 2017, sobre DELITO
DE INCENDIO, contra Segismundo nacido en CASIELLES-PONGA (Asturias), el día dos de octubre
de mil novecientos cincuenta y siete, hijo de Pedro Antonio y de Rosaura , con Documento Nacional de
Identidad nº 10.811.774 A, de estado civil casado, de profesión albañil, con domicilio en Gijón, sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa, declarado insolvente en auto de fecha 22 de marzo de 2017, representado
por la Procurador/a Dª. ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ y defendido por el Letrado D. MANUEL LUIS
MENENDEZ VEGA, en los que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª
ALICIA MARTÍNEZ SERRANO y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El día 13 de septiembre de 2017, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de INCENDIO del artículo 351 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor del mismo a Segismundo , para el que solicitó la condena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Doroteo en 257 euros y a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Gijón en 830,18 euros, con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- L a defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
II-HECHOS PROBADOS De lo actuado resulta probado y así se declara: Que sobre las 16,30 horas del día 26 de septiembre de 2016, Segismundo acudió al domicilio de Doroteo , sito en la CALLE001 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Gijón -al que ya se había dirigido en una ocasión anterior para reclamarle una supuesta deuda laboral- y tras rociar con gasolina el felpudo, que se encontraba en la puerta de la vivienda, le prendió fuego, provocando con ello un pequeño incendio, que no puso en peligro la vida ni la integridad física de las personas, pero que sí causó daños en el felpudo -por valor de 7 euros-, en la base de la jamba decorativa del marco de la puerta -por valor de 250 euros- y en las paredes del rellano de la escalera de la comunidad de propietarios, que hubo que pintar, por valor de 830,18 euros.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados, lo son base a la prueba practicada en el plenario: testimonios de Esperanza , Julieta , Doroteo , Policía Nacional NUM003 , Policía Nacional NUM004 ., Policía Local NUM005 , Policía Local NUM006 , Octavio , Teodosio ; pericial del Policía Nacional 79.921 y documental obrante a los folios 6, 20, 21, 22, 25 a 37, 65, 80,84 y 85, 112 y 113 de la causa.
SEGUNDO. - Dichos hechos son constitutivos de un delito de incendio del artículo 351.2º en relación con el artículo 266, 1º ambos del Código Penal .
El artículo 351, párrafo primero, del Código Penal sanciona a quienes provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas, consecuentemente, el referido peligro constituye un elemento objetivo del tipo penal; a su vez, el párrafo segundo del citado artículo 351 dispone que cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 del Código Penal .
La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo viene conceptuando el delito de incendio como de peligro hipotético o potencial, también denominado peligro abstracto- concreto ( STS nº 977/2006, de 11 de octubre : ...como un delito de riesgo al mismo tiempo abstracto y concreto, abstracto porque por su propia naturaleza lleva ínsito un riesgo de propagación y por tanto sus consecuencias son difícilmente previsibles.
Pero también peligro concreto por el riesgo que puede suponer para las personas que puedan estar en su interior... ).
Pues bien, en este caso, el incendio -que ha sido acreditado por las declaraciones de Esperanza , Julieta , Doroteo y por los testimonios de los policías y de los bomberos que acudieron al lugar de autos, no es un hecho controvertido. La cuestión se centra en determinar si con dicho incendio se origionó peligro para la integridad física o la vida de las personas -como sostiene el Ministerio Fiscal- o no. Así las cosas, además de tener en cuenta la escasa entidad de los daños ocasionados, además de que los moradores de la vivienda no se encontraban en el interior de la misma y además de que el suceso tuvo lugar a plena luz del día (a las 16,30 horas), el Tribunal considera de especial relevancia los testimonios en el plenario de los bomberos (auténticos especialistas en la materia) para concluir que no hubo en esta ocasión peligro para la vida y la integridad física de las personas. Así, Octavio dijo que él lo calificaría de pequeño incendio, que no puso en peligro la vida de los bomberos ni de terceras personas, que ellos no desalojaron el edificio, que no se veía humo desde la calle ni había humo en la vivienda, y Teodosio , declaró que fue un incendio de muy poca entidad, que lo califica de pequeño incendio, que no afectó a la integridad física de los bomberos, que en 28 años que llevaba de profesión había ido a muchos incendios de felpudos y que no ocasionaron riesgo para la integridad de las personas, que no era necesario el desalojo, que la Policía Nacional les dijo que era muy poca cosa,( también de pequeño incendio lo calificó la Policía Local, folio 78 del Rollo de Sala), que dentro de la casa no había fuego ni humo.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Segismundo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran.
Dado que el acusado no ha reconocido su participación en los hechos, y a falta de testigos directos, es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia de lo ocurrido. En este caso hay indicios plurales de naturaleza inequívocamente acusatoria, que resultan plenamente acreditados, convergentes entre sí y que conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana llevan a concluir la participación de Segismundo en el delito en cuestión.
Así: 1º) Segismundo el día de autos, entró en el portal de la casa sita en la CALLE001 , nº NUM000 de Gijón, cinco minutos antes de producirse el incendio. Hecho acreditado por el testimonio de Esperanza : ...el pasado día veintiséis... se dirigía al domicilio de sus padres en la CALLE001 , nº NUM000 - NUM007 NUM002 ... vio cómo un individuo picaba a los timbres y decía la palabra propaganda pero lo que llevaba era una bolsa del supermercado Familia. Algún vecino le abrió el portal y se introdujo dentro, y a los cinco minutos o así la declarante entró al portal y en el mismo ya no estaba el hombre que había entrado y mientras esperaba el ascensor notó olor raro y sentía como chispazos en la escalera y al llegar al tercer piso y salir del ascensor ya vio que había mucho humo negro... Que el individuo que entró al edificio con la excusa de dejar propaganda era de baja estatura, muy delgado, con bigote y cercano a los sesenta años de edad... se le muestra una FOTOCOMPOSICIÓN de seis fotografías y tras observar las mismas detenidamente, RECONOCE al individuo situado en la posición número cuatro..., folio 23 de la causa (dicho individuo resultó ser Segismundo ); Esperanza volvió a identificar a Segismundo en reconocimiento en rueda celebrado el día 14-12-2016 (folio 80 de la causa), y lo volvió a reconocer en el acto del plenario, donde declaró que no conocía al acusado, que sólo lo vio el día del incendio, que lo vio entrar en la CALLE001 nº NUM000 , que ratifica el reconocimiento que en su día hizo, que llevaba unas bolsas de plástico, que le extrañó que picó y dijo propaganda, que no entró detrás de él, que tardó unos cinco minutos en entrar, que le olió raro en el portal; que en el NUM007 le olió raro, que ha había humo y llamó a los bomberos; 2º) Segismundo , no sólo no dio una explicación satisfactoria de su presencia en el lugar de autos sino que la negó ( en Comisaría, se acogió a su derecho a no declarar; en el Juzgado- folios 64 y 111- y en el plenario negó haber estado allí); 3º) En la CALLE001 nº NUM000 , NUM001 NUM002 vivía a la fecha de autos Doroteo , para quien había trabajado Segismundo (hecho no cuestionado); 4º) Con anterioridad al día de los hechos, Segismundo había acudido al domicilio de Doroteo para reclamarle una supuesta deuda. Hecho admitido por el acusado y acreditado por los testimonios de Julieta y Doroteo (folios 16 y 44 a 49 ratificados por los testigos en el plenario).
En definitiva, si Segismundo tenía un móvil (reclamar una deuda dineraria a Doroteo que éste no le pagaba) desde el que puede explicarse -no justificarse- que prendiera fuego al felpudo situado en la puerta de entrada de la vivienda de Doroteo , si Segismundo conocía la dirección donde se ubicaba el domicilio de Doroteo en la fecha de autos, si -aunque hipotéticamente Doroteo pudiera tener otros acreedores- en la fecha, hora y lugar de los hechos solo fue visto y reconocido Segismundo ; si la testigo Esperanza -que no conocía a Segismundo - dio una descripción del mismo que encaja perfectamente con su fisonomía (lógicamente porque es verdad que lo vio el día de autos)y si en la primera posibilidad que tuvo Segismundo de negar los hechos no lo hizo, es lógico y razonable, por todo ello, concluir su participación en el delito enjuiciado.
La prueba de descargo, constituida por las declaraciones del acusado en el plenario y de la testigo propuesta por su defensa, Azucena (cuñada de Segismundo ), no sirven como coartada para descartar la presencia de Segismundo en el lugar y hora de los hechos ni para desvirtuar la prueba de cargo. Segismundo , por primera vez en el plenario (nada dijo en la Comisaría ni en el Juzgado) declaró que ese día había salido su mujer del Hospital y que estuvo cuidándola, que estaba con ella; y la testigo -con bastante imprecisión- refirió que a su hermana la cuidaban los dos, ella por la mañana y su cuñado por la tarde, que no puede ser él porque estaba cuidando a su hermana, que el día 26 su hermana estaba en casa y que no se acordaba el día que la operaron. La documental médica, aportada por la defensa (folios 103 a 107 de la causa), acredita que la esposa del acusado fue dada de alta del Hospital de Cabueñes el día 22/9/2016 (no el día de autos) y fue diagnosticada de EPOC agudizado (EPOC es una enfermedad pulmonar crónica), lo que no se corresponde con intervención quirúrgica ni permite descartar que, en un momento dado, Segismundo se ausentara de su casa. Por otro lado si la testigo cuidaba a su hermana por la mañana ¿cómo podía saber que Segismundo no se ausentó de su vivienda por la tarde a la hora de autos?.
CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos ya citados y en los artículos 66.1.6 ª y 56 del Código penal y teniendo en cuenta que Segismundo carece de antecedentes penales, procede imponerle las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios ( artículo 116 del Código Penal ), en cuyo caso la ejecución del hecho definida como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados ( artículo 109 del Código Penal ).
En consecuencia con lo anterior, Segismundo debe indemnizar a Doroteo en la cantidad de 257 euros y a la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la CALLE001 de Gijón en 830,18 euros.
SEXTO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal y 240 de la L. Enjuiciamiento Criminal) VISTOS los preceptos citados, 741 y 742 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Segismundo como autor responsable de un delito de INCENDIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Doroteo en la cantidad de 257 euros y a la comunicad de propietarios del nº NUM000 de la CALLE001 de Gijón en 830,18 euros y al pago de las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
