Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1059/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MENDEZ, BEATRIZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100118

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:387

Núm. Roj: SAP TF 387:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001059/2016

NIG: 3802343220110012018

Resolución:Sentencia 000031/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000233/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Pio Jose Corsino Garcia Busto Andres Castellano Rivero

SENTENCIA

Presidente

D/Dº JOAQUÍN ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 233/2013 por delito de receptación.

Han sido partes en el recurso, como apelante Pio representando por el Letrado Sr. José Corsino García Busto, con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente Dª BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN, Magistrada en comisión de servicios.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'UNICO.- Se considera probado y así se declara que Pio , mayor de edad , nacido el día NUM000 / 1985 , con antecedentes penales no computables , teniendo conocimiento que el vehículo Volkswagen Golf matricula BG-.... IC había sido sustraído por personas desconocidas el día 25 de julio de 2011 en la C / Amanecer , San Lázaro ( partido judicial de La Laguna ) guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio , consintió que se depositara tal vehículo en el garaje de su vivienda , sita en C / DIRECCION000 nº NUM001 ( Santa Cruz de Tenerife ) procediendo el mismo a desmontar el vehículo para vender las piezas.

El día 12 de agosto de 2011 los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía acudieron al anterior

domicilio , recuperandose el coche en el garaje de la vivienda y numerosas piezas del mismo repartidas por la vivienda.

El valor venal del vehículo según informe pericial es de 1.390 euros y los desperfectos ocasionados en el mismo han sido tasados pericialmente en 1.581 euros , reclamando su legítimo propietario , Pablo Jesús , la indemnización que pudiera corresponderle.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno al acusado Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Pablo Jesús en la cantidad de 1.581 euros (#8364;), por los daños causados en el vehículo de su propiedad matricula BG-.... IC , con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pio se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en el escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales


Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Pio funda su recurso en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para entender acreditados los hechos que fueron declarados probados, error en la valoración de la prueba e infracción en el principio de tipicidad por haber aplicado el tipo delictivo del artículo 298 del Código Penal sin haberse desplegado actividad probatoria suficiente.

Comenzando con la invocación del error en la valoración de la prueba que, en definitiva, es el fundamento del recurso planteado, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

Frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el encausado Pio , actuando con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y a sabiendas de su origen ilícito, consintió que se depositara en el garaje de la vivienda que habitaba el vehículo Volkswagen Golf matrícula BG-.... IC propiedad de Pablo Jesús y que había sido sustraído el día 25 de julio de 2011 cuando su hijo Gabino lo había dejado estacionado en la calle Amanecer en la zona de San Lázaro de La Laguna.

El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos:

a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y

c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito.

.

El delito de receptación es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. Recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de de 2 de febrero de 2009 , 29 de abril de 2009 y 12 de junio de 2012 que, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.

Pues bien, la concurrencia de todos y cada uno de estos elementos los extrae la Juez a quo de la prueba practicada durante el plenario. En la sentencia recurrida se valora de manera pormenorizada las razones por las que llega a la convicción de que el recurrente, actuando con evidente ánimo de lucro, permitió que se depositara en su garaje el vehículo propiedad de Pablo Jesús quien lo había denunciado como sustraído desde el día 25 de julio de 2011. Así no puede obviarse la declaración del propietario del vehículo quien indicó que, tras haber denunciado su sustracción, encontró el tanque del combustible. Ante esta situación, comenzó a realizar averiguaciones hasta que un amigo de su hijo le dijo que había visto un anuncio a través del que se ofertaba a la venta unas llantas que, creía, podía pertenecer a su vehículo. El testigo dijo que el amigo de su hijo contestó al anuncio, acudió al domicilio relacionado en el mismo, resultando ser el domicilio del recurrente, entró en la casa y vio el coche de Pablo Jesús en el garaje del interior de la vivienda, despiezado. Avisó a su hijo Gabino y fue éste quien llamó a la Policía, presentándose el funcionario del CNP NUM002 en el domicilio del apelante donde halló el vehículo propiedad de Pablo Jesús .

El hecho de que el domicilio en el que fue encontrado el vehículo fuera donde se hallaba el apelante, no constando otro morador en el mismo. Así como que dicho domicilio resultara ser el que se reseñaba en el anuncio de venta de piezas el vehículo que vio el amigo de Gabino , son elementos más que suficiente para entender que el apelante consentía el depósito de dicho vehículo, pretendiendo beneficiarse de la venta de sus piezas. Es cierto , como dice el apelante, que no ha sido identificado el amigo de Gabino que contestó al anuncio de la venta de piezas del vehículo; Sin embargo, el testigo Gabino fue claro y contundente cuando indicó que, tras entrar en la casa de Pio y ver su vehículo, llamaron a la Policía que entró en la casa a la que su amigo había entrado y donde había visto el vehículo, siendo el apelante la única persona que fue identificada en el interior de la vivienda instantes después el amigo de Gabino le indicara que en esa casa se encontraba el coche de su padre.

El elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo lo extrajo el órgano sentenciador de las circunstancias en las que fue hallado el mismo en el interior de la vivienda en la que se encontraba, dentro del garaje y desmontando, teniendo que ser evidente para el apelante que el vehículo no le pertenecía, razón por la que, además, pretendía su venta por piezas.

Frente a esta exposición de hechos, como se hizo constar en la sentencia recurrida, el apelante personalmente citado no compareció al acto del juicio. Se trata evidentemente de una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, debiendo compartirse el criterio expuesto por la juzgadora de instancia.

En virtud de lo expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pio contra la sentencia de 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictada en el Procedimiento Abreviado 233/2013, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.


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