Última revisión
19/07/2018
Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 1/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 28079220022018100020
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2467
Núm. Roj: SAN 2467:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha condenado a penas de hasta 7 años y 1 mes de cárcel a los once acusados en el juicio de la llamada 'Operación Pretoria', en el que se han juzgado ilícitas actuaciones en operaciones urbanísticas desarrolladas durante los años 2002 a 2009 en las localidades de Santa Coloma de Gramenet, San Andrés de Llavaneras y Badalona, así como las ganancias que los acusados ingresaron en sus patrimonios directamente o bien a través de intermediarios o testaferros. En la sentencia, los magistrados de la Sección Segunda, con ponencia de la presidenta del Tribunal, CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA, condenan a los acusados por delitos de tráfico de influencias, prevaricación administrativa, cohecho, falsedad documental y blanqueo de capitales. En el fallo se detallan las penas y delitos por los que ha sido condenado cada acusado (ver cuadro de condenas). El exdiputado del PSC Gregorio , ' Quico ', ha sido condenado a 7 años, 1 mes y 27 días de prisión, mientras que al exalcade de esta formación en Santa Coloma de Gramenet, Herminio , se le ha impuesto la pena de 5 años, 8 meses y 28 días de cárcel. Por su parte, exconcejal Landelino ha sido condenado a 8 años y 6 meses de inhabilitación. Otros condenados son los ex consejeros de la Generalitat Anton y Florencio , a quienes la Sala ha impuesto penas que suman para cada uno 1 año, 11 meses y 27 días de prisión por delitos de tráfico de influencias y blanqueo de capitales al aplicarles las atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión. La resolución acuerda el comiso de las ganancias ilícitas obtenidas en las tres operaciones urbanísticas enjuiciadas -PALLARESA, NIESMA Y BADALONA- que ascendieron a un total de 5.886.925,66 euros. Igualmente acuerda el comiso de las dádivas recibidas por Herminio , por 1.144.724,55 euros; de las ganancias ilícitas obtenidas por Anton , que ascienden a 3.243.103,28 euros, así como de Florencio , por 5.193.170,01 euros. A todos los acusados, los jueces les aplican la atenuante simple de dilaciones indebidas atendiendo a la duración del procedimiento, de ocho años y ocho meses hasta la fecha de la sentencia. El Tribunal destaca la envergadura de la causa, un sumario que consta de sesenta tomos de actuaciones, ocho tomos de documental y veintiún tomos de comisiones rogatorias internacionales. Además, incluye dos tomos de traducciones y amplia documentación que una vez analizada y digitalizada dio lugar a ciento treinta y siete tomos adicionales. Además, el rollo de Sala está formado por cinco tomos y otros seis más de documentación. La sentencia, en sus hechos probados, relata cómo entre los años 2002 y 2009 en el área metropolitana de la provincia de Barcelona, en las localidades de Santa Coloma de Gramenet, San Andrés de Llavaneras y Badalona los condenados participaron en diversas operaciones urbanísticas que en lugar de favorecer el interés público buscaban la obtención de elevados rendimientos económicos para promotores e inversores particulares, propiciando importantes beneficios y comisiones, ' no amparadas en otras actividades comerciales lícitas, ganancias que ingresaron en sus patrimonios bien directamente o bien siendo canalizados a través de intermediarios, testaferros o sociedades ad ministradas o controladas de hecho por los mismos'.
Gregorio , Bola Los magistrados describen el papel trascendental llevado a cabo en las ilícitas actuaciones urbanísticas por Gregorio , conocido como ' Quico '. Como diputado del PSC durante los años 1980 a 1988, mantuvo, según el tribunal, fluidas relaciones personales y de antigua militancia política con diversos cargos públicos que le permitían actuar como 'conseguidor', 'facilitador' o 'intermediario'. Intervino en las operaciones desarrolladas en las tres localidades mencionadas, ideando y liderando las mismas y desarrollando actividades esenciales para seleccionar a los posibles inversores a los que ofertaba el plan de negocio y favoreciendo la aprobación posterior de los cambios urbanísticos por los que percibía contraprestaciones y comisiones 'tanto para él mismo como para los diversos cargos públicos e intermediarios que propiciaron la culminación de las diversas operaciones'. En una de las operaciones investigadas, la llamada 'Operación Pallaresa' en la localidad de Santa Coloma de Gramenet, la sentencia relata cómo la amistad con el alcalde permitió a Gregorio asumir una dirección fáctica importante en los concursos y adjudicaciones públicas y en los procesos de modificación urbanística, ' en ejecución de dicho plan, Gregorio , aprovechando la ascendencia que le proporcionaban las estrechas relaciones de amistad personal y de antigua militancia política que le unían con Herminio , Alcalde de la localidad, y con Landelino , Teniente de Alcalde en el área de urbanismo, logró ostentar durante el periodo en el que se desarrolló la denominada Operación Pallaresa un dominio fáctico sobre las decisiones municipales, especialmente en los expedientes de adjudicación de concursos y procesos de modificación urbanística y así influyó de forma continuada tanto sobre el Alcalde Herminio como sobre el Concejal Landelino ' . Por expresa indicación del Alcalde, que le presentó como su asesor y hombre de confianza, Gregorio , de modo habitual, 'despachaba con los técnicos municipales, obtenía información directa sobre el estado de los expedientes y orientaba el sentido de los informes para que fueran favorables a las decisiones pretendidas, fundamentalmente en los relativos a modificaciones urbanísticas,' Las directrices impartidas por Gregorio eran asumidas como propias por el Alcalde, Herminio el cual,- añade la sentencia- 'dada la mayoría que ostentaba su Grupo en el Ayuntamiento, con la colaboración de Landelino , lograba la final aprobación de los acuerdos por el Pleno, percibiendo por ello cuantiosas e ilícitas contraprestaciones económicas'. La sentencia detalla cómo, del mismo modo Gregorio influyó sobre el regidor de Urbanismo en el municipio de San Andrés para dirigir la modificación urbanística producida en las fincas de la llamada Operación Niesma. En el municipio de Badalona, Gregorio ejerció su influencia sobre el Consejero Delegado de la sociedad pública Marina Badalona para tomar parte en la llamada 'Operación Badalona' y en otros cargos que permitieron que una finca edificable situada en un lugar estratégico del puerto pasara a manos de inversores particulares que obtuvieron una gran plusvalía en su reventa. Durante estos años investigados y para llevar a cabo las operaciones urbanísticas mencionadas otro de los acusados, Abelardo figuraba como administrador en la mayoría de las sociedades controladas de facto por Gregorio . El tribunal señala a Abelardo como hombre de confianza y testaferro de Gregorio , 'siendo conocedor de la naturaleza y alcance de los planes que se proponían desarrollar en los indicados ayuntamientos en beneficio de inversores particulares y de ellos mismos, y de las irregularidades necesarias para alcanzarlos'
Anton Y Florencio BENEFICIARIOS DE ILÍCITAS COMISIONES OCULTADAS EN TERRITORIOS OFF SHORE
A lo largo de 1.369 páginas los magistrados analizan las operaciones urbanísticas investigadas. Los jueces concluyen que el ex Secretario de la Presidencia de la Generalitat en la década de los 80, Florencio , y el exconseller de Economía Anton intervinieron activamente en las operaciones de especulación inmobiliaria desplegadas en los municipios de San Andrés de Llavaneras y Badalona para favorecer a empresarios particulares. Según el tribunal, estos dos acusados, 'sabedores de los contactos e influencias que Gregorio tenía en estos municipios y del ascendiente e influencia que también ellos ejercían sobre determinados cargos públicos de Cataluña, se concertaron con el mencionado Gregorio , planificando y ejecutando el manejo de los tiempos del desarrollo urbanístico y de las adjudicaciones, lo que les permitió recibir ilícitas comisiones carentes de toda justificación y lógica comercial, que fueron pagadas por empresarios particulares'. La Sala considera probado que Gregorio , Florencio y Anton se sirvieron de un complejo entramado societario, así como de diversas cuentas bancarias abiertas en entidades situadas en territorios off shore para ocultar cuantiosas ganancias procedentes de su actividad delictiva, tanto por sus intermediaciones en diversas adjudicaciones como por eludir el pago de impuestos a la Hacienda Pública, 'desvinculándolas de su origen y titularidad para aflorarlas con una apariencia lícita'. Para lograr esa ocultación y reinversión de los fondos generados de forma ilícita, tanto Florencio como Anton se sirvieron de sus esposas, así como de los también acusados Clemencia y Isaac . Gregorio resulta absuelto del blanqueo por cuanto el entramado societario utilizado fue el mismo que se empleó para cometer los delitos de tráfico de influencias, prevaricación y cohecho por los que ocultó que era él quien se encontraba detrás de las ilícitas operaciones llevadas a cabo en los tres ayuntamientos.
DELITO CONTINUADO DE PREVARICACION En relación con la denominada Operación Pallaresa el tribunal, después de analizar los hechos, concluye que encajan dentro del delito continuado de prevaricación administrativa, tipificado en el art 404 CP en tanto que las sucesivas modificaciones de usos respecto al proyecto inicial no fueron guiadas por el propósito de salvaguardar el interés público sino con el objetivo de beneficiar a empresas particulares concretas, vulnerando los principios de publicidad, transparencia y con un claro desprecio del principio de libre concurrencia. El tribunal analiza una a una todas las modificaciones y acuerdos adoptados para dar una 'apariencia de legalidad' y encubrir lo que, a criterio de la Sala 'fueron claras desviaciones de poder' en beneficio de los inversores captados por Gregorio y en el propio interés de él mismo y del alcalde, Bajo una cobertura formal de legalidad, se logró que los acuerdos de la Corporación se adoptaran con desviación de poder para servir a los designios de los acusados, contraviniendo nuevamente los principios de objetividad, transparencia y defensa de los intereses generales que han de presidir la actuación de las Administraciones Públicas. Después de analizar la doctrina de la Sala Segunda y Tercera del Tribunal Supremo sobre la materia, los magistrados concluyen que los hechos encajan en el delito continuado de prevaricación porque los acusados 'a través de la adopción de las decisiones del Pleno cuya arbitrariedad conocían, no actuaron el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hicieron efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable del plan conjunto que pretendían llevar a cabo, comenzaron por permitir la vulneración de las condiciones previstas en el Pliego de condiciones del concurso y de los principios generales de la contratación, infringiendo el principio de libre concurrencia y lesionando la transparencia en su actuación; haciendo caso omiso al carácter sustancial de las modificaciones pretendidas, evitando una nueva licitación y simulando una legalidad en las modificaciones del contrato para llegar a un resultado pactado con anterioridad, que no era otro que el de beneficiar a las empresas inversoras captadas por el acusado Gregorio o a las que éste, el Alcalde y Landelino pretendían favorecer, recibiendo a cambio Gregorio y Herminio sendas contraprestaciones'. El tribunal recuerda que los condenados han ejercido sus actividades ilícitas en una materia especialmente trascendente y delicada como es la de urbanismo: 'burlaron así los principios rectores que deberían haber presidido la actuación de una Administración Pública en una materia especialmente trascendente y delicada, como es la de urbanismo, adoptando decisiones sin que existieran en los expedientes informes técnicos rigurosos y objetivos que amparasen las modificaciones pretendidas, desplegando una actuación reiterada, más aún, habitual, dirigida inequívocamente a un favorecimiento intolerable hacia determinados particulares'.
En Madrid, a 29 de junio de 2018
Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala PA 1/2016, dimanante del DP 372/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguido por delitos de tráfico de influencias, cohecho, prevaricación, falsificación de documento oficial y blanqueo de capitales contra:
Gregorio , con nacionalidad española, D.N.I. NUM062 , nacido el NUM063 de 1954 en Camas (Sevilla), hijo de Juan Pedro y de Cristina , sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 27 de octubre de 2009 (fecha detención) hasta el 12 de abril de 2010 y representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y defendido por el Letrado D. Cristobal Martells Pérez-Alcalde.
Abelardo , con nacionalidad española y D.N.I NUM064 , nacido el NUM065 de 1947 en Barcelona, hijo de Gines y de Reyes , sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y defendido por la Letrada Dª. Debora Quintero García.
Herminio , con nacionalidad española y D.N.I. NUM066 , nacido el NUM067 de 1957 en - Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), hijo de Diego y de Natalia , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 27 de octubre de 2009 (fecha detención) hasta el 23 de diciembre de 2009 representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y defendido por el Letrado D. Fermín Morales Prats.
Landelino , con nacionalidad española y D.N.I. NUM068 , nacido el NUM069 de 1946 en Viasco Cotobade (Pontevedra), hijo de Ceferino y de Mariola , sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 27 de octubre de 2009 (fecha detención) hasta el 3 de diciembre de 2009 representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y defendido por el Letrado D.José Riba Ciurana.
Nicolas , con nacionalidad española y D.N.I. NUM070 , nacido el NUM071 de 1947 en Igualada (Barcelona), hijo de Severino y de Carolina , sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan y defendido por el Letrado D. Emilio José Zegri Boada.
Jose Enrique , con nacionalidad española y D.N.I. NUM072 , nacido el NUM071 de 1940 en Alameda de la Sagra (Toledo), hijo de Gines y de Rafaela , sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el Letrado D. Javier Espiga Chamón.
Anton , con nacionalidad española y D.N.I. NUM073 , nacido el NUM074 de 1934 en Barcelona, hijo de Esteban y de Carlota , sin antecedentes penales, solvente parcial , en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 27 de octubre de 2009 (fecha detención) hasta el 7 de diciembre de 2009, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Juan Córdoba Roda.
Clemencia , con nacionalidad española y D.N.I. NUM075 , nacida el NUM076 de 1948 en Barcelona, hija de Salvador y de Pilar , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero y defendido por la Letrada D. María Ponte García.
Isaac , con nacionalidad estadounidense y pasaporte núm. NUM077 (*pasaporte USA núm. NUM078 *), nacido el NUM079 de 1938 en Carolina USA, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero y defendido por la Letrado Dª. María Ponte García.
Florencio , con nacionalidad española y D.N.I. NUM080 nacido el NUM081 de 1939 en Ivars Dúrgell (Lleida), hijo de Eloy y de Encarna , sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 27 de octubre de 2009 (fecha detención) hasta el 8 de diciembre de 2009 representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Juan Cordoba Roda.
Loreto , con nacionalidad española y DNI NUM082 , nacida el NUM083 de 1942 en Barcelona, hija de Severiano y de Teresa , sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado D. Juan Córdoba Roda.
Y contra las sociedades titulares de bienes susceptibles de ser decomisados:
CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL, STEFANY ART GALLERY SL, NIESMA CORPORACIÓ SL, SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL, GARÇA CENTER 2002 SL, PROINOSA SA, POLIAFERS SA VERSABITUR SL
Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Cuenca Ruíz y como Acusación Particular el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero y defendido por la Letrada Dª Inés Portabella Gornet.
Antecedentes
Con fecha 15 de octubre de 2007 fue dictado auto del Juzgado Central 5 en el que se acordó la incoación de Pieza Separada Secreta a instancia del Ministerio Fiscal.
Con fecha 27 de octubre de 2009 fueron detenidos Gregorio , Herminio , Landelino , Anton y Florencio ; interesándose por el MF y acordándose, con fecha 2 de noviembre de 2009, se acordó remitir los despachos necesarios al Decanato de los Juzgaos Centrales de Instrucción para la apertura de nuevas Diligencias Previas.
Con fecha 11 de noviembre de 2009 fueron incoadas las DP 372/2009 que previas las actuaciones oportunas dieron lugar a la formación de PA en el Juzgado Central de Instrucción 5, el cual, una vez concluso, fue elevado a esta Sección Segunda; incoándose el rollo de Sala de PA 1/2016, en el que, previas las actuaciones oportunas, fue señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 13 de marzo de 2017; prolongándose el juicio hasta el día 11 de octubre de 2017.
A).- LOS HECHOS RECOGIDOS EN EL APARTADO II.1 DE SU ESCRITO COMO CONSTITUTIVOS DE LOS SIGUIENTES DELITOS:
1. Un delito continuado de tráfico de influencias cometido por particular previsto y penado en los artículos 429 y 74.1 del Código Penal en concurso medial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del CP , con un delito continuado de prevaricación administrativa previsto y penado en los artículos 404 y 74.1 del mismo texto legal , cometido por Gregorio y Abelardo .
2. Un delito continuado de tráfico de influencias cometido por funcionario público previsto y penado en los artículos 428 y 74.1 CP en concurso medial, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del CP , con un delito continuado de prevaricación administrativa previsto y penado en los artículos 404 y 74.1 del Código Penal , cometido por Herminio y Landelino .
3. Un delito continuado de tráfico de influencias cometido por particular previsto y penado en los artículos 429 y 74.1 CP en concurso medial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del CP , con un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del CP , cometido por Nicolas .
4. Un delito continuado de cohecho previsto y penado en los artículos 420 y 74.1 del mismo texto legal , derivado de las dádivas percibidas por Herminio en esta operación.
5. Un delito continuado de cohecho previsto y penado en el artículo 423.1 y 74.1 del mismo texto legal , derivado de las dádivas entregadas a Herminio por Gregorio con la cooperación necesaria de Abelardo .
6. Un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423.1 del CP , derivado de la dádiva entregada por Nicolas a Herminio en esta operación.
7. Un delito de falsedad documental en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1, núm. 1 º y 2 º y 4º del Código Penal , cometido por Gregorio
Todos ellos conforme redacción vigente en el momento de los hechos, ex Disposición Transitoria Primera de la LO 5/2010, de 22 de junio por ser dicha redacción más favorable a la actual.
B).- LOS HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO II.2 como constitutivos de un delito de tráfico de influencias cometido por particular previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal , conforme redacción vigente en el momento de los hechos, ex Disposición Transitoria Primera de la LO 5/2010, de 22 de junio por ser dicha redacción más favorable a la actual.
C). - LOS HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO II.3 como constitutivos de un delito de tráfico de influencias cometido por particular previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal , conforme redacción vigente en el momento de los hechos, ex Disposición Transitoria Primera de la LO 5/2010, de 22 de junio por ser dicha redacción más favorable a la actual.
D).- LOS HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO III como constitutivos de un delito de cohecho activo previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal , un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal y un delito de cohecho pasivo previsto y penado en el artículo 423.2 del mismo texto legal , -ambos conforme redacción vigente en el momento de los hechos, ex Disposición Transitoria Primera de la LO 5/2010, de 22 de junio por ser dicha redacción más favorable a la actual.
E).- LOS HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO IV-4.1 como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal -conforme redacción vigente y aplicación de la LO 7/2012 de 27 de noviembre al resultar más favorable-
F).- LOS HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO IV-4.2 como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal -conforme redacción vigente y aplicación de la LO 7/2012 de 27 de noviembre al resultar más favorable-
G).- LOS HECHOS DESCRITOS EN EL APARTADO IV-4.3 como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal -conforme redacción vigente y aplicación de la LO 7/2012 de 27 de noviembre al resultar más favorable-.
del delito continuado de tráfico de influencias cometido por particular en concurso medial con el delito continuado de prevaricación administrativa descrito en el apartado A).1 deberán responder los acusados Gregorio y Abelardo , en concepto de coautores/cooperadores necesarios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , siéndole aplicable a Abelardo lo dispuesto en el artículo 65.3 del mismo texto legal .
del delito continuado de tráfico de influencias cometido por funcionario público en concurso medial con el delito continuado de prevaricación administrativa descrito en el apartado A).2 deberán responder los acusados Landelino Y Herminio en concepto de autores de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
del delito continuado de tráfico de influencias cometido por particular en concurso medial con el delito de prevaricación administrativa descrito en el apartado A).3 deberá responder en concepto de coautor/cooperador necesario el acusado Nicolas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
del delito continuado de cohecho descrito en el apartado A).4 deberá responder el acusado Herminio en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
De un delito continuado de cohecho descrito en el apartado A).5 deberán responder los acusados Gregorio Y Abelardo en concepto de coautores de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
De un delito de cohecho descrito en el apartado A).6 deberá responder el acusado Nicolas en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Del delito de falsedad documental previsto en el apartado A).7 deberá responder el acusado Gregorio en concepto de cooperador necesario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP , siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 65.3 del mismo texto legal .
Del delito de tráfico de influencias descrito en el apartado B) deberán responder los acusados Gregorio , Abelardo , Anton Y Florencio en concepto de coautores/cooperadores necesarios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , siéndole aplicable a Abelardo lo dispuesto en el artículo 65.3 del mismo texto legal .
Del delito de tráfico de influencias descrito en el apartado C) deberán responder los acusados Gregorio , Abelardo , Anton Y Florencio en concepto de coautores/cooperadores necesarios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código
Penal, siéndole aplicable a Abelardo lo dispuesto en el artículo 65.3 del mismo texto legal.
De los delitos de cohecho previsto en el artículo 420 CP y prevaricación administrativa previsto en el artículo 404 CP descritos en el apartado D) deberá responder el acusado Herminio en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Del delito de cohecho pasivo previsto en el artículo 423.2 CP descrito en el apartado D) deberá responder el acusado Jose Enrique en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 Código Penal .
Del delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301 del CP descrito en el apartado E) deberá responder el acusado Gregorio en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 Código Penal .
Del delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301 del CP que ha sido descrito en el apartado F) deberán responder los acusados Anton , Isaac Y Clemencia en concepto de coautores de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP .
Del delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301 CP que ha sido descrito en el apartado G) deberán responder los acusados Florencio Y Loreto en concepto de coautores de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP .
Estima el MF que concurren las siguientes CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: Respecto a Jose Enrique concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del CP . Respecto a Anton Y Florencio concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del CP en todos los delitos que se les imputan. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.
INTERESÓ EL MF LA IMPOSICIÓN DE LAS SIGUIENTES PENAS:
A Herminio :
Por el delito continuado de tráfico de influencias cometido por funcionario público en concurso medial con el delito continuado de prevaricación administrativa descrito en el apartado A).2 una pena de UN AÑO DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 2.598.366,76 € con arresto sustitutorio -si las penas privativas de libertad finalmente impuestas no excedieran de cinco años- de diez meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP - e INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de cohecho previsto en el apartado A).4 una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO y MULTA de 4.184.193,61 € con arresto sustitutorio -si las penas privativas de libertad finalmente impuestas no excedieran de cinco años- de nueve meses de prisión en el en caso de impago - art.53.2 CP -.
Asimismo, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del CP , procede acordar el COMISO de las dádivas recibidas cuyo importe asciende a 1.132.244,55 € y del inmueble sito en C/ DIRECCION007 nº NUM076 , NUM084 NUM085 de Barcelona cuyo titular real- aun constando su titularidad formal a nombre de PROINOSA- era el acusado, si bien, dado que el mismo fue enajenado en fecha 25 de mayo de 2011 en el curso de un procedimiento concursal, procederá el comiso de otros bienes de su propiedad por un importe de 600.000 €.
Por el delito de prevaricación administrativa recogido en el apartado D) una pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito de cohecho recogido en el apartado
D) una pena de TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO y MULTA DE 37.440 € con arresto sustitutorio -si las penas privativas de libertad finalmente impuestas no excedieran de cinco años- de cuatro meses de prisión en caso de impago - art. 53.2CP -
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del CP procede acordar el comiso de las dádivas recibidas cuyo valor asciende a 12.480 €.
A Landelino :
Por el delito continuado de tráfico de influencias en concurso medial con el delito continuado de prevaricación recogido en el apartado
A) una pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA de 2.464.487,34 € con arresto sustitutorio de diez meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP - e INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO por tiempo de CINCO AÑOS.
A Gregorio :
Por el delito continuado de tráfico de influencias en concurso medial con el delito continuado de prevaricación recogido en el apartado A).1 una pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 4.155.965,40 € con arresto sustitutorio -si las penas privativas de libertad finalmente impuestas no excedieran de cinco años- de ocho meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito continuado de cohecho recogido en el apartado A).5 una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 3.464.489,02 € con arresto sustitutorio -si las penas privativas de libertad finalmente impuestas no excedieran de cinco años- de diez meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de falsedad en documento oficial recogido en el apartado A).7 una pena de TRES AÑOS DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de 25 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 CP .
Por el delito de tráfico de influencias recogido en el apartado B) una pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 1.624.374,36 € con arresto sustitutorio -si las penas privativas de libertad finalmente impuestas no excedieran de cinco años- de seis meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de tráfico de influencias recogido en el apartado C) una pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 5.093.511,56 € con arresto sustitutorio -si las penas privativas de libertad finalmente impuestas no excedieran de cinco años- de diez meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de blanqueo de capitales recogido en el apartado E) una pena de TRES AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA 11.773.851,32 € con arresto sustitutorio -si las penas privativas de libertad finalmente impuestas no excedieran de cinco años- de un año de prisión en caso de impago - art. 53 CP .
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 301.5 del CP , procede acordar el decomiso de las ganancias ilícitas obtenidas que ascendieron a 5.886.925,66 €-.
Del abono de esta responsabilidad pecuniaria habrán de responder solidariamente las sociedades CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL hasta un importe de 2.108.614,48 €, STEFANY ART GALLERY SL hasta un importe de 119.480 €, NIESMA CORPORACIO SL hasta un importe de 761.597,14 €, SANUR CIEN CONSTRUCCION SL hasta un importe de 1.417.304,08 € y GARCA CENTRE 2000 SL hasta un importe de 740.620,56 €.
A Abelardo :
Por el delito continuado de tráfico de influencias en concurso medial con el delito continuado de prevaricación recogido en el apartado A).1 una pena de DIEZ MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 1.088.991,50 € con arresto sustitutorio de seis meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -
Por el delito continuado de cohecho previsto en el apartado A).5 una pena de TRES AÑOS DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 2.000.000 € con arresto sustitutorio de seis meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de tráfico de influencias recogido en el apartado B) una pena de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 190.330,93 € con arresto sustitutorio de cuatro meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de tráfico de influencias recogido en el apartado C) una pena de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA de 370.310,28 € con arresto sustitutorio de cinco meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
A Nicolas :
Por el delito continuado de tráfico de influencias en concurso medial con el delito de prevaricación recogido en el apartado A).3 una pena de ONCE MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 1.503.036,32 € con arresto sustitutorio de siete meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de cohecho recogido en el apartado A).6 una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA de 1.200.000 € con arresto sustitutorio de siete meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
A Jose Enrique :
Por el delito de cohecho recogido en el apartado
D) una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 12.480 € con arresto sustitutorio de cuatro meses de prisión en caso de impago - art. 53.2CP -.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del CP se interesa que la pena de prisión impuesta sea sustituida por una pena de multa, concretamente por 360 días de multa con una cuota diaria de 20 € - 7.200 €-.
A Anton :
Por el delito de tráfico de influencias recogido en el apartado B) una pena de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 150.590,04 € con arresto sustitutorio de cuatro meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de tráfico de influencias recogido en el apartado C) una pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 301.600 € con arresto sustitutorio de cinco meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de blanqueo de capitales recogido en el apartado F) una pena de UN AÑO DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA de 2.791.014,39 € con arresto sustitutorio de un año prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 301.5 del CP , procede acordar el decomiso de las ganancias ilícitas obtenidas por el mismo que ascendieron a 3.243.103,28 €.
Del abono de esta responsabilidad pecuniaria responderá solidariamente su sociedad VERSABITUR SL hasta un importe de 637.688,88 €.
A Clemencia :
Por el delito de blanqueo de capitales recogido en el apartado F) una pena de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA de 315.000 €, cuantía que la acusada abonó en su integridad antes del comienzo de las sesiones del juicio oral.
A Isaac :
Por el delito de blanqueo de capitales recogido en el apartado F) una pena de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA 2.606.206,34 € con arresto sustitutorio de un año de prisión en caso de impago - art. 53 CP -.
A Florencio :
Por el delito de tráfico de influencias recogido en el apartado B) una pena de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA de 150.690,08 € con arresto sustitutorio de tres meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de tráfico de influencias recogido en el apartado C) una pena de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 301.600 € con arresto sustitutorio de tres meses de prisión en caso de impago - art. 53.2 CP -.
Por el delito de blanqueo de capitales recogido en el apartado G) una pena de UN AÑO DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA de 5.378.770,01 € con arresto sustitutorio de un año prisión en caso de impago - art. 53 CP -.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 301.5 del CP , procede acordar el decomiso de las ganancias ilícitas obtenidas por el mismo que ascienden a 5.193.170,01 €.
Del abono de esta responsabilidad pecuniaria responderá solidariamente la sociedad POLIAFERS SA hasta un importe de 637.890,08 €.
A Loreto :
Por el delito de blanqueo de capitales recogido en el apartado G) una pena de SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA 1.979.365,35 € con arresto sustitutorio de seis meses de prisión en caso de impago - art. 53 CP -. Procede asimismo la imposición de costas a los acusados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 CP .
elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular; por no ser los hechos realmente protagonizados por su cliente constitutivos de los delitos imputados; no siendo el mismo responsable de ninguno de dichos delitos, por lo que no procede hablar de autoría, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la libre absolución de su representado.
Las ilícitas actuaciones urbanísticas ejecutadas en las localidades de Santa Coloma de Gramenet, San Andrés de Llavaneras y Badalona se concretaron en las denominadas OPERACIÓN PALLARESA- CUBICS, OPERACIÓN NIESMA Y OPERACIÓN BADALONA respectivamente, en cuya planificación y desarrollo Gregorio desempeñó un papel transcendental, que posteriormente se expondrá.
El referido Gregorio , conocido como ' Quico ', había sido Diputado Autonómico del Partido Socialista Catalán (PSC) durante los años 1980 a 1988 y, tanto durante ese periodo como después de su cese, mantuvo fluidas relaciones personales y profesionales con diversos cargos públicos, que le permitían actuar como 'conseguidor', 'facilitador' o 'intermediario' en favor de los empresarios del sector inmobiliario que licitaban para obtener adjudicaciones de concursos públicos o de inversores interesados en operaciones urbanísticas
especulativas tendentes al logro de beneficios privados; percibiendo por ello cuantiosos rendimientos y comisiones que ocultó a través de sociedades interpuestas carentes de actividad real.
En virtud de dichas relaciones personales y de antigua vinculación profesional Gregorio ejerció influencia sobre diversos funcionarios y sobre miembros de órganos administrativos colegiados con competencia para la adopción de actos decisorios en las adjudicaciones públicas y en los procesos de modificación urbanística que se produjeron en los municipios mencionados y que igualmente se expondrán seguidamente.
En concreto, en el municipio de Santa Coloma de Gramenet ejerció influencia sobre Herminio , Alcalde en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2009, al que le unía una profunda y estrecha amistad desde su juventud y sobre el que tenía un importante ascendente y sobre Landelino , Concejal de confianza del Alcalde y Tercer Teniente de Alcalde y responsable del Espacio Público y de Urbanismo del citado Ayuntamiento desde el año 1995 hasta el año 2009, el cual ostentaba también el cargo de Presidente de la sociedad municipal GRAMEPARK, del que Gregorio era también amigo, desde los años 70, etapa en la que ambos realizaban funciones sindicales dentro del partido -PSOE- en que militaban.
Aprovechando dichas estrechas y antiguas relaciones, Gregorio logró que el Alcalde Herminio le presentara a los técnicos municipales como su asesor y hombre de confianza y que les pidiese que le dieran cuenta y despacharan con él los asuntos municipales; haciéndolo también de modo habitual con Landelino . De ese modo Gregorio asumió una dirección fáctica importante en los concursos y adjudicaciones públicas y en los procesos de modificación urbanística; adoptando decisiones que Herminio y Landelino asumían como propias, percibiendo Herminio por ello múltiples y cuantiosas contraprestaciones que posteriormente de detallarán.
En el municipio de San Andrés de Llavaneras Gregorio influyó sobre Braulio , Regidor de Urbanismo de dicho municipio durante los años 2003 a 2007, quien se encargó de dirigir todas las modificaciones urbanísticas producidas en las fincas objeto de la llamada operación NIESMA así como sobre Héctor , coordinador del Plan Territorial de Barcelona en el momento en que se inició esta operación y cuya intervención fue esencial para la consecución del plan.
En el municipio de Badalona Gregorio influyó sobre Primitivo , Consejero Delegado de la sociedad pública Marina Badalona desde el año 2000 a 2009, quien dirigió y tomó todas las decisiones relevantes en la llamada operación Badalona.
Para la obtención del resultado pretendido en la primera modificación urbanística, contribuyeron eficazmente, junto con Gregorio , Herminio , Abelardo , Landelino y Nicolas y para la culminación del de la segunda, finalizada el año 2009, Gregorio , Abelardo , Herminio y Landelino .
--- El 25 de junio de 2001 el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet aprobó la convocatoria de concurso abierto para la venta de las tres parcelas y, en su caso, la concesión del subsuelo de otra en la Avenida de la Pallaresa, para destinarlas preceptivamente a la construcción de un centro terciario y residencial con las obligaciones establecidas; aprobando igualmente el Pliego de condiciones administrativas, económicas, jurídicas y técnicas para la realización de un proyecto urbanístico en la zona conocida como 'La Pallaresa', constituyendo el objeto de este concurso la compraventa de tres parcelas, de una superficie total de 12.964 metros cuadrados y la cesión del derecho de subsuelo de otra, de 3489 metros cuadrados de superficie, para la construcción de un centro terciario y residencial en la Avenida de la Pallaresa 32
; fijando el tipo mínimo de licitación por la venta en la cantidad de 1.805.000.000 pesetas (10.848.268,48 euros), más IVA, correspondientes a la venta de las parcelas y de 70.000.000 pesetas (420.708,47 euros), más el impuesto correspondiente por la concesión del subsuelo, según la forma de pago establecida en la cláusula 3 del Pliego de condiciones administrativas y económicas particulares. Los usos contemplados en el Pliego eran los siguientes:
Centro de ocio - recreativo. Se destinaran como mínimo 3.500 m 2.Contendrá un bloque de multicines. Se admitirán locales que den servicios complementarios a las salas multicines Hotelero. Se destinaran 10.000 metros cuadrados de techo aproximadamente. La categoría mínima del establecimiento hotelero será de 3 estrellas. Se valorará la construcción anexa de salas de convenciones vinculadas al uso hotelero. Equipamiento comercial no alimentario. Se destinaran como máximo 8.500 m 2 de superficie neta de venta (no se contabilizan los espacios comunes de recorrido y servicios). Los usos se adaptarán a lo establecido en el P.T.S.E.C. y el P.O_E.C. Residencial. Se destinaran 4.240 metros cuadrados de techo obligatoriamente. La totalidad de las viviendas tendrán un régimen de alquiler por un plazo mínimo de 15 años en rotación de 5 años y estarán sometidas a la legislación sobre módulo de vivienda protegida.
--- En el Pliego de Condiciones de cláusulas administrativas, y económicas particulares del concurso por procedimiento abierto de la venta y cesión opcional del derecho de subsuelo para la construcción de un Centro Terciario y Residencial en la Avenida de la Pallaresa, aprobado en el citado Pleno de 25 de junio de 2001 se establecieron, entre otras obligaciones del adjudicatario, las de 'presentación del proyecto básico y ejecutivo para construir el Centro, en la forma que se establecen en este Pliego y en el de condiciones técnicas, así como del proyecto de urbanización de los espacios públicos colindantes con las parcelas adjudicadas' y la de 'Alquilar, durante un plazo de 15 años, en rotación de cinco años, la totalidad de las viviendas construidas a jóvenes menores de 31 años conforme establece la legislación de viviendas protegidas (Decret 201/1998, de 30 de julio). En los procesos de adjudicación de los alquileres se garantizará la publicidad y la concurrencia y, en los casos en que haya más solicitantes que viviendas, se realizarán sorteos públicos, todo ello según las directrices y supervisión del Ayuntamiento'.
En el epígrafe dedicado al TIPO DE ALIENACIÓN Y DE TRAMITACIÓN, se indicó que el procedimiento de adjudicación sería el de concurso, 'dado que el criterio de máxima rentabilidad no es el único a perseguir, adjudicándose el bien inmueble al licitador que, dando cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos para cada una de las fases de tramitación del procedimiento desde la admisión hasta la valoración de propuestas, haya presentado la oferta más ventajosa para los intereses municipales, pudiéndose declarar desierta, en su caso, la licitación'.
Entre las condiciones mínimas exigidas a los licitadores se incluía la de 'Acreditar la capacidad jurídica, administrativa, económica y profesional mínima exigida, mediante la aportación de la documentación requerida en este Pliego'; añadiendo que 'las ofertas presentadas por los licitadores que no cumplan dichos requisitos no se admitirán, y en consecuencia, no podrá efectuarse la propuesta de adjudicación a su favor'.
Entre los documentos a presentar se exigía 'Relación de los proyectos de similares características llevados a cabo en el curso de los últimos cinco años, que incluya importe y fecha de realización, así como el beneficiario, público o privado, en caso de que se haya llevado a cabo por cuenta ajena'.
En el apartado relativo a los CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS PROPUESTAS PRESENTADAS se señaló que se evaluarían las propuestas presentadas atendiendo a los tres criterios de valoración siguientes: CRITERIO A.- ECONÓMICO; CRITERIO B.- INTERÉS PÚBLICO (compuesto por los subcriterios B-1: Interés de la propuesta técnica arquitectónica y urbanística; B.2 : Interés social: puestos de trabajo a crear y Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.: Interés para la promoción del entorno, en el que se tendría en cuenta aquellos elementos del conjunto del proyecto de centro terciario y residencial presentado por las empresas concurrentes a la licitación, que por sus condiciones, características y/o innovación y/o singularidad, ayuden a promocionar, mejorar y reactivar el entorno) y CRITERIO C. CAPACIDAD DEL LICITADOR, en el que se valoraría la autonomía de la empresa y la de su capacidad, tanto técnica como humana y financiera, así como la experiencia, para llevar a cabo la ejecución del Complejo en su totalidad. Se especificó expresamente que 'Se excluye expresamente de la valoración dentro de este Criterio, la solvencia, por constituir la verificación de la actitud de los empresarios y la adjudicación del contrato dos operaciones diferentes'.
Se contempló en el Pliego una puntuación diferenciada para la mayor solvencia económica del licitador, otra para la experiencia acreditada del licitador y otra para la capacidad y experiencia del equipo redactor en el diseño y construcción de este tipo de complejo.
En el apartado dedicado a la FORMALIZACION DEL CONTRATO, se señaló que el contrato se perfeccionaría con la adjudicación y que una vez aprobado definitivamente el planeamiento, en el plazo máximo de 15 días se procedería a formalizar el contrato de compraventa y, en su caso, el de concesión, en escritura pública.
Se establecía también que 'La aprobación definitiva del planeamiento tendrá la consideración de condición suspensiva de las prestaciones contractuales específicas de la compraventa y de las que son accesorias. En caso de no producirse esta aprobación, se revocará el acuerdo de adjudicación del concurso, sin derecho a indemnización o compensación de clase alguna, devolviendo las garantías consignadas'.
En el apartado 17, dedicado a la CESIÓN DEL CONTRATO, se estableció que 'Los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y del posterior contrato no podrán cederse a un tercero sin la previa autorización expresa y escrita del Ayuntamiento, dado que las cualidades del licitador tienen razón determinante en su adjudicación y/o contratación, en su caso'. 'Igualmente el adjudicatario necesitará la autorización del Ayuntamiento para practicar cualquier segregación o división de las parcelas y de las actividades objeto de este concurso, ya que se quiere garantizar la gestión y mantenimiento integral del complejo al menos durante un periodo de 5 años desde la entrada en funcionamiento de la última actividad de las que lo integran'. 'En cualquier caso, no se autorizará la segregación de las actividades centro de ocio- recreativo y equipamiento comercial no alimentario, que conforman una unidad'. 'Para que la autorización se produzca, en los casos admitidos, será necesario que el cesionario acredite el cumplimiento de las mismas condiciones exigidas y que se den en el cedente, y se subrogue en todos los derechos y obligaciones que le correspondan o se haya comprometido por virtud del procedimiento de licitación y/o posterior contrato'
En el apartado 52, se recogieron el PROCEDIMIENTO Y PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACION, señalando que 'El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet tiene las prerrogativas de interpretar el contrato y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente, por razón de interés público, podrá modificarlo y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y a los efectos establecidos legalmente. Estas facultades lo son sin perjuicio de la audiencia preceptiva del contratista y de las responsabilidades y las indemnizaciones que correspondan'.
--- Por decisión del Pleno del Ayuntamiento de fecha 19 de diciembre de 2001, ratificada en Pleno de 21 de julio de 2003, y del Conselll Comarcal Barcelonés de fecha 8 de octubre de 2002, se adjudicó el mencionado concurso a una UTE formada por las empresas PROINOSA SA, administrada por el acusado Nicolas , EXCOVER SA, administrada por Antonio , y CONSTRUCCIONES RIERA SA, administrada por Jaime , sociedades todas ellas vinculadas al sector inmobiliario y poseedoras de la clasificación general de calificación de obras del Estado.
--- El 1 de febrero de 2002, conforme estaba previsto en el Pliego de condiciones, las tres sociedades adjudicatarias, PROINOSA SA, EXCOVER SA y CONSTRUCCIONES RIERA SA constituyeron una única sociedad denominada CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA, que habría de ser la adquirente de los terrenos adjudicados en el concurso; suscribiendo aquellas a partes iguales su capital social, ascendente a 300.1 Euros. CONSTRUCCIONES RIERA SA y EXCOVER SA sólo llegaron a desembolsar el 25% de dicha cantidad y PROINOSA SA el 40,2%.
--- La novación a favor de CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA fue expresamente aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 27 de marzo de 2002, 'toda vez que esta contratista reúne las condiciones exigidas en el pliego', al ser sus socios los mismos que resultaron adjudicatarios, por lo que no variaron las cualidades del licitador.
--- Posteriormente, como luego se detallará, la totalidad de las acciones de CCG SA fueron trasmitidas a diversos inversores, los cuales carecían de los requisitos de cualificación exigidos por el Pliego, circunstancia que los acusados ocultaron al Ayuntamiento de Santa Coloma.
--- La compraventa de los terrenos con la finalidad descrita en el concurso se formalizó mediante escritura pública de fecha 6 de noviembre de 2003, momento en el que las acciones de CCG SA ya habían sido adquiridas por inversores que no ostentaban los requisitos exigidos en la adjudicación.
--- Posteriormente, en fechas 3 de noviembre de 2004, 17 de enero de 2005, 4 de abril de 2005, 29 de septiembre de 2008 y 19 de marzo de 2009, se produjeron diversas modificaciones de Planeamiento y contractuales para recoger cambios en los usos y de densidades, que conllevaron variaciones sustanciales de los recogidos en el Pliego de condiciones y que habían sido determinantes para la adjudicación a favor de la UTE que se presentó, cambios de usos no tendentes a favorecer el interés público sino los intereses económicos de promotores y/o inversores particulares, los cuales alcanzaron gracias a los mismos importantes rendimientos de sus inversiones.
--- Las indicadas modificaciones, pese a su carácter sustancial, se llevaron a cabo sin nueva oferta pública, sin que los servicios municipales realizaran tasaciones objetivas de la incidencia de los cambios de uso en el valor de repercusión del suelo, sin previa determinación inicial de las cargas y plusvalías y utilizando informes de cobertura, en los que se asumían como ciertos, sin el debido contraste, los datos facilitados por las empresas adjudicatarias.
A) Gregorio , conocedor de la aprobación de la denominada Operación Pallaresa que iba a desarrollarse en el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet y de los importantes beneficios que, tanto el mismo como los restantes partícipes en la Operación, podrían obtener mediante modificaciones sustanciales de usos respecto de los inicialmente aprobados, ideó un proyecto de negocio que, al igual que había hecho en la Operación Badalona y que haría posteriormente en la Operación NIESMA, a las que se hará posterior alusión, ofreció a un grupo de inversores particulares que podrían aportar el capital necesario. Dicho grupo de inversores estaba liderado por Laureano y en el que también participarían el Bufete Pretus a través de Urbano y Jesús Manuel . Gregorio facilitó a los Sres. Laureano y a Urbano un cálculo previo de las modificaciones de usos que podrían aprobarse, de los tiempos de tramitación, de las inversiones necesarias y de las plusvalías que podrían obtenerse con la reventa de los terrenos en los distintos casos, así como las comisiones que él mismo habría de percibir.
Laureano , que ya había invertido en otros negocios propuestos por Gregorio , en concreto en el proyecto del puerto de Badalona; obteniendo importantes beneficios y que era conocedor de la influencia que Gregorio ejercía también en el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, al igual que hicieron los otros inversores, aceptó financiar la mayor parte del negocio y asumió el pago a Gregorio de una considerable comisión una vez que se lograra la adquisición de los terrenos y una modificación sustancial de los usos previstos en el Pliego, consistente, en esencia, en la introducción de una importante superficie destinada a vivienda libre en detrimento de los destinados a edificación hotelera y comercial.
En ejecución de dicho plan, Gregorio , aprovechando la ascendencia que le proporcionaban las estrechas relaciones de amistad personal y de antigua militancia política que le unían con Herminio , Alcalde de la localidad, y con Landelino , Teniente de Alcalde en el área de urbanismo, logró ostentar durante el periodo en el que se desarrolló la denominada Operación Pallaresa un dominio fáctico sobre las decisiones municipales, especialmente en los expedientes de adjudicación de concursos y procesos de modificación urbanística y así influyó de forma continuada tanto sobre el Alcalde Herminio como sobre el Concejal Landelino .
Por expresa indicación del Alcalde, que le presentó como su asesor y hombre de confianza, Gregorio , de modo habitual, despachaba con los técnicos municipales, obtenía información directa sobre el estado de los expedientes y orientaba el sentido de los informes para que fueran favorables a las decisiones pretendidas, fundamentalmente en los relativos a modificaciones urbanísticas, emitidos entre otros por Jacinto (arquitecto municipal y Director de Servicios de Alcaldía), Guillermo (Director de Urbanismo y de Servicios Territoriales de la Alcaldía) y Hugo (Director de Servicios Municipales y de Alcaldía), todos ellos cargos de confianza y designación directa del Alcalde.
Así, aprovechando las relaciones personales y profesionales con Herminio y Landelino , precedentemente descritas y el ascendente que tenía sobre ambos logró que estos propiciaran la adopción de los acuerdos municipales necesarios. Para ello, Herminio y Landelino ejercieron las prerrogativas de sus respectivos cargos y su ascendente sobre los técnicos municipales y contribuyeron eficazmente a la aprobación de los acuerdos, no orientados al interés público sino al enriquecimiento de los particulares inversores.
De este modo se logró un resultado favorable en las Mesas de Contratación y finalmente que en los Plenos, presididos por Herminio y del que era miembro Landelino , pertenecientes ambos al Grupo Político que ostentaba la mayoría, se tomaran los acuerdos decisorios del Ayuntamiento aprobando las modificaciones pretendidas.
Para la ejecución del plan Gregorio contó con la imprescindible colaboración de Abelardo , hombre de su confianza desde hacía muchos años y administrador formal de las empresas controlada por Gregorio que desempeñó las funciones que más adelante se detallarán.
Con la misma finalidad Gregorio se había concertado desde el inicio de la Operación Pallaresa con Nicolas , titular de PROINOSA SA, una de las tres empresas integradas en la UTE que resultó adjudicataria del proyecto y que, junto con EXCOVER SA y CONSTRUCCIONES RIERA SA constituyeron CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA, a favor de la cual el Pleno del Ayuntamiento en fecha 27 de marzo de 2002, había aprobado la novación al ser sus socios los mismos que resultaron adjudicatarios, por lo que no variaron las cualidades del licitador.
B) Abelardo , como se ha expuesto, era desde antiguo el hombre de confianza de Gregorio , figuraba como administrador en la mayoría de las sociedades propiedad y controladas de facto por el indicado Gregorio y actuó como testaferro de este. De acuerdo con Gregorio , Abelardo llevó a cabo las actividades necesarias para la culminación de los planes de negocio ideados por Gregorio , fundamentalmente otorgando contratos y canalizando pagos y cobros, de modo que Gregorio no figurara como el real artífice de las operaciones tendentes a la especulación inmobiliaria que se pretendía llevar a cabo en el municipio de Santa Coloma de Gramenet; impidiendo que ello fuera detectado por los integrantes de los órganos colegiados en que se adoptaron los acuerdos necesarios, cuyos miembros (a excepción de los acusados Herminio Y Landelino ) votaron favorablemente los acuerdos en la creencia de que estos respondían exclusivamente al interés público.
C) Herminio fue Alcalde de Santa Coloma de Gramenet entre los años 2002 a 2009, aunque desde 1983 ya estaba vinculado con el Ayuntamiento. Herminio era uno de los cargos con los que tenía una estrecha vinculación y sobre el que ejercía su ascendente Gregorio . Ambos mantenían amistad personal desde muchos años antes a los hechos enjuiciados y también habían mantenido un trato prolongado derivado de sus respectivas actividades políticas.
En virtud de dicha intensa y prolongada vinculación y del ascendente que sobre él ejercía Gregorio , que le asesoraba en los asuntos municipales, el Alcalde decidió contribuir decisivamente a la ejecución de los planes ideados por Gregorio y presentó a este como su asesor y hombre de confianza a diversos funcionarios y técnicos municipales, entre otros, Jacinto , Hugo e Guillermo ; propiciando el Alcalde que los mismos despacharan directamente con Gregorio y le dieran información sobre expedientes que estaban tramitándose en el Ayuntamiento y que tenían encomendados por razón de su cargo. De modo que aquellos seguían las instrucciones que Gregorio impartía, fundamentalmente en la tramitación e informes que deberían emitirse para la adjudicación de los concursos públicos y de diversos asuntos que debían ser llevados al Pleno del Ayuntamiento.
Mediante dicha influencia ejercida sobre el Alcalde y gracias a las órdenes impartidas por este a sus subordinados y técnicos municipales, cargos de su confianza, Gregorio de facto asumió prolongadamente una función preponderante en los procesos de toma de decisiones municipales, entre otras, en materia urbanística.
Las directrices impartidas por Gregorio eran asumidas como propias por el Alcalde, el cual, dada la mayoría que ostentaba su Grupo en el Ayuntamiento, con la colaboración de Landelino , lograba la final aprobación de los acuerdos por el Pleno, percibiendo por ello cuantiosas e ilícitas contraprestaciones económicas, que posteriormente se detallarán.
La influencia desplegada por Gregorio se hizo extensiva a otros cargos públicos como Pedro Antonio , vinculado al Consell Comarcal Barcelonés y al Instituto Catalán del Suelo, entes públicos ambos con competencias en el municipio de Santa Coloma de Gramenet.
D) Landelino , fue Tercer Teniente de Alcalde y responsable del Espacio Público y de Urbanismo en el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet desde el año 1995 hasta el año 2009; ostentando también en la época de los hechos el cargo de Presidente de la sociedad municipal GRAMEPARK, encargada de sacar a concurso público muchas de las adjudicaciones del Ayuntamiento. Landelino mantenía una estrecha relación de amistad y antigua militancia profesional con Gregorio desde los años 70. A su vez tenía una intensa vinculación con el Alcalde Herminio ; actuando como su Teniente de Alcalde de confianza.
El referido Landelino , aprovechando el cargo que ostentaba dentro del Área de Urbanismo, el ascendente que ello le daba respecto de los técnicos municipales intervinientes en los expediente y la información que a través de ello obtenía, contribuyó al manejo de los tiempos y decisiones urbanísticas, participó en los Plenos y Mesas de Contratación y contribuyó eficazmente a la adopción de los acuerdos tomados en la denominada Operación Pallaresa, los cuales no estaban orientados a la salvaguarda del interés público, sino al enriquecimiento privado en favor de empresarios particulares. Su actuación contribuyó eficazmente a que Gregorio percibiera de cuantiosas e ilícitas comisiones.
E) Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una estrecha y antigua relación de amistad y profesional con Gregorio , con el que había trabajado en múltiples proyectos inmobiliarios desde muchos años atrás. A su vez mantenía vinculación personal y profesional con Herminio ; habiendo ejecutado su empresa, PROINOSA, durante el periodo enjuiciado y con anterioridad, muchas obras en el Ayuntamiento de Santa Coloma. Ello permitió que PROINOSA fuera una de las constructoras preferidas por parte de los técnicos municipales; resultando favorecida en numerosas adjudicaciones.
Nicolas , de común acuerdo con Gregorio , licitó mediante su empresa PROINOSA para la adjudicación del denominado Concurso de la Pallaresa; siendo su sociedad una de las integrantes de la UTE que resultó adjudicataria del contrato, que posteriormente se constituyó en sociedad anónima, CENTRE COMERCIAL GRAMANET SA (en adelante CCG SA).
Nicolas , conocedor del plan de Gregorio para la adquisición de las acciones de CCG SA y para hacerse, por esa vía, con la propiedad de los terrenos, para el posterior cambio de usos, con la consiguiente revalorización de los mismos, y su final venta a terceros, con obtención de pingües beneficios, contribuyó decisivamente a la obtención del resultado conjuntamente pretendido, mediante la adquisición de la totalidad de las acciones de CCG SA, dejando fuera del proyecto a las otras dos empresas inicialmente adjudicatarias, para posteriormente trasmitirlas a los inversores captados por Gregorio ; obteniendo importantes plusvalías.
Nicolas era sabedor de que la culminación del proyecto al que colaboró se lograría mediante la aprobación en el Ayuntamiento de una sustancial Modificación de Usos del Contrato de la Pallaresa y de las necesarias Modificaciones del Plan Urbanístico, lo cual sería posible gracias a la influencia ejercida sobre el Alcalde y permitiría un notorio enriquecimiento a los inversores particulares a los que Gregorio y él mismo transmitirían las acciones de CCG SA.
Para la ejecución de dicho plan conjunto, Nicolas desplegó las actuaciones precisas, a través de la empresa PROINOSA SA, de la que era titular. Así, suscribió los contratos necesarios para la adquisición por los inversores captados por Gregorio de las acciones de la entidad adjudicataria CCG SA.
Seguidamente, pese a haber vendido sus acciones en CCG SA, compareció en representación de la misma para otorgar la escritura de adquisición de los terrenos al Ayuntamiento y al Consell Comarcal.
Así Nicolas , mediante el otorgamiento de las escrituras públicas necesarias para las sucesivas trasmisiones de acciones y de los terrenos, contribuyó a la ocultación al Ayuntamiento de que fue Gregorio , a través de una empresa de la que era titular real, TULTAR CORP., quien adquirió las participaciones que ostentaban los iniciales adjudicatarios del concurso, EXCOVER SA, administrada por Antonio , y CONSTRUCCIONES RIERA SA, administrada por Jaime , sociedades que, al igual que PROINOSA SA, estaban vinculadas al sector de la construcción y eran poseedoras de la Clasificación General de Obras del Estado. Igualmente contribuyó a ocultar al Ayuntamiento los relevantes cambios posteriores en la titularidad de los integrantes de CCG SA, transmitiendo las acciones de PROINOSA y de TULTAR CORP (a la que representó en la escritura de venta) a los inversores captados por Gregorio , los cuales carecían de las cualidades precisas para la licitación en el Concurso de la Pallaresa.
Pese a que Nicolas no intervino personalmente en el desarrollo de los trámites posteriores liderados por Gregorio , que culminaron con la aprobación del cambio de usos del contrato, siendo conocedor de que el proyecto ofrecido a los inversores pasaba por un cambio sustancial del contrato, con las consiguientes Modificaciones del Plan Urbanístico, que se llevarían a cabo sin nueva licitación, en favor de inversores privados, que carecían de la cualificación técnica exigida en el Pliego, contribuyó a la ejecución del plan con actos imprescindibles para el logro del resultado; obteniendo mediante su actuación una plusvalía nueve veces superior a la percibida por sus primitivos socios EXCOVER Y RIERA.
Nicolas ya no intervino en la modificación de usos llevada a cabo en el año 2009. Sin embargo, las influencias ejercidas gracias a sus fluidas relaciones personales y profesionales con Gregorio , Herminio y Landelino facilitó que después de la salida de PROINOSA de la Operación Pallaresa y hasta el año 2009 la citada empresa PROINOSA resultara adjudicataria de numerosas obras públicas en el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet.
--- Nicolas era conocedor del poder fáctico que Gregorio ejercía en el Ayuntamiento de Santa Coloma, por la estrecha amistad que le unía a Herminio , con el que el propio Nicolas también tenía vinculación personal y profesional. Igualmente conocía el ascendiente que ostentaba Gregorio sobre el Alcalde y sobre los técnicos municipales, entre los que se encontraban Jacinto , Guillermo y Hugo y, siendo consciente de los beneficios que ello podía comportar, se concertó con el referido Gregorio para utilizar su empresa PROINOSA SA como instrumento para desarrollar los planes de negocio ideados por Gregorio en el Concurso de la Pallaresa, los cuales pasarían por la adquisición de las acciones de la adjudicataria, compra de los terrenos, posterior venta de las acciones a inversores privados y cambio de usos que permitiera una importantísima revalorización y nueva transmisión con obtención de pingües beneficios.
Dado que para materializar la adjudicación se contemplaba la necesidad de la aprobación por el Servicio Metropolitano Barcelonés de la modificación del Planeamiento urbanístico en las condiciones fijadas por el Ayuntamiento, fue una vez aprobada la misma en fecha 29 de marzo de 2002 cuando pudo comenzarse la ejecución del plan negocio ideado por Gregorio .
--- Para ejecutar el plan común era necesario comenzar por la adquisición de las acciones que Excover SA y CONSTRUCCIONES Riera SA (primitivas integrantes con PROINOSA de la UTE adjudicataria) ostentaban en la sociedad CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA, entidad constituida en fecha 1 de febrero de 2002 y participada a partes iguales por PROINOSA SA, Excover SA y Riera SA y en favor de la cual, en ejecución de lo dispuesto en el Pliego, se había aprobado por el Ayuntamiento la novación del contrato.
Gregorio y Nicolas , en connivencia con los otros acusados, acometieron las actuaciones precisas para sacar del proyecto a las empresas Excover SA y Riera SA, comenzando por convencer a sus titulares de que el proyecto era inviable y de que no iba a ser posible la obtención en el Ayuntamiento de modificación alguna que permitiera su viabilidad.
A tal fin se mantuvieron diversas reuniones en el Ayuntamiento a las que asistió Jacinto , en las que transmitió la idea de que no iba a aprobarse ninguna modificación.
Así, convencidos por Nicolas de que las negociaciones que había realizado en nombre de CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA con representantes del Ayuntamiento para conseguir una modificación del proyecto que facilitara su viabilidad habían resultado infructuosas, dada la cercanía de la fecha en que debía de formalizarse la compraventa de los terrenos con el Ayuntamiento, momento en que habrían de pagar la mitad del precio (6.000.000 Euros) en efectivo y el resto mediante un pagaré, pesando sobre los adquirentes las cargas financieras de los avales obtenidos para los desembolsos iniciales, EXCOVER y RIERA decidieron salir del proyecto.
Apremiados por dichas circunstancias, los primitivos adjudicatarios accedieron a vender, por su valor nominal, sus acciones de CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA a la empresa propuesta por Nicolas , TULTAR CORP SL, de la que era dueño Gregorio , circunstancia que Nicolas no comunicó a sus socios; ocultándoles también que dichos terrenos iban a revalorizarse tras la modificación de usos ideada por Gregorio y que iba a llevarse a efecto aprovechando el ascendente sobre el Alcalde, Landelino y los técnicos municipales. Igualmente ocultó a sus socios que ya habían negociado con unos inversores captados por Gregorio la reventa de las acciones por un precio nueve veces superior.
La escritura de compra de las acciones de EXCOVER Y RIERA fue otorgada el 20 de octubre de 2003, actuando Abelardo en representación de TULTAR CORP SL, de la que figuraba como administrador único, pese a que el dueño de la empresa era Gregorio . El precio de las acciones, 200.000 Euros, fue satisfecho por TULTAR CORP SL, la cual abonó adicionalmente el 3 de noviembre de 2003 una cantidad adicional de 30.400 Euros, equivalente a un 15,2% del capital social que tuvo que desembolsar.
De este modo Gregorio logró hacerse con el control de CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA, sociedad adjudicataria del proyecto.
Siguiendo con la ejecución del plan preconcebido, el día 6 de noviembre de 2003 (dieciséis días después de que Gregorio se hiciese con la mayoría de las acciones de CENTRE COMERCIAL GRAMENTE SA), coincidiendo con la fecha en que se formalizó la escritura pública de compra venta de los terrenos entre Centre Comercial Gramenet SA y el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet y Consell Comarcal Barcelonés, tanto Nicolas como Gregorio , vendieron sus acciones de Centre Comercial Gramenet SA por un importe muy superior al de su adquisición a los inversores captados previamente por Gregorio con los que ya habían convenido dicha venta.
Nicolas vendió las mil acciones que poseía a través de su empresa PROINOSA SA a la sociedad holandesa Ard Choille BV, controlada por Laureano y el Bufete Pretus, por un precio de 901.518,16 Euros.
Gregorio vendió 1948 de las acciones que poseía a través de TULTAR Corp SA a la misma sociedad holandesa por un precio de 1.756.157,36 Euros y las 52 restantes a la sociedad Capcal SL, administrada por Jesús Manuel , por un precio de 46.878,94 Euros.
Con esta venta Nicolas logró una plusvalía bruta de 861.318,16 Euros y Gregorio de 1.572.636,30 Euros, de los que adelantó 1.425.212,8 Euros a la sociedad NIESMA CORPORACIO SL para adquirir las fincas que fueron objeto de la Operación NIESMA, también enjuiciada e la presente causa.
--- Las sociedades adquirentes Ard Choille BV y CAPCAL SL carecían de cualquier experiencia en el sector inmobiliario, de la construcción y urbanístico así como de la preceptiva clasificación de calificación de obras de Estado exigida legalmente, artículo 25 RDL 2/2000 de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las condiciones del concurso, punto 4 Pliego de cláusulas administrativas y económicas que rigió el concurso, encontrándose detrás de las mismas los inversores con quienes Gregorio había pactado la venta de los terrenos, Laureano , Jesús Manuel y Bufete Pretus, los cuales, tal y como habían planificado, las adquirieron para transmitirlas con una importante plusvalía una vez producida la revalorización de los terrenos que se produciría tras la aprobación del cambio de usos.
La venta de la totalidad de las acciones de la sociedad CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA a sociedades que carecían de los requisitos que figuraban en el Pliego de Cláusulas Administrativas y Económicas que regía el concurso no fue notificada al Ayuntamiento.
Los acusados conscientemente evitaron que ello constara en el expediente administrativo del Ayuntamiento, atendido que, incumpliéndose los requisitos exigidos en el epígrafe 17 del Pliego, al carecer los nuevos y sucesivos adquirentes de las cualidades requeridas al licitador de la adjudicación, la notificación oficial hubiera debido comportar la resolución inmediata del contrato.
Para ocultar que tras la adquisición de las acciones que RIERA y EXCOVER ostentaban en CCG SA se encontraba Gregorio y que la totalidad de las acciones había sido transmitida a inversores que carecían de la cualificación exigida en el Pliego, Nicolas compareció en el otorgamiento de la escritura de venta a en representación de TULTAR CORP SL, haciendo uso de un poder que le había sido conferido el día 4 noviembre 2003 por Abelardo , administrador formal de la sociedad. Igualmente, fue Nicolas quien compareció en representación de CCG SA para el otorgamiento de la escritura pública de transmisión de los terrenos por parte del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet y del Consell Comarcal Barcelonés, a pesar de que el mismo ya había transmitido su acciones en dicha entidad y habían sido nombrados como nuevos administradores de la sociedad los Sres. Urbano y Jesús Manuel . Así se evitó que se conociese e incorporase al expediente administrativo la identidad de sus nuevos titulares Ard Choilled BV y Capcal SL.
--- Con posterioridad, para conseguir la revalorización de los terrenos, tal y como Gregorio había ofrecido a los inversores, los nuevos adquirentes de las acciones instaron la modificación de usos del proyecto. Así Urbano , en representación de CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA, presentó un escrito fechado el 14 de julio de 2004, que tuvo entrada en el Ayuntamiento al día siguiente, en el que se solicitaba la modificación del contrato inicial y del planeamiento urbanístico para aumentar la parte de suelo destinado a uso residencial, en detrimento del uso comercial y hotelero, pasando a vivienda libre una superficie de 12.000 metros cuadrados, que no estaba prevista en el proyecto inicial. Igualmente solicitó la aprobación de un Plan Especial de Modificación de Usos, elaborado por Maximiliano , administrador de VIGUM PROJECTS SLP, que fue contratada a tal fin por Gregorio .
--- Sin embargo, meses antes de ser presentada en el Ayuntamiento la solicitud de modificación del contrato, los representantes de las empresas adquirentes de las acciones de CCG SA ya habían ofrecido la venta de las acciones, y consiguientemente la propiedad de los terrenos, a diversas empresas del sector inmobiliario, entre las que se encontraban el GRUPO HOTELERO URVASCO, al que se ofreció en enero de 2004 la operación; haciendo referencia en un borrador de contrato de compromiso de compraventa a que 'el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet ha iniciado un procedimiento para modificar los usos establecidos en la aprobación de la modificación puntual del Plan General reseñado anteriormente, con la intención de cambiar el techo comercial por residencia libre, manteniendo los otros usos'. En parecidos términos el negocio fue ofrecido a la sociedad ESPAIS en abril de 2004; haciendo igualmente mención a que se procedería a impulsar la recalificación urbanística en el plazo de 12 meses; detallando los nuevos usos, entre los que se encontraban 12.792 m² de residencial privado.
--- En ejecución del plan ideado por Gregorio y bajo la supervisión y liderazgo del mismo, el acusado Herminio , como Alcalde y máximo responsable del Ayuntamiento, con la colaboración de Landelino , concejal y Tercer Teniente de Alcalde con funciones en el Área de Urbanismo realizaron las gestiones necesarias para la adopción de los acuerdos municipales precisos para la aprobación de las modificaciones, las cuales tenían carácter sustancial y no iban dirigidas al favorecimiento del interés público sino al enriquecimiento de los nuevos adquirentes de CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA, el cual se logró mediante una importantísima revalorización de los terrenos; aprobándose la modificación del contrato con los votos favorables del grupo municipal al que pertenecían el Alcalde y Landelino y con la oposición de todos los restantes grupos municipales, y advirtieron de la necesidad de nueva licitación y del injustificado enriquecimiento por parte de los adjudicatarios; percibiendo por su parte los propios acusados Herminio y Gregorio importantes contraprestaciones económicas.
--- Para asegurarse la adopción de resoluciones favorables al cambio de usos, sabedores de la decisiva incidencia que en el voto de los miembros del Pleno tenían los informes del Secretario, del Interventor y de los técnicos emitidos en los expedientes, Herminio , Landelino y Gregorio , al que, como se ha dicho, el Alcalde presentaba como su hombre de confianza y asesor, durante la tramitación del expediente estuvieron en constante contacto con los referidos técnicos, indicándoles que la modificación debía prosperar; predisponiéndoles a favor de la aprobación, gracias al ascendiente y situación de prevalencia que ostentaban en el Ayuntamiento.
Así lograron que los preceptivos informes emitidos por los técnicos fueran favorables a la modificación del contrato y a los cambios de Planeamiento interesados.
--- Los mencionados informes fueron suscritos aceptando, de forma acrítica y sin comprobación objetiva alguna, los cálculos y premisas planteados por la adjudicataria. Se evacuaron sin un estudio detallado antecedente y sin realizar una previa tasación económica de la revaloración de los terrenos que el cambio de usos iba a comportar; habiéndose emitido todos ellos en fechas muy próximas e incluso coincidentes con la del Pleno de 26 de julio de 2004, en cuyo orden del día se encontraba la modificación del contrato de la Pallaresa.
Todos los informes fueron deliberadamente ambiguos y se emitieron de forma apresurada, con la finalidad de lograr la rápida aprobación de la modificación, tal y como el Alcalde, Landelino y Gregorio pretendían.
Incluso los informes en base a los cuales se aprobó la modificación del contrato no contenían concreción de las cargas urbanísticas ni de la cesión a favor del Ayuntamiento de suelo por valor del diez por ciento de las plusvalías generadas, omisiones que propiciaron Gregorio , Herminio y Landelino con el deliberado propósito de que no se conociese la elevada plusvalía que de la modificación aprobada iba a derivar para los adjudicatarios.
En concreto, el 23 de julio de 2004 el Secretario del Ayuntamiento, Adriano emitió informe favorable aduciendo razones financieras genéricas y de viabilidad económica del proyecto e indicando que no era precisa nueva licitación, pese a que el cambio propuesto comportaba una modificación sustancial, fundamentalmente derivada del destino de una superficie de 12.000 m² a vivienda libre, uso que no estaba contemplado en el proyecto inicial.
Por su parte el Interventor municipal, Bernardino , emitió el 26 de julio de 2004 un informe también favorable; haciendo la reserva de que no disponía de datos sobre el precio de venta de la vivienda libre.
El mencionado informe del Interventor se fundamentaba en la consideración de que Jacinto , Director del Área de Servicios Territoriales, e Guillermo , Director de Proyectos de Alcaldía, habían contrastado la corrección de los cálculos y alegaciones de la promotora. Sin embargo, dichos técnicos no hicieron realmente comprobaciones objetivas, por haber sido predispuestos por Herminio , Landelino y Gregorio en el sentido de que necesariamente la modificación tenía que salir adelante rápidamente.
--- La premura con la que fue aprobada la modificación del contrato, tan sólo once días después de tener entrada en el Ayuntamiento la solicitud y el hecho de que los informes fueran incluso coincidentes con la fecha del Pleno, impidió a sus integrantes profundizar en el análisis y estudio del alcance de la modificación.
Así, conforme a lo acordado por los acusados, en la sesión celebrada el 26 de julio de 2004, el Pleno del Ayuntamiento, entre cuyos integrantes se encontraban Herminio y Landelino , asumió el contenido de los informes favorables y acordó, por mayoría, exclusivamente con el voto favorable de los integrantes en el Grupo Municipal del PSOE, al que pertenecían Herminio Y Landelino , sin atender a las alegaciones formuladas por todos los Grupos de la Oposición, aprobó la modificación del contrato suscrito en fecha 6 de noviembre de 2003.
El acuerdo de modificación del contrato se adoptó, además, sin haber contemplado inicialmente las cargas y plusvalías, cuyo cálculo era necesario para determinar el carácter no sustancial de la modificación y para que el Ayuntamiento participara en la forma legalmente prevista en los cuantiosos beneficios que la modificación aprobada iba a producir.
--- En la misma fecha, 26 de julio de 2004, e igualmente con la oposición de los restantes Grupos Municipales fue aprobado de forma inicial el Plan Especial de Modificación de Usos de la Pallaresa; haciendo únicamente mención a que los promotores, antes de su aprobación provisional, deberían establecer y concretar las cargas urbanísticas y la cesión al Ayuntamiento del preceptivo 10% de las plusvalías. Sin embargo, no se cuantificaron ni concretaron en ese momento las cargas ni las plusvalías.
--- Los acusados Herminio Y Landelino eran conscientes de que se habían introducido en el proyecto adjudicado en el concurso modificaciones sustanciales y no justificadas en razones de interés público, siendo propiciados los acuerdos aprobatorios por Herminio y Landelino , en ejecución del previo pacto alcanzado con los restantes acusados, con la finalidad de favorecer los intereses especulativos de inversores privados.
--- Los mencionados defectos de los acuerdos municipales, la omisión de la cuantificación de las cargas y plusvalías y las carencias de que adolecían los informes técnicos en que se sustentaron los acuerdos, dieron lugar a que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que aprobó inicialmente el Plan Especial de Modificación de Usos de la Pallaresa no fuera ratificado por la Comisión Territorial de Urbanismo, la cual devolvió el expediente para que se subsanaran las deficiencias existentes, al no haberse recogido, como exigía el art. 43.1 Ley de Urbanismo 2/2002 de 14 de marzo , la concreción de las cargas urbanísticas y la cesión a favor del Ayuntamiento de suelo por valor equivalente al diez por ciento de las plusvalías generadas.
--- Para lograr que la modificación de usos se aprobara de la forma convenida, en beneficio de los intereses urbanísticos privados y a costa de los intereses municipales, los acusados Herminio , Landelino y Gregorio instaron la realización de informes técnicos complementarios que permitieran salvar las exigencias de la Comisión de Urbanismo.
Con fecha 26 de octubre de 2004, Constantino , Coordinador de Gabinete del Area Territorial, emitió un informe en el que, de forma genérica e imprecisa, hizo constar que 'las cargas urbanísticas superaban ampliamente el diez por ciento de las plusvalías que fijaba la legislación vigente' y, en fecha 29 de octubre de 2004, Jacinto , Director de Area de Servicios Territoriales, e Guillermo , Director de Proyectos de Alcaldía, emitieron informe sobre valoración de las cargas urbanísticas del Proyecto La Pallaresa, sin concretar tampoco la plusvalía que con la modificación iba a generarse; limitándose a recoger que 'las cargas urbanísticas ascendían a 5.706.300 Euros, por lo que superaban ampliamente el diez por ciento de cesión que fijaba la legislación vigente'.
--- Una vez emitidos los informes técnicos complementarios, bajo las directrices directas de Gregorio , dadas con consentimiento de Herminio , se volvió a llevar la modificación al Pleno Ordinario del Ayuntamiento, el cual fue celebrado de nuevo pocos días después, el 3 de noviembre de 2004, en el que se ratificó la modificación por mayoría de votos, esta vez, con los emitidos por los integrantes del Grupo Municipal del PSOE al que pertenecían Herminio y Landelino y de los de CIU, sin atender a las alegaciones formuladas por el resto de integrantes del Pleno. Así en dicha fecha quedaron incorporados al acuerdo inicial de 26 de julio de 2004, las cargas urbanísticas de la modificación que figuraban en los informes técnicos, aprobación que nuevamente se hizo sin que conste acreditado que los integrantes del Pleno, salvo Herminio Y Landelino , conocieran las ilicitudes precedentemente mencionadas que se estaban produciendo en el proceso de modificación.
--- Durante el periodo de información pública se presentaron diversas alegaciones que dieron lugar a que fuera presentado por CCG SA un nuevo Plan Especial de Modificación de Usos, también realizado por VIGUM PROJECTS SLI por encargo de Gregorio , en el que se introducían algunas modificaciones en el anterior, de manera que los 25.928 m² de edificabilidad se destinarían a los siguientes usos: residencial protegido 8009 m² (100 viviendas de las cuales 60 serían en régimen de alquiler y 40 de venta); residencial libre 12.000 m² para la construcción de 110 viviendas, hotelero 3600 m² y comercial y ocio 2319 m².
--- Con fecha 17 de enero de 2005 tuvo lugar la celebración de un Pleno extraordinario en el que, actuando de forma idéntica a los anteriores, se aprobó de forma provisional el Plan de Modificación de Usos del Centro Terciario Residencial de la Pallaresa con las modificaciones solicitadas por los inversores en defensa de sus intereses urbanísticos.
--- Atendido que la nueva aprobación realizada seguía sin precisar las plusvalías que iban a generarse, la tramitación de la Modificación aprobada por este nuevo acuerdo fue suspendida por Resolución de 16 de marzo de 2005 dictada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña, que exigió que se concretaran claramente las cargas urbanísticas y las plusvalías generadas.
--- Ante las precisiones exigidas nuevamente al Ayuntamiento por la Comisión Territorial de Urbanismo, Gregorio , haciendo uso del dominio fáctico que ejercía sobre los asuntos municipales (consentido y propiciado por el Alcalde), gestionó la aportación de otro informe técnico privado suscrito por Maximiliano de VIGUM PROYECT SLI, en el que figuraba un anexo, fechado en marzo de 2005, titulado VALORACIÓN DE LAS PLUSVALÍAS, en el que por primera vez se indicaba que 'el valor total de rendimiento modificación' ascendía a 18.606.654 Euros.
Tanto el Secretario del Ayuntamiento como los técnicos municipales asumieron en su integridad dicho informe privado y las consideraciones y valoración en él contenidos, sin efectuar análisis complementarios, ni tasación propia oficial alguna.
--- Del modo expuesto, finalmente, los acusados lograron que la modificación de usos se aprobara de la forma convenida con los inversores en beneficio de los intereses urbanísticos privados y a costa de los intereses municipales. Dicho acuerdo aprobatorio se produjo en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de fecha 4 de abril de 2005.
Este último acuerdo fue ratificado por decisión de 8 de julio de 2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo.
--- Así, finalmente prosperaron las peticiones de modificaciones de uso instadas por los inversores captados por Gregorio , adquirentes de las acciones de CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA; permitiendo el acuerdo final la obtención por los socios de un beneficio directo de 12.900.354 Euros, una vez descontado el importe de las cargas urbanísticas, enriquecimiento del que no revirtió ningún porcentaje en el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet.
--- Tras la aprobación de esta modificación, siguiendo con su plan preconcebido, entre los meses de marzo y mayo 2005, las sociedades Ard Choille BV y Capcal SL, controladas por Jesús Manuel y Laureano , vendieron sus acciones de Centre Comercial Gramenet SA a la empresa constructora PROSAVI Promociones y Explotaciones Inmobiliarias SA -PROSAVI- por un precio de 27.909.482,65 Euros, de los que las sociedades vendedoras percibieron, una vez descontada la cantidad debida por préstamo participativo y por el segundo pago al Ayuntamiento de Santa Coloma y el Consell Comarcal las siguientes cantidades: Ard Choille BV 11.417.711,59 Euros y Capcal SA 201.397,90 Euros. Fue nuevamente Gregorio quien se encargó de gestionar la venta de las acciones de CCG SA a PROSAVI SA.
--- Fausto , representante de la empresa PROSAVI SA, que en el año 2005 había adquirido las acciones de CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA; asumiendo las obligación de desarrollar el proyecto conforme a los usos aprobados en la modificación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 4 de abril de 2005, ratificado por decisión de 8 de julio de 2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo, en connivencia con Herminio y Gregorio decidió, en el año 2008, interesar una nueva modificación de usos, consistente una disminución de las densidades destinadas a uso comercial, aumento de las destinadas a uso hotelero y vivienda libre y disminución de la superficie de las viviendas de protección oficial.
--- El referido Fausto , Gregorio y el Alcalde Herminio mantenían una fluida relación personal, lo que favoreció la obtención de la nueva modificación de usos que permitiría al promotor obtener un rendimiento superior, modificación que fue propiciada por los citados acusados Gregorio y Herminio y por Landelino , pese a que la misma no respondía a los intereses municipales sino al favorecimiento económico del empresario particular.
--- Para conseguir tal propósito los acusados mencionados Gregorio , Herminio y Landelino desarrollaron unas actividades análogas a las que habían desplegado en la modificación de usos anterior; indicando nuevamente el Alcalde a los técnicos municipales que debían informar favorablemente y con urgencia las modificaciones que la empresa PROSAVI SA iba a solicitar. Igualmente Herminio dejó en manos de Gregorio las actuaciones necesarias para impulsar, supervisar y materializar la modificación del contrato en el que se había subrogado PROSAVI SA y del Planeamiento, lo que Gregorio realizó con la colaboración de Landelino , el cual, pese a conocer las ilicitudes que iban a realizarse en el expediente, coadyuvó activamente para lograr la ejecución del plan común.
--- En sesión ordinaria de Pleno de Ayuntamiento celebrada en fecha 29 de septiembre de 2008 se acordó dar inicio a la Modificación Puntual del Texto Refundido del Plan General Metropolitano para modificación de usos del Centro Comercial residencial la Pallaresa, acuerdo que se adoptó exclusivamente con el voto favorable de los integrantes del Grupo municipal al que pertenecían los acusados Herminio Y Landelino y sin atender a las alegaciones formuladas por los grupos de la Oposición, desconociendo al emitir su voto los integrantes del Pleno, con excepción de Herminio Y Landelino , las ilicitudes que con esta nueva modificación se estaban produciendo así como los espurios intereses que guiaban a los acusados.
--- Tras ser dictado el acuerdo anterior, Fausto , en representación de su empresa PROSAVI SA, con fecha 25 de febrero de 2009 presentó en el Ayuntamiento una Memoria justificativa de Modificación del Contrato del Centro Terciario y Residencial La Pallaresa.
La Memoria presentada adolecía de múltiples descuadres de cifras, errores y deficiencias que fueron puestas de relieve por la Interventora municipal, Irene , que igualmente apuntó que aunque la empresa alegaba que el proyecto arrojaba pérdidas, realmente ofrecía beneficios. Además la Memoria incluía párrafos que podían comportar problemas para la aprobación de la Modificación en cuanto apuntaban falta de rigor y objetividad.
Los mencionados errores, defectos y omisiones hubieran debido dar lugar a la devolución de la Memoria al promotor para que procediera a su rectificación.
--- Sin embargo, siguiendo las instrucciones del Alcalde y de Landelino de evitar que se frustrara o dilatara la aprobación de la modificación pretendida, Adriano y Jacinto , técnicos municipales, bajo la dirección e inmediata supervisión de Gregorio , encargaron a Bernabe , arquitecto externo, al que en alguna ocasión recurrían para obtener informes de cobertura, que subsanara las deficiencias y omisiones existentes y que corrigiera la Memoria siguiendo sus instrucciones. Igualmente encomendaron a dicho arquitecto externo que redactara el informe de valoración de las modificaciones propuestas en dicha Memoria, incluida su viabilidad, informe favorable que Bernabe realizó y que Jacinto suscribió junto con él, para que pudiera ser llevado a Pleno con la apariencia de objetividad propia de los procedentes de un técnico municipal.
Los dos encargos fueron abonados al referido arquitecto externo por el Ayuntamiento.
--- Siguiendo indicaciones de Jacinto , Bernabe , a las 13,23 horas del día 12 de marzo de 2009, envió a Gregorio la Memoria rectificada. Seguidamente, a las 15:48:48 horas de ese mismo día, el cuñado de Gregorio , empleado de CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, siguiendo las instrucciones de este, se la remitió a la secretaria del Sr. Fausto .
A continuación Gregorio se puso en contacto telefónico en varias ocasiones con la mencionada secretaria de PROSAVI y le indicó que imprimiera la nueva Memoria en papel con el logotipo de la empresa y que la firmara, imitando la rúbrica de su jefe, dado que este se encontraba fuera.
Igualmente le dijo que presentara la nueva Memoria, llevándola en mano al Ayuntamiento y que se la entregara al Secretario, Adriano , con la finalidad de que dicho documento sustituyera en el expediente al anterior.
Siguiendo las instrucciones de Gregorio la secretaria entregó la nueva Memoria al día siguiente; siendo informado Gregorio por Jacinto de que había tenido entrada según lo previsto.
Finalmente la Memoria rectificada fue la que quedó incorporada al expediente, del que fue retirada la inicialmente presentada por PROSAVI SA, la cual, sin justificación alguna y vulnerando la normativa aplicable se hizo desaparecer del expediente administrativo.
Pese a haber sido presentada el 13 de marzo de 2009, en la nueva Memoria, que contenía modificaciones significativas respecto de la anterior, se siguió manteniendo la misma fecha que llevaba la anterior, 27 de enero de 2009.
--- La modificación de densidades instada en 2009 por PROSAVI se amparó nuevamente en informes favorables de complacencia del Secretario, Adriano y de Jacinto , el cual se limitó a firmar el elaborado por Bernabe , que también lo firmó junto con él.
Los referidos informes favorables a la modificación que se incorporaron al expediente llevaban fechas anteriores (12 y 2 de marzo de 2009) a la entrada en el Ayuntamiento de la Memoria rectificada (13 de marzo de 2009).
Dichos informes, al igual que los presentados en la Modificación de usos iniciada en el año 2004, fueron redactados siguiendo las instrucciones directas de Herminio y Gregorio , estaban dirigidos a dar cumplimiento formal a los trámites exigidos legamente para poder aprobar esta modificación. Eran ambiguos y genéricos y se realizaron sin una previa valoración técnica objetiva de la revalorización de los terrenos derivada de la modificación de densidades en los usos pretendida.
Tampoco se efectuó un estudio objetivo de viabilidad ni se especificó en los informes las razones por las que era necesaria una nueva modificación, cuando en los emitidos por los mismos técnicos en el expediente de modificación anterior se justificaron los cambios precedentes, señalando que los entonces efectuados garantizarían la viabilidad de dicho proyecto hasta el año 2010.
--- Gregorio , Herminio y Landelino realizaron todas las gestiones precisas para lograr la rápida aprobación del cambio de densidades de usos, pese a ser sabedores de los importantes y reiterados reparos que desde que tuvo conocimiento de la modificación pretendida planteó la Interventora municipal, Irene , la cual, pese al escaso tiempo con que contó para emitir informe y las dificultades que se le pusieron para acceder a la información contenida en el expediente administrativo, advirtió directamente tanto a Jacinto como a Adriano de la falta de rigor y deficiencias existentes en la tramitación, así como de los perjuicios que la aprobación de la modificación de densidades de usos podía comportar para los intereses del Ayuntamiento.
--- Dichas advertencias, puestas en conocimiento de Herminio , Gregorio y Landelino dieron lugar a que, siguiendo indicaciones de Herminio , la Interventora fuera sometida a continuas e insistentes presiones, fundamentalmente por parte del Secretario del Ayuntamiento, para que emitiera un categórico informe favorable, sin reparo o ambigüedad de ningún tipo sobre la modificación que facilitara su aprobación en el Pleno.
--- En tales circunstancias, la Interventora municipal, con la finalidad de cumplir sus funciones velando por el interés municipal, solicitó de forma urgente al Director Adjunto de Vivienda y Suelo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, Edemiro , un informe sobre la estimación de la incidencia que la modificación de densidades de usos propuesta por PROSAVI SA podía comportar en el valor de los terrenos afectos a esta operación, informe que fue realizado por el arquitecto municipal Justino , el mismo técnico que había efectuado en el año 2001 la tasación inicial, en base a la cual se fijó el precio de licitación del concurso público de estos terrenos.
--- El indicado técnico efectuó un informe en el que, atendiendo a las modificaciones interesadas por PROSAVI SA, estimó que el valor del suelo tras la modificación sería de 30.500.000 Euros.
--- Siguiendo instrucciones de Herminio , Landelino y Gregorio , dicha tasación no llegó a incluirse en el expediente, pero dio lugar a que, en fecha 17 de marzo de 2009, con la finalidad de evitar que pudiera frustrarse la aprobación de la modificación, Jacinto , siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión directa de Gregorio , encargara a una empresa privada, ARQUITASA, la emisión de un informe de cobertura de tasación de los terrenos, en el que se valoraran las modificaciones propuestas por PROSAVI SA sin superar las cantidades que ya constaban en los expedientes anteriores; emitiéndose por dicho estudio privado dos días después, el 19 de marzo de 2009, un informe que fijó para aquellos un valor de 17.280.500 Euros.
--- En fecha 13 de marzo de 2009 la Interventora municipal ya había emitido su preceptivo informe; detallando las omisiones y deficiencias existentes tanto en la Memoria de petición de modificación presentada por la empresa PROSAVI SA como en la tramitación que para esta aprobación se había realizado en el Ayuntamiento.
--- Dicho informe, no vinculante, dio lugar a que en la Comisión Informativa celebrada el mismo día en que estaba previsto que el Pleno aprobara la modificación, 19 de marzo de 2003, la Interventora volviera a ser objeto de infructuosas recriminaciones y presiones tanto del Sr. Adriano como del Sr. Jacinto para que excluyera del mismo las salvedades y cuestionamientos que había efectuado en su informe relativo a la aprobación de esta modificación.
La Interventora no efectuó en su informe los cambios que se le interesaron por Adriano y Jacinto ; infiriéndose de la redacción del unido al expediente que las conclusiones sobre la legalidad de la propuesta dependerían de la corrección del informe del Secretario y del informe técnico de los arquitectos. Se mantuvo en el informe de la Interventora la siguiente mención: 'No obstante, aunque en el informe técnico mencionado consta que esta operación no produce un aumento del valor del suelo en conjunto, no consta ningún informe técnico específico de valoración al respecto que corrobore esta conclusión' .
--- Conocedor de la situación y de que incluso alguno de los presentes en la Comisión Informativa había planteado la posibilidad de que el asunto se retirara del Orden del día para un mayor estudio, Herminio ordenó que se tratara en la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento que se celebró el día 19 de marzo de 2009, en la que se acordó aprobar provisionalmente la Modificación Puntual de Texto Refundido del Plan General Metropolitano para la modificación del Centro Terciario y Residencial de la Pallaresa. El acuerdo se tomó con el voto favorable de los miembros del Grupo Municipal al que pertenecían los acusados Herminio Y Landelino , sin atender a las alegaciones formuladas por los grupos de la Oposición y desconociendo todos los que votaron a favor, con excepción de los dos acusados, las ilicitudes cometidas en este proceso.
--- Finalmente Herminio dictó Decreto número 2215/2009 de 11 de mayo aprobando el documento de Modificación Puntual del Plan General Metropolitano para la modificación de estos usos, que fue ratificado en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 2 de junio de 2009 en idénticas condiciones que en el anterior.
--- Una vez aprobada esta Modificación, sobre las 12,06 horas del día 9 de julio de 2009, Herminio contactó telefónicamente con Fausto , propietario de PROSAVI SA y, como agradecimiento a la aprobación de la modificación de usos favorable a sus intereses urbanísticos, le pidió que esponsorizara a los jugadores del equipo de fútbol de Singerlin de Santa Coloma y que le entregara 600 Euros para pagar camisetas de las colonias de verano de dicho equipo.
A)CANTIDADES PERCIBIDAS POR Gregorio EN EL MARCO DE LA OPERACIÓN PALLARESA
--- En mayo de 2005 Gregorio percibió un pago de ARD CHOILLE BV ascendente a 605.346,40 EUR, correspondiente a la ilícita comisión pactada con Laureano .
--- De modo que Gregorio percibió por su intervención en la primera etapa de la Operación Pallaresa, además del beneficio obtenido en el año 2003 mediante la venta de las acciones de CCG SA adquiridas por TULTAR SA ascendente a 1.572.636,30 Euros, la citada comisión pagada en el mes de mayo 2005 por de ARD CHOILLE BV por importe de 605.346,40 Euros, lo que totaliza la suma de 2.177.982,7 Euros
--- Para ocultar la titularidad e ilicitud del pago por importe de 605.346,40 Euros efectuado por ARD CHOILLE BV, este se abonó mediante una transferencia recibida en la cuenta número NUM086 abierta en la entidad Credit Suisse de Zúrich a nombre de la sociedad costarricense MARWOOD Internacional - controlada por Gregorio .
Seguidamente Gregorio , con la colaboración de Abelardo , transfirió ese dinero a su sociedad CITY Actividades Inmobiliarias S.L. Así, el 28 de diciembre de 2005 desde la cuenta de MARWOOD Internacional transfirió a favor de su sociedad CITY Actividades Inmobiliarias SL 609.537,32 Euros; girando la empresa CITY CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS una factura a cargo MARWOOD INTERNACIONAL bajo el concepto genérico de 'otros servicios prestados' que no obedecía a ningún servicio real; siendo Abelardo quien, a instancia de Gregorio y para seguir ocultando la intervención de este, figuró en la formalización de esta operación.
De la cantidad mencionada 119.480,00 Euros fueron transferidos a la sociedad Stefany Gallery de la que también era dueño Gregorio y 87.000,00 Euros a la sociedad RENTICOST SERVEIS SL vinculada a la constructora EDISAN con la que Gregorio realizó varios proyectos; destinando el resto de la cantidad recibida al abono de diversos gastos personales y empresariales; no habiendo podido acreditarse la parte que de esta cantidad pudiera haber entregado a Abelardo .
B)CONTRAPRESTACIONES PERCIBIDAS POR Nicolas
--- Como consecuencia de su actuación en esta operación Nicolas obtuvo en el año 2003 un beneficio de 861.318,16 Euros por la venta de las acciones de CCG SA, que canalizó a través de su sociedad PROINOSA SA.
--- Además, durante los años en que Herminio ostentó el cargo de Alcalde de Santa Coloma de Gramenet su empresa PROINOSA SA resultó favorecida en numerosas adjudicaciones públicas licitadas por el Ayuntamiento y/o por la sociedad pública GRAMEPARK entre las que se encontraron las adjudicaciones que en el año 2009 se le otorgaron a través de GRAMEPARK para la construcción de dos aparcamientos en Santa Coloma de Gramenet.
C) CONTRAPRESTACIONES PERCIBIDAS POR Herminio .
Herminio , como compensación por los actos ilícitos llevados a cabo en su condición de Alcalde durante los años en que se desarrolló la Operación Pallaresa y como agradecimiento por el favorecimiento de los intereses privados que Gregorio defendía en Santa Coloma de Gramenet y en detrimento de los intereses generales, percibió directamente o a través de sus familiares las siguientes contraprestaciones:
C.1) SATISFECHAS POR Gregorio CON LA COOPERACIÓN DE Abelardo
1) En el mes de abril de 2004 comisión de 1.000.000 Euros procedente de la sociedad ZELLINGEN Gestión Inmobiliaria SL, administrada por Abelardo y controlada por Gregorio , sociedad que fue constituida el 12 mayo 2003 y que fue utilizada exclusivamente para canalizar ingresos y gastos, sin que conste que hasta su extinción en el año 2005 realizara actividad lícita alguna, ni tuviera trabajadores de alta.
Para ocultar la ilicitud de este pago y la titularidad del receptor, fue otorgada una escritura pública de opción de compra con fecha 29 marzo 2004 por Dª Natalia , en nombre propio y en representación e interés de sus tres hijos, uno de ellos el Alcalde Herminio y por Abelardo en representación de ZELLINGEN GESTIÓN INMOBILIARIA SL. Dicha escritura encubrió una operación ficticia sobre unos locales propiedad de la familia Herminio - Natalia , pactándose en la misma una prima de 1.000.000 Euros, cantidad que pasaría a ser propiedad del vendedor si el comprador no hacía efectiva la compra antes del 30 de noviembre de 2004.
La indicada suma fue abonada en el mismo momento de la firma de la escritura pública mediante la entrega de dos cheques por importes de 865.040 Euros y 134.959,78 Euros, cuyo pago se hizo efectivo, respectivamente, los días 1 y 28 de abril de 2004.
Seguidamente, en la forma acordada por Herminio Y Gregorio , en fecha 30 de noviembre de 2004 volvió a firmarse entre los mismos intervinientes un contrato y una escritura pública de renuncia de ejercicio de derecho de compra para, de esta manera, intentar justificar el pago del 1.000.000 Euros ya recibido, incluyéndose en dicho contrato una nueva prórroga de ejercicio de opción de compra hasta el día 30 de marzo de 2005 con pérdida automática de todo derecho sobre las fincas si no se ejercía, sin que en ningún momento existiera intención alguna de materializar esta operación al sustentarse la aparente concesión de esta prórroga exclusivamente en razones fiscales.
De la manera expuesta la comisión pactada de 1.000.000 Euros se integró en el patrimonio familiar de Herminio .
2) El 29 de julio de 2004, tan solo tres días después de la primera aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento de la Modificación del contrato de la Pallaresa (Pleno celebrado el 26 de julio de 2004) Gregorio pagó la suma de 4.180 Euros correspondiente al precio de una pulsera en la Joyería Cartier de Barcelona para la esposa de Herminio , Sonsoles .
3) Un importe total de 121.160,67 € satisfechos en el año 2007 por la sociedad CITY Actividades INMOBILIARIAS SL por obras realizadas en un inmueble sito en la C/ DIRECCION008 núm. NUM087 de Rupia (Gerona) propiedad de Herminio y su esposa, las cuales fueron gestionadas por la Sra. Sonsoles que, siguiendo las indicaciones de su marido, facilitó a los contratistas que las llevaron a cabo los datos de la sociedad de Gregorio a la que tenían que facturar.
En concreto CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL pagó 70.920,06 € a la empresa Deulonder SA y 4.986,98 € a la sociedad Gresite Revestimientos SL por materiales y reformas ejecutadas en el citado inmueble; 34.800 € a Instalaciones JOSÉp Vilar SLU por arreglos de fontanería, electricidad y calefacción realizados en el mismo inmueble, si bien en la factura emitida se hizo constar, a petición de la Sra. Sonsoles , que tales trabajos se habían realizado
en la vivienda habitual de Barcelona de Gregorio y 10.453,63 € a Tono Bagno SL por suministro de materiales de baño para la misma vivienda.
4) Importe de las obras encargadas por Sonsoles y ejecutadas en el piso colindante al del Alcalde, inicialmente facturadas a cargo de PROINOSA que, como seguidamente se expondrá, había comprado el inmueble para regalárselo a Herminio , cuyas obras ascendentes a 6.903,84 € finalmente fueron pagadas por Gregorio a través de CITY.
En concreto, la empresa de la que era dueño Gregorio y en la que era administrador Abelardo , el 28 de septiembre de 2007 abonó una factura -núm. NUM140 - expedida por la empresa WOK INTERIORISME SL por obras privadas realizadas en la terraza de este inmueble por importe de 6.903,84 Euros.
La cantidad total percibida por Herminio y satisfecha por Gregorio , con la cooperación necesaria de Abelardo , ascendió a 1.132.244,55 Euros.
C.2) DÁDIVA DE Nicolas
El 7 de julio de 2006 la sociedad PROINOSA SA, perteneciente a Nicolas , adquirió el piso contiguo a la vivienda habitual de Herminio sito en C/ DIRECCION007 nº NUM076 , NUM084 NUM085 de Barcelona, por un precio de 600.000 Euros, con la finalidad de regalárselo a Herminio como compensación por los beneficios obtenidos en esta operación, por el favorecimiento del que venía siendo objeto en las adjudicaciones de obras PROINOSA SA y para seguir siendo favorecida en las adjudicaciones públicas a las que licitara, tanto del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet como de su sociedad pública GRAMEPARK.
--- Gregorio , al que Herminio había informado de que se vendía el NUM084 contiguo al suyo se encargó de gestionar la compra, negociando con el vendedor; llegando a figurar en los documentos de la Federación de Municipios, así como en los documentos Fiscales iniciales -modelo 995- como titular de este inmueble, que finalmente se escrituró a nombre de PROINOSA y fue pagado por esta, pago que se efectuó en el momento del otorgamiento; obteniendo después PROINOSA una hipoteca con la que financió la mayor parte del precio, cuyas cuotas de amortización, al igual que el IBI y los gastos de comunidad, fueron satisfechos por PROINOSA, la cual, sin embargo, en ningún momento utilizó el piso ni obtuvo del mismo ninguna rentabilidad.
--- Tras ser adquirido el inmueble por PROINOSA SA las llaves del mismo fueron entregadas a Herminio , bien directamente bien a través de su mujer, Sonsoles , la cual encargó la realización de diversas obras privadas de reforma en el mismo, diciendo a las interioristas que iban a realizarlas que el piso era o iba a ser para su suegra. La factura a instancia de Sonsoles fue girada a cargo de PROINOSA pero finalmente fue pagada, como se ha indicado, por CITY PROMOCIONES INMOBILIARIAS.
--- Pese a que el piso fue adquirido por Nicolas , a través de su empresa PROINOSA para regalárselo a Herminio y aunque el mismo fue ofrecido y aceptado por este, como contraprestación por la realización, en su condición de Alcalde, de los actos ilegales de favorecimiento de los intereses particulares de la empresa de Nicolas antes descritos, habiendo recibido las llaves y realizado, él o su esposa con su consentimiento, actos dominicales, como el encargo de las obras mencionadas, por causas no acreditadas, no consta que llegara a otorgarse ningún instrumento jurídico apto para transmitir la propiedad del inmueble a Herminio ni directamente ni a través de persona interpuesta. El piso permaneció bajo la titularidad registral de PROINOSA hasta que, en un momento posterior al inicio del presente procedimiento, fue transmitido a tercero, una vez que la empresa entró en concurso y posterior liquidación.
--- No ha quedado acreditado si el inmueble fue efectivamente ocupado por Herminio o su familia, el tiempo durante el cual pudo prolongarse su ocupación, ni hasta qué momento se mantuvo la disponibilidad de las llaves de la vivienda.
C.4) NO CONSTA QUE Landelino PERCIBIERA NINGUNA CONTRAPRESTACIÓN.
Pese a que su actuación fue esencial para la ejecución del plan y para que los otros acusados pudieran conseguir el ilícito beneficio anteriormente cuantificado, no ha podido acreditarse que Landelino percibiera algún beneficio personal por esta operación.
PRIMERO.- DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA OPERACIÓN
Los acusados Gregorio , Abelardo , Florencio y Anton , puestos de común acuerdo y actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, siendo conocedores de que en el ámbito conocido como finca Can Riviere de la localidad de San Andrés de Llavaneras se iba a producir una importante modificación urbanística que permitiría incrementar la edificabilidad pasando de una calificación de unifamiliar aislada a plurifamiliar y un aumento de la densidad de vivienda, y sabiendo que podían influir fácilmente en la misma, dado el dominio que en el ámbito de las adjudicaciones y actuaciones urbanísticas públicas, entre otros, de este municipio ostentaba Gregorio , planificaron intermediar en la adquisición de dos fincas con una situación privilegiada en la zona Can Rivere que iban a resultar afectadas por la misma e intervenir en la fijación de las condiciones de esa Modificación para, una vez conseguida la misma, enajenar los terrenos, cobrando a los adquirentes una sustanciosa comisión, que finalmente ascendió al cuatro por ciento del precio de adquisición.
La operación, planificada y ejecutada por los acusados Gregorio , Abelardo , Florencio Y Anton , se desarrolló entre el 23 de mayo de 2003 y el 17 de abril de 2007; resultando decisiva para la obtención del resultado pretendido la fluida relación y ascendiente que Gregorio , Anton Y Florencio mantenían con cargos públicos con capacidad decisoria en el proceso de aprobación de las mencionadas modificaciones urbanísticas.
Para conseguir sus propósitos y predisponer favorablemente a los integrantes de los Órganos decisorios a la aprobación de las referidas Modificaciones Urbanísticas, los citados acusados aprovecharon la estrecha y fluida relación personal, profesional y de antigua militancia política que Gregorio mantenía con Braulio , Regidor de Urbanismo de este Ayuntamiento en el momento en que se produjo la recalificación urbanística de ambas fincas, así como su vinculación con Héctor , que desde el año 2002 hasta el 1 de marzo de 2004 fue Coordinador del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, cuyo cargo extendía sus funciones, entre otros municipios, a San Andrés de Llavaneras, Badalona y Santa Coloma de Gramenet. También contribuyó a la consecución del propósito común el ascendente personal y político que ejercían los acusados Florencio y Anton derivado de los altos cargos que, en años anteriores, desempeñaron en el Gobierno de la Generalitat.
--- Con la finalidad de captar futuros inversores, Gregorio , en fecha no exactamente determinada del verano de 2003, ofreció el plan de negocio a desarrollar en este municipio, junto con los planificados para Santa Coloma de Gramanet y Badalona, a Laureano ; contemplando para San Andrés de LLavaneras la obtención de una edificabilidad de entre 7000 m² y 10.000 m², un plazo de modificación de quince meses y un precio de 150.000 por metro de techo, negocio que fue aceptado con posterioridad por el grupo de inversores liderado por el Sr. Laureano .
El día 12 de diciembre de 2003 NIESMA CORPORACIO SL, propiedad de Gregorio a través de su empresa City Actividades Inmobiliarias SL, en la que formalmente ostentaba el cargo de administrador Abelardo , representada por el citado Abelardo , compró a la sociedad Promotors Associats del Maresme SL, administrada por Eliseo , cinco fincas situadas en la zona de Can Riviere de San Andrés de Llavaneras por un precio total de 3.272.530 €, más un complemento de precio a satisfacer en el supuesto de aprobación de una posible Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que pudiera comportar un incremento de edificabilidad. La compra se logró con la intermediación de Héctor , que puso en contacto a Gregorio con Eliseo . Gregorio encargó a Héctor que impulsara y agilizara las gestiones necesarias para el logro de la Modificación Urbanística pretendida.
El 26 de marzo de 2004 Gregorio , nuevamente a través de NIESMA CORPORACIÓ SL, representada por Abelardo , compró otra finca situada en la zona Can Riviere a los hermanos Pons Riviere por un precio de 2.290.133,96 €, más un complemento de precio a satisfacer en el supuesto de aprobación de una posible Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que pudiera comportar un incremento de edificabilidad.
Para obtener financiación, Gregorio había captado inversores que suscribieron una ampliación del capital social de NiesmA corporació SL; pasando a formar parte de su accionariado, junto con City Actividades INMOBILIARIAS SL, las sociedades Ard Choille Bv, vinculada a Jesús Manuel , Bufete Pretus y Laureano , Sanur Cien Construcciones SL, controlada por Gregorio y Abelardo , Construcciones Edisan SA y Ricardo . Tras dicho aumento de capital la participación que Gregorio tenía en el accionariado de NIESMA CORPORACIÓ SL, a través de SANUR y CITY, pasó a ser de un 33,33%.
La ampliación de capital había sido planificada con anterioridad a la compra por Gregorio con la finalidad de obtener financiación, para lo cual, como se ha indicado precedentemente, ofreció la operación a diversos inversores, algunos coincidentes con los que participaron en la Operación Pallaresa, a los que, a cambio de aportar capital, les ofreció la obtención, en un periodo aproximado de quince meses, de importantes plusvalías que conseguirían con la venta de estas fincas una vez lograda su recalificación urbanística.
Además, para financiar la parte correspondiente de su participación en esta operación, Gregorio utilizó parte de los beneficios que obtuvo en la Operación Pallaresa, en concreto 1.425.212,80 €, que transfirió desde su sociedad TULTAR CORP SL a los vendedores de la primera finca, PROMOTORS ASSOCIATS DEL MARESME, si bien la cantidad que realmente invirtió en esta operación, atendiendo a su porcentaje de participación en NIESMA CORPORACIÓ SL, ascendió a 1.180.000 €, por lo que la sociedad NIESMA CORPORACIÓ SL tuvo que reembolsarle la diferencia que ascendió a 245.212,8 €.
Durante todo el proceso de adquisición de estas fincas fue Abelardo quien, para ocultar la intervención de Gregorio , actuó en nombre de la sociedad NIESMA CORPORACIO SL, siendo la única actividad que, desde su constitución en el año 2003 realizó esta sociedad, la adquisición de las fincas mencionadas para conseguir su revalorización y posterior enajenación con la obtención de una considerable plusvalía.
--- A finales del año 2003 los acusados ya habían contactado a través de Gregorio con los cargos públicos anteriormente mencionados, Braulio y Héctor , los cuales facilitaron las correspondientes negociaciones con los técnicos municipales del Ayuntamiento de San Andrés de Llavaneras tendentes a conseguir la aprobación de las Modificaciones necesarias de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en condiciones que facilitaran el incremento de edificabilidad y densidad y la consiguientes revalorización de las fincas.
Para asegurar la culminación del plan común, direccionando los trámites de la Modificación, Gregorio a través de NIESMA CORPORACIÓ SL contrató al arquitecto Maximiliano , administrador de la sociedad VIGUM PROJECT, encargándole la negociación con los técnicos municipales y la redacción del Texto de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del ámbito Can Riviere.
En fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 25 de febrero de 2004 y, por tanto, antes de que formalmente se produjera la aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento de San Andrés de Llavaneras de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiaras de Planeamiento en la zona de Can Riviere y de que se fijaran las condiciones de la misma, Maximiliano , con la colaboración de Héctor , ya estaba confeccionando las Modificaciones de Planeamiento en las condiciones planificadas por Gregorio que, finalmente, fueron asumidas en su integridad por el Ayuntamiento.
Así, aprovechándose de la estrecha relación que mantenía con cargos públicos vinculados con facultades decisorias en el proceso de recalificación urbanística que iba a producirse, especialmente con Braulio , Gregorio logró predisponerle a favor de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que convenía a los acusados.
--- Como habían planificado los mencionados acusados, el Ayuntamiento, en sesión de Pleno celebrada el 28 de septiembre de 2004, acordó la aprobación inicial del documento de Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito definido para la finca Can Riviere.
En la misma fecha se aprobó el Convenio de Colaboración Urbanística a suscribir entre el Ayuntamiento y NIESMA CORPORACIO SL, para la recalificación de dos fincas para obtener en cesión, como equipamiento y zona verde parte de la finca Can Riviere, cuyo texto se incorporó al Acuerdo.
Los acuerdos se adoptaron por mayoría, desconociendo, al menos, una parte de los integrantes del Pleno que los mismos tenían por finalidad el enriquecimiento de los inversores particulares y de los propios acusados. Dichos acuerdos fueron aprobados sin atender a las alegaciones que esgrimieron los Grupos de la Oposición, que objetaban la injustificada premura de la tramitación y la falta de concreción de algunas de las cesiones a favor del Ayuntamiento, lo que impedía comprobar si se mantenía el equilibrio económico financiero de esta operación.
En los citados Acuerdos se fijaron las condiciones urbanísticas de la Modificación, cuyo contenido fue el indicado por los acusados, cuya documentación ya estaba elaborando Maximiliano , con la colaboración de Héctor .
La referida Modificación conllevó la cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento de las correspondientes cargas urbanísticas, requisito necesario para su aprobación, las cuales no estaban, en un primer momento, cuantificadas en su integridad; no estando tampoco detallado el uso que había de darse a los bienes cedidos.
La Modificación de la Normas Subsidiarias de Planeamiento comportó un cambio de la edificabilidad y de las densidades en las fincas, concretamente, un cambio de la tipología de vivienda unifamiliar aislada a plurifamiliar, un incremento de la edificabilidad, que pasó de 3958 a 7500 metros cuadrados y un aumento de la densidad para pasar de las 12 viviendas unifamiliares antes permitidas a un máximo de 83 viviendas, con la consiguiente revalorización de los terrenos en beneficio de los intereses particulares de la empresa NIESMA COPORACIÓ SL.
--- El 7 de marzo de 2005 fue suscrito el Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de San Andrés de Llavaneras (representado por el Alcalde, Rogelio , y el Regidor de Urbanismo, Braulio ) y NIESMA CORPORACIÓ SL (en cuya representación intervinieron Abelardo y Urbano ); recogiendo en su integridad las modificaciones descritas. En el Convenio se contempló que el promotor o promotores de la construcción de los futuros edificios de viviendas vendrían obligados a asumir los costes de urbanización detallados en el mismo hasta un máximo de 204 EUR por metro cuadrado de suelo privado resultante final.
--- El Texto Refundido de Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Can Riviere, fechado en abril de 2005, fue confeccionado por Maximiliano , con alguna reducida colaboración de Héctor ; siendo aprobado por mayoría, en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de fecha el 25 de abril de 2005.
--- La Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña aprobó el referido Texto Refundido con fecha 15 de junio de 2005; siendo la función asumida por esa Comisión, al igual que ocurrió en la Operación Pallaresa, la de velar por el cumplimiento formal de la legalidad en la tramitación de este procedimiento, función que realizaron sus miembros atendiendo exclusivamente a los informes técnicos incorporados en el expediente administrativo y emitidos por personal del Ayuntamiento, sin cuestionar el contenido de los mismos, desconociendo en todo momento los integrantes de dicha Comisión la participación que, en su propio interés, tuvieron los acusados, a través de Gregorio , en la gestión del Acuerdo de Modificación Urbanística.
La publicación de la aprobación de esta Modificación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña se produjo el 30 de septiembre de 2005.
--- Por la realización de estos trabajos la sociedad Niesma CORPORACIÓ sl pagó a Maximiliano a través de su empresa VIGUM cinco facturas, giradas entre los días 25 de marzo de 2004 y 5 de octubre de 2005, por un importe total de 68.637,10 €, encargándose éste de retribuir a Héctor por la puntual colaboración prestada en estos trabajos de Modificación del Planeamiento, abonándole, a través de su empresa GCB ASESORAMENTE I PROJECTES SL, dos facturas giradas los días 26 de septiembre de 2005 y 23 de febrero de 2006, por un importe total de 20.522,94 €.
--- Una vez conseguida la revalorización de las fincas, tal y como habían planificado los acusados, la sociedad NIESMA CORPORACIÓ SL vendió, el 4 de octubre de 2005, dichas fincas a la sociedad PROYECTO INMOBILIARIO VALIANT SL por un precio de 9.736.402 €, logrando una plusvalía de 4.173.738,04 €, obteniendo Gregorio con esta venta un beneficio -vía intereses- de 761.597,14 €. La sociedad PROYECTO INMOBILIARIO SL adquirió las fincas de NIESMA CORPORACIÓ SL subrogándose en todos los derechos y obligaciones que ésta había adquirido frente al Ayuntamiento de San Andrés de Llavaneras, contenidos en el convenio de colaboración firmado el 7 de marzo de 2005.
--- Dos días después de adquirir las fincas, PROYECTO INMOBILIARIO VALIANT SL satisfizo a la Sociedad POLIAFERS, de Florencio , la comisión pactada (equivalente a un 4% del precio de adquisición), el cual pagó un tercio de la misma a Gregorio y otro tercio a Anton , en la forma que describiremos a continuación.
Asimismo, seguidamente a la formalización de la venta y cobro de comisiones por los acusados (mediante factura NUM088 de 26 de septiembre de 2005), con fecha 10 de octubre de 2005, Gregorio , abonó mediante cheque a Héctor una comisión de 244.010,98 €, carente de justificación alguna, como retribución por la actuación que desplegó para facilitar y agilizar la aprobación de la Modificación, favoreciendo los intereses urbanísticos de los particulares. El pago se instrumentó a través de la sociedad NIESMA CORPORACIÓ SL que satisfizo la suma indicada a la sociedad GCB ASESORAMENTE URBANISTIC I PROJECTES SL, de la que Héctor era administrador único; no dirigiéndose la acusación frente al mismo por haber prescrito el posible delito que inicialmente se le imputó en estas Diligencias.
--- PROYECTO INMOBILIARIO VALIANT SL, que había pagado a los acusados la comisión previamente mencionada, gestionó con el Ayuntamiento la exoneración de parte de las cargas asumidas por NIESMA CORPORACIÓ SL, en las que se había subrogado al efectuar la compra; logrando que, en fecha 12 de marzo de 2007, fuera suscrito un Convenio entre el Ayuntamiento y la referida mercantil mediante el cual ésta quedó exonerada de la obligación relativa al cubrimiento y urbanización de la Riera de San Andrés, por un coste de hasta 1.377.000 €, quedando subrogada en el resto de las obligaciones establecidas en el convenio firmado con fecha 7 marzo 2005. Dicho acuerdo fue adoptado por mayoría, con la oposición de otros Grupos municipales, sin que conste que se efectuaran comprobaciones ni tasaciones que justificaran que habían quedado cumplidas las cargas impuestas a la promotora en el Convenio inicial.
--- Gregorio , a través de NIESMA CORPORACIÓ SL percibió un beneficio -vía intereses- de 761.597,14 € tras la venta efectuada el 4 de octubre de 2005 de las fincas de San Andrés a la sociedad PROYECTO INMOBILIARIO VALIANT SL por un precio de 9.736.402 €, en la que se logró una plusvalía de 4.173.738,04 €.
--- Dos días después de que Proyecto Inmobiliario Valiant SL adquiriera las dos fincas ya revalorizadas, abonó a los acusados 451.769 €, correspondientes al importe de la comisión pactada, si bien, para ocultar su ilicitud y la titularidad de los receptores, realizó una transferencia a favor de la sociedad POLIAFERS SA, controlada por Florencio , quien se encargó de repartirla con Anton y Gregorio .
Así, el 21 de octubre de 2005 POLIAFERS SA les entregó la parte de su comisión, aunque, para enmascarar su origen, expidió dos cheques por importe, respectivamente, de 150.590,04 € y 150.488,88 € a favor de sociedades controladas por aquéllos, en concreto, de CITY Actividades Inmobiliarias SL, de Gregorio y VERSABITUR SL, de Anton ; siendo la cantidad restante, 150.690,08 €, la percibida por Florencio a través de POLIAFERS SA.
--- Como contraprestación por su imprescindible cooperación al resultado pretendido en esa operación ideada por Gregorio y ejecutada de común acuerdo por los cuatro acusados, Abelardo percibió, al menos, la suma de 190.330,93 €.
El Instituto de Crédito Oficial -ICO- era propietario de unos terrenos sitos en la localidad de Badalona, identificados registralmente como finca nº 5926, los cuales presentaban graves problemas de contaminación medioambientales derivados de los usos a que habían sido destinados cuando fueron propiedad de su anterior titular, la empresa ERCROS.
Dichos terrenos resultaron afectados por el Plan de Reparcelación, aprobado por el Ayuntamiento de Badalona en sus Comisiones de Gobierno de 3 de abril de 2001 y 28 de febrero de 2002.
Por acuerdo de 22 de enero de 2002 del Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, se aprobó el Proyecto de Construcción del Puerto Deportivo de Badalona; otorgándose la concesión de su gestión y explotación a la sociedad pública MARINA BADALONA SA, participada al 50% por el Ayuntamiento de Badalona y el Consell Comarcal Barcelonés, que se creó exclusivamente con la finalidad de gestionar el mencionado Puerto Deportivo.
Como consecuencia de ello, se acordó que parte de los terrenos propiedad de ICO serían objeto de expropiación, quedando identificados la parte de los terrenos que iban a ser expropiados y los aprovechamientos que iban a corresponderles según el nuevo proyecto de Reparcelación, encontrándose entre éstos un terreno edificable situado en primera línea del Puerto que sería identificado registralmente como finca nº 32.306, sobre el que se proyectó la actividad delictiva de los acusados conocida como Operación Badalona.
En tales circunstancias, el ICO decidió vender la totalidad de la finca; convocando el 11 de marzo de 2002 un concurso público, nº 1/2002; en el que se fijó como precio de salida la suma 11.419.229,98 €, concurso que quedó
MARINA BADALONA SA solicitó al ICO la venta directa de los terrenos, solicitud que fue aprobada por el Consejo General de este Organismo con fecha 26 de marzo de 2002, determinándose como precio de venta el mismo que se estableció en el concurso público, otorgando un plazo de seis meses para formalizar la operación, a fin de que MARINA BADALONA SA, que carecía de recursos económicos suficientes, pudiera obtener la financiación necesaria.
La financiación se obtuvo de la forma que más adelante se explicitará, otorgándose la escritura pública de compraventa de los terrenos entre MARINA BADALONA SA y el ICO el día 19 de diciembre de 2002 por un precio de 11.419.229,98 €.
Los acusados Gregorio , Abelardo , Florencio Y Anton , puestos de común acuerdo y siendo conocedores de que había sido aprobado el Proyecto de Construcción del Puerto Deportivo de Badalona, de que había sido otorgada la concesión de su gestión y explotación a la sociedad pública MARINA BADALONA SA y de que la citada sociedad debía adquirir la propiedad de los terrenos destinados a su construcción, los cuales eran propiedad del ICO, planificaron otorgar financiación para su adquisición a la sociedad pública, a cambio de la transmisión a favor de los inversores que se proponían captar de la parte de la finca edificable enclavada en ellos, registral 32.306, situada en un punto estratégico en la zona en que se iba a ubicar el Puerto Deportivo, que tenía una superficie de 3600 metros cuadrados y una edificabilidad de 17.167 metros cuadrados, lo que les permitiría obtener un cuantioso beneficio medíante su reventa.
Para llevar a cabo la operación proyectada, los acusados buscaron inversores para la adquisición de la finca y negociaron con empresarios del sector inmobiliario para su posterior enajenación, una vez que se aprobara el estudio de detalle, percibiendo cuantiosas e ilícitas comisiones, que posteriormente se explicitarán.
En la ejecución del plan común intervino de forma esencial Abelardo , el cual, al igual que en las operaciones desplegadas en Santa Coloma y Niesma, figuró como administrador formal de sociedades cuyo real titular era Gregorio ; ocultando así la intervención del mismo y canalizando los cobros de las ilícitas comisiones, colaborando también con este en la captación de los inversores que aportaron la financiación necesaria para la culminación del negocio proyectado.
El éxito de la operación planificada por los acusados exigía que MARINA BADALONA SA aprobase acudir a inversores privados que financiaran la adquisición de la totalidad de los terrenos propiedad del ICO, de una superficie de 53.950 metros, recibiendo como contraprestación la parcela edificable enclavada en los mismos, de una superficie de 3600 metros, a la que correspondía la mayor parte del valor del inmueble, atendidos su edificabilidad y privilegiada situación y los graves problemas de contaminación de que adolecía el resto de la finca que debía destinarse al Puerto; siendo igualmente necesario que la parcela edificable pudiera pasar a los inversores cuyos intereses representaban los acusados sin previa oferta pública que garantizase los principios de transparencia y libre concurrencia.
--- Para asegurar que se optara por la mencionada forma de financiación y que pudieran hacerse con la finca edificable los inversores captados por los acusados, sin previa oferta pública, los mismos, de común acuerdo, aprovecharon la estrecha y fluida relación personal y de antigua militancia política que mantenía Gregorio con algunos de los cargos públicos de la sociedad MARINA BADALONA SA, entre los que se encontraban Emilio , Consejero de MARINA BADALONA y concejal de urbanismo de Badalona, Pedro Antonio , Vicepresidente y gerente del Instituto Catalán del Suelo y fundamentalmente Primitivo , Consejero Delegado y gerente de la sociedad pública, que era quien dirigía y coordinaba la toma de decisiones en la misma; utilizando Gregorio su ascendente sobre Primitivo para influir en su voluntad y predisponerle a que defendiese en el Consejo de Administración la aceptación de la financiación ofrecida por el grupo inversor SCHROEDER INVEST SL; sabiendo que las propuestas del referido Consejero Delegado eran habitualmente ratificadas por la presidenta y el resto de Consejeros de dicha sociedad, en base a la confianza que estos tenían en su correcta e imparcial actuación.
Paralelamente los acusados buscaron la financiación que debían ofrecer a MARINA BADALONA SA captando inversores, los cuales se aglutinaron en torno al grupo inversor SCHROEDER INVEST SL, entre los que se encontraban el propio Bernardo , Jesús Manuel , Laureano e incluso al propio acusado Anton , administrador de la empresa PROMOGRUP DEU SL, que fue una de las inversoras en esta operación.
Siguiendo el plan común de los acusados, cuya puesta en práctica dirigió Gregorio , en fecha no exactamente determinada pero anterior a octubre de 2002, Primitivo se reunió con los inversores captados por Gregorio , liderados por el Sr. Bernardo , a los que expuso las necesidades de financiación de MARINA BADALONA para la adquisición de los terrenos del ICO, aceptando que fuera el grupo inversor que representaba el que financiara la adquisición bajo las condiciones ideadas por Gregorio , consistentes en la aportación del capital necesario para la compra, a cambio de transmitir la parte edificable de aquellos a una sociedad privada creada a tal fin, a cuyo accionariado se incorporaría la sociedad pública MARINA BADALONA SA, con un porcentaje del 10%.
Seguidamente, pese a que Primitivo , tal y como le había interesado Gregorio , ya había decidido que iba a ser el grupo SCHROEDER INVEST SL quien financiaría la adquisición de los terrenos del ICO, con la finalidad de aparentar que se habían salvaguardado por la sociedad pública los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia, Primitivo obtuvo ofertas de financiación de otras empresas, no constando las condiciones que se fijaron para las ofertas ni la forma de captación de las ofertantes.
Una vez recibidas las ofertas, el Sr. Primitivo las llevó, junto con la del GRUPO SCHROEDER INVEST SL, en mano y en sobres cerrados, a una reunión del Consejo de Administración DE MARINA BADALONA SA que se celebró el 8 de octubre de 2002, en el que, Primitivo , pidiendo confidencialidad sobre lo que iba a tratarse en este Consejo, expuso las distintas vías que tenía MARINA BADALONA SA para obtener financiación para la compra de los terrenos del ICO, indicando que la mejor de todas ellas era recurrir a financiación privada a cambio de la cesión del terreno edificable; posponiéndose la decisión sobre la selección de la empresa ofertante para otra reunión del Consejo, que se celebró el día 10 de octubre de 2002.
En esa segunda reunión el Sr. Primitivo expuso los criterios de selección predeterminados; aportando un cuadro resumen en el que se incluían las ofertantes y las condiciones esenciales de las ofertas; indicando cuales consideraba más favorables. Finalmente, a propuesta del mismo, fue seleccionada como mejor oferta la efectuada por SCHROEDER INVEST SL; aprobándose aceptar la financiación ofrecida por dichos inversores en las condiciones propuestas por Gregorio , consistentes en la financiación de la operación, cediendo como contraprestación la parte edificable de la finca, que finalmente sería la registral 32.306, por un precio de 12.510.000 €, cuya propiedad sería inmedíatamente transmitida por igual precio a una sociedad privada, en la que MARINA BADALONA SA tendría un porcentaje de participación del 10%.
La decisión se adoptó sin una previa tasación del valor actualizado de la finca edificable y sin que conste que la forma de financiación elegida y la oferta seleccionada fueran las más favorables para los intereses de la sociedad pública.
No consta que los restantes integrantes del Consejo de Administración, en el momento en que aprobaron los acuerdos mencionados, conocieran que detrás de este grupo de inversores se ocultaba la intervención de los acusados, que ya estaba orientada la opción por esa forma de financiación a favor del grupo empresarial cuyos intereses aquellos representaban y que, aceptando esta oferta, habían permitido direccionar la adjudicación y lograr que la parte con mayor valor económico de los terrenos pasara del sector público al sector privado, sin un procedimiento público y transparente de licitación, en beneficio de unos concretos inversores, a los que se buscaba favorecer a cambio de sustanciosas e ilícitas comisiones.
--- Una vez aceptada la financiación del grupo SCHROEDER INVEST SL, siguiendo el plan preconcebido, el 16 de diciembre de 2002 se creó la sociedad Badalona Building Waterfront SL (BBW SL), cuyo capital estaba integrado al cincuenta por ciento por SCHROEDER SL y CAJA DE AHORROS DE NAVARRA. La mencionada sociedad se creó exclusivamente como instrumento para viabilizar la adquisición de la finca edificable; siendo la misma quien realmente aportó a MARINA BADALONA SA la financiación que necesitaba medíante la suscripción de contratos de cuentas en participación.
--- Con la finalidad de incrementar las ganancias que esperaban obtener con esta operación, el día siguiente a la constitución de BBW SL, antes de que MARINA BADALONA SA entrara a formar parte del accionariado y antes de que la sociedad pública adquiriera los terrenos del ICO (lo que ocurrió el 19 de diciembre de 2002), sabiendo los acusados que iban a lograr hacerse con la finca edificable, una parte de los inversores integrados en BBW SL, SCHOROEDER INVEST y JURISCONSULTING, a los que se sumó la sociedad GARÇA CENTRE 2002 SL, controlada por Gregorio , adquirieron las participaciones de una mercantil llamada KUNDRY BLAU INVERSIONES SL, la cual aparentemente iba a ser la gestora de la promoción, pero carecía de experiencia y de medios materiales y personales para ejecutar dicha promoción.
KUNDRY BLAU INVERSIONS SL era una sociedad administrada por Bernardo y Lázaro y domiciliada en el despacho de Jesús Manuel , estando participada por JURISCONSULTING (de Jesús Manuel ) en un 27,35%, por GARÇA CENTRE 2002 SL (perteneciente en un 66,66% a Gregorio y en un 33,33% a una sociedad vinculada a Lázaro ) en un 39,32%, y por SCHROEDER INVEST SL, en un 33,33%.
El día 27 de diciembre de 2002, con anterioridad a que BBW SL adquiriese la propiedad de la parte edificable de esta finca (lo que no ocurrió hasta el 27 de marzo de 2003), BBW SL suscribió un contrato de gestión para la promoción y construcción sobre la misma con KUNDRY BLAU INVERVERSSIONES SL, incluyéndose en dicho contrato una cláusula de penalización económica en caso de resolución, la cual efectivamente se produjo, sin que los socios de BBW SL, meros inversores que pretendían lucrarse con la reventa, llegaran a promover ni construir nada en la finca.
--- La venta de la finca edificable de MARINA BADALONA SA a favor de BBW SL se formalizó el 27 de marzo de 2003 por el precio pactado de 12.510.000 €.
El mismo día de la venta Primitivo , en representación de MARINA BADALONA SA, firmó con BBW SL un contrato de cuenta en participación por el que aquella aportaba 1.490.000 € a cambio de participar en el 10% de los beneficios de aquella sociedad en la promoción de viviendas; comprometiéndose igualmente, tal y como le había solicitado Gregorio , a facilitar los estudios de detalles de la finca y a cancelar las anotaciones preventivas de embargo que pesaban sobre la misma, derivadas del expediente de expropiación, compromisos de los que no informó a los demás integrantes del Consejo de Administración de MARINA BADALONA SA . Dichas condiciones fueron las pactadas por Gregorio con los representantes de las empresas ESPAIS y PROCAM para materializar la posterior reventa.
Con fecha 30 de marzo de 2003 se produjo una ampliación de capital de BBW SL, que fue suscrito por MARINA BADALONA, la cual pagó 60.000 euros con los que adquirió un 10% de las participaciones; siendo nombrado Primitivo , que en todo momento actuó en representación de la sociedad pública MARINA BADALONA, administrador en BBW SL, lo que facilitó la actuación de los acusados, dada la influencia que sobre el mismo ejercía Gregorio .
El 30 de marzo de 2003, tres días más tarde de la adquisición de los terrenos de MARINA BADALONA, BBW SL transfirió 1.046.993,80 € a la sociedad SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL, sociedad que Abelardo puso a disposición de Gregorio para que canalizara a través de la misma el cobro de sus ilícitas comisiones, correspondiendo este pago al abono parcial de las ilícitas comisiones que aquel percibió por esta operación y que fue distribuido por Abelardo en la forma que se detallará posteriormente.
Como habían planificado y negociado con los futuros adquirentes los acusados, BBW SL enajenó sus participaciones a las sociedades ESPAIS y PROCAM, por un precio total de 28.889.209,43 €, operación que se materializó en dos etapas. Con fecha 2 de marzo de 2004 vendieron los inversores privados su noventa por ciento del capital. Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2004, MARINA BADALONA SA vendió su diez por ciento, venta esta última que fue gestionada y conseguida por Gregorio gracias a la mencionada relación que mantenía con Primitivo , lo que le permitió incrementar sus ganancias en la forma que también se explicitará seguidamente.
Tras la primera venta de participaciones, efectuada por los inversores privados en el mes de marzo de 2004, las dos sociedades adquirentes realizaron un pago de 904.799,76 euros a la sociedad POLIAFERS SA, controlada por Florencio , carente de toda lógica comercial y profesional, cantidad que posteriormente éste repartió a partes iguales con los acusados Gregorio y Anton .
Tal como habían previsto los acusados, se produjo la resolución del contrato de gestión suscrito por BBW SL y KUNDRY BLAU INVERSIONS SL; debiendo BBW SA satisfacer, con fecha 3 de marzo de 2004, una penalización ascendente a 2.551.656.99 €, de cuya cantidad Gregorio percibió 740.620,56 €, a través de las sociedades SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL, ZELLINGEN y CITY ACTIVIDADES INNMOBILIARIAS.
--- La sociedad pública MARINA BADALONA SA obtuvo un porcentaje de la plusvalía derivada de la reventa de la finca correspondiente a su participación, ascendente a 1.338.910,94 €, beneficio muy inferior al percibido por el grupo de inversores privados vinculados a los acusados; viéndose perjudicada la indicada sociedad pública por el pago de la indemnización por resolución del contrato suscrito por KUNDRY BLAU INVERSIONES SL y por las comisiones pagadas por BBW SA a Gregorio , cuyo porcentaje no satisfizo directamente, pero que fue computado como pasivo de la operación en el cálculo del precio satisfecho por los finales adquirentes, pagos que se efectuaron sin el conocimiento de MARINA BADALONA SA.
Por otro lado, MARINA BADALONA SA, que transmitió la finca edificable sin previa tasación de su valor de mercado y por un precio muy inferior al que se obtuvo menos de un año después por la reventa, con cuyo importe se financió la adquisición de los terrenos del ICO, de los que solo conservó la propiedad de los destinados a la construcción del puerto, los cuales estaban muy contaminados, quedó cargada con el elevado coste de la descontaminación, cifrándose su importe en 25.444.530,10€.
--- El 30 de marzo de 2003, tres días después de la venta de la finca edificable por parte de MARINA BADALONA SA a BBW SL, SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL recibió de BBW SL el pago de una suma de 1.046.993,80 €, a través de la cual Gregorio canalizó el cobro de su comisión. En concreto, del importe referido, 379.096,83 € fueron satisfechos a TULTAR CORP y 69.719,40 € a CITY ACTIVIDADES INMMOBILIARIAS, ambas de Gregorio .
--- Con fecha 1 de marzo de 2004 POLIAFERS SA, controlada por Florencio , cobró de las sociedades ESPAIS y PROCAM una comisión de 904.799,76 €, cantidad que fue repartida por terceras partes por Florencio , que abonó a los acusados Gregorio Y Anton 301.600 € a cada uno de ellos, a través de sus sociedades ZELLINGEN ( Gregorio ) Y VERSABITUR ( Anton ).
--- Con fecha 3 de marzo de 2004 KUNDRY BLAU INVERSIONS SL cobró de BBW SL, en concepto de indemnización por la resolución del contrato de gestión, 2.551.656.99 €, de cuya cantidad Gregorio percibió 740.620,56 €, que cobró a través de las sociedades SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL, ZELLINGEN y CITY ACTIVIDADES INNMOBILIARIAS. En concreto, a través de SANUR CIEN CONTRUCCIONES SL, 370.310,28 €; a través de ZELLINGEN GESTION INMOBILIARIA SL, 301.170,80 € y a través de CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL, 69.139,48 €, interviniendo nuevamente Abelardo , administrador formal de dichas sociedades, en la ocultación de dichos cobros.
--- Con fecha 2 junio 2004 Gregorio a través de CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS cobró de BADALONA BUILDING WATERFRONT SL un importe total de 354.385,80 € (IVA incluido) en concepto, según factura, de honorarios por la intervención en el acuerdo alcanzado entre BBW SL y los grupos ESPAIS Y PROCAM formalizado en escritura pública de 2 marzo 2004, consistente en una toma de participación del 90% de la sociedad.
--- Con fecha 27 diciembre 2004 Gregorio , a TRAVÉS DE CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, percibió la suma de 167.555,62 € (IVA incluido), posteriormente rectifica en cuanto al IVA, siendo el monto definitivo de 166.661,00 € (IVA incluido), en concepto, según factura, de honorarios por la intermediación con MARINA BADALONA SA para la rescisión de su Cuenta en Participación en la sociedad BBW SL, así como la enajenación de sus participaciones sociales.
--- Los acusados Anton Y Florencio percibieron 301.600 € cada uno de ellos.
--- Abelardo por su participación en esta operación percibió, al menos, la suma de 370.310,28 €.
El 13 de febrero de 2009 se publicó en el BOE anuncio de fecha 14 de enero de 2009 por el que el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, convocaba concurso público por procedimiento abierto para la prestación de este servicio durante un plazo de cuatro años; contemplándose en los Pliegos de cláusulas administrativas del concurso los siguientes criterios de adjudicación: criterio objetivo de valoración de las propuestas económicas -al que se le podía otorgar una puntuación máxima de 51 puntos- y criterio subjetivo de valoración de las propuesta técnicas -al que se le podía otorgar hasta un máximo de 49 puntos-.
Herminio , que mantenía una fluida relación personal con Jose Enrique , propietario de LIMASA, aprovechó su cargo de Alcalde y su ascendente sobre los técnicos municipales para lograr que la Directora y Coordinadora de los Servicios Municipales orientara el contenido del informe técnico de valoración de ofertas y de propuesta de adjudicación que había de llevarse a la Mesa de Contratación, de modo que este fuera favorable a la adjudicación del contrato a LIMASA, solicitando Herminio a Jose Enrique , como contraprestación por favorecerle en la adjudicación la entrega de unas sumas económicas, que seguidamente se explicitarán y la esponsorización a un equipo de futbol de la ciudad, requerimientos a los que el empresario accedió.
El día 28 de abril de 2009 tuvo lugar la primera sesión de la Mesa de Contratación, en la que se produjo la apertura de las plicas que contenían las ofertas presentadas; presentándose al concurso seis empresas: LIMASA, SELMAR, SIM RUBATEC SA, EUROLIMP, PACSA y KLUH LINAER, de las que resultaron inadmitidas inicialmente SELMAR y KLUH LINAER, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Pliego de condiciones que regían el concurso. De las ofertas restantes la más económica era la presentada por RUBATEC SA, seguida de la EUROLIMP y a continuación de la de LIMASA.
Siendo conocedor Herminio del automatismo con el que la Mesa de Contratación efectuaba su Propuesta de adjudicación, aceptando el contenido del informe técnico de valoración emitido por los Servicios Territoriales del Ayuntamiento, se puso en contacto reiteradamente, desde el mismo día de la apertura de las plicas, 28 de abril de 2009, con la Directora Coordinadora de Servicios Territoriales y Municipales, Rosalia , que debía coordinar, supervisar y dirigir la emisión del informe, mostrándole su interés en que la adjudicataria fuera LIMASA y solicitando a la misma que controlara el proceso para evitar imprevistos que luego no permitieran rectificar y que le avisara si había algún riesgo de que el resultado no fuera favorable a dicha empresa.
A partir de esta momento y hasta el 22 de julio de 2009, Herminio mantuvo diversas conversaciones telefónicas con la citada Rosalia y, a pesar de que la misma le manifestó reiteradamente que la mejor oferta de las presentadas era la de la empresa RUBATEC, Herminio insistió en que no quería cambiar y en que la adjudicataria debía de ser la empresa de Jose Enrique ; pidiéndole en varias ocasiones que le 'apretara' para que mejorara las condiciones que ofertaba. En cumplimiento de las instrucciones del Alcalde, la Directora mencionada para 'apretar' a Jose Enrique , planteó al mismo, de un lado, la aceptación de una reducción del precio para aproximarlo al de RUBATEC, reducción que no consta llegara a producirse, y, de otro, la aportación de una documentación ampliatoria con detalle del plan de limpieza y de distribución de horas de trabajo de forma específica para cada tipo de centro, conforme exigían los Pliegos económico y técnico, exigencia de plan específico diferenciado por tipos de edificios que la oferta no había cumplido. Tales gestiones se realizaron de forma encubierta, sin constancia oficial en el expediente y siendo ignoradas por los técnicos de los que Rosalia era superior jerárquica.
Con la finalidad de que la valoración técnica de las ofertas, de carácter subjetivo, permitiera dar una puntuación a LIMASA que contrarrestara la mayor puntuación que, en la parte económica, de carácter objetivo, correspondía a RUBATEC e incluso a otra licitadora EUROLIMP, Rosalia fue poniendo objeciones a los borradores del informe propuesto por sus subordinados; manteniendo reuniones con los mismos y orientando su actuación; haciendo observaciones manuscritas en los borradores, tres ejemplares de los cuales fueron intervenidos en su despacho.
De ese modo, siguiendo las observaciones de la Directora de los Servicios mencionada, la cual actuaba acatando los designios del Alcalde, el texto del informe fue variado sucesivamente, incrementando las puntuaciones otorgadas a LIMASA, disminuyendo las de RUBATEC; suprimiendo párrafos críticos de la oferta de LIMASA e introduciendo consideraciones favorables a la misma y contrarias a RUBATEC, lo que determinó que el criterio técnico, único en el que cabía introducir modificaciones, por ser de carácter subjetivo, resultara favorable a LIMASA y permitiera contrarrestar la diferencia económica, de manera que LIMASA finalmente obtuviera mayor puntuación global que RUBATEC.
Así, finalmente, en fecha 9 de septiembre de 2009, fue emitió el preceptivo informe de valoración de ofertas por el Área de Servicios Territoriales, que fue el aportado al expediente administrativo, proponiendo la adjudicación a favor de LIMASA, al ser la empresa que había obtenido la mayor puntuación global, lo cual se logró gracias a la valoración de su propuesta técnica, apoyada exclusivamente en criterios subjetivos, a cuyo fin el informe fue dirigido por Rosalia , aunque fue firmado por la Técnica de Servicios Urbanos, Leocadia , con el visto bueno del Director Adjunto, Ruperto .
El informe fue emitido en la fecha indicada, aunque su contenido ya estaba decidido desde el 22 de julio de 2009, fecha en que la Directora Coordinadora de Servicios, pese a haber advertido reiteradamente al Alcalde de que, después de todo, la mejor oferta seguía siendo la de RUBATEC, accedió a efectuar esa noche el informe favorable a LIMASA, en la forma solicitada insistentemente por Herminio .
En la misma fecha de las últimas conversaciones mantenidas por Herminio con la Directora de Servicios Territoriales, Rosalia , el 22 de julio de 2009, en la que ésta ya le manifestó que emitirían informe favorable para que la adjudicación recayese en LIMASA, Herminio , sabiendo que dicho informe sería determinante en la adjudicación del contrato a LIMASA, llamó a Jose Enrique para indicarle que lo tenía muy crudo, pero él ya lo había arreglado y que, aunque había que esperar a que se emitiese formalmente el informe, se despreocupara del tema, porque ya corría todo de su cuenta, estaba solucionado y que iba a ser adjudicatario, advirtiéndole que no dijera nada a nadie. En esa misma conversación Herminio solicitó a Jose Enrique que pasara por su despacho antes de que él se fuera de vacaciones y que le llevara tres cantidades de 2.400 Euros, 1.980 Euros y 2.100 Euros (6.480 Euros en total), para unas 'chorraditas' que a él le interesaban y le corrían prisa; solicitando también que esponsorizara a alguna entidad de la ciudad, cuya identidad y cuantía en aquel momento no concretaron requerimientos que Jose Enrique aceptó.
Para cumplir con lo pactado con el Alcalde Jose Enrique solicitó a la directora de su empresa, Fátima , que le sacara del Banco en efectivo 7.000 Euros y se los llevara el día 24 de julio a la Cafetería Xocola, sita en la Plaza del Ayuntamiento de Santa Coloma, lo que así hizo aquella. Una vez dentro de la cafetería procedieron a repartir el dinero en tres sobres; introduciendo en cada uno de ellos la cantidad que Herminio había indicado.
Seguidamente, sobre las 12:40 horas de ese día, 24 de julio, Jose Enrique se dirigió al Ayuntamiento de Santa Coloma, portando un maletín en el que guardaba los tres sobres con el dinero -2.400 Euros, 1.980 Euros y 2.100 Euros- y se los entregó en su despacho a Herminio .
Asimismo, tal como le solicitó el Alcalde, en fecha 7 de septiembre de 2009 Jose Enrique firmó un contrato de esponsorización con la entidad deportiva fútbol Sala Rapid de Santa Coloma; comprometiéndose a satisfacer a la misma una cantidad de 12.000 Euros, de los que, en fecha 27 de octubre de 2009, pagó 6.000 Euros, mediante transferencia bancaria, remitida a la cuenta de la entidad, cuyos datos le fueron facilitados por el Ayuntamiento; no habiendo abonado el resto de dinero, cuyo pago quedó aplazado hasta el mes enero del año 2010.
Tras ser emitido el día 9 de septiembre el informe técnico por el Departamento de Servicios Territoriales favorable a la adjudicación del concurso a LIMASA, el día 15 de septiembre de 2009 se celebró la segunda sesión de la Mesa de Contratación, que propuso, tal y como era previsible y habitual en la práctica totalidad de los casos, la adjudicación a favor de LIMASA.
Por el Órgano de Contratación, el Pleno del Ayuntamiento, con fecha 28 de septiembre de 2009, en sesión presidida por Herminio , se acordó, con el voto favorable del Alcalde, la adjudicación provisional a favor de la empresa LIMASA, la cual se aprobó ya con carácter definitivo por Resolución de fecha 26 de octubre de 2009 -publicada en el BOE 25 de febrero de 2010-, Pleno al que ya no asistió el acusado por haber sido detenido.
Tanto los integrantes de la Mesa de Contratación como los del Pleno que aprobó la adjudicación provisional, a excepción de Herminio , desconocieron en todo momento las maniobras realizadas por este y por Jose Enrique para conseguir que su resolución de adjudicación fuera a favor de LIMASA, con claro perjuicio para la empresa que debió de ser realmente la adjudicataria de este concurso, RUBATEC.
VI.- INICIAL
Durante los años 2000 a 2009 los acusados Florencio Y Anton desarrollaron ilícitas labores de intermediación en adjudicaciones públicas por las que cobraron cuantiosas comisiones.
Para ocultar la titularidad y el origen delictivo de estas ganancias así como conseguir su afloramiento desvinculándolas de su origen, Florencio Y Anton , se sirvieron de un complejo entramado societario y financiero a través del cual invirtieron dichos fondos dotándolos de apariencia lícita.
Asimismo, durante los años 1997 a 2009 tanto Florencio -con la indispensable colaboración de su esposa Loreto - como Anton - con la necesaria colaboración de su esposa y de Clemencia Y Isaac - obtuvieron cuantiosas ganancias cuyo origen o bien no ha podido determinarse o bien lo justifican en labores de intermediación con empresas privadas.
En todo caso, la totalidad de estas ilícitas ganancias se ocultaron a la Hacienda Pública española mediante la utilización de un complejo entramado societario constituido por entidades domiciliadas en territorios 'off shore' así como de diversas cuentas bancarias abiertas en entidades suizas y andorranas a través de las cuales canalizaron estos fondos que, en ocasiones, invirtieron en la adquisición de diferentes activos financieros.
La cuantía de los fondos que durante los años 1997 a 2008 Anton percibió por su actividad ilícita ascendió -cuando menos- a 6.080.405,41 € de los cuales 452.088,88 € derivan de la actividad delictiva cometida por su labor de intermediación en las adjudicaciones públicas realizadas en las localidades de San Andrés de Llavaneras y Badalona; 185.600 € por aparente actividad de intermediación realizada en el año 2004 en el municipio de Hospitalet de Llobregat sin que consten el origen y justificación de dicha comisión, 290.337,69 € de un pago recibido de GAS NATURAL; 288.000 € de pagos realizados por la sociedad BUIC -instrumental de Florencio a la que más adelante nos referiremos- y 9.604,17 € de intereses percibidos, desconociéndose el origen último del resto de sus ganancias - 4.854.774,67 €- si bien, al igual que las cantidades anteriores, ocultó su existencia a la hacienda pública española, eludiendo, por tanto, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para conseguir su opacidad así como la desvinculación de su origen ilícito y posterior afloramiento utilizó, en connivencia con su esposa Camila -contra la que no se dirige acusación al haber fallecido- y de los también acusados Clemencia y Isaac , un entramado societario y financiero constituido por sociedades domiciliadas en territorios off shore así como por cuentas abiertas en entidades bancarias andorranas a través de las cuales canalizó sus fondos.
Para asegurar la opacidad de estos fondos hizo figurar como titulares de estas cuentas tanto a su esposa como a Clemencia , encargando a Isaac que, bajo sus órdenes, asumiera su gestión diaria y directa, función que ejecutó realizando una gestión muy activa con continuas inversiones en compras y ventas de valores. Asimismo es quien organizó, tal y como había planificado con Anton , el plan para repatriar a España parte del dinero - 300.000 €- que éste tenía oculto en sus cuentas de Andorra.
Las cantidades que ocultó cada año a través del entramado societario y financiero que describiremos a continuación fueron las siguientes:
En concreto, la estrategia de ocultación y reinversión utilizada fue la siguiente:
1.-
Anton utilizó una sociedad instrumental domiciliada en Liechtenstein - VERNET FOUNDATION- para ocultar parte de sus ilícitas ganancias, aflorando 3.000.000 $ - 2.625.220,87 €- en el año 1997 y 1.000.964,28 $ - 932.286,58 €- en el año 1998 mediante la adquisición de participaciones de un fondo denominado Fondo Premier Fund LP, domiciliado en las Islas Caimán y gestionado por la entidad norteamericana G. William Miller& Co. In. En ningún momento declaró estas ganancias a la hacienda pública española eludiendo, de esta manera, sus obligaciones fiscales.
En el mes de diciembre de 2001 transmitió todas estas participaciones a su mujer, adquiriendo en el año 2002 - también a nombre de ésta- 71.885 participaciones más.
En el mes de marzo de 2006 reembolsó todas las participaciones de este fondo por un valor neto total de 3.199.211,84 $, destinando de este importe 3.169.211,84 $ a nutrir las tres cuentas bancarias que ese mismo año abrió en Andorra a nombre de su esposa y los 30.000 $ restantes a una cuenta abierta a nombre de Isaac .
2.-
Asimismo, a partir de diciembre del año 2000 adquirió a través de su sociedad instrumental las acciones de una sociedad panameña -VERNET INVESTMENT INC- que utilizó ese mismo año para ocultar fondos por valor total de 219.907$ -236.499,22 €-.
Por último en el año 2001 se sirvió nuevamente de la anterior sociedad panameña para ocultar fondos por valor de 21.000 $ -22.398,94 €-.
En ningún momento declaró estas ganancias a la hacienda pública española eludiendo, de esta manera, sus obligaciones fiscales.
En definitiva, el total de las ganancias que ocultó entre los años 1997 y 2001 sirviéndose de la sociedad instrumental VERNET FOUNDATION ascendió a 3.971.207,15 €.
En fecha 2 de marzo de 2006 abrió -a través de Isaac - en la entidad andorrana CAIXABANK tres cuentas bancarias a nombre de Camila - en concreto la cuenta n° NUM089 , la n° NUM090 y la n° NUM091 - figurando como apoderado en todas ellas Isaac que es, como hemos indicado anteriormente, quien se encargó de su gestión diaria.
Dichas cuentas -tras ser absorbida CAIXABANK por la entidad del Principado CREDIT ANDORRA- se transformaron, respectivamente, las dos primeras en la cuenta n° NUM092 y la tercera en la cuenta n° NUM093 de la entidad CREDIT ANDORRA.
Estas cuentas se nutrieron exclusivamente del dinero obtenido por la venta de las participaciones del Fondo Premier Fund que se transfirió -de forma inmediata y sucesiva- a las tres cuentas mencionadas.
En concreto, inicialmente se transmitieron a la cuenta n° NUM090 desde la cual, una vez cambiados a euros -2.607.296,55 €
Para lograr su propósito, contactaron con el ciudadano andorrano Blas quien, el 20 de mayo de 2009, se desplazó en su vehículo marca SAAB matrícula del Principado de Andorra R.... hasta Barcelona a recoger la autorización escrita de Anton para poder retirar el dinero.
Una vez obtuvo la citada autorización, se la transmitió en Andorra a Isaac , quien, el 9 de junio de 2009, retiró en efectivo los 300.000 € citados, guardándolos en su domicilio hasta que los entregó a la persona - Gerardo - que previamente habían contratado para que trasladase el dinero desde Andorra hasta Barcelona.
Finalmente, entre los días 11 y 16 de junio de 2009, Gerardo hizo entrega a Anton de los 300.000 € en la sede de su sociedad VERSABITUR SL sita en la Gran Vía III de Barcelona.
Tras realizarse en fecha 27 de octubre de 2009 la entrada y registro judicial en la citada sociedad, se encontraron en el interior de la caja fuerte existente en el despacho de Anton 301.500 € distribuidos en billetes de 50 €, 100 € y 500 €.
VI.- PRIMERO.CUATRO. FONDOS OCULTOS EN CUENTAS ABIERTAS EN ANDORRA A NOMBRE DE Clemencia
Mediante la utilización de diversas cuentas bancarias abiertas en entidades andorranas a nombre de Clemencia -con quien mantenía una fluida relación personal- ocultó en el periodo comprendido entre los años 1998 a 2006 fondos por importe de 1.259.189,10 € y, si bien se desconoce su origen último, los mismos no fueron declarados a la Hacienda Pública española.
En concreto, durante el año 2006 abrió -a través de Isaac - en la entidad andorrana CAIXABANK tres cuentas bancarias -n° NUM094 , n° NUM095 y n° NUM096 - a nombre de Clemencia , siendo su operativa la misma que utilizó para ocultar fondos en las cuentas abiertas a nombre de su esposa, realizando nuevamente todos las gestiones y movimientos en las mismas -bajo sus órdenes directas- Isaac
Dichas cuentas, tras ser absorbida CAIXABANK por la entidad del Principado CREDIT ANDORRA, se transformaron, respectivamente, las dos primeras en la cuenta n° NUM097 - dividida en dos subcuentas, una en dólares y la otra en euros- y la tercera en la cuenta n° NUM098 .
La cuenta NUM094 se nutrió exclusivamente de fondos recibidos a través de una transferencia realizada el 14 de diciembre de 2006 por importe de 346.176,08 $ - 261.086,1 €- la cual fue ordenada por Clemencia desde una cuenta abierta en la entidad BANCA PRIVATA EDMOND DE ROTSCHILD DE GINEBRA, invirtiéndose en su totalidad en un depósito a plazo fijo.
Esta cuenta suiza que en clave se conocía como 'BREGA' si bien se abrió a nombre de Clemencia el 23 de enero de 1996 y se canceló el 28 de diciembre de 2006, de su gestión -al igual que la del resto de las cuentas bancarias utilizadas por Anton para ocultar sus ganancias- se encargó Isaac bajo las órdenes directas de aquél.
Tras la absorción de CAIXABANK, estos fondos se transfirieron a la cuenta en dólares n° NUM097 desde donde la equivalencia de esta cantidad en euros - 261.086,1€-se transmitió en enero de 2007 a la cuenta en euros, retirándose en efectivo en fecha 8 de febrero de 2007 para, seguidamente, ingresar también en efectivo 264.000 € en la cuenta n° NUM098 .
La cuenta nº NUM095 se nutrió exclusivamente de fondos recibidos por tres transferencias. Dos de ellas por importes de 200.000 € y 500.000 € se realizaron el 27 de enero y 6 de abril de 2006 por una sociedad instrumental andorrana -AUGE I GRACIA PATRIMONI- y la tercera por importe de 298.103,10 € se realizó el 21 de diciembre de 2006 desde la misma cuenta abierta en la entidad bancaria suiza indicada anteriormente.
Todos los fondos recibidos en la anterior cuenta andorrana -998.103,10 €- fueron transmitidos a la cuenta n° NUM096 , invirtiéndolos en diversos activos y productos financieros, que, el día 1 de enero de 2007, se transfirieron a l a c u e n t a n ° NUM098 - C R E D I T ANDORRA- para destinarlos nuevamente a la compraventa de valores.
De la totalidad de los fondos recibidos en estas cuentas andorranas, 481.171,69 € habían llegado de forma fraccionada durante los años 1998 a 2005 a la cuenta suiza conocida como BREGA en las siguientes cuantías:
1998 123.616,52 €
1999 9.604,17 €
2000 59.951,00 €
2003 88.000,00 €
2004 100.000,00 €
2005 100.000,00 €
Si bien los fondos aflorados desde la cuenta BREGA ascendieron a los 481.171,69 € mencionados, el importe que de esta cuenta se envió a las cuentas andorranas fue de 559.189,10 €, correspondiendo muy probablemente la diferencia existente entre ambas cantidades - 78.017,41 €- al rendimiento obtenido de los activos gestionados en la citada cuenta, cuantía que igualmente se ocultó a la hacienda pública española.
El origen de estos fondos se encuentra en las relaciones comerciales mantenidas por la entidad española CONTAGAS SA, participada por Anton y dos socios más - Secundino y Carlos Miguel - con la entidad GAS NATURAL, habiendo pagado esta última en el año 2008 a la entidad británica CONTAGAS INTERNACIONAL LTD 2.710.000 $ por una supuesta prestación de servicios en relación con un proyecto de explotación de gas en Angola.
Dichos fondos fueron transferidos desde CONTAGAS INTERNACIONAL LT D a una sociedad instrumental norteamericana -JEWELL VENTURES LLC- que, a su vez, destinó 1.000.000 $ a la entidad ROSECITY LIMITED cuyos beneficiarios podrían tener intereses en Angola, distribuyendo el resto, en lo sustancial, entre los tres socios de CONTAGAS SA - Anton , Secundino y Carlos Miguel - y un cuarto beneficiario cuya identidad se desconoce aunque muy probablemente se trató del socio de todos ellos en la sociedad portuguesa CONTAGAS PORTUGAL EQUIPAMIENTOS E TECNOLOGIAS LDA, siendo la cantidad que le correspondió a Anton en este reparto los 456.939,27 $ - 290.337,69 €- que acabamos de mencionar.
Para mantener la opacidad de estos recursos utilizó una sociedad vinculada al mismo y constituida en Belice - IBERO SERVICES INC- a través de la cual los invirtió en fecha 10 de abril de 2008 en fondos depositados en una de las entidades filiales del Grupo portugués MILLENNIUM BCP -en concreto en su filial de las Islas Caimán Millennium BCP Bank &Trust- destinándolos a la adquisición de un depósito a plazo fijo y diversos productos estructurados.
Con anterioridad a realizar esta inversión, dichos recursos los había ocultado sirviéndose de una sociedad neoyorkina -JEWELL VENTURES LLC- participada por cuatro sociedades instrumentales de las que una de ellas denominada IBERO SERVICES INC -que a su vez estaba participada por la sociedad neozelandesa WEBECK- pertenecía a Anton .
Si bien estos fondos no fueron incluidos por Anton en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2008, el 17 de diciembre de 2009 -una vez incoadas las presentes diligencias previas- los afloró, presentando una declaración Complementaria de la anterior.
Tal y como hemos detallado en el epígrafe II -2.2 y 3.3- de este escrito, las ilícitas comisiones que percibió -637.688,88 €- durante los años 2004 y 2005 por la actividad delictiva desplegada en las llamadas Operación Niesma y Badalona y en una operación ejecutada en Hospitalet de Llobregat, las ocultó a través de su sociedad VERSABITUR SL, lo que le permitió poder reinvertirlas desvinculándolas de su origen.
Las ganancias injustificadas que percibió durante los años 1997 a 2006 no las incluyó en las declaraciones presentadas en dichos ejercicios fiscales por el IRPF, superando la cuota no ingresada en los ejercicios 1997, 1998, 2000 y 2006 el importe exigido para el delito fiscal -delito por el que no se dirige acusación por razones de prescripción- haciendo circular su importe entre sus d iv ers as c ue nt as b an ca ri as y r e i nv ir ti én dol as principalmente en la adquisición de activos financieros.
El importe total de las cuotas que defraudó en estos ejercicios ascendió a 2.605.414,39.
Imponible declarada
VI.- SEGUNDO OCULTACIÓN DE FONDOS ILÍCITOS PERCIBIDOS POR Florencio
La cuantía de los fondos que durante los años 2000 a 2007 Florencio mantuvo ocultos ascendió - cuando menos- a 14.984.865,58 € de los cuales 452.290,08 € procedían de la actividad delictiva cometida por su labor de intermediación en las adjudicaciones públicas ejecutadas en las localidades de San Andrés de Llavaneras y Badalona; 185.600 € por aparente actividad de intermediación realizada en el año 2004 en el municipio de Hospitalet de Llobregat, sin que consten el origen y justificación de dicha comisión, 4.630.266,98 € de pagos recibidos por labores de intermediación prestadas a SIEMENS dentro del ámbito privado y 8.611.830,03 € procedían de pagos realizados en última instancia por la multinacional ALSTOM a través de la empresa domiciliada en las Islas Vírgenes Británica MARVEN DEVELOPMENT LTD por labores de asesoramiento en el ámbito privado, desconociéndose el origen del resto del dinero percibido - 1.104.878,49 €- si bien, al igual que las cantidades anteriores, ocultó su existencia a la hacienda pública española, eludiendo, por tanto, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para conseguir mantener la opacidad de estos fondos, se sirvió -además de la indispensable colaboración de su esposa Loreto - de un complejo entramado societario y financiero constituido por sociedades domiciliadas en territorios off shore y por cuentas abiertas en entidades bancarias andorranas y suizas a través de las cuales canalizó sus ilícitas ganancias, simulando -como hemos adelantado- continuas salidas e ingresos en efectivo que, realmente, encubrían la realización de múltiples transferencias y traspasos entre cuentas, consiguiendo finalmente con esta maniobra disponer de sus fondos con total impunidad, destinando parte de ellos a la adquisición de productos financieros.
Asimismo, también afloró parte de esos recursos mediante la compra de obras de arte, habiéndose incautado en su domicilio -sito en PASEO001 n° NUM087 , NUM087 NUM099 de Barcelona- cuadros por valor de 335.815 €.
La estrategia de ocultación y reinversión utilizada fue la siguiente:
Con la finalidad de mantener la opacidad de sus fondos y encubrir su titularidad, encargó a la sociedad andorrana MADEIRA MANAGEMENT -dedicada a la constitución de estructuras fiduciarias en territorios off shore- la creación de una sociedad instrumental -BUIC- que utilizó para canalizar sus recursos.
La mencionada sociedad instrumental se creó en el año 1999 bajo la denominación BUIC-TRADING MARKETING E CONSULTADORIA LDA -BUIC- figurando como socios en la misma otras sociedades fiduciarias domiciliadas en las Islas Vírgenes Británicas y las Islas Seychelles que habitualmente eran empleadas por MADEIRA MANAGEMENT para crear estructuras societarias instrumentales.
En concreto, como partícipes de BUIC aparecían las sociedades TRIBUNE TRUSTEES INTERNACIONAL LTD -constituida en las Islas Vírgenes Británicas- e ISLAND INTERNACIONAL INVESTMENTS LTD -constituida en las Islas Seychelles-.
Además, fue domiciliada en Madeira en la misma sede que la sociedad MADEIRA MANAGEMENT, figurando como beneficiario último de la misma un hombre de confianza de Florencio del que éste se servía habitualmente - Faustino -.
Finalmente, esta sociedad se disolvió en el año 2007 sin que conste que durante su existencia realizara actividad real que pueda justificar sus cuantiosos ingresos.
Además de servirse de su sociedad instrumental, operó con distintas cuentas bancarias abiertas bien en una entidad suiza a nombre de BUIC bien en entidades andorranas a nombre tanto de BUIC como de su esposa Loreto , siendo la cuenta abierta en Suiza y la abierta en Andorra a nombre de BUIC las que canalizaron la mayor parte de sus ocultas ganancias, encubriendo su titularidad en las cuentas abiertas a nombre de su sociedad a través de Faustino , a quien hizo figurar como beneficiario y autorizado.
Asimismo, para dificultar el seguimiento de sus operaciones utilizó las mismas como 'cuentas puentes' haciendo circular sucesivamente entre todas ellas mediante continuos movimientos en efectivo los fondos de los que se iban nutriendo.
Las cuentas utilizadas fueron las siguientes:
Cuenta n° NUM100 abierta en el año 1999 a nombre de BUIC en la entidad suiza BANCA PRIVATA EDMOND DE ROTSCHILD LUGANO SA, la cual estuvo operativa hasta el año 2004 con una cuenta en euros y una en dólares si bien, la mayor parte de sus movimientos se produjeron en su cuenta en euros, siendo en esta donde se canalizó inicialmente el mayor importe de sus ganancias ocultas 10.996.481,03 €-.
Cuenta n° NUM101 abierta en el año 1999 a nombre de BUIC en la entidad andorrana ANDBANK - antigua BANC REIG- la cual estuvo operativa hasta el año 2002, utilizada fundamentalmente para recibir los fondos previamente ingresados y ocultados en otras de sus cuentas si bien también percibió directamente una parte de sus opacos recursos -192.516,70 €-.
Cuenta n° NUM102 abierta en el año 2002 a nombre de BUIC en la entidad BANCSABADELL D'ANDORRA, la cual estuvo operativa hasta el año 2007, siendo empleada hasta el año 2004 para canalizar parte de los fondos que previamente había recibido y ocultado en la cuenta que esta misma sociedad tenía abierta en Suiza y durante los años 2004 y 2005 para recibir nuevos fondos ocultos - 2.744.417,77 €- que, continuando con la misma operativa, se movieron en todas sus cuentas.
Cuenta n° NUM103 abierta el 26 de julio de 2000 a su nombre, figurando como apoderada su esposa Loreto - en la entidad andorrana ANDBANK y que reflejó movimientos hasta el 19 de diciembre de 2001, la cual se utilizó exclusivamente para canalizar y hacer circular fondos previamente ingresados y ocultados en otras de sus cuentas.
Cuenta n° NUM104 abierta el 23 de enero del año 2000 a su nombre, figurando como apoderada su esposa Loreto - en la entidad andorrana ANDBANK, la cual fue usada hasta su cancelación el 21 de marzo de 2005 exclusivamente para canalizar y hacer circular fondos previamente ingresados y ocultados en otras de sus cuentas.
Cuenta n° NUM105 abierta en el año 2001 a su nombre y el de su esposa Loreto en la entidad BANCSABADELL D'ANDORRA. Esta cuenta estuvo operativa hasta el año 2004 y la utilizó para canalizar fondos ya percibidos.
Cuenta n° NUM106 abierta en el año 2004 a nombre de su esposa Loreto -si bien figuraba él como autorizado- en la entidad BANCSABADELL D'ANDORRA. Esta cuenta estuvo operativa hasta el año 2008 y, además de canalizar fondos que previamente ya había percibido, recibió nuevas ganancias por importe de 413.560 €.
Finalmente, aproximadamente la mitad de estos fondos fueron dispuestos mediante retiradas en efectivo - 7.072.792,55 €- y la otra mitad - 7.029.999,23 €- mediante transferencias.
Tal y como acabamos de relatar, los fondos escondidos por Florencio cuyo origen ha podido determinarse procedían bien de su actividad delictiva cometida al influir en adjudicaciones públicas de diversos ayuntamientos catalanes, bien de cobros recibidos por labores de intermediación realizadas dentro del ámbito privado y, si bien el origen de una mínima parte -1.104.878,49 €- de esos fondos opacos no ha podido concretarse con seguridad, sí que está plenamente acreditado que -al igual que ocurrió con los anteriores- los ocultó a la hacienda pública española, eludiendo el ingreso de las cuotas tributarias correspondientes cuya cuantía, en todos los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000 a 2007, superó la exigida por el delito fiscal -no dirigiéndose acusación por este concreto hecho delictivo por razones de prescripción. Así, de estos fondos:
--- 637.890,08 € procedieron de las ilícitas comisiones que, en los años 2004 y 2005, cobró por la actividad delictiva que ejecutó en las llamadas Operación Niesma y Badalona y en una operación ejecutada en Hospitalet de Llobregat, cantidad que escondió a través de su sociedad POLIAFERS SA, lo que le permitió poder reinvertirla con total impunidad.
--- 8.611.830,03 € los percibió a través de su sociedad instrumental BUIC mediante sucesivas transferencias que, durante los años 2000 a 2002, recibió en su cuenta abierta en Suiza - NUM107 - de la sociedad domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas MARVEN DEVELOPMENT LTD, sociedad utilizada por Florencio -y otros partícipes- para canalizar las comisiones percibidas de ALSTOM.
Así, el origen de estos fondos recibidos por MARVEN que Florencio percibió y ocultó a través de su sociedad instrumental BUIC radicaba en pagos realizados por la multinacional ALSTOM como consecuencia de diversos contratos firmados entre los años 1999 y 2000 con MARVEN cuyo objeto consistía en que ésta, a cambio del percibo de diversas comisiones, se encargaría de conseguir que a ALSTOM le fueran adjudicadas diversas centrales eléctricas en territorio español.
Todos estos recursos los ocultó a la hacienda pública española logrando -tras desvincularlos de su origen- la posterior reinversión de las cuotas defraudadas.
El importe de las ganancias percibidas cada año fue el siguiente:
--- 4.630.266,98 € los recibió a través de su sociedad instrumental BUIC mediante sucesivas transferencias que, durante los años 2000 a 2005, se realizaron por la sociedad SIEMENS en su cuenta abierta en Suiza - NUM107 - y en la que tenía abierta en la entidad andorrana BANCSABADELL - NUM102 -, ascendiendo la cantidad recibida durante los años 2000 a 2004 en su cuenta abierta en Suiza a 2.384.651 € y la percibida en los años 2004 y 2005 en su cuenta nº NUM102 abierta en la entidad andorrana BANCSABADELL a 2.245.615,98€.
Estos fondos procedentes de SIEMENS -al igual que ocurrió con los abonados por MARVEN- los ocultó a la hacienda pública española y, si bien los justificó como pagos recibidos por sus labores de intermediación en el sector privado derivados de un contrato firmado en fecha 7 de septiembre de 2001 entre BUIC y SIEMENS para que le consiguiera la adjudicación por GAS NATURAL SDG SA de la construcción de una central eléctrica en la localidad de Arrúbal -que finalmente SIEMENS obtuvo en el año 2002- lo cierto es que no ha logrado concretarse la actuación desplegada por Florencio -bien directamente bien a través de BUIC- en esta adjudicación, pese a lo cual, SIEMENS avaló como satisfactoria su intervención. El importe percibido cada año fue el siguiente:
Cuenta Suiza
1.389.150€
486.201€
509.300€
Cuenta Andorra
1.551.050€
694.565,98€
--- 656.780,24 € los recibió, durante los años 2000 a 2007, a través de las cuentas abiertas en Andorra a nombre de su sociedad BUIC procediendo de transferencias cuyo origen último se desconoce pero que, en su totalidad, se ocultaron a la hacienda pública española. El importe percibido cada año fue el siguiente:
2000
BUIC
--- 34.538,25 € los recibió mediante dos ingresos en efectivo realizados en el año 2005 - 15.123,25 €- y en el 2006 -19.415 €- en la cuenta que su sociedad BUIC tenía abierta en la entidad andorrana BancSabadell - NUM102 - sin que tampoco tributara por los mismos.
--- Por último, 413.560 € los percibió mediante una transferencia realizada en el año 2007 a favor de la cuenta existente a nombre de su esposa en la entidad andorrana BANCSABADELL - NUM108 - la cual fue ordenada por la sociedad de Andorra APRODEM OBJECTIU 2000, sin que conste la realización de actividad lícita que justifique este pago que, al igual que los anteriores, lo ocultó a la Hacienda Pública española.
En definitiva, el total de las ganancias no justificadas que mantuvo ocultas cada año en las cuentas bancarias abiertas en Suiza y Andorra y que no declaró ante la Hacienda Pública española fue el siguiente:
Tal y como acabamos de exponer, las ganancias patrimoniales no justificadas percibidas por Florencio que durante los años 2000 a 2007 canalizó a través de sus cuentas bancarias, las ocultó al erario público español, no incluyéndolas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - IRPF- que presentó en dichos ejercicios, manteniendo su opacidad y haciéndolas circular entre sus distintas cuentas consiguiendo con ello su afloramiento y reinversión.
No obstante, entre el 25 de enero y el 10 de febrero del año 2010 -con posterioridad a la incoación de las presentes diligencias previas- presentó declaraciones complementarias de IRPF correspondientes a los años 2004 a 2007 aflorando las ganancias patrimoniales que, durante ese periodo, escondió en sus cuentas bancarias, ingresando una cuota diferencial total de 1.146.706,80€ equivalente a la suma de las cuotas dejadas de ingresar durante ese periodo:
Sin embargo, en ningún momento declaró el resto de las ganancias que percibió durante los ejercicios correspondientes a los años 2000 a 2003.
Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuotas que defraudó a la hacienda pública española en estos ejercicios fueron las siguientes:
EJERCICIO
113.770,76€
6.695.430,53€
22.424,49€
3.236.231,15€
75.756,88€
1.867.378,70€
5.778,90€
902.120,68€
99.245,12€
1.800.481,51€
21.262,63€
885.493,75€
134.640,00€
486.201,00€
26.615,82€
245.406,27€
VI.- TERCERO. FONDOS PERCIBIDOS POR Gregorio
Los fondos ilícitos obtenidos por Gregorio en las OPERACIONES PALLARESA, NIESMA y BADALONA durante los años 2003 a 2006 fueron los siguientes:
--- POR SU INTERVENCIÓN EN LA OPERACIÓN PALLARESA PERCIBIÓ LA SUMA DE 2.177.982,7 EUROS, la cual fue obtenida por las siguientes vías:
A) Beneficio obtenido en el año 2003 mediante la venta de las acciones de CCG SA adquiridas por TULTAR SA ascendente a 1.572.636,30 Euros.
B) Comisión pagada en el mes de mayo 2005 por de ARD CHOILLE BV, cuyos fondos precedían de Laureano , por importe de 605.346,40 Euros.
El referido pago de 605.346,40 euros, efectuado por Laureano a Gregorio , fue instrumentado a través de la entidad holandesa ARD CHOILLE BV, utilizada por el referido Laureano para llevar a cabo sus inversiones, mediante la cual en mayo de 2005, este efectuó una transferencia a la cuenta número NUM086 abierta en la entidad Credit Suisse de Zúrich a nombre de la sociedad costarricense MARWOOD INTERNACIONAL, la cual fue puesta a disposición de Gregorio por el Bufete Pretus, que gestionaba habitualmente los intereses de su cliente Sr. Laureano .
--- POR LA OPERACIÓN NIESMA Gregorio percibió:
A) A través CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL Gregorio percibió un beneficio, de 571.266,07 €; siendo el pagado a Abelardo a través de SANUR CIEN CONSTRUCCIONES de 190.330,93 €
B) Tras la venta efectuada el 4 de octubre de 2005 de las fincas de San Andrés de LLavaneres a la sociedad PROYECTO INMOBILIARIO VALIANT SL, Gregorio percibió, a través de CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL, la suma 150.590,04
--- POR LA OPERACIÓN BADALONA Gregorio percibió las siguientes cantidades:
A) Parte de la comisión ascendente a 1.046.993,80 € pagada con fecha el 30 de marzo de 2003 por BADALONA BUILDING WATERFRONT SL a SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL, de los cuales fueron satisfechos a TULTAR CORP 379.096,83 € y a CITY ACTIVIDADES INMMOBILIARIAS 69.719,40 € .
B) Cantidad de 301.600 €, satisfecha por POLIAFERS SA a ZELLINGEN, correspondiente a la tercera parte de la comisión de 904.799,76 €, pagada el 1 de marzo de 2004 por ESPAIS y PROCAM a POLIAFERS, de la cual, conforme a lo convenido, el Sr. Florencio satisfizo una tercera parte a Anton y otra tercera parte a Gregorio , haciendo suya la tercera parte restante.
C) Por la resolución, con fecha 3 de marzo de 2004, del contrato de gestión otorgado por BBW SL a KUNDRY BLAU INVERSIONS SL, Gregorio percibió 740.620,56 €. Dicha cifra fue cobrada a través de las sociedades SANUR CIEN CONTRUCCIONES SL, ZELLINGEN GESTION INMOBILIARIA SL y CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL. En concreto, a través de SANUR CIEN CONTRUCCIONES SL cobró 370.310,28 €, a través de ZELLINGEN GESTION INMOBILIARIA SL cobró 301.170,80 € y a través de CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL cobró 69.139,48 €
D) Con fecha 2 junio 2004 Gregorio , a través de CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, cobró de BADALONA BUILDING WATERFRONT SL un importe total de 354.385,80 €, en virtud de factura NUM109 por concepto de honorarios por la intervención en el acuerdo alcanzado entre BBW SL y los grupos ESPAIS Y PROCAM formalizado en escritura pública de 2 marzo 2004, consistente en una toma de participación del 90% de la sociedad.
E) con fecha 27 diciembre 2004, a TRAVÉS DE CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, percibió de BBW SL 166.661 euros, en virtud de factura NUM110 , en la que figura el concepto honorarios por la intermediación con MARINA BADALONA SA para la rescisión de su Cuenta en Participación en la sociedad BBW SL, así como la enajenación de sus participaciones sociales.
--- Gregorio percibió a través de ZELLINGEN GESTION INMOBILIARIA SL en el año 2004, 185.600 €, pagados por POLIAFERS SA, por el aparente concepto de labores de intermediación en Hospitalet de Llobregat, sin que consten el origen y justificación de dicha comisión.
--- Asimismo, en fecha 2 de noviembre de 2006 recibió en la cuenta núm. NUM111 abierta en la entidad bancaria Caixa Sabadell a nombre de su sociedad CAPITAL CITY CONSULTING SA una transferencia por importe de 1.000.000 € procedente del IBX Finance SA, Credit Suisse de Berna, bajo el concepto de préstamo contrato privado, que ese mismo día fue retirado mediante un cheque bancario al portador, el cual fue compensado por la entidad Kreissparkasse de Alemania y presentado por la Sra. Guillerma , por la venta de la finca urbana de 1500 metros cuadrados de volumen edificable, en Mont Roig de Camp Reus, finca número 2380, con un valor aproximado de 3 millones de euros. No constan el negocio a que obedeció el mencionado pago, que este correspondiera a ganancias ilícitas cobradas por dicha vía por Gregorio ni, el destino que fue dado a los fondos citados.
Las sociedades mencionadas eran propiedad de Gregorio , aunque su administrador formal era Abelardo , con excepción de SANUR CIEN CONSTRUCCIONES SL, la cual pertenecía a Abelardo , pero fue puesta por el mismo a disposición de Gregorio para llevar a cabo las actuaciones desplegadas en Badalona.
Las indicadas mercantiles, cuyo administrador formal era Abelardo , fueron utilizadas para ocultar la intervención de Gregorio en las operaciones urbanísticas e inmobiliarias desplegadas en Santa Coloma, San Andrés y Badalona; siendo algunas de ellas creadas específicamente para llevar a cabo las citadas operaciones. La mayor parte de las mercantiles tenían el mismo domicilio social; no disponían con anterioridad de medios personales y materiales y empezaron a percibir ingresos en fechas coincidentes con los beneficios y cobros obtenidos por Gregorio en las operaciones urbanísticas descritas y carecían de actividad lícita y real que pudiera justificar los ingresos percibidos.
Con posterioridad a ser llevadas a cabo las actuaciones en los municipios de Santa Coloma de Gramanet, San Andrés de LLavaneras y Badalona para cuya ejecución fueron empleadas, las citadas sociedades fueron usadas también para canalizar los cobros percibidos por Gregorio por su ilícita actuación en las indicadas Operaciones PALLARESA, NIESMA Y BADALONA.
Las cantidades percibidas por su ilícita actuación en las tres operaciones mencionadas, PALLARESA, NIESMA Y BADALONA, descrita en los apartados precedentes, cobradas a través de las empresas mencionadas, fueron destinadas por Gregorio , con la necesaria intervención de su administrador formal Abelardo , a la realización de operaciones inmobiliarias, a la adquisición de bienes muebles, inmuebles y obras de arte y a gastos ordinarios, generando un acrecentamiento injustificado de su patrimonio que, en modo alguno, pudo derivar del resultado del ahorro de las rentas declaradas procedentes de su lícita actividad.
En concreto, entre otras, fueron destinadas a las siguientes adquisiciones:
--- Las cantidades ilícitamente percibidas de la Operación Pallaresa, obtenidas en noviembre de 2003 a través de su sociedad TULTAR CORP, fueron invertidas por Gregorio en su mayor parte, 1.425.212,80 €, en financiar la compra de los terrenos sitos en la zona conocida como Can Riviere de San Andrés de Llavaneras, realizada el 12 de diciembre de 2003, sobre los que se desarrolló la Operación NIESMA.
--- La comisión cobrada en mayo de 2005 a través de la sociedad MARWOOD INTERNACIONAL SA en la cuenta bancaria que tenía abierta en una entidad bancaria de Suiza y que ascendió a 605.346,40 € fue transferida en diciembre de 2005 a su sociedad CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL, transfiriendo seguidamente a STEFANY GALERY, propiedad del mismo, 119.480 € y 87.000 € a RENTICOST SL, controlada por la constructora EDISAN, sociedad con la que el acusado mantenía vínculos profesionales; empleándose el resto en actividades y pagos ordinarios .
--- El resto de los fondos obtenidos los invirtió, a través de algunas de las sociedades mencionadas, en la adquisición de diversos bienes inmuebles, vehículos y numerosas obras de arte. En concreto:
El 9 de mayo de 2003 adquirió a través de su sociedad CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL dos inmuebles sitos en la C/ DIRECCION009 de Barcelona, por un precio de compra de 514.460 €. Para estas compras fueron obtenidas hipotecas por importes de 171.268,45 y 254.228,12 euros (total 425.496,6 €).
El 9 de septiembre de 2006 -sirviéndose de la misma sociedad- compró un inmueble sito en C/ DIRECCION010 de Barcelona, por un precio de compra de 2.280.000 €. Con la misma fecha CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS obtuvo un préstamo hipotecario del banco pastor por importe de 2.200.000 €, con cuotas de amortización trimestrales de 38.696,54€.
Durante los años 2004 a 2006 Gregorio adquirió tres vehículos de alta gama:
Turismo Mercedes comprado el 26 de octubre de 2004 a Automóviles Fernández SA a través de su sociedad ZELLINGEN GESTION INMOBILIARIA SL, por un precio de 73.150 €, de los que 6.000 € abonó en efectivo y 67.150 € mediante un cheque bancario, compra que coincidió con el momento en que ZELLILNGEN percibió las comisiones derivadas de la Operación Badalona.
Turismo marca A-6, adquirido a la sociedad AUTOMÓVILES DIMARÁN SA, en fecha 15 de septiembre de 2004 por un importe de 50.692 €, que pagó en efectivo.
Turismo marca A-6 comprado con fecha 15 de julio de 2006 por un importe de 50.000 €, que abonó mediante el pago de 20.000 € en efectivo, entregando en pago del resto el vehículo anterior, sin que llegara a constar como titular real de dicho vehículo al no haber aportado al vendedor la documentación necesaria para realizar el cambio de titularidad.
Parte de las ganancias obtenidas fueron invertidas en obras de arte que adquirió fundamentalmente entre los años 2004 a 2008, habiéndose incautado en sus domicilios sitos en la C/ DIRECCION011 y DIRECCION010 de Barcelona y en la sede social común a varias de sus sociedades -entre ellas CITY INMOBILIARIA SL- sito en C/ Valencia de la misma localidad, una importante colección compuesta por un total de 256 obras valoradas pericialmente en el año 2011 en 1.077.010 €, si bien en la época de adquisición el precio de mercado de las mismos era superior.
Parte de los fondos percibidos fueron empleados en las dádivas entregadas por diversas vías al Sr. Herminio descritas en el apartado dedicado al delito de cohecho, entre otras, los pagos de las obras realizadas en inmuebles propiedad del mismo y de su esposa, muchos de los cuales fueron satisfechos en metálico.
Fundamentos
Reconocieron las defensas al plantear la cuestión previa referenciada en el plenario que la impugnación de la competencia de la Audiencia nacional ya había sido planteada y resuelta en sendas resoluciones de la Sección Cuarta de esta AN; indicando que fueron invocadas por otros sujetos no finalmente acusados y que lo fueron desde una perspectiva distinta de la planteada por las mismas en el trámite del art. 786.2 LECR , centrando sus alegatos en la doctrina contenida en el ATS 2 de diciembre de 2015 , en el que ciertamente fue resuelta una cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid y el Juzgado Central de Instrucción 4 de la AN, en el que la Sala Segunda del TS declaró la competencia del primero de los órganos mencionados, razonando la insuficiencia para la atribución de la competencia a la AN del hecho de que uno de los delitos investigados, el blanqueo de capitales, fuera cometido en parte en el extranjero, por cuanto los restantes delitos investigados se habrían cometido en España; habiéndose cometido una parte del blanqueo también en España.
Sin embargo, considera este Tribunal que la doctrina contenida en el citado Auto del TS no permite, en el estadio procesal en que fue planteada la cuestión, declinar la competencia de la Audiencia Nacional y enviar el procedimiento a la Audiencia de Barcelona, conforme a lo solicitado por las defensas al inicio del juicio oral.
Es esencial destacar que el auto mencionado fue dictado resolviendo una cuestión de competencia formulada por dos Juzgados de Instrucción. A ello se añade que la Sala Segunda del TS tuvo en consideración en su resolución que el Juzgado a favor del cual se resolvió la competencia fue el que había iniciado la investigación de los hechos; poniendo de relieve que dicho Juzgado era el que, desde un punto de vista funcional y práctico, se encontraba en una mejor posición para continuar con la misma atendiendo a su naturaleza y complejidad. Expone el indicado ATS que 'Cabe aquí destacar que a la hora de resolver cuestiones de competencia como las planteadas, esta Sala también ha de tener en cuenta este factor, huyendo de interpretaciones rigoristas que pueden conducir a la ralentización y entorpecimiento de la instrucción de la causa'. Continúa razonando la Sala Segunda que 'En este mismo sentido, el segundo elemento a valorar es que cualquier escisión de los hechos objeto de la investigación de autos, atribuyendo, por un lado, a la Audiencia Nacional la investigación del delito de blanqueo de capitales y, por otro, al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid la de los delitos antecedentes respecto al mismo supondría una quiebra evidente de la eficacia de dicha investigación; entorpeciendo, con ello, la determinación de los hechos y sus posibles responsables'.
En dicha línea la STS 1065/2004 de 28 septiembre se pronunció a favor de la competencia de la AN atendiendo a la pretensión de conexidad entre los diversos delitos imputados formulada por el Ministerio Fiscal.
Igualmente los AATS 12 enero 2000 y 22 diciembre 1997 , 30 junio 1992 y 26 junio 1990 declararon la competencia del JCI de la AN para conocer delitos conexos.
Por su pare el ATS 29 abril 2004 , señaló que en delitos conexos sería aplicable el principio de ubicuidad conforme al cual correspondería la competencia a cualquiera de los Tribunales de los lugares donde se haya llevado a cabo la acción;
atribuyéndola al Juzgado en el que comenzó a instruirse la causa; señalando que dicha solución también resulta funcionalmente la más idónea teniendo en cuenta el interés de la instrucción.
Los AATS 14 noviembre 2001 atienden a la conexidad para la atribución de competencia, al imputarse los delitos, en principio, a unas mismas personas, tratándose de hechos que guardan entre sí indudable analogía, y que no habían sido todavía enjuiciados.
Atendiendo precisamente a los factores que el Tribunal Supremo fija como relevantes en el auto de 2 de diciembre de 2015 llegaríamos a una solución diversa a la planteada por las defensas. En el caso que nos ocupa la totalidad de la Instrucción se ha desarrollado en el Juzgado Central 5 de la Audiencia Nacional. Las actuaciones se iniciaron a solicitud del Ministerio Fiscal que, en escrito de fecha septiembre de 2007, interesó fuera abierta pieza separada dimanantes de las DP 222/ seguidas por Blanqueo de capitales y otros delitos, en cuya pieza principal ya recayó incluso sentencia condenatoria. Fue en el transcurso de lo actuado en dichas DP y fundamentalmente en los numerosos informes de avance emitidos por la ONIF en el que se detectaron los indicios de comisión, junto con los delitos de blanqueo, de otros contra la Administración Pública, tráfico de influencias, prevaricación y cohecho que dieron lugar a la incoación de la pieza separada de la que dimana el presente PA.
Por otro lado, durante toda la instrucción se puso de relieve que nos hallamos ante un procedimiento complejo, en el que se detectó desde el principio de las actuaciones la existencia de una pluralidad de personas que actuaron concertadamente, con un modus operandi semejante reproducido en diversas localidades, en las que, fundamentalmente a través de modificaciones urbanísticas, se logró la obtención de importantes beneficios económicos a favor de los propios acusados y de terceros, en perjuicio del interés público; siendo obvia la conexidad de los delitos, tanto desde el punto de vista de la dinámica comisiva como de los sujetos intervienes.
En las expuestas circunstancias la pretensión formulada al inicio del juicio de que fueran remitidas las actuaciones a la Audiencia de Barcelona para enjuiciamiento comportaría un evidente entorpecimiento y ralentización de la causa e incluso resultaría contrario a la buena fe procesal, máxime cuando ninguna de las defensas planteó siquiera la cuestión en sus escritos de conclusiones.
En cualquier caso, lo pretendido vendría a desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis que viene reiteradamente aplicando nuestro TS.
Entre otros el ATS de 6 julio 2011 , con cita de la STS 413/2008 de 30 de junio , señala que cuando el procedimiento ha superado esa fase de instrucción y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, se ha de que acudir a la denominada 'perpetuatio jurisdictionis', en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial. Dicho criterio se reitera en SSTS 1181/2011 de 4 noviembre , 8/2012 de 18 enero y 869/2014 de 10 diciembre .
Igualmente STS 8/2012 de 18 enero , citando la STS 700/2001 , señala que 'En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial éste sólo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia. Este es el criterio tradicional de la Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de 'tempus regit actum', y, expresamente dispuso el mantenimiento de las causas abiertas, con auto de apertura del juicio oral, en el órgano que lo hubiera dictado, impidiendo la derivación hacia otro órgano judicial. Recuerda dicha sentencia que incluso en casos de modificación de las normas reguladoras de la competencia objetiva, el criterio competencial ha sido el de mantener el enjuiciamiento en los tribunales o juzgados que hubieran acordado la apertura del juicio oral'.
Finalmente, procede puntualizar que la cuestión planteada en modo alguno puede afectar al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Es reiterada la doctrina del TC que señala que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional, SsTC 86/2002 de 22 abril , 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero . En la misma línea STS 132/2001 de 6 febrero , que añade que el derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Organo al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad , como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre .
Igualmente la STS 873/2010 de 18 octubre , citando la STS 1980/2000 de 25 de enero de 2001 , indica que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Por su parte la STS 1467/2000 de 26 septiembre , glosando la STC 199/1987, de 16 de diciembre , recuerda que tanto los Juzgados Centrales de Instrucción, como la Audiencia Nacional, son orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales «ordinarios», como reconoció en su informe de 16 de octubre de 1986 la Comisión Europea de Derechos Humanos.
En base a las mencionadas consideraciones procede reiterar la desestimación de dicha cuestión, conforme ya expuso sucintamente este Tribunal al inicio del juicio oral.
Reprodujo al inicio del juicio la defensa de Herminio la impugnación de las intervenciones telefónicas de su cliente, que ya había sido efectuada en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas. Dicha defensa centró su impugnación en la falta de motivación respecto de su defendido de las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción número 5 en los que se acordaron la intervención inicial de las comunicaciones telefónicas de su cliente y las sucesivas prórrogas de la medida, a saber, autos de fechas 21 abril 2009, 26 junio 2009 y 27 agosto 2009; invocando respecto del auto inicial que éste se refirió exclusivamente a otros acusados, sin argumentar nada respecto de la necesidad de la intervención de los teléfonos del Sr. Herminio ; añadiendo que el mismo no tuvo ninguna vinculación con la operación NIESMA II mencionada en la resolución de 21 abril de 2009 y que, aunque es cierto que la Jurisprudencia admite la motivación por remisión a los oficios policiales, ni en estos ni en el informe del Ministerio Fiscal de 19 septiembre 2007 se menciona a su representado.
Dichos alegatos no pueden ser acogidos por cuanto en el auto de 21 abril 2009, en el Apartado de Hechos Único, se comienza señalando que se habían presentado comunicaciones de la Unidad de la Guardia Civil Adscrita a la Fiscalía Especial para la represión de los delitos Económicos relacionados con la Corrupción en las que se solicita se conceda autorización para la observación telefónica de los números que se indican, dos de los cuales eran utilizados por Herminio . En dicho apartado inicial se menciona expresamente que se tiene por reproducido el contenido de dichas comunicaciones policiales. Seguidamente, tras citar la normativa relativa a la intervención de las comunicaciones telefónicas y a las funciones de la Policía Judicial, se reitera en el Razonamiento Jurídico Segundo que, a la vista de las razones expuestas en la comunicación recibida y en el informe emitido en su día por el Ministerio Fiscal, estimándose aquéllas como fundamento bastante para la adopción de la medida solicitada, en cuanto permite una mejor y amplia investigación de los hechos que se trata de depurar, procede acordar la medida solicitada, teniendo en cuenta la gravedad del hecho que se investiga y la proporcionalidad existente entre este y la medida restrictiva adoptada. A continuación, en el Fundamento Cuarto, se razona la proporcionalidad, necesidad e identidad de la observación, conforme a la gravedad de los hechos objeto de imputación, constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública, Blanqueo de Capitales, Prevaricación, Cohecho y Tráfico de Influencias y atendiendo a que dichas conductas se desarrollan normalmente en la mayor de las clandestinidades, no vislumbrándose medios menos gravosos de investigación. Se añade, además, que la entidad de las sospechas fundadas de participación criminal está contrastada en el informe que antecede. Se indica, seguidamente, que así resultaría del informe de 16 diciembre 2008 presentado por la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil comisionada por el Juzgado para la investigación de los hechos objeto de las presentes Diligencias, en el que se da cuenta del diligenciamiento de los mandamientos conferidos por el Juzgado y del análisis de la información obtenida.
Como seguidamente se explicitará, tanto los informes en los que se interesó la intervención de los números de teléfono a los que se refiere el auto del 21 abril 2009 como en el precedente de fecha 16 de diciembre de 2008, se recoge una minuciosa exposición de los hechos, de los que resulta la intervención de los investigados, incluido Herminio .
Es cierto que, a continuación, el auto impugnado, tras referirse al informe de la Fiscalía de 19 septiembre 2007, cita expresamente a otros implicados en la investigación, pero no lo es menos que también indica que las personas relacionadas efectuaron pagos, pretendidamente de prestaciones profesionales, que pudieran corresponder a presuntas comisiones ilegales por beneficiar económicamente a determinadas personas y a determinadas empresas.
Sin embargo, esa mención específica a otros investigados (entre los que se encuentra Gregorio ) y la posterior alusión a la denominada operación NIESMA II (que estaba en curso en el momento en que fue dictada la resolución y en la que no consta intervención del Sr. Herminio ) no obsta a que puedan valorarse otros indicios contenidos en los oficios policiales cuyo contenido se dio por expresamente reproducido en varios puntos de la resolución que nos ocupa.
Finalmente, no cabe olvidar que en el auto se hace también alusión a que en el informe emitido por la Fuerza Policial actuante se recoge que, de la intervención del número de abonado, NUM112 , del que es usuario Gregorio resulta que este envió un mensaje SMS con el siguiente contenido 'HOLA NUM113 ESTE NÚMERO SÓLO LO TIENES TÚ LLAMA POR AQUÍ'.
En relación con dicho SMS, en el informe policial (fechado el 16 abril de 2009, con sello de entrada en el Juzgado del 17 abril 2009), en el que se solicitó la intervención telefónica del número NUM113 facilitado por Gregorio a Herminio , se mencionó que el referido mensaje fue enviado a las 13,39 horas del día 15 al número de teléfono NUM114 de Herminio , Alcalde de Santa Coloma de Gramenet, desde el número anteriormente intervenido NUM115 , cuyo titular es la sociedad CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS S.L., utilizado habitualmente por Gregorio .
En dicho informe, antecedente a la resolución y cuyo contenido se dio por reproducido en la misma, se mencionaba seguidamente que, a continuación, se registró una llamada de Herminio a Gregorio en la que le dijo que en su otro teléfono tenía un mensaje suyo. A lo que Gregorio le respondió que ese teléfono 'a partir de ahora es desde donde tenemos que hablar'; respondiendo Herminio que 'vale muy bien'. Se relata también que ese mismo día Gregorio recibió una llamada de Herminio desde el número de teléfono NUM115 objeto de observación telefónica y que Gregorio le preguntó a Herminio '¿no me llamas al otro?'; Respondiendo Herminio '¿qué tengo que llamar al otro?', Gregorio responde 'claro'. Herminio dice: 'bueno vale, de acuerdo, chao'.
Se expuso, finalmente, en el mencionado oficio que de la observación del número intervenido mencionada resultó que Gregorio quería establecer una línea de contacto exclusiva con el señor Herminio y que las conversaciones que pudieran mantenerse entre esas dos personas se iban a realizar a través de esa línea.
En la solicitud se concluye que, en atención a lo expuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los delitos investigados, dada la supuesta participación en los mismos de servidores públicos, la petición de observación telefónica interesada se centraba en una persona sobre la que existen indicios de responsabilidad criminal y resultaba absolutamente necesaria, por ser altamente probable que mediante la misma se obtuvieran datos esenciales para el esclarecimiento de los hechos.
Por otro lado, es de destacar que el auto de fecha 21 abril 2009 dio por reproducido el contenido de las comunicaciones de la Unidad de la Guardia Civil en las que solicitan las intervenciones de los teléfonos utilizados por Herminio , números NUM116 y NUM114 y un nuevo número de Gregorio , NUM113 .
Dichas comunicaciones, a las que se remite el auto en cuestión, son la ya citada de fecha 16 abril 2009 (con entrada en el Juzgado con fecha 17 abril 2009), relativa al último de los números mencionados utilizado por Gregorio , y otra solicitud anterior, de fecha 15 abril 2009, en la que, tras relatar minuciosamente el resultado de las investigaciones practicadas, se interesaron diversas medidas, entre las que se encontraba la intervención de los números precedentemente reseñados, utilizados por Herminio .
En dicho exhaustivo informe, que a su vez se remite a otro anterior de fecha 14 enero 2008, se enumeran las personas relacionadas con las operaciones investigadas del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, mencionando entre las mismas a Herminio .
En dicho informe se reitera que Gregorio mantenía una estrecha relación con una pluralidad de personas y la existencia de una serie de prácticas irregulares, tanto en la gestión económica del Ayuntamiento como en la de la empresa municipal GRAMEPARK.
Se efectúa una detallada exposición de las actividades de Gregorio y de las empresas vinculadas al mismo. Se recogen gran número de conversaciones intervenidas de Gregorio , en algunas de las cuales se hace referencia a Herminio . Seguidamente se exponen investigaciones relacionadas con el mencionado señor Herminio especificando su condición de Alcalde de Santa Coloma. Se detallan pormenorizadamente conversaciones mantenidas entre Gregorio y Herminio y otras entre el primero y personas también relacionadas con el segundo, en las que se refieren al Alcalde como ' Mantecas ' y ' Pelosblancos '.
Son muy numerosas las conversaciones recogidas en el oficio que ponen de manifiesto la relación entre Gregorio y Herminio , la existencia de negocios en común, en su mayor parte ligados a cuestiones relacionadas con el Ayuntamiento, el conocimiento por parte de Gregorio de toda la gestión municipal, así como las instrucciones dadas por Gregorio a Herminio sobre la forma de desarrollar proyectos municipales.
En varias de esas conversaciones se pone de relieve la relación de Gregorio con diversos técnicos municipales y con el concejal Landelino y la conformidad por parte del Alcalde con la actividad desplegada por Gregorio en el Ayuntamiento.
Por otro lado, se expusieron detalladamente en el informe las actividades relacionadas con la operación Pallaresa, el cambio de titularidad de los adjudicatarios del concurso, los cambios de uso consistentes en el incremento del suelo residencial en detrimento del dedicado a edificaciones a hoteleras y comerciales y la posterior venta revalorizada de los terrenos, con un beneficio bruto de más de 10.000.000 de euros.
Se relata la rápida aprobación por el Pleno municipal, en un breve plazo de nueve días, de la Modificación del Plan, la oposición de otros grupos políticos y las posibles vulneraciones legales en dicho cambio de usos.
Se detallan también en el informe el estudio de diversos documentos intervenidos en un registro efectuado en el procedimiento principal del que dimana la presente pieza separada, en alguno de los cuales se relata la intención de compra del solar para inmediatamente iniciar el proceso de recalificación y posteriormente venderlo con un beneficio calculado, sin plantearse la construcción de nada.
Se pone de manifiesto que el documento es anterior a la fecha de la modificación y que las fechas y actuaciones previstas coincidieron prácticamente con las finalmente realizadas.
Se detallan los pagos realizados en la operación Pallaresa y el contenido del Informe de Avance 16 de la AEAT.
En base a todo ello se puso de manifiesto en el informe las evidencias de que Gregorio y el Alcalde de Santa Coloma trataban sin ninguna limitación temas referentes a proyectos urbanístico que conciernen al Ayuntamiento. También se detallan otros proyectos del Ayuntamiento con los que estuvieron vinculados tanto Gregorio como Herminio . En las conclusiones de dicho informe se recogen textualmente numerosas conversaciones que evidencian la connivencia entre Gregorio y Herminio y la actuación conjunta de ambos en favor de empresarios de su órbita.
Tal cúmulo de datos, contenidos en la comunicación en la que se solicitó la intervención de los teléfonos de Herminio , constituían indicios bastantes para fundamentar la adopción de la medida solicitada.
A ellos se añade, como se ha expuesto, los que resultan de la otra comunicación en la que se interesó la intervención del nuevo teléfono facilitado como línea segura de contacto por Gregorio a Herminio precedentemente mencionados.
De lo expuesto se infiere que no se ajusta a la realidad la alegación de la defensa de que en el auto de intervención inicial de fecha 21 abril 2009 impugnado no se contiene mención alguna en relación a Herminio .
Al margen de que expresamente se alude al mencionado SMS remitido por Gregorio a Herminio del que resulta la voluntad de establecer una línea de contacto segura entre ambos; habiéndose hecho precedente alusión a la realización de pagos de comisiones ilegales, encubiertos en pretendidas actuaciones profesionales que pudieran responder a conductas tendentes a favorecer económicamente a determinadas personas y empresas, se ha de insistir en que la resolución se remite reiteradamente a los dos informes policiales en los que se solicitó la intervención de los dos números de teléfono de Herminio y del nuevo facilitado este último por Gregorio ; mencionando que los datos contenidos en las comunicaciones y en el informe emitido por el Ministerio Fiscal resultan bastantes para la adopción de la medida.
A ello se suma que el auto impugnado igualmente se refiere al contenido de otro informe anterior de 16 diciembre 2008 (al que también se remitía el 14 enero del mismo año).
En dicho informe del mes de diciembre de 2008 también se relataba la vinculación de Gregorio con el Alcalde de Santa Coloma y con los empresarios intervinientes en la operación y se explicaba la modificación del Plan urbanístico, llevada a cabo sin nueva licitación, sin un estudio alternativo, en un plazo muy breve y con la oposición de los restantes Grupos políticos. Se relataba igualmente el cambio de adjudicatarios y posterior venta de las acciones de las sociedades adquirientes y la obtención de importantes beneficios que repercutían en los adquirentes, pero no en el municipio.
Se ponía de manifiesto la similitud entre las operaciones realizadas en los tres municipios. Se daba también razón de las gestiones operativas realizadas, mediante las cuales se pudo constatar las buenas relaciones de Gregorio y Herminio .
Se relataba la adquisición del NUM084 colindante al del Alcalde por PROINOSA y se detallaba que inicialmente figuró como adquirente el señor Gregorio . Se especificaba que la citada empresa tenía diferentes promociones inmobiliarias en toda la provincia de Barcelona; que el único piso que poseía en la capital era el contiguo al del señor Herminio y que en el mismo no figuraba ningún cartel de venta.
Se contenía en dicho informe un minucioso relato de las vinculaciones entre otros intervinientes en las diversas operaciones, tanto personas físicas como jurídicas y se volvía hacer mención a la existencia de documentación incautada en el registro practicado el 30 marzo 2005, en el que se describían las operaciones proyectadas y su sustancial coincidencia con las finalmente desarrolladas.
Tampoco se ajusta a la realidad la alegación, vertida en el trámite de cuestiones previas del juicio en apoyo de la ausencia de motivación de las resoluciones, relativa a que Herminio surgió por primera vez en las investigaciones en el año 2009 y de que hacía referencia al informe del Ministerio Fiscal de fecha 19 septiembre 2007, en el que se interesó la incoación de pieza separada por las irregularidades detectadas en diversas operaciones de modificación del planeamiento urbanístico en varios Ayuntamientos, entre otros, en el de Santa Coloma de Gramenet.
En dicho informe ya se exponía la existencia de una nota manuscrita por Laureano hallada en el registro practicado en la pieza principal, en la que se señalaban plazos para la modificación del Planeamiento así como los precios de compra y venta de los terrenos y a que el resultado final se ajustó bastante a dichas previsiones.
Se mencionaba también la existencia de informes elaborados por el bufete Pretus, en los que se planteaba la compra de los terrenos en dicho municipio, la consecución de los cambios de calificación o cambio de uso de los terrenos y la venta con posible plusvalía.
En dicho informe del Ministerio Público se exponían datos relativos a la operación Pallaresa; detallando que ésta se desarrolló sobre terrenos inicialmente propiedad del Ayuntamiento y del Consell Comarcal del Barcelonés que fueron vendidos para unos determinados usos, los cuales fueron cambiados sin que se produjera una modificación del precio por el que fueron vendidos por dicha Corporación y que el beneficio había redundado en favor de empresas particulares.
Se apunta también la existencia de pagos que pudieran obedecer a una contraprestación por las Modificaciones efectuadas en el Planeamiento Urbanístico y la posible percepción por parte de funcionarios o autoridades públicas, cuya conducta pudiera tener trascendencia penal.
En el oficio de la Unidad Central Operativa de fecha 14 enero 2008, al que alude el de 16 de diciembre del mismo año, cuyo contenido da por reproducido el auto de 21 abril 2009, también se explicitaba la existencia del documento intervenido en el registro efectuado el 30 marzo 2005, cuyo contenido se anticipaba incomprensiblemente a la operación urbanística posteriormente desplegada en Santa Coloma de Gramenet. Se detallaba la rapidez con que se llevó a cabo la modificación de usos y a que la misma no comportó un incremento del precio en favor del Ayuntamiento, sino únicamente beneficio para el promotor, en detrimento de los intereses del Consistorio.
Se exponían detalladamente los pagos relacionados con la operación Pallaresa, se explicaba que los pagos que se pretendieron justificar como honorarios por la intervención en la operación de compra de los terrenos y que no podían ser tales, atendida la fecha de constitución de la entidad CIRSE en octubre de 2005, lo que evidenciaba la imposibilidad de que la misma hubiera actuado como intermediario en la operación de compra formalizada en momentos cronológicos anteriores, cuando la entidad aún no existía.
En el informe se detallaban igualmente las operaciones NIESMA y BADALONA, las personas físicas y jurídicas intervinientes y los implicados en las mismas.
Por otro lado, se daba cuenta de que durante la denominada Operación Pallaresa, el cargo de Alcalde había sido desempeñado por Herminio ; siendo Landelino quinto Teniente de Alcalde, en el área de urbanismo.
Se explicaba la modificación urbanística llevada a cabo en Santa Coloma, que produjo un beneficio de más de 10.000.000 de euros, mediante la reducción de la superficie comercial para dedicarla a vivienda libre, modificación que se llevó a cabo en sólo nueve días y que fue aprobada por el Ayuntamiento en beneficio del promotor y no del municipio.
Se apuntaba la necesidad de analizar el patrimonio del Alcalde Herminio , a fin de profundizar en si los pagos realizados podían haber comportado un incremento sobrevenido a su cargo. Seguidamente, se daba cuenta de las vigilancias efectuadas, en las que se habían detectado reuniones entre Herminio y Gregorio y se exponía que PROINOSA, que había obtenido un importante beneficio en la operación, había adquirido un NUM084 contiguo al ocupado por el Alcalde Herminio . Se añadía que en el buzón correspondiente al inmueble adquirido por PROINOSA no figuraba dicha entidad como titular sino otras personas físicas cuyos nombres se citan en el informe, al que se acompañaban como anexos esquemas gráficos, en los que figuraban las transmisiones de inmuebles y de acciones y movimientos de fondos realizados en las diversas operaciones, entidades intervinientes y fechas.
A este respecto es de recordar que, como reconoció la propia defensa del Sr. Herminio al formular la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas de su cliente, es reiterada la Jurisprudencia que declara que la motivación de los autos de intervención puede efectuarse por remisión al contenido de los informes policiales de solicitud y al de los emitidos por el Ministerio Fiscal.
Entre otras, las SsTS 439/2017 de 19 junio , 373/2017 de 24 mayo y 138/2015 de 13 marzo , hacen una pormenorizada exposición de los requisitos exigibles para la adopción de la medida.
Recuerdan dichas resoluciones que la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse motivada si, integrada con la solicitud policial a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que se solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010 , de 18 de Octubre y SSTS 248/2012, de 12 de Abril y 301/2013, de 18 de Abril y 1076/2006, de 27 de octubre ). Por otro lado, aclara la STS 138/2015 que es suficiente que en la resolución el Juez indique que ha apreciado los indicios probatorios que le suministraba la policía judicial; no siendo precisa la comprobación inmediata de tales indicios, sino su valoración por el Instructor a efecto de enjuiciar su suficiencia para enervar el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, con la legítima finalidad investigadora que el Ordenamiento Jurídico proporciona como medio de investigación delictiva.
Igualmente la ya citada STS 313/2017 de 3 mayo , recuerda que la Jurisprudencia ha declarado que, cuando se trata de la solicitud policial de injerencia en el derecho fundamental cuestionado no es precisa ni una investigación exhaustiva, ni la comprobación previa de cada uno de los datos informativos ofrecidos por la Policía, lo que es compatible con que tampoco el Juez haya de asumir acríticamente las deducciones policiales, pero determinados elementos proporcionados por aquélla no tienen por qué ser acreditados fehacientemente en dicho momento procesal, bastando con la referencia facilitada. Cita dicha resolución las SsTS 40/2017 , 203/2015 y 339/2013 , aclarando que la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial, de forma que el indicio razonable no deja de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante, sin que sea necesario que el Instructor reclame testimonios procesales de las investigaciones de que dé cuenta la solicitud policial. Lo relevante, en suma, es que el oficio policial contenga indicios objetivos de la preparación o perpetración de un hecho presuntamente delictivo concreto y de la participación en el mismo de la persona de cuya investigación se trata, comprobables externamente y no fruto de meras conjeturas o sospechas, - principio de especialidad que integra la proscripción de una investigación prospectiva-, que es precisamente el juicio crítico de verificación que debe llevar a cabo el Juez de Instrucción a la hora de autorizar o denegar la intervención telefónica.
También puntualiza la doctrina que la intervención telefónica de usuarios sin identificar está amparada por la doctrina jurisprudencial. Recoge la STS 48/2013, de 23 de enero , que declaró que el hecho de que no se aporten otros datos de identidad no puede ser, en modo alguno, obstáculo para la legitimidad de la interceptación. Precisa igualmente que la Jurisprudencia ha ido más allá, admitiendo incluso la validez de la medida en supuestos de falta de identificación, no ya del titular, sino incluso del usuario del terminal que luego resulta interceptado, SSTS 712/2012, 26 de septiembre ; 309/2010, 31 de marzo y 493/2011 de 26 de mayo , con fundamento en la Jurisprudencia constitucional, de la que es exponente la STC 150/2006 de 22 de mayo , que cita la STC 104/2006 de 3 de abril , que indicó que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir no resulta imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida y no excluye la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos, ni basta para otorgar relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir. Añadió dicha STC que, a la vista de los avances tecnológicos en el ámbito de la telefonía - por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de los teléfonos- esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas.
Igualmente la STS 849/2013 de 12 noviembre , declaró la suficiencia de la motivación por remisión. De modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. Añade dicha STS 849/2013 que el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación 'lacónica' e incluso cuando se extiende el auto sobre impresos estereotipados, mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( ATC 145/99 y SSTC. 239/99 y 8/2000 ) y que, recogiendo esta misma doctrina constitucional, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a sostener que la exigencia motivadora no es incompatible con una economía de razonamientos, ni con una motivación concisa, escueta y sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, ni determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica.
Reitera también la STS 251/2014 de 13 abril que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (glosa las SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
La citada STS 251/2014 de 13 abril expresa, además, los requisitos de motivación que han de cumplimentar los autos judiciales que acuerdan la intervención y la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, que constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad; indicando que precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido, a saber, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. En el mismo sentido se pronuncia la STS 457/2010 de 25 de mayo .
Apunta, entre otras muchas, la STS 12 abril de 2011 que, para considerar legítima la injerencia, se ha de ponderar si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave, y la persona o personas contra las que se dirige la investigación; añadiendo que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos desdibujados elementos indiciarios, aunque sin duda han de superar las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito.
Por otro lado, es de mencionar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras en STS 563/2009 de 21 mayo , sobre la legitimidad de la intervención de móviles de familiares o parejas de los acusados o investigados para lograr datos del paradero de estos cuando dichos teléfonos de terceros no encartados puedan ser utilizados por los investigados para comunicarse con los usuarios de las líneas intervenidas. Señalaba la indicada sentencia que tal posibilidad venía amparada en el caso del art. 579.3 L.E.Cr . (en su redacción anterior a la reforma) y que la intervención de los teléfonos de personas que pueden conducir a la localización de presuntos autores de delitos graves, impidiendo que cometan otros delitos, se ajusta al principio de comparación entre el delito cometido y su gravedad, por un lado y la restricción acordada, por otro, como términos de comparación que justificaban la injerencia acordada. El ámbito subjetivo de las intervenciones se encuentra actualmente regulado en el artículo 588 bis h ) y 588 ter c) de la LECR . en la redacción introducida por LO 13/2015 de 5 octubre.
Además, procede indicar que el hecho de que a lo largo de la investigación la propia Policía interesare el cese de algunas intervenciones que no ofrecieron resultado positivo y así lo acordare el Juez no obsta a la validez inicial de la medida, ya que, como apunta, entre otras la STS 28 febrero 2013 , el auto inicial en el que se acuerda la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.
De todo ello se infiere que el auto en el que se acordó la intervención de los teléfonos de Herminio y del facilitado al mismo como contacto seguro para sucesivas comunicaciones por Gregorio contiene una fundamentación bastante, tanto directa como por remisión, tanto a los oficios policiales de solicitud, de fechas 15 y 16 abril 2009, como al anterior informe de fecha 16 diciembre 2008 y a los emitidos por el Ministerio Fiscal y de los indicios que justificaron la adopción de la medida.
Los datos precedentemente expuestos permitían inferir la existencia de una importante vinculación entre Herminio , Alcalde de Santa Coloma de Gramenet y Gregorio , interviniente en las tres operaciones urbanísticas investigadas, y cuya actuación resultó esencial tanto para la adquisición por sucesivas entidades de las acciones de las adjudicatarias del concurso, como para la modificación de los usos urbanísticos de los terrenos y en su posterior reventa con importantes beneficios para las empresas particulares que no comportó un incremento del precio del inmueble obtenido por el Ayuntamiento.
De lo expuesto en los informes policiales resultaban igualmente sólidos indicios de que Gregorio mantenía una intervención activa, habitual y prolongada en el tiempo, en los proyectos y concursos que se encontraban en trámite en el Ayuntamiento, todo lo cual, se efectuaba en connivencia con el Alcalde.
A ello se sumaban posibles incumplimientos de la normativa aplicable en el procedimiento de cambio de usos y los datos relativos a los movimientos de fondos explicitados en los informes policiales y en los que también intervino el referido Gregorio y, finalmente, la posible obtención de contraprestaciones ilícitas por parte de una autoridad pública.
Tales indicios de la posible intervención de los investigados y, en concreto, del señor Herminio en delitos graves, como lo son los de prevaricación, cohecho y tráfico de influencias, bastaban para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad de la medida limitativa de derechos solicitada; siendo la misma necesaria, no existiendo otras menos agresivas e igualmente eficaces, atendida la clandestinidad en la que se llevan a cabo este tipo de actuaciones, como apuntó en el propio auto de 21 abril 2009 el Juez Instructor, por lo que no puede ser acogida la impugnación de dicha resolución por falta de motivación respecto de la persona de Herminio efectuada por la defensa del mismo.
Es de destacar, inicialmente, que la propia defensa apuntó al formular su solicitud la posibilidad de que los autos de prórroga se remitan al contenido de las resoluciones en las que inicialmente se acordó la medida; habiendo argumentado, sin embargo, que careciendo de motivación el auto inicial no cabía la motivación por remisión a las resoluciones anteriores.
Ello no sería acogible, dado que precedentemente ha sido rechazada la invocada falta de motivación de la resolución inicial del 21 abril 2009.
En cualquier caso, el auto de fecha 26 junio 2009 no carece de motivación. Tras exponer la normativa reguladora de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas, en el Razonamiento Jurídico Segundo, el Juez Instructor señaló que las razones expuestas en la comunicación recibida en solicitud de la prórroga de las escuchas y en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, se estimaban fundamento bastante para la adopción de la misma, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la proporcionalidad existente entre éstos y la medida restrictiva sobre el secreto de las comunicaciones. Seguidamente en el Razonamiento Tercero se añadió que la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la observación telefónica se conformaba en base a la gravedad de los hechos, bien constitutivos de un presunto delito contra la hacienda pública, bien de un delito de blanqueo de capitales e incluso de un delito contra la Administración Pública, en concreto prevaricación, cohecho y tráfico de influencias.
Se reiteraba que, dado que dichas conductas se desarrollan normalmente en la mayor de las clandestinidades, no se vislumbraban otros medios menos gravosos de investigación; aludiendo finalmente de nuevo a la entidad de las sospechas fundadas de participación criminal contrastadas en el informe policial que antecede.
En el referido informe policial de fecha 17 junio 2009, en el que fueron solicitadas las prórrogas, se señaló que el objeto del mismo era profundizar en las relaciones entre las personas y los hechos investigados mediante el análisis de los pagos percibidos a raíz de las operaciones urbanístico- económicas, teniendo en cuenta para ello los resultados de las actividades operativas desarrolladas y lo observado hasta esa fecha en las intervenciones telefónicas que se estaban llevando a efecto.
A continuación se enumeraron las personas relacionadas, entre las que se encontraban Gregorio , Herminio , Landelino , Anton Y Florencio .
Seguidamente se mencionaba que Gregorio se encargaba de poner en contacto a empresarios con Alcaldes, así como otra serie de personas que prestaban sus servicios en las Corporaciones locales, como arquitectos municipales, Concejales de urbanismo etc., con el fin de poder 'montar' (expresión que habitualmente utilizan tanto el Alcalde de Santa Coloma, como Gregorio ), tanto la forma como la estructura del concurso correspondiente para la realización de los diferentes proyectos, con el fin de que los mismos se realizarán tal y como ellos habían planeado con anterioridad.
Se daba cuenta de la existencia de numerosas llamadas en las que personal de distintos departamentos de varios Ayuntamientos aportaba a Gregorio información sobre los concursos y las empresas que se presentaban a los mismos, de que este después comunicaba los empresarios que a él le interesaban.
Se añadía que las llamadas y citas detectadas configuraban un panorama que iba más allá de la relación personal entre Gregorio y Herminio ; existiendo un conjunto de actuaciones que pudieran considerarse irregulares que deberían ser probadas mediante un análisis exhaustivo tanto de los concursos como de la forma de adjudicar los mismos, así como su posterior realización, titularidad y usos dados a los citados proyectos.
Se detallaba alguna conversación en la que Gregorio , al ser preguntado por una operación de Santa Coloma, tras indicar que el informe aún no estaba hecho, acabó respondiendo que 'si, que a ver si te lo cuadro'; reiterando que de las conversaciones se evidenciaba la existencia de un control y conocimiento importante de Gregorio de lo que ocurría en los Ayuntamientos de Santa Coloma y Badalona, en todo lo relacionado con proyectos urbanísticos.
En el apartado dedicado a Herminio se daba cuenta de que de las observaciones telefónicas practicadas resultaba la existencia de una serie de arquitectos con los que Herminio mantenía numerosas conversaciones y encuentros relacionados con cuestiones urbanísticas y del suelo del Ayuntamiento, cuestiones de las que tenían amplio conocimiento el arquitecto municipal y otras personas que habían mantenido conversaciones y encuentros con Pedro Antonio (Gerente del Instituto Catalán del Suelo) e Guillermo (Gerente del Consell Comarcal del Barcelonés).
Se recogían numerosas conversaciones intervenidas, en muchas de las cuales, a título de ejemplo, Gregorio , hablando con el arquitecto municipal de Santa Coloma dijo que ellos lo que van a hacer es 'un concursillo' paralelo, mencionando que lo que tienen que hacer es dar la licencia a un determinado empresario con lo que había presentado, sin proyecto previo y omitiendo trámites; concluyendo que había que empezar la obra 'para que el Alcalde no se enfade'. En otras conversaciones se evidenciaba el interés del Alcalde con que el proyecto no se adjudicara a un determinado empresario. Se refieren conversaciones mantenidas tanto por el Alcalde como por Gregorio en las que se criticaba a la Interventora Municipal por la realización de informes no favorables a sus proyectos.
Se refirieron conversaciones entre Gregorio y Herminio en las que hablan de 'quitarse de en medio' a algunos técnicos que no estaban conformes con sus planteamientos, incluso de sustituir alguno de ellos por otra persona, empleado de PROINOSA, en relación con el cual Gregorio comentó a Herminio que 'lo tiene fichado, que es bueno y hará caso'; refiriéndose también a un ingeniero de caminos como joven, listo y que 'también hará caso'.
Se recogen otras conversaciones del Alcalde con entidades de crédito para intervenir en la financiación municipal. Otras, en las que se hace relación a conversaciones que evidencian que los cálculos se efectuaban en el Ayuntamiento con intervención y mediación de Gregorio . Otras que evidenciaban el interés del Alcalde a favor de una determinada persona, que iba a presentarse a un concurso-oposición; llegando Herminio a mencionar que al profesor que va corregir los exámenes '¿quién le pagaba?' y tras recibir la respuesta de 'nosotros, nosotros' llegó a decir 'que suspenda a alguien, tú' y 'sí, pero ese tío querrá seguir dando clases digo yo ¿no?'. Se citaban otras en que se aludía a la forma de camuflar irregularidades en expedientes administrativos, en los que los fondos fueron destinados a usos distintos de aquellos para los que estaban sido concedidos y a la necesidad de limpiar el expediente antes de que se produjera una inspección. Igualmente se citaban otras en que el Alcalde habló con empresarios sobre proyectos sacados a concurso. Se explicaba que, en reiteradas ocasiones, hablaron Gregorio y Herminio ; indicando este último a Gregorio : 'Móntalo tú...' y que en otras Gregorio manifestó: 'Yo lo monto, le doy forma...' y conversaciones en que se refirieron ambos a empresarios con los que no contaban etc.
Se mencionaba en el informe policial que, de las numerosas conversaciones registradas se infería que ni Gregorio ni Herminio dejaban que los concursos relativos a los proyectos inmobiliarios del Ayuntamiento se solucionara de la forma habitual; existiendo indicios de que se adelantaban a su solución con negociaciones con empresarios concretos que después o simultáneamente licitaban a la adjudicación de sus concursos.
Los datos expuestos en el oficio policial, a cuyo contenido se refiere el auto de prórroga, recogían indicios suficientes para acordar la continuación de la medida; estando éstos ampliamente corroborados por el contenido de las escuchas precedentes autorizadas judicialmente.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el auto de prórroga impugnado no adolece de la falta de motivación invocada, dado que se remite expresamente a las razones expuestas en la comunicación policial en la que aquélla fue solicitada, en cuyo informe se recogen indicios bastantes para la adopción de la continuación de la medida.
Ello resulta igualmente predicable respecto del auto de 27 agosto 2009, en el que se acordó una nueva prórroga, resolución en la que, de nuevo, tras citar la normativa y doctrina imperante en la materia, se señaló que las razones expuestas en la comunicación recibida y en el informe emitido por el Ministerio Fiscal se estimaban fundamentos bastantes para la adopción de la medida, en cuanto permitía una mejor y más amplia investigación de los hechos; aludiendo a la gravedad de los ilícitos investigados y a la proporcionalidad entre la misma y la medida restrictiva sobre el secreto de las comunicaciones. Se fundamentó igualmente la proporcionalidad necesidad de idoneidad de la observación con base en la gravedad de los hechos y a su posible calificación jurídica, en los mismos términos que las resoluciones anteriores y se reiteró que dichas conductas se desarrollan normalmente en la mayor de las clandestinidades, no vislumbrándose medios menos gravosos de investigación; poniendo, finalmente, de nuevo de manifiesto la entidad de las sospechas fundadas de participación criminal contrastada en el informe policial que antecede.
En el oficio policial de solicitud de la prórroga, al que se remite el auto mencionado de fecha 17 de agosto de 2017, en el apartado relativo a Herminio , se hace referencia a que se registraron conversaciones en torno a la adjudicación de un concurso para la contrata de servicios de limpieza de las que se desprendían las gestiones efectuadas por el Alcalde tendentes a lograr la adjudicación a la empresa LIMASA, pese a que la misma no era la que había efectuado la mejor oferta desde el punto de vista económico, reproduciéndose en el informe el contenido literal de numerosísimas conversaciones, algunas entre Herminio y personal del Ayuntamiento, en las que indicaba cómo debía de favorecerse a la referida empresa y otras con el propio titular de la entidad favorecida, en las que, tras haberle manifestado en varias ocasiones que lo tenía muy crudo, Herminio le indicó que ya lo había arreglado y le adelantó que el resultado del concurso le iba a ser favorable, lo que comunicó al interesado con anterioridad a que éste fuera resuelto e incluso que se efectuarán los informes técnicos; evidenciándose incluso en una de ellas que el Alcalde solicitaba al futuro adjudicatario determinadas cantidades, quedando en una determinada fecha para que se las entregara; solicitando en otras esponsorizaciones a favor de entidades de Santa Coloma.
Seguidamente se relató en el informe la realización de vigilancias en las que se comprobó que el licitador acudió en la fecha señalada a un bar situado en las proximidades del Ayuntamiento con un sobre contando billetes de 100 EUR e introduciéndolos en tres sobres distintos, en la forma en que previamente había acordado con Herminio , entrando con posterioridad en el Ayuntamiento.
En otro apartado se recogieron conversaciones entre Herminio y Nicolas titular de la empresa PROINOSA, una de las que adquirió las acciones de la que fue adjudicataria del concurso de la Pallaresa, de las que resultaba el agradecimiento del referido Nicolas a Herminio por los contratos obtenidos en el municipio.
Se detallaron también conversaciones relativas al proyecto CUBICS, algunas con el responsable de la empresa PROSAVI y otras con Gregorio que apuntan a la connivencia entre ambos. También en alguna de ellas se interesan esponsorizaciones.
En el apartado relativo a Gregorio se recogieron numerosas conversaciones, de las que resulta el manejo por parte del mismo de diversos proyectos del Ayuntamiento; detallándose también otras de las que resultan las relaciones de Gregorio con el propietario de PROINOSA y la aparente connivencia de Herminio .
Finalmente se reprodujeron conversaciones entre Gregorio y Herminio , en las que ambos criticaban la actuación de la Interventora municipal, incluso hablando de echarla y vertiendo insultos hacia la misma.
Los datos expuestos, a título de mero ejemplo, a los que se añaden otros muchos integrados en el exhaustivo informe, al que se remite la resolución judicial, evidencian la existencia de elementos más que suficientes para acordar la prórroga de las intervenciones.
Por otro lado, el contenido de dichos informes basta para rechazar la invocación de que la prórroga de las escuchas se efectuó sin un efectivo control judicial.
No obsta a dicha conclusión la invocación, efectuada en último término por la defensa de Herminio , relativa a que en el auto de 2 de noviembre de 2009, en el que se puso fin a las escuchas, se acordara interesar a la Policía Judicial la remisión integra de las conversaciones, la transcripción literal de las mismas y el cotejo de su contenido por la Secretaria Judicial.
Dichas medidas, tendentes a la incorporación íntegra de las intervenciones al expediente y al cotejo de las mismas, con la finalidad de que quedaran debidamente documentadas para su posterior reproducción en el juicio oral, en forma alguna evidencia que hasta ese momento no hubiera existido un control judicial efectivo de las escuchas.
Por el contrario, analizados los informes en los que la Policía daba cuenta periódicamente al Juzgado del resultado de las escuchas, se observa que en todos ellos se recogen minuciosamente los contenidos de las conversaciones que pudieran resultar de interés para la investigación. Dichas trascripciones bastaban para un efectivo control por parte del Instructor del resultado de la medida y para el análisis por parte del mismo y de esta propia Sala de la concurrencia de los requisitos exigibles para la prórroga; resultando de todos ellos la existencia de indicios de la participación de los investigados en los graves delitos por los que finalmente se ha formulado la acusación, la necesidad de las escuchas para el esclarecimiento de los hechos, la inexistencia de otros medios igualmente eficaces y menos gravosos, dada la clandestinidad en que se desarrollaban las operaciones y, en resumen, la proporcionalidad de las prórrogas de las medidas.
A este respecto es conveniente recordar que, en relación con las prórrogas de las escuchas la ya citada sentencia STS 195/2014 y otras muchas, señala que, aunque es indudable que una prórroga acordada de forma automática, sin un efectivo control jurisdiccional, puede menoscabar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la CE , lo que acontecerá siempre que el Juez no efectúe un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conozca los resultados de la investigación, esa exigencia puede quedar cumplida por distintas vías, a saber, cuando el Juez tenga conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes que le ofrece la Policía; mediante la trascripción parcial de las cintas ( SSTC 205/2005 de 18 de julio ; 239/2006 de 17 de julio ) etc.; no resultando necesarias ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales (SSTC 82/2002, de 22 de abril ; 184/2003, de 23 de octubre ; 205/2005, de 18 de julio y 26/2006, de 30 de enero ).
En la misma línea se pronuncian las SsTS 312/2017 de 3 mayo , 704/2016 de 14 septiembre y 912/2016 de 1 diciembre .
Precisa, igualmente, la Jurisprudencia que la propia significación gramatical del término prorrogar, evoca la idea de continuar, extender algo por un tiempo determinado. De ahí que la exigencia de una renovada motivación fáctica en todas y cada una de las resoluciones que acuerdan la prórroga, supone desconocer esta idea, ya que se prorroga aquello que ya ha sido objeto de decisión previa; siendo esa primera resolución la que exige, siempre y en todo caso, la concurrencia de razones y sospechas debidamente razonadas. En las sucesivas resoluciones la legitimidad constitucional de la medida exigirá que el control judicial siga siendo efectivo, pero no que se expresen renovados presupuestos fácticos que, por definición, pueden ser los mismos que los que motivaron la inicial autorización de la injerencia.
En base a todo ello, procede desestimar la impugnación de las intervenciones y de sus prórrogas efectuada por la defensa de Herminio , atendido que, como se ha expuesto, las resoluciones se hallan debidamente motivadas y las mismas y los oficios de solicitud se ajustan a lo establecido en el artículo 588 bis a), b ) y c) de la L.E.CR . actualmente vigente, lo cual resulta igualmente predicable respecto de su duración, de las prórrogas y del control de las medidas, que resultan conformes a lo dispuesto en el artículo 588 Bis e), f) y g), preceptos que no estaban vigentes en la fecha de las intervenciones, pero que vienen a recoger la doctrina jurisprudencial imperante en esta materia, de la cual hemos efectuado una glosa sucinta, a la vista de la cual, concluimos que ningún defecto aprecia la Sala en las resoluciones en las que aquellas se acordaron.
Tal planteamiento hace conveniente recordar que, entre otras muchas, la mencionada STS 138/2015 de 13 marzo señala que no son admisibles las impugnaciones de las intervenciones efectuadas con base en alegatos genéricos y sin concreción alguna, que fue lo que efectuaron las defensas que se adhirieron en el plenario a la cuestión previa planteada por la de Herminio ; realizando una impugnación indiscriminada sin detallar las concretas resoluciones que estimaban podían adolecer de nulidad.
Dicha inconcreción de las impugnaciones efectuadas por la vía de adhesión haría innecesario mayor análisis del contenido de los autos de intervención y de prórroga.
Ello no obstante, es de destacar que todos los autos de intervención y de prórroga respecto de todos los teléfonos intervenidos en el procedimiento cumplen los estándares de motivación precedentemente mencionados.
Se recoge en ellos sucintamente la normativa y doctrina que regula la materia y la concurrencia de indicios de la participación de los afectados en la trama investigada, así como la gravedad y naturaleza de los delitos objeto de investigación y la necesidad de la medida, habida consideración de que la clandestinidad con las que se llevan a cabo conductas como las investigadas, presuntamente constitutivas, entre otros de delitos de tráfico de influencias, cohecho y prevaricación, comportaba la inexistencia de otros medios menos gravosos para el esclarecimiento de los hechos.
Por otro lado, en la totalidad de las resoluciones se efectúan reiteradas remisiones al contenido de los oficios policiales en los que se solicitaron las intervenciones o prórrogas e igualmente a los informes emitidos por el Ministerio Fiscal.
Como se ha expuesto al examinar la impugnación efectuada por la defensa del Sr. Herminio , los oficios policiales de solicitud, a los que se remiten las resoluciones judiciales, contienen una minuciosa y exhaustiva descripción de las investigaciones realizadas, con apoyo en los informes de evolución realizados en la causa principal de la que procede la separada que nos ocupa; exponiendo las operaciones urbanísticas realizadas, las irregularidades observadas en las mismas, los movimientos de fondos detectados y las transmisiones tanto inmobiliarias como de acciones llevadas a cabo fundamentalmente en los Ayuntamientos de Santa Coloma de Gramenet, San Andrés de Llavaneras y Badalona; efectuando detalladas exposiciones de las personas físicas y jurídicas intervinientes e incorporando incluso diversos diagramas en los que se plasman las operaciones investigadas.
Se daba cuenta igualmente en los informes de los documentos intervenidos en la pieza principal; explicando que en algunos de ellos se mencionaban los terrenos que iban a ser adquiridos, las modificaciones urbanísticas que se iban a efectuar y los beneficios esperados, todo ello, con anticipación a que dichas operaciones realmente se efectuaran y con gran aproximación a los resultados finalmente logrados.
Se detallaron las transmisiones patrimoniales y movimientos de fondos comprobados, las investigaciones patrimoniales llevadas a cabo por la Policía Judicial y los seguimientos y vigilancias realizados para corroborar los indicios obtenidos y las relaciones entre los diversos partícipes en las operaciones.
Del mismo modo que en los informes precedentemente analizados se detallaron los indicios existentes de la participación en la trama de Herminio , se explicitaba en los diversos informes los datos incriminatorios obtenidos respecto de Gregorio , presuntamente implicado en las tres operaciones inmobiliarias en las que luego se centró la acusación y en otras presuntas irregularidades llevadas a cabo en diversos municipios.
También se fueron exponiendo los indicios obtenidos respecto de los demás intervinientes en las operaciones y, a medida que iban surgiendo nuevos indicios frente a todos ellos, se daba cumplida cuenta de los mismos y de los datos que abonaban su respectiva participación.
Habida consideración de la ausencia de impugnación de resoluciones concretas, considera esta Sala que resulta suficiente con dar por reproducidos en este punto los contenidos de los minuciosos informes policiales, a los que se remitieron las sucesivas resoluciones judiciales.
En concreto, son especialmente destacables los datos contenidos en el informe de fecha 14 enero 2008, con sello de entrada de fecha 15 del mismo mes y año, al que se refieren otros posteriores, el de fecha 16 diciembre 2008 (al que se remiten el auto 25 febrero 2009, en el que se acordaron intervenciones de números telefónicos de Gregorio , Abelardo y Florencio y 26 marzo 2009 en el que se intervino un número telefónico de Anton ), los de fechas 15 abril 2009 y 16 abril 2009 con sello de entrada del siguiente día (cuyos contenidos se dieron por reproducidos en el auto de 21 de abril de 2009, en el que se intervinieron teléfonos de Herminio y Gregorio y en el del 24 abril 2009 en el que se intervinieron teléfonos de los señores Gregorio y Florencio ), el de fecha 27 marzo 2009, en el que se daba cuenta del resultado de las intervenciones anteriores; reproduciendo numerosas de interés para la investigación (cuyo contenido hizo suyo el Instructor en el auto de fecha 24 abril en el que se acordaron las prórrogas de las intervenciones de los teléfonos de Gregorio Y Florencio y en el auto de fecha 26 mayo 2009 en el que se acordó la prórroga de las intervenciones del de Anton ) y el de fecha 17 junio 2009 (cuyos argumentos se reproducen en el auto de 26 junio 2009, en el que se acordaron las prórrogas de las intervenciones de los teléfonos de Gregorio , Herminio , Anton y Florencio y la intervención de un teléfono de Alejandro , en cuya resolución se contienen además los pagos generados en las diversas operaciones investigadas) y finalmente el informe de fecha 7 agosto de 2009, en el que se dio cuenta de las investigaciones, en el que se recogieron numerosas conversaciones intervenidas relevantes para la instrucción (a cuyo contenido se remite el auto de 27 agosto de 2009, en el que se acuerda prorrogar las intervenciones de los teléfonos de Gregorio , Herminio , Anton , Florencio Y Alejandro ).
Con posterioridad fue emitido un minucioso informe de fecha 30 septiembre 2009, en el que se daba minuciosa cuenta de las investigaciones efectuadas y del resultado de las intervenciones en relación con las tres operaciones urbanísticas mencionadas y en el que se interesaban nuevas diligencias a practicar.
Con base en dicho informe el Ministerio Fiscal en escrito fechado el 22 octubre 2009, con registro de entrada el 29 del mismo mes, expuso los índices de criminalidad existentes frente a cada uno de los investigados y en las tres operaciones, Pallaresa, BADALONA BUILDING WATERFRONT y NIESMA; solicitando, entre otras medidas, los registros domiciliarios, que fueron acordados en auto de fecha 23 octubre de 2009, en el que igualmente se exponen en detalle los resultados de las investigaciones y los indicios existentes que justificaban la adopción de dicha medida.
Todo ello comporta la improcedencia de las impugnaciones que, por vía de adhesión y de forma genérica, introdujeron las restantes defensas en el juicio oral.
Como se infiere de los informes policiales aportados, ya analizados precedentemente y a los que se hará nuevamente mención, a los que se remiten las correspondientes resoluciones judiciales, las investigaciones de dichos delitos no se hallaban culminadas.
No cabe olvidar, de otro lado, la conexidad de los delitos investigados, entre los que se encontraba el eventual blanqueo de los beneficios ilícitamente obtenidos, para cuyo esclarecimiento estaban en curso diversas Comisiones Rogatorias.
Era igualmente preciso analizar el destino real de los pagos producidos y que pudieran producirse después, una vez culminados los procesos urbanísticos, a quienes ostentaban o habían ostentado cargos públicos, como posible contraprestación por su ilícita contribución al resultado final, en perjuicio del interés público.
Además, era necesario determinar la vinculación de los investigados, ahora acusados, con la trama de empresas que habían recibido los pagos realizados por las operaciones urbanísticas mencionadas, dado que se ponía de manifiesto en los informes policiales que la titularidad formal de las empresas que los percibieron no coincidía con quienes realmente manejaban las referidas personas jurídicas. Lo que evidenciaba que la investigación de la participación de aquellos en modo alguno había concluido.
A mayor abundamiento, investigándose, entre otros, los delitos de tráfico de influencias y cohecho era especialmente relevante la obtención de datos que pudieran arrojar luz sobre las vinculaciones entre los diversos partícipes que hubieran posibilitado la ejecución de las conductas, necesidad y utilidad indudable de las escuchas, atendida la clandestinidad en que se cometen este tipo de actuaciones, las cuales persistían aunque alguna de las operaciones urbanísticas se hubiera consumado, máxime cuando, como se ha indicado, existían indicios de que semejantes operaciones podían producirse en otros municipios, en los que empezaba a detectarse un modus operandi semejante con intervención de algunos sujetos que habían participado en operaciones anteriores.
Respecto de la concurrencia del requisito de necesidad de las medidas, en el momento en que las mismas fueron acordadas, es de destacar, a título de ejemplo, que en el informe policial de fecha 14 enero 2008, al que se remiten otros posteriores y algunos de los informes del Ministerio Fiscal, se ponía de manifiesto la existencia de un modus operandi semejante en las operaciones PALLARESA, NIESMA Y BADALONA. Se exponían datos que apuntaban a que el beneficio obtenido por Gregorio y Abelardo en la PALLARESA fue invertido en NIESMA. Se relataba que la sociedad finalmente compradora de las acciones, PROSAVI PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS tenía entre sus administradores a Fausto , que a su vez fue nombrado administrador de CENTRE COMERCIAL GRANMANET. Se detallaban los documentos intervenidos en el registro efectuado en Paseo de Gracia 37 de los que resultaba la vinculación de las tres operaciones, el papel esencial desarrollado por Gregorio y, fundamentalmente, que los organizadores de las operaciones conocían la forma y detalles en que se iban a producir las recalificaciones urbanísticas en un momento en que aquéllos ni siquiera habían comenzado.
Por otro lado, se efectuó un estudio detallado de los pagos relacionados con las diversas operaciones, poniendo de manifiesto datos que evidenciaban que las facturas emitidas y los conceptos relacionados en aquellas no podían corresponder a la realidad, atendido que los servicios aparecían como prestados por quienes realmente no habían intervenido; dándose incluso la circunstancia de que alguna de las sociedades ni siquiera existía en el momento en que se prestaron.
Se exponían múltiples datos que apuntaban a la existencia de una trama societaria que presuntamente sirvió para ocultar la actuación real desempeñada por Gregorio , Abelardo y otros investigados.
Se relataban numerosas investigaciones policiales de las que se inferían las relaciones entre Gregorio , Herminio y PROINOSA y la vinculación efectiva del primero con varias sociedades en las que no figuraba como titular, así como la posible actuación de Abelardo como testaferro del mismo y se mencionaba la ausencia de actividad real de las empresas que justificara los movimientos de fondos detectados; interesando del Juzgado medidas de investigación, a fin de aclarar dichas relaciones y la participación real de los diversos intervinientes, entre las que se encontraban la determinación de contratos y números de teléfono de varios de ellos.
Con posterioridad fue presentado un informe de fecha 16 diciembre 2008 (que se remitía al contenido del de 14 enero 2008), cuyo contenido se dio por reproducido en diversos autos en los que se acordaron las intervenciones de las comunicaciones. En dicho informe del 16 diciembre 2008, además de relatar el desarrollo de las operaciones PALLARESA, NIESMA y BADALONA y las posibles implicaciones de los investigados y de las empresas vinculadas a los mismos, se aludía a una nueva operación denominada NIESMA II, uno de cuyos administradores era Gregorio , entidad que había adquirido en junio de 2007 un terreno en Arenys de Mar.
Se exponía que en la parcela adquirida existía un geriátrico y que el uso que constaba en el Catastro era de Sanidad y Beneficencia; habiéndose segregado la parte correspondiente a jardines y parques, la cual fue vendida a NIESMA CORPORACIO SL; añadiendo que para construir viviendas debería solicitarse la reclasificación de uso al Ayuntamiento.
Se relataba que, como había ocurrido en casos anteriores, con anterioridad a la compra del terreno el inicial administrador único, Abelardo , había sido sustituido por dos administradores solidarios uno de los cuales era el referido Gregorio ; siendo el otro administrador, Alonso , una persona que figuraba como apoderado en la empresa EDISAN, a su vez socio en NIESMA CORPORACIO SL y que EDISAN había efectuado en 2006 un pago de 353.000,76 euros a CITY, Sociedad vinculada con Gregorio ; dándose además la circunstancia de que la empresa EDISAN era adjudicataria de otro proyecto denominado 'Nuevo Mercado de Fondo' del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet.
Se indicaba igualmente en el informe las sociedades presuntamente vinculadas con Gregorio .
En dicho informe se interesaban intervenciones telefónicas, a fin de determinar el grado de participación en los hechos acaecidos y en curso de las personas investigadas, en concreto, de Gregorio Abelardo y Florencio .
De lo expuesto se infiere que en los oficios policiales, además de exponerse datos de los que resultaba la necesidad de investigar las relaciones existentes entre los distintos intervinientes y sociedades vinculadas a los mismos, se aportaban indicios de operaciones similares que podían encontrarse en ejecución, alguna en los mismos Ayuntamientos y otras en diversos municipios de la provincia de Barcelona; respondiendo todas ellas a un modus operandi común, con intervención en todas ellas de alguno de los investigados como principales artífices de la trama, fundamentalmente de Gregorio , el cual, en unión de otros investigados, venía desarrollando un patrón de conducta similar en varios municipios; existiendo indicios de que aquellos, sirviéndose de cargos y funcionarios públicos, pudieren actuar en beneficio propio y de inversores privados, muchos de ellos partícipes en las diversas operaciones.
Tales elementos fueron valorados por el Juez Instructor, en concreto en los autos de fechas 25 febrero 2009 y 26 marzo 2009, en los que se recogían, entre otros extremos, indicios de que pudiera encontrarse en curso una nueva operación NIESMA II, a la que presuntamente pudieran encontrarse vinculadas personas intervinientes en las operaciones urbanísticas anteriores y beneficiarias de los pagos ilícitos precedentes; poniendo también de manifiesto la existencia de un modus operandi semejante.
No cabe, por tanto, estimar que no concurría el requisito de necesidad de la medida, aunque las operaciones urbanísticas por las que ahora se acusa hubieran concluido, por cuanto era preciso seguir investigando la distribución real de los pagos ilegales, la participación de testaferros y empresas interpuestas y las posibles nuevas operaciones en curso.
A este respecto, es de destacar que la procedencia de las intervenciones en el momento en que se acordaron no queda desvirtuada por el hecho de que finalmente no se haya acusado por otras operaciones posteriores y, en concreto, sobre la denominada NIESMA II y otras relacionadas con el Ayuntamiento de Santa Coloma, ya que es evidente que el análisis judicial sobre los indicios, la necesidad y proporcionalidad de las medidas de intervención debía hacerse ex ante y no ex post.
Así lo señala, entre otras, la STS 373/2017 de 24 mayo , que cita las SSTS 974/2012 del 5 julio , 83/2013 de 12 febrero , 844/2013 de 12 noviembre , 71/2017 de 8 febrero y recuerda que el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.
En razón a lo expuesto, hemos de concluir que, a la vista de los indicios que constaban en los oficios policiales y en los informes del MF, el Instructor, en el momento en que acordó las medidas de intervención, respetó los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad imperantes en la materia, dictando resoluciones motivadas directamente y por remisión a los informes mencionados; no concurriendo, ni en los autos de intervención ni en los de prórroga, vicio alguno que pueda determinar la nulidad de las escuchas, por lo que procede desestimar las impugnaciones efectuadas por la totalidad de las defensas, tanto por vía directa como por adhesión.
En dicho trámite fue rechazada por el Tribunal dicha excepción; señalando, de un lado, que el acogimiento de la misma en el estadio procesal en el que fue planteada solo procedería en supuestos en que esta resultare incontrovertida, lo cual no era predicable en el supuesto examinado; añadiendo que, en cualquier caso, existiendo conexidad material entre los ilícitos imputados, el plazo prescriptivo aplicable sería el correspondiente al delito de más gravedad.
La conclusión avanzada al inicio del plenario ha de ser reiterada en sentencia.
En primer término, hemos de reiterar que, como apunta entre otras la STS 373/2017 de 24 mayo , citando la STS 793/2011 de 8 de julio , no forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim o en la sentencia definitiva; añadiendo que dicha interpretación, si bien se mira, abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento penal.
En el caso que nos ocupa no cabía acoger la mencionada excepción en el trámite referenciado, al margen de por razones de fondo que luego se explicitarán, atendido que al inicio del juicio el Ministerio Fiscal anunció que a la vista de lo que resultara probado en el plenario, introduciría una nueva calificación en conclusiones definitivas, lo que efectivamente efectuó; calificando definitivamente los hechos imputados a este acusado como constitutivos de un delito continuado de tráfico de influencias cometido por particular en concurso medial con otro de prevaricación administrativa y como un delito de cohecho.
Por otro lado, el Ministerio público basó su petición en la consideración de que los acusados por la denominada Operación Pallaresa eran coautores de los ilícitos; interesando que todos ellos respondan conjuntamente de los hechos típicos en virtud del reparto de funciones. De modo que, al margen del concreto aporte causal de cada uno de ellos, todos habrán de responder del total de la acción por la mencionada ejecución conjunta del plan criminal.
La ya citada STS 373/2017 de 24 mayo , glosando la STS 92/99 de 2 de enero , precisó que en caso de coautoría la prescripción ha de computarse conjuntamente, con lo que la no prescripción del delito para un coautor se extiende también al coparticipe; puntualizando que, en los casos de procesos complejos, no es correcto pretender una posición procesal autónoma cuando es precisamente el complejo criminal lo que hace que todos resulten solidarios en el trámite procesal. El sumario es un todo que constituye una unidad de tramitación a cuyas vicisitudes deben someterse todos aquellos que están implicados en el mismo. No se puede dividir la causa admitiendo paralizaciones o dilaciones indebidas en la tramitación y excluyéndola para otros acusados. Recoge igualmente la STS 338/2015 de 2 de junio .
De otro lado, el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010 decidió, entre otras cuestiones, ratificar su doctrina en el sentido de que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Tal criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias, entre otras, STS 7 enero 2014 , que indica que, como recuerda la STS 10 de julio 2013 , el artículo 131.5º del Código Penal vigente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave; añadiendo que esta disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que ya venía aplicando el TS, por lo que puede ser aplicada a hechos anteriores a la citada reforma legal.
La mencionada sentencia reitera que no puede operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciarse la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas.
Con cita de la STS 627/2009 , la STS 7 enero 2014 añade que, en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, la prescripción separada podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario.
En análogo sentido se pronuncian las sentencia de 11 octubre 2010 y 12 febrero 2008 , que recogiendo las SSTS de 21 de diciembre de 1999 y 6 de mayo de 2004 , añade que, por ello, acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto.
También la STS 11 septiembre 2007 , que recoge la de 25 de enero de 2006 , señala que cuando a un acusado se le imputan varias infracciones penales, no concurren las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción, mientras el delito principal no prescriba; no pudiendo entre tanto entender prescritos los delitos que podemos llamar, a estos efectos, subordinados, art. 17 LECrim . Es cierto que la mencionada resolución reconoce que no se trata de un supuesto de mera conexidad procesal, en el que no habría obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso. Sin embargo, la propia resolución aclara que no procede aplicar la prescripción cuando la conexidad se asienta en los aspectos materiales o sustantivos del hecho; concluyendo que, cuando los delitos forman parte de la realidad delictiva global proyectada por el autor, ha de considerarse y sancionarse el comportamiento delictivo en su totalidad: de modo que, en supuestos de unidad delictiva, la prescripción debe entenderse de modo conjunto, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiendo que en estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción, ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena a un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto (glosa SSTS de 18 de mayo de 1995 , 10 de noviembre de 1997 , 21 de diciembre 1999 , 14 de febrero de 2000 , 16 de abril de 2002 y 9 de diciembre de 2002 ).
Por su parte, la STS 1026/2009 de 16 octubre rechazó la prescripción autónoma del delito de tráfico de influencias en un supuesto en el que el Fiscal acusó por dicho delito conjuntamente con uno de prevaricación. Concluyó la Sala Segunda que el primero no había prescrito, habida cuenta de que ambos, tráfico de influencias y prevaricación, constituían resultados típicos dimanantes de una misma conducta, o en todo caso fueron fruto de un comportamiento delictivo instrumental o conexo entre una y otra infracción.
Añade dicha resolución que, a la hora de considerar el conjunto delictivo, debe tomarse como base referencial del término de prescripción el delito que señala más lapso temporal de todos los integrados en el conjunto (glosa STS 1182/2006 de 29 de noviembre , 28/2007 de 23 de enero ; 600/2007 de 11 de septiembre , 132/2008 de 12 de febrero , 493/2008 de 9 de julio , 570/2008 de 30 de septiembre y 866/2008 de 1 de diciembre ).
Concluye la mencionada STS 1026/2009 que, en la hipótesis de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un medio para la consumación o la ocultación de otro, la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Aclara la indicada sentencia que, como destaca la STS 29 de julio de 1998 , las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable a supuestos de mera conexidad procesal ( STS 1247/2002 de 3 de julio ; 1242/2005 de 3 de octubre ; 1182/2006 de 29 de noviembre y 600/2007 de 11 de septiembre ).
En el caso examinado los delitos imputados al acusado que invocó la prescripción del de tráfico de influencias (e igualmente los atribuidos a los restantes coautores) constituyen un comportamiento delictivo complejo que configura una unidad delictiva que impide la prescripción separada de uno de ellos; no estando ante una mera conexidad procesal, sino ante una unidad sustantiva, que exige la aplicación del plazo prescriptivo correspondiente al conjunto que será el del delito de mayor gravedad.
Por todo ello, debemos reiterar la improcedencia de aplicar la mencionada causa de extinción de la responsabilidad penal planteada en cuestiones previas, ya rechaza en dicho trámite por este Tribunal.
Igualmente la STS 476/2016 de 2 junio , citando la STS 545/2014, de 26 de junio , señala que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito necesario del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Por su parte la STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).
En el caso que nos ocupa respecto de las pruebas denegadas al inicio de la sesión del juicio oral, es de reiterar que las mismas, en la forma en que se interesaron, en modo alguno podrían ser determinantes para decidir la cuestión, conclusión que quedó ratificada a la vista del resultado de las amplísimas sesiones del Plenario; siendo de destacar que, tras una instrucción muy dilatada, las defensas pretendieron incorporar a los autos documentos que debían estar a su disposición y de fechas muy anteriores a la formulación de sus conclusiones provisionales, sin justificar en modo alguno la omisión de su aportación tempestiva y en condiciones que hubieran permitido a las acusaciones la verificación de su autenticidad y proponer contraprueba al respecto.
En todo caso, ni en ese trámite de cuestiones previas ni en el de informes tras las conclusiones definitivas se han aportado datos que pudieran abonar la necesidad y menos aún la imprescindibilidad de las mismas.
Como se ha indicado, al menos desde el año 2003, el acusado Gregorio ideó diversas operaciones inmobiliarias que deberían desarrollarse en varios Ayuntamientos de la provincia de Barcelona, incluido el que ahora nos ocupa, ofreciendo el plan de negocio a un grupo de inversores, liderado en la primera etapa por Laureano , proyecto que, en el supuesto de la Pallaresa, consistía en la adquisición de las acciones de la adjudicataria del concurso, CCG SA, posterior modificación de los usos del proyecto que permitiera una importante revalorización de los terrenos y posterior venta, con la obtención de grandes beneficios para los inversores, que se lucrarían con unos rendimientos próximos al 100% de su inversión; percibiendo por su ideación y gestión el referido acusado importantes contraprestaciones.
El reseñado acusado era conocedor de que la ejecución de dicho plan exigiría la adopción de múltiples acuerdos administrativos arbitrarios por parte del Pleno de la Corporación, los cuales comportarían una modificación sustancial del proyecto inicial, contraviniendo el Pliego de condiciones del concurso y vulnerando los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia; no estando presididos por el interés público sino por el propósito de generar un importante beneficio económico para los inversores captados por el referido Gregorio y para él mismo, para Nicolas y para Herminio .
Para lograr la adopción de los referidos acuerdos municipales el mencionado acusado, de común acuerdo con los demás, aprovechó la profunda amistad que le unía con el Alcalde de Santa Coloma, Herminio , la cual databa de muchos años atrás, aproximadamente desde el año 1975. También aprovechó la amistad que mantenía con el concejal del área de urbanismo Landelino , la cual, a su vez, era también anterior a los años 80, a lo que se unió la circunstancia de ser el referido Landelino el hombre de confianza del Alcalde en el Ayuntamiento.
Igualmente se suma a lo expuesto la también antigua vinculación con el Alcalde de Nicolas , cuya empresa llevaba siendo favorecida con múltiples adjudicaciones de concursos en Santa Coloma, como igualmente detallaremos al valorar la prueba.
La relevancia de dichas relaciones personales con el Alcalde y con Landelino y la incidencia de las mismas en la obtención del resultado pretendido por Gregorio en la operación Pallaresa, como se explicitará también seguidamente, resulta incuestionable, por cuanto, aunque aquel tratara de restarle importancia; apuntando en su declaración en el plenario que durante los años 2001 a 2006 habían tenido poca relación, Herminio reconoció que 'durante el 2001 y el 2009 la relación que tenía con Gregorio , era la que tenía, 'una relación de amistad'; admitiendo después que 'hablaba bastante con él, un amigo desde hace muchos años y hay una profunda amistad. Hablaba de temas de los que hablan los amigos, de lo que a uno le afecta, de cómo está, de cómo va el trabajo'.
Dicha estrecha vinculación ha quedado plenamente acreditada también por otras pruebas, a las que se hará posterior mención.
Prevaliéndose de dichas relaciones personales de amistad y del ascendente que ostentaba sobre los referidos integrantes del Pleno, logró que el Alcalde, máximo responsable de los proyectos seguidos en el Ayuntamiento, le permitiera adoptar una situación de preponderancia en la Corporación, dirigiendo de facto múltiples actuaciones municipales, relativas a las adjudicaciones de los concursos, actividades de la empresa municipal GRAMEPARK, cuyo presidente era Landelino y, en concreto, las gestiones y trámites necesarios para lograr la aprobación de los cambios de usos del proyecto de la Pallaresa.
El mencionado ascendente que Gregorio tenía sobre el Alcalde y el concejal coacusados, en base a las relaciones personales y de la confianza que los mismos tenían en su conocimiento y capacidad de dirección de los asuntos urbanísticos, dio lugar a que el Alcalde lo presentara como su hombre de confianza y asesor; ordenando a los técnicos municipales que le informaran y despacharan con él los asuntos del Ayuntamiento; estableciendo incluso la regla de que Gregorio ; Landelino y el técnico Guillermo se reunieran todas las semanas para tratar todos los asuntos del Ayuntamiento, de lo que luego le daban cuenta.
Ello permitió a Gregorio orientar el contenido de los informes e incluso intervenir en la designación de los profesionales externos que debían efectuar informes de cobertura.
Tal ascendente, del que se prevalió de forma continuada Gregorio , resultó determinante en la fijación de los tiempos de los acuerdos, en el contenido de éstos y, finalmente, en las decisiones del Pleno, las cuales se adoptaron bajo los designios del Alcalde con la contribución decisiva del concejal Landelino ; contando con el voto favorable de los restantes concejales pertenecientes a su mismo Grupo Político, que ostentaban la mayoría en la Corporación, integrantes de Pleno que votaron en el sentido indicado por el Alcalde, guiados por la confianza en el mismo y en los informes de los técnicos municipales de cobertura incorporados a los expedientes, orientados a la finalidad perseguida por el Alcalde y por el propio Gregorio que, a su vez, obtuvo directamente otros dictámenes externos también unidos a los expedientes y favorables a sus propósitos.
La influencia desplegada por el referido Gregorio , a criterio de esta Sala, revistió entidad bastante para incidir en las decisiones del Alcalde y del concejal; teniendo capacidad objetiva para mover la voluntad de aquellos y determinarles a adoptar las resoluciones pretendidas, las cuales no estaban orientadas a favorecer el interés público, sino al enriquecimiento de los inversores particulares captados por Gregorio , los cuales se hicieron con las acciones de la entidad adjudicataria del concurso, CCG SA.
Las referidas influencias tuvieron una importancia decisiva en la final adopción de los acuerdos.
Concurren, en consecuencia, los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el perfeccionamiento del delito continuado de tráfico de influencias por el que se formula la acusación.
Entre otras, la STS 373/2017 de 24 mayo (de la que también haremos cita al examinar el delito de prevaricación), señala que la acción típica del delito de tráfico de influencias consiste en influir sobre un funcionario o autoridad para conseguir una resolución que, para sí o para un tercero, directa o indirectamente, pueda generar un beneficio económico. Aclara que la influencia no supone una mera recomendación o consejo, sino que es interpretada como la posibilidad de incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario o autoridad a adoptar una decisión en un asunto relativo su cargo. A este respecto la doctrina exige que el ejercicio de la influencia posea la capacidad objetiva de mover al funcionario a dictar la resolución.
El concepto de 'influencia' es la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo su cargo (glosa las SSTS 2025/2001 de 29 octubre , 537/2013 del 5 abril , 480/2004 de 7 abril ). Tal y como dispone el tenor literal del precepto, su ámbito de aplicación objetivo no se limitará a las conductas de mera influencia, siendo preciso, en estos supuestos que el sujeto activo '... influya prevaleciéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad...'. Esto es, los sujetos activos han de valerse de las atribuciones públicas que ostentan o de los contactos previos que les vinculan con aquel funcionario con la intención de lograr un beneficio económico particular.
Además de los supuestos de prevalimiento derivado del abuso de facultades propias del cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad, casos en que el sujeto activo únicamente puede ser un funcionario público o autoridad, la influencia también puede llevarse a cabo con prevalimiento de relaciones personales con el funcionario que debe adoptar la resolución o con otro funcionario, que pueden mover el ánimo del funcionario afectado por humana presión, más análoga a las previstas en el artículo 429 CP .
A diferencia de los dos supuestos anteriores, la condición de autoridad o funcionario público no resulta determinante para la comisión del tipo y el ejercicio de influencias prevaliéndose de esta clase de relaciones, reportará al funcionario que se deja influir una ventaja subjetiva-satisfacción, de relaciones de amistad o parentesco, o incluso de posibilidad de un ascenso en su carrera política.
Dichos requisitos se analizan en semejantes términos en la STS 476/2016 de 2 junio , que glosa la STS 277/2015, de 3 de junio , e insiste en que el influjo ejercido ha de ser causalmente relevante, esto es, apto para que consiga doblegar la voluntad de otro (cita además STS 280/2004 de 7 de abril y STS 1312/2004 ) igualmente la STS 480/2004, de 7 de abril que explica que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento enseña que no basta la mera sugerencia. La conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una posición de ascendencia. El influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo. Se equipara la influencia a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Por lo general, la Jurisprudencia ha declarado que, entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002 ).
De otro lado, la inicialmente citada STS La STS 373/2017 de 24 mayo añade que, contrariamente a la regulación anterior a la reforma de 1995, el actual artículo 428 se configura como un tipo que adelanta la consumación, siendo únicamente preciso para ello el mero hecho de 'influir' sin que sea precisa la consecución de resolución alguna. Citando en este punto la STS 335/2006 de 29 de marzo , la mencionada STS 373/2017 de 24 mayo , precisa que la reforma penal de 1995, con la nueva numeración de los artículos 428 a 430, consagra el delito como de mera actividad y no de resultado, al no exigirse la obtención de la resolución en la consumación del delito sino la mera intención de conseguirla. Abunda en dicha línea la STS 657/2013 de 15 julio al decir que 'no se exige que la resolución que se pretende sea injusta o arbitraria y el tipo básico tampoco exige que se hubiere dictado. En definitiva, la influencia ha de dirigirse a la consecución de una resolución que puede generar directa o indirectamente un beneficio económico. No es necesario para el perfeccionamiento delictivo que se produzca la resolución ni que exista beneficio económico, aunque juega como criterio de la pena, agravándola si se da tal beneficio, la materialización de tal beneficio no se conforma como resultado exigible para la consumación del delito, sino como un mero subtipo agravado. Es, sin embargo, imprescindible que se manifieste y pruebe la intención por parte del sujeto activo de obtener la resolución y el beneficio para él o para un tercero.
En efecto, si el interés objeto de tutela penal reside en la imparcialidad y objetividad que deben imperar en el ejercicio de la función pública, (así lo señalan igualmente las SsTS 300/2012, de 3 de mayo , 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo ) éste no precisará para su lesión o puesta en peligro la materialización de beneficio económico alguno, estando directamente afectado desde el momento que se consigne influir en un funcionario público abusando de una de las situaciones recogidas en el precepto. Por lo tanto, de conformidad con la regulación vigente, estamos ante un delito que se consuma con un acto influenciador, pero no con cualquier acto de influencia, sino como un acto de influencia que persiga, a través de una resolución, una finalidad de lucro.
Por su parte la STS 277/2015 de 3 junio , citando las SsTS 280/2004 y 1312/2004 , señala que el núcleo de la tipicidad es la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de esta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo, abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión.
Razona también la indicada resolución que la influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo. Glosando las STS 480/2004, de 7 de abril , 537/2002, de 5 de abril , 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002 , añade que la doctrina equipara la influencia a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye.
También la STS 2025/2001 de 29 octubre recogió los elementos integrantes del tipo y confirmó el pronunciamiento condenatorio en un supuesto en el que la influencia se ejerció aunque no fuera decisiva para la adopción de las decisiones por los funcionarios competentes ni para que los mismos se dejasen corromper, indicando que el art. 404 bis b) CP 1973 y el art. 429 CP/1995 no exigen que sea objetivamente decisiva o determinante la acción de influir, pudiendo estar la influencia ejercida reforzada por otros factores.
Concurren, como se ha indicado, en el caso examinado los requisitos para el perfeccionamiento de dicho tipo penal.
Es cierto que el Alcalde y el Teniente de Alcalde acusados influyeron reiteradamente en diversos técnicos municipales para que emitieran informes favorables a las modificaciones del contrato de la Pallaresa y en otros expedientes municipales, para que despacharan con Gregorio los asuntos del Ayuntamiento y de la sociedad pública GRAMEPARK, para que le dieran cuenta de la marcha de los concursos y de las adjudicaciones de obras y para que permitieran que este actuara de facto como impulsor de los proyectos y decisiones municipales.
Sin embargo, dicha conducta, que favoreció la adopción de reiterados acuerdos arbitrarios que son constitutivos de un delito continuado de prevaricación, no son sancionables respecto de los integrantes de la Corporación prevaricadores coacusados como delito de tráfico de influencias cometido por funcionario, dado que los técnicos y funcionarios municipales sobre los que se ejercieron las ilícitas presiones no adoptaron resoluciones judiciales, sino que únicamente desplegaron actos de trámite. Entre otras, la STS 277/2015 de 3 junio , señala que quedan fuera del delito de tráfico de influencias las presiones indebidas dirigidas no a obtener una verdadera resolución, sino actos de trámite, consultas, dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc., los cuales no constituyen resolución en sentido técnico .
En análogo sentido SSTS de 28 de enero de 1998 , 12 de febrero de 1999 , 27 de junio de 2003 , 14 de noviembre de 2003 , 9 de abril de 2007 , 1 de diciembre de 2008 , 1 de julio de 2009 , 2 de febrero de 2011 y ATS de 18 de julio de 2013 ).
Igualmente la STS 485/2016 de 7 junio , glosando la 657/2013 de 15 de julio , señala que el concepto de resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero que se pretende obtener de los funcionarios influidos debe entenderse en sentido técnico- jurídico. Citando la STS 300/2012 , aclara que avala esta conclusión la comparación de la descripción de los tipos de tráfico de influencia y los de cohecho, dado que si el Legislador hubiese querido incluir en el primero cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar, en donde se hace referencia a cualquier acto contrario a los deberes inherentes a la función pública del influido. Añade la mencionada resolución que, por ello quedan fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico (glosa igualmente las SSTS de 28 enero 1.998 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 ) y 2 febrero 2.011 , aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.
En consecuencia los acusados Herminio y Landelino serán condenados por delito de prevaricación, no por el de tráfico de influencias.
En efecto, desde que se produjo la aprobación inicial de la adjudicación del concurso anunciado para la construcción de un centro terciario comercial, de ocio y residencial en el complejo de la Pallaresa, se fueron sucediendo, al menos desde el año 2003 hasta el 2009, una serie de graves infracciones de la normativa administrativa y de los principios rectores del funcionamiento de las Administraciones Públicas que, valorados en su conjunto, nos llevan a concluir que las resoluciones adoptadas en el referido Ayuntamiento que culminaron con las sucesivas modificaciones de usos y densidades respecto de los contemplados en el proyecto inicial no fueron guiadas por el propósito de salvaguardar el interés público sino con el de beneficiar a empresas particulares concretas, captadas por el acusado Gregorio , el cual obtuvo, por su prolongada gestión de ideación y ejecución del plan de negocio que ofreció a los inversores logrado gracias a dichos cambios de uso, importantes e ilícitas compensaciones económicas; poniendo en marcha además diversos mecanismos para retribuir al Alcalde por la adopción de los acuerdos arbitrarios, los cuales, pese a ser 200 colegiados en cuanto fueron tomados por el Pleno, fueron liderados en el Ayuntamiento por el Alcalde con la colaboración del también acusado Landelino , Teniente de Alcalde en el Área de Urbanismo y persona de confianza de Herminio .
Siguiendo el plan de Gregorio , al que se adhirieron el Alcalde y el mencionado Teniente de Alcalde, los acuerdos fueron llevados al Pleno previos los informes favorables de cobertura emitidos por el Secretario, los técnicos municipales y, en la primera etapa también del Interventor, los cuales, sin los precedentes estudios objetivos necesarios, dieron por buenos los datos aportados por los adjudicatarios; contribuyendo así a que fueran cumplidos los designios del Alcalde y de los restantes acusados.
De este modo, los acuerdos, formalmente adoptados con una apariencia de legalidad en cuanto se apoyaban en dictámenes de complacencia, encubrían lo que, a criterio de la Sala, fueron claras desviaciones de poder, que respondían a los interesados propósitos conjuntos del Alcalde, Landelino , Gregorio , Abelardo Y Nicolas (este último solo en la primera modificación).
Gregorio , con la cooperación necesaria de Abelardo y Nicolas , planificó las operaciones y, gracias a sus relaciones de amistad con Herminio y Landelino , logró que ambos sumaran sus esfuerzos al plan conjunto; obteniendo Herminio , Gregorio y Nicolas las respectivas retribuciones ilícitas descritas en el factum, sin que se haya acreditado si Landelino obtuvo o no alguna contraprestación por su contribución a la obtención de los propósitos delictivos referenciados.
Las indicadas maniobras torticeras, desplegadas en ejecución del plan común, se iniciaron con los reiterados incumplimientos por parte de la adjudicataria del concurso de la Pallaresa de las exigencias contenidas en el Pliego de condiciones particulares en virtud del cual se produjo la adjudicación del concurso.
Es de destacar que en el referido Pliego se exigía a los licitadores la correspondiente clasificación general de calificación de obras del Estado para la ejecución de las obras. Además, se contemplaba la atribución de una serie de puntos en virtud de la cualificación técnica y por la experiencia en la ejecución de proyectos análogos, tanto de las empresas constructoras como de los equipos técnicos a los que se encomendaran los proyectos.
Por otro lado, se exigía que la cesión de las obligaciones del contrato fuera notificada por escrito al Ayuntamiento y aprobada por el mismo.
Así, las empresas EXCOVER, CONSTRUCCIONES RIERA SA y PROINOSA que se presentaron al concurso formando una UTE que resultó adjudicataria del mismo eran todas ellas constructoras con experiencia, con la correspondiente calificación de obras del Estado, en virtud de cuya cualificación y experiencia se les atribuyeron las correspondientes puntuaciones previas a la adjudicación.
Seguidamente y conforme a lo establecido en el propio contrato, las mencionadas empresas constituyeron una sociedad anónima, a saber, CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA.
La novación de la adjudicación a favor de la referenciada mercantil CCG SA fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión ordinaria del 27 de mayo de 2002, en la que se adoptó, entre otros, el acuerdo de aceptar la novación de la UTE formada per EXCOVER, SA, PROMOCIÓN E INGENIERIA DE OBRAS, SA (PROINOSA) Y CONSTRUCCIONES RIERA, SA, adjudicataria del concurso convocado por la sociedad CENTRE COMERCIAL GRAMENET, SA; haciéndose constar en el mismo expresamente que la dicha decisión fue adoptada 'atendido que dicho contratista reúne les condiciones exigidas en el Pliego y aceptadas en su oferta'.
Frente a lo que se había hecho en el acuerdo mencionado, en el que se dio cumplimiento a las citadas estipulaciones del Pliego, cuando comenzó a ponerse en ejecución el plan de negocio ofertado por Gregorio a Laureano mediante la adquisición de las acciones de CCG SA por los inversores captados por Gregorio y liderados por el referido señor Laureano , las mencionadas exigencias pasaron a ser vulneradas, de modo encubierto.
En efecto, la indicada adquisición se produjo, como se describe en el factum, en primer término, mediante la transmisión de dos terceras partes de las acciones (pertenecientes a EXCOVER Y CONSTRUCCIONES RIERA SA) a la empresa TULTAR CORP., detrás de la cual se encontraba Gregorio , que reconoció en el juicio que era el dueño y administrador de facto de dicha entidad, aun cuando apareciese como administrador formal de la misma el también acusado y hombre de confianza de Gregorio , Abelardo , el cual actuó en todo momento como testaferro del anterior.
Dicha adquisición se produjo con fecha 20 octubre 2003 siendo el precio percibido por los vendedores de 100.000 € cada uno.
A continuación, pocos días después, el 6 noviembre 2003, en representación de su empresa PROINOSA, Nicolas , amigo de Gregorio (que ya había concertado con Nicolas en el año 2001 la presentación al concurso) y TULTAR CORP de Gregorio , representada en este caso por Nicolas , vendieron al grupo de inversores liderado por Laureano el total de las acciones de CCG SA; por un precio nueve veces superior al percibido por los primitivos propietarios.
La referida transmisión del total de las acciones de la adjudicataria del concurso CCG SA no fue notificada por escrito al Ayuntamiento en la forma exigida en el Pliego; no habiéndose aprobado en ningún momento por parte de la Corporación la referida novación, trámites que sí habían sido cumplidos cuando la UTE adjudicataria del concurso constituyó la referida sociedad CCG SA.
Además, es de destacar que, no sólo no se produjo la notificación de la transmisión de las acciones con anterioridad a ser otorgada la escritura de compraventa de los terrenos, sino que esta fue deliberadamente encubierta.
Para ello el mismo día en que iba a ser otorgada la escritura pública de venta de los terrenos por parte del Ayuntamiento y del Consell Comarcal del Barcelonés a la adjudicataria CCG SA ya se había producido la adquisición por parte de los referidos inversores captados por Gregorio de la totalidad de las acciones de CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA. Igualmente se había tomado por la Junta de Accionistas el acuerdo de designación de los nuevos administradores solidarios, siendo los mismos los señores Urbano y Jesús Manuel ; cesando en dicho cargo el anterior administrador Nicolas .
Ello no obstante, los compradores de las acciones facultaron al mencionado Señor Nicolas para comparecer en el otorgamiento de la escritura de adquisición de los terrenos en nombre de CCG SA, entidad de la que, como se ha expuesto, ya no era socio ni administrador.
Esa maniobra permitió que en la escritura pública de transmisión de los terrenos no constara que se había producido la sustitución total del accionariado de la adjudicataria; dejando de ser socias las constructoras EXCOVER; RIERA Y PROINOSA, que ostentaban la calificación y experiencia técnica exigidas en el Pliego de condiciones y pasando a integrar la mercantil otras sociedades que carecían de dicha calificación y de experiencia alguna en el sector de la construcción en general y en la ejecución de proyectos semejantes en particular.
Así se evitó, de otro lado, que los integrantes del Pleno del Ayuntamiento, a excepción de Herminio y Landelino , pudieran ser conocedores de la venta a terceros del total del capital social de la adjudicataria.
Como se ha indicado, en el apartado 17, dedicado a la CESIÓN DEL CONTRATO, se establece que 'Los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y del posterior contrato no podrán cederse a un tercero sin la previa autorización expresa y escrita del Ayuntamiento, dado que las cualidades del licitador tienen razón determinante en su adjudicación y/o contratación, en su caso'.
La referida exigencia fue claramente incumplida, permitiendo que se hicieran con los terrenos inversores en los que no concurrían las exigencias contenidas en el Pliego.
No cabe entender que los requisitos de la notificación por escrito y posterior aprobación por el Ayuntamiento de la novación quedaran cumplidos mediante el documento de fecha 8 octubre 2004 suscrito por Jesús Manuel y Urbano , en cuyo texto se decía que era grato informar del estado actual del proyecto de la Pallaresa.
Se comenzaba por referir que CCG SA había adquirido las fincas al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet y al Consell Comarcal del Barcelonés y que desde entonces la sociedad estaba trabajando en el desarrollo del proyecto urbanístico a desarrollar en dichos terrenos; añadiendo que, con el fin de poder abordar el proyecto con todas las garantías técnicas y económicas, atendida la complejidad, estructura y cuantía del mismo, que se estima en aproximadamente 56.000.000 de euros, CCG ejecutó una primera fase de reforzamiento de sus fondos propios por un importe de 8.000.000 de euros, sin recurrir a la financiación bancaria ni a hipotecar ni gravar la finca de su propiedad. Se indicaba seguidamente que 'Este reforzamiento de los fondos propios se realizó mediante la incorporación al accionariado de CCG de la sociedad de inversión ARD-CHOILLE y la Sociedad CAPCAL SL'. Se relataba después que dicho reforzamiento había permitido a la compañía hacer frente a todas sus obligaciones, así como incorporar al proyecto unos arquitectos de primer nivel internacional, como son el portugués Enrique y el Estudio Terradas de Barcelona. Se indicaba también que CCG contaba asimismo con una tesorería que ascendía a 1,5 millones de euros destinada a financiar las próximas etapas del proyecto; estando prevista una segunda fase de financiación para afrontar la fase de construcción del proyecto. Terminaba la comunicación indicando que CCG estaba llevando a término el proyecto, según las previsiones iniciales y que tenía el máximo interés, así como todos los recursos técnicos y económicos necesarios para culminar este proyecto tan importante para Santa Coloma de Gramenet y para la sociedad con plenas garantías.
Al margen de que dicha notificación se produjo casi un año después de ser adquiridas las acciones de CCG SA y de ser otorgada la escritura de transmisión de los terrenos y con posterioridad a ser aprobada la modificación del contrato para el cambio de usos solicitada, resulta obvia la diferencia entre el reforzamiento de fondos propios con una entrada de capital de 8.000.000 de euros mediante la incorporación de las sociedades mencionadas y lo realmente producido que fue la venta de la totalidad de las acciones de la mercantil adjudicataria; ocultando igualmente que ya no formaban parte de la sociedad las tres empresas constructoras que en su momento integraron la UTE a la que se adjudicó el proyecto y cuya experiencia constructiva había sido valorada en la adjudicación y en la posterior aprobación de la novación una vez constituida la sociedad CCG SA.
Por tanto, tal forma de actuar y el modo, precedentemente expuesto, en que fue otorgada la escritura de adquisición de los terrenos por parte del acusado Nicolas representante de PROINOSA y que en su momento también lo era de CCG SA, pero que ya había dejado de ser administrador y socio de la adjudicataria permitió ocultar que se había producido una sustitución total del accionariado que debería haber sido notificada por escrito y expresamente aceptada por el Ayuntamiento; contraviniendo claramente las especificaciones del Pliego de condiciones anteriormente reseñadas.
Por otro lado, es de destacar, que el iter cronológico mediante el que se llevó a cabo la transmisión de las acciones, inicialmente dos tercios de las mismas a TULTAT CORP, que poco después las vendió a los inversores a los que había ofrecido el negocio Gregorio y el tercio restante vendido al grupo por PROINOSA permitió evitar que los integrantes del Pleno del Ayuntamiento (con excepción de Herminio y Landelino ) supieran que detrás de la operación se encontraba el referido Gregorio , amigo del Alcalde y que desplegaba, como se ha señalado precedentemente, por orden de aquel funciones de gestión de los asuntos municipales.
Es obvio que el conocimiento de dichos extremos hubiera podido despertar recelos en el momento en que se planteó la solicitud de modificación de usos por la adjudicataria.
Por otro lado, aun cuando los responsables de las empresas inversoras (algunos de los cuales fueron imputados y declararon como tales en la causa) manifestaron al prestar declaración como testigos en el juicio que inicialmente pensaban desarrollar el proyecto y que, a tal fin, contrataron a un arquitecto de prestigio internacional, del cual se sirvió la adjudicataria para presentar la modificación como de interés para la ciudad, lo que permitió a esta (y a los propios acusados) salir al paso de algunas de las objeciones que durante todo el proceso que culminó en la aprobación definitiva de la Modificación del Plan plantearon los Grupos de la Oposición, no cabe olvidar que en los documentos reconocidos por los inversores y por el propio Gregorio , en el los que se plasmó el plan de negocio ofrecido por este, se explicitaba que el propósito de la operación no era otro que la adquisición de las acciones de la entidad adjudicataria, la gestión de una modificación de los usos inicialmente contemplados en el concurso y la posterior venta de los terrenos, una vez revalorizados después de dicho cambio de usos.
Ello fue lo inicialmente contemplado y coincidió plenamente con lo finalmente logrado, que no fue otra cosa que la obtención de unos beneficios de más de doce millones de euros por parte de los inversores.
De modo que, una vez culminado el proceso de cambio de usos, en el que, como seguidamente se expondrá, se produjeron múltiples y graves irregularidades que vulneraron los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, se obtuvieron un enriquecimiento particular por parte de los inversores captados por Gregorio y pingües beneficios por parte del mismo, del Alcalde Señor Herminio y en menor medida de Nicolas .
A la hora de valorar las irregularidades detectadas en el cambio de usos, no podemos olvidar que el mismo fue solicitado por Urbano al Ayuntamiento en escrito presentado el 15 julio 2004, solicitud que fue aprobada el día 26 del mismo mes, es decir, tan sólo once días después de ser presentada en la Corporación.
Además, el acuerdo inicial se adoptó sosteniendo, en base a unos informes de complacencia que luego se describirán, de un lado, que la misma estaba justificada por el interés general, que no se había producido un cambio sustancial en el contrato y que no era necesaria nueva licitación, y, de otro lado, que se mantenía el equilibrio económico financiero de la operación, gratuita afirmación que se efectuaba sin haber llevado a cabo una tasación objetiva del valor de repercusión del suelo que se produciría después de la modificación, tasación que, por su relevancia, sí se había llevado a cabo con carácter previo a la adjudicación inicial.
El acuerdo inicial de modificación del contrato fue, a mayor abundamiento, adoptado sin que previa o simultáneamente se determinaran y, menos aún, cuantificaran las cargas urbanísticas que la modificación iba a comportar.
Pese a todo ello, el cambio se aprobó sin modificación del precio y, reiteramos, sin tasación objetiva del valor de los terrenos en función de los nuevos usos a que iban a ser destinados.
Dichas omisiones fueron reiteradamente puestas de relieve por los Partidos de la Oposición, cuyos representantes insistieron en la necesidad de llevar a cabo un estudio más detallado de la operación, protestando por la premura y falta de información objetiva para la adopción de la decisión y anunciaron que el destino de 12.000 m² a vivienda libre, inicialmente no contemplado en el proyecto, constituía una modificación esencial, que debería haber dado lugar a nueva licitación y que comportaría un importante enriquecimiento para los particulares, en detrimento de los intereses públicos.
Como reiteraremos en el análisis de la prueba practicada, llama poderosamente la atención el hecho de que, tras reconocer en el juicio reiteradamente el Alcalde que la modificación era importante; llegando a calificarla como 'sustancial' y que 'el proyecto era el más importante que se había hecho nunca en la ciudad' e indicar que existía un déficit importante de vivienda y que no había suelo disponible, se justificara la modificación del contrato sin nueva licitación, con base a la mera afirmación de que el Secretario dijo que no era necesaria.
También es de destacar que el Alcalde demostró reiteradamente en su declaración en el plenario su despreocupación por el posible enriquecimiento de los adjudicatarios a causa de las modificaciones aprobadas; indicando que ignoraba que se hubieran obtenido unos beneficios, deducidas las cargas, de 12,5 millones; indicando que era un dato que no conocía y que no tenía por qué conocer, que para el Ayuntamiento era 'insustancial', que esperaba que la empresa privada pudiera ganar dinero porque, si no, difícilmente podría hacerse cargo de los 5.000.000 que tenía que pagar al Ayuntamiento como nuevas cargas, cargas que, sin embargo, no se contemplaron en el momento en que se produjo la aprobación de la modificación del contrato.
Dichos alegatos ponen de relieve el claro desprecio del principio de libre concurrencia y la aceptación de una modificación sustancial del contrato que suponía un evidente enriquecimiento para los adjudicatarios, los cuales eran precisamente los clientes buscados por Gregorio , con el que le unía una profunda amistad y del que recibió sustanciosas dádivas, que posteriormente se detallarán.
Esas objeciones, puestas de manifiesto por los grupos de la Oposición, fueron ignoradas por el Alcalde y por el Teniente Alcalde ahora acusados, el primero de los cuales lideraba el grupo político mayoritario en el Ayuntamiento, lo que permitió la aprobación inicial del acuerdo con los votos a favor exclusivamente de los concejales de dicho Grupo Municipal.
El contenido de los informes previos a la aprobación del acuerdo inicial, adoptado con fecha 26 julio 2004, la premura con que fueron presentados y la carencia de dictámenes objetivos previos de tasación evidencian, a criterio de la Sala, que aquellos eran informes de mera complacencia, tendentes a dar cobertura a la decisión buscada de común acuerdo por los acusados, en su propio interés y en el de los particulares a los que pretendían beneficiar.
Tal conclusión viene corroborada, de otro lado, por la idéntica dinámica comisiva desplegada por los acusados para lograr la nueva modificación de usos que se produjo en el año 2009, en cuyo período las grabaciones de las intervenciones telefónicas obrantes en el procedimiento ponen de manifiesto la forma de actuar de aquellos para obtener informes de cobertura que permitieran el logro de sus ilícitos propósitos.
En efecto, respecto de la modificación solicitada en el año 2004, resulta trascendente señalar que, aunque se aludió en el informe del Secretario del Ayuntamiento y en el posterior del Interventor a que la modificación estaba amparada por el interés público y que no se producía una modificación sustancial del contrato. Las referidas afirmaciones carecían de respaldo objetivo y sirvieron para excluir la necesidad de nueva licitación exigida en el artículo 101 LCE, precepto curiosamente citado en el propio informe pero que, rectamente aplicado, hubiera llevado una conclusión contraria a la plasmada en el mismo.
Considera el Tribunal que, a la hora de valorar el carácter sustancial de la modificación, que hubiera exigido una nueva licitación para salvaguardar el principio de libre concurrencia, no puede olvidarse que lo adjudicado en el contrato fue la construcción de un centro comercial y de ocio, en cuyo proyecto el espacio destinado a vivienda no llegaba a una quinta parte de la superficie total; siendo destinada la misma, a mayor abundamiento, a vivienda protegida en régimen de alquiler durante quince años, circunstancias que, evidentemente, comportaban una carga importante para el promotor, lo que pudo incidir en que se presentara un único licitador. Sin embargo, el objeto del contrato tras la modificación pasó a ser un proyecto en el que más de la mitad de la superficie total se destinaba vivienda, de la cual 12.000 m² lo eran de vivienda de renta libre; destinándose, además, una parte de la de protección oficial, ya no a alquiler, sino a venta.
Así, hemos de puntualizar que el proyecto inicialmente contemplado como de interés general fue la construcción de un centro terciario de ocio y residencial, siendo este último, como se ha dicho, el minoritario y de vivienda pública en régimen alquiler.
Efectivamente, en el acta de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2001, en la que se tomó, entre otros, el acuerdo de adjudicación del concurso a la Unión Temporal de Empresas formada por EXCOVER SA, PROMOCIÓN E INGENIERÍA DE OBRAS, SA (PROINOSA) Y CONSTRUCCIONES RIERA, SA, se señaló que la concreción del proyecto mediante el Pliego de cláusulas administrativas y económicas particulares del concurso para la construcción de un centro terciario y residencial en la Avenida de la Pallaresa, 'responde al objetivo de paliar los déficits lúdicos y comerciales de Santa Coloma de Gramenet, que pone de manifiesto el programa de orientación para los equipamientos comerciales (POEC)'.
Pese a que en el proyecto inicial se contemplaran los usos comercial, de ocio, hotelero y residencial, es evidente que las proporciones de todos ellos no podían resultar irrelevantes, máxime si se tiene en consideración que la modificación se aprobó en un momento de boom inmobiliario, en el que se adicionó una superficie de 12.000 m² destinados a vivienda libre, los cuales no estaban contemplados en el proyecto inicial, en el que únicamente se incluía una superficie muy inferior destinada a viviendas de protección oficial, a mayor abundamiento, en régimen de alquiler durante quince años, destinadas a jóvenes, lo que obviamente reducía su rentabilidad para el adjudicatario del concurso.
Todo ello se hizo constar en la tasación inicial de los terrenos efectuada en el año 2001 y se tuvo en consideración a la hora de determinar el precio de salida de los mismos.
Como se ha expuesto, frente a lo inicialmente pretendido, el proyecto modificado dedicaba la mayor parte del total de su superficie a vivienda, en detrimento de los restantes usos; siendo además la mayor parte destinada a vivienda libre, un total de 12.000 m² (aumentando además la superficie destinada a vivienda protegida), lo cual tiene aún mayor relevancia, atendidos, de un lado, la ubicación de los terrenos en el centro de la ciudad y, de otro, el momento en el que se adoptó la decisión que, según reconocieron los propios inversores que resultaron favorecidos por el negocio, era de claro boom inmobiliario.
En esas circunstancias el carácter sustancial de la modificación debió resultar notorio para los responsables de la decisión, los cuales, en el caso de haber albergado alguna duda, debieron haber encargado previamente informes técnicos objetivos que corroboraran tanto el carácter no sustancial de la modificación, como el interés público que amparara la misma y finalmente la inexistencia de un enriquecimiento injustificado para los adquirentes.
Llama poderosamente la atención la aceptación acrítica de las afirmaciones contenidas en la solicitud de modificación contractual presentada por la adjudicataria en escrito firmado por Urbano .
Se decía en el mismo que 'como queda acreditado en los documentos económicos y financieros comparativos de la rentabilidad del proyecto, esta solución urbanística que proponemos tiene una rentabilidad muy inferior al modelo convencional de mercado inmobiliario, pero permite asumir la inversión en la ejecución del proyecto con un margen suficiente como para garantizar que este llegue a buen puerto'.
Seguía señalando la propuesta que 'A partir del estudio comparativo entre el proyecto original ganador del concurso y la alternativa que proponemos, se puede observar una reducción de la rentabilidad del 8 %. Es evidente que los cambios de mercado que se han producido en los últimos años, como queda acreditado en los estudios que se acompañan, han provocado que el proyecto del centro comercial y de ocio de la Pallaresa, tal y como se redactó en su momento, sea absolutamente inviable desde un punto de vista económico y provoque una pérdida económica de un 40 %'.
Hemos de poner de relieve que las afirmaciones relativas a la inviabilidad del proyecto inicial alegadas en el escrito de solicitud de modificación chocan con las declaraciones prestadas en la testifical por los señores Laureano , Jesús Manuel y Urbano , los cuales admitieron que el proyecto original seguía resultando viable, aunque, lógicamente, con un margen de beneficio inferior al finalmente obtenido tras la modificación de usos.
Desde otro punto de vista, es de destacar que los que la adjudicataria planteó como hechos nuevos, no previsibles en el momento en que se aprobó la licitación, en base a los cuales se intentó justificar la modificación del contrato, ya habían sido apuntados en el informe inicial efectuado por Juan Francisco y tuvieron incidencia en los valores de repercusión del valor suelo recogidos en la tasación.
La falta de veracidad de las aseveraciones relativas a la inviabilidad del proyecto y al escaso rendimiento del mismo tras la modificación, se infiere, de otro lado, de los propios documentos intervenidos en los registros y examinados ampliamente en el plenario, en los que constan los diversos escenarios de revalorización tras el cambio de usos, pero en los que se reconoce que el proyecto era viable aun cuando fuera con un margen de beneficio reducido.
Así, en el documento sin fecha ni firma titulado 'SOLAR URBANO EN SANTA COLOMA DE GRAMENET' intervenido en el registro efectuado en el Paseó Gracia 37, local de RIBERA DEL MALAGÓN S.L. (mercantil que reconoció como de su propiedad en su declaración testifical Laureano ), en relación con el cual manifestó que se refería al negocio que le fue ofrecido por Gregorio , que el testigo situó cronológicamente sobre el verano del año 2003, se hizo constar lo siguiente: 'La perspectiva es vender con la máxima plusvalía. No se contempla la opción de desarrollar la promoción'. Posteriormente se apuntó: 'El escenario más pesimista sería que no pudiéramos cambiar el uso del solar de comercial a residencial. En éste supuesto queda claro que el valor del solar, en las condiciones de usos actuales, permitiría una venta con un pequeño beneficio'.
De otro lado, la falsedad de la afirmación sobre la escasa rentabilidad de la modificación alegada por los solicitantes del cambio se infiere también del documento intervenido en paseo de gracia 37 titulado PALLARESA, redactado por el abogado Nicolas , según el mismo manifestó, con los datos suministrados por su cliente Laureano , los cuales, a su vez, se basaban en la oferta de negocio de Gregorio .
En dicho documento Se contemplan diversos
Finalmente, se obtuvo una revalorización para los inversores aproximada al cien por cien de la inversión, 12.900.354 EUR más.
También procede puntualizar que, en el Borrador de 'contrato de compromiso de adquisición de acciones', uno de los componentes del precio era el del valor de los terrenos (991,67 €) a multiplicar por el número total de metros cuadrados de techo edificable correspondientes a los terrenos. Las cantidades resultantes son notoriamente superiores a las consideradas en los informes iniciales de tasación de los terrenos efectuados por el técnico municipal y por la consultora externa a la que se encargó el dictamen de contraste, que dieron lugar a la fijación del precio de licitación.
Por ello resulta extraña la afirmación, asumida por el Secretario en su informe y por la mayoría del Pleno de que la rentabilidad del proyecto, después de la modificación solicitada se mantendría en términos equivalentes.
Como hemos indicado, la hipótesis del carácter no sustantivo de la modificación es aún más llamativa si se tiene en consideración la situación calificada por los testigos como de boom urbanístico, la naturaleza de la modificación con inclusión de 12.000 m² de vivienda libre, la cual iba a ser desarrollada en el centro de la ciudad, en un edificio inicialmente planificado como de 23 plantas, más la baja mantenida para uso comercial y, más aún, atendida la alegación, sostenida en su día por los adjudicatarios y mantenida en el juicio por los acusados, relativa a que de que la modificación era necesaria por la inexistencia de suelo residencial en la zona, lo cual en modo alguno podría excluir la necesidad de una nueva licitación.
Por otro lado, analizados los informes emitidos tanto por el Secretario, como por el Interventor, se aprecia que contienen afirmaciones gratuitas y vaguedades que contrastan con el resultado finalmente producido e incluso con los hechos notorios en el sector inmobiliario en el momento en que se adoptó la decisión; omitiendo, además, trámites que habían sido considerados esenciales en el momento en que se fijó el precio de los terrenos cuando fueron sacados a licitación.
Así constaba en el expediente en el que se acordó la licitación inicial un informe de la Secretaría General y de la Intervención de fecha 19 junio 2001 en el que se dedicaba un apartado a la valoración de los bienes; señalando que constaba en el expediente un informe técnico de valoración de los mismos y que igualmente, atendida la complejidad de la valoración, se había incorporado otro informe de contraste elaborado por una consultora externa especializada (informe externo efectuado por Juan Francisco fechado el 12 junio 2001). En base a ello, se concluyó que, siendo el tipo de licitación coherente con ambos informes, la propuesta de Acuerdo y el Pliego de condiciones se adecuaban a la legalidad. El mencionado informe, como se ha indicado, estaba suscrito por el Secretario General y por el Interventor.
Sin embargo, en el año 2004 no se pidió informe técnico alguno con carácter previo a la aprobación de la modificación del contrato.
Examinado el informe emitido por el Secretario General fechado el 23 de julio de 2004, es decir, solo ocho días después de ser presentada en el Ayuntamiento la solicitud de modificación, se observa que empezaba por reconocer que el artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone que, una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación únicamente podrá introducir modificaciones por razones de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, con la debida justificación en el expediente.
Admitía, igualmente, que se había de justificar la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación para el contrato o, en su caso, para las partes diferenciadas del mismo que se modifiquen.
Se exponía seguidamente en el informe que la doctrina y la Jurisprudencia precisan igualmente que la modificación no ha de ser sustancial, en el sentido de que no puede alterar el Pliego de condiciones de forma que se afecte la publicidad y la concurrencia de la licitación y que tampoco se ha de alterar el equilibrio económico financiero de la operación, el cual se ha de interpretar en el sentido de que, si bien se ha de garantizar la viabilidad del proyecto, su rentabilidad ha de estar en unos parámetros de similitud que impidan tanto un descalabro económico como un enriquecimiento injusto.
Se recogió con posterioridad en el informe el contenido de la Memoria justificativa presentada por la adjudicataria del concurso, limitándose a transcribir las razones alegadas por la misma.
Informaba seguidamente el Secretario, para justificar la improcedencia de la nueva licitación, que la propuesta no modificaba sustancialmente el Pliego ni afectaba a la publicidad y a la concurrencia, ya que no se alteraba la esencia del contrato que se constituyó para la generación de un núcleo terciario residencial; añadiendo que todos los usos, que ya eran privados, previstos en el Pliego y en el contrato original se mantenían, variando únicamente sus proporciones para garantizar la viabilidad.
Finalmente se añadía que otro aspecto a tener en cuenta era la necesidad de que no se alterara el equilibrio económico y financiero de la operación; indicando a continuación que dicho requisito 'ha sido comprobado en el informe económico que figura en el expediente y que ha sido contrastado por los técnicos municipales'; concluyendo que la rentabilidad de la operación, teniendo en cuenta las nuevas proporciones de uso pero también la incorporación de cargas es, según esta documentación, similar.
En base a todo ello se informaba que se consideraba adecuada a la normativa vigente la modificación de referencia.
Una mera comparación entre el contenido de dicho informe y la documentación presentada por la parte solicitante evidencia que el profesional que lo suscribe se limitó a dar por buenos los datos y argumentos contenidos en la solicitud del particular y que, pese a reconocer los requisitos legalmente exigibles para la modificación del contrato perfeccionado, a saber, razones de interés público debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas debidamente justificadas en el expediente y necesidad de justificar la improcedencia de una nueva convocatoria de licitación, lo cual exigía que aquella no fuera sustancial, que no se afectaran la publicidad y la concurrencia de la licitación y que se mantuviera el equilibrio económico financiero de la operación, así como que la rentabilidad debería permanecer en unos parámetros de similitud que impidieran el enriquecimiento injusto, se asumió igualmente en el informe la veracidad de las argumentaciones efectuadas por la parte; indicando vagamente 'que todo ello resulta de la documentación obrante en el expediente', documentación que no era otra que la proporcionada por la propia parte interesada.
Se limitó el Secretario a añadir que aquella había sido contrastada por los técnicos municipales, sin especificar cómo se había efectuado dicho contraste, el cual no constaba documentado en el momento en que se emitió su informe.
Por otro lado, se señalaba que la rentabilidad de la operación se mantenía, dado que, aunque cambiaban los usos también se incorporaban cargas; indicando que, según dicha documentación (documentación que, hemos de reiterar, no era otra que la presentada por la propia parte interesada) la rentabilidad era similar.
Resulta llamativo que se efectuara tan contundente afirmación, teniendo en cuenta que no se exponía cómo se habían efectuado los cálculos de la rentabilidad, ni cómo se habían valorado dichas cargas, las cuales ni siquiera enumeraban, lo que tampoco se efectuó en la sesión del pleno del 26 julio, en el que se aprobó la modificación del contrato.
Cuando fue emitido dicho informe de legalidad por el Secretario de la Corporación no obraban en el expediente informes técnicos efectuados por profesionales imparciales, pese a que disponía el Ayuntamiento de dichos profesionales y tampoco se había solicitado una valoración externa de contraste, trámites que, a fin de preservar el interés público de la modificación, deberían haberse cumplimentado y que, de hecho, sí se habían llevado a cabo con anterioridad a fijar el precio de los terrenos para sacarlos a licitación. Uno de dichos informes había sido efectuado por el arquitecto Sr. Justino , adscrito al Servicio de Vivienda y Suelo del Ayuntamiento, el cual efectuó la tasación, como se ha expuesto precedentemente, atendiendo a los valores de repercusión del suelo en función de los usos a que iba destinarse.
Se ha de reiterar igualmente que, con ocasión de la licitación inicial, el mismo Secretario de la Corporación, en un informe emitido conjuntamente con el Interventor con fecha 19 junio 2001, había reconocido que, pese a existir en el expediente un informe técnico de valoración de bienes (el emitido por el profesional de los Servicios del Ayuntamiento, Sr. Justino , antes citado), atendida la complejidad de la valoración, se había incorporado otro informe de contraste elaborado por una consultora externa especializada.
Pese a la relevancia, reconocida en el informe anterior, de dicha cuestión, el informe de legalidad llevado al Pleno en el año 2004 se limitó a dar por buenas las alegaciones de la empresa particular interesada, señalando vagamente que 'habían sido contrastadas por los técnicos municipales', cuyos informes en ningún momento se incorporaron al expediente con anterioridad a ser emitido el informe de legalidad del Secretario y a ser adoptado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento; no concretándose en ningún momento en qué consistieron dichas operaciones de contraste presuntamente efectuadas por los técnicos municipales.
La omisión era especialmente llamativa, habida consideración de que resulta evidente, y así se infería de los informes evacuados en el año 2001, que el hecho de que se fijaran los mismos usos pero en distintas proporciones obviamente no garantizaba el mantenimiento del equilibrio económico financiero, máxime atendido que se introducían 12.000 m² de uso residencial libre, en un momento de gran auge inmobiliario, lo que constituía un hecho notorio, cuyo extremo reconocieron en sus declaraciones testificales los propios inversores que finalmente resultaron beneficiados por el cambio de uso solicitado, gestionado por el acusado Gregorio y logrado con el acuerdo aprobando la modificación del contrato adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, cuyo máximo responsable fue el Alcalde Sr. Herminio ; siendo apoyado en su decisión por el concejal de su confianza Sr. Landelino .
Junto con el informe del Secretario se incorporó al expediente un informe firmado por el Interventor de Fondos, Bernardino , en el que también se daban por buenas las alegaciones contenidas en la propuesta presentada por el particular interesado; dando por justificada la improcedencia de una nueva licitación y la conveniencia de resolver de forma consensuada con el único licitador el problema de la viabilidad del proyecto.
Pese a ello, se reconocía que obviamente había que prestar la máxima atención a que la rentabilidad de la propuesta mantuviera la proporción adecuada para que no se incurrieran en un enriquecimiento injusto.
Se afirmaba en el informe que la adjudicataria había incluido un estudio económico que comparaba el escenario inicial del año 2001, la situación en el año 2003 que ponía de manifiesto la rentabilidad negativa de la operación y finalmente la rentabilidad esperada con la nueva propuesta en el año 2004.
Seguidamente se hacía constar que se habían comprobado los elementos de coste y su razonabilidad 'con el asesoramiento de los técnicos municipales, Sr. Jacinto y Sr. Guillermo '; añadiendo que éstos habían contrastado los diferentes módulos de cálculo y que los consideraban adecuados.
Tampoco se incorporaban a este informe, las hipotéticas comprobaciones que se decían habían sido efectuadas por los técnicos municipales, ni siquiera se explicitaba mínimamente en que habían consistido.
Además, dicho informe del Interventor, tras tachar de voluntaristas los cálculos efectuados por la parte interesada y reconocer la inexistencia de elementos objetivos de contraste y tras poner de manifiesto que la rentabilidad según dichos cálculos sería inferior a las expectativas de beneficios de los promotores inmobiliarios y también inferior a las previstas en el año 2001, se limitó a apuntar que 'con las correcciones oportunas' la diferencia disminuiría.
En relación con la tesis contenida en el referido informe, a la que eludieron igualmente los acusados en el acto del juicio, relativa a que la aceptación de la modificación de usos propuesta por la adjudicataria permitía alcanzar una solución consensuada con la misma; evitando posibles impugnaciones frente a un eventual acuerdo de resolución del contrato y nueva licitación, hemos de recordar que tales argumentos en modo alguno justificaban la vulneración de la normativa y principios exigibles para la modificación de los contratos, recogidos en el informe del Secretario y en el propio acuerdo del Pleno.
En efecto, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que recuerda que la aprobación de modificaciones en el ámbito urbanístico exige de la Administración una clara justificación, y no desde cualquier perspectiva, sino desde la que tiene que ver con el interés público de la ordenación urbanística del municipio, entre otras la STS de la Sala Contencioso Administrativa de 13 julio 2004 , la cual pone, además, de relieve que para entender justificada debidamente la prevalencia del interés público se requiere un adecuado estudio justificativo de la necesidad en que se ha de basar la decisión; añadiendo que la falta de dicha justificación arrastraba también la fundada sospecha de que la mejor o la más adecuada ordenación urbanística del municipio no fue una de las razones que presidió la adopción del acuerdo; aclarando que las razones de «utilidad» ajenas a dicha prevalencia del interés público, habría, condicionado realmente, de modo inadmisible, el ejercicio de la potestad de planeamiento, en base a lo cual fue estimada la pretensión al anulatoria deducida.
La mencionada sentencia puntualiza, además, que la Administración no puede utilizar sus potestades de clasificación y calificación del suelo con la finalidad de satisfacer sus propias deudas, pues las determinaciones a través de las cuales se concretan los usos de éste no constituyen un valor que se integre en el patrimonio de aquéllas; concluyendo que, por ende, si esa fue la razón determinante de la perfección (en el caso examinado de un convenio urbanístico), habrá que afirmar que su causa fue ilícita y que la Administración incurrió en el vicio de la desviación de poder, por haber ejercitado sus potestades para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
En semejante línea la STS Sala Tercera de 8 noviembre 2012 , citando la de 30 de junio de 2008 , recoge el principio de indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional, en virtud del cual las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; recordando que las competencias jurídico- públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual. Seguidamente añade que cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido (glosa en este punto las STS de 7 de febrero , 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julio y 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 y 7 de octubre de 2002 ).
A continuación indica la mencionada sentencia que, en sintonía con esa Jurisprudencia, se ha de negar categóricamente que el convenio urbanístico tenga fuerza de norma jurídica y pueda condicionar o comprometer el ejercicio de la potestad de planeamiento, sin perjuicio, como la propia sentencia admite, de las consecuencias que el incumplimiento pueda originar.
No resulta ocioso recordar que es reiterada la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa que aclara el alcance del ius variandi del planificador urbanístico, entre otras, la STS de 24 junio 2015 , que cita las de 29 febrero 2012 y 23 abril 1998 , señala que el mismo se justifica en las exigencias de interés público, actuando para ello discrecionalmente, no arbitrariamente, y siempre con observación de los principios contenidos en el art. 103 de la Constitución .
Añade la indicada sentencia, glosando las de 30 septiembre 2011 , 24 marzo 2009 , 30 octubre 2007 y 26 julio 2006 , que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el Ordenamiento Jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación; aclarando, con cita de la sentencia de 29 febrero 2012 , que dichas potestades no pueden ser empleadas en beneficio de los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal.
Concluye dicha sentencia de 24 junio 2015 , recogiendo las de 23 noviembre 2011 , 13 junio 2011 , 20 marzo 1999 y 15 octubre 1999 , que la discrecionalidad no está exenta de control jurisdiccional, ya sea mediante la técnica de control de los elementos reglados, ya mediante otras técnicas (desviación de poder, control de los hechos determinantes o por los principios generales del Derecho) que permiten verificar si la Administración se ha apartado de los intereses generales a que debe servir.
De parecido tenor, STS de 9 diciembre 2011 , que recuerda que el carácter discrecional de la potestad de planeamiento y el ejercicio de ius variandi mencionado están sujetos al control jurisdiccional de los hechos determinantes, de la falta de coherencia y de justificación y de la interdicción de la arbitrariedad proscrita por el ordenamiento jurídico.
En el caso que ahora enjuiciamos la sujeción a los intereses generales y la interdicción de la arbitrariedad estuvieron ausentes en los acuerdos a los que se contrae la acusación.
Es especialmente llamativo que para alcanzar la modificación llevada a cabo en el año 2004 no se pidieran informes técnicos dotados de un elemental rigor y objetividad, insistimos, a diferencia de lo que se hizo en el 2001, en el que sí se habían efectuado tasaciones objetivas, atendiendo a los respectivos usos, una de ellas efectuada por un técnico municipal y otra por una entidad especializada, a la que se pidió un dictamen de contraste.
Pues bien, a pesar de la vaguedad del informe del Secretario General, que a criterio de este Tribunal no puede sino calificarse como de complacencia y a pesar igualmente de que en el informe del Interventor se venía a reconocer el carácter voluntarista y la falta de elementos objetivos de contraste en los cálculos efectuados por el promotor, para finalmente dejar de lado dicha falta de rigor, lo que apunta, igualmente, a su conceptuación como de mera cobertura del trámite, el Alcalde actualmente acusado llevó a Pleno la modificación del contrato y lo hizo tan sólo once días después de haber tenido entrada en el Ayuntamiento la solicitud de modificación presentada por la adjudicataria; haciéndolo sin que se aportaran previamente informes técnicos rigurosos y objetivos que contrastaran de modo efectivo las alegaciones de la adjudicataria a la que se pretendía beneficiar.
Con todo ello logró la aprobación del cambio de usos del contrato exclusivamente con los votos favorables de los concejales del Grupo Socialista al que pertenecía, con el voto en contra de todos los demás que, a mayor abundamiento, se quejaron de la premura de la decisión y denunciaron el enriquecimiento injusto del particular en perjuicio de los intereses municipales.
Es de recordar en este punto la transcendencia de los informes técnicos y las exigencias que en relación con los mismos, en cuanto deban servir de base para la adopción de acuerdos administrativos, viene reiterando la Jurisprudencia Contencioso- Administrativa.
Entre otras, la STS Sala Tercera de 3 mayo 2007 , aunque referida a un supuesto distinto al que nos ocupa, de adquisición de los terrenos por parte de un Ayuntamiento, en el que resultaba exigible el informe pericial preceptivo al que se refiere el artículo 11 del Reglamento de Bienes , tras enumerar las exigencias de que aquel fuera llevado a cabo por personal funcionario, de su emisión por un experto con especiales conocimientos y título adecuado en relación con la materia sobre la que se ha de dictaminar (inclinándose en el supuesto de autos por un arquitecto o por un equipo multidisciplinar experto en valoraciones y tasaciones), la exigencia de su exactitud en la base fáctica y de rigor en su razonamiento técnico, la necesidad la adecuación del valor real al valor del mercado, así como su relación con el aprovechamiento urbanístico de acuerdo con su clasificación y calificación del suelo y su situación, según los usos e intensidades susceptibles de aplicación, consideraciones estas últimas que resultan de interés en el caso que ahora nos ocupa, añade otras igualmente relevantes y extrapolables al mismo, especialmente las relativas a la inidoneidad de aquellos informes que adolezcan de inconcreción y generalidad, de los que están condicionados por una serie de parámetros sobre cuyo cumplimiento no existe seguridad, de los que se basan en valoraciones encargadas por entidades relacionadas e interesadas en la operación, de aquellos que se apoyan en valoraciones en las que existan defectos, resulten incompletas o que opten injustificadamente por importes que no son los más beneficiosos para el Ayuntamiento, de los que desechan otro informe de valoración contradictorio al parecer emitido por un técnico municipal, el cual no fue tomado en consideración ni unido al expediente.
De otro lado, la mencionada sentencia puso de relieve que, en casos en que fueron valoradas unas parcelas en función de las determinaciones y aprovechamientos urbanísticos vigentes, produciéndose después una alteración de dichas determinaciones a través del correspondiente instrumento de planeamiento, debería incluirse en el informe de valoración un estudio comparativo entre el valor actual y su futuro incremento de valor como consecuencia de los desplazamientos de aprovechamiento contemplados en el convenio, por cuanto dichos parámetros tendrían un influencia decisiva en la correcta fijación del precio.
Concluyó la referida resolución que la ausencia de un adecuado soporte mediante informe pericial y de un sistema de fijación que acredite la corrección de mismo de modo fehaciente determina el incumplimiento de principio de buena administración, exigido por el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , por lo que, atendido que el informe de valoración no cumplía con las exigencias precedentemente expuestas, necesarias para constituir un elemento objetivo de control administrativo en el trámite de determinación del precio, procedía a la anulación del contrato y que había de servir de soporte.
Los defectos reseñados en la sentencia citada, relativos a inconcreción, generalidad, apoyo en presupuestos no contrastados, falta de objetividad y rigor, asunción de datos ofrecidos por parte interesada, carencia de adecuada comprobación por parte de los técnicos municipales, falta de constancia de la adecuación al valor del mercado, así como de correlación con el aprovechamiento urbanístico del suelo tras la modificación solicitada fueron la tónica general de los informes unidos a los expedientes de modificación de usos llevados a cabo bajo los designios de los acusados, los cuales, a la vista de la valoración conjunta de las pruebas, a criterio de la Sala, fueron, sin duda alguna, buscados de propósito para favorecer a los empresarios particulares adjudicatarios del concurso y a los intereses personales de los propios acusados en detrimento de los intereses públicos.
En dichas circunstancias la conceptuación de la modificación de usos solicitada como no esencial y la aprobación de la misma, sin nueva licitación que salvaguardara los principios de publicidad, transparencia, igualdad y de libre concurrencia, la premura con que se tomó el acuerdo, sin previo contraste mediante informes técnicos objetivos e independientes de la veracidad de los datos invocados por la adjudicataria, que fueron aceptados como ciertos por los votantes del acuerdo, sin haberse fijado con carácter previo o coetáneo las cargas, ni las plusvalías y con total desatención a las objeciones formuladas por los restantes grupos municipales, que alertaban de la precipitación de la decisión, del cambio sustancial que comportaba, de la necesidad de un estudio detallado, de una información a la ciudadanía y del enriquecimiento que iba a comportar para los promotores privados, evidencia, de un lado, la vulneración de los principios esenciales que rigen la contratación administrativa anteriormente mencionados y, finalmente, que las decisiones, aunque formalmente apoyadas en informes técnicos de cobertura, encubrían una clara desviación de poder tendente a la imposición de los espurios propósitos tanto del Alcalde como del concejal de urbanismo acusados, en ejecución del plan ideado por Gregorio , en beneficio de los inversores por este captados y en el propio interés del mismo y del Alcalde, que también resultaron beneficiados personalmente por las ilícitas y cuantiosas contraprestaciones percibidas por uno y otro.
El carácter voluntarista de los informes y la aceptación acrítica en los mismos de los argumentos aportados por la adjudicataria se mantuvo en las actuaciones posteriores tendentes a lograr la Modificación Definitiva del Plan de usos.
En el acuerdo de Pleno de 26 julio 2004 (tras aceptar la modificación del contrato) se produjo la aprobación inicial del Plan Especial de Modificación de Uso; mencionando únicamente que 'Se deberá establecer y concretar la cesión del 10% de las plusvalías que se puedan generar, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley de Urbanismo 2/2002, de 14 de marzo '.
Sin embargo, no se fijaron en dicho momento ni se cuantificaron dichas cargas, las cuales, como se ha expuesto, ni siquiera eran aludidas en el acuerdo de esa misma fecha en que se aprobó la modificación contractual de cambio de usos.
Fue en el informe para la aprobación del Plan Especial de Modificación de Usos del Centro Terciario Residencial de la Pallaresa fechado el 26 octubre 2004 y suscrito por Constantino , Coordinador del Gabinete de Acción Territorial, cuando, por primera vez, se contemplaron las cargas urbanísticas. En el referido informe se concluía que, de acuerdo con la segunda prescripción incluida en el acuerdo de aprobación inicial, se adjuntaba un anexo de cargas urbanísticas en el que se concretaban estas y se añadía que 'se comprueba que superan ampliamente el 10% sobre las plusvalías que se fija en la legislación vigente'.
En este punto se ha de poner de manifiesto nuevamente que sorprende la contundente afirmación de que las cargas urbanísticas superaban ampliamente el 10% de las plusvalías, habida consideración de que dichas plusvalías no se concretaban y, desde luego, no habían sido fijadas en ningún informe objetivo emitido por técnico oficial.
El mencionado informe del Sr. Constantino , que igualmente adolecía de vaguedad, en cuanto aludía a que las cargas superaban ampliamente el 10% de las plusvalías, cuando éstas no habían sido concretadas, evidenciaba, sin embargo, que lo finalmente construido iba a ser algo muy diferente de lo inicialmente proyectado. Así el proyecto inicial 'de dotar a la ciudad de un centro comercial y de ocio y hotelero con el propósito de concentrar en la zona un foco de ocio para la ciudad de Santa Coloma de Gramenet', que se contenían el proyecto sacado a licitación fue sustituido por otro en el que desaparecía dicho centro comercial y de ocio, usos que pasaban a alojarse, con carácter residual, en las plantas bajas y subsuelo de los edificios destinados a hotel y viviendas; reduciendo, además, notoriamente la superficie hotelera inicialmente contemplada.
Por el contrario, el uso dedicado a vivienda, muy minoritario del proyecto inicial y destinado exclusivamente a vivienda de protección oficial en régimen de alquiler, pasó a ser mayoritario en el nuevo proyecto; contemplándose 12.000 m² de vivienda libre que anteriormente no existía e incrementándose la superficie de vivienda protegida, de la cual una parte pasaba del régimen de alquiler al de venta.
Hemos de insistir de nuevo en que tal modificación en modo alguno podría conceptuarse, según las normas de la lógica y la experiencia, como no sustancial y en que, desde luego, no podía aventurarse que el cambio de usos resultara irrelevante para determinar la rentabilidad que podría obtener finalmente el particular, máxime en un período de enorme expansión urbanística como la que existía en el año 2004.
Por otro lado, la vaguedad y el voluntarismo se reiteraron en otro informe, fechado el 29 de octubre de 2004 y suscrito por Jacinto e Guillermo , respectivamente Director de Servicios del Área de Servicios Territoriales y Director de Proyectos de Alcaldía, en el que los firmantes debían valorar LA VIABILIDAD DE LAS NUEVAS CARGAS URBANÍSTICAS. En el mismo se decía que, valoradas las nuevas cargas urbanísticas impuestas en el planeamiento, se concluía que el plan podía asumirlas, reiterando que 'el 10 % de cesión se materializa en el ámbito del conjunto de las nuevas cargas urbanísticas, que se indican al final del informe, y que superan muy ampliamente lo prescrito legalmente'.
Desde otro punto de vista, es de destacar que el Estudio para el Plan Especial de Modificación de Usos del Centro Terciario y Residencial de la Pallaresa de Santa Coloma fue redactado por VIGUM PROJECT SL; siendo facturados a CCG SA, con fecha 16 de julio de 2004, en concepto de primer pago del cincuenta por ciento de los honorarios, 17.773,06 euros; girándose otra factura la misma cantidad por el segundo pago, con fecha 19 de octubre de 2004.
De modo que la Memoria y Objetivos de la Modificación incluidos en el Texto Refundido de la Modificación Puntual del PGM para la Modificación de Usos del Centro Terciario Residencial de la Pallaresa fechado en marzo de 2005, en el que se efectúan las comparativas de usos y suelo edificable y se valoran las plusvalías que no se habían incorporado al expediente antes de tomar el acuerdo de modificación aparece suscrito por VIGUM PROYECT, entidad que cobró sus honorarios de la adjudicataria.
También este desarrollo posterior evidencia el voluntarismo con que se llevó a cabo la aprobación del cambio de usos en el Ayuntamiento, aprobación que, como ha quedado expuesto, se efectuó en un plazo de once días, con informes de complacencia, plagados de vaguedades y en los que se dieron por buenos los datos que figuraban en la propuesta de la promotora, sin previa tasación objetiva de las plusvalías.
De manera que, en un primer momento, julio de 2004, ni siquiera se plantearon las cargas urbanísticas, ni se calcularon las plusvalías. Cuando las indicadas omisiones fueron puestas de relieve por la Comisión de Urbanismo, a instancia de la misma, fue cuando se procedió a su fijación posterior. Se hizo, como hemos indicado, en los informes de octubre de 2004, de forma vaga, limitándose a indicar que superaban ampliamente el 10% exigido la Ley y finalmente se cuantificaron unas y otras; lo que se efectuó, sin embargo, de acuerdo con un informe de parte suscrito por VIGUM PROYECT.
No cabe olvidar, de otro lado, que el máximo responsable de la indicada firma, Maximiliano , fue el mismo profesional al que se recurrió después, a instancia de Gregorio , para dar soporte técnico a la operación NIESMA, en parte sufragada con los beneficios obtenidos por el mismo en Santa Coloma de Gramenet.
También los sucesivos acuerdos plenarios en que se aprobaron las Modificaciones Provisional y Definitiva del Plan se tomaron sin informes objetivos y con la oposición de otros Grupos municipales, los cuales señalaron que, pese a las mejoras propuestas a instancia de la Comisión de Urbanismo, insistían en que se producía un beneficio desproporcionado para los adjudicatarios.
Procede poner de relieve que la ausencia de informes objetivos y el hecho de que algunos fueran efectuados por profesionales externos al Ayuntamiento, que el Alcalde trató de justificar por la sobrecarga de trabajo de los técnicos municipales, cobra especial relieve atendiendo al propio Alcalde reconoció que se trataba de un proyecto muy importante para la ciudad, indicando que era el más importante que nunca se había hecho en Santa Coloma.
Las sucesivas aprobaciones efectuadas en dichas circunstancias lo fueron, sin duda alguna, de propósito y se dirigieron a favorecer a empresarios particulares, percibiendo tanto el Alcalde como Gregorio importantes contraprestaciones económicas.
Por otro lado, debemos de destacar que, aunque finalmente y a instancia de la Comisión de Urbanismo, se fijaran las cargas y se concretaran las plusvalías, lo que se efectuó en un informe de parte satisfecho por la propia adjudicataria, ello en modo alguno excluye la vulneración de los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia que se produjo al llevar a cabo la modificación del proyecto inicial sin haber convocado en nueva licitación, cuando resultaba obvio, por las razones precedentemente expuestas, el carácter sustancial de la modificación y que la misma no iba dirigida al interés público si no el favorecimiento de los intereses especulativos de los inversores captados por Gregorio .
Además, procede recordar que los referidos inversores, conforme estaba previsto en el plan inicial del referido Gregorio , una vez obtenida la revalorización de los terrenos, procedieron a la venta de las acciones de CCG SA, lo que llevaron a cabo sin haber ejecutado los mismos las obras que constituían las cargas establecidas en la aprobación definitiva.
De modo que, cuando se inició la nueva modificación que tuvo comienzo en el año 2008, aún no habían sido acometidas por la constructora adquirente las obras mencionadas, lo que fue puesto de relieve por los Grupos de la oposición.
LA DINÁMICA COMISIVA IDEADA POR Gregorio EN EL AÑO 2003 Y DESPLEGADA DE CONSUNO POR EL MISMO, EL ALCALDE Herminio Y EL CONCEJAL Landelino , CON LA COOPERACIÓN NECESARIA DE Abelardo Y DE Nicolas Y PLASMADA EN EL CAMBIO CONTRACTUAL APROBADO EN 2004 Y QUE CULMINÓ EN LA MODIFICACIÓN DEFINITIVA DEL PLAN PARCIAL DE MODIFICACIÓN DE USOS DEL CENTRO TERCIARIO RESIDENCIAL DE LA PALLARESA EN 2005 SE VOLVIÓ A DESPLEGAR MEDIANTE LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS ACUSADOS EN EL AÑO 2009 (ESTA VEZ Y YA SIN LA INTERVENCIÓN DE Nicolas ).
Por acuerdo del Pleno de 29 de septiembre de 2008 se había producido una nueva modificación que implicaba un aumento de la densidad de uso residencial sin incremento de edificabilidad. Dicho acuerdo se tomó exclusivamente con el voto favorable de los regidores del PSC, con el voto en contra de todos los demás, que igualmente argumentaron que era inaceptable que se redujera la vivienda protegida que quedaría por debajo del 30%, cuando las nuevas normativas exigían pasar al 40% si se tratara de un nuevo planeamiento; oponiéndose, además, a la reducción de la superficie individual de las viviendas.
Por otro lado, se argumentó que se quería modificar el proyecto sin saber ni cuándo ni cómo se concretaría la construcción del edificio asistencial para la gente mayor o el equipamiento sociocultural que constituyó la contraprestación pactada en 2005; insistiendo en que no debería hablarse de una modificación para adaptarse a las necesidades del promotor, sin tener sobre la mesa la situación de esos proyectos aprobados en el año 2005 y que la nueva modificación mejoraría las condiciones privadas en detrimento de las públicas.
Se insistió, por otro lado, en que debería haberse efectuado un nuevo concurso público para no cambiar radicalmente las condiciones en las cuales se adjudicó el proyecto; reiterando que no habían sido contrastados los informes económicos del promotor y no se había efectuado un estudio económico por un equipo de expertos o por los técnicos municipales que permitieran saber cuáles eran los gastos y los posibles beneficios para los promotores y para la ciudad.
Se argumentó también que respecto del proyecto del año 2001 se había incrementado la vivienda privada en suelo público en una proporción bastante elevada; prescindiendo del uso de ocio y sin aportar puntualmente los equipamientos necesarios y que ahora se pretendía hacer más pisos de renta libre y más pequeños; insistiendo en que las modificaciones eran sustanciales y que el suelo público no podía servir para la construcción de viviendas de renta libre y para dar grandes beneficios a los promotores.
Sin embargo, en la misma línea, la nueva adjudicataria, PROSAVI, con cuyo titular, Fausto , mantenían fluidas relaciones los tres acusados, Gregorio , Herminio y Landelino , como se acredita con las conversaciones telefónicas que posteriormente se detallarán, mediante escrito con fecha de 25 de febrero de 2009, solicitó una nueva modificación del contrato, según su tesis, a fin de viabilizar económica y financieramente el proyecto.
Acompañó a tal fin una Memoria sobre las causas imprevistas que justificaban la petición; argumentando sobre el carácter no sustancial de la modificación y aportando un estudio económico- financiero, en el que se defendía y no había ninguna alteración del equilibrio económico- financiero del contrato.
A fin de justificar el nuevo cambio de usos, se alegaba, otra vez, que el proyecto resultaba inviable por causas sobrevenidas, interesando una nueva modificación que pasaba, en síntesis, por ampliar la superficie hotelera (reducida en la propuesta anterior), por la disminución de la destinada a vivienda protegida y por el aumento del número de viviendas de renta libre, disminuyendo la superficie individual de las mismas.
En este caso la propuesta presentada por la adjudicataria presentaba numerosos defectos, incluía frases que evidenciaban su falta de rigor objetividad y tenía errores, incluso de cómputo, los cuales fueron detectados y puestos de manifiesto por la Interventora del Ayuntamiento Sra. Irene , que indicaba que, pese a que la promotora alegaba que sufriría pérdidas, en realidad existían beneficios.
Ante la necesidad de solucionar a la mayor brevedad el problema, a instancia de Gregorio y con la connivencia del Alcalde y de Landelino , la corrección fue encomendada a un arquitecto externo Sr. Bernabe , el cual no fue contratado y pagado por la empresa para la que debía prestar tales servicios sino por el propio Ayuntamiento, el cual además satisfizo sus honorarios.
Una vez efectuadas las correcciones y modificaciones en la forma dispuesta por Gregorio , el referido técnico envió la Memoria rectificada a la empresa del mismo. Este ordenó a su cuñado, trabajador de la misma, que la remitiera a la Secretaria de Fausto , con la que el acusado habló varias veces por teléfono; dándole instrucciones para que fuera impresa de nuevo en papel con el membrete de PROSAVI para ser presentada en el Ayuntamiento para sustituir a la anterior. Incluso, al decirle la secretaria que su jefe no estaba, le dijo que hiciera ella un 'garabato' y que lo entregara en el Ayuntamiento directamente al Secretario, sin pasar por registro.
Dicha actuación permitió que fuera aprobada la modificación en la fecha prevista, sin detectarse por los otros integrantes del Pleno los errores y defectos iniciales y su falta de rigor y objetividad.
La sistemática práctica de dar cobertura mediante informes de complacencia a los designios del Alcalde, de Gregorio y de Landelino , que se reiteró en el año 2009, se infiere de las conversaciones que luego se explicitaran y del propio contenido e iter cronológico de los informes.
Así, se incorporó al expediente un informe sobre la modificación del contrato del centro terciario y residencial, en el que figuran la fecha 2 marzo 2009 y las firmas de Bernabe y Jacinto .
Como se ha apuntado, el primero de los mencionados era un arquitecto externo que fue contratado a instancia de Gregorio y que se encargó de corregir y rectificar la Memoria presentada por PROSAVI, la cual estaba plagada de errores e incongruencias que fueron detectadas por la Interventora.
Ese mismo profesional efectuó también el informe técnico necesario para la Modificación del Plan. Se ha de reiterar que el indicado profesional recibió del Ayuntamiento sus honorarios, por ambas actividades, incluida la rectificación de la memoria presentada por la adjudicataria.
En el informe suscrito por Bernabe y Jacinto se efectuaba un estudio comparativo entre las modificaciones del contrato aprobadas el 26 junio 2004 y las que se proponían, las cuales consistían en una reducción de más del 50% de la superficie destinada a comercial y de ocio, un incremento próximo a 50% de los hoteleros, una ligera disminución de la superficie destinada vivienda libre que iba, sin embargo, acompañada de un incremento del número de viviendas pasando de 110 a 150 y finalmente se reducía en un 3,5% la vivienda pública.
En dicho informe se reseñaba que se centraba en el estudio de los datos de 2008, sin entrar en los precedentes del año 2004; indicando que estos ya habían sido objeto de estudio y aprobación en su día.
Sin embargo, como hemos mencionado, aunque efectivamente fueron objeto de aprobación, no lo fueron de estudio, por cuanto, reiteramos, en el año 2004 fue aceptada la propuesta de la adjudicataria, sin informes técnicos objetivos que permitieran determinar la plusvalía derivada de la modificación.
Desde otro punto de vista, no se tuvo en consideración que en la modificación de 2004 se incluía un estudio de viabilidad del proyecto entonces modificado, estudio que abarcaba hasta el año 2010, pese a lo cual se dio por buena la necesidad de la nueva modificación.
En el informe se concluía que existía una disminución del beneficio global de la promoción del 5,71% previsto para el año 2004 al 3,73% previsto para el año 2008; indicando que, por tanto, era evidente que la modificación pretendida no comportaba un mayor enriquecimiento de la promotora, sino al contrario, más si se tenían cuenta que las viviendas serían puestas en alquiler, lo que comportaría un retorno de la inversión a más largo plazo.
Es de destacar que esa fue una de las cuestiones en las que se había centrado la Interventora y que en la Memoria original no eran esos los porcentajes alegados sino otros que determinarían pérdidas en vez de un beneficio moderado.
El informe adolecía de vaguedad. En concreto, respecto de los precios de venta de la vivienda libre y aparcamiento se indicaba que eran una estimación a la baja de los precios de mercado, añadiendo que se consideraba 'prudente'.
Además, se aludía, entre otras consideraciones, a que los gastos de comercialización podrían ser más ajustados, aunque había que tener en cuenta que tampoco se habían contabilizado las cargas urbanísticas derivadas de la modificación de planeamiento aprobada en el pleno del 28 septiembre 2008, ascendentes a la cantidad de 1.102.524,74.
En el referido expediente se incorporó otro informe del Secretario, fechado el día 12 de marzo de 2009, el cual se basaba en el informe antes mencionado, que decía había sido realizado por Jacinto con la ayuda de Bernabe .
Sin embargo, consta que el autor del informe fue Bernabe y que este remitió a Gregorio el día 12 del mismo mes la Memoria rectificada que, a instancia de éste, fue presentada al Secretario el día 13 de marzo, es decir, después de la fecha que figuraba en el informe suscrito por el mismo, en el que se validaban los cálculos efectuados por la adjudicataria, remitiéndose reiteradamente a la Memoria presentada, la cual como se ha expuesto, fue sustituida después de la fecha del informe del Secretario por la rectificada por Bernabe que contenía mutaciones sustanciales, como más adelante se explicitará.
Se decía en el informe del Secretario que la rentabilidad de la operación, teniendo en cuenta las nuevas proporciones de usos pero también la incorporación de cargas, es similar y que esta cuestión se había analizado particularmente en el informe elaborado por el Director Gerente de Proyectos y Obras, con el apoyo del arquitecto Bernabe , lo cual no era cierto, pues Jacinto se limitó a firmar el realizado por Bernabe , según admitieron ambos al declarar como testigos.
También se señalaba que, tras analizar conjuntamente la Memoria justificativa presentada por el adjudicatario y el informe del Director Gerente de Proyectos y Obras, se observaba el carácter imprevisible de la causa que motivaba la petición de modificación, la crisis financiera e inmobiliaria, al menos en cuanto a su alcance, extensión temporal y gravedad; que la modificación que se proponía no era sustancial, ya que no afectaba a los aspectos esenciales del Pliego ni a la anterior modificación; se daba por buena la realidad del interés público subyacente y se concluía que no había una alteración del equilibrio económico-financiero del contrato, teniendo en cuenta las nuevas cargas urbanísticas; añadiendo que se observaba, por tanto, que no se producía una transferencia de ganancias injustificadas o un enriquecimiento injusto, pero que tampoco se ocasionaba un desbarajuste económico al operador; argumentando seguidamente que la rentabilidad del proyecto se encontraba en unos parámetros similares a los de 2001 y 2004.
Sin embargo, se ha de reiterar, que respecto de los datos de 2004 se informó sin contraste alguno; siendo obvio que era falsa la afirmación de que el rendimiento era similar al de 2001, como reconocieron los inversores, que obtuvieron un rendimiento que se acercaba al cien por cien de la inversión y superaba los 12.000.0000 euros.
En las conclusiones del informe se decía que la modificación no comportaba incremento de aprovechamiento ni aumento del valor del suelo, ni un incremento de lucro para el promotor. Pero es de destacar que tales afirmaciones se realizaron sin efectuar un estudio riguroso del valor del suelo y sin contar con una estimación del valor de venta real de las viviendas, lo que obviamente impediría determinar el beneficio.
La ratificación acrítica por parte del Secretario de los planteamientos de la promotora resulta, de un lado, del hecho de que reiteradamente se remita al contenido de una Memoria que, como se ha dicho, estaba plagada de errores y defectos y cuyos datos y resultados fueron cambiados, redactando una nueva que reemplazó a la anterior y que tuvo entrada en el Ayuntamiento después de la fecha que figura en el informe del Secretario.
De otro lado, incluso en el informe técnico a que se remitió para dar por contrastados los datos facilitados por la promotora se hacía la salvedad de que los gastos de comercialización podrían ser más ajustados, objeción que se salvaba diciendo que había que tener en cuenta que tampoco se habían contabilizado las cargas urbanísticas derivadas de la modificación de planeamiento aprobado en el Pleno del 28 septiembre 2008, ascendentes a la cantidad de 1.102.524,74.
Resulta importante destacar que, al declarar sobre este extremo en el Plenario el propio Secretario reconoció que, si hubiera conocido que no se habían descontado las cargas (dato que constaba claramente en el informe en el que dijo haberse basado para efectuar el suyo) se habría extrañado y su informe hubiera sido distinto.
En el expediente de modificación del año 2009, solo el informe de la Interventora hacía salvedades a la aprobación.
En efecto, la Interventora, en un informe fechado el 13 marzo 2009, tras haber examinado el informe emitido por el Secretario General y por los arquitectos Bernabe y Jacinto , este último Director Gerente de Proyectos y Obras municipales, indicó que, a pesar de que el mencionado informe técnico afirmaba que la operación no produce un aumento del valor del suelo, no constaba ningún informe técnico específico de la valoración al respecto que permitiera corroborar dicha conclusión.
Por otro lado, la Interventora establecía otras salvedades señalando que el método de cálculo de los costos de gestión seguido por la promotora no era el más razonable; fijándolos en un 3% sobre el importe total de las ventas, señalando que dichos costes no dependen del importe final de la venta o del coste de construcción sino de la cantidad de gestiones administrativas o de operaciones comerciales que se efectuaron. Aludía seguidamente a que incremento de estos costes en el año 2008 respecto del análisis económico presentado en 2004 se estimaba desproporcionado, máxime atendido que la totalidad de la promoción a la que correspondían era de protección oficial, más dos locales comerciales que habían sido vendidos una inmobiliaria existiendo además una cadena de reconocido prestigio para la venta del hotel.
Refería también la existencia de costes incluidos en gestión financiera no explicados conceptualmente, por lo que no se podía determinar la razón del coste y la razonabilidad de su importe.
En relación con el análisis del mantenimiento del equilibrio económico y financiero de la modificación pretendida, señalaba la Interventora que para determinar el impacto en relación con el planeamiento del año 2004 se habían actualizado los costos e ingresos proporcionados por la sociedad PROSAVI y que se decía que habían sido contrastados en el informe técnico municipal. Reiteraba como conclusión a su informe que la operación proyectada no afectaría negativamente al equilibrio económico financiero 'siempre y cuando se aceptaran los parámetros utilizados por la adjudicataria, contrastados por el informe técnico municipal'. Reiteramos que ese contraste objetivo nunca se produjo.
A pesar de que la Interventora hizo un informe en el que no se oponía tajantemente a la aprobación, su lectura evidencia que esta estaba condicionada a que se diera por bueno el informe técnico de Jacinto , en el que se decía que habían sido contrastados los datos; pero poniendo de manifiesto que, a pesar de que el mencionado informe técnico afirmaba que la operación no produce un aumento del valor del suelo, no constaba ningún informe técnico específico de la valoración al respecto que permitiera corroborar dicha conclusión.
Era, sin embargo, conocido por el Alcalde, por Gregorio , por Landelino y por Jacinto y por el Secretario que la Interventora, a la que habían presionado reiteradamente para que retirara sus objeciones e hiciera un informe claramente favorable, insistía en la necesidad de que se efectuara una comparación entre los valores iniciales del año 2001, los de 2004 y los de 2009.
También sabían que, ante la ausencia de la tasación reiteradamente pedida y no obtenida, la Interventora pidió una valoración, la cual fue efectuada con gran premura de tiempo, en el mismo día en que se le solicitó, por el arquitecto del Ayuntamiento Sr. Justino , el mismo que había efectuado la tasación en base a la cual se fijó el precio de la licitación en el año 2001.
En dicha valoración se fijaba un valor del suelo tras el cambio de usos pretendido que superaba los treinta millones de euros.
Ello produjo la airada reacción del Secretario municipal y del Director de Servicios Sr. Jacinto , los cuales presionaron reiteradamente a la Interventora para que retirara las salvedades que ponía en su informe; destruyendo el borrador del efectuado por el Sr. Justino , el cual lo había realizado sin previos estudios de mercado por falta material de tiempo. El indicado señor Justino había puesto en su tasación la antefirma de Jacinto , aventurando la posibilidad de que este lo firmara o de firmarlo conjuntamente con el mismo. Jacinto se negó tajantemente, indicando que era erróneo, pese a lo cual no se interesaron aclaraciones a su autor.
El indicado borrador no se incorporó al expediente siendo destruido, pese a lo cual finalmente la Interventora facilitó una copia, que figura unida a la causa y que fue reconocida por el técnico que lo efectuó.
Todo el proceso expuesto fue conocido y dirigido por Gregorio y Herminio , con el conocimiento y colaboración de Landelino . Ello se infiere de reiteradas conversaciones escuchadas en el juicio, en las que los acusados criticaron la actuación de la Interventora llegando a insultarla reiteradamente, hablando de que debían cesarla.
En dichas circunstancias y pese a que algunos concejales del propio grupo municipal del Alcalde plantearon la posibilidad de retirar el asunto del orden día del Pleno para efectuar un mayor estudio, Herminio , Gregorio y Landelino asintieron en la conveniencia de no retirarlo para evitar que el tema quedara en el punto de mira.
Así fue llevada a Pleno la nueva Modificación, otra vez, como en el año 2004, con informes de conveniencia, del Secretario y de Jacinto , en los que se daban por correctos, sin mayores comprobaciones los argumentos contenidos en la Memoria presentada por la promotora.
En esta nueva modificación, además, la Memoria original había sido extraída del expediente, cambiándola por otra rectificada por Bernabe , el cual, como se ha dicho, fue buscado por Gregorio en connivencia con los técnicos municipales y que efectuó, bajo encargo del Ayuntamiento y pagado por este, unos trabajos que debía haber desarrollado y pagado el promotor; introduciendo modificaciones sustanciales en el documento original.
Así, pese a los reparos de la Interventora y pese a la existencia de un informe que apuntaba a una importante revalorización derivada de los cambios de usos y densidades, se retiró dicho informe del expediente, sin pedir aclaraciones o ampliaciones a su autor y sin interesar otra tasación objetiva antes de que fuera adoptada la decisión plenaria.
Por el contrario, para dar cobertura a lo que ya se había acordado, Gregorio , en connivencia con los otros acusados, instó que se realizara otro informe que 'dijera lo que tiene que decir', para poder presentarlo salvando las objeciones que se pudieran presentar a posteriori, lo que así se efectuó, logrando un informe que fijó un importe muy inferior al calculado por Justino .
El indicado informe de cobertura fue efectuado por la entidad ARQUITASA; señalando un valor de tasación de 17.280.500 EUR; siendo la fecha que figuraba en el mismo la de 19 marzo 2009 (coincidente con la del Pleno).
El informe de cobertura fue, por tanto, posterior a la emisión de sus respectivos informes por parte del Secretario y de Jacinto y Bernabe y no llegó a ser visto entonces por la Interventora.
Consta, por otro lado, que en esta ocasión no se recurrió para efectuar el informe al mencionado Bernabe , según se dice en una de las conversaciones mantenida por Gregorio , 'porque ya lo tenían pringado con el otro informe que le había hecho a Jacinto '.
A pesar de todo ello y sabiendo que dos Tenientes de Alcalde de Urbanismo solicitaban retirar el asunto del orden del Pleno, el Alcalde insistió en aprobarlo en la fecha prevista, no solo sin que existiera un informe objetivo de tasación, sino sabiendo que, tal y como habían convenido los acusados, se iba a incorporar al expediente un informe de cobertura 'que dijera lo que tenía que decir'.
Es de señalar en este punto, avanzando lo que más adelante se detallará al valorar la prueba, que considera este Tribunal que lo esencial no es discutir los defectos de que efectivamente adolece la tasación de cobertura llevada a cabo por ARQUITASA, puestos de manifiesto por el Ministerio Fiscal, sino la ausencia deliberada de una tasación objetiva y la circunstancia plenamente acreditada, como más adelante se especificará, de que dicho informe externo fuera buscado por Jacinto a instancias de Gregorio y con la aquiescencia del Alcalde para contrarrestar los reparos de la Interventora .
A ello se suma que los acusados ya habían buscado el apoyo externo de otro profesional para corregir y reemplazar la Memoria presentada por el adjudicatario y para efectuar el informe en el que apoyaron la modificación, a cuyo arquitecto decidieron no recurrir nuevamente porque ya estaba 'pringado' con el informe anterior.
Procede reiterar que existía un informe objetivo llevado a cabo por un técnico del Ayuntamiento que establecía un valor de tasación de 30.500.000 EUR y que fue destruido y no incorporado al expediente.
Al margen de las posibles discrepancias con el contenido de dicha valoración, es obvio que su propia existencia y los reparos de la Interventora, que fueron precisamente los que determinaron el 'cambiazo' de la Memoria y que se buscara otro informe de cobertura, exigían que los acusados, lejos de la actuación que llevaron a cabo, hubieran recabado una pericial objetiva y fundada, realizada previos los estudios necesarios, que debería haberse efectuado por el propio personal del Ayuntamiento.
A tal omisión, buscada de propósito para conseguir los ilícitos fines pretendidos, ha de añadirse la premura con la que nuevamente fue aprobada la modificación; ignorando, otra vez, la oposición de otros integrantes del Pleno, que solicitaban que fuera retirada del orden el día; conviniendo los acusados no hacerlo para evitar que fuera puesta en tela de juicio la operación.
A ello se suman las conversaciones en que el adjudicatario mostró su agradecimiento a Gregorio ; otras en las que el Alcalde se quejaba de no haber recibido llamadas de agradecimiento por parte de Fausto y otras en las que el mismo interesaba esponsorizaciones y preguntaba por la forma en que iban a ser gestionados los alquileres; planteando la posibilidad de beneficiar a una gestora por la que tenía interés e incluso la conversación en la que Landelino dio cuenta a Gregorio de que todo había ido bien e incluso que Fausto debería haber hecho como otra persona cuyo asunto había sido aprobado sin pena ni gloria: COMPRARLOS; añadiendo que 'ASI PASARÍAN EL PLENO COMO TOREROS'. Su claro tenor evidencia que, también en este caso, bajo una cobertura formal de legalidad, se logró que los acuerdos de la Corporación se adoptaran con desviación de poder para servir a los designios de los acusados, contraviniendo nuevamente los principios de objetividad, transparencia y defensa de los intereses generales que han de presidir la actuación de las Administraciones Públicas.
De todo lo expuesto se infiere que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el perfeccionamiento del delito continuado de prevaricación que se imputa a los acusados.
Es reiterada la Jurisprudencia, de la que es exponente la STS 373/2017 de 24 mayo (que hace una minuciosa glosa de las dictadas en esta materia, entre otros, ATS 49/2010 de 4 febrero y SSTS 426/2016 de 19 mayo y 795/2017 25 octubre ) que recuerda que el delito de prevaricación constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).
La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el Derecho, que puede manifestarse, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder, esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva, una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público, ( SSTS Sala 3ª de 20 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2010 ), que señala que 'La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico...' o como sintetiza la Jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), señalando al efecto que la misma concurre 'cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso'. En la misma línea se pronuncia la Sentencia núm. 228/2013 de 22 marzo .
Añade la STS 373/2017 de 24 mayo que, en definitiva será necesario: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el Derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del Derecho.
Asimismo, en relación a qué debe entenderse por resolución, como indican las SsTS 723/2009 de 1 de julio y 939/2003 de 27 de junio , según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es 'tomar determinación fija y decisiva'. Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedida de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el thema decidendi. Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final.
Es frecuente que se hable de ellas como 'actos de trámite', lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que, la realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto.
Tal es el sentido en que se ha manifestado la Jurisprudencia de la Sala Segunda, en sentencias de obligada referencia, como son las de 24 de junio de 1994 y de 17 de febrero de 1995 , de las que resulta que a los efectos del actual art. 404 C. Penal , 'resolución' es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva. También la STS 38/1998, de 23 de enero que reserva ese concepto para el 'acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados', considerando al respecto que lo esencial es que tenga 'un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración'.
Por tanto, dentro de los actos administrativos concretos, los resolutorios han de diferenciarse de los de trámite, en que aquellos dan definitivamente forma a la voluntad administrativa. Los actos resolutorios ponen fin a los procedimientos administrativos, mientras que los actos de trámite instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva
Ahora bien, también ha recordado igualmente la Jurisprudencia que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS 38/98 de 23 de enero , 813/98 de 12 de junio , 943/98 de 10 de julio , 1463/98 de 24 de noviembre , 190/99 de 12 de febrero , 1147/99 de 9 de julio , 460/2002 de 16 de marzo , 647/2002 de 16 de abril , 504/2003 de 2 de abril , 857/2003 de 13 de junio , 927/2003 de 23 de junio , 406/2004 de 31 de marzo , 627/2006 de 8 de junio , 443/2008 de 1 de julio , 866/2008 de 1 de diciembre ). Por tanto, en principio son posibles las resoluciones orales pues si bien el principio general en el procedimiento administrativo es la manifestación de los actos en forma escrita, la verbal no está excluida y así se infiere del art. 55 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Asimismo es factible la resolución por omisión. Si es imperativo para el funcionario dictar una resolución, su omisión tiene efectos equivalentes a la denegación, SsTS 190/99 de 12 de febrero , 65/2002 de 11 de marzo , 647/2002 de 16 de abril , 1093/2006 de 18 de octubre .
Añade la STS 504/2003 de 2 abril que la circunstancia de que el acto arbitrario no sea definitivo, por estar sujeto a posteriores aprobaciones o autorizaciones para el cobro, no excluye su condición de acto decisorio susceptible de ser incardinado en el delito de prevaricación.
En cuanto a la comisión por omisión de este delito, ante la existente de orientaciones jurisprudenciales sobre esta posibilidad, el Pleno de esta Sala de 30 de junio de 1997 se decantó por la admisibilidad de la comisión por omisión para el caso de que sea un imperativo realizar una determinada actuación administrativa y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación, SSTS 784/97 de 2 de julio , 674/98 de 9 de junio , 165/2002 de 11 de marzo , 647/2002 de 16 de abril , 1093/2006 de 18 de octubre o, como dice la STS, 648/2007 de 28 de junio , como delito de infracción de un deber queda consumado en la doble modalidad de acción o comisión por omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad.
Añade la STS 373/2017 de 24 mayo que no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'. El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger, puesto que el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad.
De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, conviene tener presente que en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se contienen como actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito ( STS núm. 766/1999, de 18 de mayo ).
Insiste en estos criterios doctrinales la STS. 755/2007 de 25 de septiembre , señalando que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso- administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.
Este mismo criterio ha sido seguido en otras sentencias, tal como la STS 627/2006 de 8 de junio , en la que se dice que: '...La Jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002 , exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Frecuentemente una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ('palmaria', 'patente', 'evidente' 'esperpéntica', etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP (1.995) se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo (cita STS 647/2002 ). Esto es, debe ser más propiamente analizada bajo el prisma de una actuación de interpretación de la norma que no resulte de ninguno de los modos o métodos con los que puede llevarse a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otra forma, sin que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno, una resolución al significado de la norma como la que se realiza por el autor, cualquiera que sea la finalidad de la misma, lo que se encuentra ausente del tipo, y que puede concursar, en su caso, con otros preceptos del CP, STS. 284/2009 de 13 de marzo '.
Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999 de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS 443/2008 de 1 de julio ).
Ello permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga 'dudas razonables' sobre la injusticia de su resolución; estimando que, en tales supuestos, nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual ( SSTS de 19 de octubre de 2000 y de 21 de octubre de 2004 ).
En semejante línea la STS 797/2015 de 24 noviembre , que cita la STS 259/2015, de 30 de abril , tras enumerar los ya citados requisitos exigibles para el perfeccionamiento del delito, indica que la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( STS de 21 de diciembre de 1999 , 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002 ).
Añade la referida STS 797/2015 , glosando las Sentencias 674/98, de 9 de junio y 1015/2002 de 31 de mayo de 2002 , que 'el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...'.
El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como 'arbitrarias' las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir, como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho, Sentencias 61/1998, de 27 de enero , 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y 1590/2003, de 22 de abril de 2004 .
De parecido tenor, SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre .
La contradicción con el Derecho se manifiesta tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento (prescindir del informe emitido por el técnico competente, y sustituirlo por un dictamen manipulado, firmado por un capataz, sin cualificación ni competencia para suscribirlo), como en el contenido sustancial de la resolución.
Resalta, de otro lado, la Jurisprudencia que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones, SsTS 18/2014, de 23 de enero y 152/2015, de 24 de febrero .
En efecto, el procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate.
Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución, STS 743/2013, de 11 de octubre y 152/2015, de 24 de febrero .
En la indicada STS 797/2015 , se concluyó que la resolución era arbitraria, a la vista del seguimiento de todo el proceso, atendiendo a que primero se influyó sobre el funcionario competente para que 'tratara con cariño a la empresa'. Seguidamente, visto que aquel no le adjudicó la puntuación máxima, necesaria para la concesión de la ayuda máxima, se le presionó para que cambiara el informe y, por último, como el nuevo informe tampoco daba cobertura a la finalidad pretendida por la Alcaldesa entonces acusada, esta manipuló el informe y lo sustituyó por otro no firmado por el técnico municipal. 'La arbitrariedad del proceso es manifiesta'.
En semejante línea, la STS 743/2013, de 11 de octubre señala que la arbitrariedad aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos.
Por su parte, en la STS 606/2016 de 7 julio se estimó concurrente el delito de prevaricación cuando las irregularidades administrativas fueron esenciales y obviadas conscientemente para dar entrada a la arbitrariedad, al amiguismo y al clientelismo político, con desprecio y apartamiento voluntario de las normas administrativas que rigen la adjudicación de tales contratos (en el supuesto examinado, aunque fuera por el procedimiento negociado y sin publicidad, en el que se estimó que este encubría una adjudicación 'a dedo' a favor de la empresa a la que se pretendía favorecer).
También la STS 185/2016 de 4 marzo , citando las SSTS 600/2014 de 3 de septiembre y la 648/2007 , recuerda que el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. En definitiva, el delito de la prevaricación administrativa sanciona los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes políticos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos son los primeros custodios . Añade que, por ello, la nota de arbitrariedad es un aliud diferente al control judicial de los actos administrativos por la jurisdicción contenciosa, supone que un apartamiento de toda normativa, es la voluntad desnuda de las personas concernidas la que se erige en única fuente de la decisión. Concluyó la indicada sentencia la procedencia de la condena por prevaricación y por cohecho; argumentando que los acusados actuaban como meros comparsas, prestando su conocimiento y poniendo su voluntad al servicio de los designios de un particular, lo que supone una actuación de representantes públicos claramente delictiva, quebrantando ineludibles deberes de control y penológicamente, beneficiándose económicamente con evidente perjuicio para la causa pública, los poderes públicos y los caudales públicos.
La STS 773/2014 de 28 octubre , en lo que respecta al elemento subjetivo del delito, declara que es preciso que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución que dicta, debiendo abarcar su conocimiento el carácter arbitrario de la misma. La locución 'a sabiendas' significa que la autoridad o funcionario cometen el delito cuando, teniendo plena conciencia de que resuelven al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasionan un resultado materialmente injusto, actúan de tal modo porque quieren este resultado y anteponen el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, SSTS 766/1999, de 18 de mayo , 723/2009, de 1 de julio y 49/2010, de 4 de febrero .
En dicha resolución se tiene en consideración la redacción o utilización consciente de informes con un lenguaje significativamente ambiguo, que evidencian que se trata de lo que la propia resolución califica como 'informes de complacencia'. Se hace caso omiso a otros desfavorables al Acuerdo que se iba a adoptar, no se rectifica ni se complementa y se mantiene la decisión que ya se tenía tomada con anterioridad en aras de cumplir un compromiso existente entre el funcionario o autoridad y un particular para servir los intereses de una sociedad inmobiliaria. Se da igualmente especial relevancia al soborno que había aceptado el acusado del empresario que se beneficiaba con la conducta prevaricadora; concluyendo que los expuestos son datos indiciarios más que suficientes para inferir que el acusado conocía las injusticias cometidas adoptando la resolución a sabiendas de la grave injusticia en que incurría en perjuicio del interés general de la comunidad. Se añade en la aludida resolución que la conducta del funcionario descrita no podía ampararse en los informes confeccionados por el Secretario del Ayuntamiento que daban una apariencia de legalidad que el recurrente sabía perfectamente que no era cierta.
También la STS 181/2012 de 15 marzo señala que la prevaricación, no solo es apreciable cuando el contenido sustancial de la resolución sea inadmisible en Derecho, sino también cuando se haya prescindido absolutamente del procedimiento establecido. Recuerda que la STS 331/2003 indicó que tal omisión '...ha sido considerada también como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen normalmente la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho, STS 2340/2001, de 10 de diciembre . Así se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración, y de justicia y acierto en sus resoluciones'.
Se aclara, además, que aunque no todas las normas de procedimiento pueden reputarse esenciales a estos efectos, lo son, desde luego, si con su infracción o no aplicación se suprime el control que la norma pretendía establecer sobre determinadas actuaciones administrativas. En la STS 331/2003 , antes citada, se decía que '...no se puede identificar de un modo automático la omisión del procedimiento con la calificación de los hechos como delito de prevaricación. En este sentido, de un lado, es posible una nulidad de pleno derecho sin que la resolución sea constitutiva de delito. De otro, el artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992 , en el ámbito administrativo, dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En general, pues, la mera omisión de los requisitos puramente formales no supondrá por sí misma la arbitrariedad e injusticia de la resolución'. Y, más adelante se añadía que la valoración deberá ser diferente cuando la omisión de '...las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos, la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución. Son, en este sentido, trámites esenciales'.
La STS 627/2006 de 8 junio , citando la STS 2/99, de 15 de octubre , recuerda que el contenido básico de la prevaricación consiste en una actuación contraria a Derecho y supone «la postergación por el autor de la validez del Derecho o de su amparo y, por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho» lo que supone un grave apartamento del Derecho. Añade que constituye el delito la realización de una conducta que contraría las condiciones previstas en el Pliego de condiciones y los principios generales de la contratación que no pueden ser ignorados por quienes operan en la acción pública como gestores de intereses públicos; apunta igualmente que se produce perjuicio a los intereses generales de la Comunidad cuando se infringe el principio de libre concurrencia en las adjudicaciones y se lesiona la transparencia en el actuar de las administraciones públicas.
A mayor abundamiento, la referida sentencia alude a que los hechos han de valorarse en su conjunto y que se está en presencia del delito cuando, su análisis global, evidencia el empleo de una estratagema para simular una legalidad en la contratación administrativa para llegar a un resultado pactado con anterioridad con el particular recibiendo a cambio el funcionario una contraprestación. Concluye la resolución que tal actuación encubierta bajo una actuación de aparente legalidad encubre la transgresión del ordenamiento jurídico especialmente dispuesto para asegurar la transparencia en la contratación administrativa por los Ayuntamientos y en esto radica la resolución arbitraria y que en tales supuestos es claro que la decisión se basa en la tergiversación del Derecho aplicable y que éste ha sido reemplazado por la voluntad del funcionario.
En semejante sentido la STS 504/2003 de 2 abril confirma la condena por delito continuado de cohecho, maquinación para alterar el precio de las cosas y prevaricación; razonando que resulta patente que el encargo directo a las empresas de las que cobraba comisiones o la preselección de estas mismas empresas para la adjudicación de las obras de cuantía superior, a la que se informaba sobre las condiciones que debían contener las ofertas, constituyen supuestos claros de torcimiento del derecho, típico de la prevaricación.
Por su parte la STS 537/2002 de 5 abril (tras señalar que injusticia y arbitrariedad de la resolución a la que se refiere el trascrito precepto sustantivo penal puede verse concretada, a los tres siguientes aspectos: absoluta falta de competencia del acusado; inobservancia de las más elementales normas del procedimiento y resolución cuyo fondo implique una contradicción patente y grosera con el Ordenamiento Jurídico, de manera que la misma pueda ser apreciada por cualquiera) especifica que este delito se genera «por omisión de los trámites procedimentales o formales, custodios y salvaguardias de las adecuadas garantías, a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario.
Concluyó la reseñada sentencia que procedía la condena por delito de prevaricación en un supuesto en que el acusado se apartó de la legalidad de una manera patente, notoria y manifiesta, incidiendo significativamente en los administrados y en la comunidad con perjuicio potencial o efectivo sobre los intereses del ciudadano o de la causa pública; valorando al efecto que el funcionario con su actuación evitó el conocimiento de las operaciones contrarias al interés público por parte de los grupos que integraban el Ayuntamiento y que tenían el control político de unas decisiones discrecionales que afectan a importantes sumas de dinero; evitando también el control económico que exige la actuación previa del Interventor.
Por su parte, la STS 184/2000 de 15 febrero , tras apuntar la compatibilidad del delito de tráfico de influencias con el de prevaricación, señala que en este último la injusticia de la resolución es de apreciar no sólo cuando la resolución dictada es objetiva y manifiestamente contraria al Derecho y no sostenible con ningún método de interpretación de la ley, sino también cuando se adopta la medida tergiversando la existencia de los presupuestos que la condicionan.
La STS 1312/1994 de 24 junio , tras analizar las diferencias del delito de tráfico de influencias, introducido en el Título VII del Capítulo XIII por la LO 9/1991, de 22 marzo con el de prevaricación y puntualizar que ambos pretenden mantener dentro del Derecho, de la Ley y de la Etica y declarar la compatibilidad de los dos delitos cuando la resolución que se pretende lleve a cabo la autoridad o funcionario es delictiva, injusta o improcedente, en cuyo supuesto se estará en presencia de un delito de prevaricación o, en su caso, de cohecho, en relación con las resoluciones dictadas en el Pleno de un Ayuntamiento, consecuencia de un poder o facultad de resolución que recae en la Corporación Municipal, del que responderán del delito los miembros de un órgano colegiado, tanto quienes lo presidan como los que de él forman parte, siempre, ello es obvio, que concurra en cada uno las exigencias establecidas en la norma penal; aclaró que en esta dirección, el artículo 27.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se cita como punto de referencia interpretativo del sistema precedente y del actual, dice 'Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos'.
Concluyó dicha sentencia que se cometió el delito de prevaricación por haberse antepuesto los intereses particulares a los generales en una materia especialmente trascendente y delicada, como es la de urbanismo, en el que incide la vida misma de los pueblos y de las personas que viven en los centros de población, sus viviendas, su entorno, sus condiciones internas y su aspecto exterior, las zonas verdes, las instalaciones de servicios públicos,... todo ello forma parte de la misma existencia vital de los seres humanos y sólo una ordenación democrática razonable y sujeta a las exigencias generales y a los correspondientes requisitos legales, en su iniciación, desarrollo y ejecución, puede satisfacer esta necesidad cada vez más sentida por todos.
Razona seguidamente la indicada STS 1312/1994 de 24 junio que 'Es por ello por lo que las vulneraciones que inequívocamente responden a conveniencias, practicadas en detrimento y deterioro de los superiores intereses generales, han de ser consideradas como manifiestamente injustas, y que, cuando desbordan esos límites a los que ya hemos hecho referencia, y aquí se desbordaron, se incorporan al Derecho Penal'.
Argumenta igualmente dicha resolución que la prueba de que quienes delinquieron lo hicieron con conciencia de la injusticia puede obtenerse a través de inferencias y deducciones. Se trata de lograr la exteriorización y, hasta cierto punto, objetivar intenciones o «animus» que pertenecen a lo más íntimo de la conciencia del ser humano; considera la resolución como valorable para llegar a dicha convicción el hecho de que se acceda finalmente a la misma pretensión que se había denegado con anterioridad -muy poco tiempo antes- a otra empresa, denegación sin duda razonable y con arreglo a Derecho, criterio que después se modifica sin justificación alguna, atentado este que es posiblemente uno de los comportamientos que más irritación produce a quienes la sufren.
También la STS 52/1993 de 18 enero , recuerda que no se puede en este sentido olvidar la relevancia del urbanismo ya que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la Administración. En el urbanismo se encierra, nada más y nada menos, que el equilibrio de las ciudades y de los núcleos de población en general y, como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellos viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tienen que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en la que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al «habitat» de cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. En el sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan. Generalizado el incumplimiento, es difícil saber a dónde se puede llegar.
Valoró la indicada sentencia como incardinable en el delito de prevaricación la constante presencia del acusado en los centros de decisión valiéndose de solicitudes de información urbanística en las que consiguió beneficios gracias al apoyo que todas sus pretensiones obtenían de los funcionarios condenados interesados en la contratación, con anterioridad incluso a la incorporación de las correspondientes propuestas al texto de la aprobación provisional del Plan. Es evidente que, en estos supuestos, conocer antes a die las decisiones que todavía no estaban formalmente exteriorizadas, situaba al recurrente en una posición de auténtico privilegio, lo que llevaba a cabo mediante los actos de «presión».
Consideró la mencionada resolución a tal fin la inexistencia en el expediente de informes técnicos que aconsejasen la adopción de la decisión. Razonó, seguidamente, que la sucesión de decisiones, tomadas con olvido total de las prescripciones urbanísticas, en favor de una o unas concretas inmobiliarias o constructor, despeja cualquier duda respecto a la voluntad dolosa de dictar resoluciones administrativas en una determinada y unilateral dirección; indicando que se llega a la inequívoca convicción de que la actuación reiterada, habitual mejor, estaba dirigida inequívocamente a un favorecimiento intolerable hacia una determinada inmobiliaria, tras la cual estaba el constructor que era quien había propiciado y provocado el actuar injusto de los demás.
En este caso, pudiéramos decir que la «injusticia» de las resoluciones se constata una por una y, complementariamente, y ello es muy importante, por el conjunto. Sólo un propósito decidido, unívoco, de favorecer a un constructor explica la serie de actos injustos, manifiestamente injustos, dictados por los autores directos de los delitos de prevaricación inducidos por el particular beneficiado; dando la impresión de que sus deseos, en el campo urbanístico, no tenían fronteras ni limitaciones legales o reglamentarias. De tal manera eran «obedecidos».
Aplicando al caso concreto la doctrina ut supra citada, concluye la Sala que las reiteradas actuaciones descritas en el factum y analizadas al inicio del presente Fundamento, valoradas individualmente y en su conjunto, desplegadas con una dinámica comisiva análoga, primero en los años 2004 y 2005 y después en el 2009, resultan incardinales en el delito continuado de prevaricación, ya que el Alcalde y su concejal de confianza el también acusado Sr. Landelino (que ostentaban la cualidad de autoridad exigida por el tipo), en los procesos que culminaron con las aprobaciones de las modificaciones del contrato y en las posteriores aprobaciones iniciales y definitivas del Plan Especial de Modificación de Usos del Centro Terciario Residencial de la Pallaresa, a través de la adopción de las decisiones del Pleno cuya arbitrariedad conocían, no actuaron el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hicieron efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.
Así, para la realización del plan conjunto que pretendían llevar a cabo, comenzaron por permitir la vulneración de las condiciones previstas en el Pliego de condiciones del concurso y de los principios generales de la contratación, infringiendo el principio de libre concurrencia y lesionando la transparencia en su actuación; haciendo caso omiso al carácter sustancial de las modificaciones pretendidas, evitando una nueva licitación y simulando una legalidad en las modificaciones del contrato para llegar a un resultado pactado con anterioridad, que no era otro que el de beneficiar a las empresas inversoras captadas por el acusado Gregorio o a las que éste, el Alcalde y Landelino pretendían favorecer, recibiendo a cambio Gregorio y Herminio sendas contraprestaciones.
La reiteración de las conductas y la forma en que fueron llevadas a cabo denotan que aquellos actuaron a sabiendas de la injusticia de las resoluciones adoptadas y que, teniendo plena conciencia de que resolvían al margen del Ordenamiento Jurídico, ocasionando un resultado materialmente injusto, actuaron de tal modo porque quisieron dicho resultado, consistente, como se ha expuesto, en beneficiar a las empresas adjudicatarias del concurso, cuyos intereses propiciaba el coacusado Gregorio , instigador del plan, anteponiendo su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.
Resulta de las actuaciones descritas que aprovecharon conscientemente la posición de superioridad que les proporciona el ejercicio de la función pública para imponer arbitrariamente su mero capricho a los intereses generales a los que debía servir la Administración Pública, en un injustificado ejercicio de abuso de poder.
Para ello, buscando una apariencia de legalidad mediante la utilización de informes de complacencia, burlaron de facto las exigencias procedimentales, con la finalidad de eludir los controles que el propio procedimiento establecía sobre el fondo del asunto; logrando la definitiva aprobación por la Comisión de Urbanismo, la cual llevó a cabo su función de control en la confianza de la imparcialidad y rigor de los informes técnicos unidos a los expedientes en los que sustentaban las decisiones adoptadas, imparcialidad y rigor de los que, como se ha indicado, aquellos carecían, pues fueron realizados siguiendo los designios de los acusados, sin las comprobaciones y contrastes oportunos, dando por buenas las apreciaciones de los propios interesados y con la finalidad de dar cobertura a las decisiones propiciadas por el Alcalde.
Del modo expuesto, su conducta reiterada permitió dar entrada (en los términos expuestos en la Jurisprudencia mencionada) 'a la arbitrariedad' y 'al amiguismo', en beneficio de las empresas a las que se pretendía favorecer.
En los términos establecidos en la mencionada STS 773/2014 de 28 octubre , utilizaron conscientemente informes redactados con un lenguaje significativamente ambiguo, que evidencian que se trataban de lo que la propia resolución califica como 'informes de complacencia'. Lograron la aprobación de las modificaciones sin complementar los estudios y contrastes necesarios para mantener la decisión que ya tenían tomada con anterioridad en aras de cumplir un compromiso existente entre ellos y el instigador del plan Gregorio para servir los intereses de las sociedades captadas por este y a las que se pretendía favorecer.
Incluso en la modificación del año 2009, además, sustituyeron la Memoria original por otra que camuflara la falta de rigor y objetividad de la presentada por la empresa; cargando al Ayuntamiento el coste de la rectificación; hicieron caso omiso a los reparos de la Interventora y a las solicitudes de la misma relativas a la incorporación de tasaciones objetivas del valor de los terrenos atendidas las modificaciones de usos pretendidas; haciendo desaparecer un informe de un técnico municipal contrario a sus designios, el cual no se incorporó al expediente; aportando otro que 'dijera lo que tiene que decir', que diera cobertura a su tesis.
Se aprecia, además, en relación con la actuación del Alcalde otro dato de especial relevancia, a saber, la aceptación de contraprestaciones económicas provenientes del instigador de su actuación.
Como apuntan las sentencias mencionadas, la conducta de los acusados no puede ampararse en la existencia de informes confeccionados por el Secretario del Ayuntamiento y por los técnicos que daban una apariencia de legalidad que los acusados sabían perfectamente que no era cierta.
Burlaron así los principios rectores que deberían haber presidido la actuación de una Administración Pública en una materia especialmente trascendente y delicada, como es la de urbanismo, adoptando decisiones sin que existieran en los expedientes informes técnicos rigurosos y objetivos que amparasen las modificaciones pretendidas, desplegando una actuación reiterada, más aún, habitual, dirigida inequívocamente a un favorecimiento intolerable hacia determinados particulares, cuyos intereses eran defendidos por el llamado ' Bola ' Gregorio , el cual propició y provocó el actuar injusto del Alcalde y de los demás acusados; evidenciando el conjunto de conductas desplegadas por todos ellos la ejecución de un propósito decidido, unívoco, de favorecimiento de los particulares, mediante una serie de actos inducidos por aquel, en los términos recogidos en la mencionada STS 52/1993 de 18 enero , 'dando la impresión de que sus deseos, en el campo urbanístico, no tenían fronteras ni limitaciones legales o reglamentarias', ya que 'de tal manera eran «obedecidos»' .
Es de destacar, desde otro punto de vista, que no obsta al pronunciamiento condenatorio respecto de los ahora acusados la contribución al resultado de personas no enjuiciadas, respecto de las cuales en su momento fueron sobreseídas las actuaciones, cuyas conductas coadyuvaron a la perpetración de los delitos que enjuiciamos, ya que, como apuntó la propia STS 52/1993 de 18 enero citada, 'el hecho de que por motivos de estricta congruencia el Tribunal no pueda pronunciarse sobre la posible responsabilidad en que hubieran podido incurrir otras personas distintas de las sí acusadas, no es óbice para hacer el necesario y obligado pronunciamiento acerca de la responsabilidad de quienes han sido acusados'.
En relación con dicho delito es reiterada la Jurisprudencia que señala que el mismo protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos. Se trata, pues, de un tipo delictivo con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal, entre otras STS 807/2017 de 11 diciembre , la cual, con cita la de 27 de octubre de 2006, añade que, en general, los delitos de cohecho son infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado.
En la misma línea, STS 795/2016 de 25 octubre que, tras puntualizar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no sólo a la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa, expone que, a efectos sistemáticos y de orientación normativa, los delitos de cohecho se pueden clasificar en: a) cohecho activo y pasivo, b) cohecho propio e impropio y c) cohecho antecedente y subsiguiente y aclara que la homogeneidad entre los distintos tipos de cohecho ha sido expresamente proclamada por la Jurisprudencia, dado que la posible heterogeneidad de las diversas figuras de cohecho es más aparente que real, en cuanto que el bien jurídico que tratan de proteger sus diferentes modalidades delictivas es perfectamente unificable.
Cita la mencionada STS 795/2016 la STS. 362/2008 de 13 de junio e indica que una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado y que desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho.
Añade que la STS. 692/97 de 7 de noviembre , estimó tal homogeneidad entre los arts. 420 y 426, pues los elementos de un tipo están incluidos en el otro, de manera que no puede decirse que el acusado haya quedado indefenso.
Puntualizó, de otro lado, la mencionada resolución que las conductas que se recogen en este grupo de delitos son solicitar, recibir y aceptar. Solicitar es pedir, supone una declaración unilateral de voluntad dirigida a otra persona, por la que, en este caso, el funcionario o autoridad pide recibir una dádiva o presente para realizar a cambio un acto en el ejercicio de su cargo. La petición puede ser de manera expresa o tácita, oral o escrita, por sí o por persona interpuesta, y por el propio significado de verbo no se requiere un real acuerdo entre el funcionario o autoridad y el tercero, solo la manifestación externa de la voluntad por parte del sujeto. Recibir es tomar uno lo que le dan o envían; en consecuencia, el funcionario o autoridad toma la dádiva o presente y aquí si se produce, a diferencia de la forma anterior, un previo acuerdo entre el funcionario -a sancionar por éste tipo- y el tercero -a hacerlo por el art. 423. CP . Aceptar es recibir alguien voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga, en este caso hay que unirlo al ofrecimiento o promesa, y será recibir el ofrecimiento de algo o su promesa de futuro. El acuerdo supone para el funcionario o autoridad la obtención de ventajas en el futuro. Aclara la indicada sentencia que el tipo no exige que la ilícita contraprestación del funcionario sea inmediata, bastando que se produzca a cambio de la dádiva. Si esta se entregó antes de que deviniera funcionario y la contraprestación se hizo cuando ya lo era, se comete este delito ( STS. 870/97 de 10 de enero ).
En cuanto a los medios empleados, el tipo se refiere a dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas.
Dádiva es cosa que se da graciosamente, presente obsequio, regalo; ofrecimiento, decir o exponer una cantidad o presente que se está dispuesto a dar o pagar; promesa, expresión de voluntad de dar o hacer algo. La cuantía de dichos medios no viene expresamente establecida por lo que cabe entender que puede ser cualquiera, aunque habrá que exigir que la misma tenga al menos una cierta capacidad de corromper, con exclusión de los claramente insignificantes.
La persona beneficiada puede ser tanto el funcionario público como alguien de su familia o incluso un tercero, pero éste ha de estar vinculado de alguna manera al sujeto principal, esto es, siempre que el funcionario obtenga de algún modo un goce o beneficio de ello (glosa STS. 84/96 de 5 de febrero ).
Con cita de las SSTS. 7 de noviembre de 2001 ; 22 junio 2002 ; 6 junio 2008 y 4 abril 2009 , la indicada STS 795/2016 de 25 octubre , puntualiza que cualquiera que sea la posición doctrinal que pueda adoptarse en el ámbito teórico sobre la condición unilateral o bilateral que debiera adoptar el delito de cohecho, es lo cierto que en nuestro ordenamiento penal positivo el delito de cohecho es, al menos en determinados casos, un delito unilateral que se consuma por la mera 'solicitud' u 'ofrecimiento' de la dádiva 'sin que sea necesario para la sanción ni la aceptación de la solicitud ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto delictivo ofrecido como contraprestación'.
En efecto, la consumación en los casos de cohecho pasivo propio el tipo delictivo se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la Ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicite la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa, en la realización del acto injusto ofrecido o solicitado como contraprestación ( STS. 776/2001 de 8 mayo , 1114/2000 de 19 junio ). No es tampoco preciso para la consumación en definitiva, que el funcionario ejecute efectivamente el comportamiento que de él se pretende no se requiere que el funcionario cometa realmente el acto injusto.
Puntualiza igualmente la citada sentencia que el delito de cohecho activo del art. 423.1 'los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a los funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas que estos' es la respuesta legislativa a la necesaria participación de otra persona distinta al funcionario o autoridad en el cohecho. Es como lo denomina la doctrina, el reverso del cohecho pasivo, y el núcleo de su estructura gira en torno a los verbos corromper o intentar corromper.
Corromper ha de entenderse como sobornar, depravar o permitir patrimonialmente a alguien, en este caso, a la autoridad o funcionario. Intentar corromper es procurar o pretender conseguir estos objetivos en la autoridad o funcionario. La amplitud de los conceptos empleados dirige, como se ha dicho, a los arts. 419, 420 y, no este caso, art. 421.
Ahora bien, la responsabilidad de cada orden de autores por el delito por ellos específicamente cometido no excluye ni absorbe la responsabilidad del otro por el delito de cohecho que le es propio. Esto es, cada grupo responde de su propio delito - el activo o pasivo- sin que le sea aplicable las reglas de la coparticipación criminal, ya que para la consumación de los respectivos tipos basta la unilateral iniciativa o proposición -solicitud, sin que sea exigible un pacto o consumo corruptor-.
En semejante línea de la STS 400/2017 de 1 junio , glosando la 508/2015, en relación con el art. 423.1 CP en su versión previgente a la L.O. 5/2010, señala que dicho precepto constituye la otra cara o el reverso de los delitos que se aplican a los funcionarios previstos en los artículos 419 , 420 y 421, habiendo quedado fuera de su radio de acción los arts. 425 y el 426, a partir del CP 1995 , los cuales solo se aplicarán a las autoridades o funcionarios por falta de previsión expresa del legislador a los particulares. Por lo tanto, la expresión corromper o intentar corromper se refiere necesariamente a la comisión por el funcionario de un acto delictivo o de un acto injusto o a la abstención de un acto que debiera practicar la autoridad o funcionario público en el ejercicio de su cargo. Indica la mencionada sentencia que cuando existen dos sujetos que realizan sendas conductas que tienen una misma finalidad, la que acabamos de señalar, es decir, obtener un acto delictivo o injusto del funcionario condicionado al pago de una dádiva por parte del particular, se comete en rigor un solo delito en el que existe una participación plural y además necesaria entre el funcionario y el particular, de forma que la norma contenida en el artículo 423 CP lo que hace es individualizar la pena que debe ser impuesta a los últimos y como equipara las penas de prisión y multa a la fijada a los funcionarios el legislador iguala la reprochabilidad de ambas conductas.
Añadió igualmente que, en relación con la consumación de los respectivos tipos, como señala la STS 795/2016 , basta la unilateral iniciativa o proposición- solicitud, sin que sea exigible un pacto o consuno corruptor. El precepto mencionado en primer lugar se refiere a que la acción u omisión a realizar por la autoridad o funcionario público lo sea en el ejercicio de su cargo. El alcance de dicho sintagma, según la Jurisprudencia, no se limita a la competencia o función específica del funcionario sino que abarca, dentro del contexto general del ejercicio de sus funciones, a aquéllas cuya posición le permite realizar por sí mismo o por medio de otros funcionarios el acto que constituye el objeto del delito, es decir, ello equivale a un dominio del hecho ya sea inmediato o mediato deducido directamente de la ventaja que le da su posición en la función pública de que se trate. El delito de cohecho es pluripersonal 'de manera que ya en la previsión normativa emerge la posibilidad de varias posiciones de autor, y en ocasiones, para lesionar el bien jurídico, es precisa la intervención conjunta de varios individuos', lo que engloba también la coautoría o la autoría mediata.
La STS 77/2007 de 7 febrero igualmente señala que la consumación en el tipo delictivo de cohecho pasivo propio se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la Ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicite la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa.
En definitiva, como recuerda la STS 776/2001 se trata de un delito unilateral que se consuma por la mera solicitud de la dádiva, por lo que no requiere para su consumación, ni la aceptación, ni el abono, ni la realización del acto delictivo ofrecido como contraprestación que, caso de realizarse, se sancionaría separadamente en concurso con el cohecho.
Por su parte la STS 872/2016 de 18 noviembre puntualiza que el pacto de entregar y recibir puede ser tácito o expreso y en este último caso oral o escrito. Gráficamente se ha dicho que el cohecho es la venta de un acto de la autoridad o funcionario público incluido dentro de su cometido oficial, esto es, relativo a las funciones propias de su cargo y que por regla general debería ser gratuito.
De otro lado, la STS 472/2011 de 19 mayo aclara que el tipo penal se refiere a acto injusto y no a resolución injusta, y es obvio que es más amplio el concepto de 'acto' que el de 'resolución' y aquel término permite incluir dentro del tipo cualquier actividad desempeñada por el funcionario público, en el caso en ella examinado concejal, en el ejercicio de sus funciones siempre que aquella pueda calificarse como injusta, citándose en la doctrina como caso de 'acto injusto' la oferta del particular de entregar dinero por acelerar un expediente, pues cuando menos esta acción supondría el perjuicio y la injusticia para los otros expedientes que por vía indirecta, pero efectivamente se verían perjudicados por esa espuria aceleración. En tal sentido, STS 2950/1995 de 29 de diciembre .
La STS 705/2002 de 18 abril , aclara que se cumple con el requisito del tipo relativo con la existencia de una dádiva, aunque no se haya podido concretar su cuantía, lo cual no es requisito imprescindible (igualmente STS núm. 776/2001, de 8 de mayo ).
La STS 185/2016 de 4 marzo indica que es indiferente que se trate de una prestación de futuro o se vincule al pago de una contraprestación ya realizada, basta con que se cree la predisposición del cohechado a actuar en favor de los intereses del cohechante y se decide o resuelve conforme a ello. En un supuesto en el que fueron satisfechas durante un largo periodo de tiempo una pluralidad de dádivas a los concejales que a cambio de ello resuelven los procesados favorablemente los convenios, licencias y otros actos administrativos relacionados con el urbanismo que afectan directamente a los empresarios aportantes concluyó que no se exige la vinculación definida y concretada entre cada dádiva y el acto ejecutado. Esa concreción no se exige ni siquiera a los efectos de impedir la calificación como continuado del delito aplicando la doctrina de los actos globales, pues ello no se compadece con la redacción del tipo penal como sucede en el caso de blanqueo o tráfico de drogas que constituyen una unidad típica de acción. En este caso cada dádiva implica un acto de cohecho típico y la agregación de ellas constituye un supuesto de continuidad delictiva.
Concluye la indicada STS que, acreditado que existieron los actos irregulares por parte de los Concejales que recibieron dádivas, aunque no se puedan individualizar estas con las contraprestaciones correspondientes, no procede estimar el cohecho en la modalidad de acto no efectuado, sino que el cohecho cometido es el acto realizado, sin que la falta de concreción tanto de la presentación y de su correlativa contraprestación pueda suponer quiebra de derecho fundamental alguno.
En el caso que nos ocupa, concurren los requisitos precedentemente mencionados para la calificación del delito de cohecho en sus dos modalidades activa y pasiva en continuidad delictiva, con excepción del cometido por Nicolas respecto del que no se aprecia continuidad.
En efecto, han quedado acreditadas múltiples y prolongas en el tiempo dádivas satisfechas por Gregorio y entregadas directamente a Herminio o a personas interpuestas vinculadas al mismo. Las mismas fueron:
--- 1.000.000 de euros, abonados mediante dos cheques por importe de 865.040 € y 134.959,78 € cuyo pago se hizo efectivo, respectivamente, los días 1 y 28 de abril de 2004, que se incorporaron al patrimonio familiar de Herminio y que fueron canalizados mediante la simulación de un contrato de opción de compra de unos locales propiedad de la familia Herminio (los cuales eran copropiedad de la madre, Sra. Natalia , del Alcalde y de sus hermanos), contrato que fue suscrito, de un lado, por la madre del Sr. Herminio , que ostentaba poder de representación de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, y, de otro, por la sociedad propiedad ZELLINGEN GESTION INMOBILIARIA propiedad de Gregorio y en cuya representación actuó Abelardo que intervino en toda esta operación, actuando conscientemente como testaferro y hombre de confianza de Gregorio , lo que permitió ocultar que Gregorio se encontraba detrás de las diversas operaciones realizadas por esta y otras sociedades interpuestas de las que también era dueño Gregorio y en las que Abelardo figuraba como administrador.
Es irrelevante, de cara a la tipificación de este delito que la totalidad de la suma percibida por la prima de la opción de compra ingresara en el patrimonio del Alcalde o que lo hiciera en el de la comunidad hereditaria de su fallecido progenitor, en la que se integraban su madre, sus hermanos y el propio Herminio .
Es más, aún en la hipótesis sostenida por la defensa, de que el importe de la prima fuera destinado a la reducción de las hipotecas que pesaban sobre determinados inmuebles del patrimonio familiar, ello habría revertido, de cualquier forma, en beneficio del acusado y de su familia, lo que basta para la comisión del delito referenciado.
Es de destacar que dos de las dádivas mencionadas coinciden cronológicamente con el desarrollo del plan ideado por Gregorio para la modificación de los usos del contrato y del Planeamiento y consiguiente revalorización de los terrenos para su posterior reventa.
Dicha circunstancia, unida al gran cúmulo de ilicitudes administrativas y a la gravedad de las mismas que fueron precisas para lograr el propósito pretendido y en las que era inexcusable la actuación del Alcalde coacusado, cuyas clamorosas arbitrariedades no pudieron pasar inadvertidas por el mismo, llevan a la conclusión de que existió un pacto expreso o tácito con el mismo para la entrega de cantidades como agradecimiento por los favorecimientos obtenidos o que se obtendrían en el futuro, aun cuando su entrega no fuera medio necesario para la ejecución de las irregularidades constitutivas de prevaricación, dada la incidencia en el resultado de las profundas vinculaciones personales y el prevalimiento del ascendente que estas comportaban descritos en el factum.
A dicha connivencia previa con el Alcalde ha de referirse la mención contenida en la nota manuscrita por Laureano , en la que éste indicó haber plasmado el negocio que le fue ofrecido por Gregorio , en la que se aludía a 'mensaje político'. Ello resulta igualmente coherente con la circunstancia de que los documentos redactados por el Sr. Urbano , en representación de los inversores captados por Gregorio , se hablara de que se había iniciado una modificación de usos en el Ayuntamiento, lo que se hizo en un momento cronológico en el que faltaban aún meses para la presentación de la solicitud de modificación, la cual fue lograda, finalmente, con una enorme precisión en fechas, usos previstos, superficies y cuantías respecto de lo ofrecido (con anterioridad a la adquisición de las acciones de CCG SA) por Gregorio a sus inversores.
--- un importe total de 121.160,67 € satisfechos en el año 2007 por la sociedad CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL por obras realizadas en un inmueble sito en la C/ DIRECCION008 núm. NUM087 de Rupia (Gerona) propiedad de Herminio y su esposa, las cuales fueron gestionadas por la esposa de Herminio , Sra. Sonsoles , la cual, siguiendo las indicaciones de su marido, facilitó a los contratistas que las llevaron a cabo los datos de la sociedad de Gregorio a la que tenían que facturar.
En concreto, CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL pagó 70.920,06 € a la empresa DEULONDER SA y 4.986,98 € a la sociedad GRESITE REVESTIMIENTOS SL por materiales y reformas ejecutadas en el citado inmueble; 34.800 € a INSTALACIONES JOSÉP VILAR SLU, por arreglos de fontanería, electricidad y calefacción realizados en el mismo inmueble (si bien en la factura emitida se hizo constar, a petición de la Sra. Sonsoles , que tales trabajos se habían realizado en la vivienda habitual de Barcelona de Gregorio ) y 10.453,63 € a TONO BAGNO SL, por suministro de materiales de baño para la misma vivienda.
--- Después de la compra por PROINOSA del NUM084 colindante con el del Alcade, al que se hará seguidamente mención, las llaves de dicho piso fueron entregadas a Herminio , bien directamente, bien a través de su esposa Sonsoles , la cual encargó y gestionó la realización de obras de embellecimiento en la terraza, obras que, por su naturaleza, debían ser satisfechas por el propietario. Sin embargo, su importe, ascendente a 6.903,84 €, fue inicialmente facturado a cargo de PROINOSA pero finalmente fue pagado por Gregorio a través de CITY.
Estas obras, así como las señaladas precedentemente efectuadas en Rupia fueron pagadas por Gregorio como agradecimiento al reiterado favorecimiento por parte del Alcalde de los intereses privados que Gregorio defendía en Santa Coloma de Gramenet, para lo cual, como se ha descrito precedentemente, Herminio permitió que este, al que presentaba como su asesor de confianza, ostentara un poder fáctico que le permitió direccionar los concursos y proyectos municipales y los informes técnicos en favor de empresas particulares y en detrimento de otras y de los intereses generales.
Concurren, en consecuencia, los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el perfeccionamiento de los delitos de cohecho por los que se formulan las acusaciones.
Incluso, habida consideración de que las graves arbitrariedades administrativas y la flagrante contravención de los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia que presidieron todo el proceso de adopción de acuerdos de modificación del contrato de la Pallaresa y subsiguiente modificación del Planeamiento han sido calificados como constitutivos de un delito continuado de prevaricación, atendidas las circunstancias precedentemente descritas y la coincidencia cronológica de las dádivas recibidas en el año 2004 con la realización por el Alcalde de actos dirigidos a lograr la aprobación por el Pleno del consistorio que presidía de los acuerdos referenciados, podría incluso haberse podido plantear su calificación como constitutivas de un delito del artículo 419 del Código Penal .
Ahora bien, formulándose la acusación por el tipo del artículo 420 del Código Penal , pese a la homogeneidad de los delitos antes expuesta, dado que el tipo específico del art. 419 CP (dadiva para la realización de un acto constitutivo delito) resulta de mayor gravedad que el genérico (dádiva para la ejecución de un acto injusto) del artículo 420 CP , procede englobar la percepción de las percibidas en el primer período junto con las posteriores de los años 2006 y 2007 dentro del delito continuado de cohecho del artículo 420 CP , por el que se formulan las acusaciones, más beneficioso para el acusado y cuyos requisitos concurren igualmente, dado que, al margen de que los hechos constitutivos de delito son indudablemente actos injustos, en cualquier caso, no cabe olvidar que se imputa un delito continuado de cohecho y que las dádivas coincidentes cronológicamente con la primera modificación de usos del contrato de la Pallaresa, se enmarcan, al igual que la recibidas con posterioridad dentro de un contexto generalizado de comisión de actos injustos por parte del Alcalde acusado, el cual permitió que su amigo Gregorio asumiera una función de dirección fáctica en los asuntos del Ayuntamiento, influyendo en la redacción de los pliegos, dirigiendo las adjudicaciones de los concursos, mediatizando los informes técnicos; obteniendo informes de cobertura y marcando los tiempos de las precisiones municipales y de la sociedad pública GRAMEPARK, todo ello con la finalidad de favorecer sus intereses personales y los de los inversores a los que representaba, lo cual fue tolerado por el Alcalde acusado, en detrimento de los intereses públicos, recibiendo como compensación y en agradecimiento por dichos actos injustos, prolongados en el tiempo y cometidos en el ejercicio de su función, importantes y también prolongadas en el tiempo dádivas para sí y para su familia; siendo de recordar que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, en el indicado ámbito de contravención generalizada y prolongada en el tiempo de las normas y principios que han de presidir la actuación administrativa, no se exige una correlación específica entre cada una de las dadivas y concretos actos injustos realizados.
El delito de cohecho del art. 423.1 CP cometido por Nicolas se tipifica por el ofrecimiento por Nicolas a Herminio del inmueble contiguo a la vivienda habitual de este, sito en C/ DIRECCION007 nº NUM076 , NUM084 NUM085 de Barcelona, piso que fue comprado en escritura pública el 7 de julio de 2006 por la sociedad PROINOSA SA -administrada y perteneciente a Nicolas - por 600.000 € con la finalidad de regalárselo a Herminio , cuya posesión fue efectivamente entregada a este último.
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Gregorio , al que Herminio había informado de que se vendía el NUM084 contiguo al suyo se encargó de gestionar la compra, negociando con el vendedor; llegando a figurar en los documentos de la Federación de Municipios, así como en los documentos Fiscales iniciales -modelo 995- como titular de este inmueble, que finalmente se escrituró a nombre de PROINOSA y fue pagado por esta.
El ofrecimiento de dicho inmueble como dádiva y la entrega de la posesión del mismo al Alcalde por Nicolas se efectuó como compensación por los beneficios obtenidos y por obtener por su empresa, la cual resultó favorecida en la primera parte de la operación Pallaresa y durante el mandato del Alcalde con numerosas adjudicaciones públicas a las que licitó tanto del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet como de su sociedad pública GRAMEPARK.
En concreto, Nicolas , en la primera parte de la Operación Pallaresa, había obtenido en el año 2003 un beneficio de 861.318,16 € que canalizó a través de su sociedad PROINOSA SA por la venta de las acciones de CCG SA y durante los años en que Herminio ostentó el cargo de Alcalde de Santa Coloma de Gramenet su empresa PROINOSA SA resultó favorecida en numerosas adjudicaciones públicas licitadas por el Ayuntamiento y/o la sociedad pública GRAMEPARK, entre otras, las que en el año 2009 se le otorgaron a través de GRAMEPARK para la construcción de dos aparcamientos en Santa Coloma de Gramenet.
Es cierto que, por circunstancias que no constan al Tribunal, el inmueble que inicialmente había sido adquirido libre de cargas, con posterioridad fue gravado con una hipoteca, que ascendía a una gran parte de su precio y cuyas cuotas fueron satisfechas por PROINOSA, al igual que los gastos, incluidos los de la comunidad de propietarios.
Es igualmente cierto que no consta que llegara a ser otorgado ningún contrato apto para permitir jurídicamente la transmisión de la propiedad a favor de Herminio o de alguna persona interpuesta, como hubiera podido ser su progenitora, para la que la esposa de Herminio dijo iba a ser la vivienda.
La transmisión de la propiedad exige, efectivamente, el otorgamiento de un contrato, seguido de la tradición. El contrato debería ser alguno de los que el Ordenamiento Civil contempla como traslativos del dominio.
Visto que lo ofrecido y aceptado era hacer dádiva del piso al Alcalde, atendida la inexistencia de precio o de otra contraprestación, el instrumento jurídico adecuado a la causa real del negocio no era otro que el contrato donación.
Es evidente, sin embargo, que dada la ilicitud de la operación, la transmisión de la propiedad no podía efectuarse articulándola mediante una donación, la cual, al tratarse de un inmueble hubiera requerido el otorgamiento de escritura pública, como requisito constitutivo, a diferencia de lo que ocurre en relación con otros contratos sobre inmuebles, en los que la exigencia de documento escrito, únicamente faculta a las partes a exigir su otorgamiento; manteniendo, ello no obstante, el contrato su validez.
Por ello, sin la escritura pública de donación la misma sería nula y, desde luego, no apta para la transmisión del dominio, aun cuando hubiera existido un contrato privado de donación, cuya constancia escrita tampoco ha quedado acreditada.
Descartada la forma jurídica de la donación, evidentemente incompatible con la necesidad de ocultar el origen ilícito de la adquisición, esta podría haber sido instrumentada a través de un contrato de compra-venta, el cual no hubiera requerido escritura pública, como requisito constitutivo, aunque siendo su objeto un inmueble hubiera permitido a las partes requerir a la adversa para su otorgamiento.
Dicho contrato hubiera sido evidentemente simulado, por inexistencia de precio y por la posible interposición de un tercer adquirente, que coadyuvara al ocultamiento de la operación y hubiera tenido una causa ilícita, lo que hubiera determinado su nulidad en caso de impugnación en vía civil.
Sin embargo, no obsta a la tipificación del delito, el hecho de que, desde un punto de vista civil, por circunstancias que no constan, la propiedad no llegara a transmitirse jurídicamente al señor Herminio ni a ninguno de los miembros de su familia, permaneciendo el inmueble bajo la titularidad registral de PROINOSA, que lo adquirió en escritura pública y satisfizo su importe, pagando las cuotas de la hipoteca constituida sobre parte de su precio hasta el momento en que fue vendido por la administración concursal de la empresa; siendo transferido a tercero hipotecario de buena fe, lo que determina la irreivindicabilidad del bien.
Ha quedado acreditado que sí se produjo una forma de traditio ficta mediante la entrega de las llaves de la vivienda, la cual fue seguida del ejercicio de actos posesorios de carácter dominical, como fue el encargo de obras que, por su naturaleza, no debían ser a cargo de la comunidad de vecinos sino del propietario del inmueble.
Incluso la mera entrega de la posesión de un inmueble para su disfrute por quien la recibe sin satisfacción de renta tendría un indudable valor económico que podría considerarse dádiva a los efectos de la comisión de un delito de cohecho, dado que concurren los restantes requisitos exigibles para la consumación del referido ilícito penal.
Así la 575/2004 de 11 mayo consideró constitutiva de cohecho la cesión gratuita del uso de un apartamento.
En cualquier caso, a la vista de las circunstancias de la operación que posteriormente se analizarán, concluimos que el piso fue comprado para ser regalado al Alcalde como dádiva; siendo ofrecido y aceptado por el mismo; habiendo llegado a entregarse la posesión a tal fin.
Dicha conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la defensa relativa a que no consta que la vivienda fuera anexionada a la del matrimonio Herminio ni que fuera ocupada por este o por algún familiar, en concreto, por la Sra. Natalia para la que la Sra. Sonsoles dijo a las interioristas que ejecutaron las obras iba a ser la casa.
Tampoco resulta determinante, a los fines de considerar atípica la conducta, la inspección ocular notarial realizada a instancia de la defensa, aunque la misma evidencie que en ningún momento llegaron a ser unidos ambos áticos, pese a ser contiguos y aunque la diligencia apunte a que, cuando ésta se efectuó, pasados unos años desde la compra, el piso mostraba un evidente deterioro y falta de conservación, compatible con la falta de uso durante un dilatado lapso temporal.
Como hemos indicado, consta que se produjo una inicial entrega de las llaves, de las que la esposa del señor Herminio dispuso al menos durante el período en el que encargó y fueron ejecutadas las obras en la casa, que dijo era o iba a ser para su suegra.
Concluye la Sala que, aunque no llegare a otorgarse un instrumento jurídico apto para transmitir la propiedad, el delito de cohecho imputado a Nicolas llegó a consumarse, por haber quedado acreditado que el Alcalde solicitó o, al menos, aceptó la promesa de la entrega de la propiedad del bien mediante la recepción de las llaves de la casa, a la que se unen la pluralidad de indicios derivados de las circunstancias de la adquisición, a los que se hará posterior mención, los cuales, conforme a los dictados de la lógica y la experiencia, abonan la conclusión de que el NUM084 , en relación con el cual el Alcalde manifestó a su amigo Gregorio que se encontraba en venta por haber fallecido la propietaria, fue comprado por Nicolas , en connivencia con Gregorio , para regalárselo al Alcalde como dádiva por su actuación como tal en beneficio de los intereses particulares de los mismos, aun cuando, por circunstancias posteriores que no constan en el procedimiento, no llegara a transmitirse la propiedad a Herminio o a persona interpuesta, ni conste la utilización efectiva de la casa de una forma prolongada en el tiempo que permita cuantificar económicamente el beneficio económico derivado de la ocupación, más allá del importe de las obras encargadas y satisfechas por Gregorio .
De conformidad con la doctrina precedentemente citada, bastaría la aceptación de la promesa de la dádiva, aun cuando ésta no llegara a pagarse o entregarse y considera este Tribunal que la tenencia de las llaves y la realización por parte de la esposa del Alcalde de actos de carácter dominical, como es el encargo de obras en la vivienda, cuyo pago, por su naturaleza, correspondía al propietario, evidencian que la aceptación del ofrecimiento del piso se produjo, aun cuando finalmente no llegara a instrumentalizarse jurídicamente la adquisición de la propiedad.
Por otro lado, es de destacar que del conjunto probatorio que más adelante se analizará se infiere que la empresa PROINOSA de Nicolas , además de haber obtenido por la venta de las acciones de CCG SA a los inversores que resultaron favorecidos por el cambio de usos una rentabilidad nueve veces superior a la percibida por sus socios EXCOVER y RIERA, durante los años a que se contrae la acusación resultó favorecida con adjudicaciones de obras que superaron los 30.000.000 de euros; siendo unas de las favoritas del Alcalde y de los técnicos municipales; habiendo recibido lo que el propio Nicolas calificó como 'empujoncitos' para ser favorecido con adjudicaciones, aun cuando otras empresas hubieren obtenido puntuaciones más altas, para lo cual fueron manipulados a instancia de Gregorio y en connivencia con Herminio los informes técnicos en que había de sustentarse la decisión.
Es de recordar que, entre otros el ATS 331/2009 de 5 febrero , aclara que no es preciso que el funcionario que recibe la promesa o dádiva sea, personalmente, quien haya de realizar el acto por el que se percibe ( STS 1096/2006, de 16 de noviembre ). El citado auto glosando la STS 20/2001, de 28 de marzo , en lo que se refiere al carácter de injusto del acto por el que se percibe la dádiva, añade que cuando se producen adjudicaciones públicas mediante dádiva, concurre 'la injusticia' del acto exigida en el art. 420 CP , ya que ello no es meramente una ilegalidad formal o administrativa, sino en una contradicción material y relevante con el Ordenamiento jurídico (glosa STS 1493/99, de 21 de diciembre y 1952/2000, de 19 de diciembre ); razonando que cuando nos encontramos con decisiones públicas de elección entre varias ofertas con ciertos componentes de discrecionalidad, el propio hecho de que la adjudicación venga precondicionada por un acuerdo previo adoptado en función de una dádiva, adultera de raíz el procedimiento de selección, posterga de modo ilegal e injustificado otras ofertas, que nunca podrán ser analizadas con objetividad, en perjuicio manifiesto de los respetables intereses privados de quienes las formulaban y de los más relevantes intereses públicos de la ciudadanía...'.
Estimamos, en base a lo expuesto, que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para la consumación del delito en su doble vertiente activa y pasiva.
La Sala se decanta por esta calificación, frente a la más grave imputada por el Ministerio Fiscal de cooperación necesaria en un delito de falsedad de documento oficial cometido por funcionario público del art. 390.1 , 2 y 4 CP , con aplicación del art. 65.3 CP , por cuanto, aunque pudieran existir indicios de la posible comisión de dicho delito por técnicos municipales que ostentaban la condición penal de funcionario público, al amparo del art. 24.2 CP , los mismos no han sido acusados en este procedimiento, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre dicho delito que pudiera prejuzgar lo que, en su caso, se pueda decidir si se abrieran diligencias penales para la investigación de dicho ilícito, respecto del cual interesa deducción de particulares el MF.
En consecuencia, no existiendo un pronunciamiento de condena a ningún funcionario por delito del art. 390 CP , no cabe condenar al extraneus como cooperador necesario de dicho delito, sin perjuicio de que su actuación como particular sea constitutiva del delito del art. 392 CP , el cual es homogéneo y de menor gravedad que el que es objeto de imputación; conteniéndose en el escrito de acusación Fiscal la descripción de los hechos que determinan la calificación de la conducta como constitutiva de un delito de falsedad de documento oficial.
En efecto, de las pruebas que se especificarán en el apartado correspondiente resulta que la Memoria presentada por la empresa adjudicataria PROSAVI para justificar la modificación del contrato interesada en el año 2009 contenía numerosos errores, inexactitudes y contradicciones, cuya existencia fue puesta de manifiesto por la Interventora municipal.
A ello se sumaba que igualmente incluía algunas menciones que hubieran podido obstar a la aprobación del cambio pretendido.
Tales circunstancias, unidas a la presión del Alcalde que interesaba de los técnicos que tramitaran el expediente con la mayor celeridad para que se lograra la rápida aprobación por parte del Pleno, dio lugar a que el Secretario de la Corporación y el Director de Proyectos Jacinto , de acuerdo con el acusado Gregorio , encomendaran a un arquitecto externo, Bernabe que corrigiera los defectos de la Memoria e hiciese las modificaciones necesarias para salvar las objeciones que ponía la Interventora.
Igualmente se encargó a dicho arquitecto Sr. Bernabe que redactara el informe técnico en el que debía valorarse la modificación propuesta en la Memoria (que a su vez tenía que rectificar).
Ambos encargos fueron ejecutados por el profesional que cobró sus honorarios del Ayuntamiento, incluidos los relativos a la rectificación de la Memoria, que debería haber efectuado la promotora.
Para ello Jacinto , con la aquiescencia de Adriano , remitió a Bernabe copia del documento que ya había tenido entrada en el expediente, en el que figuraban enmiendas y tachaduras y algunas objeciones a su contenido; facilitándole, además, el nombre, teléfono y fax de Gregorio , diciéndole que era el abogado de la empresa y que una vez efectuadas las correcciones las enviara a dicho número.
En ejecución del primero de los encargos, Bernabe suprimió los párrafos que podían ser comprometedores, corrigió los errores y modificó las cifras correspondientes a costos, ingresos y márgenes de beneficios, modificaciones transcendentes, por cuanto el modelo propuesto pasaba de generar pérdidas de casi dos millones a producir unos beneficios moderados; arrojando unas variaciones de los márgenes esperados que, aunque descendían en 2009 respecto de los de 2004, lo hacían en una medida sustancialmente menor que figuraba en el documento original.
Una vez reemitida por el arquitecto a Gregorio la Memoria rectificada, en la forma acordada con Jacinto , Gregorio gestionó que esta fuera impresa en papel con el anagrama de PROSAVI y firmada por la secretaria del administrador de promotora Fausto , la cual la rubricó imitando la rúbrica de su jefe.
Una vez hecho, dicha secretaria llevó en mano al Ayuntamiento la nueva Memoria el día 13 de marzo de 2009, pese a que en la misma continuaba figurando la fecha de 27 de enero de 2009, que obraba en la original.
El acusado Gregorio , colaboró con actos esenciales a la alteración del contenido del documento y a la sustitución en el expediente del original por el creado con dicho propósito, con la finalidad de que el rectificado en aspectos relevantes produjera efectos en el tráfico jurídico, de manera que fuera aprobada la modificación contractual pretendida por el particular cuyos intereses defendía.
Dicha aportación al resultado reviste la entidad bastante para ser reputada como de cooperación necesaria, máxime cuando ha quedado acreditada la dirección fáctica asumida por Gregorio en los asuntos municipales y, en concreto, en las modificaciones contractuales y de Planeamiento introducidas en la Operación Pallaresa, como se ha analizado en otros apartados de la presente resolución.
Las alteraciones efectuadas en el contenido del documento que se enumeran en el apartado de valoración de la prueba, no pueden considerarse inanes, ya que fueron más allá de una mera corrección de posibles errores materiales, comportando supresión de frases comprometedoras que, de un lado, evidenciaban el interés del Ayuntamiento por una concreta constructora (con afectación del principio de libre concurrencia y objetividad que deben presidir las actuaciones Administraciones Públicas) y, de otro lado, denotaban el voluntarismo de los cálculos y la falta de respaldo objetivo de los mismos.
Además se alteraron sustancialmente las cifras de costes, ingresos y márgenes, alteraciones que determinaron que se pasara de un resultado de pérdidas a uno de ganancias moderadas, tema en el que se centraba uno de los reparos planteados por la Interventora.
Es de puntualizar que no nos hallamos únicamente ante una falta reiterada de veracidad en la narración de los hechos, sino ante la creación de un documento inauténtico con el que se reemplazó al original que ya había sido incorporado a un expediente administrativo.
Como se ha dicho, el documento falso fue creado partiendo del anterior, pero introduciendo en el original modificaciones trascendentes y suprimiendo frases que podían evidenciar la finalidad espuria de la operación y la falta de rigor de la propuesta.
Una vez enviada al acusado la Memoria rectificada (por el propio técnico que redactó un informe favorable a su aprobación, el cual llevaba fecha anterior al envío de la modificada), Gregorio gestionó que se imprimiera en papel con el membrete de PROSAVI, para darle una apariencia de veracidad y que fuera firmada por la secretaria del responsable de la empresa que, al parecer, estaba ausente, imitando aquella la rúbrica de su jefe.
Confeccionado en papel con el anagrama de PROSAVI y suscrito por la secretaria el documento alterado, en el que se mantuvo la fecha del inicial, a instancias de Gregorio , el falsificado fue llevado en mano al Secretario del Ayuntamiento, sin entrar por el Registro, para que se hiciera desaparecer del expediente el original y se incorporara al mismo el modificado, lo que así se efectuó.
Hemos de puntualizar que, aunque parece inferirse de las conversaciones que inicialmente se contempló la posibilidad de incorporar por el Registro, de forma oficial, el documento rectificado, presentándolo como una corrección de errores, finalmente se adoptó la decisión de reemplazar la Memoria que ya obraba en el expediente administrativo; sustituyéndola por otra, haciendo desaparecer la primitiva, con la que existían diferencias significativas.
Tal decisión evitó que pudiera llevarse a cabo un análisis comparativo de los dos documentos, examen que ha podido efectuar este Tribunal gracias a que la copia de la Memoria original, que le fue enviada para rectificar, fue entregada por Bernabe a la Guardia Civil cuando acudió para prestar declaración, lo que permitió que fuera unida a la presente causa.
La comparación entre los dos documentos hubiera permitido a quien la efectuara y, en último extremo, a los miembros del Pleno que habían de votar el acuerdo de Modificación del contrato detectar, no sólo la falta de rigor derivada de la multitud de errores existentes en el primitivo, sino también el carácter voluntarista y carente de fundamento objetivo de los cálculos y las diferencias significativas existentes entre ambos.
La eliminación del expediente del documento original y su reemplazo por el confeccionado con la esencial colaboración de Gregorio impidió, además, que quedara constancia en el expediente de las frases suprimidas que ponían de manifiesto el interés del Ayuntamiento en que continuara con el proyecto una determinada promotora y la ausencia de refrendo objetivo alguno del precio establecido para las viviendas.
Las modificaciones introducidas en los cálculos permitieron, finalmente, que los resultados, que inicialmente se decía comportaban pérdidas para el promotor, fueran sustituidos por una ganancia moderada, lo cual era imprescindible, no sólo para salvar las objeciones de la Interventora, sino también para dar una mínima credibilidad a la propuesta, porque, insistimos, es un hecho notorio, puesto de manifiesto por los testigos, el que nadie trabaja para perder dinero.
Por otro lado, el reemplazo de una Memoria por otra, efectuado más de mes y medio después de que el original fuera presentado, pero manteniendo la fecha de la primitiva, permitió evitar que quedara puesto de manifiesto que la Memoria definitiva, que introducía cambios importantes, había tenido entrada en el Ayuntamiento con fecha posterior a de los informes de los técnicos y del Secretario y al examen de dicho documento por la Interventora.
De otro lado, procede aclarar que el hecho de que Fausto , cuya rúbrica en el documento alterado fue imitada, a instancia de Gregorio , por su secretaria, aceptara el contenido de la modificación, la cual redundó en su beneficio, e incluso la circunstancia de que diera a Gregorio las gracias por su gestión, no obstan a la calificación jurídica del delito de falsedad, por cuanto se creó un documento alterado, haciéndolo pasar por auténtico y se incorporó a un expediente administrativo, reemplazando al original, con la finalidad de que produjera efectos en el tráfico jurídico; permitiendo la aprobación de la Modificación pretendida, por lo que quedaron alteradas las funciones atribuidas a los documentos y afectado el bien jurídico protegido por el tipo.
Concurren, a la vista de lo expuesto, los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el perfeccionamiento del delito de falsedad documental, a saber, mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 CP , que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, entre otros, ATS 261/2018 de 25 enero , que glosa SSTS 581/2012, de 10 de julio y 83/2017, de 14 de febrero .
Añade dicha resolución, con cita de la STS 723/2010, de 23 de julio , que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado.
Por su parte, la STS 83/2017 de 14 febrero recuerda que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas y que, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.
Precisa la indicada sentencia que merecen la conceptuación de documento oficial, por su destino, esto es, por razón de pasar a formar parte de un expediente administrativo o público, los documentos susceptibles por tanto de producir efectos en el orden oficial provocando o pudiendo provocar una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico.
En semejante línea la STS 539/2015 de 1 octubre aclara que las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial. Precisa además que, si bien procede la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo precisamente porque el autor no proveyó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características, existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial.
De modo que, como aclaró la STS 1720/2002, de 16 octubre 'el documento 'ab initio' privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado'.
En el mismo sentido, SSTS nº 79/2002, de 24 enero , 385/2005 de 21 de marzo , 458/2008 de 30 de junio , 1046/2009 de 27 de octubre , 165/2010 de 18 de febrero , 473/2014 de 11 de junio .
Por otro lado, la STS 539/2015 de 1 octubre mencionada añade que se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.
En esta línea las SSTS 900/2006 de 22 de septiembre , 894/2008 de 17 de diciembre , 784/2009 de 14 de julio , 278/2010 de 15 de marzo , 1100/2011 de 27 de octubre , 211/2014 de 18 de marzo y 327/2014 de 24 de abril , afirman que resulta razonable incardinar en el apartado 2º del artículo 390.1 CP aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica inexistente.
En la misma línea la STS 476/2016 de junio, con cita, entre otras muchas, de la STS 692/2008 de 4 de noviembre , establece que una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.
Por su parte la STS 1026/1994 de 17 mayo aclara que cuando la alteración falsaria se efectúe en un documento ya incorporado al expediente, la falsedad se produce dentro del propio documento oficial que tal expediente, en su conjunto, constituye y una vez oficializado el inicial documento privado por su integración en un documento que merece la fe de todo documento oficial, alterando mendazmente su aparente correspondencia con la realidad, alteración que se produce entonces dentro de un conjunto documental que tiene tal carácter oficial; añadiendo que, en tal caso, la falsedad cometida se refiere y afecta a la totalidad del expediente administrativo, inequívoco documento oficial, y se produce ya después de haber adquirido «status» oficial la solicitud.
Ello es reiterado en la STS 687/1998 de 10 mayo , que glosa las de 17 mayo y 22 febrero 1994 y 12 diciembre 1991 .
De otro lado, entre otras, la STS 350/2005 de 17 marzo puntualiza que el CP considera documento, art. 26, a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Para el Código lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica. A estas finalidades se ha referido reiteradamente nuestra Jurisprudencia al señalar como cualidades del documento, el ser un medio de perpetuación y constatación del contenido que refleja, el tratarse de un medio que garantiza respecto a su autor, y el servir de instrumento de prueba sobre su contenido.
En orden a la eficacia probatoria o algún tipo de eficacia jurídica, se requiere que el documento esté destinado por su autor, o por un tercero, a la entrada en el tráfico jurídico y que tenga cierta trascendencia en orden a la acreditación de su contenido o a la constitución de efectos jurídicos.
Puntualiza la indicada resolución que la concepción material la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes «ad ultra», para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz, quedando excluidas del ámbito del derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas.
Considera esta Sala, por las razones expuestas, que las alteraciones del contenido de la Memoria original no son intranscendentes o inanes; habiéndose producido no solo una falta de veracidad en los hechos expuestos en el documento sino la sustitución del documento original, que ya obraba en un expediente administrativo, por otro que contenía alteraciones susceptibles de afectar a la resolución que había de adoptarse en el mismo; habiéndose creado dolosamente a fin de que produjera efectos en el trafico jurídico.
Se alteró así el expediente en su conjunto, en los términos a que se refirieron las SsTS 687/1998 de 10 mayo , 17 mayo y 22 febrero 1994 y 12 diciembre 1991 .
Como se detallará en el apartado relativo a la prueba, la entidad y transcendencia de la eliminación del expediente de la Memoria original y su sustitución por la creada a tal fin resulta del hecho de que el técnico municipal Hugo apuntara en conversación mantenida con Gregorio relativa a los defectos de la Memoria que 'no lo podemos llevar a Pleno así, porque así luego me reclaman delito económico financiero'.
A la misma conclusión apuntan las manifestaciones de Jacinto en el plenario, en las que vino a admitir la finalidad de las actuaciones llevadas a cabo en relación a la Memoria, apuntando que 'seguramente fue para evitar problemas políticos' y que 'estaba desesperado para evitar problemas políticos en el Pleno'.
Así resulta también, sin lugar a dudas, de la conversación en la que Fausto dio las gracias a Gregorio por su intervención en el cambio del documento, en la que el acusado dijo de forma categórica 'DE ESTA FORMA GARANTIZA QUE ESO SE APRUEBE Y PUNTO'. A continuación Fausto le preguntó si sabía cuándo se aprobaba, y Gregorio respondió que el jueves 19 marzo.
Efectivamente, así fue, se aprobó tan solo seis días después de tener entrada en mano en el Ayuntamiento el documento creado para sustituir al original que fue extraído del expediente.
En base a lo cual, estimamos que fue cometido por Gregorio el delito de falsificación de documento oficial por cooperación necesaria, dado el carácter sustancial de su aportación al resultado.
Procede analizar, inicialmente, una pluralidad de documentos intervenidos en varios registros acordados judicialmente, de los que se infiere la ideación por el acusado Gregorio del 'plan de negocio' que culminó con la obtención de las resoluciones arbitrarias a las que se ha hecho precedente mención, para cuyo logro se valió de sus sólidos vínculos de amistad con el Alcalde de Santa Coloma y con el Concejal Landelino y del ascendente que sobre ambos ostentaba, operaciones que finalmente se produjeron en la forma prevista en beneficio de los inversores particulares que el propio Gregorio se encargó de captar; obteniendo él mismo importantes contraprestaciones económicas de sus clientes y satisfaciendo también múltiples dádivas al Alcalde, que asumió como propio el proyecto y lideró, en ejercicio de sus funciones, la aprobación de los actos administrativos ut supra citados, adoptados, como se ha dicho, con clara desviación de poder y flagrante vulneración de los principios que debían amparar la actuación administrativa. Dichos documentos fueron ampliamente sometidos a contradicción en el plenario, con el resultado que luego se expondrá.
En primer término, es de destacar el
En el referido documento aparece bajo la rúbrica: 'OBJETIVO DEL NEGOCIO', que 'el objetivo del negocio es comprar el solar en las condiciones urbanísticas actuales e iniciar un proceso de cambio de usos (comercial por residencial) que nos permita revalorizar el solar'.
Seguidamente se contempla de modo expreso '
A continuación, se recogen en el documento una serie de previsiones que vinieron a coincidir sustancialmente con las modificaciones operadas en el concurso de la Pallaresa.
En el epígrafe 'CALENDARIO', se señaló que 'La compra del solar se debería realizar antes del 15 de Noviembre. La modificación de los usos del solar requiere una tramitación administrativa que puede demorarse unos seis meses desde la presentación del proyecto'. Dicha previsión se cumplió dado que la escritura de compra de los terrenos fue otorgada con fecha 6 noviembre 2003.
En la oferta de negocio igualmente se recogía bajo el título 'SITUACION ACTUAL DEL SOLAR' : 'Se trata de un solar urbano, sito en la Avenida de la Pallaresa, superficie del solar es de 12.964 m2 con una calificación urbanística de clave 18 y con una edificabilidad prevista de 2mstim2s, equivalentes a un total de 25.928 m de techo edificables sobre rasante, repartidos en dos zonas 18: 10.000 m2 de techo edificable aproximadamente para uso hotelero, 3.500 m2 de techo mínimo para usos de ocio y recreativo, 4.240 m2 de techo edificable para uso residencial (el Pliego de condiciones establece que el techo residencial deberá estar sujeto a la construcción de viviendas para jóvenes en régimen de alquiler durante un mínimo de 15 años); 8.500m2 de superficie neta máxima de venta de uso comercial no alimentario'.
Dicha distinción evidencia que no existe duda alguna de que el documento se refiere al proyecto de la Pallaresa, extremo que, por otro lado, no resulta controvertido ya que fue admitido tanto por el acusado Gregorio como por los testigos, fundamentalmente Laureano y Urbano .
Al describir la denominada por el acusado Gregorio 'ESTRATEGIA DEL NEGOCIO' se decía lo siguiente: 'La prioridad es adquirir el solar a los actuales titulares.
Es de resaltar que dicha suma coincide con la presentada como aval por CENTRE COMERCIAL GRAMENET.
Se puntualizaba seguidamente: 'La compra del solar se realiza a través de la adquisición de las acciones de la sociedad titular del terreno. Existe acuerdo con el Ayuntamiento para fraccionar el pago del solar en dos plazos, los pagos quedarían de la siguiente manera:
2704554,46 € para la compra de las acciones de la empresa, (dicha cifra aparece tachada y sustituida por otra manuscrita 2.493.286,6 euros) 6.160.374.06 € primer plazo del pago al Ayuntamiento con la escritura pública de compraventa
Pagaré de la sociedad titular del solar con un vencimiento de 2 años por el mismo importe de la cláusula anterior'.
En el indicado documento intervenido en la empresa de Laureano , en el apartado
'
-17.000 m2 de techo edificable para uso residencial
- 3.500 m2 de techo edificable para uso de ocio
- 5.428 m2 de techo para uso hotelero
Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la normativa del plan general de la ciudad y el PGM, los bajos de los edificios de viviendas no pueden ser residenciales y se contemplan otros usos como por ejem. comercial.
Comprometer a una firma de acreditada solvencia económica y de amplio currículo profesional en el sector inmobiliario para que adquiera el solar y desarrolle el proyecto en el plazo más breve posible'.
A continuación, en el apartado titulado
'ESTIMACION ECONOMICA' se contemplaba:
'De acuerdo con una estimación razonable de mercado a seis meses y con las condiciones de uso residencial previsto. Entiendo que la venta del solar podría alcanzar la cifra de:
25.712.020 Euros mas IVA. Esa cifra aparece tachada y cambiada por otra manuscrita 24.932,86 mas IVA.
Poniendo en relación el tenor de dicho documento con las actuaciones posteriormente desarrolladas recogidas en el relato fáctico, se evidencia que las sucesivas actuaciones previas a la solicitud de modificación de usos y los actos administrativos dictados tras la presentación de las correspondientes solicitudes se dirigieron de forma evidente al cumplimiento del plan de negocio ofertado por Gregorio ; culminando con la obtención del beneficio por este ofertado a los inversores, próximo al cien por cien de la inversión.
Así, con fecha 20 octubre 2003 las empresas EXCOVER S.A. y CONSTRUCCIONES RIERA S.A., dos de las integrantes de CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA vendieron la totalidad de sus participaciones en dicha mercantil (1000 acciones cada una) a la empresa TULTAR CORP S.L., representada por el acusado Abelardo , sociedad que realmente era propiedad y estaba dirigida de facto por el acusado Gregorio , extremo negado por este inicialmente pero finalmente admitido por el mismo en el plenario.
Constaba en el documento de oferta de negocio, como se ha indicado, una mención a la existencia de acuerdo con la propiedad para la adquisición de las acciones de la empresa adjudicataria.
En el documento se dice que hay acuerdo con los propietarios de los terrenos.
Puesto que los propietarios de EXCOVER Y RIERA nada sabían en esa fecha, es obvio que el acuerdo con los propietarios, invocado por Gregorio , se refería a Nicolas , que fue el que hizo las gestiones previas a materializar las ventas y el que vendió sus participaciones por precio muy superior al percibido por sus ex socios, que ignoraban la modificación de usos proyectada.
En ejecución de dicho acuerdo, Nicolas , dueño de PRIONOSA, que igualmente mantenía una estrecha relación anterior con Gregorio y al que el propio Gregorio había sugerido la conveniencia de presentarse al concurso de la Pallaresa, fue quien se encargó de negociar con este, en nombre de sus socios, los titulares de las constructoras EXCOVER S.A. y CONSTRUCCIONES RIERA S.A., la venta a TULTAL CORP SL, perteneciente a Gregorio , de las participaciones de aquellos; ignorando los mismos que tras TULTAR se encontraba realmente el referido Gregorio . Las mencionadas participaciones de EXCOBER SA y CONSTRUCCIONES RIERA SA fueron vendidas por su valor nominal (100 euros); percibiendo, por tanto, cada una de las dos vendedoras la suma de 100.000 Euros.
Sin embargo, tan sólo dieciséis días después, el 6 noviembre 2003, Nicolas , en representación de su empresa PROINOSA S.A. vendió la totalidad de sus participaciones a las sociedades captadas por Gregorio , percibiendo Nicolas el importe de 901.518,16 euros, es decir, nueve veces más de lo que habían cobrado sus socios, que transmitieron sus participaciones ignorando los cambios de uso y consiguiente incremento del aprovechamiento que se estaba proyectando.
Igualmente TULTAR CORP S.L. vendió sus participaciones a los mencionados inversores con fecha 4 noviembre 2003. Dicha venta fue otorgada actuando como representante con poder especial el mencionado Nicolas . De esta manera, se logró evitar que fuera conocido que detrás de la operación se encontraba Gregorio .
Con esa misma finalidad fue Nicolas quien compareció en nombre de CCG S.A. a otorgar la escritura de compra de los terrenos cuando el mismo ya no era administrador de CCG SA por haber vendido sus participaciones a las inversoras citadas; habiendo sido celebrada ese mismo día junta de accionistas en la que fueron nombrados nuevos administradores, los señores Urbano y Jesús Manuel .
Ello no obstante, en dicho acto los nuevos adquirentes autorizaron de modo expreso a Nicolas a otorgar la escritura de compra en nombre de CCG S.A., sociedad de la que ya no formaba parte PROIONOSA.
Tal actuación permitió igualmente que cuando fueron vendidos los terrenos por el Ayuntamiento no constare al Pleno de la Corporación la real titularidad de la adjudicataria del concurso. No fue notificado al Ayuntamiento en la forma exigida en el Pliego de condiciones del concurso el cambio de titularidad que la totalidad de las participaciones de CCG S.A., transmisión que encubría una novación del contrato a favor de empresas que carecían de cualquier experiencia en el sector de la construcción, capacidad técnica que también se exigía en el Pliego de condiciones.
Así se logró, como constaba en el documento analizado, el primer objetivo, a saber, la adquisición por los inversores del total de las acciones de la empresa adjudicataria CCG SA, incumpliendo, como se ha expuesto, los requisitos exigidos en el Pliego del concurso.
Ese mismo día los inversores captados por Gregorio a través de CCG SA adquirieron los terrenos.
La ocultación de la novación de las adjudicatarias se logró, como se dicho, con la imprescindible colaboración de Nicolas que fue facultado por los inversores para comparecer al otorgamiento de la escritura pública en representación de CCG SA, pese a que en aquel momento ya no era administrador ni socio de dicha entidad.
En el acuerdo del Pleno de 26 de julio de 2004 en el que se aceptó la modificación del contrato interesada por Urbano en representación de CCG SA (integrada por los inversores captados por Gregorio se autorizó al adjudicatario a realizar en las fincas adquiridas las actuaciones permitidas en la modificación del plan especial de usos del centro terciario y residencial la Pallaresa sometido a aprobación inicial en esa misma sesión. Es decir, básicamente, aun manteniéndose el techo total de 25.928 m2, 6000 m2 de techo serán de tipo residencial protegido; de ellos, 40 viviendas serán de tipo protegido y 60 protegidas en régimen de alquiler, 3600 m2 de techo serán de uso hotelero, 12.000 m2 de techo se destinarán a vivienda de renta libre (número máximo de viviendas: 132) y 4328 m2 de techo se destinarán a uso comercial, de ocio y tiempo libre.
Finalmente y tras algunos cambios producidos durante la tramitación, introducidos fundamentalmente a instancia de los requerimientos de la Comisión de Urbanismo, con fecha 4 de abril de 2005, se aprobó el Texto Refundido de las Modificaciones de Usos, en las que se logró 8009 m2 de techo de residencial protegido (100 viviendas, de las cuales 60 serán en régimen de alquiler y 40 de venta), 12.000 m2 (110 viviendas) de techo destinados a viviendas libres, 3600 m2 de techo (80 habitaciones) de uso hotelero y 2319 m2, comercial y ocio.
El Pleno, con fecha 4 abril 2005, aprobó el Texto Refundido de las Modificaciones de Usos en la forma exigida por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona; quedando los usos definitivos del siguiente modo: 20.009 metros cuadrados de uso residencial, de los que 8009 fueron de vivienda de protección oficial y 12.000 de venta libre, uso no contemplado en concurso pero al que se dirigía la operación para revalorizar el solar ideada por Gregorio .
Al margen de modificaciones sucesivas en los usos hotelero y de ocio, producidas durante el proceso de tramitación, se observa que también en este punto
Procede recordar que lo percibido por el Ayuntamiento y el Consell por la venta de los terrenos fue de 12.300.000 euros, de los cuales la mitad se cobró tras la adjudicación y el resto en un pagaré, satisfecho en el momento del otorgamiento de la escritura de venta de los terrenos.
Por otro lado, los beneficios obtenidos en el año 2003 por la transmisión de los terrenos fueron para EXCOVER SA y CONSTRUCCIONES RIERA SL 75.000 EUR para cada una, 861.318,16 EUR para PROINOSA, 1.572.636,30 EUR para TULTAR CORP S.L. y los beneficios percibidos en el año 2005 fueron de 10.323.686,67 EUR para ARD CHOILLE/ MOLDAVITE y 182.518,90 para CAPCAL S.L., en cuyas cantidades se incluyen las ganancias por las rentas de los terrenos y los intereses percibidos por los préstamos participativos.
Como hemos indicado, Laureano dató la referida oferta de negocio en el verano del año 2003, fecha bastante anterior al inicio del expediente de modificación de usos, el cual fue solicitado en julio de 2004; aprobándose la modificación tan sólo once días después, en unos términos muy semejantes a la propuesta efectuada por Gregorio .
Esa evidente coincidencia respecto de lo que finalmente ocurrió denota claramente que el negocio ofertado por Gregorio y desarrollado por el mismo en su fase inicial con la aquiescencia e imprescindible colaboración de Nicolas , una vez formulada la solicitud en el Ayuntamiento, culminó con el liderazgo de los acuerdos municipales por parte del Alcalde, con la connivencia y apoyo del concejal Landelino .
Igualmente fueron incautados durante la causa otros documentos que confluyen a la misma conclusión.
En el mismo bajo la rúbrica '
'Un grupo de inversores pretende adquirir el 100% de las acciones de la sociedad Pallaresa, S.A.' (es de señalar que aunque el nombre de la empresa era realmente CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA resulta incontrovertido que se trata de la misma operación, no solo por la coincidencia de los datos con que se describe sino por haberlo admitido los propios acusados y los testigos especialmente Laureano Y Urbano )
Se exponía en dicho epígrafe a continuación lo siguiente:
'El precio de venta de las acciones es de 2.704.554,47 Euros.
Dicha sociedad fue adjudicataria de un concurso para la compra de un inmueble, compra no ejecutada todavía.
La sociedad adquiriría los inmuebles adjudicados en el concurso al Ayuntamiento de Pallaresa, así como al Conselll Comarcal.
El precio total de dichos inmuebles es de 11.900.051,69 Euros, si bien únicamente se pagaría ahora el 50% quedando el resto aplazado sin garantías hasta el 19- 7-2005.
Adicionalmente los compradores deberían descargar a los vendedores de las acciones de los contraavales correspondientes a un aval bancario concedido por el Banco C. a favor del Ayto de Pallaresa por importe de 492.830,00 Euros.
De acuerdo con lo anterior en el cuadro que sigue se detallan las necesidades totales de Inversión asociadas a la operación.
Bajo el título 'CALCULO NECESIDADES DE INVERSIÓN' se detallan las necesarias para la compra de las acciones, compra de los terrenos y otros gastos, por un total de 11.650.000 EUR, de las cuales 2.704.554,47 corresponderían al importe de compra de las acciones y 8.945.445,53 serían cubiertos con un préstamo participativo.
Se contemplaba después que en la sociedad adquirida tendrían los administradores mancomunados representantes de cada uno de los dos grupos de inversores y que la sociedad trasladaría su sede social en las oficinas de alguno de los dos administradores.
Se recogía también la retribución a percibir por los introductores de la operación en función del beneficio bruto obtenido con la inversión.
Se señalaba categóricamente como
La estructura de la inversión propuesta consistía en que los socios inversores cada uno su porcentaje adquiriría los siguientes compromisos:
a) Adquirir el tanto por ciento de las acciones de la sociedad correspondiente a su cuota de participación
b) Conceder a la sociedad un préstamo participativo para cubrir sus necesidades de fondos siempre en un % respecto a la inversión total
c) En caso de no venderse los inmuebles antes del vencimiento de la parte aplazada del precio aportar los fondos necesarios a la compañía para hacer frente a dicho pago siempre en su % respecto a la inversión total.
De los fondos invertidos por cada inversor aproximadamente 25% se destinaría a adquirir las acciones y el resto a conceder el préstamo participativo ligado a la plusvalía de la futura venta del terreno.
Se detallaban después los costes fiscales, especificando que la fórmula del préstamo participativo permitiría una tributación de la sociedad por los beneficios obtenidos en una eventual plusvalía en la venta del inmueble inferior al 9% del beneficio neto.
Se contemplan diversos
Se recogía igualmente un cuadro de inversores provisionales y las inversiones a efectuar por cada uno de ellos por la compra de las acciones y por el préstamo participativo. Entre los referidos inversores figuraba con un importe de 10.450.000 EUR WIZARD, sociedad propiedad de Laureano según él mismo reconoció en la testifical y como resulta de los documentos intervenidos en su domicilio sito en la CALLE001 , en el que se encontraron documentos conteniendo planes para la inversión de los recursos de 'WIZARD I' Y 'WIZARD II'.
En el mismo informe, bajo el epígrafe 'CÁLCULO DE RENTABILIDAD' se recogía una estimación de rentabilidad en la que se toma como precio de venta de los terrenos 160.000 pesetas (961,62 EUR) por metro cuadrado.
Se fijaba como precio de venta de los terrenos más la concesión de 25.002.103,54 EUR, frente a un precio total de adquisición de 15.188.176,90 EUR, lo que permitiría un beneficio bruto de 9.813.926,65 EUR, una comisión para los intermediarios de 981.392,66 EUR y un beneficio neto de 8.832.533,98 EUR; siendo la rentabilidad esperada después de impuestos del 87,24%.
En el informe se hacía igualmente constar la contraprestación que debería pagarse al gestor de la operación que no fue otro que Gregorio , contraprestación que consta que efectivamente se pagó
por parte de Laureano , según él mismo admitió en su declaración testifical.
La ideación y posterior desarrollo del plan por parte de Gregorio se infiere igualmente de otro documento, intervenido en el registro efectuado en el Paseo de Gracia número 37 de Barcelona, que figura como anexo 3 al informe de avance número 6
Se trata del documento denominado '
En su encabezamiento, como lugar y fecha de otorgamiento, aparece:
Seguidamente se reseñan como 'REUNIDOS': de una parte ARD-CHOILLE B.V., compañía holandesa domiciliada en Gravenhage e inscrita en el Registro Comercial de Haaglanden con el número 27178047 y CAPCAL S.L., compañía española domiciliada en Barcelona, reseñando seguidamente su domicilio y datos de inscripción registral, añadiendo que 'ambas compañías serán referidas conjuntamente como 'los Vendedores'.
A continuación, tras la mención 'y de otra' se deja un espacio en blanco para rellenar los datos de la parte 'De ahora en adelante referida como 'el Comprador'.
Tras los datos de los intervinientes como representantes de las partes, se indica que los Vendedores son los legítimos propietarios de las acciones de la compañía española 'CENTRE COMERCIAL GRAMENET, S.A.', cuyos datos se recogen, especificando las acciones propiedad de ARD- CHOILLE y las de CAPCAL SL, indicando que los títulos de adquisición fueron las compraventas otorgadas el 6 de noviembre de 2003.
Después se expone en el apartado III.- Que Centro Comercial Gramenet es propietaria de los 'los Terrenos', reseñando las ubicaciones, lindes e inscripciones registrales de los inmuebles sobre los que se había de desarrollar la Operación Pallaresa, así como el título de adquisición por compraventa también de fecha 6 de noviembre de 2003. Se expone la calificación urbanística y que CCG es igualmente titular de una concesión demanial del subsuelo de la finca descrita como número 3, en los términos que resultan del Pliego de Condiciones Generales y Condiciones Particulares y Económicas del Concurso convocado por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet en ejecución del cual se adquirieron las Fincas anteriormente reseñadas.
Se describen después los usos de los terrenos: Hasta un máximo de 10.000 m2 de techo edificable para uso hotelero, un mínimo de 3.500 m2 de techo edificable para usos de ocio (un complejo multicines), 4.240 m2 de techo edificable para uso residencial con destino a viviendas de alquiler para jóvenes, por un plazo de alquiler máximo de 15 años, finalizado el cual se podrían vender en régimen libre, y 8.500m2 de superficie neta para usos comerciales no alimentarios.
A continuación se indica que '
Es significativo que el borrador de contrato, a pesar de que tiene como objeto declarado la compraventa de las acciones del CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA, contiene una detallada descripción de los terrenos de los que es titular, precisándose incluso cuales eran los usos establecidos para dichos terrenos, así como que 'el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet ha iniciado un procedimiento para modificar los usos establecidos,..., con la intención de cambiar el techo comercial por residencial libre, manteniendo los otros usos.'
Es de destacar igualmente que la fecha que aparece en el borrador es enero de 2004 y que en el documento se alude a que se ha iniciado en el Ayuntamiento un cambio de usos con la intención de cambiar techo comercial por residencia libre. Sin embargo,
Procede resaltar además que el cambio proyectado según el BORRADOR DE VENTA
Con posterioridad se indica en el BORRADOR DE CONTRATO que analizamos que el comprador está interesado en adquirir de los Vendedores las 3.000 acciones de Comercial Gramenet y se enumeran a continuación los PACTOS alcanzados, entre los que, en el apartado relativo al PRECIO, se señala que el precio de la compraventa de las acciones se fija en la suma de computar diversas cantidades; reseñándose, como primera a considerar con signo positivo, 'el resultado de multiplicar por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (991,67 €) por el número total de metros cuadrados de techo edificable correspondientes a los Terrenos'. (Procede puntualizar que dicho precio por metro cuadrado era notoriamente superior al establecido en el momento de la adjudicación del concurso, lo que pone de manifiesto lo insostenible de la premisa de que no se producía una alteración sustancial del contrato).
En cuanto a la FORMA DE PAGO se señalaba que la parte aplazada del precio debería abonarse 'dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, la aprobación definitiva de la modificación puntual que constituye la Condición Suspensiva de este Contrato y, en cualquier caso, nunca más tarde del día 31 de Julio de 2.005'.
Se contemplaba, además, una OPCIÓN DE CANCELACIÓN ANTICIPADA a favor del comprador para el supuesto de que para el día 31 de Julio de 2.005 no se hubiere aprobado definitivamente la pertinente modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Coloma de Gramenet, para modificar los usos actualmente establecidos para los Terrenos, y para el supuesto de que, caso de aprobarse la modificación de usos anteriormente citada, ésta no diese como resultado la edificabilidad de uso residencial libre con un techo mínimo de 17.000 m2 sobre rasante.
Por otro lado, se incluyó en el BORRADOR DE CONTRATO un
También resulta de interés para esclarecer la ideación y desarrollo del plan por parte de Gregorio el contenido de una
En la referida HOJA MANUSCRITA, bajo la referencia S. Coloma figuran tres palabras, que, según su autor serían: Urbano ,
Seguidamente aparecía: 'Badalona-Caja Navarra', debajo: 'antes fin de año' y posteriormente ' Gregorio - 260.000 antes junio'.
Finalmente se lee en el documento: 'Llavaneras. Entre 7000 m² y 10.000 m²' y debajo '15 meses modificación' y finalmente '150.000 metro de techo'.
En relación con el contenido de la nota manuscrita, cuya autoría reconoció Laureano , en la parte relativa a S. Coloma de Gramenet, él mismo explicó que la referencia a Urbano era porque este era su abogado y es el que se encargó de llevar a cabo la negociación. De las palabras 'mensaje' y 'político', refirió que obedecían a que '
Explicó después que la operación se dirigía a la obtención de un cambio de usos de los terrenos, eso fue lo que le dijo Gregorio , consistía en hacer un cambio, más viviendas y menos comercial y que el que tenía que gestionarlo era Gregorio porque era el único capacitado, dado que el declarante se limitó a invertir y que entró en el negocio porque tenía 'cash'.
Pasamos seguidamente a analizar los documentos que evidencian cual era la situación anterior al plan de negocio de Gregorio y que este ofreció modificar para lograr los beneficios ofertados a sus inversores y que efectivamente se modificó mediante sucesivos acuerdos administrativos arbitrarios, que contravinieron claramente las condiciones del concurso y vulneraron los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia y que no estuvieron presididos por el interés público sino por el propósito de favorecer la especulación privada.
En la Pieza documental I consta
Después de la descripción de las fincas a la venta y de mencionar que el subsuelo podía ser objeto de concesión administrativa consta categóricamente que las fincas deberían destinarse preceptivamente a la construcción de un centro terciario y residencial.
Tras hacer cita de la normativa aplicable, se recoge que el Pleno del Ayuntamiento de conformidad con el dictamen de la Comisión informativa Permanente por unanimidad de los 25 regidores asistentes tomó los siguientes acuerdos:
Primero: Aprobar la convocatoria de concurso abierto para la venta de las tres parcelas y en su caso la concesión del subsuelo de otra en la Avenida de la Pallaresa, propiedad del Ayuntamiento y del Consejo Comarcal del Barcelones para destinarlas preceptivamente a la construcción de un centro terciario y residencial con las obligaciones establecidas.
Segundo: Aprobar el tipo mínimo de licitación por la venta en la cantidad de 1.805.000.000 pesetas (10.848.268,48 euros), mas IVA, correspondientes a la venta de las parcelas y de 70.000.000 pesetas, (420.708,47 euros) más el impuesto correspondiente por la concesión, según la forma de pago establecida en la cláusula 3 del Pliego de condiciones administrativas y económicas particulares que rigen este contrato.
Tercero: Aprobar el Pliego de cláusulas administrativas y económicas particulares y el anexo de prescripciones técnicas que regula los criterios de adjudicación, atinentes no únicamente al aspecto económico, sino a otras características de interés público y de carácter técnico de la capacidad del licitador, fundamentales para desarrollar las obras y poner en marcha el complejo.
Cuarto: Iniciar el correspondiente expediente de licitación y exponer al público el mencionado Pliego por un término de veinte días y publicar simultáneamente la convocatoria del concurso por un término de 60 días a contar desde la última publicación del anuncio en los boletines oficiales, publicándose también una referencia en un diario de ámbito provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Quinto: Fijar la composición de la Mesa de Contratación; incluyendo en la misma un representante del Consejo Comarcal del Barcelonés y nombrar una comisión de valoración de las propuestas que se presentaran con los siguientes miembros: Presidente: Teniente de Alcalde de recursos Interiores, Promoción Económica y Comercio y Vocales: Teniente de Alcalde de Servicios territoriales y Municipales, un representante del Consejo Comarcal del Barcelonés, Director de Servicios de la Alcaldía, Director de Servicios Territoriales, Jefe de la Secretaria Técnica, interventor General y Secretario: Secretario General, que dará fe del acto con voz y voto.
Sexto: Dar cuenta al Departament de Governació de la Generalitat, de conformidad con el art. 40 del Decreto 336/98, de 17 de octubre , que aprueba Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales.
Es de destacar que, con carácter previo al acuerdo del Pleno en el que se decidió la venta de los terrenos, se había efectuado una
En dicho informe se hacía constar que, para efectuar dicha valoración estimativa se tenían cuenta la superficie, la configuración, la situación urbanística y el valor de mercado del producto inmobiliario característico de la zona.
Se señalaba, entre otros datos, que el valor de venta de viviendas en bloque residencial de renta libre en la zona se estimaba en unas 300.000 pesetas metro cuadrado y teniendo en cuenta el costo de construcción para edificios de viviendas se concluía que el valor de repercusión del suelo para uso residencial debería ser de 110.098 pesetas por metro cuadrado.
Se indicaba, seguidamente, que dicho valor debería ser ponderado teniendo en cuenta que la promoción residencial estaba sujeta a un destino de viviendas de alquiler durante un período de 15 años con una rotación de 5 años y sometido a la normativa de viviendas protegidas.
Se consideraba después que la venta libre a partir de los 15 años estaría sometida a unos costos de rehabilitación de las viviendas.
En base a ello se concluía que, atendidos la inmovilización del capital con una baja rentabilidad y los futuros costes de rehabilitación, se estimaba prudente establecer un coeficiente de un 0,65. De modo que el valor de repercusión del metro cuadrado quedaría en 71.563,7 pesetas (430,11 EUR).
En consecuencia, se computaba el valor de los 4240 m² de uso residencial protegido y sometido al régimen de alquiler en un total de 303.430.088 pesetas (1.823.651,56 EUR), obtenidos multiplicando el valor de repercusión de 110.098 pesetas por metro cuadrado por el referido coeficiente de 0,65.
El valor de los 10.000 m² aproximados de uso hotelero se fijaba en 898.668.000 pesetas, (5.401.103,46 EUR), con un precio de 99.852 pesetas metro cuadrado y un coeficiente de 0,90, lo que arrojaba un precio de repercusión por metro cuadrado de 89.866,8 pesetas (540,11 EUR).
Los 11.688 m² de uso cultural y de ocio se valoraban en 857.598.818 pesetas (5.154.272,7 euros), a razón de 81.527 pesetas metro cuadrado con un coeficiente del 0,90, es decir, 73.374,3 pesetas (440,99 EUR).
Se deducían seguidamente los costos de urbanización estimados de 50.625.000 pesetas y se concluía que el precio de los terrenos resultante sería de 2.009.072.000 pesetas (12.074.765,91 EUR).
Finalmente se indicaba que, teniendo en cuenta que la venta se habría de realizar mediante concurso público al alza, se estimaba que podía ser adecuado a los intereses de la Administración facilitar la concurrencia pública al concurso, por lo que el precio de salida se podría realizar con una tasación más ajustada estableciendo una reducción de hasta el 10%.
De modo que se proponía que el precio de salida oscilara entre las cifras inicialmente mencionadas, comprendidas entre 1.800.000.000 (10.818.217,88 euros) y 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 EUR).
Se establecía, por otro lado, una valoración de 280 plazas de aparcamiento a razón de 250.000 pesetas (1.502,53 EUR) por plaza por un total de 70.000.000 de pesetas (420.708,47 euro).
Constaba, de otro lado, en el expediente en el que se acordó la licitación inicial un
Se concluía en base a ello que la propuesta de acuerdo y el Pliego de condiciones se adecuaban a la legalidad. El mencionado informe estaba suscrito por el Secretario General y por el Interventor.
Obraba en el expediente el referido INFORME EXTERNO DE TASACIÓN EFECTUADO POR Juan Francisco
En dicho informe se señalaba que la tasación se había efectuado teniendo en cuenta lo señalado en el Pliego de condiciones de la licitación y se precisaba que dicha valoración no tenía por objeto la determinación de la viabilidad de la explotación económica de las edificabilidades resultantes del planeamiento.
Se concluía que el valor de salida para la licitación de la finca debería estar entre 1.550.000.000 (9.315.687,62 EUR) y 1.700.000.000 de pesetas (10.217.205,77 EUR).
En el referido informe externo se efectuaba un cálculo de valores de repercusión del valor del suelo a razón de 40.330 pesetas/metro cuadrado para uso residencial, 61.000 pesetas/metro cuadrado para uso hotelero y 60.833 pesetas/ metro cuadrado para uso de ocio, que aplicados a las superficies respectivas arrojaban un total de 171.000.000 de pesetas para uso residencial 610.000.000 de pesetas para uso hotelero y 730.000.000 de pesetas para uso de ocio; fijando el coste de la concesión del parking en 72.500.000 de pesetas.
Se ponía de relieve en los comentarios a la valoración que la explotación en régimen de arrendamiento de viviendas protegidas suponía una fuerte servidumbre para el promotor.
Ya en dicho informe se disponía que la explotación de un hotel de 10.000 m² supondría un reto en una zona eminentemente residencial no turística y que tenía Barcelona como vecino; razonando que esa ubicación y tamaño no era apropiado para un hotel de 4 a 5 estrellas y que por ello se había optado por trabajar sobre la base de un modelo de un hotel de 3 estrellas.
Finalmente, en cuanto al uso dedicado a ocio/cultural/comercial, también se cuestionaba la viabilidad, atendida la imposibilidad de contar con el motor del uso alimentario tipo y la colocación obligatoria de salas multicines, apuntando posibles soluciones.
En el
Se añadió que la entidad adjudicataria del concurso debería realizar las siguientes actuaciones:
1. Redacción del/ de los proyecto/s ejecutivo/s de las actuaciones obligatorias siguientes:
Construcción de centro de ocio-recreativo, Construcción hotelera, Construcción residencial, Construcción de equipamiento comercial no alimentario, Construcción de almacenes y aparcamientos, Urbanización del ámbito de toda la actuación incluyendo las aceras y calzadas afectadas por las obras.
2. Ejecución de las obras con el seguimiento de control de calidad correspondiente. Puesta en marcha y explotación de las actividades correspondientes.
3. Alquilar, durante un plazo de 15 años, en rotación de 5 años, la totalidad de las viviendas construidas a jóvenes menores de 31 años conforme establece la legislación de módulos de viviendas protegidas tanto con relación al precio de alquiler como respecto a los demás requerimientos legales.
4. Gestión, en su caso, de la parte del parquing subterráneo del ámbito de la parcela 3 en explotación por concesión administrativa, por un plazo de 50 años, contados desde la finalización de las obras del centro.
Seguidamente en el Pliego se efectuó una descripción de las fincas objeto de contrato, con especificación de su calificación urbanística y que en dicho momento se estaba tramitando una Modificación Puntual del PGM, aprobada inicialmente el 26 de febrero de 2001, que mantenía la misma calificación.
En el apartado 3, dedicado al PRECIO Y FORMA DE PAGO, consta que 'El precio de la compraventa y de la cesión, en su caso, del derecho de uso del subsuelo, será la cantidad que resulte de la oferta mejor puntuada y se determinará al alza sobre el tipo mínimo de licitación fijado en la cantidad de 1.805.030.000,- de pesetas (10.848.288,48, E), más I.V.A ., por la compraventa de las parcelas y la cantidad de 70.000.000,-.de pesetas (420.708,47 E), más el impuesto que sea aplicable, por la concesión del subsuelo bajo dominio público.
La oferta de un tipo inferior al mínimo significará la exclusión de la plica.
La forma de pago era la siguiente: El adjudicatario satisfará el 50 por ciento del total del precio que resulte, más los impuestos correspondientes, en el momento de formalizar la escritura de compraventa, y el 50 por ciento restante, más los impuestos correspondientes, mediante efecto cambiario avalado, que se abonará en el momento de finalización de las obras y, en cualquier caso, en un máximo de dos años contados desde la formalización de la compraventa. En el concurso se valorarán las propuestas que mejoren estos plazos máximos de pago.
Toda demora en los pagos superior a dos meses del plazo establecido, o del ofertado si es mejor y ha sido aceptado, llevará aneja -sin perjuicio de la posible revocación de la adjudicación por incumplimiento- la obligación de abonar el interés legal del dinero, incrementado en 2 puntos y calculado desde la fecha del incumplimiento, de las cantidades adeudadas.
En el apartado 4 se recogieron las OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO: 'Las obligaciones del adjudicatario serán las siguientes:
a) La aceptación de las superficies de las fincas tal como han sido anteriormente enunciadas, pues responden a mediciones recientes, con independencia de las superficies que resulten de los títulos de dominio y del Registro de la Propiedad.
b) El pago del precio en la forma establecida.
c) Asumir los gastos y tributos de cualquier clase que se produzca por las transmisiones de las fincas y por la constitución, en su caso, del derecho concesional.
d) La presentación del proyecto básico y ejecutivo para construir el centro, en la forma que se establecen en este Pliego y en el de condiciones técnicas, así como del proyecto de urbanización de los espacios públicos colindantes con las parcelas adjudicadas.
e)
f) La comparecencia para formalizar la escritura pública de compraventa se realizará en el día, hora y lugar que indique y comunique el Ayuntamiento, quedando obligado el adjudicatario a tramitar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
g) Cualquier otra obligación que resulte de las cláusulas de este Pliego y/o del de condiciones técnicas, o de las disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.
En el apartado 5, dedicado al PROCEDIMIENTO Y FORMA DE ADJUDICACIÓN, se señaló que el contrato se adjudicará por el procedimiento abierto y mediante la forma de concurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 271.3 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña , los artículos 73.2 , 74.3 y 159.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , así corno el artículo 234.3 del Reglamento de Obras , Actividades y Servicios de los Entes Locales.
En el epígrafe 8, relativo al TIPO DE ALIENACIÓN Y DE TRAMITACIÓN, se indica que se producirá la alienación de carácter oneroso de las fincas 1, 2 y 4 y, en su caso, la cesión del subsuelo por concesión de la n° 3, descritas en la cláusula particular segunda, tramitándose el expediente de contratación de forma ordinaria, y siendo el procedimiento de adjudicación el de concurso, dado que el criterio de máxima rentabilidad no es el único a perseguir, adjudicándose el bien inmueble al licitador que, dando cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos para cada una de las fases de tramitación del procedimiento desde la admisión hasta la valoración de propuestas, haya presentado la oferta más ventajosa para los intereses municipales, pudiéndose declarar desierta, en su caso, la licitación.
En el apartado 9, dedicado a los LICITADORES, se establecen las condiciones mínimas para licitar:
1. No encontrarse incursos en ninguno de los supuestos de prohibición para contratar previstos en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 212000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y normativa complementaria.
2. Acreditar la
Se explicita seguidamente que '
En cuanto a la DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR al regular el contenido de los sobres se reseñó en el apartado 6 del epígrafe 11, relativo a la acreditación de la capacidad económica, financiera, técnica y profesional, que la misma podría acreditarse, tratándose de personas jurídicas, mediante:
- La presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas de los 3 últimos ejercicios, incluyendo informe de auditoria.
- informe de las Instituciones Financieras, en acreditación de la solvencia financiera.
- Declaración responsable de la cifra de negocios global de la empresa, en el curso de tos 3 últimos ejercicios.
-
En el apartado relativo, a los
- Declaración responsable indicando los técnicos o unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de las que dispone para llevar a cabo el proyecto inmobiliario, especialmente aquellos encargados del control de calidad.
- Declaración responsable indicando los efectivos personales medios anuales de la empresa, con el grado de estabilidad en el trabajo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos, durante los cinco últimos años.
- Declaración responsable del porcentaje entre el total de puestos de trabajo que se tiene previsto crear mediante el desarrollo del proyecto, que se ofrecerán de forma preferente a ciudadanos de Santa Celoma de Gramenet.
En cuanto a las PREMISAS URBANÍSTICAS BÁSICAS Y EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE OBRAS:
- Declaración responsable mediante la cual el licitador establezca que su anteproyecto del centro contempla los usos y edificabilidad permitidos de conformidad con el Pliego de prescripciones técnicas.
- Compromiso de redacción del proyecto/s, por técnicos competentes y posterior ejecución de las obras por parte de una empresa constructora debidamente capacitada para llevarlas a cabo.
- El plan de obras, con expresión del programa y calendario de las mismas. Asimismo, tendrá que facilitar la información pertinente sobre fa empresa constructora que las llevará a cabo. A fin de facilitar el control y seguimiento por la Administración, habrá de definir claramente los plazos parciales de ejecución de las obras.
Respecto de las AGRUPACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS, tras haber declarado el Pliego que estas tendrán que reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 y concordantes del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , se menciona entre la documentación a aportar que en el caso de las uniones temporales, deberán acreditar el nombramiento de un representante o apoderado único con facultades suficientes para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato.
La
En el apartado 14 del Pliego se recogen los
Criterio A.- ECONÓMICO; Criterio B.- INTERÉS PÚBLICO, compuesto por los subcriterios (¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?, ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? y Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.): B-1 Interés de la propuesta técnica arquitectónica y urbanística; B.2 Interés social: puestos de trabajo a crear y Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. Interés para la promoción del entorno (en el se tendría en cuenta aquellos elementos del conjunto del proyecto de centro terciario y residencial presentado por las empresas concurrentes a la licitación, que por sus condiciones, características y/o innovación y/o singularidad, ayuden a promocionar, mejorar y reactivar el entorno) y Criterio C.
Se contempló en el Pliego una
En el apartado 15, dedicado a la FORMALIZACION DEL CONTRATO, se señala que el contrato se perfeccionará con la adjudicación, y se notificará el resultado a todos los participantes en la licitación, en la propia notificación se citará al contratista adjudicatario, para que dentro del plazo de los quince días siguientes, presente documento acreditativo del ingreso de la garantía definitiva para formalizar el correspondiente contrato.
Una vez aprobado definitivamente el planeamiento, en el plazo máximo de 15 días se procederá a formalizar el contrato de compraventa y, en su caso, el de concesión, en escritura pública, siendo a cargo del adjudicatario todos los gastos e impuestos que se deriven, incluso los derivados de la segregación y agrupación de las fincas afectadas.
Si no atendiera a dicho requerimiento, no cumpliera los requisitos para la celebración del contrato o impidiera que se formalizara en el plazo señalado, la Corporación podrá acordar su resolución, previa incoación del expediente oportuno, salvo por motivo de falta de constitución de la garantía definitiva, en el que se declarará desierto sin más trámite, con las consecuencias y responsabilidades legalmente procedentes.
La transmisión de la propiedad y la puesta en poder y disposición del comprador de la finca objeto de la transmisión, se efectuará en el momento de la escrituración en calidad de cosa cierta y precio alzado.
El adjudicatario se compromete a otorgar, todos aquellos documentos que sean requeridos para materializar los compromisos alcanzados en virtud de la presente licitación.
La aprobación definitiva del planeamiento, tendrá la consideración de CONDICIÓN SUSPENSIVA las prestaciones contractuales específicas de la compraventa y de las que son accesorias. En caso de no producirse esta aprobación, se revocará el acuerdo de adjudicación del concurso, sin derecho a indemnización o compensación de clase alguna, devolviendo las garantías consignadas.
En el apartado 17, dedicado a la
Igualmente el adjudicatario necesitará la autorización del Ayuntamiento para practicar cualquier segregación o división de las parcelas y de las actividades objeto de este concurso, ya que
En cualquier caso, no se autorizará la segregación de las actividades centro de ocio- recreativo y equipamiento comercial no alimentario, que conforman una unidad.
Para que la autorización se produzca, en los casos admitidos, será necesario que el cesionario
En el apartado 52, se recoge el PROCEDIMIENTO Y
En relación con la
HEMOS DESTACADO EN NEGRITA LAS CLÁUSULAS DEL PLIEGO QUE FUERON VULNERADAS CON LOS CAMBIOS POSTERIORES.
En dicha sesión se tomó entre otros acuerdos el de adjudicar el concurso a la Unión temporal de empresas formada por EXCOVER SA, PROMOCIÓN E INGENIERÍA DE OBRAS, SA (PROINOSA) Y CONSTRUCCIONES RIERA, SA, por el precio ofertado de 2.050.000.000 de pesetas, 12.320.748, 14 euros: 1.980.000.000 pesetas (11.900.039,67 euros) por la adquisición en propiedad de las parcelas 1,2, y 4, impuestos aparte y 70.000.000 pesetas (420.708,47 euros) por la concesión del subsuelo, impuestos a parte.
En el expediente seguido en la Secretaría Técnica de los Servicios territoriales figuraba un
Figuraba, de otro lado, en el expediente un informe de fecha 14 diciembre 2001 suscrito por Constantino , coordinador del GAT y por Carmen Adjunta Técnica de Servicios Territoriales, en el que figuraba el visto bueno de Jacinto , en el que se efectuaba una PROPUESTA ARQUITECTÓNICA para la ubicación sobre las respectivas parcelas del centro comercial no alimentario de ocio y hotel, los multicines y las viviendas, comparando las superficies contenidas en el Pliego de prescripciones y las que figuraban en la propuesta del único licitador, que ofertaba
Con esa misma fecha 14 diciembre 2001 se redactó un
Por su parte, la COMISIÓN TÉCNICA DE VALORACIÓN, efectuó una comparación entre el Pliego de prescripciones y la propuesta presentada y otorgó una
A la vista de dicho informe de la Comisión Técnica de valoración, LA MESA DE CONTRATACIÓN EN SESIÓN DEL 17 SEPTIEMBRE 2001 acordó por unanimidad asumir íntegramente el informe de la referida comisión y proponer al órgano competente la adjudicación del concurso a la unión de empresas referenciada.
Consta igualmente en la documental la
Obra igualmente en la causa la certificación de la
Consta también que EN LA SESIÓN DE 8 DE OCTUBRE DE 2002, DEL PLENO DEL CONSEJO COMARCAL DEL BARCELONÉS SE APROBÓ LA VENTA A LA SOCIEDAD CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA de la superficie de 911 m2 correspondiente a la agrupación de tres parcelas sobrantes propiedad del Consell ubicadas en la Avenida de la Pallaresa de Santa Coloma de Gramenet, una vez desafectadas del dominio público.
Consta igualmente EN EL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DEL DÍA 21 DE JULIO DE 2003, que por unanimidad de los 25 regidores asistentes, se ACORDÓ
En la mencionada Escritura, los terrenos propiedad del Ayuntamiento y del CONSELLL COMARCAL DEL BARCELONES fueron
Sin embargo, Nicolas , que compareció como administrador de la citada mercantil CCG SA,
Como se ha apuntado en el Fundamento relativo a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito de prevaricación, no fue notificado al Ayuntamiento el cambio de licitador conforme exigía el Pliego de Condiciones. Dicha circunstancia, unida al otorgamiento de la escritura de compra por parte de quien había sido el administrador único de la adjudicataria CCG SA y que sin embargo ya había dejado de serlo, impidió que los integrantes de la Corporación (a excepción de Herminio y Landelino ) tuvieran conocimiento de que se encubría una novación de la adjudicataria, lo cual debería haber sido notificado por escrito y expresamente aceptado por el Ayuntamiento; contraviniendo claramente las especificaciones del Pliego de condiciones anteriormente reseñadas.
Como también hemos mencionado en el Fundamento mencionado, tal omisión no pudo quedar subsanada con el escrito quee igualmente consta en la documental presentado en el Ayuntamiento de Santa Coloma fecha el 8 octubre 2004 y suscrito por Jesús Manuel y Urbano .
Al margen de ser el documento muy posterior a la adquisición de los terrenos e incluso a la aprobación de la Modificación de usos ideada por Gregorio , en el mismo básicamente se decía que CCG SA ejecutó una primera fase de reforzamiento de sus fondos propios por un importe de 8.000.000 de euros sin recurrir a la financiación bancaria ni a hipotecar gravar la finca de su propiedad; indicando que ' Este reforzamiento de los fondos propios se realizó mediante la incorporación al accionariado de CCG de la sociedad de inversión ARD- CHOILLE y la Sociedad CAPÇAL SL'. Terminaba la comunicación indicando que CCG estaba llevando a término el proyecto según las previsiones iniciales y que tenía el máximo interés, así como todos los recursos técnicos y económicos necesarios para culminar este proyecto tan importante para Santa Coloma de Gramenet y para la sociedad con plenas garantías.
Reiteramos que en dicha comunicación solamente se hablaba de un reforzamiento de fondos propios con una entrada de capital de 8.000.000 de euros mediante la incorporación de las dos sociedades mencionadas, pero en modo alguno se establecía que se había producido una venta de la totalidad de las acciones de la mercantil adjudicataria del proyecto; ocultando igualmente que ya no formaban parte de la sociedad las tres empresas constructoras que en su momento integraron la UTE a la que se adjudicó el proyecto y cuya experiencia constructiva había sido valorada en la adjudicación.
Consta en las actuaciones la
Como Anexos a dicha solicitud de modificación se acompañaron Memoria justificativa de los cambios urbanísticos propuestos, así como Memoria económica financiera que se decía justificaba la viabilidad del proyecto.
Se señalaba en el documento que con esta finalidad, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet convocó un concurso de venta de los solares para la construcción de un centro terciario y de ocio que se adjudicó el dia 19 de diciembre de 2001 y que contemplaba los siguientes parámetros urbanísticos:
12. 000 metros cuadrados de techo para usos comerciales y de ocio (8500 metros para usos comerciales y 3500 metros para usos de ocio)
8688 metros cuadrados para usos hoteleros
4240 metros cuadrados para usos residenciales (régimen de alquiler para jóvenes durante 15 años y después de este periodo, venta al libre mercado).
Se argumentaba que 'Después de varios años de experiencia y maduración de los proyectos HERON CITY en Barcelona y el de XANADU en Madrid anteriormente citados y tal como demuestran diferentes estudios del sector de la distribución, se puede afirmar que el modelo del centro comercial de ocio, como motor del proyecto, está totalmente en crisis.
En el territorio metropolitano se ha producido una serie de cambios (nueva vialidad, infraestructuras de transportes y comunicación, gran desarrollo y puesta en funcionamiento de los centros comerciales previstos en el último periodo de vigencia del Plan de Equipamientos Comerciales, modificaciones muy acusadas en los hábitos de compra de los consumidores). Debe destacarse especialmente el fuerte impulso que se ha dado al sector residencial y hotelero.
En relación con el fracaso del modelo de ocio, como motor de un centro comercial, todo el mundo coincide en la imposibilidad de obtener a través del ocio la misma frecuencia de compra que con la alimentación. Sin embargo, se ha podido constatar que el área comercial (tienda tradicional, restauración, moda, etc.) es dificilmente compatible con las actividades de ocio.
La convivencia con el entorno ciudadano del centro de ocio a menudo se convierte en conflictiva como consecuencia de los horarios y el público que acude, principalmente durante el fin de semana.
Igualmente debe tenerse en cuenta que el producto de ocio está sometido, por su propia singularidad, a una fuerte volatilidad y transformación, como consecuencia de los cambios de moda.
Se añaden a todo lo anterior unas últimas consideraciones en relación con la situación del sector hotelero y del cine. Es bien sabido que en los dos últimos años el sector hotelero y el del cine han pasado de ser sectores prioritarios de inversión e inmobiliaria (solamente hace falta ver la gran cantidad de hoteles abiertos en la ciudad de Barcelona y de multicines en todos los centros comerciales) a considerarse sectores muy maduros y saturados, de gran dificultad para obtener rentabilidad de inversión
Particularmente preocupante es la situación del sector de los cines (suspensiones de pagos recientes), dada su fuerte expansión en los últimos años (Maquinista, Diagonal Mar, Heron CITY) También hay que tener en cuenta la posición casi de monopolio de los operadores existentes en el mercado: Cinesa Warner, Balanyá, etc., que imponen sus condiciones a los promotores, llegando en los peores casos a no contemplar el valor del suelo como condición para abrir una de estos establecimientos'.
Se concluía en el escrito que 'Es evidente que todas estas circunstancias no se pudieron tener en cuenta en el momento en el que se diseñó el proyecto del centro comercial y de ocio de la Pallaresa y, por tanto, entendemos que existen motivos de carácter general, no imputables al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet ni al promotor, que aconsejan un cambio de orientación en el producto que dé valor al proyecto, tanto desde el punto de vista económico como urbanístico'.
Se exponían a continuación los CRITERIOS URBANÍSTICOS QUE JUSTIFICAN LA ALTERNATIVA QUE SE PROPONE, en los siguientes términos: 'De acuerdo con los estudios de viabilidad anteriormente citados y, teniendo en cuenta que hemos optado por la solución más ajustada a la modificación puntual del PGM aprobada en mayo de 2001, los criterios básicos son los siguientes:
Mantenimiento del techo edificable sobre rasante previsto en la Ordenación Urbanística anterior (25.928 metros cuadrados).
No se contempla en ningún caso solicitar la autorización para la apertura de un centro comercial de alimentación.
Se mantienen todos los usos previstos en la anterior modificación.
Se incrementa de manera importante el uso residencial de alquiler protegido.
Se mantiene la oferta hotelera con una capacidad suficiente para la ciudad.
Se crea el uso residencial libre como alternativa a los metros de ocio y comercial del anterior proyecto, teniendo en cuenta la fuerte demanda de oferta residencial sin cubrir que hemos detectado en la ciudad de Santa Coloma de Gramenet y que, solamente en el barrio de Singuerlin, hemos tasado en las más de 150 parejas que anualmente se emancipan y que no disponen de alternativa.
Entendemos que la alternativa urbanística que proponen se adecúa y potencia la calidad del entorno ciudadano y hace posible construir, mediante un proyecto encargado a un grupo de arquitectos de prestigio internacional, un eje de centralidad en la ciudad de Santa Coloma que pueda ser una referencia y un símbolo de la propia ciudad'.
Se seguía razonando en la solicitud de 'Como queda acreditado en los documentos económicos y financieros comparativos de la rentabilidad del proyecto, esta solución urbanística que proponemos tiene una
A partir del estudio comparativo entre el proyecto original ganador del concurso y la alternativa que proponemos, se puede observar
Como hemos avanzado en el Fundamento relativo a la calificación jurídica, lo que la adjudicataria planteó como hechos nuevos no previsibles en el momento en que se aprobó la licitación, en base a los cuales se intentó justificar la modificación del contrato,
También hemos analizado en el Fundamento relativo a la calificación jurídica una comparación entre las afirmaciones contenidas en el documento en el que se solicitó la modificación del contrato y los datos que se infieren de los documentos que aparecen detallados en el apartado A-1. DOCUMENTOS INTERVENIDOS QUE EVIDENCIAN EL PLAN DE NEGOCIO IDEADO POR Gregorio , de cuya comparación resulta
En concreto el titulado 'SOLAR URBANO EN SANTA COLOMA DE GRAMENET', intervenido en el registro efectuado en el Paseó Gracia 37, local de RIBERA DEL MALAGÓN S.L., aparece bajo la rúbrica: 'OBJETIVO DEL NEGOCIO', que 'el objetivo del negocio es comprar el solar en las condiciones urbanísticas actuales e iniciar un proceso de cambio de usos (comercial por residencial) que nos permita revalorizar el solar'. Posteriormente señala: 'El escenario más pesimista sería que no pudiéramos cambiar el uso del solar de comercial a residencial. En éste supuesto queda claro que el valor del solar, en las condiciones de usos actuales, permitiría una venta con un pequeño beneficio'.
También hemos indicado precedentemente que la falsedad de la afirmación sobre la escasa rentabilidad de la modificación alegada por los solicitantes del cambio se infiere igualmente del DOCUMENTO INTERVENIDO EN PASEO DE GRACIA 37 TITULADO PALLARESA en el que se contemplaron diversos escenarios de revalorización (50%, 100% y 150%) dependiendo de la revalorización del suelo consecuencia de las modificaciones urbanísticas previstas.
Igualmente nos remitimos a lo expuesto sobre la obtención de una revalorización para los inversores aproximada al cien por cien de la inversión, más de diez millones de euros.
También hemos valorado el
Ya hemos valorado precedentemente en el apartado correspondiente a la calificación jurídica la premura con que fue aprobada la modificación del contrato, tan sólo once días después de tener entrada en el Ayuntamiento la solicitud de modificación y la adopción del acuerdo, que se llevó a cabo dando por buenos los datos facilitados por la propia adjudicataria que concluía que tras el cambio de usos la rentabilidad se reduciría en un 8% respecto de la contemplada en el momento de la adjudicación.
Concluimos, a la vista de los documentos a los que hemos hecho precedente mención, que tal aseveración estaba enormemente apartada de la verdad, ya que los datos reales resultaban de los documentos examinados.
Igualmente hemos señalado que la aprobación de la modificación se llevó a cabo
En el apartado correspondiente hemos analizado los informes técnicos que, sin embargo, sí se realizaron con carácter previo a la convocatoria del concurso, en los que se ponía de manifiesto la relevancia de los mismos para determinar los valores de repercusión del suelo.
Reiteramos que la nueva valoración ajustada a las modificaciones de uso propuestas habría resultado esencial para poder determinar, con la debida objetividad, de un lado, si se producía un cambio sustancial que hubiera exigido nueva licitación, al afectar a principios básicos de la contratación administrativa, como el de libre concurrencia y, de otro, para determinar si se producía un beneficio desproporcionado para los particulares, circunstancias de las que alertaron los regidores de todos los Grupos de la Oposición que se opusieron a la aprobación inicial de la modificación del contrato pretendida, cuyas quejas por la precipitación de la adopción del acuerdo y peticiones de un mayor estudio de la cuestión no fueron atendidas.
A pesar de todo ello no se efectuó dicha valoración objetiva.
Sin embargo, consta en el expediente,
En el mismo se hace constar que el adjudicatario había presentado sendas peticiones solicitando en la primera la modificación del contrato de compra-venta atendido que el tiempo transcurrido y los cambios que se han producido en el mercado inmobiliario hacen inviable el proyecto tal y como estaba concebido.
Se especificó que al efecto se acompañaba una Memoria justificativa de los cambios que solicitaba y una Memoria económica y financiera justificativa de la viabilidad del proyecto y una comparativa con la previsión financiera del proyecto inicial.
Se añadía que en otro escrito se solicitaba el cambio de planeamiento para hacer posible que el proyecto modificado que consideraba viable y que se acompañaba un documento que contenía la propuesta de modificación del Plan Especial de Modificación de Usos del Centro Terciario y Residencial de la Pallaresa.
El contenido y conceptuación de dicho informe como de mera complacencia, en cuanto adolece de vaguedad y da por ciertos, de forma acrítica y sin previas comprobaciones objetivas, los argumentos de la adjudicataria se recoge en el apartado correspondiente a la calificación jurídica y se da aquí por reproducido.
Cuando fue emitido dicho informe de legalidad por el Secretario de la Corporación no constaban en el expediente informes técnicos efectuados por profesionales imparciales, pese a que estos existían en el Ayuntamiento y tampoco se había solicitado una valoración externa de contraste, trámites que, a fin de preservar el interés público de la modificación deberían haberse cumplimentado y que de hecho, sí se llevaron a cabo con anterioridad al fijar el precio de los terrenos para sacarlos a licitación.
También hemos hecho mención en el apartado de la calificación jurídica a la incorporación al expediente de un
El voluntarismo y la falta de rigor del mencionado informe también han sido puestos de manifiesto precedentemente.
El interventor reconocía que, a diferencia de para las viviendas de protección oficial, y que era posible contrastar las rentabilidades en los diversos momentos, para el resto de los usos, es decir comercial, ocio, viviendas de renta libre y uso hotelero, no existía ningún elemento objetivo de contraste más allá de las prospectivas del propio promotor en cada uno de los supuestos.
Añadía que, en particular, se consideraba voluntarista el cálculo de los estándares de ingresos calculados en los escenarios de los años 2001 y 2003 aplicado en el caso de los locales comerciales y de ocio (400.000 y 200.000 pesetas metro cuadrado respectivamente), hecho que disminuirá la rentabilidad del conjunto correspondiente a los años mencionados.
Se apuntaba que la rentabilidad final esperada, según los cálculos del promotor, sería de 6,06%, se reconocía que obviamente la misma está por debajo de las expectativas del beneficio de los promotores inmobiliarios y por debajo del escenario inicialmente previsto en el año 2001.
Ello no obstante,
Dicho informe, tras tachar de voluntaristas los cálculos efectuados por la parte interesada y reconocer la inexistencia de elementos objetivos de contraste y tras poner de manifiesto que la rentabilidad según dichos cálculos sería inferior a las expectativas de los beneficios de los promotores inmobiliarios y también inferior a las previstas en el año 2001, se limitó a apuntar que con las correcciones oportunas la diferencia disminuiría.
Es de reiterar en este punto que, a diferencia de lo que se hizo para alcanzar la modificación llevada a cabo en el año 2004, en el 2001, sí se habían efectuado tasaciones objetivas, atendiendo a los respectivos usos, una de ellas efectuada por un técnico municipal y otra una entidad especializada, a la que se pidió un dictamen de contraste.
Con apoyo exclusivamente la documentación referenciada, fue llevada al Pleno, tan sólo once días después de ser presentada la solicitud, la modificación del contrato.
Consta en la
'8. ÁREA DE SERVICIOS TERRITORIALES Y MUNICIPALES; TENENCIA DE ALCALDÍA DE URBANISMO Y ESPACIO PÚBLICO - Aprobación de la modificación del contrato suscrito con «Centre Comercial Gramenet, SA», en relación con el centro terciario y residencial Pallaresa.
El 6 de noviembre de 2003 se formalizó en escritura pública la compraventa de determinadas fincas propiedad del Ayuntamiento y del Consejo Comarcal del Barcelonés y la concesión de una zona concreta del subsuelo de propiedad municipal a favor de «Centre Comercial Gramenet. S.A». La escritura se formalizó de conformidad con el concurso y el Pliego de condiciones aprobados por el Pleno de la Corporación el día 25 de junio de 2001 y la adjudicación efectuada por el Pleno municipal de 19 de diciembre de 2001 (ratificada el 21 de julio de 2003) y por el Pleno del Consejo Comarcal del Barcelonés de 8 de octubre de 2002.
El 15 de julio de 2004 el adjudicatario ha presentado sendas peticiones. En la primera solicita la modificación del contrato de compraventa (y concesión) dado que el tiempo transcurrido y los cambios que se han producido en el mercado inmobiliario hacen inviable el proyecto del centro terciario y residencial de la Pallaresa, tal como estaba concebido. A tal efecto, acompaña una memoria justificativa de los cambios que solicita y una memoria económica y financiera justificativa de la viabilidad del proyecto y comparativa con la previsión financiera del proyecto inicial. En otro escrito, solicita un cambio del planeamiento para posibilitar la realización el proyecto modificado, que considera viable. Acompaña un documento que contiene la propuesta de modificación del plan especial de modificación de usos del centro terciario y residencial de la Pallaresa.
El artículo 101 de la Ley de Contratos de la Administración Pública dispone que, una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación solamente podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente También debe justificarse la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación para el contrato o, en su caso, para las partes diferenciadas de este que se modifican. La doctrina y la jurisprudencia aclaran igualmente que la modificación no debe ser sustancial, en el sentido de que no puede alterar el Pliego de condiciones de forma que la publicidad y la concurrencia de la licitación se vean afectadas y que tampoco se debe alterar el equilibrio económico y financiero de la operación, lo que debe interpretarse en el sentido de que, aunque se debe garantizar la viabilidad del proyecto, su rentabilidad debe estar en unos parámetros de similitud que impidan tanto un desbarajuste económico como un enriquecimiento injusto.
La adjudicación del concurso se produjo, por parte del Ayuntamiento, el 19/12/2001, pero la aprobación del planeamiento (que, según el Pliego, servía como condición suspensiva de la adjudicación) no surtió efectos hasta el 29/3/2002, cuando determinadas dificultades (se trataba de terrenos cedidos al Ministerio de Fomento) en la inscripción registrada a favor del Consejo Comarcal del Barcelonés, de la parte de los terrenos de su propiedad. impidieron que esta surtiera efectos hasta principios del año 2003, de tal forma que el acuerdo de enajenación que debía adoptar el Pleno del Consejo no se produjo hasta el 08/10/2002; que también el Ayuntamiento mantuvo una controversia con la Dirección General de Administración de la Generalitat de Catalunya sobre la licitación por concurso o subasta, que obligó a realizar un nuevo acuerdo de ratificación de la venta de la finca por parte del Pleno de la corporación, adoptado el 21/7/2003, momento a partir del cual ya fue posible formalizar la adjudicación en escritura (el 06/11/2003).
En la memoria de justificación presentada por el adjudicatario del concurso se expone que, de forma imprevisible, los hábitos de compra y el comportamiento de los usuarios, de los centros terciarios y de ocio han evolucionado durante el periodo transcurrido entre la adjudicación y la formalización, de forma que han hecho que estos entren en crisis, especialmente cuando el motor de la zona comercial es el ocio y no se admiten establecimientos de alimentación, como en este caso. La imprevisibilidad viene confirmada por la constatación de las dificultades de promociones similares a la de la Pallaresa actualmente en funcionamiento o en situación de reconsideración. Difícilmente los promotores de estas otras actuaciones hubieran hecho estas inversiones, de haber considerado previsibles los cambios en los comportamientos de los consumidores que han puesto en situación de dificultad a sus proyectos.
La viabilidad del proyecto de la Pallaresa en su concepción original estaría, por tanto, gravemente comprometida.
En otras palabras, las circunstancias actuales ponen de manifiesto la necesidad de más suelo residencial y, al mismo tiempo, que en las ofertas de comercio y ocio, en posiciones metropolitanas como la de la Pallaresa, deben primar la proximidad y, por tanto, ser de dimensiones más reducidas.
También desde otra perspectiva, la de la seguridad, se ha comprobado en estos últimos años la dificultad de compatibilizarla con espacios que, por su tamaño y ubicación, tienden a constituir zonas problemáticas. Así, el interés municipal en la modificación del contrato se hace patente por la oportunidad (en un municipio sin suelo urbanizable) de facilitar una oferta residencial variada (vivienda protegida de venta y de alquiler y vivienda no protegida), de mejorar urbanisticamente la fachada norte del Parque Europa (en el sentido que destacan los informes de los técnicos municipales), de obtener un resultado arquitectónico de gran calidad (mejorando el compromiso de la plica inicial) y de garantizar la rapidez en desarrollar una zona que constituye un nexo de unión básico entre los barrios de la ciudad. De igual forma, el Ayuntamiento debe tener un gran interés en resolver de forma consensuada con el único licitador que concurrió al concurso el grave problema de viabilidad que plantea. La falta de acuerdo podría generar controversias administrativas y jurisdiccionales que hay que procurar evitar si hay margen legal suficiente para llegar a acuerdos entre las partes.
En este sentido, y también como justificación de la improcedencia de una nueva licitación, cabe mencionar que la propuesta no modifica sustancialmente el Pliego ni afecta a la publicidad y la concurrencia, ya que no altera la esencia del contrato, que está constituido por la generación de un núcleo terciario y residencial. Así, todos los usos (que ya eran privados) previstos en el Pliego y en el contrato original (ocio, hotelero, residencial y comercial; más los aparcamientos necesarios) se mantienen, variando únicamente sus proporciones, para garantizar la viabilidad. Tampoco se incrementa el techo urbanísticamente admitido (incluso se reduce la zona 18 y se aumenta la zona verde).
El otro aspecto que debe tenerse en cuenta es la necesidad de que no se altere el equilibrio económico y financiero de la operación. La concurrencia de este requisito se puede observar en el informe económico que figura en el expediente y que se ha contrastado. La rentabilidad de la operación, teniendo en cuenta las nuevas proporciones de usos pero también la incorporación de cargas, es similar.
El Interventor y el Secretario han emitido los informes preceptivos que, para los supuestos de modificación de contratos, prevé el artículo 275.1.a) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña.
La modificación de los contratos corresponde al mismo órgano que acordó la adjudicación.
El Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con el dictamen de la Comisión Informativa Permanente, por mayoría con 16 votos a favor, 7 en contra y 2 abstenciones de los/las 25 concejales/concejalas asistentes, acuerda:
Primero - Aprobar la modificación del contrato suscrito el 6 de noviembre de 2003 con «Centre Comercial Gramenet, SA» de la forma siguiente:
El adjudicatario podrá realizar en las fincas adquiridas las actuaciones que permite la modificación del plan especial de usos del centro terciario y residencial la Pallaresa que se somete a aprobación inicial en esta misma sesión. Es decir, básicamente, aun manteniéndose el techo total de 25.928 m2, 6000 m2 de techo serán de tipo residencial protegido; de ellos, 40 viviendas serán de tipo protegido y 60 protegidas en régimen de alquiler, 3600 m2 de techo serán de uso hotelero, 12.000 m2 de techo se destinarán a vivienda de renta libre (número máximo de viviendas: 132) y 4328 m2 de techo se destinarán a uso comercial, de ocio y tiempo libre.
El precio del contrato, que incluye el correspondiente a la venta de las parcelas y el canon de otorgamiento de la concesión del subsuelo, no se modifica y tampoco lo hará en ningún sentido si el promotor, en virtud de las nuevas necesidades de creación de plazas de aparcamiento derivadas de las modificaciones en la proporción de los usos, no utilizara en el proyecto de edificación final la totalidad de lo que tiene atribuido. El régimen de los pagos pendientes tampoco se modifica.
La garantía definitiva de la adjudicación no sufre modificación alguna.
Las viviendas protegidas, incluidas las de alquiler, se adjudicarán en coordinación con el Ayuntamiento, a ser posible, en los mismos procesos de adjudicación de viviendas promovidos por el municipio.
El proyecto arquitectónico se encargará a uno o varios arquitectos de prestigio internacional: el Ayuntamiento tendrá que dar el visto bueno al encargo.
El proyecto de edificación, básico y de ejecución, con el contenido del apartado 20 del Pliego, se presentará en el plazo máximo de 5 meses desde la aprobación provisional, sin perjuicio de la obligación de presentar una propuesta volumétrica concreta, con las soluciones urbanísticas y arquitectónicas perfectamente definidas y con carácter vinculante, antes de la aprobación provisional del plan especial de modificación de usos.
Las obras comenzarán, una vez obtenida la licencia municipal correspondiente, en el plazo máximo de 5 meses desde la entrada en vigor del plan especial de modificación de usos. Terminarán en el plazo máximo de 24 meses desde la concesión de la licencia, tal como prevé el Pliego de cláusulas.
Mantienen su plena vigencia todas las cláusulas administrativas y económicas, asi como las prescripciones técnicas que no entran en contradicción con los apartados anteriores.
Segundo - Los acuerdos anteriores estarán sujetos a la aprobación definitiva del plan especial de modificación de usos del centro terciario y residencial de la Pallaresa
Tercero - Los acuerdos anteriores se notificarán al Consejo Comarcal del Barcelonés a los efectos oportunos.'
Es de destacar que, conforme consta en la certificación extendida por el Secretario de la Corporación de fecha 28 de julio de 2004, en el acuerdo del Pleno de 26 julio 2004 se aprobó la modificación de usos, aprobación que se efectuó sin que en dicho momento los hubieran concretado las cargas inherentes a la modificación.
Pese a que, como más adelante se explicará, en informes posteriores llevados a cabo para lograr la aprobación definitiva del plan especial de modificación de usos se indique que en el pleno inicial se estableció la obligación de fijar dichas cargas, aludiendo a que «Se deberá establecer y concretar la cesión del 10 % de las plusvalias que se puedan generar de conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley de Urbanismo 2/2002, de 14 de marzo », sin embargo, en la certificación de los acuerdos adoptados en el mencionado pleno de 26 julio 2004, únicamente se alude a 'la obligación de presentar una propuesta volumétrica concreta, con las soluciones urbanísticas y arquitectónicas perfectamente definidas y con carácter vinculante, antes de la aprobación provisional del plan especial de modificación de usos' y posteriormente a 'los acuerdos anteriores estarán sujetos a la aprobación definitiva del plan especial de modificación de usos del centro terciario y residencial de la Pallaresa'.
Hemos reproducido precedentemente el tenor literal de los referidos acuerdos que evidencia que la motivación de los mismos recoge el contenido de los informes emitidos por el Secretario y por el Interventor; dando validez, igualmente de forma acrítica a las argumentaciones vertidas por la propia parte adjudicataria.
Se aprecia claramente el voluntarismo de las aseveraciones relativas a que no se producía una modificación sustancial del proyecto inicial que hubiera exigido nueva licitación por mantenerse la rentabilidad en términos equivalentes, sin producir enriquecimiento injusto para el particular, dado que tales afirmaciones se efectuaban sin informes técnicos objetivos independientes que permitieran contrastar el mantenimiento de dicha rentabilidad e incluso cuando el propio Interventor había reconocido el carácter voluntarista de los cálculos del promotor y la imposibilidad de contraste objetivo de los datos facilitados por el mismo, con la salvedad de los relativos a las viviendas de protección oficial.
Hemos de insistir nuevamente en que, frente a dichas afirmaciones, resultaba obvio que, aunque se mantuviera el aprovechamiento total y los usos inicialmente contemplados, la modificación en las superficies destinadas a cada uno de ellos era muy notoria; siendo especialmente llamativa la introducción de 12.000 m² dedicados a vivienda libre, que no se contemplaban en el proyecto inicial, lo cual ya bastaba para inferir razonablemente el enriquecimiento del particular, que fue puesto de manifiesto por los representantes de los Grupos Parlamentarios de la oposición.
En cualquier caso, considera el Tribunal la modificación fue sustancial y hubiera exigido una nueva licitación para salvaguardar el principio de libre concurrencia, dado que lo que fue adjudicado fue la construcción de un centro comercial y de ocio, en cuyo proyecto el espacio destinado a vivienda no llegaba a una quinta parte de la superficie total; siendo destinada la misma, a mayor abundamiento a vivienda protegida en régimen de alquiler durante 15 años, circunstancias que evidentemente comportaban una carga importante para el promotor, lo que pudo incidir en que se presentara un único licitador. Sin embargo, tras la Modificación, más de la mitad de la superficie total pasó a destinarse a vivienda, de la cual 12.000 m² serían de vivienda de renta libre; destinándose, además, una parte de la de protección oficial a venta, en vez de a alquiler.
Procede poner igualmente de manifiesto el carácter voluntarista de la afirmación de que se mantenía el equilibrio económico patrimonial, atendidas las cargas, dado que estas, no sólo no fueron calculadas, sino que ni siquiera se mencionaron en el acuerdo inicial.
Como también hemos apuntado en el apartado relativo a la calificación jurídica, el Alcalde actualmente acusado, llevó a Pleno la modificación del contrato tan sólo once días antes de haber tenido entrada en el Ayuntamiento la solicitud de modificación presentada por la adjudicataria; haciéndolo sin que se aportaran previamente informes técnicos rigurosos y objetivos que contrastaran de modo efectivo las alegaciones de la adjudicataria a la que se pretendía beneficiar y logró la aprobación del cambio de usos del contrato con los votos exclusivamente de los concejales del grupo socialista al que pertenecía, con el voto en contra de todos los demás que, además, se quejaron de la premura de la decisión y apuntaron el posible enriquecimiento injusto del particular, en perjuicio de los intereses municipales.
Consta en el expediente el
Se hacía constar en el informe lo siguiente:
'En el acuerdo de Pleno para la aprobación inicial del 26 de julio se recogieron las siguientes prescripciones:
«El promotor deberá presentar una propuesta volumétrica concreta con las soluciones urbanísticas / arquitectónicas perfectamente definidas y con carácter vinculante».
«Se deberá establecer y concretar la cesión del 10% de las plusvalias que se puedan generar de conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley de Urbanismo 2/2002, de 14 de marzo » .
En virtud de la relevancia de las soluciones arquitectónicas propuestas, se revisa el documento anterior.
El objetivo del presente Plan Especial de Modificación de Usos del Centro Terciario y Residencial de la Pallaresa en la Avda. de la Pallaresa, sobre las dos manzanas situadas entre Avinguda Francesc Maciá, Avinguda de Puig Castellar y Passatge de Salvatella, es la reordenación de los usos que se disponen en el mismo, partiendo de la Modificación Puntual de mayo de 2001 en la que se pretendía potenciar el uso comercial/ocio y hotelero, con ánimo de concentrar en la zona un foco de ocio para la ciudad de Santa Coloma de Gramenet.
El presente Plan Especial de Modificación de Usos propone mantener en el ámbito de actuación los usos de residencial, comercial y ocio, y hotelero, la zona verde y el equipamiento, que será asistencial.
Se reduce el techo edificable destinado a comercial/ocio, que se prevé en las plantas bajas de los edificios residenciales, vinculado al edificio hotelero, disponiéndose en el subsuelo de la nueva zona (18sp) los equipamientos lúdicos y comerciales. ya que las nuevas necesidades no justifican la concentración de un centro comercial y de ocio independiente al residencial.
El edificio de uso hotelero reduce el total de techo edificable y el número de habitaciones de acuerdo con la petición analizada y queda situado en la esquina sur oeste de la manzana 2.
La modificación de usos que se presenta propone la determinación de 8009 m2 de techo residencial protegido (100 viviendas, de las cuales 60 serán en régimen de alquiler y 40 de venta), que se dispondrá en un edificio de planta baja más 14 plantas piso (13 plantas de vivienda y una más para servicios técnicos) situado en la esquina suroeste de la manzana 1, en el cruce de la Avda. Pallaresa con Avda. del Puig Castellar
En la manzana 2, la esquina opuesta del cruce de la Avda. Pallaresa con Avda. del Puig Castellar se concentra en un edificio de planta baja más 24 plantas piso (23 plantas de vivienda y una más para servicios técnicos) y el techo destinado a viviendas libres, con un total de 12 000 m2 (110 viviendas).
En la misma manzana 2 se ubica el edificio de planta baja más siete pisos, destinado a uso hotelero con 3600 m2 de techo (80 habitaciones).
El techo comercial, de un total de 2319 m2, se reparte entre las plantas bajas de los edificios residenciales y el hotelero,
Aparte se prevé una ocupación del subsuelo con multicines y equipamientos lúdico-comerciales de pequeño formato.
Asimismo, se prevé la construcción de una zona de aparcamiento subterráneo de 7097 m2 para las viviendas libres, 5552 rn2 para la parte comercial, 1237 m2 para la parte hotelera y 5155 m' para VPO, dentro del subsuelo.
La cesión para sistemas locales se produce en 1508 m2 de Zona Verde pública (6b), repartida en dos áreas: una ubicada en la zona norte de la manzana 2 y otra en la parte frontal este de la manzana 1 con fachada a la Avda. de la Pallaresa y en 1493 m2 de Equipamiento (7b) situado en la parte noroeste de la manzana 2, que se destinará a usos asistenciales.
La nueva distribución de los diferentes usos dentro del sector y de reparto de techo edificable requiere la redacción del presente Plan Especial de Modificación de Usos. Se acompaña como anexo la definición arquitectónica del conjunto que tendrá carácter vinculante.
Por otra parte y de conformidad con la segunda prescripción incluida en el acuerdo de aprobación inicial, se adjunta un anexo de cargas urbanísticas, donde estas se concretan y se comprueba que superan ampliamente el 10 % sobre las plusvalías con arreglo a lo previsto en la legislación vigente.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se considera que el Plan Especial cumple los objetivos propuestos y la normativa vigente en materia urbanística y, por lo tanto, se da el visto bueno para llevarlo para su aprobación'.
También hemos valorado en el Fundamento que contiene la calificación jurídica dicho informe.
En relación con la mención contenida en el mismo relativa a que en el Pleno de aprobación inicial de 26 julio se había recogido la obligación de establecer y concretar la cesión del 10% de las plusvalías que se puedan generar de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Llei d?Urbanisme 2/2002 de 14 marzo, se observa, que la misma figuraba en el acuerdo de aprobación inicial del plan especial de modificación de usos,
Del referido informe técnico para la aprobación del Plan Especial de Modificación de Usos, resulta que, pese a reconocer en el mismo que en la modificación puntual de mayo de 2001 se pretendía potenciar el uso comercial y de ocio y hotelero, con el propósito de concentrar en la zona un foco de ocio para la ciudad de Santa Coloma de Gramenet,
Sin embargo, el uso dedicado a vivienda, muy minoritario del proyecto inicial y destinado exclusivamente a vivienda de protección oficial en régimen de alquiler pasó a ser mayoritario en el nuevo proyecto; contemplándose 12.000 m² de vivienda libre, que anteriormente no existía e incrementándose la superficie de vivienda protegida, de la cual una parte pasaba del régimen de alquiler al de venta.
Hemos concluido en la calificación de los hechos que
Ello permitió que el beneficio finalmente obtenido por los inversores privados, documentalmente acreditado y reconocido por estos en la prueba testifical alcanzara una rentabilidad para todos los intervinientes en la operación próxima al cien por cien de la inversión; superando incluso el resultado obtenido el inicialmente proyectado por Gregorio y ofertado por el mismo a Laureano en la documentación a la que se ha hecho precedente mención.
También hemos apuntado que este informe técnico igualmente adolecía de vaguedad, en cuanto aludía a que las cargas superaban ampliamente el 10% de las plusvalías, cuando éstas no habían sido concretadas, pero evidenciaba claramente, sin embargo, que lo finalmente construido iba a ser algo muy diferente de lo inicialmente aprobado en el año 2001.
Analizamos seguidamente el
En dicho informe, en referencia a la obligación, prevista en la Ley para casos como el que nos ocupa, de la cesión del 10 % a la que se refiere el art. 43 de la Ley 2/2002 en suelo urbano no consolidado, se efectúan las siguientes consideraciones: 'El aumento de densidad de vivienda se destina en una parte importante (22 %) a vivienda de protección oficial, con un total en el conjunto del Plan de un 48 % de vivienda de protección pública, y supera ampliamente la obligación de destinar el 20 % del techo residencial a algún régimen de vivienda de protección pública previsto por Ley'.
Sin embargo, ninguna mención se contiene en relación con el incremento de 12.000 m² para vivienda libre.
Se indica vagamente únicamente que 'Estamos en un supuesto de unos terrenos de procedencia pública y la ley está enfocada fundamentalmente para terrenos privados'.
Ello, evidentemente, no obsta al carácter sustancial de la modificación, a la incidencia de la misma en la valoración de precio de repercusión de los terrenos, atendido un nuevo uso inicialmente no contemplado, ni finalmente en el enriquecimiento injustificado que para el promotor podría resultar de dicha modificación.
Se hacía referencia a continuación a que en el ámbito del Plan Especial, y con la ordenación volumétrica propuesta por el equipo Enrique - Terradas, por otro lado acertada por el lugar y la ciudad, no hay ninguna posibilidad de dar cabida a un solar de cesión donde se pueda reflejar el techo del 10 % de cesión, como prevé el art. 43 de la Ley 2/2002 '.
Sin embargo, tampoco se justificaba la gratuita afirmación de que la propuesta del equipo técnico resultaba 'acertada por el lugar y la ciudad'.
Tras hacer mención del art. 16 del Decreto 287/2003 y del art. 153 de la ley 2/2002 , se indicaba que 'el 10 % de cesión se materializa en el ámbito del conjunto de las nuevas cargas urbanísticas, que se indican al final del informe, y que superan muy ampliamente lo prescrito legalmente'.
Se dedicaba a continuación un apartado a la valoración y viabilidad de las cargas, residencia para personas mayores (valorada en 3.000.000 €), nuevas zonas verdes (indicando que representan un aumento no obligado de 7014 m2, con respecto a las zonas verdes iniciales, valoradas en 2.104 200 €); nueva urbanización de la Av. Puig Castellar (indicando que es una mejora para la ciudad, en el ámbito de la actuación valorada en 602 100 €).
En consecuencia se estableció como valor de las cargas la suma total de 5.706.300 euros. Se dedicó otro apartado a la viabilidad del Plan y se concluyó que el Plan podía asumirlas, reiterando que 'el 10 % de cesión se materializa en el ámbito del conjunto de las nuevas cargas urbanísticas, que se indican al final del informe, y que superan muy ampliamente lo prescrito legalmente'.
Reiteramos en este punto la vaguedad de la afirmación relativa a que las cesiones superan ampliamente lo prescrito legalmente, afirmación que se efectúa, como se ha indicado, sin una previa tasación objetiva de la incidencia de la modificación de usos en la determinación de las plusvalías.
Obra igualmente en la documental
Fue en dicho documento cuando se efectuaron por primera vez las comparativas de usos y suelo edificable y se valoraron las plusvalías, las cuales no se habían incorporado al expediente antes de tomar el acuerdo de modificación.
Sin embargo, es de destacar que, al margen de ser muy posterior a la adopción del acuerdo de modificación del contrato, el cual, reiteramos, se adoptó sin la existencia de informes técnicos objetivos y rigurosos; dando por buenas las alegaciones de la propia adjudicataria, no cabe olvidar que el referido documento
Se ha de reiterar nuevamente que el profesional responsable de VIGUM PROYECT, Maximiliano , fue el mismo al que se recurrió después a instancia de Gregorio para dar soporte técnico a la operación NIESMA, en la que el referido acusado sufragó parte de la inversión con los beneficios obtenidos por el mismo en Santa Coloma.
En cualquier caso, reiteramos, de un lado, que
De otro lado, procede recordar que los referidos inversores, conforme estaba previsto en el plan inicial del referido Gregorio , procedieron a la venta de las acciones de CCG SA, una vez obtenida la revalorización de los terrenos, sin haber ejecutado los mismos las obras que constituían las cargas establecidas en la aprobación definitiva.
Reiteramos que, cuando se inició la nueva modificación solicitada en el año 2009, aún no habían sido acometidas por la constructora adquirente las obras mencionadas.
Constan igualmente las actuaciones diversas
Como se ha expuesto, en dicho Pleno se tomó el acuerdo de modificación del contrato suscrito con fecha 6 noviembre 2003 con el CENTRE COMERCIAL GRAMENET SA, en el sentido de manteniéndose el total de techo de 25.928 m², se modificarían los usos; de modo que 6000 m² pasarían a ser de suelo residencial protegido, de los cuales 40 viviendas serían protegidas y 60 protegidas en régimen de alquiler; 3600 m² serían de uso hotelero, 12.000 m² destinados a vivienda libre, con un máximo de viviendas de 132, y 4328 m² se destinarían a comercial. Se mantendría el precio y la forma de pago.
En el referido Pleno el grupo mayoritario, al que pertenecía el Alcalde acusado, justificó la improcedencia de una nueva licitación; argumentando que la propuesta no modificaba sustancialmente el Pliego, ni afectaba a la publicidad y a la concurrencia, ya que no se alteraba la esencia del contrato que consistía en la construcción de un núcleo terciario residencial; añadiendo que todos los usos que ya eran privados (ocio, hotelero residencial y comercial se mantendrían, variando únicamente sus proporciones para garantizar la viabilidad; no incrementándose el techo urbanístico. Igualmente, en defensa de la modificación, se expuso por el Grupo mayoritario que no se alteraba el equilibrio económico financiero de la operación, a la vista del informe que figuraba en el expediente; señalando que el mismo había sido contrastado y que la rentabilidad de la operación, teniendo en cuenta las nuevas proporciones del uso, pero también la incorporación de cargas era similar.
Es de recordar en este punto que, por un lado, el referido contraste brillaba por su ausencia y, por otro, se aludía a una incorporación de cargas que para nada figuraban en el expediente.
Frente a tales argumentos
En concreto, señalaron los pertenecientes al PP que no se entendía la premura con la que se pretendía aprobar la modificación, ya que la solicitud de modificación del proyecto por parte de los promotores se había presentado el día 15 de dicho mes.
Añadieron que el Equipo de Gobierno debería presentar un estudio alternativo dado que parecía a todas luces excesivo el número de viviendas libres (132) y que debería apostarse más por la vivienda protegida.
Argumentaron también que no se llegaba a la conclusión de que fuera totalmente inviable la configuración del centro comercial y terciario aprobado en el año 2001.
Puntualizaron, además, que sería una buena oportunidad para convocar un Consejo de Ciudad y debatir con las asociaciones de ciudadanos si el proyecto presentado parecía adecuado.
Hicieron especial hincapié en que, aunque se mantenían los usos del complejo, se introducía la vivienda libre en una proporción muy elevada, ya que pasaría a ocupar 12.000 de los 26.000 m², con 132 viviendas de venta libre, las cuales se consideraban excesivas.
Por otro lado, apuntaron la posibilidad de enriquecimiento excesivo de los promotores a costa del suelo público de los ciudadanos y que la ciudad debería tener un buen complejo en sus terrenos que fuera viable, pero asegurando el equilibrio entre las partes y la distribución de los beneficios entre todos, tanto sociales como económicos.
Insistieron en que se debería madurar más el proyecto y en que se involucrara a la ciudadanía en el futuro del mismo.
Por su parte, CIU señaló que la imprevisibilidad de la nueva situación en que se fundamentaba la modificación del contrato no estaba clara, que tampoco estaba probado que las modificaciones no fueran sustanciales y que la existencia de un equilibrio entre los beneficios tampoco estaba demostrada.
Resaltó dicho Grupo el hecho de que, si se aprobaba la modificación, se convertiría en la promoción privada residencial más importante de la ciudad; añadiendo que el estudio económico de los promotores no era garantía suficiente.
Argumentaron también que había habido poco tiempo para su estudio, ya que había entrado en el Registro el 15 julio y que su Grupo no había recibido información con anterioridad.
Apuntaron que debería aplicarse el procedimiento de participación ciudadana en un asunto tan importante y que su Grupo cuestionaba no tanto el proyecto como el procedimiento.
También señalaron que no entendían por qué el promotor no había planteado antes el problema cuando hacía dos años podía preverse.
Plantearon que podía haberse efectuado una propuesta más favorecedora de las viviendas protegidas y de alquiler; concluyendo que por tales motivos se abstendrían en la votación.
Igualmente el Grupo d?ICV indicó que la propuesta de modificación había entrado el 16 julio, por lo cual había habido poco tiempo para estudiarla.
Insistió en que la propuesta debería quedar sobre la mesa para continuar hablando sobre la misma, debiendo estudiar con tranquilidad las posibles alternativas, anunciando que votarían en contra hasta que tuvieran tiempo de analizar la propuesta.
Finalmente, el acuerdo fue adoptado exclusivamente con los votos favorables de los regidores del Grupo Municipal PSC; votando en contra los de ICV.EUiA y PP y absteniéndose los de CIU.
En dicha sesión plenaria se acordó igualmente la aprobación inicial del Plan Especial de Modificación de Usos del Centro Terciario y Residencial de la Pallaresa, igualmente solo con el voto a favor de los regidores del Grupo mayoritario, al que pertenecían el Alcalde y el Teniente de Alcalde Acusados.
En dicho Pleno la portavoz del PP se quejó de haberse enterado por la prensa del proyecto de los arquitectos, afirmando que no se habían contestado sus alegaciones, ni se había producido un verdadero debate participativo sobre el proyecto.
Añadió que el Ayuntamiento no había realizado en ningún momento un proyecto alternativo al presentado por los promotores, el cual había sido aceptado sin contrastar los números presentados.
Mostró igualmente su oposición a que toda la vivienda pública se concentraría en un edificio de 24 plantas; diciendo que se pedían nada menos que 12.000 m² (de los 26.000 totales del proyecto) para vivienda de venta libre; estableciendo un tipo de diseño en cuanto a distribución de plantas y viviendas muy distinto respecto de las que se iban a construir en el bloque de protección oficial.
ICV-EUiA también mantuvo su voto en contra; insistiendo en que el Ayuntamiento dio todas las facilidades para modificar el Plan; dando curso a la aprobación contra reloj, pese a que el nuevo proyecto cambiaba los usos; reduciendo las salas de cine; suprimiendo el centro comercial; modificando el hotel y, a cambio, aumentando el número de viviendas a construir, de las 60 iniciales en régimen de alquiler, se pasaba a 210, de las cuales 110 serían de renta libre; señalando que con esta acción se perdían muchos espacios públicos libres de la ciudad y que el espacio pasaba a manos privadas, sin que la ciudad mejorará los servicios que necesitaba, lo que permitiría a la promotora continuar especulando.
Añadió que la mayoría de la gente todavía no conocía el proyecto, que los terrenos se vendieron por dos mil millones de pesetas y que, contando solamente con las 110 viviendas de renta libre y el precio de mercado en la zona, la promotora podría conseguir más de 20.000.000 de euros.
El grupo municipal de CIU anunció que pasaría a votar favorablemente el acuerdo, atendiendo a las contraprestaciones ofrecidas y al contenido de los informes emitidos por los servicios técnicos; señalando que los mismos defendían al máximo los intereses municipales.
Dicho acuerdo se tomó con el voto en contra de los concejales del PP, que insistieron en que, pese a las modificaciones introducidas desde la solicitud inicial de modificación, ésta se llevó a cabo sin dar oportunidad de participar a los ciudadanos; argumentando que ni siquiera los regidores se habían enterado de los diferentes cambios por información del Equipo de Gobierno, sino por la prensa.
Insistió en que debería haberse puesto en marcha un nuevo concurso público para no cambiar radicalmente las condiciones con las que se adjudicó el proyecto a los promotores.
Añadió que se había modificado un proyecto emblemático de la ciudad, al que ya no podrían optar otras empresas, por no haberse convocado un nuevo concurso público.
Reiteró que se vendía a los promotores unos terrenos por el precio que figuraba en la aprobación del año 2001, cuando el precio del suelo en todo ese tiempo había subido mucho; de manera que se acababa vendiendo los terrenos por el mismo precio de hacía tres años.
Se quejó igualmente de las constantes rectificaciones y modificaciones del proyecto desde el mes de julio pasado, indicando que ello evidenciaba una carencia de claridad y falta de reflexión sobre la modificación.
Insistió, además, en que su Grupo había solicitado un estudio económico independiente del proyecto presentado por los promotores y en que ese informe no se presentó; de modo que los ciudadanos no podían conocer los costes y los posibles beneficios para los promotores y para la ciudad.
En dicho Pleno mantuvieron los concejales del PP su voto en contra; argumentando que las modificaciones realizadas por la Comisión de Urbanismo tendentes a dar más seguridad al proyecto frente a los promotores y terceros no habían cambiado el hecho central en que basaban su oposición, dado que continuaba dando la modificación grandes beneficios a los promotores para vender pisos en suelo público.
Como antecedente hemos de partir del
Como hemos indicado en el Fundamento en que se efectúa la calificación jurídica, dicho
Insistieron en que no debería hablarse de una modificación para adaptarse a las necesidades del promotor sin tener sobre la mesa la situación de esos proyectos aprobados en el año 2005 y que la nueva modificación
Se volvió a poner de relieve en ese momento en que debería
Se insistió en que respecto del proyecto del año 2001 se han incrementado la vivienda privada en suelo público en una proporción bastante elevada prescindiendo del uso de ocio y sin aportar puntualmente los equipamientos necesarios y que ahora se pretendía hacer más pisos de renta libre y más pequeños insistiendo en que las modificaciones eran sustanciales y que el suelo público no podía servir para la construcción de viviendas de renta libre y para dar grandes beneficios a los promotores.
Obra igualmente en las actuaciones
Se acompañaba al mismo una
El contenido extractado de dicha solicitud aparece en el Fundamento en el que se efectúa la calificación jurídica de la conducta.
Para la aprobación de la nueva modificación
Ese informe se remite al emitido por Bernabe y sin embargo es de fecha anterior al momento en que este remitió a Gregorio la Memoria rectificada.
El referido informe del Secretario contiene los antecedentes relativos a la formalización de la escritura de compraventa de las fincas, 6 de noviembre de 2003 a favor de «Centre Comercial Gramenet, S.A», a la formalización de la misma de conformidad con el concurso y el Pliego de condiciones aprobados por el Pleno de la Corporación el día 25 de junio de 2001 y la adjudicación efectuada por el Pleno municipal de 19 de diciembre de 2001 (ratificada el 21 de julio de 2003) y por el Pleno del Consejo Comarcal del Barcelonés de 8 de octubre de 2002.
Hace, seguidamente, mención igualmente a la modificación del contrato aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de julio de 2004 que aprobó la modificación del contrato suscrito con «Centre Comercial Gramenet, S.A.»; a la aprobación definitiva del «Texto refundido de la modificación puntual del PGM para la modificación de los usos del centro terciario y residencial La Pallaresa» por la Comisión de Urbanismo; a la aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión de 19 de septiembre de 2008, de la modificación puntual del «Texto refundido de la modificación puntual del PGM para la modificación de los usos del centro terciario y residencial de la Pallaresa». Recoge a continuación el informe que el acuerdo del Pleno de 19 de septiembre de 2008 señalaba que la aprobación provisional del planeamiento se llevaría a cabo una vez realizada la novación del contrato y modificado este teniendo en cuenta los términos del nuevo planeamiento; exponiendo que mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008. D. Fausto , administrador único de la mercantil PROSAVI Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, SL, puso de manifiesto que la sociedad Centre Comercial Gramenet, SA., había sido absorbida por la sociedad PROSAVI SL y a que se formalizó la fusión de PROSAVI, S.L. y Centre Comercial Gramenet, SA, mediante escritura de 28 de septiembre de 2007.
Se refiere a continuación a la presentación del escrito de fecha 25 de febrero de 2009 de D. Fausto , en nombre de PROSAVI SL, en el que, a fin de viabilizar económica y financieramente el proyecto, se solicitó una nueva modificación del contrato.
Se hizo alusión nuevamente por el Secretario al contenido del artículo 101 de la LCAP y de la Jurisprudencia que recoge los requisitos para la modificación contractual, reconociendo que la modificación no debe ser sustancial, en el sentido de que no puede alterar el Pliego de condiciones de forma que la publicidad y la concurrencia de la licitación se vean afectadas y que tampoco se debe alterar el equilibrio económico y financiero de la operación, lo que debe interpretarse en el sentido de que, aunque se debe garantizar la viabilidad del proyecto, su rentabilidad debe estar en unos parámetros de similitud que impidan tanto un desbarajuste económico como un enriquecimiento injusto.
Mencionaba también el informe que la Memoria de justificación presentada por el adjudicatario del concurso expone que la caída económica generalizada en todos los ámbitos y sectores, imprevisible en cuanto a su alcance y consecuencias, junto con las nuevas exigencias sociales, han obligado a replantear aspectos concretos del proyecto para garantizar su viabilidad.
Se reprodujeron en el informe los argumentos contenidos en la Memoria respecto del carácter no sustancial de la modificación.
Se añadió que la Memoria plantea igualmente los elementos de identificación del interés público subyacente (viabilidad de una actuación de gran trascendencia para la ciudad. utilidad social de los usos previstos [hotel, viviendas de alquiler] y otros que ya figuraban en la modificación del año 2004).
Tras reconocer, también en términos análogos a los contenidos en el informe que sustentó la modificación del año 2004, que el otro aspecto que debe tenerse en cuenta es la necesidad de que no se altere el equilibrio económico y financiero de la operación, señaló de nuevo el Secretario que la Memoria argumenta que concurre este requisito: la rentabilidad de la operación, teniendo en cuenta las nuevas proporciones de usos pero también la incorporación de cargas, es similar.
En este punto el informe del Secretario hacía constar que 'Esta cuestión se ha analizado particularmente en el informe elaborado por el Director Gerente de Proyectos y Obras, con el apoyo del arquitecto Bernabe '.
Seguidamente se puntualizaba que 'Tras analizar conjuntamente la Memoria justificativa presentada por el adjudicatario y el informe del Director Gerente de Proyectos y Obras, se observa: el carácter imprevisible de la causa que motiva la petición de modificación, la crisis financiera e inmobiliaria, al menos en cuanto a su alcance, extensión temporal y gravedad; que la modificación que se propone no es sustancial, ya que no afecta a los aspectos esenciales del Pliego ni a la anterior modificación; la realidad del interés público subyacente; y que no hay una alteración del equilibrio económico-financiero del contrato, teniendo en cuenta las nuevas cargas urbanísticas'.
En base a ello, se concluía que 'Se observa, por tanto, que no se produce una transferencia de ganancias injustificadas o un enriquecimiento injusto, pero que tampoco se ocasiona un desbarajuste económico al operador ya que la rentabilidad del proyecto se encuentra en unos parámetros similares a los de 2001 y 2004'.
En el fundamento en el que se efectúa la calificación de los hechos se analiza el contenido de este informe; poniendo de relieve que en el mismo, nuevamente, su autor se limitó a dar por buenos, de forma acrítica, los argumentos vertidos por la entidad adjudicataria.
Igualmente destacamos que, pese a que en el informe técnico al que se remite el del Secretario como base para entender contrastados los datos facilitados por la constructora, figura una fecha anterior, consta a través de las conversaciones telefónicas que la Memoria a la que se refería había sido entregada, a instancia de Gregorio en el Ayuntamiento directamente al Secretario el día 13 de marzo de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha que figura en el informe del referido Secretario.
Analizando este informe también hemos puesto de manifiesto que queda acreditado mediante otras pruebas, testificales y escuchas telefónicas, que la Memoria, que se decía había sido contrastada por los técnicos, adolecía de múltiples defectos y errores, puestos de manifiesto por la Interventora y a que tales defectos habían sido rectificados, a instancia de Gregorio y con cargo al Ayuntamiento, por un arquitecto externo, Sr. Bernabe , el mismo que, según el Secretario, había evacuado junto con el Sr. Jacinto el informe técnico en el que presuntamente habían sido contrastadas las afirmaciones de la parte interesada.
Ha examinado la Sala igualmente la documental obrante a los folios del 11.662 y siguientes, a saber,
El estudio del mismo, puesto en relación con los restantes medios probatorios, apunta a que el mismo fue igualmente un informe de complacencia.
Reiteramos en este punto la circunstancia de que el arquitecto externo que lo suscribe, contratado a instancia de Gregorio y que se encargó de cambiar la Memoria presentada por PROSAVI, la cual estaba plagada de errores e incongruencias que fueron detectadas por la Interventora fue el mismo profesional que efectuó también el informe técnico necesario para la modificación del Plan; siendo de reiterar que dicho profesional recibió del Ayuntamiento sus honorarios, por ambas actividades, incluida la rectificación de la Memoria presentada por la adjudicataria.
También en la fundamentación de la calificación jurídica hemos hecho alusión a la falta de rigor de dicho informe, en el que se efectuaba un estudio comparativo entre las modificaciones del contrato aprobadas el 26 junio 2004 y las que se proponían; reseñando que se centraba en el estudio de los datos de 2008, sin entrar en los precedentes del año 2004, indicando que estos ya habían sido objeto de estudio y aprobación en su día. Afirmación que no se ajustaba a la realidad, ya que aunque efectivamente fueron objeto de aprobación, no lo fueron de estudio por cuanto como hemos indicado reiteradamente, en el año 2004 fue aceptada la propuesta de la adjudicataria sin informes técnicos objetivos que permitieran determinar la plusvalía derivada de la modificación.
También hemos reseñado en el referido Fundamento que el informe no tuvo en consideración que en la modificación de 2004 se incluía un estudio de viabilidad del proyecto entonces modificado que abarcaba hasta el año 2010, pese a lo cual se dio por buena la necesidad de la nueva modificación.
Como hemos dicho también precedentemente, en las conclusiones del informe se decía que la modificación no comportaba incremento de aprovechamiento, ni aumento del valor del suelo, ni un incremento de lucro para el promotor.
Sin embargo es de destacar que tales afirmaciones se efectuaron sin que se realizara un estudio riguroso del valor del suelo y sin contar con una estimación del valor de venta real de las viviendas, lo que obviamente impediría determinar el beneficio.
Pese a que el informe aparece suscrito por Jacinto y Bernabe , de las declaraciones testificales de ambos resulta que
Es de destacar que Gregorio calificó como de cobertura la tasación que se pretendía realizar para salvar a posteriori las objeciones de la Interventora; asintiendo Jacinto y Gregorio en que ese informe diría 'lo que tiene que decir' y en que el valor no debía ser superior al que figuraba en el expediente.
También ha examinado el Tribunal el INFORME EMITIDO CON FECHA 13 DE MARZO DE 2009, POR LA INTERVENTORA MUNICIPAL, Dª Irene
En el mismo se analiza la propuesta de acuerdo del Pleno, relativa a la Modificación del contrato suscrito el 6 de noviembre de 2003 con la empresa «Centre Comercial Gramenet, SA», en relación con la construcción del denominado Centro Terciario y Residencial «La Pallaresa», consistente, en primer lugar, en aprobar la novación del contrato inicial a favor de la empresa «PROSAVI, Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, S.L.» (sociedad absorbente de la primera) y, en segundo lugar, en aprobar la modificación contractual correspondiente, que permitirá a esta efectuar las actuaciones que permite la modificación puntual del planeamiento en el ámbito de la finca (que se aprobó inicialmente por acuerdo del Pleno de 29 de septiembre de 2008).
Se recogió por la Interventora el contenido sustancial de la modificación pretendida; puntualizando que la misma se efectuaría sin comportar ninguna variación en el precio del contrato ni, por tanto, en la garantía definitiva de la adjudicación prestada en su día.
La Interventora hizo referencia al contenido del informe de legalidad emitido por el Secretario General y al del informe técnico emitido por el Director Gerente de Proyectos y Obras municipal y el arquitecto D. Bernabe , según el cual los valores utilizados en la propuesta de modificación presentada ahora por el contratista se consideran adecuados, en base a los cuales los firmantes estimaban que el estudio de viabilidad presentado era técnicamente correcto y demostraba que las estimaciones realizadas inicialmente se han visto claramente desbordadas por la evolución del mercado, lo que justificaría la necesidad de modificar el contrato en los términos mencionados para hacer viable la operación, sin que se pueda deducir un enriquecimiento adicional para el adjudicatario.
Relataba igualmente la Interventora que de dicho informe técnico se desprende que tampoco se causaba un perjuicio a los intereses municipales, dado que los aprovechamientos atribuibles al uso hotelero y al uso comercial son similares, por lo que la ampliación de aquel no comporta ninguna modificación en los aprovechamientos globales del conjunto, como tampoco lo hace el incremento del número de viviendas libres, dado que se reduce su superficie útil aunque manteniendo la edificabilidad total.
Sin embargo, es de destacar que
En la fundamentación de la calificación igualmente hemos hecho referencia a las salvedades que se contienen en dicho informe y a que, de su contenido se infiere claramente que
Por otro lado, el contenido de dicho informe será analizado teniendo en consideración las conversaciones telefónicas y pruebas testificales de las que resultan las
Hemos examinado igualmente un
Como hemos indicado, dicho informe fue presentado al señor Jacinto para que lo suscribiera, negándose a hacerlo y ordenando el Secretario que dicho informe desapareciera del expediente y procediendo a su destrucción.
También ha sido analizada la
En el apartado correspondiente a las intervenciones telefónicas se analizarán con mayor detalle las razones por las que estimamos que dicho
Procede reiterar que dicho informe es
Con base en los mencionados informes de complacencia, en
Dicho acuerdo fue aprobado únicamente con el voto favorable de los concejales del PSC;
También se ha examinado el
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Dicha escritura tenía por objeto tres locales comerciales sitos en Santa Coloma de Gramenet, cuya propiedad ostentaban la Sra. Natalia , en una mitad indivisa y sus tres hijos, a partes iguales la mitad, indivisa restante.
El precio fijado a los locales fue de 3.005.060 EUR; estableciéndose una prima por el derecho de opción ascendente a 1.000.000 de euros, que fue satisfecha en el momento del otorgamiento mediante dos cheques bancarios, cuyas copias obran unidas a la matriz, uno de ellos al portador por importe de 865.040,22 EUR y otro a nombre de Natalia por importe de 134.954,78 euros. En la escritura se estableció que la posesión de los locales se entregaría mediante la entrega de las llaves una vez satisfecha la totalidad del precio, para cuyo pago se fijó como término máximo el 30 noviembre 2004.
---- Documento obrante a los folios 20.772 y siguientes, transmitido por fax con fecha 11 noviembre 2004, en el que ROFES Y ASOCIADOS ABOGADOS, en representación de su cliente, la señora Natalia , se dirigían a Abelardo de la sociedad ZELLINGEN, recordando que el plazo para el ejercicio de la opción de compra expiraba el 30 noviembre.
Es de destacar que dicho fax fue dirigido a la empresa CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS.
Dicho fax fue respondido mediante carta de ZELLINGEN dirigida al despacho de abogados mencionado (folio 20.775), en la que solicitaba la concesión de una prórroga de seis meses, alegando que no habían podido formalizar los contratos de franquicia necesarios para la explotación de los locales.
--- Escritura pública otorgada con fecha 29 marzo 2004 entre las mismas partes intervinientes en la de opción de compra en la que Abelardo , en representación de ZELLINGEN, renunciaba al derecho de opción.
Al día siguiente de dicha escritura fue otorgado un documento privado de compra-venta (folios 20.776 y siguientes), en el que se hizo alusión a la escritura pública de renuncia de la opción precedente; manifestando que las partes acordaban la prórroga del derecho de opción hasta el 30 marzo 2005.
--- Una copia de dicho contrato privado que aparece a los folios 11.611 a 11.613 del tomo 32 y a continuación de la misma en los folios 11.614 y 11.615 obra un ANEXO en el que consta
A continuación aparece el siguiente párrafo: 'En cuanto a la documentación remitida, esta ha sido la siguiente: copia de la escritura de aceptación de herencia y de subsanación, las cuales ya tenemos, así como los poderes de los hijos a favor de su madre. Por lo que, dado que dicha documentación, ya ha sido remitida,
Se contiene seguidamente en el mismo folio un apartado relativo a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de renuncia al ejercicio del derecho de opción de compra otorgada con fecha 30 noviembre 2004; detallando los gastos derivados de dicha operación, honorarios de letrado 348 EUR, honorarios Notaría 135,31, Registro de la Propiedad 600 EUR y liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos 9975 EUR.
En el folio siguiente 11.615, se añade que el total de honorarios que la familia Herminio - Natalia deberá abonar para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cancelación ascendía a 10.858,31 EUR; detallando seguidamente la base de cálculo sobre el valor de la prima de 1.000.000 de euros.
--- Informe Fiscal, obrante a los folios 11.618 y siguientes, realizado por el despacho de Abogados Rofes, que se somete a consideración de la familia Herminio - Natalia en relación con las declaraciones del IRPF e IP del año 2004 fechado el 26 julio de 2005.
En dicho documento se alude a la plusvalía derivada de la opción de compra de los locales cuya prima satisfizo ZELLINGEN. Se indica que se ha diferido al ejercicio 2005 la ganancia patrimonial generada por la opción de compra, por existir, al parecer, acuerdo al respecto con la sociedad optante y estar fundamentado dicho diferimiento en un documento privado firmado por las partes; añadiendo que se entiende que el importe obtenido debe tributar con una ganancia patrimonial a incorporar en el impuesto de la renta de las personas físicas del año 2005.
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Facturas obrantes a los folios 11.578 a 11.580 expedidas por GRESITE REVESTIMIENTOS SL a cargo de CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, de fecha 15 marzo 2007 por importe de 3154,69 EUR, 4 mayo 2007 por importe de 1308,61 euros, 22 mayo 2007 por importe de 332,57 euros y 4 julio 2007 por importe de 191,11. En todas ellas consta como forma de pago al contado. A los folios 11.582 a 11.854, constan los correspondientes albaranes. En ellos de forma manuscrita figura la misma anotación: 'ENTREGA: Sra. Sonsoles C/ Tramuntana S/N casa la Quintana, RUPIA 8 (Girona) Telf. NUM117 Sr Jose Luis '.
A los folios 11.586 a 11.589 aparece documentación remitida a la Unidad Adscrita a la Fiscalía Anticorrupción por la empresa TONO BAGNO SL, en la que se contiene la información solicitada en relación con el cliente CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS. La documentación fue remitida en escrito fechado el 12 enero 2010, en el que se reseña que se envían dos facturas de 15 marzo y 25 julio 2007; especificando que 'el nombre de la persona de contacto de dicha empresa que nos consta la Srta. Sonsoles , con un móvil nº NUM118 . Seguidamente constan las referidas facturas por importe de 9.730,09 euros y 723,04 EUR.
A los folios 11.593 a 11.598 aparecen copias de documentos expedidos por DEULONDER ARQUITECTURA DOMESTICA.
El primero es un informe remitido por dicha entidad a la Unidad Adscrita a la Fiscalía Anticorrupción, fechado el 18 febrero 2010, en el que se exponen las relaciones comerciales de la misma con CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS; señalando que la persona de contacto fue Sonsoles , que la dirección de entrega de los materiales fue la DIRECCION008 número NUM087 de Rupia y que los importes satisfechos fueron de 21.000 EUR en efectivo, con fecha 28 febrero 2007, 31.802 en efectivo, con fecha 30 abril 2007, y 18.771,71 EUR por transferencia bancaria ordenara el 31 julio 2007. Se unen a dicho informe las facturas fechadas el 13 abril 2007, por importe de 31.802,35 euros, 19 julio 2007 por importe de 21.052,48 y 13 febrero 2007 por importe de 21.000 EUR. Se acompañan además dos facturas rectificativas de fechas 25 junio 2007 y 25 julio 2007 por diferencias de materiales, por importes de 2447,57 y 487,20 euros (los cuales fueron descontados en el último pago). Se acompaña igualmente copia del resguardo de la transferencia bancaria.
A los folios 11.601 y siguientes consta documentación remitida por la empresa de Girona INSTALA.LACIONS JOSÉP VILAR, SLU en la que consta que la misma facturó durante el ejercicio 2007 34.800 EUR a la sociedad CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL, a petición de la señora Sonsoles . Se acompaña la factura de fecha 30 de julio de 2007, girada a cargo de CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL, en la que consta 'Reformes instal.lacions electricitat, fontanería i calefacció realizats al Carrer Portaferrissa 7 de Barcelona', el albarán de fecha 12 julio 2007, en el que se detallan los materiales entregados, haciendo constar que fueron suministrados a la Sra. Sonsoles y el justificante de transferencia del 30 julio 2007.
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La empresa adquirente fue representada en dicha compra por su director financiero, Simón , en virtud de escritura de poder otorgada el día anterior, 6 julio 2006, apoderamiento que se efectuaba exclusivamente para esta operación de compraventa por un precio de 600.000 EUR, satisfecho mediante la entrega en el momento del otorgamiento de siete cheques bancarios.
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Dicha factura fue girada a cargo de PROINOSA. en la copia aparecen dos impresiones de remisión por fax, una de ellas fechada el 2 de octubre 2007 remitida a un número correspondiente a un estanco situado en las proximidades del domicilio de Herminio y otra de fecha 10 octubre 2007 remitida al número de fax correspondiente a CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL.
En la sede de PROINOSA fue igualmente intervenido el original de la factura, en la que aparece estampado un sello de PROIONOSA con fecha uno de octubre de 2007. En la misma aparece una anotación manuscrita en la que se lee ' Eliseo págala' y adherido a la misma un Post-it amarillo en el que aparece la mención ' Gregorio ?' .
Consta en el Modelo 347 de declaración de pagos que dicha factura fue satisfecha por CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL.
--- Documento intervenido en el domicilio de Herminio que obra a los folios 4141 y siguientes en el que aparece el anagrama de SOC. Bajo el título 'ASUNTOS PENDIENTES' aparece una relación de empresas y cantidades invertidas, entre las que se encuentra PROINOSA por un importe de 40.000 EUR.
Del contenido del documento se infiere que va dirigido al Alcalde, ya que, dirigiéndose a Pelosblancos , hace referencia al compromiso del mismo para arreglar determinados problemas financieros por los que pasa el remitente que firma como Felipe .
Entre otras menciones, se contiene la siguiente: ' Pelosblancos necesito saber URGENTEMENTE qué vamos a hacer porque estoy perdiendo el metro y no me apetece'. Se contiene en la misiva igualmente un plan de financiación para SOC PERIODISTA SL, en el que se hace alusión a la posibilidad de cobertura de ciertas deudas con los 'pagos anuales', entre los que se encuentra la cantidad de 30.000 EUR a pagar por PROINOSA.
Por otro lado, fue encontrada en la sede de PROINOSA documentación relativa a SOC PERIODISTA SL.
En concreto, fueron intervenidas en el despacho del director financiero, Sr. Simón , facturas de fechas 23 enero 2007 y 8 marzo 2007 por valor de 23.200 EUR cada una.
También fue intervenida una nota manuscrita con el encabezamiento, 'Sta. Coloma. Revista semanal y Landelino ', esto último recuadrado.
Aparece una anotación de 60.000 euros mas IVA correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007.
Estos pagos corresponderían a esponsorizaciones a dicha revista, sin que conste que PROINOSA llegara a publicitarse en dicho periódico.
Los referidos documentos que corroboran a la intervención concreta de alguno de los acusados, serán analizados en los apartados correspondientes a la autoría de cada uno de ellos.
Manifestó que fue Alcalde desde julio de 2002 hasta noviembre de 2009. Con anterioridad trabajaba en la Diputación y era concejal del Ayuntamiento desde 1983. Como Alcalde dirigía la política municipal. En los procesos técnicos no entraba porque no era su función y no tenía cualificación para ello. No controlaba el trabajo de los técnicos.
A Landelino lo conoce de hace muchos años. Era concejal de servicios territoriales. Dependía de la Teniente Alcalde encargada de servicios territoriales, despachaba con ella, no con él.
La gente más íntima le llamaba Pelosblancos .
Preguntado sobre si, en sus funciones de Alcalde, el personal del Ayuntamiento se dirigía a él llamándole
En relación con la frecuencia con la que hablaba con el mismo, manifestó que
Es de destacar que este acusado fue el único que no pretendió introducir la tesis de que su relación con Gregorio fue más estrecha en el último periodo, es decir, en el coincidente con las conversaciones telefónicas intervenidas, que en la etapa precedente, en la que se produjo la primera modificación del contrato de la Pallaresa.
El mismo
Reconoció llanamente que durante todos los años a los que se contrae la acusación su vinculación fue de una profunda amistad, que hablaban con frecuencia, de todo lo que les afectaba, incluido el trabajo.
Como más adelante analizaremos, la declaración de Herminio es corroborada, en este punto, por las testificales y por las escuchas telefónicas, e incluso por la del propio Gregorio ante el Juez Instructor.
El declarante le llama Gregorio . Sabe que se le conoce por Quico , ya desde 1975.
Dijo que el Ayuntamiento sólo lo dirige el Alcalde. No le consta que Gregorio conociera los Pliegos, ni dirigiera adjudicaciones, ni que preguntara por licitaciones, ni por asuntos económicos del Ayuntamiento. Gregorio no revisaba los concursos públicos, seguro que no. Y está convencido de que el mismo no despachaba asuntos propios del Ayuntamiento con personal del mismo, que asuntos de su actividad profesional es posible que sí. No le consta que interviniera en negociaciones bancarias del Ayuntamiento.
Se le interrogó sobre numerosas conversaciones grabadas que fueron oídas durante el juicio. Se negó a declarar sobre su contenido por haberlas impugnado.
El contenido de dichas conversaciones escuchadas por la Sala desvirtúa las manifestaciones de Herminio sobre la actuación de Gregorio en el Ayuntamiento, como se puntualizará en el apartado que se destinará a las escuchas telefónicas.
Preguntado si Gregorio revisaba con el personal y con Landelino los Pliegos de los concursos públicos manifestó que está seguro de que no.
Se oyeron igualmente varias conversaciones que chocan con dicha aseveración.
Se escucharon conversación del 18 marzo 2009 a las 14:28; conversación de 23 marzo 2009 a las 21:59; conversación de 3 marzo 2009 a las 17:21.
Negó haber obtenido beneficio económico de la Operación Pallaresa. Tampoco permitió que se beneficiara Gregorio .
Preguntado sobre su intervención en la misma dijo que él no se encargó de nada. La operación de venta de terrenos salió a concurso en el año 2001, cuando él no era Alcalde. Desde febrero de 2002 era Alcalde en funciones porque había una Alcaldesa que estaba de baja. Él pasó a ser titular en julio de 2002 que fue cuando lo eligió el Pleno.
Cuando empezó a ejercer como Alcalde hacía cuatro meses que se había aprobado la adjudicación del concurso.
Preguntado por lo que se hizo desde 2001 a 2003 contestó que creía que no se hizo nada, que el proyecto estuvo parado hasta que los adjudicatarios decidieron impulsarlo. Que había dificultades técnicas con el proyecto porque estaba sobredimensionado. Era zona comercial, hotel y viviendas protección oficial. No había sector de alimentación eso originaba problema para zona comercial. La modificación que se efectuó después era mejor porque no había viviendas en Santa Coloma.
Interrogado más adelante por el Ministerio Fiscal sobre si el proyecto estuvo paralizado porque había que modificar el Plan Urbanístico para adaptarlo a los usos que ponía en el Pliego y que por eso no se materializaba la firma de la escritura, contestó que no había leído el Pliego, pero no creía que dijera eso.
Insistió en su desconocimiento, pese a serle puesto de manifiesto que en la escritura que firmó se aportó toda esa documentación.
Curiosamente, en la siguiente sesión del juicio este acusado, como también hicieron algunos de los demás, vino a 'recobrar la memoria' adverando todas las preguntas que se le formularon al respecto, sobre ésta y otras cuestiones al dictado del interrogatorio formulado por las defensas, fundamentalmente por la de Gregorio .
Sin embargo, como se ha indicado, inicialmente, a preguntas de la Señora Fiscal, dijo no haber examinado nunca el Pliego del concurso, aunque estuviera unido a la escritura de venta de los terrenos que él otorgó en representación del Ayuntamiento.
Posteriormente facilitó, a instancia de las defensas, numerosos detalles que previamente había dicho desconocer.
Indicó no conocer los avatares de la UTE que resultó adjudicataria.
Sin embargo, luego admitió que el 27 de mayo de 2002 hubo un Pleno en el que se ratificó la novación de la misma a favor de una Sociedad Anónima. Indicó que no sabía por qué. No sabía que la nueva entidad tuviera que tener las mismas condiciones que el inicial adjudicatario.
Votó según los informes del Secretario y del Interventor.
Explicó que cuando se vota algo en el Pleno no necesariamente todo el mundo conoce lo que se vota; existían los informes que obran en la causa y que no hay motivo para dudar estos informes cuando son positivos.
De la UTE solo conoce a
A Nicolas , por ser constructor, lo conoció en inauguraciones de obras. Era representante de PROINOSA, cree que vinculado con la empresa.
No tiene relación fluida, ni de amistad con Nicolas . Tiene buena relación con él por haber coincidido en algunas inauguraciones y además le parece una persona muy agradable y amable.
Preguntado sobre si le exigía a Nicolas que le tenía que agradecer todo lo que hacía por él, indicó que no sabía si lo ha dicho, pero, si es así, le parece muy desafortunado.
Se escuchó conversación del 29 julio 2009 a las 21:03, en la que alude a que quiere que Nicolas se postre a sus pies y le muestre agradecimiento y que 'menos lloriqueo y más agradecimiento'.
Respecto de la forma en que se fijó el precio de licitación de los terrenos del concurso, indicó que no lo sabía, porque en aquella época él no era el Alcalde.
Al inicio de su manifestación este acusado había ratificado íntegramente sus declaraciones sumariales prestadas en sede judicial (no así las policiales).
Se le puso de manifiesto en este punto a instancia de la Sra. Fiscal el contenido de su segunda declaración judicial de 31 mayo 2011, en la que dijo que la valoración cuando llegó estaba fijada.
Preguntado si sabe en base a que se fijó, contestó que se fijó en 2001 que supone que en función de los informes técnicos.
Preguntado si se fijó en razón de los usos que se iban a dar a los terrenos contestó que 'supone', que en aquel momento aseveró que la valoración estaba fijada que se remite a los técnicos que fijaron ese precio; que desde luego no fue él.
Dijo desconocer si fueron los integrantes de la UTE, posteriormente vendedores, al Ayuntamiento para preguntar si era posible un cambio de uso.
Preguntado si el señor Hugo o el Sr. Jacinto le habían comunicado algo al respecto, dijo desconocerlo.
Afirmó que no sabía que Gregorio estuviera detrás de la empresa TULTAR, que Gregorio nunca le comentó nada, que él no sabía nada de esta empresa y que no planificó la operación con Gregorio y con Nicolas .
Aseveró que el día que firmó la escritura no sabía que en esa misma fecha se había producido una modificación de los adjudicatarios.
Que a Laureano lo vio una vez en 2003, que éste le dijo que había comprado la empresa porque iba a desarrollar el Centro Pallaresa; contestándole que a él le parecía muy bien y ahí quedó la cosa.
Que a Urbano y Jesús Manuel no los conoce.
Interrogado sobre si no fue Urbano quien presentó la solicitud de cambio uso, a su atención, dijo que sí, como todo lo que se presenta en Ayuntamiento.
Preguntado sobre el alcance del cambio de usos reconoció que el cambio era importante
En otros puntos de su manifestación reconoció que la propuesta de modificación
Detallando las modificaciones planteadas, resaltó que la modificación encajaba más porque la ciudad que tenía
Dijo que no sabía que Urbano , Laureano y los demás inversores tenían asegurado que se iba a aprobar el cambio de uso.
Así lo informó el Secretario, por eso se hizo tan rápido.
Admitió que
Dijo no saber si cuando aprobaron la modificación del contrato estaban calculadas las cargas adicionales y que por eso se opusieron y se calcularon después.
Preguntado si conocía el beneficio que esa modificación de usos originó a los adjudicatarios, dijo que desconoció si habían percibido
Interrogado sobre si la razón fue que la Comisión de Urbanismo les exigió precisar las cargas y las plusvalías manifestó que: 'es posible que sí'.
Preguntado sobre si en ese momento hubo nuevos informes de Jacinto , indicó que: 'espera que lo hicieran', en ese caso concreto no vio los nuevos informes.
Se le puso de manifiesto que hubo dos informes nuevos del 26 octubre 2004 y 29 octubre 2004 en el que se precisaban las cargas, pero no las plusvalías. Preguntado por qué motivo lo volvieron a aprobar sin fijar las plusvalías en el Pleno del 3 noviembre 2004 y por el motivo por el que votó si no había visto los informes dijo que los temas iban a Pleno cuando ya estaban aprobados en la Comisión de Gobierno y que, por tanto, se supone que votan a favor; apuntando con posterioridad que no tiene por qué conocer el procedimiento administrativo.
Hubo un nuevo Pleno en abril de 2005, en el que votaron por tercera vez, supone que sería por las modificaciones solicitadas por la Comisión de Urbanismo.
Preguntando quién se encargó de concretar las plusvalías manifestó ignorarlo. Interrogado sobre si fue el Gabinete VIGUM, de Maximiliano dijo que no sabía quién es y quién le contrató y que también ignoraba si dicha persona, ajena al Ayuntamiento, fue supervisada de alguna forma por Jacinto y que tampoco sabía si intervino Gregorio en su designación.
Preguntado si, una vez aprobada la modificación, comenzaron a ejecutar el proyecto y quien empezó las obras, indicó que no sabía quién.
Que en los años 2007 y 2008 la constructora era PROSAVI. Que conoce a
Admitió que cuando PROSAVI empezó a construir se llevó a cabo otra modificación de usos. Que la pidió PROSAVI o Fausto , alguno de los dos lo hizo. Interrogado sobre quién realizó los informes técnicos y si examinó los informes y la Memoria dijo que él conocía que los informes estaban emitidos y que eran positivos, es lo que debía conocer.
Preguntado sobre si los informes para esta nueva modificación se hicieron por personal del Ayuntamiento, indicó que supone que si, a menos que se contratase con personal de fuera.
Preguntado si los informes fueron efectuados por Bernabe , dijo que sabe que es un arquitecto, pero que cree que no tiene ninguna vinculación con el Ayuntamiento, es posible que fuera el que hizo el informe favorable a la modificación, que no sabe quién le contrató.
Interrogado sobre los motivos por los que se recurrió a los servicios de un profesional externo cuando el Ayuntamiento contaba con arquitectos, apuntó que probablemente por la cantidad de trabajo que pesaba sobre los técnicos municipales.
Preguntado si hubo problemas antes del Pleno de marzo de 2009 con los informes contestó que no lo sabe.
Preguntado por si alguien le comunicó la oposición de la Interventora, dijo que puede que sí, que es normal en todas las Administraciones que los técnicos no se pongan de acuerdo.
Interrogado sobre si hubo en este caso este problema y si participó de algún modo para solucionarlo, dijo que si hubo algún problema su participación para solucionarlo es muy sencilla, ponerse los técnicos de acuerdo, porque el problema lo tienen ellos y no el declarante.
Dijo que
Las conversaciones escuchadas en el juicio de 12 marzo 2009 a las 14:44 y del 26 junio 2009 a las 18:39 mantenidas con Gregorio en las que se refieren a la misma como 'la asquerosa esa', 'la hija de puta esta', 'imbécil' y aluden a que habría que 'echarla', a que 'quien se cree que es esta hija de puta de la interventora', chocan frontalmente con el contenido de las mencionadas afirmaciones.
Preguntado sobre que un informe realizado por el arquitecto del Ayuntamiento Justino en el que se valoraba los terrenos atendiendo a la modificación de usos, indicó que le constaba que había hecho un informe pericial pero que contiene serias deficiencias y que había sido contrastado por peritajes de personas de muy alta cualificación profesional.
Sin embargo, añadió con posterioridad que él no había leído los informes, ni los conoce, ni los tiene, que deben de estar en el Ayuntamiento, pero él no los tiene.
Preguntado cómo ha podido valorarlos si no lo tiene, manifiesta que lo sabe por los documentos que se han leído en la vista.
Interrogado sobre si, al votar la modificación en el Pleno del 19 marzo 2009 tuvo en cuenta el informe de la Interventora y sobre las objeciones y salvedades que el mismo contenía, contestó vagamente que desconocía si había salvedades y que él, como cualquier concejal, jamás ha votado en contra, por ejemplo, de un informe del Secretario.
Dijo no recordar que, por los problemas que ponía la Interventora, se plantearan suspender el Pleno del 19 de marzo.
Se escucha conversación de 18 marzo a las 18:54, en la que el declarante y Gregorio hablan de que retirar el asunto del Pleno del día sería ponerlo en el foco mediático y que, en todo caso, era mejor suspender el Pleno, pero no retirarlo. Preguntado por su relación con Fausto dijo era fluida. Sobre si le pidió esponsorizaciones para el Ayuntamiento de Santa Coloma dijo que eso es imposible.
Sobre si le pidió alguna para grupos de fútbol o semejantes dijo que puede ser, que no recordaba si él le pidió alguna ayuda o si fue Fausto quien se la ofreció.
Que era bueno ayudar a las entidades sin ánimo de lucro porque así se contribuye a su pervivencia, que le interesa la ciudad, que genera riqueza social; puntualizando que él era socio de algunas de dichas entidades y de otras no.
La solicitud de fondos por parte del Alcalde a Fausto se infiere de una conversación escuchada en este punto de su declaración de fecha 9 julio 2009 a las 12:19.
Negó haber percibido ningún beneficio personal por la Operación Pallaresa.
Sostuvo que no percibió una comisión de 1.000.000 de euros canalizada a través de un contrato de opción de compra suscrito por su madre con la empresa ZELLINGEN.
Que su madre no le dio detalles de dicha entidad, que se lo ocultó, que ella era la que gestionaba el patrimonio familiar, tenía poderes suyos desde el año 1991.
Que supo de la existencia de la opción de compra cuando Gregorio le dijo que había hecho una operación con su madre y que no sabía si saldría bien.
Que le preguntó a su madre por esa operación y le dijo lo que suponía que le iba a decir, que el patrimonio lo gestionaba ella y que hacía lo que quería con él.
Preguntado por qué motivo intervino en la operación Abelardo , en vez de Gregorio , dijo que no lo sabía y que eso, en todo caso, deberían preguntárselo a él.
Preguntado por qué su madre cobró tras la rescisión de la opción de compra 1.000.000 de euros, manifestó que lo sabe hoy porque lo ha visto en el contrato, que lo hizo su madre con el abogado; preguntado si él cobro los cheques o los tenía su madre contestó que sabe que se complementaron las gestiones de Hacienda, lo que se hizo fue gestionar el patrimonio de acuerdo con su abogado y nada más, que él no recibió ni un euro.
Negó que se utilizara esa vía para canalizar el cobro percibido por la Operación Pallaresa.
Que Gregorio tenía relación directa con su madre desde hacía muchos años y que había realizado para ella con anterioridad gestiones, una en el Ayuntamiento de Peñíscola y otra en un pueblo próximo a Igualada, cuyo nombre dijo no recordar; fijando con posterioridad las referidas gestiones a preguntas de su defensa a mitad de los años 90.
Interrogado sobre el motivo por el que
Preguntado sobre si su madre en el año 2004 tenía 77 años, dijo que era posible y que de salud estaba absolutamente normal.
Puesta de manifiesto por la Fiscal la circunstancia de que en la documentación aportada por su defensa para excusar de comparecencia su madre en este juicio obra un informe de un médico forense en excedencia (folio 5931, tomó 18) en el que consta que en el año 2004 estaba en situación de inicio de Alzheimer, dijo que no lo sabía, pero que él tiene un conocimiento más profundo de su madre y que, en su opinión, que no es de experto, estaba perfectamente bien y que empeoró con posterioridad, a partir de haber sufrido un ictus en el año 2006.
No le regaló el NUM084 contiguo a su casa, que el NUM084 se vendió a PROINOSA el 7 de julio de 2006 lo sabe hoy, que en ese momento no lo sabía, y tampoco sabía que lo gestionó Gregorio .
Le dijo a Gregorio en el NUM084 se vendía, un comentario, sin más.
Que el piso estuvo sin ocupar, el vio que tiraban muebles cuando murió la vecina.
Que al cabo de un año se hicieron obras en el piso, que él no tenía la llave, pero que la vecina era mayor y alguna vez se había ocupado de los hijos del declarante y que le dejó las llaves a su mujer, 'por si acaso'.
Que sabe que su esposa ayudó alguna vez a moverla a la chica que la cuidaba, que no sabe si devolvieron las llaves cuando falleció la señora o las mantuvieron.
Preguntado por la empresa WOK INTERIORISMO, manifestó que sabe que existe.
Su mujer, Sonsoles , ha tenido relación con esa empresa, por ser presidenta de la Comunidad. Que su esposa jamás ha pagado una reforma en ese NUM084 , que ni él ni su mujer han pagado nunca una obra en ese piso, que las tendría que pagar el propietario, que ellos no sabían nada.
Preguntado si su mujer encargó reformas por importe de 6903 EUR en el piso y que fueron pagadas con dinero que le hizo llegar CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS por orden de Gregorio , indicó que no, que hubo obras que pagó la comunidad.
No sabía qué relación tenía Gregorio con CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, que le suena bastante, pero más por lo que ha oído aquí, que desconoce si tiene relación con Gregorio y que antes también lo desconocía.
Una parte de las obras las debía pagar la comunidad propietarios y el resto el propietario, pero no fueron ellos.
Interrogado sobre si esa empresa CITY, a través de su mujer, fue quien pagó a WOK una cantidad de 6700 EUR por unas obras internas, dijo que las dos obras eran obligatorias, otra cosa es quién debería pagarlas, una parte sería de la comunidad y la otra del propietario, que no sabe cómo se pagó la parte de la comunidad, eso se lo podrían preguntar al administrador.
Reconoció que era
Interrogado por los nombres de las empresas que las efectuaron dijo que una de ellas le sonaba, las otras no.
El dinero lo sacaba de los ingresos que generaba y de lo que le iba dando su madre, que sus hijos eran sus únicos nietos y que además él tenía que pagar una hipoteca y sus hermanos no y por eso su madre tuvo la amabilidad de regalarle dinero.
Interrogado sobre el motivo por el que las empresas facturaron a Gregorio dijo que el motivo es que éste podía desgravarse y el declarante no.
Que en aquel momento no le pareció que fuera muy relevante, hoy ya le parece más relevante, pero antes
El tenía los datos de la empresa de Gregorio porque se los pasó él.
Interrogado sobre la razón por la que las facturas fueron expedidas a nombre de la empresa CITY, cuya vinculación con Gregorio el declarante previamente había dicho desconocer, indicó que el nombre de la empresa se lo apuntó Gregorio en un papel y él se lo pasó a las que tenían que emitir las facturas y basta.
Que algunas veces pagó por transferencia. Preguntado sobre si las facturas aparecía un domicilio correspondiente a Gregorio , en la DIRECCION010 dijo que efectivamente creía que Gregorio vivía allí y que no sabía por qué se hizo así.
Interrogado sobre
Esta manifestación choca con lo indicado por Gregorio , que indicó que los datos de CITY para las facturas se los facilitó a la mujer de Herminio .
Preguntado si era habitual que pidiera esponsorizaciones a favor de medios periodísticos, como la
Preguntado por qué en su domicilio aparecieron papeles en relación con esta cuestión (tomo 12 de folio 4141), contesta que es posible que el editor de la revista se lo pasase al declarante, que no al revés.
Preguntado si en alguna ocasión Gregorio , como pago, le regaló algún tipo de
Mostrada una
Seguidamente, como con anterioridad hemos señalado, a preguntas de las defensas, fundamentalmente de la de Gregorio contestó afirmativamente a todas las preguntas que le fueron formuladas por dicha defensa sobre todas las incidencias del procedimiento administrativo;
Manifestó que entró como Concejal en el Ayuntamiento en el año 1991. Desde esa fecha hasta 1999 fue Concejal Ponente de Vía Pública y Vivienda. Desde 1999 en adelante lo fue de Espacio Público y Urbanismo. Era Teniente de Alcalde de la Junta de Gobierno pero no del Área de Servicios Territoriales y Urbanismo. Era concejal de urbanismo pero no Teniente de Alcalde ejecutivo del Área. La ejecutiva era la Sra. Patricia . Participaba en las decisiones de carácter urbanístico en esa época, era el concejal Ponente, hacía propuestas a la Teniente de Alcalde, las tomaba en los órganos colegiados, como los demás concejales; cuando dijo en su declaración policial que no era el que más decidía en términos de urbanismo pero participaba en la toma de decisiones, se refería al Pleno.
Cuando en dos declaraciones judiciales dijo que tomaba decisiones en el ámbito urbanístico, sus manifestaciones se referían al ámbito de la Comisión Informativa y al Pleno los órganos colegiados.
La Sra. Patricia era su jefa inmediata, con el Alcalde normalmente no despachaba él de estos temas.
Puesto de manifiesto el contenido de su declaración judicial de 30 de octubre de 2009 (folio 5826) en la que dijo que
Se le pregunta por el sentido de otra afirmación, contenida en la misma declaración judicial (folio 5827), en la que, preguntado sobre aspectos de urbanismo, dijo que
Tras varias respuestas evasivas, en las que indicó que con la persona con la que tenía la relación directa era la señora Patricia , a la pregunta de si el Alcalde se implicaba en temas urbanísticos, manifestó que
Respecto de los Pliegos de los concursos indicó que él no se implicaba, que los redactaban los técnicos y luego se elevaban a donde procediera, él no tenía formación técnica.
Fue miembro de la Mesa de Contratación en los últimos años, los técnicos traían informes y allí a la vista de lo que le decían, votaba. En los Pliegos había una valoración económica y otra técnica.
En relación con su declaración inicial (folio 5832), en la que indicó que cuando sacaban un concurso ellos invitaban a empresas a participar, dijo que se refería a GRAMEPARK, que era una empresa municipal en la que él era el presidente.
Que todo lo hacían por encargo del Ayuntamiento. Que no había contactos con los empresarios que se presentaban para hablar de sus ofertas. Que, una vez abiertos los sobres, se podían pedir aclaraciones, pero lo hacían los técnicos y lo hacían de forma oficial, cree que por escrito.
Jacinto era Director del Area de Servicios Territoriales. El declarante no era superior jerárquico de ese señor. Él era cargo electo, Jacinto técnico o persona de confianza.
En el periodo comprendido entre 2001 y 2009 no despachaba asuntos de forma conjunta con Jacinto , que no despachaba nada.
A la Interventora la conocía pero no tenía relación con ella. La veía en los Plenos y en la Junta de Gobierno, no sabe si era conflictiva.
Negó haber manipulado concursos en favor de empresarios.
Se negó igualmente a contestar en relación con las escuchas telefónicas por tenerlas impugnadas.
Se escucharon conversaciones con el Alcalde, a las que se hará posterior alusión, que evidencian que dio información al mismo de los concursos y que, a instancia de Herminio , favoreció a empresas determinadas que no tenían los primeros puestos en las licitaciones; siendo una de ellas PROINOSA.
Preguntado por el motivo por el que en la conversación se aludía a haber informado sobre la situación de los concursos a Gregorio manifestó que Gregorio , que él sepa, no desempeñaba ningún papel en el Ayuntamiento, ni tomaba decisiones, ni daba instrucciones en relación con la empresa pública.
Se escucharon conversaciones en las que, hablando con Gregorio , este le dice cómo debían valorar los concursos, 'como siempre hacían, experiencia técnica, tipo de obra cojonudo y tararí que te vi'.
Se escucharon otras conversaciones: Conversación del 19 junio 2009 a las 18:15 horas, Conversación de 18 junio 2009 a las 17:17 horas, Conversación de 19 junio 2009 a las 19:25 horas, Conversación de 12 marzo 2009 a las 17:47 horas y Conversación del 19 marzo 2009 a las 16:32 horas .
Preguntado a quien conoce como Quico dijo que al Gregorio e indicó que
Negó que Gregorio actuara como director de hecho marcando los tiempos de las decisiones y cuando deberían ser llevadas a Pleno,
En relación con la Operación de la Pallaresa, dijo que su intervención fue como los demás concejales, sólo estuvo en reuniones del Área en Comisión Informativa y en el Pleno en el que se aprobaron las condiciones técnicas del Concurso.
Que existió una información técnica muy amplia por parte de Patricia y se fiaban de ello y de los responsables políticos del área.
Que se fiaban de lo que decían los técnicos y además intervenían las personas responsables políticas.
Preguntado si la capacidad del licitador para construir era esencial para contratar, respondió de forma evasiva y que en relación con los Pliegos las personas que estaban allí, los técnicos y la Teniente de Alcalde lo explicaban, y ellos exponían su apoyo lo que se estaba exponiendo.
Preguntado sobre si en el Pliego se establecía en la cláusula 17 que la novación del adjudicatario requería autorización expresa del Ayuntamiento para comprobar que los nuevos reunieran las condiciones que tenía el anterior, indicó que no recordaba.
Preguntado sobre si el precio de salida del Concurso fue fijado en función de los usos, respondió que no sabía concretamente.
Manifestó ignorar por qué no se otorgó la escritura de venta de los terrenos hasta el año 2003.
Que de la constitución en Sociedad Anónima de CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA se enteró en el Pleno en que se aprobó la novación.
Interrogado sobre si se valoraron las razones por las que se admitía la novación, apuntó vagamente que 'algo explicaron y le pareció bien y voto que sí'.
Él ignoró que dos de las empresas EXCOVER y RIERA habían vendido a TULTAR sus acciones, que no sabía que detrás de esta empresa se encontraba Gregorio .
No pudo explicar por qué, a diferencia de lo que había ocurrido con anterioridad, no hubo Pleno para aprobar el cambio de la adjudicataria.
Manifestó ignorar si las empresas mencionadas antes de vender fueron al Ayuntamiento para preguntar si era posible cambio en condiciones. De ser así, dijo no sabe quién se hubiera encargado de ello.
También dijo desconocer que PROINOSA y TULTAR vendieron a otras empresas en el año 2003.
Dijo desconocer a Urbano y a Laureano .
Manifestó no acordarse por qué se aprobó tan rápidamente la solicitud de modificación del contrato.
Preguntado, si antes de aprobar la modificación, se encargó algún tipo de informe técnico para comprobar la veracidad de lo que alegaba el solicitante indicó que no lo sabía.
Interrogado sobre si el 26 de julio de 2004 se valoró si la modificación iba a beneficiar al Ayuntamiento, contestó nuevamente de forma evasiva; añadiendo que cuando él vota algo es porque alguien ha expuesto todo y les han convencido.
Dijo no recordar que se aprobara con sólo los votos de su Partido.
Interrogado sobre si la Comisión de Urbanismo paralizó la aprobación porque no estaban concretadas las cargas urbanísticas ni las plusvalías, dijo que lo ha oído alguna vez, pero no sabe.
Indicó que sabe que hubo que hacer otros Plenos y supone que sería por eso, que se remite a los informes.
Interrogado sobre si las nuevas propuestas no se ajustaban a lo que pedía la Comisión Territorial de Urbanismo y a lo que exigía la Ley dijo que no recordaba.
Preguntado sobre si le consta que el beneficio obtenido por la adjudicataria, descontadas las cargas urbanísticas podría superar los 12.000.000, tras un silencio, dijo que no recuerda.
Interrogado sobre si, una vez aprobado el cambio de uso, fueron los que lo solicitaron los que construyeron el edificio, indicó que cree que lo hizo PROSAVI.
Preguntado sobre si nada más aprobarse la modificación definitiva los integrantes de la adjudicataria vendieron sus acciones manifestó ignorarlo.
A Fausto lo conoció en una inauguración.
En 2009 hubo otra modificación de usos, la cual se aprobó. No sabe si hubo algún problema para la aprobación. Que tenían información de diferentes técnicos y lo expuesto por la portavoz Sra. Patricia y por eso aprueban.
El escucha y vota. Sabe que hubo modificaciones respecto del hotel, el primero era más pequeño, luego más grande, las viviendas pasaron de ser más grandes a más pequeñas. Se acuerda de vaguedades. Los informes de los técnicos no los leyó, solo se los contaron.
Interrogado sobre si hubo alguna incidencia con Interventora, dijo que se enteró que había algún problema con los informes pero eso lo llevaba Hugo .
Preguntado sobre si las pegas se centraban en los estudios de viabilidad y de las cargas, desfase de costes etc., dijo que sólo sabía que no perjudicaba al Ayuntamiento y que había nuevas aportaciones.
Sobre si había hablado con Gregorio durante el proceso de modificación del 2009 dijo que no recordaba y preguntado sobre si le había dado cuenta de los cambios, indicó que no cree que le diera información.
Indicó que a Bernabe lo conoce, que cree que ya no estaba vinculado al Ayuntamiento, que no sabía que le encargaran realizar un informe que luego firmó con Jacinto .
Hubo algún informe porque había Pleno pero no sabe cuales.
Se escucharon conversaciones con Gregorio que evidencian que tales afirmaciones no se ajustan a la verdad.
En la misma tarde del Pleno ambos hablaron, Landelino le contó lo que había ocurrido; aludiendo incluso a que Fausto tenía que hacer igual que 'el Carlos Manuel ': 'comprarlos' y así los asuntos pasarían sin pena ni gloria, 'Comprarlos, como ha hecho el Carlos Manuel , y pasamos los Plenos como toreros, de oreja y rabo', contestando Gregorio : 'como terremotos'.
A preguntas de su defensa apuntó que dichas manifestaciones se referían exclusivamente a que eran 17 concejales del PSOE y, como tenían mayoría, ganarían sus propuestas.
Indicó que nunca hizo ninguna propuesta como Concejal Ponente en relación con Pallaresa, en su declaración se refería otras cuestiones.
Indicó que él nunca ejerció ninguna presión sobre los técnicos municipales para que prosperaran los cambios de usos y que todos los concejales tenían la misma información al votar.
Gregorio
Dijo que desde 1973 hasta 1992 realizó actividades políticas pertenecientes a la Federación Catalana del PSOE. En 1980 resultó electo en las listas del PSC al Parlament, fue miembro del mismo del 20 marzo 1980 hasta febrero del 92.
Al mismo tiempo creó una sociedad de consultoría y pidió la compatibilidad con las funciones de Diputado, constituyó un grupo empresarial con la compañía AGROTECSA dirigida por él y por otro socio, desarrollando actividad de construcción en obra pública general hasta que en 1999 junto con otra compañía, AGT Construcciones y Obras, se vio obligado a presentar suspensión de pagos y a vender sus acciones; desapareciendo hasta el año 2000, en que constituyó otra empresa para seguir desarrollando actividades de gestión del suelo, gestión urbanística, construcción y mantenimiento.
Se constituyó TULTAR CORP, que es la sociedad que aparece en la Pallaresa.
Que desde 1992 ya no tuvo actividad política y que no ha mantenido relaciones con cargos políticos más allá de una petición formal de interés en cualquier cosa que le pudiera afectar como empresario.
Que la familia le conoce por Quico y algunos amigos también le llaman así.
Preguntado por la relación que mantuvo desde 2001 a 2009 con Herminio , contestó que, en 2001, poca o casi ninguna y que, a partir de 2005-2006, ha tenido una relación más fluida, de amistad, de compañeros básicamente.
Que le conocía desde la época de la clandestinidad cuando en España no había democracia, su relación con él es de muy antiguo.
Entre 2001 2009 no tuvo con él ningún tipo de relación profesional, le llamaba 'jefe', como una expresión coloquial de amistad.
Con Landelino tenía una relación estrecha del sindicato de UGT también en la clandestinidad hasta el año 1980. De 2001 a 2007 no tenía ninguna relación y a partir de 2007 empezó de nuevo la relación, la relación con él era de amistad.
A Braulio lo conoció con posterioridad a la compra del solar de NIESMA, no sabía que era Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, se enteró con posterioridad.
A Primitivo ya lo conocía de antes porque un compañero militante del Partido Socialista, le conoce desde los años 80, no ha tenido con él ninguna relación profesional, ni empresarial.
Se escucha conversación de 11 marzo 2009 a las 9:18 en la que Gregorio , preguntado por una adjudicación dice a su interlocutor que se olvide, que 'esto está ya está pasteleado'.
Se escucha conversación de 11 mayo 2009 a las 16:47, en la que, hablando con un empresario llamado Juan Miguel , hacen referencia gráfica a un semáforo, en el que aparecerían en verde las empresas que les gustan más y a que, si no les pueden dar las verdes, pues que les den algunas de las naranjas.
Manifestó al respecto que Juan Miguel fue socio suyo en AGROTECSA y que constituyeron RUBATEC y que han hecho múltiples uniones temporales de empresas, que tiene una relación de amistad con él y que era director general de INCASOL y que las conversaciones no se refieren a ningún Ayuntamiento si no al INCASOL.
Preguntado por la persona denominada Juan Ignacio que sale en la conversación, dijo que puede ser el Alcalde de San Adriá, con el que tenía una relación esporádica y que éste no le informaba de los Plenos, ni de lo que estaba adjudicado, que no tenía ninguna información privada extraordinaria de ninguna Administración Pública.
Se escucha conversación de 2 octubre 2009 a las 23:58 en la que habla con Juan Ignacio en la que se menciona que las cosas ya se traían 'mangoneadas' y dijo que era la opinión del Alcalde.
Preguntado, si gracias a las relaciones personales íntimas que tenía con Herminio , era el declarante quien dirigía el Ayuntamiento, manifiesta que Herminio nunca hubiera dejado que ninguna persona ajena al Ayuntamiento hubiera dirigido nada; el declarante no manejaba los tiempos de los concursos, ni los pliegos, ni direccionaba las adjudicaciones, ni los cambios de usos, que eso es absurdo, es imposible que un privado pueda desarrollar esas funciones.
Se escuchó conversación del 6 marzo 2009 a las 12:32, en la que la secretaria del Ayuntamiento se dirigía a él como Quico .
No respondió cuando se le preguntó por qué utiliza la Secretaría ese apelativo, con el que previamente ha manifestado el declarante le llaman únicamente las personas del entorno familiar o de amistad.
Se escuchó conversación de 8 abril 2009, en la que Pedro de construcciones Alza le preguntó por adjudicaciones pendientes en Santa Coloma, dijo que no recuerda a esa persona, ni la conversación y que puede que hubiera sido una cosa muy puntual, pero que no hablo con nadie del Ayuntamiento sobre esa empresa.
Se escucha conversación de 24 abril 2009 a las 20:22, es la misma persona que la anterior se dirigía a él como ' Quico ', se le preguntó a qué se refería cuando manifestó que ya había cuadrado la adjudicación, manifestó que él no hizo gestiones, reconoció que es el declarante el que habla en esa conversación.
Manifestó que las relaciones profesionales que tuvo con Jacinto , Guillermo y Hugo fueron de cliente a administrador.
Preguntado sobre si les dio órdenes sobre adjudicaciones, instrucciones, indicaciones y si habló incluso a diario asuntos con los mismos relativos al Ayuntamiento, contestó que era una pregunta genérica y que, 'si no le concreta más, ...'.
A Hugo no le decía cómo tenía que hacer los informes, en qué tenía que hacer hincapié. Tampoco le decía al mencionado Hugo qué había que llevar al Pleno y que en no.
Guillermo era conocido del declarante, desconoce qué intervención tuvo en la Pallaresa. Hablaba con él esporádicamente.
Aseveró que nunca ha tenido ningún poder en el Ayuntamiento, ni ha direccionado ningún concurso, y que no es cierto que se le conociera como un 'conseguidor' y que tampoco es cierto que le llamaran empresarios para que les facilitara las adjudicaciones, que eso es imposible.
Se escucharon conversaciones que desvirtúan dichas manifestaciones.
Se escuchó conversación del 10 marzo 2009 a las 17:09, en la que habla con Jacinto y en la que se refieren a construcciones ALZA, en la que mencionan un posible fraude de ley y en la que el técnico le da todo tipo de explicaciones y el declarante le dice lo que tiene que poner.
Reconoció a los interlocutores, el declarante y Jacinto y manifestó que no recordaba el objeto de la conversación, pero que está seguro de que no se refería a la tramitación de la adjudicación de la residencias en el Ayuntamiento.
Se escuchó conversación del 9 marzo 2009 a las 16:53, hablaba con Hugo , manifestó que reconoce al interlocutor como Hugo . En la conversación el interlocutor le explica lo que se va llevar al Pleno, en concreto, lo relativo al contrato del concurso de limpieza, indicó que no sabía que hubiera alguna adjudicación pendiente, ni tiene idea de por qué le dio esas explicaciones.
No había ningún proyecto, que él recuerde, en Dr. Ferrán.
Guillermo era conocido del declarante, hablaba con él esporádicamente, desconoce si firmó los informes favorables para las modificaciones de uso.
Se escuchó conversación del 9 mayo de 2009 a las 17:32, reconoció que eran el declarante y Guillermo . Preguntado a qué se refiere al decir 'las tres cositas que tenemos a medias', manifestó que es una expresión coloquial, pero no profesional, ni económica. En la conversación él decía que se acordaba perfectamente que eran 'esas cositas', pero en la actualidad no lo recuerda. Que nunca ha tenido un poder del Ayuntamiento, ni ha direccionado ningún concurso de ningún tipo.
Respecto de su intervención en operación Pallaresa, dijo que obtuvo información de la venta del solar, de que iba a ser cambiado el Plan General Metropolitano para cambiar el uso de equipamiento escolar y dotarlo de nuevos usos, que la información era pública. Que él no intervino en la operación al inicio.
Reconoció que
Su relación con Nicolas era profesional, se conocían desde hacía mucho tiempo; tuvieron un grupo empresarial de construcción importante, actuando proyectos de 18.000.000 de pesetas, con más de 50 empleados, habían hecho acuerdos de colaboración, habían trabajado juntos
En la época en que se sacó el concurso ya no trabajaban juntos, porque él en 1999 estuvo en suspensión de pagos hasta el año 2000.
Preguntado sobre el contenido de su declaración sumarial y sobre la manifestación efectuada en la misma, en la que dijo que conocía la operación Pallaresa porque formó parte del grupo promotor que optó al concurso público, manifestó que eso es un error y que lo rectifica, que no participó en esa primera fase del concurso.
Añadió que su participación se inició con posterioridad en el momento en que, en otra conversación con Nicolas , hablaron de que les habían adjudicado la operación con otros dos socios, que eran el único licitador y que los otros socios no lo veían claro.
El declarante le dijo que podía encontrar un inversor, que le podía interesar hacerlo con él; estaban dispuestos a vender.
Conoce a las empresas EXCOBER y RIERA tenía muy buena relación tanto con una como con otra.
Preguntado por la
Él lo único que le dijo a Nicolas es que entendía que podía ser un proyecto interesante y le contestó que había estudiado a fondo.
El problema por el que había estado parado el proyecto desde el año 2001 era porque existía un plazo de reversión de los terrenos, porque cuando se hizo la expropiación de la ampliación de la Ronda el fin era distinto, equipamiento escolar, y si hubieran escriturado a nombre de los adjudicatarios se habría dado lugar a una petición de reversión del solar.
La operación se hizo a través de la empresa TULTAR, que era del declarante, aunque figuraba como administrador Abelardo .
Con esta persona el declarante tenía una relación profesional,
La razón por la que el declarante no figuraba como administrador era porque hizo una suspensión de pagos desde 1999 a 2000 y le pidió a Abelardo que figurara él, para poder conseguir la financiación necesaria para los proyectos inmobiliarios y de construcción, aunque
En esa época no tenía ninguna otra sociedad, CITY se creó en un momento posterior, en el 2001, y TULTAR la compró en el 2000.
Está seguro que el administrador de CITY era Abelardo , aunque luego, desde 2007, ya figuraba el manifestante.
El declarante compró las acciones de CCG SA, puede que fuera en octubre de 2003.
Manifestó que comenzó a estudiar la viabilidad del proyecto después de comprar las acciones en el año 2003, aunque
Que cuando declaró ante la Policía (folio 1733) manifestó que TULTAR Y PROINOSA habían tenido reuniones formales con el Ayuntamiento para hacer esa reordenación de usos se refería a ese momento posterior.
Admitió también Gregorio que negoció la compra con Nicolas y que habló con inversores; negó, sin embargo, haber hablado con nadie en el Ayuntamiento antes de comprar.
Preguntado por las manifestaciones contenidas en su declaración anterior relativas a la reuniones en el Ayuntamiento para el cambio de usos, sostuvo que se referían a un momento posterior a la compra.
En relación con las negociaciones llevadas a cabo para que vendieran los socios anteriores EXCOBER y RIERA, indicó que las llevó Nicolas , los que vendieron lo hicieron porque querían recuperar la inversión.
También dijo que es falso que los otros inversores vieran inviable el proyecto y decidieran vender porque les habían dicho en el Ayuntamiento que era imposible realizar el cambio de usos.
Admitió Gregorio que él compró las acciones por su valor nominal y que tanto él como Nicolas
Señaló que era u
Explicó que de la búsqueda de los inversores se ocupó el declarante, sin que interviniera Nicolas . Que previamente habían comprado el solar de Badalona y, por eso, les ofreció lo de Pallaresa; encontrándose con la sorpresa de que les interesaba todo.
Reconoció Gregorio haber dado información oral y escrita del proyecto, pero insistió en que
Que lo que les ofrecieron fue la revalorización del terreno por la evolución del mercado; que si en el año 2001 había una tasación de, por ejemplo, 400 EUR metro de techo edificable, en el año 2004, esta valoración se había doblado.
Que no pudieron asegurar que se iba a producir el cambio de usos, que lo que hicieron fue una previsión, de lo que resultaba esperable dadas las necesidades del mercado.
Incluso se menciona en uno de los documentos que, si no se lograra el cambio de usos, el proyecto sería rentable con un pequeño beneficio.
En cuanto a lo ofertado ya en el verano de 2003 a los inversores y lo realmente obtenido basta c
Al respecto señaló el acusado que dicha coincidencia se produjo por pura lógica, atendido cómo se encontraba el mercado, pero que no había seguridad de que se fuera a aprobar.
Que difícilmente la respuesta podría ser diferente porque la racionalidad está detrás de las cosas, no son arbitrarias.
Preguntado por qué
Rectificó su declaración policial (folio 1934) en la que había indicado que había recibido un pago de PROINOSA, dijo que sería un error, que quienes le pagaron fueron los inversores.
Preguntado por un pago del 6 noviembre 2003 de 1.756.157,36 EUR procedente de Holanda dijo no recordar exactamente esa fecha.
El señor Laureano les tenía que pagar unos honorarios e hizo la factura contra la sociedad de Costa Rica MARWOOD, hizo la factura con el correspondiente IVA y la declaró en el Impuesto de Sociedades.
Reconoció que en el documento que presentó
Después de vender las participaciones y de dejar de ser propietario, continuó como gestor de la propiedad, mediante un contrato con el señor Laureano .
Reconoció haber sido él el que contrató al arquitecto Maximiliano para hacer un informe que se incorporó al expediente administrativo,
Pone de manifiesto al respecto la Sala que
Preguntado si el beneficio de los inversores pudo superar los 12.000.000 de euros, descontando lo pagado dijo que 'probablemente' y que él recibió una comisión, claro.
Preguntado por la HOJA DE CONTROL DE SOCIEDADES que aparece como anexo número 19 intervenida en el despacho Pretus en la que figura como, sociedad 167,
El cobró como le dijo el señor Laureano y se limitó a hacer una factura por sus servicios y ponerle el IVA correspondiente.
Que lo único que se hizo es que CITY facturó a MARWOOD el importe correspondiente más el IVA, que ingresó a la Hacienda Pública, al igual que el Impuesto de Sociedades.
Tal afirmación choca con las manifestaciones como testigo del Sr. Laureano , con el hecho de que Gregorio cobrara a través de dicha empresa las cantidades pagadas por Laureano y con el análisis de los movimientos de fondos efectuado por la Agencia Tributaria.
Sin embargo, al respecto declaró este acusado que él no encargó esa sociedad al Sr. Urbano , que su empresa CITY emitió una factura a cargo de MARWOOD, con el correspondiente IVA y así recibió el dinero.
Preguntado sobre la modificación de 2009, manifestó que tuvo alguna relación con ese proyecto, muy esporádica, singular y pequeña, porque Fausto tuvo con él una relación cordial, pero no profesional, y sabía que él tenía conocimiento del proyecto.
El Ayuntamiento había hecho una modificación que admitía que los pisos fueran más pequeños y que Fausto le dijo al declarante que por qué no lo miraba y así lo hizo, corrigiendo algunos errores.
Como Fausto estaba de vacaciones el manifestante llamó a su secretaria ' Ariadna ' y le dio instrucciones.
Que no conoce a Bernabe , que sólo ha tenido una conversación telefónica con él, que no tiene información de si el mismo participó en el cambio de usos, que no sabía si fue contratado para cambiar la Memoria que había presentado PROSAVI, que el único problema que conocía era que Fausto le pidió que corrigiera unos errores materiales y qué fue lo que hizo.
Negó haber hablado con el Alcalde en relación con unos problemas derivados del informe de la Interventora.
Se escucharon conversaciones que desvirtúan dichas aseveraciones.
Se escuchó conversación de 2 marzo 2009 a las 11:39, el interlocutor es Jacinto , manifestó el declarante que habló con Jacinto de una corrección de errores, pero que era una cosa muy menor. Como a Fausto se le acababa de morir el padre, estaba fuera y él hizo esa pequeña gestión formal.
Añadió que
Se escuchó conversación de 12 marzo a las 15:19, en la que el declarante habló con su cuñado Bartolomé y le dijo que mandara la documentación a PROSAVI, explicó que Ariadna era la secretaria de esa empresa y el declarante le dijo cómo tenía que presentarse la corrección de los errores.
Respecto al destino del dinero cobrado de MARWOOD a través de su empresa CITY, dijo que unos seiscientos y pico mil EUR que recibió los dedicó a alguna de las diversas operaciones inmobiliarias que realizaba en aquella época, que pudiera ser a través de NIESMA o en el solar de San Andrés de LLavaneras o en otro posterior, en Areins de Mar. Que una parte se destinó a la empresa STEFANY ART GALLERY que es del declarante; que también 86.000 EUR fueron destinados a una empresa llamada RENTICOST, de intermediación inmobiliaria, que también está vinculada con el declarante, que dicha empresa no tiene ningún tipo de relación con Abelardo , a menos que sea como administrador, como lo ha sido en varias sociedades en las que el declarante ha tenido la gestión directa de hecho.
Manifestó que él era
Preguntado por qué
En relación con la opción de compra firmada con Natalia en el año 2004, dijo que le interesaban esos locales para empezar a operar en ellos, vendiendo tarjetas prepago y de telefonía virtual y que luego la operación no salió bien, hicieron la opción
El valor de 3.000.000 euros para los locales entiende que es ajustado y, en cuanto al precio de la opción, el típico es del 10, 23 o, 33% de la operación y que se optó por este último a petición de la señora Natalia .
Como hubo de rescindirse la opción la empresa pagó en función de lo pactado. Preguntado de donde obtuvo fondos manifiesta que de la propia sociedad que operaba desde el año 2003.
Es de destacar en este punto que
En relación con el piso de la DIRECCION007 , manifestó que se enteró precisamente por Herminio de que la propietaria había fallecido y que a él le interesaba para comprarlo, pero, como no consiguió hacer él la operación, se lo dijo a Nicolas , que fue quien lo compró.
El declarante sólo intervino en una pequeña reunión donde le informaron de las condiciones, visitó el piso y acabó todo, que no comentó nada de esta operación con Herminio , ni con su esposa.
Preguntado por Eladio dijo no saber quién era esa persona. Informado de que se trataba de la persona que puso su nombre como adquirente en la operación, indicó que no tenía referencias pero que es posible, que fue sólo una reunión breve.
Preguntado el motivo por el que Eladio dijo que hasta el último momento no supo si iba a comprar el declarante o PROINOSA, contestó que es probable, porque a él le interesaba, pero no llegaba en aquel momento a la inversión. Eso pudo originar dudas, pero al final estaba claro que el comprador era PROINOSA.
Interrogado sobre si en el año 2007 pagó a través de su sociedad CITY alguna factura en relación con obras de reforma de ese piso, contestó que 'él diría que no'.
Preguntado por un
A Simón lo conoce circunstancialmente; sabe que era el director financiero de PROINOSA, el declarante no trató nada del piso con dicho señor, sino con Nicolas .
En relación con una obra de reforma del año 2007 en una vivienda de Herminio en la
Los datos para girar las facturas se los dio precisamente a la señora Sonsoles , interrogado sobre si no se los dio también a Herminio , dijo que no recuerda, pero diría que fue a la señora y que las pagó a través de su sociedad CITY.
No dio razón del motivo por el que algunos pagos se efectuaron por la transferencia y otros al contado.
Preguntado sobre si le daba dinero a la señora Sonsoles para que hiciera los pagos dijo que no.
Seguidamente reconoció ser propietario de los inmuebles, de los vehículos y de unas 256 obras de arte que se incautaron en su domicilio tasadas pericialmente en más de 1.000.000 de euros.
Se negó a responder las preguntas de la Acusación Particular, la cual puso de manifiesto
Entre otros extremos, para salir al paso de la falta de experiencia técnica de las adquirentes de las acciones de CCG SA señaló que, aunque Laureano y los otros inversores no fueran constructoras, tenían capacidad para financiar, que contrataron un arquitecto y por eso contrataron a su empresa CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, que sí tenía experiencia en la construcción.
Más adelante, vino a adverar la tesis de su abogado de que su empresa iba a ser una gestora de proyecto, de modo análogo al contemplado para KUNDRY en Badalona, extremo que no había manifestado con anterioridad; limitándose a indicar que su actuación después de vender sus acciones fue de gestor de la propiedad porque para eso le pagaban.
Es de destacar que dicha aseveración choca con la declaración testifical del Sr. Laureano , que dijo no saber que era CITY y, desde luego, no dijo que contrataran a esa empresa por su experiencia en el sector de la construcción.
Este acusado hizo uso de su derecho a no declarar a preguntas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular
A preguntas de su defensa sobre la actividad desarrollada entre los años 2002 a 2007, dijo que era constructor inmobiliario y que esa había sido su profesión toda la vida y que dejó de ser constructor y trabajó para las empresas de Gregorio durante cuatro o cinco años.
Como constructor su empresa se llamaba CONSTRUCCIONES
Reconoció figurar como administrador de varias empresas, entre otras, TULTAR, STEFANI ART GALLERY SA y ZELLINGEN, pese a no tener en ninguna de ellas participación como socio.
Indicó que lo hizo así porque Gregorio se lo pidió porque su empresa anterior estaba en suspensión de pagos.
Que él accedió a figurar como administrador, pero que el que tomaba las decisiones era Gregorio .
En relación con la salida de las empresas que inicialmente constituían la UTE de la Operación Pallaresa dijo no tener ninguna información, tampoco tuvo conocimiento de la modificación del planeamiento.
Dijo no haber tenido relación con Adriano , Secretario del Ayuntamiento de Santa Coloma y no conocerle, ni a él ni a Landelino , tampoco tuvo ninguna relación con los concejales del citado Ayuntamiento, ni con Herminio .
En la escritura de compra por parte de TULTAR de las acciones de CCG SA intervino como administrador a instancia de Gregorio , pero no intervino en la negociación, ni en la determinación del precio.
Le consta que TULTAR vendió con posterioridad a ARD CHOILLE BV Y CAPSAL, tampoco intervino en la fijación del precio, ni en nada de las negociaciones.
ZELLINGEN también era administrada por el declarante pero el dueño al cien por cien era Gregorio .
El declarante sólo efectuaba gestiones pequeñas, del día a día de las sociedades, pero la administración real la hacía Gregorio . El declarante no era socio.
Indicó que la operación Badalona fue la primera cronológicamente que ahí conoció a Laureano , Urbano y Jesús Manuel
Nicolas
Manifestó que a Gregorio lo conocía como empresario del sector, porque el declarante era vicepresidente de la Cámara de Contratistas y del Gremio de Constructores.
Al inicio de la Pallaresa Gregorio no intervino.
Que en el año 2003 decidieron vender los integrantes de la UTE. Gregorio se ofreció a buscar comprador porque a ellos no les interesaba.
A Gregorio le llama Quico , 'como todo el mundo'.
Le fue puesto de manifiesto el contenido de una
En relación con la anotación Gamba , reconoció que se refería al Alcalde y que, cuando pone 'jamón', se refería a que le mandaba jamón por Navidad.
Reconoció que esa agenda evidencia que ya conocía y tenía algún tipo de relación con Gregorio en aquella época y que también tenía relación con Herminio .
Admitió que sabía que había relación entre Gregorio y Pelosblancos , pero no sabía que el primero tuviera actividad en el Ayuntamiento.
Reconoció haber dicho en declaración policial folió 1996 que se trataba de un asesor del Ayuntamiento, pero indicó que no lo ratificaba, porque había sido una declaración de dieciséis horas.
Manifestó que en el periodo de 2001 a 2009 no recurrió a Gregorio para pedirle que mediara a su favor en adjudicaciones de Santa Coloma.
Se escuchó conversación del 19 junio 2009 a las 14:08, dijo que los interlocutores son Gregorio y el declarante, que se referían a unas adjudicaciones de la empresa de GRAMEPARK.
En el Ayuntamiento de Santa Coloma
Preguntado si le pedía a Gregorio que le dieran un 'empujoncito' para conseguir adjudicaciones, dijo que los empresarios tienen que hacer gestiones para que les adjudiquen obras, 'pero con toda legalidad'.
Manifestó que las puntuaciones eran cosa de la Mesa de Adjudicación y no dio razón del motivo por el cual le pedía ayuda precisamente a Gregorio .
Apuntó que ellos, refiriéndose a las tres empresas inicialmente adjudicatarias, EXCOVER; RIERA y PROINOSA intentaron un cambio de usos para que el proyecto fuera viable y les dijeron que no; solicitaron que se trasladara el Mercado al Centro Comercial y que se lo denegaron.
Que hicieron otros estudios y proyectos para lograr alguna modificación, ellos querían hacer un alimentario y reducir los metros cuadrados de comercial para poder sacar adelante el proyecto, pero no les aceptaban las modificaciones, pese a haber hecho gestiones con el Ayuntamiento.
Añadió que no fueron ni él ni los otros socios, que fue algún técnico suyo, que fue a hablar en nombre de ellos, que la persona que estaba en su empresa en aquel momento era Ambrosio . Preguntado quien fue el interlocutor en el Ayuntamiento y que si fue Landelino dijo que podía ser Jacinto .
Que como sus socios no tenían disponible el dinero que había que pagar y no veían viable el proyecto, decidieron vender.
Que él se quedó más tiempo y cobró un precio superior, porque había tenido gastos y que, al final, los compradores se quedaron con el cien por cien de la sociedad. El comprador fue el señor Laureano . Él lo conoció a través de Gregorio .
Se escuchó conversación de 15 septiembre 2009 a las 17:14, dijo que hay que contextualizarlo todo, porque, si no, no se puede tener una visión global. Que recurrió a Gregorio para pedir pura información. No dio explicación sobre la razón por la cual el declarante manifestó que: 'a los desconocidos ni agua'.
En relación con la Operación Pallaresa, dijo que intervino el declarante, que se ocupó él para conocer el proyecto y concursar. Que lo hizo con EXCOVER Y RIERA, porque ya habían sido socios en otras cosas.
Preguntado sobre si contó a los representantes de las empresas EXCOBER Y RIERA que había unos inversores interesados y que podían obtener un mayor beneficio, dijo que han pasado catorce años y no recuerda bien quien se lo manifestó, que no se les ocultó dicho dato y que los otros vendieron porque querían recuperar la inversión y no esperar.
Que la plusvalía que obtuvo la declaró a Hacienda.
Que cobró más porque tuvo gastos, eran los gastos generales, el tiempo que dedicó a la obra, sueldos, coches, despachos y proyectos y estudios que efectuaron y que lo que realmente ganó fueron unos 200.000 EUR que es lo que declararon.
La Acusación Particular, en relación con esta cuestión, le preguntó si se había realizado en la sede de su empresa una entrada y registro, a la que contestó que sí, que había durado diecisiete horas.
Interrogado sobre el motivo por el que no se encontró ninguno de los informes, estudios o proyectos que había manifestado haber efectuado antes de vender sus acciones, respondió que eso no lo sabía, que no sabía lo que se llevaron, que se llevaron muchas cosas.
A preguntas de su defensa insistió en que tuvo unos gastos, pero que al cabo de catorce años es imposible que pueda sacar todos esos gastos.
Que a partir del 6 noviembre 2003 el manifestante se desvinculó completamente de la operación.
Interrogado sobre la razón por la que apareció en la sede de PROINOSA un documento que figura en el tomo 40 de la documental, folios 14 a 28 (tomo 36, folios 12.843 a 12.845) fechado el 8 octubre 2004, en el que se mencionaba el cambio de usos, contesta que 'no tiene idea, porque él no es ni Urbano , ni Jesús Manuel '.
En el año 2004 él ya no tenía nada que ver y no sabe por qué estaba allí el documento.
Su defensa puso de manifiesto que el documento no está firmado por nadie, el Ministerio Fiscal aclaró que no ha dicho que esté firmado, pero que se intervino la sede de su empresa y se refiere a la operación Pallaresa y al cambio de uso y, como es posterior a la fecha en que dice que se desvinculó, le pregunta si encuentra alguna explicación para que ese documento se encontrase allí y el declarante manifiesta que: '
En dicha sesión posterior la defensa comenzó por preguntar si era cierto que no se había comunicado la transmisión de las acciones al Ayuntamiento, extremo que el declarante negó diciendo que se notificó y que además estuvieron los abogados, fueron al Notario y después los nuevos compradores.
Seguidamente se le preguntó '¿el otro día la ilustre representante del Ministerio Fiscal le enseñó a usted un documento que no estaba firmado, pero que se encontró en la entrada y registro de PROINOSA, un documento en el que figuran los anteriores adquirentes del proyecto, el señor Laureano me parece que era?'. A ello contestó el declarante ' Urbano y Jesús Manuel creo que eran'.
Sin embargo, su Letrado, en la siguiente pregunta, ya no se refirió a ese documento sino que, en general, manifestó: 'hay varios documentos en la causa, casi todos sin firmar, alguno de ellos es una instancia del señor Urbano con cajetín de entrada del Ayuntamiento firmado, ¿ha pensado usted por qué podía estar?'.
A ello el señor Nicolas respondió que: 'el abogado de PROINOSA me ha recordado que esto era precisamente porque nosotros queríamos que el Ayuntamiento supiera y es una información que se la dieron a él y él nos la dio a nosotros, que estos señores
La defensa trato de reconducir la respuesta preguntando:
Es obvio que tales confusas respuestas no se ajustan a la realidad, dado que los adquirentes no comparecieron en la Notaría, ni en el Salón de Plenos para comprar los terrenos, ya que la escritura fue otorgada por el propio señor Nicolas en representación de CCG SA, pese a que en aquel momento ya no era socio ni administrador de la entidad.
Por otro lado, el propio Sr. Nicolas en la sesión anterior, a preguntas de la Acusación Particular, había dicho que creía que en el Pliego no figuraba la obligación de comunicar la transmisión al Ayuntamiento, pero que además 'quien compraba era el que tenía que hacerlo', que 'el declarante estaba decidido a salir si había alguien que ponía el dinero, por tanto,
Por otro lado, fue interrogado este acusado en el juicio en relación con
También reconoció este acusado que
Manifestó que este acusado también,
Sin embargo, en una
En relación con el piso de la DIRECCION007 se puso de manifiesto la contradicción entre la declaración judicial obrante al folio 12996, en las que este acusado había reconocido que el piso lo había visto tres o cuatro meses antes de declarar, lo que apuntaba a que lo compró sin haberlo visto, y lo sostenido en el plenario, en el que, preguntado si lo compró sin verlo, contestó inicialmente que era posible; añadiendo después vagamente que 'creía que sí lo vio'.
Indicó que lo compró para un hijo suyo, porque estaba en muy buena zona y pensó que tenía buenas posibilidades, que supo que se vendía a través de Gregorio , que Gregorio fue el que puso el precio y él estuvo de acuerdo y que incluso no fue ni a firmar la escritura, que fue un apoderado suyo Simón .
Dijo que no sabe quién es Eladio y que ignoraba que no se le facilitara hasta el último momento la identidad del comprador, pero que finalmente compró su empresa y eso no es ningún misterio.
Indicó que el piso lo pagó primero con dinero de caja y que luego, al cabo de unos meses, pidió una hipoteca, que se la dieron sin problemas, porque facturaba 200.000.000 al año. Que nunca nadie ha ocupado ese piso. Era su empresa a través del señor Simón quien pagaba la luz, el agua, el IBI, y cualquier otro gasto, incluidos lo de comunidad.
Que no hizo ningún encargo de obras para ese piso. En relación con unas obras contratadas en el año 2007 por un importe superior a 6900 EUR contratadas a una empresa llamada Wok, dijo que no sabía nada; que le encontraron una factura que le enseñaron, en ella había un post-it que ponía Gregorio .
Que, como la factura no llevaba sello del departamento que generaba el gasto y no lo había encargado nadie de la empresa le preguntaron a él y él contestó que debía ser de Gregorio y que, por eso no lo pagó, ni lo pagará.
No tiene idea de quién autorizó a la señora Sonsoles para que contratara esas obras.
Preguntado por la razón de que en la sede de su empresa se encontrara una factura a nombre de CITY, manifiesta es una empresa de Gregorio y que no sabe por qué unas obras de un piso de PROINOSA se pagaron por CITY, porque él no puede saber, porque no la pagó.
Preguntado si compró ese piso en agradecimiento a lo que había hecho el señor Herminio , para regalárselo, contestó que 'le molestaba esa pregunta'.
Interrogado por su defensa, añadió que no tendría ningún sentido entregarle al Alcalde un piso que estaba hipotecado por casi todo su valor y que existía un acta notarial de 17 junio 2010, en la que se hicieron fotografías y se veía el estado ruinoso del piso porque nunca se había utilizado.
Reconoció que había hecho esponsorizaciones para Santa Coloma, como para otros Ayuntamientos, para dar prestigio a la empresa, porque ellos no venden yogures, que ponen anuncios en periódicos y esposorizan, haciendo también un poco de labor social.
Dijo que no recordaba, en concreto, la esponsorización efectuada para una revista.
Manifestó que no pagó a Gregorio nada por la operación Pallaresa, porque ganaba suficiente, mucho más que él.
Preguntado por el tipo de relación comercial en aquella época con Gregorio o con alguna empresa del mismo, contestó que sí hicieron alguna operación, aunque no recuerda exactamente ahora pero sí hubo alguna operación.
Que con Jacinto mantuvo una relación comercial muy pequeña porque éste como arquitecto externo le hizo un anteproyecto que le pidió para San Andrés de LLavaneras.
Era comandante de la GC, Jefe de la Unidad adscrita a la Fiscalia Anticorrupción; dirigió la operativa. Les remitieron documentación obtenida en otra investigación (Pretoria) y les encargaron analizarla.
El dirigió la investigación. Encargaba los informes y una vez realizados se los mandaban a la Fiscalía y al Juez.
Comenzaron con la investigación patrimonial.
Una vez hecha la investigación patrimonial, se pasó a la fase operativa, investigaciones sobre el terreno, intervenciones.
Primero se investigó la causa de Urbano .
Las intervenciones telefónicas llegaron un año después. En el primer mandamiento del Juzgado les pidieron investigar a ocho o nueve personas y analizar documentación obtenida en Pretus. En concreto anotaciones sobre operaciones urbanísticas en Ayuntamientos de Barcelona y transferencias bancarias entre empresas.
Analizaron cuentas, a qué personas están vinculadas etc. Vieron si las sociedades existían o no.
Detectaron las tres operaciones: Santa Coloma, Badalona y San Andrés de LLavaneras.
Empezaron investigando a los que figuran en la solicitud inicial. Gregorio , Herminio Lázaro DE Bernardo , Florencio , Anton y Laureano aparecían en dicha solicitud.
El informe de 14 de enero de 2008 recoge el inicio de la investigación. Lo ratifica, también los posteriores.
En el de 16 de diciembre de 2008 explican las vinculaciones de Gregorio , Herminio y Fausto y también informan de los pagos a cuentas de sociedades. Ahí ya piden intervenciones telefónicas.
En el de 15 de abril de 2009 dan cuenta de los resultados de las intervenciones y piden ampliación a Herminio y Anton .
En los de 17 de agosto de 2009 y fundamentalmente en el de 30 de septiembre de 2009, a raíz de los resultados de las intervenciones y de los extractos de las cuentas, hacen un análisis más detallado de las operaciones de los tres Ayuntamientos.
En el de 27 de noviembre de 2009 efectuaron un análisis de la documentación intervenida en los registros.
Ratifica la diligencia de entrega de cintas al Juzgado.
Efectuaron múltiples seguimientos a Gregorio , Herminio , Landelino , Abelardo y a Nicolas . Recuerda sobre todo a Gregorio , Herminio , Landelino y Abelardo . A Nicolas menos.
A Gregorio durante el primer año, en el que aún no tenían intervenciones telefónicas, le efectuaron seguimientos por la calle.
Les llamó la atención el alto ritmo de vida que llevaba, las entrevistas con empresarios y políticos, las comidas y cenas y
En el de Santa Coloma entraba 'como Perico por su casa'. Tenía entrevistas con gente del Ayuntamiento y con empresarios.
Comprobaron que tenía amistad con el Alcalde y Landelino . Luego las escuchas corroboraron dicha relación.
Con el Alcalde tenían una
El concejal de urbanismo, el Secretario, el arquitecto,
Inicialmente eran once o doce guardias civiles en el operativo. En ocasiones hacían seguimientos diarios, en otras, los espaciaban, para no ser detectados.
Tras las escuchas se centraron en la operación concreta relativa a la adjudicación del contrato de limpieza.
Gregorio mantenía muchas entrevistas, su actividad principal se centró en Santa Coloma.
Gestiones internas con el Ayuntamiento no hicieron, para no ser identificados; hablaron con alguno que estaba en la puerta siempre, parecía un
Abelardo figuraba en sociedades vinculadas con Gregorio , era administrador formal. Pero el contrate respecto de Gregorio era fuerte, no iba a comer a sitio buenos, ni vestía tan bien, ni tenía un nivel de vida tan alto.
Los seguimientos evidenciaron que el dirigente y con mejor nivel de vida era Gregorio . Abelardo realizaba actividades mecánicas, trabajaba para Gregorio , estaba en locales de empresas vinculadas con Gregorio . Parecía que hacía obras, pero pequeñas reformas, conducía una furgoneta. No recuerda que Abelardo acompañara, en general, a Gregorio . Su relación con él era de subordinación.
Las intervenciones telefónicas de Herminio las pidieron después y las de Anton también.
Lo hicieron así porque el que aparentaba dirigir las operaciones era Gregorio , por eso se centraron inicialmente en él. Identificaron primero su teléfono. Con el de Herminio tardaron más en localizarlo. Además, tenía un segundo teléfono seguro. Luego ya vieron lo de Florencio y Anton .
Gregorio podía ofrecer pistas del desarrollo de las tres operaciones
Comprobaron con vigilancias que las entrevistas de las que hablaban luego se hacían y los veían hablando, cogiendo el teléfono y colgando y coincidía con el momento en que se iniciaba o acababa la conversación. También ubicaban los teléfonos en los domicilios.
El Secretario y el arquitecto parecían estar de parte del Alcalde y de Gregorio , pero el Interventor no.
Los que trabajaban en GRAMEPARK eran gente del Ayuntamiento. Por páginas Web y anuncios públicos comprobaron que GRAMPARK hacía obras que le remitía el Ayuntamiento.
En los registros efectuados el declarante coordinaba y, a veces, iba si se lo pedía Fiscalía.
La Documentación incautada quedaba bajo su custodia para que la analizaran.
Los Secretarios se hacían con lo intervenido y luego ellos pedían que les entregaran lo necesario para analizar, previa constancia en acta. Otros documentos se llevaban a la Agencia Tributaria. El proceso fue muy minucioso.
Inicialmente habían sido terrenos municipales sobre los que había un concurso, una adjudicación o venta directa, se compran por un valor y pasaban por empresas intermedias que no eran constructoras, detrás estaban los inversores captados por Gregorio y abanderados por Laureano , las recalificaban, aumentaban los costes de construcción o hacían desaparecer las trabas y al año siguiente las vendían por el doble de dinero.
Posteriormente, a preguntas de la defensa, aclaró que, aunque la mecánica era semejante en cuanto a la revalorización y los intervinientes, en el caso de San Andrés, los terrenos eran privados, pero en ese caso también se pasó de un número reducido de viviendas unifamiliares a un bloque de cerca de 70 pisos.
Describió sucintamente la operación Pallaresa, la venta de sus acciones por dos de las primeras empresas adjudicatarias, la adquisición por Gregorio , la posterior venta por parte de la otra adjudicataria PROINOSA por un precio nueve veces mayor.
Al final todas las acciones acabaron en poder de Laureano .
Se cambiaron los usos, sin nueva licitación y que, finalmente, con la participación de Gregorio , otro empresario acabó comprándolas por el doble del valor.
Era el Segundo Jefe de la Unidad adscrita a la Fiscalía.
Fue Instructor del atestado de los registros, del 20 de octubre de 2009, lo ratifica.
También firmó el de 11 de diciembre de 2009 relativo al Sr. Florencio ; tomaron declaración a testigos de la causa, Bernabe y otros.
Hizo también el informe 12 de abril de 2010 sobre las cuentas en Andorra de Florencio , Anton y otros y el informe final de resultado de las investigaciones de fecha 21 junio 2010.
Revisó todos los informes de intervenciones telefónicas, el análisis de la documentación y las demás actuaciones de la Unidad. Supervisaba todo.
Llegaron a considerar por las investigaciones que Gregorio era un ' Bola ' de obras públicas.
Se deduce de las intervenciones telefónicas y seguimientos; hacía muchas entrevistas y muchas gestiones.
Abelardo estaba vinculado a Gregorio , pero no puede concretar.
Nicolas era dueño de PROINOSA; mantenía relación con Gregorio , pero no recuerda detalles.
La empresa de Nicolas fue adjudicataria de proyectos.
En el análisis detallado de las operaciones el declarante participó, pero quien lo analizó más en detalle fue la Agencia Tributaria. Todos trabajaron bajo la dirección de la Fiscalía. Parte de sus informes asumen los análisis de la Agencia Tributaria.
GRAMEPARK era una sociedad pública. En ella intervenía Landelino . Existían muchos proyectos asumidos por esa empresa.
En el Ayuntamiento los Interventores fueron Bernardino y Irene .
Recuerda a esta última y que tenía muchos problemas para desempeñar su función.
En el informe final estudiaron los pagos al Alcalde.
En cuanto al piso era la puerta contigua a la de la vivienda de Herminio .
En la sede de PROINOSA se encontró una factura de obras de reforma de ese piso pagada por Gregorio .
Investigaron y creen que la titularidad formal era de PROINOSA, pero la factura la pagó Gregorio ; tomaron declaración a la administradora de WOK y a la mujer de Herminio . Gregorio parece que intervino en la compra y la persona de contacto para las obras de reforma era la esposa del Alcalde, fueron pagadas por una de las empresas de Gregorio . Existe documentación y testificales que lo abonan.
También examinaron lo de las obras de la casa de Rupia, propiedad del Alcalde, y cuyas obras de reforma fueron pagadas por empresas de Gregorio .
Analizaron el Modelo 367 de CITY y lo unieron al atestado.
También estudiaron la opción de compra sobre unos locales entre ZELLINGEN y la madre del Sr. Herminio . El declarante no fue quien hizo el estudio en profundidad pero lo recuerda.
Hubo una investigación patrimonial de Gregorio , no la hizo él, pero la recuerda.
Gregorio no tenía patrimonio inmobiliario a su nombre. Todo estaba repartido en sociedades.
Analizó el entramado de empresas vinculadas a él cuyos titulares formales eran Abelardo y Bartolomé , que era su cuñado.
Parecía que
Su intervención fue en algunas escuchas, algo del operativo y en el registro de la vivienda de Herminio . En esa planta había otro NUM084 . Ellos no comprobaron si se pueden unir o no. Ellos efectuaron el registro y ya está.
En las escuchas
Hizo seguimientos de Gregorio .
Era como un relaciones públicas, se movía mucho. Estaba con empresarios, con gente del Ayuntamiento y con políticos también. Estaba con Landelino y con Herminio .
Los veía fuera del Ayuntamiento, en charlas distendidas.
Él tomó declaración a Abelardo . Cree que hacía chapuzas para Gregorio . Le refirió que aparecía como titular porque Gregorio había tenido problemas con la Justicia, con la Ley.
Actuó en funciones de apoyo, en lo que le mandaron.
Estuvo en seguimientos. Actuó de Secretario del atestado de los registros.
Ratifica el de 30 de octubre de 2009. Recepcionaban la documentación que se iba encontrando, la sellaban y adoptaban garantías para su custodia.
También intervino en el de 11 de diciembre de 2009 en el registro de Florencio y declaraciones de Maximiliano y Bernabe . También en algún seguimiento de Gregorio .
La investigación se inicia en 2008, deriva de la Urbano . Allí se incautaron papeles que se dieron para investigar a la Inspección de Hacienda y luego dieron lugar a estas actuaciones.
También intervino en el registro en domicilio de Florencio y La Oficina de POLIAFERS.
GUARDIA CIVIL NUM123
Intervino en observaciones telefónicas de Anton .
También en
GUARDIA CIVIL NUM124
Pertenecía a Policía Judicial de Barcelona, trabajaban en apoyo de la UCO para conversaciones en catalán y para alguna vigilancia.
Gregorio tenía amistad con el Alcalde, sobre todo. Tenían entrevistas y conversaciones. Comprobaban la identidad porque quedaban y luego se cubrían las entrevistas.
Pertenecía a la Policía judicial de Barcelona. Como hablan catalán, los comisionan para la escuchas.
Las conversaciones importantes las transcriben literales, las que les señalaban como tales los jefes, las otras las extractan, las particulares sin interés no las copiaban .
GUARDIA CIVIL NUM126
Hizo traducciones del catalán y seguimientos por razón de proximidad. Las conversaciones de interés las transcriben literales. Las personales o ajenas lo ponen sin interes no resumen.
Era el oficial encargado de refundir la operativa de calle y las conversaciones.
Empiezan a investigar en octubre de 2007,
Participó en algunos seguimientos. Gregorio era uno de los que tenían que investigar. Lo ven salir de un determinado domicilio de la DIRECCION010 . Los primeros contactos que detectan fue cena con Alcalde, también encuentros con empresarios.
Comprobaron que
Le tenían cogida la rutina.
Luego por escuchas vieron que también tenía relación con Landelino .
Le siguieron a otras poblaciones, le vieron entrar en dos Ayuntamiento más. Pero no de forma tan constante.
También siguieron a Abelardo , porque las sociedades aparecían a su nombre según Hacienda.
En realidad, cargaba bidones en furgoneta. Le vieron con Gregorio en ocasiones. Parecía que estaba a un nivel subordinado. Hacia gestiones y trabajitos.
A los Ayuntamientos no lo vio acompañarlo. Gregorio iba con un conductor en un Audi. A veces lo llevaba su mujer en un Mercedes.
En Pallaresa se centraron más, porque los problemas y gestiones continuaban.
El nuevo comprador Fausto hablaba con Gregorio . Este se había quedado con lo ideado por ellos y Gregorio gestionaba que los beneficios se fueran produciendo.
La parte documental pagos etc. lo llevan los de Hacienda.
Los empresarios acudían a Gregorio para que mediara por ellos en los concursos y al final comprobaron que lo conseguían.
No entendían por qué algunas obras eran de GRAMEPARK y otras al Ayuntamiento, parece que los requisitos eran distintos.
Por lo que vieron, creen que tenían relación de amistad.
El manifestante fue a Andorra a recoger documentación de cuentas de Florencio , Anton y otros.
Intervino en informe de 11 de abril de 2010, análisis de cuentas de ellos dos y de los testaferros. Se le exhibe informe 17894 y sigs, lo ratifica.
GUARDIA CIVIL NUM128
Intervino en actividad operativa: seguimientos y teléfonos.
Vio que un chofer recogía a Gregorio .
Con el Alcalde tenía mucha relación; también con Landelino . A Abelardo también lo vieron a veces; parecía que trabajaba para él, en mantenimiento; no parecía un empresario, sino un trabajador
Intervino en el registro de la vivienda de Gregorio . Había muchas obras de arte. El piso era un auténtico museo.
Era el propietario del 50% de las acciones de la empresa
Entre 2001 y 2004 se presentó a concursos en el Ayuntamiento de Santa Coloma.
Dijo que a Gregorio lo conocía ya en aquella época, porque habían coincidido en el
Su empresa participó en el concurso de la Pallaresa.
De este concurso se encargó su socio porque tenían repartido el trabajo por zonas y él no participó en las gestiones, sabe lo que le explicó su ex socio, primero se presentaron en una UTE y luego se constituyó una Sociedad anónima con un capital de 300.000 EUR, del que se desembolsó cree que el 25%.
No sabe cómo se encontró el comprador, ni la participación que tuvo la empresa TULTAR, puede que los datos aparecieran en la escritura, pero no supo quiénes eran.
No supo porque inicialmente sólo vendieron su empresa y RIERA y PROINOSA se quedó.
Tampoco conoce a las empresas que finalmente se quedaron con las acciones, ni a las personas que estaban detrás, Laureano , Urbano y Jesús Manuel , que se enteró después.
Él tampoco llevaba la relaciones institucionales con los Ayuntamientos en esa época, porque no le correspondía esa zona.
No conocía a Herminio más que de los periódicos, pero nunca tuvo ninguna relación con él, ignoraba la relación entre el mismo y Gregorio .
Antonio
Fue socio al 50% de la empresa
Conoció a Gregorio como colega porque era constructor, aunque no le suena con qué empresa.
Al concurso de la Pallaresa esa
Para presentarse al concurso
Las gestiones las iba haciendo Nicolas y les iba explicando y se iba haciendo cargo de los gastos y que luego ya arreglarían cuentas, no llegaron a hablar de números.
No recuerda haber ido personalmente al Ayuntamiento a esas gestiones, seguramente sería Nicolas quien se lo contó, tampoco sabe quién estaría por parte del Ayuntamiento.
Como no funcionaba, decidieron vender, puede que el que trajo al comprador fuera Gregorio .
Dijo que le sonaba que TULTAR pudo ser la sociedad que compró, no sabe si sabía que detrás de esa sociedad estaba Gregorio .
A las empresas que compraron con posterioridad no las conocía.
No sabía qué relación existía entre Gregorio y Herminio , a este último no lo conocía.
Cuando concursaban en aquella época y les adjudicaban un proyecto en el Ayuntamiento, no recuerda que les fueran explicando los técnicos su evolución, ni cuando iba a ir al Pleno, ni que le dieran explicaciones.
Para licitar tuvieron que prestar un aval, era importante una carga de la que se liberó cuando vendieron.
Además, fue determinante que se acercaba el momento de escriturar y que tenían que hacer un desembolso importante.
Sabe que PROINOSA vendió después y que cobró algo más porque había satisfecho los gastos desde el primer día pero
Jaime
Era socio de
A Gregorio los conocía en la época de 2000 a 2004, de forma superficial porque era contratista.
La
Se presentaron en una UTE a la Pallaresa, en
La empresa que tenía mayor volumen de facturación era PROINOSA.
Antes de concursar tuvieron poco tiempo para estudiar el proyecto y ver si era viable, después de ser adjudicatarios buscaron técnicos especializados para que lo estudiaran,
Vieron que el proyecto, tal como iba en el Pliego, no era viable y lo expusieron en el Ayuntamiento, pero que
Además, había problemas urbanísticos porque no había pasado el plazo de reversión de los terrenos que habían sido previamente expropiados y por eso el Ayuntamiento estaba esperando.
Las negociaciones se hicieron con un arquitecto del Ayuntamiento, Jacinto , le parece, por su parte también iba un arquitecto.
Supone que si había algún tema importante iría Nicolas , si no, algún técnico o jefe del departamento técnico de alguna de las empresas.
Las propuestas estaban muy claras: básicamente la superficie comercial era de 12.000 m y hacía falta un reclamo, por ejemplo, del sector alimentario, ellos propusieron bajar al centro comercial el mercado de SINGUELIN, que estaba muy cerca y hacer en ese solar viviendas sociales pero
Como el tiempo jugaba en su contra, porque tenían que pagar la primera parte del solar, necesitaban un ingreso y no podía seguir aguantando el aval que les cortaba otras líneas de crédito, decidieron vender y recuperar la inversión.
Entonces Nicolas les habló de Gregorio , recuerda que era
Nicolas les dijo que se iba esperar un poco porque le interesaba mucho la obra porque si los nuevos inversores no tenían la calificación para ejecutarla y la necesitaban, para eso se quedaba él; ellos les dijeron entonces quédate tú pero lo pagas todo.
No sabían quién estaba detrás de TULTAR, luego preguntaron y les hablaron de Laureano y de que había mucho dinero.
Cree que Gregorio actuaría como intermediario o lo que sea, que trajo al inversor, que no supo que TULTAR era Gregorio , pero tampoco le importaba; lo que importaba era el resultado final para él.
Tampoco se preocupó por cuáles eran las empresas que acabaron comprando finalmente, lo que él quería era salir del proyecto a toda costa.
Asumieron que Nicolas podía ganar más porque había gastado más.
A preguntas de la defensa, sobre si habían llegado presentar un proyecto de modificación de usos contestó que
Simón
Fue
A Gregorio lo vio un par de veces por el despacho. Sabe que les había hecho algunos trabajos de índole comercial inmobiliario. No le consta la relación que le unía con Nicolas .
Hacían algunas esponsorizaciones para algunos municipios. Eran cantidades pequeñas unos 5.000 o 10.000 euros al año.
No sabe exactamente. Esas decisiones las tomaba Nicolas o el director general.
En relación con el
De este tipo de inversiones se hacían pocas. Quien normalmente firmaba las escrituras era el señor Nicolas . En este caso le dieron poderes al manifestante, sería porque no estaría disponible, el motivo no lo recuerda.
Supone que la negociación la llevaría el señor Nicolas , supone que este intervendría en la fijación del precio.
Eran 600.000 EUR, después se obtuvo una hipoteca, la constitución de esta la firmó Nicolas .
La hipoteca era de 540.000 EUR.
La hipoteca se hizo porque era mucha cantidad y lo financiaron en 10 o 12 años para no dañar la tesorería. No obtuvieron la hipoteca desde el primer momento porque Al Banco no le daba tiempo.
Las cuotas serían aproximadamente de 3000 y pico euros mensuales. El día del otorgamiento de la escritura había mucha gente, cuando firmó le entregaron una llave del inmueble y se las quedó en su despacho, las guardó desde ese momento; no le habían dicho que el Alcalde era vecino de ese piso.
El manifestante vio el piso justo al día siguiente al de comprarlo, más que nada para dar los datos al portero por si pasaba alguna cosa y ya está.
Las llaves las tuvo en su poder hasta que en el año 2009 se las pidió el señor Nicolas y se las dio.
No sabe lo que haría con ellas. Inicialmente el declarante no sabía para qué era el piso,
PROINOSA
Se le exhibió el documento del tomo 40 Julio 79 y el original del tomo 32 folio 11.483 a 11.485. reconoce un post-it amarillo en el que aparece la letra del declarante con la anotación Gregorio .
Es una factura que hace referencia a unas obras en la terraza del piso, es de 28 septiembre 2007 por un importe de 6904,83 EUR. Al respecto dijo 'Nosotros', refiriéndose a la empresa, no contratamos nada de esto.
Se figura que se la daría Nicolas para pagarla, porque aparece una nota que pone ' Eliseo págala'.
Luego le dijo que no la pagara, de eso sí se acuerda, y ni la contabilizaron ni la pagaron. Puso la mención ' Gregorio ' porque así se lo dijo Nicolas , sería porque tendrían que preguntarle algo a él, eso no lo sabe. No sabe la relación que tenía Gregorio con un piso propiedad de PROIONOSA.
Preguntado sobre posibles regalos a cargos públicos y sobre si le suena haber pagado cualquier cosa, contestó que hacían regalos habituales de empresas, unas litografías pequeñas súper baratas.
Quien tomaba la decisión de hacerlo era 'Dirección', el señor Nicolas , Gerencia, Jefe de Grupo, gente que tenía compromisos, aunque la última palabra la tenía el señor Nicolas .
El declarante estuvo en la empresa hasta que se jubiló en el 2012 más o menos,
Alfonso
Nicolas era el presidente de la compañía
Era una constructora y tenía la
El declarante entró en el año 2006, por tanto de lo relativo al concurso del que resultó adjudicataria la empresa no supo nada. Después realizaron una obra pequeña para un promotor privado, PROSAVI sería en el año 2008 o 2007
Con Gregorio habló alguna vez, no recuerda que intermediara a favor de la empresa en el tema de adjudicaciones.
Su conciencia era que
Puede que el declarante en alguna ocasión le pidiera información o consejo en relación con algún cliente público.
Entiende el declarante que Gregorio conocía a diferentes personas. Gregorio
En algunas ocasiones se presentaban a adjudicaciones en las que intervenía INCASOL. El manifestante
En la conversación se evidencia que Gregorio adelantó a su interlocutor que podía contar con la adjudicación del parking grande y del pequeño y que ya le había dicho al 'jefe' que iba a hablar con Alfonso . A continuación le manifiesta Gregorio que suponía que la semana que viene lo decidirían en el Consejo de administración, que los informes ya irán en esa orientación. Seguidamente quedaron en verse y charlar de todo.
Puesto de manifiesto que, en la conversación Gregorio le llega a asegurar cuál iba a ser el sentido de los informes, manifestó que no recordaba si pasó algo parecido con INCASOL.
Se le preguntó si tuvieron reuniones, para tomar café o similares y dijo que nunca.
Se escuchó conversación de 14 julio 2009 a las 16:58 folio 1019 Gregorio y el testigo hablaron del concurso del Mercado del Fondo de Santa Coloma, que se encontraba en trámite, Alfonso le dijo que, 'otra cosa, en la sede de INCASOL una reunión la semana pasada, no sé si tú puedes...', Gregorio contestó que si quiere llama a Pedro Antonio . Alfonso respondió que le habían dicho que lo querían adjudicar al final de esta semana o de la otra, añadiendo: 'por lo que te pido que si me puedes echar una mano con esto'. Gregorio respondió: 'ahora lo llamo y miro de tomar un café con él, tu y yo'. Alfonso contestó: 'donde tú me digas'.
Preguntado por el tenor de dicha conversación el testigo manifestó que la conversación era entre Gregorio y el, correspondía precisamente a INCASOL, el tomar café con la persona de la que dependía la adjudicación antes de realizarse formalmente era una simple gestión comercial, para que tuviera una buena percepción de la compañía.
No recuerda si se hizo lo mismo en otras ocasiones en el año 2007.
La secretaria del declarante en aquella época se llamaba Emilia .
Se le exhibe tomo 10 folios 3250 a 3253, son unos faxes de 24 abril 2007 eran para el Sr. Gregorio , se referían a la 'plica de construcción de viviendas, según indicaciones del señor Alfonso , adjunto acompaño resultados de la obra de referencia', añade: 'no se nos ha adjudicado nada'.
Contesta que las aperturas de las plicas son públicas.
Preguntado por las gestiones que quería que hiciera en Santa Coloma el señor Gregorio , manifestó que no sabía, 'era una época de caída de facturación y todas las gestiones eran pocas'.
Al señor Herminio no lo conocía el declarante ni conocía la relación que tenía con Gregorio .
Con Landelino el declarante habló alguna vez pero muy poco. A Héctor lo conocía, era un arquitecto, se lo presentó Gregorio , estudiaron un proyecto que no llegó a buen término.
Del piso de la DIRECCION007 no sabe nada.
Empresario, fue el dueño de BURBERRYS, juzgado con anterioridad en la pieza principal. En relación con la operación PRETORIA se conformó con la acusación y fue condenado por delito fiscal.
Inicialmente en Badalona no conocía a Gregorio ,
En lo de Badalona había mucha gente, Caja de Navarra, el GRUPO SCHROEDER y otra gente que desconocía que estaban interesados en la operación.
A él le presentaron unos números y el los aceptó, cree que a Gregorio lo conoció después. No sabe a qué se dedicaba.
A Abelardo no lo conoció. A Urbano sí, era su abogado de toda la vida y el que administraba todos sus bienes.
Jesús Manuel era amigo personal suyo y también intervino con él en alguna operación.
De la sociedad ARD CHOIL no sabía nada. Eso era cosa de Urbano , que la ponía a su disposición para canalizar su inversión, cree que en San Andrés de LLavaneras y Badalona la utilizó para canalizar su inversión.
No era una constructora que él sepa.
El declarante enviaba dinero a ARD CHOIL, para que luego se hiciese lo que él decía al señor Urbano , el declarante no la creó. Le dijo que era una sociedad holandesa, no sabía que Urbano también la usara para canalizar inversiones de otros clientes.
Se le puso de manifiesto que en su declaración prestada en mayo de 2006, al folio 11.044, dijo que esta operación le llegó por Jesús Manuel y que éste había contactado con Abelardo , que le presentó a dos personas de CITY INMOBILIARIA SL y que el declarante conocía a uno que era Gregorio .
Preguntado por la contradicción, dijo que son amigos desde hace 25 años, tanto con Jesús Manuel , como con Bernardo , ahora no puede concretar si habló primero con uno o con otro, pero se reunieron todos y les ofrecieron la operación, que había otros socios de SCHROEDER SL que no entraron.
En su momento dijo que se les ofreció hacia el
El declarante aportó el noventa por ciento o así.
Gregorio les contó lo que podía hacerse con el proyecto de Santa Coloma, que había un hotel, cines, pisos etc, que estaba complicado porque había que llevar a cabo una negociación.
El manifestante advirtió que él no podía hacerse cargo de eso porque pertenecía al sector textil; aquí era sólo un inversor puro y duro porque tenía cash. Tenía que invertir diez millones y pico.
El único capacitado para llevar la gestión en todo el grupo era Gregorio .
Gregorio les dijo que había otros propietarios que no podían pagar,
No sabía qué relaciones tenía Gregorio con el Ayuntamiento. Su labor no sólo era de intermediación, era de gestión, proponía los negocios y se ocupaba de todo, de contratar arquitectos, construcción, negociación técnica, ...
La sociedad RIVERA MALACON era del declarante. Se le exhiben documentos tomo 21 folio de 6711 a 6714 que fueron encontrados en su sociedad.
Es un
En su momento dijo que se lo presentó CITY y le dijeron que ese era el objetivo del negocio, que ahora no recuerda quién era CITY. Reconoce que lo declaró así en mayo de 2006.
Habla de comprar el solar e iniciar cambiar uso, revalorizar el solar, compra del solar antes del 15 noviembre, situación del solar, estrategia del negocio, adquirir el solar a los actuales titulares por unos precios determinados e iniciar rápidamente el expediente administrativo de cambio de usos, se fijan cantidades y metros cuadrados y estimaciones económicas.
Le fueron explicando un plan y él lo puso. Cree que ese era el plan que ideó el señor Gregorio para que eso saliera así. El ganó diez millones, el 90% de la inversión.
Se exhibió también anexo 2, documento 9 informe de avance 6, folios 6715 a 6721.
Es un
El que llevaba la interlocución con Gregorio por cuenta del declarante era Urbano .
Es él quién puede dar los detalles. El manifestante pagó diez millones de golpe, se compró el 6 de noviembre de 2003, a través de ART CHOILLE, otorgó la escritura Urbano , con poder del declarante.
Fue Gregorio el que se encargó de todo porque el declarante era un inversor, le iba contando que el proyecto iba avanzando.
Al cabo de un tiempo, un año o así, le dijo que había un posible comprador y que le pagaban un beneficio del noventa por ciento de la inversión y decidió vender.
Fueron Gregorio , Urbano y los demás quienes negociaron la venta, que
Se exhibió
Examinó el testigo las anotaciones manuscritas y manifestó que
Preguntado cómo obtuvo la información dice que se la facilitó Urbano , que lo pone arriba.
En relación con Santa Coloma pone 30 marzo y a continuación Urbano y '
Preguntado por el motivo por el que el documento se encontró en una
Preguntado sobre una cantidad que figura junto a la mención, Caja Navarra, antes de final de año, dijo que no se refiere a esta operación. Es una anotación que pone Gregorio 260.000 antes de junio que eso eran gastos de él, supone que para alguna cosa.
Luego pone LLavaneras entre 7000 m² y 10.000 m² 15 meses de modificación, 150.000 pesetas el metro.
Cuando el declarante vendió y obtuvo su beneficio pagó a Gregorio . El pagó desde su cuenta de Suiza a otra cuenta suiza del señor Gregorio le traspasó
Era una cosa no escrita, una cantidad apreciativa por el trabajo que realizó, una cantidad proporcional, un porcentaje.
No sabe lo que pagan los otros, lo que pagó el declarante es lo que ha expuesto, lo envió desde Suiza, pensó que había sido muy agraciado en esta operación y pagó una cantidad, ésta había sido excesiva para lo que era la operación.
Preguntado por la acusación Particular, indicó que desde que hablaron por primera vez de la operación hasta que compraron las acciones del CCG SA pasaron unos meses, tres, cuatro, cinco meses.
A Nicolas no lo conoce, no entiende por qué, si ellos eran los propietarios, fue este señor a otorgar la escritura en su representación.
A Herminio lo conoce, lo vio después de comprar para que supiese quién había comprado el terreno, lo vio en el Ayuntamiento, acompañado de Urbano .
Puntualizó este testigo que todos los gastos que se hicieron para el proyecto, pagos de arquitectos y demás gastos los pagó el declarante, aunque los contrató el señor Gregorio .
El declarante a Gregorio le pagó en Suiza, de lo que hizo éste con el dinero después no sabe nada
Jesús Manuel
Es abogado, conoció a Gregorio en el año 2002 o 2003.
Tenían una compañía entre varios amigos que hacían inversiones inmobiliarias. Les ofrecieron un negocio en Badalona.
Gregorio era asesor inmobiliario y urbanístico. Trabajaba a través de una sociedad, CITY puede ser. A Abelardo lo conoce poco.
A Herminio no lo conoce.
No conoce la relación de Gregorio con cargos públicos. El declarante canalizó su inversión a través de la sociedad CAPCAL. Su inversión en operación Pallaresa fue mínima.
Primero les ofrecieron una operación en Badalona, no sabe exactamente quién, la persona que lo ofreció entonces canalizó al señor Gregorio .
El manifestante declaró en el año 2006, iba como imputado pero dijo la verdad.
En lo de Pallaresa dijo que contactaron con él el señor Abelardo y el señor Gregorio , le dijeron que tenían una operación en Santa Coloma y que si conocía a alguien que pudiera interesarle,
En Santa Coloma fue distinto, ellos ya habían conocido a Gregorio en la operación de Badalona y les habló de Santa Coloma a ver si lo podía hacer la misma empresa que lo de Badalona, a los socios del declarante no les interesó o no tenían recursos y fue entonces cuando se lo ofrecieron al Sr. Laureano que también era socio y este aceptó.
Fue al final de lo dde Badalona cuando ya venden, luego aclara que pudo ser durante el transcurso de lo de Badalona.
Compraron en Pallaresa en el año 2003, se trataba de una finca importante. El declarante no llevó las negociaciones, las llevó Urbano como abogado de Laureano , que es el que lo estudio más.
En su declaración dijo que
Ellos iban a comprar acciones de una sociedad que era la propietaria de los terrenos y que debía dinero al Ayuntamiento.
Eran las acciones de CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA. Todo eso se lo dijo Gregorio .
Se le exhibe los mismos documentos antes exhibidos a Laureano . Documentos 2 y 9 del anexo 1 del informe de avance 6.
El primero de ellos obra al tomo 21 folios 6711 a 6714, titulado
El testigo manifestó que ahora no recuerda ese documento. El documento hablaba de que el objeto del negocio es el cambio de uso, indica que recuerda que el cambio de uso era posible o razonable que se pudiera producir.
Añadió el testigo que,
EXCOVER, RIERA Y PROINOSA eran los propietarios antiguos, cuando compraron ellos ya compraron a TULTAR.
No recuerda que en la reunión les dijeran que los anteriores dueños no lograron cambio de usos. Les dijeron que era posible el cambio de uso. Ellos llegaron a plantearse construir. CAPÇAL era compañía patrimonial del declarante, no era constructora. Nombraron arquitectos Enrique , portugués muy conocido.
Ellos compraron el 6 de noviembre de 2006.
El manifestante firmó la escritura de compra. Es posible que a él le vendiera PROINOSA.
A Nicolas no lo conoce o no recuerda. Laureano fue el que más invirtió.
Preguntado sobre, si en los documentos constaba que el objetivo del negocio era comprar el solar en las condiciones urbanísticas actuales e iniciar cambios de usos que permita rentabilizar el solar y vender con la máxima plusvalía, diciendo que no se contempla la opción de construir, por qué dice ahora que se plantearon construir y que en qué momento cambiaron de opinión, dice que en algún momento debieron tener la idea de construir, si no, no se hubiera nombrado un arquitecto.
Interrogado por qué entonces, tras la solicitud de cambio de uso y la obtención de la modificación se limitaron a vender, dijo que 'por la especulación'. Si les ofrecen lo que iban a ganar al construir, pues no construyen y venden.
Eso fue también lo que ocurrió en Badalona. Gregorio no era propietario, pero fue el que buscó al comprador. Le hizo la oferta a Laureano y aceptaron vender .
Se le pone de manifiesto que hay dos escrituras públicas, en una de compra de las acciones de CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA y en otra en la que esa Sociedad CCG SA compra los terrenos, las dos de fecha 6 noviembre 2003, preguntado cual se hizo antes, respondió que
Interrogado por el motivo por el que fue el señor Nicolas el que firmó, en representación de CCG SA, cuando ya había vendido sus acciones, respondió que no lo recordaba.
Preguntado sobre si comunicaron su adquisición al Ayuntamiento, y que ellos eran los nuevos propietarios de CCG dijo que 'supone que sí', porque luego el señor Urbano fue el que firmó todos los papeles de cambio de uso y todo eso. El declarante no hizo nada para pedir cambio de uso.
Se exhibió documento 13 anexo 3 del informe de avance 6, tomó 21 al folio 6723 a 6732, es
Se le puso de manifiesto que en el documento se habla del cambio de uso y se dice que se ha iniciado en el Ayuntamiento y se le preguntó cómo es posible que en enero de 2004 se dijera que se había iniciado el cambio de uso, cuando realmente no se solicitó hasta julio de 2004, respondió que tal vez está mal redactado y que lo que se quería decir es que se tenía intención de iniciarlo. Él no redactó el borrador.
El declarante no pactó pagar nada a Gregorio , él no le pagó absolutamente nada.
A la Acusación particular respondió que no conocía al señor Herminio .
Preguntado
Manifestó a continuación el testigo que el proyecto con el arquitecto Enrique lo hicieron después de comprar, cree que no estaban previstos los cambios de usos que se aprobarían en julio de 2004.
Preguntado sobre si, entonces, cuando presentaron al Ayuntamiento la modificación de usos ese proyecto ya no servía, respondió que servía en parte por tener una transformación total del proyecto.
Interrogado por el motivo por el que acaba de manifestar que la razón por la que el compromiso de compraventa hablaba de que se había iniciado cambios de usos, dijo que podía ser que estuviera mal redactado y que quisiera decir que había intención de hacer el cambio de usos y que cómo era posible que eso lo supieran en enero de 2004, respondió que sabía que había alguna oposición por parte de los comerciantes porque la ciudad había demasiado suelo comercial y eso les perjudicaba a ellos y presumían que por eso era posible que se cambiase parte de los usos, dijo que 'era vox populi', no concretando si en la calle o en el Ayuntamiento.
Preguntado si, dado que la capacidad del adjudicatario en una de las condiciones del Pliego y que su empresa no tenía esa capacidad técnica para llevar a cabo la construcción, la tenía ARD CHOILLE dijo que ésta era una compañía inversora, y que
Preguntado por la defensa de Gregorio si llegaron a contratar una sociedad gestora para que llevara a cabo el proyecto Pallaresa, como habían hecho en Badalona dijo que contrataron un arquitecto, pero que
Dicha manifestación
Fue condenado en mayo de 2006 en la pieza inicial de estas Diligencias. Recuerda vagamente lo que dijo.
A Gregorio lo conoció a raíz de la inversión en BADALONA BUILDING.
A Abelardo lo conoció después con ocasión de la línea de inversión que se hizo en LLavaneras. Abelardo cree que era colaborador de Gregorio , pero no sabe relación exacta entre ellos.
En LLavaneras sí tuvo el declarante más relación con Abelardo . En las otras dos operaciones no.
Las relaciones institucionales y con cargos públicos en las tres operaciones las lleva Gregorio .
ARD-CHOILLE era una sociedad de inversión, domiciliada en Holanda y gestionada por personas holandesas.
No la crearon en su despacho, pertenece a una sociedad holandesa que presta servicios financieros. Laureano hizo su inversión a través de esa sociedad. La entidad holandesa tenía un acuerdo con empresas de su cliente para que este canalizara a través de aquella sus inversiones en Llavanera y Badalona.
Respecto de la operación Pallaresa su cliente, el Sr. Laureano , le comentó esa posible inversión unos meses antes de la inversión,
Buscaron la forma de hacerla más eficiente desde el punto de vista fiscal. Decidieron canalizar la inversión a través de ARD-CHOILLE. Invirtieron a través de esa sociedad Laureano , Jesús Manuel , el declarante, su hermano Serafin y Jorge .
La operación se la ofreció a Laureano Gregorio . Laureano se lo comentó a él. Les dijo que los adjudicatarios no tenían fondos para tirar el proyecto adelante y que buscaban inversores.
Laureano tenía dinero y le pareció bien la operación, porque la de Badalona fue exitosa para el cliente.
Buscaban maximizar beneficio, bien desarrollando el proyecto, bien vendiendo. No excluían desarrollar aunque
Él no sabía quién iba a vender. Sabía que los adjudicatarios eran PROINOSA y otras empresas del sector inmobiliario. Luego se enteró de que TULTAR era la vendedora.
El declarante negoció con el abogado de PROINOSA y de los otros vendedores. Iban a comprar las participaciones de CCG SA. El manifestante tuvo que percatarse del cambio de vendedores, pero los términos ya estaban acordados y no dependían de quienes fueran los vendedores.
El cambio de uso era una posibilidad que se comentó. Se habló de que no lo habían llevado adelante los adjudicatarios porque no era viable como inicialmente se aprobó.
Se le exhibieron los mismos anexos que a los dos testigos precedentes.
Respecto del titulado
Se le puso de manifiesto que, cuando declaró en la causa en la que resultó condenado, reconoció ese documento y
Respecto del documento titulado Pallaresa, dijo que es el redactor el declarante. Que los datos se los facilitó su cliente, al que se los había dado Gregorio . Cree que fue antes de formalizar la inversión. En ese documento se habla de las comisiones para los intermediarios y manifiesta que Gregorio tenía pactada una retribución por servicios que dependía del resultado.
La empresa WIZARD era de Laureano . BROWN del declarante y de su hermano, CAPSAL era la de Jesús Manuel .
Preguntado por la capacidad de anticipación, dado que en el documento se preveía vender por veinticinco millones y lograron más de veintiocho, el incremento del uso residencial resultó conforme a lo que se preveía y los objetivos se lograron con gran precisión,
No recuerda cuando se inició la búsqueda del
Había un grupo vasco interesado y se preparó un documento de compromiso de compra venta.
Se le exhibió el documento 3 del informe de avance 6, Tomo 11, folios 6723 a 6732, manifestó que es un Borrador del contrato entre ARD-CHOILLE Y CAPCAL y URVASCO GRUPO HOTELERO fechado en
Preguntado cómo es posible que, en enero de 2004, ya se dijera que había sido iniciado el cambio de usos cuando el declarante, como administrador de CCG lo solicitó el 15 de julio de 2004, respondió que no sabía si debería poner que se iba a iniciar. Interrogado cómo se pudo ofrecer en enero, dijo que era un borrador y que luego lo revisaron varias veces, no recuerda cuando se lo facilitaron al comprador. Interrogado sobre la cláusula de
No recuerda si también negociaron la venta con ESPICE.
Se le exhibió el documento de los folios 12431 a 12440. Se encontró en su despacho. Dijo que no lo elaboró el declarante, en el encabezamiento aparece CAPCAL del Sr. Jesús Manuel . El declarante no hacía documentos para el Sr. Jesús Manuel .
Se le exhibieron las
En nota se alude a Urbano en encabezamiento, en cuanto a lo de 'mensaje político' no sabe a qué se refiere, lo sabrá el Sr. Laureano .
El dato que aparece junto a Badalona Gregorio 260000 antes de junio no se acuerda de habérselo dado a Laureano . El declarante en la operación de Badalona no intervino casi nada.
Respecto de lo de LLavanera, no sabe si le dijo todo eso a Laureano en conversación, pero si Laureano lo dice no puede negarlo.
En la operación Pallaresa primero pagaron al Ayuntamiento y luego iniciaron las gestiones para el cambio de uso. Eso le correspondía a Gregorio ; sabe que se solicitó en un escrito porque era requisito necesario, pero
Era lo que buscaban al hacer la inversión.
Ellos compraron a TULTAL. Ahora sabe que tras TULTAR estaba Gregorio , entonces no lo sabía.
Era la época del
El declarante no intervino en la negociación con el comprador, la hizo Gregorio . Las informaciones sobre la marcha de la operación se las daba al Sr. Laureano que era el inversor principal, no al manifestante. El Sr. Laureano hablaba con Gregorio directamente.
Gregorio participaba en los beneficios, no recuerda el porcentaje exacto. Liquidaron de buena fe, porque sus servicios fueron útiles. Le pagó el cliente, el Sr. Laureano .
El intervino en la creación de la sociedad que abrió la cuenta en Suiza, MARWOOD INTERNACIONAL, la gestionó su despacho. A través de esa sociedad cobró Gregorio .
Se le exhibió el documento 52 anexo 19 Hoja de control de sociedades. Aparece la sociedad con el número 167 en el listado que se le exhibe. Por esa vía se pagaron 600000 euros, menos de los 900000 inicialmente convenidos, no sabe si se pagó algo más por otra vía.
Fausto
Es administrador de PROSAVI. Es economista. Son promotores.
A Gregorio lo conoce. Lo conoció en torno al año 2005. Le ofertaba operaciones inmobiliarias a través de CITY. Llegaron a un acuerdo económico, llevaba a cabo actuaciones comerciales para el declarante, le giraba la correspondiente factura y el declarante liquidaba. Las comisiones eran de entre 3 y el 5% si las operaciones eran grandes. Si eran viviendas o unidades más pequeñas podían ser sobre el 85. Se calculaban sobre el precio de la operación.
No sabe si Gregorio tenía relaciones con cargos públicos. Sabía que era amigo del Alcalde.
Tuvo relación con el Alcalde; se lo presentó Gregorio . De vez en cuando iban a cenar, como cada tres o cuatro meses. La primera vez puede que fuera en el 2005. Habrá cenado cinco o seis veces.
Se le puso de manifiesto su declaración prestada en el año 2009 en la que dijo que
A Nicolas lo conoce desde hace muchos años, incluso le contrató parte de la obra.
Hizo un estudio urbanístico y económico y un estudio financiero.
El manifestante negoció con Urbano la adquisición. El cambio de uso estaba ya hecho, pero faltaba aprobación definitiva de la Generalitat. Él dijo de dejar parte aplazada hasta que aprobara la Generalitat, le parece que no le pusieron pegas.
Habló con Nicolas este le dijo que él ya estaba fuera de la operación, pero que lo que sí le interesaba era construir. Entonces el declarante le dijo que si lo compraba él se lo encargaría. No le dijo porque había salido de la operación.
No sabe si antes de ofrecérselo a él se lo habían ofrecido a otros. El ambiente de aquel momento era que, cuando había una operación interesante, la gente corría.
ESPICE era una conocida inmobiliaria de Barcelona. CIRSE BARNA es una empresa de un señor Juan Antonio que durante muchos años fue director financiero de la compañía del declarante, o sea que lo conoce perfectamente, trabajaba para el declarante.
Cometieron un error con esa empresa, el mencionado señor necesitaba dinero y se lo pidió al declarante, se quiso pasar de listo e hicieron una factura y se equivocaron. La factura la retrocedieron y se formuló como si fuera un préstamo y el tema quedó terminado. En la factura ponía trabajo realizado para la Pallaresa, pero no tenía nada que ver con esta obra. El importe era de 918.720 y fue a parar al señor Juan Antonio .
El declarante no pagó a Gregorio cuando adquirió las acciones, entendió que ya le habría pagado el vendedor que es lo normal.
El declarante compró a ARD CHOILLE Y CAFCAL, detrás de ellas estaba Laureano .
Iniciaron la operación pero no vendían los pisos; había planificadas 100 viviendas. El declarante planteó hacer 150 más pequeñas y más baratas. Fue al Ayuntamiento y expuso que o lo cambiaban o tenía que paralizar la obra.
Además, el hotel era de pocas habitaciones y no tenía salida. El manifestante
Puede que hubiere que hacer modificaciones en la memoria. Tuvo que hablar muchas veces con Jacinto .
El participó en la negociación del precio por metro cuadrado de compensación de zona verde. Tenía un despacho de arquitectos subcontratados. Y fueron los que elaboraron los datos.
Ariadna es su secretaria, lo era ya en 2005 y lo sigue siendo. No recuerda que le comentara algo de los errores, no sabe de qué le habla.
Se escuchó una conversación de 16 marzo 2009. Cree que es el declarante hablando con Gregorio . Le estaba dando las gracias por unas modificaciones, supone que habría habido algún error y les ayudaron a subsanarlo, pero no recuerda el error.
Supone que la primera vez que se reunió con el Alcalde para decírselo, éste le contestó que lo veía bien y que lo iban a tirar para adelante.
Cuando le decía que iba a ir para adelante, era así, hasta donde dependía de él, sí.
Se escuchó una conversación entre Gregorio y la Secretaría del declarante, Ariadna .
En ella Gregorio dice que le manda documento, que lo tienen que volver a imprimir y que tiene que entrar en Ayuntamiento, que había que ponerlo en papel de PROSAVI.
No recuerda si se lo comentó pero puede que sí. Él lo firmaría y lo llevaría al Ayuntamiento. Gregorio les ayudo pero gratis.
No sabe si esa Memoria fue por Registro o fue entregada en mano.
Se oye otra conversación en la que Gregorio da instrucciones a la Secretaría de llevarla en mano una vez corregida.
Al Secretario del Ayuntamiento lo conoce de verlo alguna vez.
Lograron la modificación que pretendían, pero se arruinaron. Pudieron terminar el edificio porque BANCAJA les dio un crédito para lograr alquilar viviendas.
A Herminio le agradece de alguna forma lo hecho, mediante la esponsorización del equipo de fútbol.
Se escuchó una conversación en la que el declarante habló con el Alcalde de fecha 9 julio de 2009, después de la aprobación definitiva por parte de la Generalitat, que fue hacia el 2 junio. Habló con el Alcalde, éste le dice
Se escuchó otra conversación el mismo día en la que el Alcalde le pidió 'unas cositas', pagar 600 euros de colonias de verano, no se acuerda cómo lo pago, ni si fue en mano al señor Herminio , añadió que 'igual se lo dio a Sergio '.
A la empresa ARQUITASA no la conoce. No recuerda haber pagado una pericial efectuada el 19 marzo 2009 para tasar el valor del suelo.
En la negociación para la compra no tuvo nada que ver Nicolas . El declarante le preguntó para informarse porque había estado en la UTE y era amigo. La operación no fue de absorción de CCG SA, primero compraron acciones de CCG. Fue después cuando se hizo una ampliación de capital y PROSAVI absorbió a las compañías.
Juan Antonio
Fue
A Gregorio lo conoce, lo veía por PROSAVI; pero no sabe a qué iba.
La empresa CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS no la conoce. No sabe si hizo algún pago a esa empresa.
Al Alcalde no lo conoce.
A Nicolas sí, su empresa PROINOSA empezó a hacer la obra de la Pallaresa.
El declarante sólo buscó la financiación para comprar las acciones de CCG, no intervino en las negociaciones previas; no le comentaron quien ofreció la operación.
El declarante es administrador de la empresa CIRSE. Dicha empresa cobró una factura de 918720, girada a PROSAVI por teórica intermediación en la compra de los terrenos de Santa Coloma. No respondía a la realidad, era noviembre de 2005, acordó con el señor Fausto que le hiciera una transferencia para hacer algo fuera de la empresa, porque era un buen momento inmobiliario.
La transferencia se hizo en noviembre diciembre, era final de año y cuando llegó al cierre del ejercicio, como responsable del departamento, no sabía cómo imputar la transferencia que había recibido, lo hizo mediante esa factura . Los auditores vinieron en febrero o marzo del año siguiente, dijeron que no era correcto y retrocedieron el tema y les dio tiempo a subsanarlo.
En la modificación de cambios de usos no intervino para nada, fue el señor Fausto quien se encargó de dirigir ese tema. La empresa ARQUITASA no le suena y no sabe si hubo que pagar una factura a esa empresa.
Gumersindo
Es ingeniero de caminos; compró acciones de RUBATEC A Gregorio . El manifestante fue gerente de la mencionada empresa. Se dedica fundamentalmente al tema de servicios, mantenimientos eléctricos, servicio de limpieza, servicios de contratación pública. Gregorio era socio de la empresa; un amigo del declarante le había comprado un 5% de las acciones a Gregorio . Este último era socio, pero nunca tuvo vinculación con la empresa; tenía otra empresa dedicada a la edificación y jardinería. La relación del declarante con él es la que se puede tener como socio de la empresa.
Gregorio y el Alcalde Herminio cree que eran muy amigos las relaciones con cargos públicos de Gregorio no le constan.
Sólo le pedía información del Ayuntamiento de Santa Coloma, aquel le informaba de nuevas adjudicaciones que se iban a hacer también y cómo estaban los concursos.
Se le puso de manifiesto los folios 6162 Y 6163, en los que consta su declaración sumarial en la que dijo que
Desconoce cómo Gregorio accedía a esa información. Las gestiones las hacía personalmente Gregorio , desconocía las empresas CITY y ZELLINGEN.
El declarante no conocía a Landelino . A Hugo le conoció como Director de Servicios; tuvieron una reunión por lo de la recogida de basura. A Jacinto no lo conoce.
Gregorio le concertó una cena con el Alcalde, pero cree que no llegaron a cenar.
Su empresa RUBATEC se presentó al concurso de limpieza en el año 2009; le pidió información a Gregorio para ver cómo estaba en la selección final y éste le dijo que no iban a ser adjudicatarios.
El testigo identificó su número de móvil, NUM129 en el que aparece un mensaje de fecha
El declarante no sabe cómo es posible que el 23 julio Gregorio ya supiera que no iba a ser adjudicatario, cuando la adjudicación se produjo el 9 septiembre. El manifestante nunca se lo preguntó.
Ratifica que en su momento dijo que cuando Gregorio le comunicó que no iban a ser adjudicatarios le indicó que la adjudicación se la iban a dar a LIMASA.
RUBATEC se presentaba a concursos, solo ganó dos en UTE.
Domingo
Es el administrador de la empresa
Conoció a Gregorio como medio año antes de que le interrogara la Guardia Civil. Este señor le podía ofrecer información para hacer obras de construcción.
El manifestante había hecho una obra en Santa Coloma y había retraso en el cobro de las facturas y le dijo que si le podía ayudar para que le pagaran y como sabía que tenía contactos en el Ayuntamiento le pidió que le ayudara, que le costó un poco pero al final le pagaron.
En relación con una obra del mercado del Fondo en su momento dijo que había pagado a Gregorio 20.300 EUR, CONSTRUCCIONES EDISAN a CITY. Responde que sí, EDISAN ésa es la empresa. Han pasado siete u ocho y, si entonces dijo que pagó esa cantidad, es lo correcto.
Con posterioridad aclaró que la obra la hacía para el Ayuntamiento EDISAN y que resultó fallida y que a él le contrató EDISAN porque era la que tenía que pagar por ser el titular de la obra ante la insolvencia.
Se le exhibió documento del tomo 7 folio 2142 es una factura NUM130 del 17 junio, manifiesta que no la recuerda.
En su declaración policial manifestó que en e
El nombre de Landelino le suena cree que le llamaba porque le costaba cobrar.
Se escuchó una conversación del 3 marzo 2009 a las 12:26 hace referencia a Landelino , no se acuerda haber comido con él. En su declaración policial dijo que Gregorio fue el que le dijo lo de la obra de circunvalación de Santa Coloma. Aportó una factura de pago del 3% a CITY.
Se escucha otra conversación de 3 junio 2009 en la que hablan el declarante y Gregorio y en la que hacía referencia a que le ayudara para el cobro de facturas. El testigo manifiesta: '
Le costó, pero al final lo cobro. Aportó la factura a la Guardia Civil, obra al tomo 7 folio 2124 y se cobró el 22 julio 2009.
C.4) CARGOS POLÍTICOS
Trabaja en el Ayuntamiento como personal laboral indefinido.
Entre los años 2000 y 2009 era
Había una vinculación entre los proyectos del Ayuntamiento y dicha sociedad. Ratifica su declaración judicial del 31 mayo 2011.
A Gregorio no lo conoció, no conocía su relación con el Ayuntamiento, no le habló nunca nadie de ese señor, a pesar de que con los acusados pasó muchas horas trabajando.
En su declaración dijo que, un día que estaba buscando a Landelino , su secretaria le dijo que estaba en su despacho con Gregorio , pero entonces no era consciente de la relación que mantenía con el mismo el señor Herminio . Después, cuando estalló el caso Pretoria, tomó conciencia de quién era Gregorio y del papel que había jugado y lo relacionó con aquella anécdota.
Preguntada sobre si
La declarante vio las propuestas técnicas iniciales para el concurso de la Pallaresa, que decían que el proyecto era viable, pero ella, Jacinto y otra gente pensaban que, sin alimentación, el centro comercial no iba ir adelante. La Alcaldesa anterior decidió que sí.
Era un contrato de venta de terreno con la condición de construir un centro comercial, esto es, un hotel y sesenta viviendas de protección oficial.
La escritura pública se demoró porque existían temas técnicos pendientes, ahora no los recuerda.
La empresa TULTAR no le suena, ni Laureano , ni Urbano ni Jesús Manuel .
Existe en la causa alguna conversación en la que el Alcalde le dije a Landelino 'cuidado con Patricia que no se entere porque esa lo cuenta'.
Eso quiere decir que eran muy activos para ocultarle determinada información.
Miraba si lo que pedía el promotor interesaba a la ciudad y si el expediente era correcto y si tenían los informes exigibles .
En 15 de julio de 2004 se presentó una Memoria de modificación del contrato por cambio de usos por Urbano , la declarante tuvo conocimiento después.
Se calcularon en octubre de 2004. Se fijaron en 5,7 millones y se aprobaron en un Pleno extraordinario de 8 noviembre; ratificándose después en enero.
El informe decía que en las cargas superaban ampliamente el diez por ciento de las plusvalías exigido en la Ley. La Comisión de Urbanismo pidió determinar cargas.
La declarante no supo nada de comisiones.
No supo cuándo entró PROSAVI en la operación.
Sabe que en septiembre de 2008 se aprobó inicialmente un cambio de uso.
La declarante la Memoria de PROSAVI la conoció al final.
La Interventora le contó que había problemas con la documentación.
Ella fue a hablar con la Interventora. Ésta le dijo que tenía que saber, valorar el suelo para calcular las cargas, que no estaba en la Memoria y que lo consideraba necesario. La manifestante fue a hablar con el Secretario. Éste le dijo que el valor del suelo era importante, pero estaba sujeto al mercado, y que lo importante era la rentabilidad de la operación y que a él le parecía que era aceptable la que figuraba en la propuesta.
Preguntada sobre si le habían dicho que había errores en la Memoria, responde que ella creía que el estudio externo de Bernabe era para corroborar los informes de los técnicos del Ayuntamiento.
A Bernabe le conocía porque había trabajado en el Ayuntamiento como arquitecto.
Hubo una
El Secretario exigía que pusiera que el informe era favorable. La Interventora insistía en que en el expediente no había informe que valorara el suelo después de la modificación y se negó a
El señor Jesús María , Primer Teniente de Alcalde, llamó al Alcalde y éste ordenó que fuera a Pleno ese día en dichas circunstancias.
La declarante dijo que podían llevarlo, pero condicionado a un informe posterior sobre el suelo.
Interrogada por la existencia de
A pregunta de las defensas, manifestó que la declarante dimitió a raíz del caso Pretoria a pesar de que no estaba imputada.
En el año 2004 el promotor pidió cambio de usos porque el centro comercial sin alimentación no iba. En 2001 creyeron que podía ir.
El proyecto era emblemático, estaba parado, por eso aceptaron modificación.
Cuando se sacó el concurso la UTE fue la única licitadora.
Lo justificó diciendo que esa empresa tenía un cartel publicitario cerca de su casa y que por eso la conocía, pero
Con posterioridad está claro. Aunque la Alcaldesa en el momento de la adjudicación del concurso era otra persona, la declarante llamó a Herminio , porque formaba parte del grupo político que estaban impulsando todos de manera colectiva.
Él era regidor adjunto de la alcaldía y, como estaban tratando un proyecto totalmente estratégico y él formaba parte y participaba como todos los demás en el proyecto, por eso le llamó para decírselo.
En la modificación de 2004 se respetaron los trámites de información pública y existían los informes correspondientes. La aprobación provisional se hizo en enero de 2005. Finalmente votaron a favor ellos, IU y Convergencia.
La declarante expuso detalladamente la bondad del proyecto para el Ayuntamiento. Hubo alegaciones y ella, normalmente acompañada de Landelino , asistió a reuniones con quien las hicieron para informar sobre las dudas a la gente.
Al final del acta ella dijo que el proyecto de 2001 había sido muy
Preguntada sobre si en septiembre de 2008 se hizo constar en acta la absorción de PROSAVI, manifestó que no se acordaba, pero si lo pone en el acta...
En 2008 informó favorablemente porque hubo que adaptarse a la falta de financiación.
Cuando se aprobó existía un informe del Jacinto y otro de la Interventora.
La declarante defendió que las modificaciones no eran sustanciales, que beneficiaban al interés público y que las cargas eran bastantes.
Había en 2009 mucha tensión entre los técnicos, no solo entre la Interventora, el Secretario y Jacinto . También estaban enfrentados otros gerentes, Hugo , Higinio , el gerente de GRAMEPARK.
El equipo técnico estaba absolutamente dividido en dos bloques, lo que dificultaba su trabajo.
Preguntada por el motivo por el que tenía conocimiento del estado de las actuaciones, dijo que no había tenido conocimiento de lo que hayan declarado otros testigos, pero que ha leído los informes, el informe de la Fiscalía y el auto del Juez, porque se han publicado y ha visto alguna sesión por televisión, pero no ha preparado su declaración con nadie, únicamente ha repasado ella sola los expedientes que tramitó en su momento.
Con Bernabe coincidió cuando éste trabajó en el Ayuntamiento. Tenía confianza en él, como en los otros técnicos.
Jesús María
Fue
A Gregorio no lo conocía.
En relación con el concurso de la Pallaresa el declarante formó parte de todas las actividades previas.
También participaban en las mismas la Interventora, el Secretario, el Director de Servicios de la alcaldía. En la reunión previa se confeccionaba el orden del día de las Juntas de Gobierno y también del Pleno.
Participó en los estudios previos a la confección del Pliego de condiciones del concurso.
Pedían informe al Secretario, a Intervención y a los Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento.
Si tenían duda podían pedir informes adicionales. También participó en la Comisión Técnica de Valoración y en la Mesa de Contratación, es decir, en la puntuación y en la propuesta de adjudicación.
Sabe que RIERA, PROINSA y EXCOVER vendieron. No conoció a las a empresas TULTAR, ARD CHOILLE Y CAPCAL. No sabe en qué momento adquirió las acciones PROSAVI.
En 2009 conoció la discrepancia existente entre la Interventora y el Secretario.
Estuvo en una reunión con la Segunda Teniente de Alcalde, con el Secretario, la Interventora y Jacinto . Se planteó la posibilidad de retirar el asunto de la modificación del Pleno. Patricia era la que debía decidir y acordaron no retirarlo.
Preguntado sobre si en la modificación de 2009 se planteó si era necesario tasar el suelo, dijo no recordar si el tema de la valoración se suscitó o no. Tampoco recuerda que se valorara como argumento que podía bajar por la caída del mercado.
Se concluyó que el equilibrio económico financiero se mantenía.
Paloma
GRAMEPARK era una sociedad municipal. Existían quejas porque llegaba prácticamente todo adjudicado.
Su Grupo se quejaba de la
Tenían en ocasiones
La manifestante era de la Oposición, su relación con el Alcalde era tensa.
A Gregorio no lo conoció.
Del concurso de la Pallaresa recuerda que se inició en 2001; eran terrenos públicos; inicialmente no eran partidarios de vender; luego votaron a favor de la adjudicación inicial, porque vieron que era un proyecto que podía beneficiar a la ciudad, el dinero obtenido por la venta se podía destinar a hacer cosas por la ciudad y además se hacía vivienda pública y, como habían efectuado expropiaciones, así podrían dotar a la gente a la que se había expropiado de viviendas, sin que tuvieran que pagar nada por las q
Eran 6000 metros cuadrados para vivienda pública y
Además, no existían servicios que permitieran absorber ese incremento de viviendas;
Además debería tenerse en cuenta
Su grupo pedía un nuevo concurso para que los terrenos se pagasen por el valor que realmente iban a tener al destinarse a viviendas privadas.
Presentaron alegaciones que nunca fueron contestadas.
Una vez aprobado el cambio de contrato,
No supo cómo se calcularon las cargas urbanísticas, ni las plusvalías.
También votaron en contra e insistieron en la necesidad del estudio, que ya habían pedido en la ocasión anterior.
Se incrementaba el número de vivienda privada y pública pero se reducían los metros de superficie.
A la declarante de extrañó que se habían pagado
Recuerda vagamente que
Oyó que había problemas con la Interventora por la necesidad de nueva tasación, pero no les dieron información al respecto.
A las defensas respondió que se oponían a la modificación pero, no porque no hubiera valoración de los terrenos, sino por el gran incremento de vivienda privada, porque además no había servicios bastantes para absorberla; porque
Puede que hubiera
Cuando se hicieron las modificaciones entre los años 2004 y 2005 francamente no cree que hubiera déficit de viviendas de alquiler en Santa Coloma.
No puede asegurar si se respetaron los términos legales de información pública. No puede recordar los detalles de todos los proyectos.
El problema no es que no pudieran estudiar el tema por falta de tiempo sino que
No les dieron respuesta por escrito, sólo de forma oral en los Plenos.
Preguntada por el contenido de su declaración ante la Guardia Civil, folio 6007, en la que dio muchos datos sobre metros cuadrados y fechas, explicó que ella tenía un pequeño dosier en la que figuraban los metros y demás datos, en la actualidad ya no se acuerda.
Insistió en que para la aprobación de 2004
La manifestante era la portavoz de la Oposición. En esa época conocía los datos, era su función, ahora no recuerda.
No le consta que se produjeran infracciones objetivas de naturaleza urbanística en los expedientes.
No recuerda después de tantos años lo relativo a la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo.
Preguntada por el inicio del proyecto en el año 2001, respondió que la Alcaldesa anterior quería en la primera fase del proyecto vender terrenos para hacer obra pública.
En aquella época se habían hecho expropiaciones y querían vivienda pública para realojar a las personas expropiadas, para que pudieran obtener viviendas por una pequeña cantidad, ejecutar un proyecto bueno para la ciudad y en el que todo el mundo estaba de acuerdo.
No recuerda si ésta introdujo en su oferta algunas modificaciones en la superficie hotelera respecto de lo que aparecía en el Pliego, pero
En 1995 fue elegida regidora del Ayuntamiento. Estuvo hasta 2011 como concejal. Era de INICIATIVA PER CATALUNYA, VERDS.
Participó por su Grupo en la Mesa de Contratación.
En lo del concurso de Pallaresa estuvo en la Mesa.
Votó que sí a la venta de los terrenos.
En 2004 votó que no al cambio de usos, en dos Plenos. Ya en 2005 votó que sí y en 2008-2009, volvieron a votar que no, ya no estaban en el Gobierno Municipal.
En lo de la adjudicación de la limpieza a LIMASA ella votó porque había informes técnicos favorables.
Fue una Mesa muy controvertida. A la declarante le pareció que era correcto lo que expusieron Rosalia y Leocadia .
No se dijo nada del interés del Alcalde por LIMASA.
Si ella lo llega a saber, hubiera ido a la Fiscalía a denunciarlo.
Ignoraba que el Alcalde hubiera dado eso por zanjado antes de la reunión de la Mesa. Rosalia no dijo nada al respecto.
Tampoco sabía nada de la reclamación de pagos ni de esponsorizaciones.
Si lo hubiera sabido su voto hubiera sido diferente y habría acudido a los Organismos competentes a denunciarlo.
Belinda
Fue Alcaldesa hasta febrero de 2002.
A Gregorio lo conoce por tener filiación política común y por haber sido Diputados en el Parlament en la misma época, en los años 80.
Ella nunca le pidió asesoramiento en la tarea municipal.
Herminio fue mucho tiempo concejal sin cartera y sin sueldo porque era miembro de la Diputación.
Asistía a los Plenos ordinarios y extraordinarios y a las reuniones de Grupo. Pero inicialmente no cree que estuviera en esos temas hasta después de sustituirla.
La declarante estuvo algún día de baja suelto, mientras su enfermedad no estuvo cronificada.
En febrero de 2002 estuvo de baja tres meses, durante los que la sustituyó Herminio .
Luego empeoró y lo dejó definitivamente.
Unos meses antes de irse ella se hizo una Modificación de Planeamiento y salió el concurso de la Pallaresa.
Hicieron gestiones con los afectados y había oposición frontal al traslado del mercado, que está muy cerca de Pallaresa.
Era de reciente inauguración y paradistas del Mercado de Singuerlin no querían que en el Centro Comercial hubiera uso alimentario. La alimentación hubiera sido un atractivo para el proyecto. Pero quisieron evitar problemas y se puso uso comercial no alimentario.
En esto de la Pallaresa, no sabe que estuviera interesado Gregorio .
Lo vio porque había una concesión de obras de urbanización.
En la venta no sabe que interviniera Gregorio . Cuando salió el concurso no sabe a qué se dedicaba el mismo.
Cuando se hizo el pliego ya se sabía que no podía ser uso alimentario. Incluso algún grupo municipal que también se oponía, les parecía desleal rectificar lo del mercado.
En lo de la tramitación del concurso ella ya no estaba.
Supone que serían Patricia y los técnicos. Ella ya no tomó parte en el examen de los licitadores, ni en nada.
Durante el periodo de la declarante entre 1991 y 2001, se solicitaba una vez ya adjudicado.
Durante su primera etapa fue Leovigildo el responsable de urbanismo, luego Patricia .
Moises
Fue concejal en la época de Herminio . En concreto desde el año 2007. Tuvo amistad con el señor Landelino y con el señor Herminio .
Los Plenos normalmente se celebraban el último lunes del mes, salvo si había vacaciones, de Navidad, Semana Santa o verano.
No le consta que se alteraran fechas de Plenos para que coincidieran con vacaciones o para que no diera tiempo a discutir los asuntos.
Alguna vez se movió algún Pleno, cuando había que cumplir plazos de presupuestos etc.
Los extraordinarios se fijaban cuando surgía la necesidad, como en caso de sorteo de mesas de elecciones o cuando ocurría algo concreto.
Lo de LIMASA fue un lunes porque fue el día previo a la intervención. Lo de la Pallaresa no lo recuerda.
El firmó el contrato de limpieza en febrero de 2010 conforme al acuerdo de Pleno. No intervino más.
En la fase de licitación de lo de la limpieza no intervino. Desde que se produjo lo de la intervención judicial, hubo dudas, pero finalmente lo firmaron.
De los informes técnicos previos no supo nada.
A Rosalia la conoce, pero no cree que hiciera informes,
LIMASA era la empresa que ya venía prestando servicios para el Ayuntamiento. Luego se prorrogó cuatro años y dos prórrogas de dos años. Ha vuelto a salir a licitación y está aún en periodo de licitación.
Él fue, desde 2007 a 2009, concejal de comercio, ya estaba LIMASA. Antes no sabe desde cuándo.
No había quejas graves, que si se limpia más o menos, pero nada grave.
Patricia era responsable de planeamiento urbanístico. Era ella quien exponía la razonabilidad de los cambios de usos con detalle y la que respondía a las preguntas.
A Gregorio no lo conoce de nada.
No existían informes técnicos en contra en lo de la Pallaresa.
Jesús
Es arquitecto.
El tema relativo a la Modificación de la Pallaresa lo ha consultado para poder declarar sobre lo que se le pregunte.
La Modificación de 2009 recibió informe favorable de Comisión Urbanismo y aprobación del Conseller.
Había habido una Modificación anterior.
La última afectó a la superficie de uso hotelero (residencial) y se hicieron más viviendas y de menor superficie, incrementando la densidad.
Para salvaguardar el equilibrio económico financiero, lo que se hizo fue más dotación de zonas verdes, por haber aumentado el número de viviendas.
Las cargas fueron el incremento de zona verde y por el incremento del aprovechamiento el diez por ciento debe cederse al Ayuntamiento.
Si no se puede dar in natura, se valora y se compensa económicamente.
La modificación primero pasa por los Servicios Territoriales que hacen un informe al Jefe de Servicio, que efectúa una propuesta de resolución.
Esta se somete a la Ponencia, en la que están representados los Colegios Profesionales y representantes de las Administraciones.
Una vez que hay informe, pasa a la Comisión de Urbanismo, en este caso al Consell de Urbanismo de Barcelona para que haga un informe. En este caso fue favorable.
En cuanto a la corrección de la cuantificación del aprovechamiento medio, miraron a ver si, según el incremento medio de edificabilidad, la contraprestación era adecuada.
Preguntado si la Comisión entra a realizar un examen exhaustivo de los informes que se acompañan al expediente para justificar la Modificación de uso y, en concreto, el del Secretario, respondió que
Secretario del Ayuntamiento de Santa Coloma desde 1989. Es funcionario con habilitación personal del Cuerpo de Secretarios. Ratifica sus declaraciones anteriores.
A Gregorio no lo conoce ni tuvo contacto con él; se lo cruzó unas cuantas veces por el Ayuntamiento, porque iba a ver al Alcalde. La relación de ambos cree que es de amistad.
GRAMEPARK es una empresa cien por cien municipal. El Ayuntamiento decidía qué obras se sacaban a través de esa sociedad.
El Alcalde siempre tiene algún papel en el Ayuntamiento y los órganos que encargaban las obras podían ser la Junta de Contratación o el Pleno, en su caso, los Alcaldes, en la medida que pertenecen a esos órganos, participan en ese tipo de decisiones.
Landelino estaba en GRAMEPARK era el Presidente del Consejo de Administración y participaba en las Mesas de contratación.
En el Concurso de la Pallaresa el declarante intervino en el desarrollo del Pliego en el año 2001 y luego hizo informes de las Modificaciones del contrato de obras en los años 2004 y 2009.
Validó el Pliego de condiciones, pero no entró en la viabilidad de la obra. Eso le correspondía a la dirección política y al Director de Servicios de la Alcaldía, que era Leovigildo .
La dirección técnica la llevaba Jacinto . La finalidad del concurso era vender el terreno para construir en los usos que indicaba el Pliego de condiciones, residencial, ocio, comercial, aparcamientos.
Hizo el Informe de 14 de diciembre de 2001. Analizó la propuesta de la UTE. Lo adjudican a la UTE. Era la única licitadora, pese a que la oferta de suelo hotelero era menor, les pareció aceptable.
En otro punto de su interrogatorio indicó que e
Los técnicos, en concreto Constantino , informaron en la Mesa de Contratación.
La venta de los terrenos estaba condicionada a la modificación del Planeamiento para que pudieran construirse los usos que contemplaba el Pliego. Por eso no se podía empezar a construir.
El precio más alto fue el del técnico municipal, que fue el que se acogió pero la diferencia entre ambos no era significativa.
El 27 de marzo de 2002 se aprobó una novación de la UTE que se constituyó en una sociedad anónima.
Solo se recibió una comunicación de Urbano
Se le preguntó sobre si al final se incorporó un promotor y se ejecutó el proyecto, dijo que sí, pero que fue pasado bastante tiempo y que lo hizo el Sr. Fausto .
El testigo declaró que no conoció a Laureano , ni a Jesús Manuel . A Urbano tampoco. Se recibió un escrito firmado por él, comunicando la incorporación de capital a CCG. Ignoró si antes de salir EXCOVER y RIERA se intentó en el Ayuntamiento reconducir el proyecto.
En 2004 hubo modificación de contrato. El declarante participó en la valoración de la propuesta, quien dirigió el proyecto desde el punto de vista de gestión fue Jacinto .
La modificación que propuso Urbano era muy similar a lo que se aprobó. En el informe que hizo el manifestante decía que no se modificaban los usos esenciales. Se introdujo más vivienda y se disminuyó el uso comercial. Estimó que no era una modificación sustancial y no era necesaria nueva licitación.
Aplicó básicamente el principio de conservación del contrato.
Analizó la Memoria y el informe del interventor y de Guillermo .
Jacinto y Guillermo no le informaron al declarante sino al Interventor.
Preguntado por el motivo de que su informe estuviera fechado tres días antes a la fecha del informe suscrito por los técnicos Jacinto y Guillermo dijo que
Se basó en que el centro comercial no era viable, porque no había alimentación y en la modificación del comportamiento de los usuarios.
En el Pliego ponía que no habría alimentario en el centro comercial, pero inicialmente, en 2001, no vieron que así sería inviable. El uso hotelero había evolucionado, es una realidad cambiante.
Informó favorablemente porque se mantenían máximos y mínimos y los objetivos generales y así se garantizaba la viabilidad del proyecto.
Estimó que el cambio no era sustancial porque se mantenían el aprovechamiento total y todos los usos, aunque fuera en distinta proporción.
Preguntado sobre si las cargas urbanísticas debían conocerse para asegurar que se mantenía el equilibrio económico financiero,
Poco después vino a admitir de nuevo que era necesario que el cambio de usos no alterara el equilibrio económico financiero.
Para salir al paso de esa cuestión volvió a remitirse al informe de Intervención que decía que se mantenía pero tampoco pudo dar razón de que en dichos informes no se hicieran cálculos económicos para llegar a esa afirmación.
Llegó a decir el testigo que
Sin embargo, debemos volver a insistir en que
Vino el testigo a reconocer la aplicabilidad del art. 43 de la Ley de urbanismo y del art. 101. De la Ley de Contratos del Estado ; argumentando que el declarante les daba un alcance distinto.
Admitió que la Comisión de Urbanismo no aprobó inicialmente la modificación propuesta; indicando que ello fue porque se adecuó el instrumento urbanístico; manteniendo lo hecho en el Plan Especial, que es lo que había iniciado el Ayuntamiento, transformándolo en una Modificación del Plan General Metropolitano y que, en ese momento, exigió que se incorporaran las cargas urbanísticas; añadiendo que ya estaban definidas y convalidadas (afirmación que a la vista de la documental no se ajusta a la realidad).
Admitió el testigo que fue un expediente complejo. En el Pleno en que se aprobó la modificación del contrato hubo oposición de los otros grupos municipales. A medida que se fueron definiendo muchos elementos algunos finalmente votaron a favor, otros no.
Hubo una segunda paralización por la Comisión de Urbanismo cuando se aprobaron las cargas urbanísticas por cinco millones y pico, porque no se habían concretado las plusvalías. Dijo no recordar ese procedimiento y no recordar quien debía fijarlas.
Con Jacinto el declarante tenía relación profesional y de amistad. Jacinto le iba comunicando los resultados del proceso, pero no le comunicó la intervención de Gregorio .
Dijo que el plusvalor eran solo seis millones no doce y que su monto era parecido al de las cargas urbanísticas.
No le consta pago de comisión alguna. Cuando se modificó el plan en 2004 y entraron dos empresas ARD CHOILLE Y CAPSAL
El Pleno aprobó la novación a favor de PROSAVI, cree que después en 2007.
En 2009 Fausto pidió otra modificación; pidiendo pisos más pequeños y más pisos. Preguntado cómo era posible que se dijese que no era viable cuando al aprobar la modificación de 2004 se había acompañado un estudio de viabilidad hasta el año 2010, contestó vagamente que no lo recordaba, pero que la realidad es cambiante.
Él informó favorablemente la segunda modificación porque lo esencial se mantenía. Era un cambio de densidades y de aprovechamiento detrayéndolo de otros aprovechamientos en favor del hotelero.
GRAMEPARK le había encargado otros informes con asiduidad.
La interlocución con Bernabe la llevó Jacinto . El objetivo del informe era valorar esencialmente la Memoria y la viabilidad de la operación.
Imagina que Jacinto le facilitaría a Bernabe toda la documentación. Cree que el declarante le facilitó algo de documentación, no recuerda exactamente qué. Dijo no recordar si contrataron a Bernabe para algo más.
En 2004 el Interventor era Bernardino , su relación con él era cordial.
Ella estaba obsesionada con el valor del suelo y el declarante con la rentabilidad para determinar el equilibrio económico financiero.
A Irene le dieron documentación desde Secretaría y desde el Departamento de Gestión. Siempre le facilitó toda la documentación precisa para su informe. Le entregaron dos o tres meses antes la Memoria de PROSAVI; ella hizo sugerencias, puso de manifiesto errores materiales y de cálculo, los corrigieron.
No sabe si se lo mandaron a Fausto de PROSAVI para que lo modificase.
Dijo no recodar si le encargaron a Bernabe que lo corrigiera él, luego añadió que le pidieron a Fausto que lo corrigiera y lo corrigió y se incorporó corregido al expediente.
Se lo mandaron a Fausto para que lo analizara, convalidara, corrigiera y la volverá a presentar corregida.
Para justificar que el Ayuntamiento pagara la corrección de una Memoria de PROSAVI dijo que se pagaba por evaluar la Memoria no para corregirla,
Puesto de manifiesto que Bernabe declaró que primero le encargaron las correcciones de la Memoria y, cuando ya la había corregido, le encargó Jacinto que emitiera el informe de valoración, dijo que había leído eso en el sumario, que está colgado en Internet, pero que él no estaba de acuerdo, que la evaluación de la Memoria incluía la corrección.
Entendió que, pese a todo, no era una modificación sustancial. Se trata de un contrato patrimonial en el que los usos eran secundarios.
Supone que una vez corregida, Bernabe facilitó la Memoria a Fausto y Fausto la volvió a presentar y luego se la hicieron llegar al declarante.
Interrogado sobre la razón por la cual no entró por registro oficial y por la que no aparecen en el expediente la Memoria inicial y la rectificada respondió que era 'porque lo hicieron informalmente, en la medida que estábamos en una muy fase previa, no se había llegado a ninguna convocatoria, no se había distribuido a los concejales', no eran modificaciones sustanciales, solo correcciones.
Tuvo varios encuentros con la Interventora. Estuvieron en uno de ellos Bernabe , el declarante y Jacinto , que era para valorar la Memoria y las correcciones y que ella estaba obsesionada con conocer el valor del suelo y el declarante no lo considera relevante, porque el valor del suelo no afecta al equilibrio económico financiero.
La tesis de la falta absoluta de relevancia del valor del suelo para el cálculo del aprovechamiento, fue desvirtuada por
Preguntado si intentaron convencer a la Interventora para que hiciera un informe favorable, para que no pusiera pegas para sacar el proyecto adelante, dijo que la señora Irene 'tiene una cierta capacidad creativa' respecto a las conversaciones que pueda haber.
Cuando ya estaban sentados en la Comisión Informativa vio que no había una conclusión clara y le pidió a Irene que se entrevistaran con el Presidente de la Comisión que era el Sr. Jesús María , salieron, el Sr. Jesús María pidió la presencia de Jacinto y de la Sra. Patricia y entonces el declarante planteó que la Interventora tenía obligación, tenía obligación legal, de decir si el informe era favorable o desfavorable.
Aunque del informe se deducía que era favorable, se negó a ponerlo con toda claridad. Ella se negó y se quedó el informe así.
Ella quería que se realizase una tasación del valor de los terrenos y se lo pidió al Director del Área Urbanística, Edemiro . Este se lo encargó a Justino que era el técnico de valoraciones.
Justino lo hizo, pero puso como firmante a Jacinto . Jacinto dijo que no lo firmaba, porque no lo había encargado y no estaba de acuerdo. La valoración que fijó Justino era de treinta millones.
Al declarante le extrañó. Justino era el técnico que había hecho la tasación para la lictación. A él no le pidieron aclaraciones.
Manifestó el testigo que no recordaba haber visto el informe, que Jacinto le dijo que él no estaba de acuerdo.
Insistió en que
Hubo otra reunión antes del Pleno y la Sra. Patricia planteó la posibilidad de no llevarlo a Pleno.
No recuerda haber hablado en ese momento ni en ningún otro al respecto con el Sr. Herminio . Recuerda que salió el Sr. Jesús María e hizo una llamada al Sr. Herminio .
Decidieron pedir otro informe de ARQUITASA. El declarante lo habló con Jacinto y este se encargó de buscar el informe.
No le explicó que fue Gregorio quien lo buscó, ni que fuera un informe de cobertura. No le dio explicación de que no pudiera hacerlo Bernabe porque estaba ya 'pringado' con el otro informe, como aparece en una conversación.
En relación con dicha manifestación apuntó que es una expresión vulgar y que podía referirse a que Bernabe no valía porque no había conseguido despejar las dudas de la Interventora y era mejor buscar un tercero de prestigio.
El informe de ARQUITASA valoraba en dieciocho millones.
A la defensa de Herminio , respondió que él entendió que se daban los requisitos de art 101. Lo que alega el adjudicatario es que sería inviable porque no podrá obtenerse financiación.
Las nuevas cargas fueron de un millon y pico. Las cargas totales siete millones y pico entre 2004 y 2009.
Landelino a él nunca le hizo indicación en este proceso de Pallaresa.
Entre 1986 y 2010 fue arquitecto municipal, no era funcionario, sino personal laboral. En el año 2000 fue nombrado Director de Servicios Territoriales y esa función directiva la desempeñó hasta el año 2010 en que fue despedido. Estuvo imputado, declaró como tal pero dijo verdad.
Preguntado si Gregorio asesoraba al Alcalde o a algún personal del Ayuntamiento, respondió que había personas a las que le consta que el Alcalde recurría para obtener información, para ordenar sus ideas de cómo obtener infraestructuras en la ciudad y Gregorio era una de las
Se le puso de manifiesto su declaración sumarial, obrante al folio 7188 a 7212 del Tomo 22, en la que dijo que Gregorio asesoraba al Alcalde y que siempre se le presentaba de esa manera.
Interrogado sobre a qué se refería dijo que a él se le presentaban muchas personas diciendo que habían hablado con el Alcalde para que el declarante ayudara desde su punto de vista planteando posibles soluciones, para ver si podía ejecutarse en función de su viabilidad.
Preguntado si Gregorio participaba en asuntos propios del Ayuntamiento, en redactar Pliegos, informar de asuntos que iban a ir a Pleno, en asuntos o concursos de GRAMEPARK no lo negó,
Interrogado
Al declarante se las daba
Cuando se le puso de manifiesto que Gregorio no tenía ningún cargo en ningún Ayuntamiento, ni en la Generalitat y se le preguntó por qué lo equiparaba, dijo que no había manifestado exactamente eso, pero que
Admitió que
Se escuchó una conversación del 10 marzo 2009 a las 17,09, en la que aluden a fraude de ley, a inventarse cosas, concurrencia, propuestas, hacer gárgaras y dijo que era
Se le preguntó por otras conversaciones en las que aludían a Hugo y a otras personas del Ayuntamiento y sobre si Gregorio mantenía un trato análogo con ellas y respondió que
Se puso otra conversación con Gregorio del 10 marzo 2009 a las 16:07 en la que le pregunta si se le ocurre algún sistema para
A Abelardo se lo presentan pero habló poco con él, llegó a creer que era chofer de Gregorio , no sabe qué hacía, creyó que era su chofer .
Preguntado si Gregorio
Interrogado si era eso a lo que iba Gregorio , respondió que no sabía, que se lo imaginaba.
A Nicolas lo conoce, lo vio dos o tres veces en visitas de obra. Era el propietario de
Se escuchó conversación de 25 de junio de 2009 a las 20:27, en la que hablan de que NUESTROS JEFES SE HAN PUESTO DE ACUERDO (en referencia al Alcalde y a Nicolas ), hay que hacer una ampliación sin incremento de precio, pero os vamos a adjudicar obra por otro lado. Hablan de hacer un pequeño esfuerzo, de hacer las cosas bien, para adjudicar esas obras adicionales, alguna de las cuales aún no había salido a licitación a PROIONOSA. Son el Alcalde y el declarante.
Como explicación dijo que era para que PROINOSA no presionara en algún proyecto en el que no salían las cuentas, porque tenían muchas obras en el Ayuntamiento y podían tener más.
Admitió que sus informes técnicos eran valorados en adjudicaciones; indicando que, según el tipo de contrato, se examinan unas cosas u otras.
Manifestó que él no trabajó nunca para PROINOSA, solo hizo un informe relativo a San Andrés de LLavaneras para la modificación de Planeamiento. Inicialmente su estudio iba a ser más concreto, luego se amplió. Se lo encargó el Ayuntamiento, pero le dijeron que intentarían que le pagara el adjudicatario final, tras encargarle el trabajo. El manifestante hizo el trabajo y Gregorio le dijo que eran ellos los adjudicatarios y que le pasase los honorarios. Al cabo de meses le dijo que le facture lo hecho pero el trabajo definitivo lo haría PROINOSA. Los datos de PROINOSA se los pasó Gregorio .
En la operación Pallaresa intervino en muchos estudios. Antes del concurso público en el año 2000 hablaron con expertos en centros comerciales.
Les hicieron una valoración de los terrenos una vez recalificados, teniendo en cuenta cuánto valían los terrenos con los nuevos usos e intensidades de usos.
En base a ello se hizo el Pliego. Hicieron el Pliego partiendo de que el plan sería viable. Los técnicos les decían que habría que incluir uso alimentario. Otros sostenían que no era necesario. Lo sacaron sin alimentario.
Preguntado sobre si se exigía ser constructora para poder licitar, primero dijo que buscaban promotor, no constructor.
Reconoció que
En Mesas de Contratación o Comités Técnicos dijo no recordar si participo.
El manifestante daba el visto bueno a los informes.
Se le exhibió el documento de valoración de 14 de diciembre de 2003. En el Pliego había usos mínimos y máximos, había flexibilidad y luego los licitadores ofertaban dentro de ese margen. Solo hubo una oferta que cumplía requisitos, la de la UTE.
Interrogado por el motivo por el cual no se escrituró la venta de los terrenos en el año 2001 sino hasta 2003, indicó que había que levantar una carga de una finca del Consell Comarcal y hasta que no se hiciera no se podía escriturar.
Landelino era un concejal más, opinaba como miembro del Equipo de Gobierno.
Para el concurso encargaron la tasación del terreno a Justino , que era el técnico de expropiaciones, fue el que hizo el informe de valoración; pidieron opiniones externas, vieron que era correcto y lo aceptaron; él habló con APIS del sector y con algún compañero de carrera tasador. El Consell encargó un informe a Juan Francisco .
Posteriormente, en el año 2004, les dijeron que había habido una ampliación de capital para obtener financiación.
No se enteró de cómo salieron los integrantes de la UTE de la operación.
Previamente
El declarante se reunió bastantes veces con técnicos de la UTE. Como temían que no era viable sin uso alimentario, intentaron ajustar el proyecto, presentaron estudios de mercado, recuerda distintas reuniones con esos equipos técnicos para reelaborar el proyecto.
Maximiliano era el técnico de CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA.
El manifestante no se enteró de la existencia de TULTAR, de la que era dueño Gregorio hasta 2010. A las empresas inversoras ARD CHOILLE Y CAPSAL tampoco las conoció, ni a Laureano ni a Jesús Manuel .
En 2004 se inició un cambio de usos, lo instó la adjudicataria. Gregorio habló con Maximiliano y empezó el proceso que fue largo.
Herminio durante el proceso de cambio de usos le hizo al declarante indicaciones e instrucciones, le dijo que no dejara caer el proyecto y que no hubiera más problemas que no fuera el interés de ejecutar las obras.
Puede ser que le dijera que iban a acudir personas a hablar con él del cambio de uso. Es normal que, en proyectos tan importante como este, primero hablen con el Alcalde y luego ya con los técnicos; que el declarante tenía que recibir a los equipos técnicos verificar la corrección y
Preguntado si hizo algún informe sobre el cambio de uso, si plasmó por escrito las comprobaciones sobre la corrección de lo alegado por la adjudicataria, dijo que hizo comprobaciones de que el cambio de comercial a vivienda era conveniente por la escasez de vivienda de protección oficial. No se refirió a la de venta libre.
Manifestó vagamente que hicieron comprobaciones para ver que no sea malo para el interés público.
Admitió que,
A la propuesta del adjudicatario se unió una M
Se le puso de manifiesto que en el documento se hablaba de viabilidad hasta 2010 e indicó que eso no recordaba haberlo tenido en cuenta.
Sí recuerda su informe positivo al cambio de uso. Guillermo era Director de Proyectos de la Alcaldía. Valoraron si comportaba
Preguntado si asesoró al Interventor, dijo vagamente que consultaban constantemente todos los servicios técnicos, jurídicos y económicos.
Cuando se le puso de manifiesto que desde que se aportó la solicitud hasta que se aprobó
Preguntado sobre si les pidieron concretar lo de las cargas para comprobar que cumplían la exigencia del diez por ciento de las plusvalías, indicó que la Comisión Territorial de Urbanismo les pidió concretar las cargas para reforzar la postura y que pudieran requerir al adjudicatario en el caso de que quisiera echarse atrás. Pararon la tramitación.
En otro punto de su manifestación aseveró que la circunstancia de que el particular inicialmente no fijara las cargas es bastante normal y en este caso
Le fue exhibido el informe de 29 de octubre de 2004 de los folios 11649 a sigs, manifestó que lo hizo con Guillermo , fue en el mismo donde se fijaron las cargas.
Preguntado por la razón de que no se fijaran las plusvalías como pedía la Comisión,
Luego dijo que
Intentó justificar dicha circunstancia diciendo
No sabe quién pagó a Maximiliano , ni quien le contrató.
Manifestó que, una vez producido el cambio de uso, no empezaron a construir, pasaron dos o tres años. Finalmente lo hizo PROSAVI, esta empresa sí comunicó el cambio de titular.
En 2009 volvieron a solicitar una nueva modificación, porque el promotor no podía obtener financiación.
Otra vez iba a caer la operación por la crisis y había que evitarlo. Pidió construir más viviendas más pequeñas. Para eso se cambió la densidad.
Cuando el declarante comprobó que el cambio era posible hizo informe. Lo habló con la Comisión Urbanismo.
Se pidió un asesor externo para analizar la Memoria de PROSAVI. Se lo pidieron a Bernabe porque Justino le dijo que no podía encargarse porque era mucho trabajo y complejo. El Secretario le dijo que le parecía bien y se aprobó contratar a Bernabe .
Se le exhibió l Memoria de PROSAVI, la reconoció.
Preguntado si hubo algún problema con la Memoria, dijo que la analizaron, se pusieron de manifiesto errores y pidieron que los subsanaran. También participó la Interventora.
En ese informe se valoraba la Memoria, preguntado si la valorada fue la inicial o la corregida, contesta que se valoró la que se estimó correcta.
Se le puso de manifiesto que
Preguntado sobre
Preguntado nuevamente sobre si no le dijeron a Bernabe que la arreglara él y que cuadrara los errores dijo que no lo recordaba que no sabía si le encargaron que arreglara los errores o si era hacer valoración.
Bernabe hacia informes para el Ayuntamiento cuando estaban colapsados, pero informes inducidos no.
La Interventora ponía pegas no sabe por qué, no sabe por qué no lo veía claro. Tenía todos los datos.
Hubo varias reuniones con ella y seguía diciendo que no lo veía claro. Pedía una tasación de los terrenos que se hizo, si no recuerda mal, en marzo de 2009, que la encargó el declarante a ARQUITASA.
Hubo un informe anterior que él no quiso firmar, porque no era riguroso y cree que eso incrementó las dudas de la Interventora y por eso lo encargaron externamente.
Bernabe rectificó los errores de la Memoria
Se escuchó conversación con Gregorio de 2 marzo de 2009 a las 9:50. Hablaban de que temas de planeamiento, de la necesidad de obtener un informe de tasación no oficial que no entre por registro general y de la posibilidad de que pudiera hacerlo Bernabe .
El testigo afirma que eso obedeció a que
Preguntado si recurrían a Bernabe para hacer ese tipo de tasaciones, dijo que
Se le interrogó sobre el encargo al referido Bernabe de la corrección de la Memoria de PROSAVI y por el motivo por el cual no acompañaron la inicial y la rectificada al expediente y dijo
Interrogado sobre si no se advirtió al Pleno de la existencia de las dos Memorias dijo que seguramente hablaron con todos los responsables políticos.
Se escuchó otra conversación con Gregorio del 12 marzo 2009 a las 8:39 en la que dicen que los papeles han llegado a primera hora, reconoce que seguramente se refiere a esta Memoria.
Se escuchó la conversación del 13 marzo 2009 las 13:15 en la que Jacinto manifiesta a Gregorio que el Secretario tiene en su poder la Memoria rectificada y que todo avanza según lo tenían previsto.
En relación con el informe de la Interventora y las conclusiones, manifestó que las críticas sobre equilibrio económico financiero no aportaban nada nuevo.
Admite que la misma criticaba el método de cálculo, pero que
Preguntado sobre si hablaron de sacar el informe del expediente para que no lo viera nadie dije que no recordaba.
Sobre si hubo reunión con Jesús María , Higinio , Adriano , la Interventora y él, manifestó que hubo muchas reuniones.
Indicó el testigo que a él le molestó que se dirigiera la Interventora a los técnicos municipales sin decírselo a él. Preguntado si Justino hizo un informe, dijo que se olvidó de ese informe hasta que salió en este caso.
Luego dijo que se lo presentó y él no lo firmó porque no le parece bien. Que estaba mal y por eso se pidió 'un informe serio'.
El informe que hizo era una mera extrapolación, fijó un valor de 30 millones pero estaba mal. Si Justino lo había tasado en 10 o 12.000.000 no se entiende por qué siete años después fija treinta millones.
Por eso pidieron un informe a la sociedad de tasación.
Preguntado si era un informe de cobertura, dijo que era para evitar dudas, pero no le planteó el resultado que tenía que salir. Que Gregorio no tuvo intervención. Seguidamente admitió que este le sugirió la posibilidad de que lo pagara la promotora y el declarante dijo que no.
Se escuchó conversación del 17 marzo 2009 a las 12:52 en la que hablan de un informe exprés antes del Pleno y en la que dicen que no lo haga Bernabe porque ya estaba pringado con el otro informe que le había hecho al declarante, comentando también que en el informe no debía salir un incremento significativo del valor del suelo.
Se interroga al testigo por el motivo por el que acababa de decir que Gregorio no tuvo ninguna intervención y dijo que había olvidado esa conversación, se trató de una conversación informal, que
Que a ARQUITASA la buscó el declarante, que le parecía que era una carga más y que pagara el promotor pero luego decidieron que lo pagara el Ayuntamiento. El informe de ARQUITASA hizo una horquilla entre 17 y 19 millones. Se lo dio a todo el mundo pero no sabe si se incorporó al expediente. El informe de Justino no sabe si se distribuyó.
Se escuchó otra conversación del 17 marzo 2009 a las 19:54 en la que Gregorio y él hablan de apartar el informe de Intervención, en la que dice en que aunque no es catastrófico
Preguntado cuál era la tesis que defendía la Interventora manifestó que inicialmente pretendía la resolución del contrato y que luego se avino a la otra tesis pero con condiciones.
Reconoció el testigo que es cierto que le dijo a Gregorio que el informe lo podía pagar la promotora.
Manifestó que el informe de ARQUITASA lo vio, que la horquilla era porque no entendieron bien lo de las cargas urbanísticas. Dice
Reconoció el testigo que el declarante no es experto en tasaciones. Sin embargo, aseguró que el informe de Justino estaba mal hecho, dijo que lo sabía porque cuando estuvo imputado el declarante le encargó al perito señor Calixto un informe.
Reconoció que el declarante no analizó si la normativa aplicada por ARQUITASA era correcta, no se fijó en si tenía en cuenta la situación urbanística, que cree que calculó los aprovechamientos y excluyó cargas para llegar al valor final.
A la defensa de Landelino respondió que este no le sugirió nada en relación con el proyecto. No tuvo la sensación de que quisiera influir en su trabajo.
A preguntas de la defensa sobre si lo que quería la Interventora era que se tasara el valor de la rentabilidad en función del uso o el del suelo, dijo que
Ante la insistencia del letrado en derivar a la conclusión de que lo importante es eso y no el valor suelo, el testigo, tras dudar,
Lina
Es economista. Trabajó en el Ayuntamiento desde 1987. Entró como administrativa y economista hasta 2007. En 2007 y hasta 2009 trabajó en un Consorcio público. Ahora es la Directora de Servicios desde el 23 noviembre 2009.
A Gregorio no lo conocía, no le consta si frecuentaba Ayuntamiento. En la operación Pallaresa ella no intervino, ni en los cambios de usos, ni en la redacción de informes, ni asesoró.
No auxilió a Bernardino , el Interventor, aunque era su jefe hasta que se fue. También colaboraba con Adriano . No intervino en el cambio de uso de 2004.
En GRAMEPARK fue nombrada Consejera Delegada a partir del 23 noviembre 2009.
Con Jacinto , Bernardino , Erasmo y Adriano estuvo en una comida después de saltar a los medios el caso Pretoria. Nunca le contaron haber recibido presiones.
Bernardino
Era funcionario de la Diputación de Barcelona. Cuando se fue a Mataró el Interventor anterior, le mandaron a él a ocupar ese puesto. Lo ocupo internamente. Es Técnico Superior de la Administración, era su titulación, para ocupar plaza en propiedad había que ir a concurso; siendo Administrador Nacional.
Declaró ante GC ratifica su declaración.
A Gregorio lo conoció en el 2003-2004. Estuvo en 2004 en una reunión con él y otros directivos del Ayuntamiento en la que les explicaron que el concurso de 2001 no era viable.
Gregorio era
Él no intervino en el Pliego inicial, pero desde su punto de vista el proyecto era voluntarista, el Ayuntamiento quería meter de todo cines, hoteles y más y era demasiado ambicioso, podían patinar que es lo que pasó. Por eso se cambió.
En la parte de aprobación del Pliego en el año 2001 no intervino, no recuerda que interviniera en la propuesta de valoración de criterios de adjudicación.
Señaló este testigo que en el concurso inicial
Se le exhibió el informe propuesta de puntuación fecha del 14 diciembre 2001, folio 7577, lo ratifica, no lo recordaba.
Su propuesta de puntuación a la oferta de la UTE se basó en el acuerdo con los Directores de Servicios de la Alcaldía. Les pareció que eran serios. Seguro que se basó en el Pliego.
Se le exhibió el Informe de la Comisión Técnica de Valoración folio 7578 a 7584, lo ratificó. Allí se tuvo en cuenta la capacidad del licitador, solvencia económica, etc.
En la Mesa de Contratación seguramente también intervino, no se acuerda. Pero si está firmado estaría. Seguro que votaría a favor, era consensuado y lo volvería a hacer,
Preguntado por la razón por la que no se firmó la escritura de los terrenos hasta noviembre de 2003, dijo que creía que faltaba calificación urbanística de parte de los terrenos. No sabe si estaba previsto como condición suspensiva en el Pliego.
Había un estudio externo de empresa especializada que fijaba el precio.
El informe lo pidió directa o indirectamente el Ayuntamiento. Había en el Ayuntamiento un experto en tasaciones de pisos, cree que era el señor Justino . Esto era más complicado porque eran expectativas lo que había que valorar.
En su momento se fijó en el informe externo, no sabe si era de la empresa Lasalle, el otro era de Simón , no lo vio.
A todos los posteriores no los conocía en aquel momento.
No sabe por qué salieron dos empresa de la UTE. Lo que sabe es que en una reunión Gregorio dijo que el proyecto no era viable y al declarante le encargaron valorar el modelo presentado por Gregorio .
Cree que Gregorio actuaba como representante de la empresa adjudicataria. En su declaración anterior dijo que se lo presentaron como
Les enseñó tres tablas con valoración del hotel, por habitación y categoría. Los costes se fijaban por módulos constructivos por metro cuadrado. Les dijo que con los cálculos de 2001 no era viable y con la modificación sí
En 2004 le entregaron unas sábanas con números. Él debía verificar si eran razonables esos números; esa fue su intervención en 2004.
Lo que quería él ver es si el modelo matemático que le presentan funcionaba o no.
Emitió su informe previo asesoramiento de técnicos Jacinto y otro. Había que mirar las tres sabanas con números con las distintas hipótesis para
El modelo de viabilidad desde su punto de vista eran los números que iban en cuadros.
Preguntado si había una previsión de viabilidad hasta el año 2010 contesta que puede.
Lo que para el declarante era relevante era comparar el modelo 2001 y el 2004. Se modificaba la proporción de los usos, porque sin alimentación no era viable, el uso de cines había que decrementarlo, el de metros de hotel era desproporcionado.
Era razonable modificar porque no se cambiaban los usos sólo las superficies. En 2004 se disminuyó más el uso hotelero en beneficio de uso de vivienda.
No entiende lo bastante de urbanismo para calificarlo, cree que no hubo recalificación sino negociación del cambio de uso y luego reajustaron las cargas.
El declarante
En su día dijo que Jacinto y Guillermo le asesoraron y dijeron que el proyecto nuevo era viable y que por eso no hacen un informe técnico.
La empresa daba como beneficio un seis por ciento y
Las expectativas del Ayuntamiento eran hacer vivienda para clase media que enriqueciera la trama sociológica de la ciudad .
Reconoce que
Interrogado sobre la razón por la cual no se concretaron inicialmente las cargas urbanísticas, ni las plusvalías que la modificación comportaba, respondió al Ministerio Fiscal:
Señaló el testigo que
Él informó contando con unos ingresos y unos costes, no contempló la existencia de plusvalías.
El declarante miró unos números y vio que eran coherentes, dijo lo que sabía;
Las cargas eran unos costes adicionales que él no tuvo en cuenta.
Señaló el testigo que al Alcalde, obviamente, lo conocía, que él sepa no se interesó por el proyecto.
No supo qué pasó con el proyecto después, ni que se había hecho cargo PROSAVI, tampoco sabe si fue esta empresa la que finalmente asumió las cargas. De eso ya no se enteró.
Al abogado de la defensa del Alcalde le respondió contundentemente que '
El Alcalde al declarante nunca le presionó. Metía presión a la organización, en el sentido de trabajo, ejecución
Carlos Alberto
Arquitecto, en 2000 era Director de Servicios de Urbanismo. Se marchó después, cree que entre 2003 y 2005 ya estaba de nuevo en Santa Coloma como Director de Servicios para temas territoriales en la Alcaldía.
En esa etapa asumió la coordinación de los temas de urbanismo del área territorial. Desde junio 2005 a 2010 fue Gerente del Consell Comarcal del Barcelonés, en el que se integran cinco Ayuntamientos de Barcelona entró otros Santa Coloma. El Consell no ejercía función de control en urbanismo, respecto de las obras públicas era como una Administración de segundo nivel y daba servicios a los Ayuntamientos.
No tiene relación jerárquica con la Comisión Territorial de Urbanismo, esta última depende de la Generalitat.
Entre 2003 y 2005 el declarante dependía del Alcalde.
En esa época en el Ayuntamiento no recuerda que hubiera un órgano de valoración específico, había un departamento que hacia tasaciones para expropiaciones.
No se acuerda quien hizo la tasación para sacar a concurso el proyecto. Edemiro era un encargado de la gestión urbanística . Justino le suena no sabe qué función desempeñaba.
A Gregorio
Lo había conocido antes por cosa de Partidos Políticos.
Sabe que iba alguna vez por el Ayuntamiento,
Gregorio había sido político electo y conocía a los Alcaldes de la zona, se movía bien y eso en lo referente a la gestión es a veces interesante.
Se le pone de manifiesto que su
A Fausto de PROSAVI sí lo conoció pero de refilón.
Es posible que en el año 2009 asistiera a alguna reunión con Gregorio y con Fausto .
A Nicolas y Abelardo no los conoce. PROINOSA Le suena pero no recuerda ninguna vinculación especial.
Se le pone de manifiesto que en su declaración anterior al folio 6043 dijo que
La intervención del declarante en la Pallaresa fue escasa. Que en un momento se planteó si el concurso no podía prosperar y si el equilibrio de cargas y beneficios era suficiente.
A él le pidió Jacinto que revisase las valoraciones y le dijese si iban bien; lo hizo y lo firmaron los dos.
Reconoció su firma del informe del folio 11.649 de 29 de octubre de 2004.
Dijo que estudió el tema según su criterio,
A la acusación particular, en relación con su declaración anterior, en la que habló de una reunión con el Secretario, Bernardino , Jacinto y Gregorio y en la que dijo que Gregorio iba por la empresa adjudicataria, pero que explícitamente no dijo que estuviera representando a PROINOSA, manifestó el testigo que no sabría decir cuánto tiempo antes del informe se produjo dicha reunión.
Maximiliano
Es arquitecto, opera a través de una
Se le exhibió su declaración del folio 12319, reconoció su firma.
El declarante dio un curso de urbanismo postgrado para arquitectos, ahí conoció a Héctor y éste le dijo que querían tirar adelante la Modificación del Plan General y que pensaron en el manifestante para colaborar.
Gregorio también le contrató para lo de Santa Coloma. Se trataba de una reordenación de solares en dicha ciudad, el trabajo era para una sociedad CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA no le dijo qué relación tenía con esa mercantil.
Gregorio le habló de la existencia de un Plan Especial, que el Ayuntamiento les había pedido un diseño sobre el cambio de uso.
A través de los técnicos le dijeron las superficies que se debían poner de cada uso y que a ver cómo lo ordenaban.
Inicialmente estaba previsto un centro comercial y un hotel grande, querían dejar lo del centro comercial y reducir el hotel para hacer vivienda.
Tuvo conversaciones con los técnicos en este caso
Al Alcalde no lo conoció, A Landelino tampoco.
Al final del verano, cuando ya tenían hecha la ordenación, les dijeron que pararan porque iban a darle la volumetría a un arquitecto portugués que había ganado un premio, Enrique .
Ese arquitecto hizo su proyecto y a partir de ahí
La Comisión de Urbanismo
El declarante no conoció el concurso público inicial, sólo le dijeron lo que había. No se modificaba la edificabilidad sí el uso. Se introdujo más vivienda, parte de protección oficial, parte libre; se disminuyó el hotel y se redujo o quitó lo del centro comercial. No aumentaba la edificabilidad pero sí el uso
Le pidieron un informe de viabilidad que se añadió.
Se le exhibieron folios 7590 a 7625 indicó que en eso no intervino el declarante, que puede ser que el inicio del plan proviniera de esto.
Él cobro de sus trabajos en Santa Coloma lo negoció con Gregorio .
Se le exhibieron las facturas de los folios 12.334 y 12.335 las ratifica.
Están emitidas a CCG SA, pero el declarante gestionó el importe con Gregorio . No sabe si en CCG SA estaban los adjudicatarios iniciales o había habido transmisiones.
Al declarante, como razón del cambio le dijeron que para el pueblo interesaba más vivienda.
No le consta que ninguno de los técnicos fuera presionado por los políticos, pero el declarante tuvo mucho más trato con los técnicos de San Andrés porque el proceso duró más que este.
En Santa Coloma a veces había reuniones in situ y otras veces se comunicaban por Fax.
Bernabe
Es arquitecto y Master en gestión urbanística.
Se especializa en valoraciones de terrenos, modificaciones urbanísticas. Trabajó para el Ayuntamiento de S Coloma desde 1990 a mayo o junio de 2001. Declaró en GC y ante Juzgado. Ratificó sus declaraciones.
Adriano era el Secretario desde antes de llegar él.
Su relación con los Departamentos fue extensa y después mantuvo buena relación personal.
Jacinto era Jefe del Departamento de Gestión Urbanística y el declarante entró como Jefe de Planeamiento. Fueron compañeros durante diez años.
Posteriormente Jacinto fue ascendido y el declarante asumió sus funciones hasta el año 2000.
Cuando estaba él en el Ayuntamiento era quien se encargaba de las valoraciones y tasaciones.
Después se hizo un Departamento que no sabe cómo funcionaba.
A Gregorio no lo conocía, tuvo relación indirecta. Tiene un correo electrónico suyo.
En relación con el concurso de Pallaresa, en febrero 2009, hizo un informe para que el Pleno diera el visto bueno a una novación de contrato a favor de PROSAVI. Fue la única intervención que tuvo en el tema.
En un primer momento contactó con él el Secretario y luego Jacinto .
Le dijeron que había un documento que tenía que entrar en el Ayuntamiento por cuenta de una empresa y que el borrador estaba mal redactado desde el punto de vista no técnico sino físico.
No cuadran las cifras o algo así y le pidieron que pusiera un poco de orden y que luego redactara un informe según su criterio para ver si ese documento se podía llevar al Pleno.
Jacinto le dijo que la Memoria estaba mal y que la arreglara un poco e hiciera el informe.
Se le puso de manifiesto su declaración judicial del folio 15.863.
En la misma manifestó que le encargaron que cogiera la propuesta de una empresa de modificación de un contrato, que estaba mal elaborado, que no cuadraban ni las sumas, que la pusiera en solfa y entonces, por el conocimiento de la propuesta, le pidieron que ayudara al arquitecto municipal y al Gerente a redactar el informe municipal. El testigo manifestó que él cree que ha dicho lo mismo ahora que entonces. Quizá la otra vez dijo que primero le encargaron una cosa y después la otra. No sabe, pero en definitiva es lo mismo.
Le facilitaron un borrador de la empresa PROSAVI .
El declarante no contactó para nada con PROSAVI. Le dieron un borrador en papel luego él pidió que se lo mandaran en formato digital para no tener que volver a escribirlo todo. No se acuerda quien se lo hizo llegar.
Se le puso de manifiesto que en su declaración al folio 15.863 y 15.864 dijo que se los facilitaron Jacinto y Adriano , dice que ahora mismo no lo recuerda, que han pasado ocho años, pero si lo manifestó sería así, entonces lo recordaría.
Se le exhiben folios 6190 a 6207 es una documentación que aportó el declarante a la Guardia Civil cuando prestó declaración, en la que
Se le muestra el folio 6205. En medio del documento hay una nota manuscrita con el nombre de Gregorio , un número de teléfono y su correo electrónico, manifiesta que esa era la última página y le dijeron que, cuando lo tuviera, se lo mandara a un señor que se llama Gregorio , que era el abogado de esa empresa y le dieron su teléfono y su correo electrónico. Esas indicaciones se las hizo el señor Jacinto .
Se le exhibieron documentos obrantes a los folios 6086 a 6098, manifestó el testigo que ese es el documento ya corregido a ordenador, mandó el documento que tenían que imprimir, adjuntó un anexo y sólo tenían que entregarlo en el Ayuntamiento, nada más.
El manifestante lo mandó ya corregido. Cree que ese encargo se lo hicieron en febrero de 2009.
Preguntado cuando mandó las correcciones al mail de Gregorio , manifiesta que lo puede decir exactamente. Tras consultar la documentación que el testigo llevaba consigo dijo que
Preguntado qué le encargaron después dijo que 'la secuencia temporal es esta, yo reviso la Memoria, rectifico algunos datos para ponerlos más acordes a la corrección técnica y, en cuanto a la Memoria, ya está, nada más. Y después redacto el informe que deben de tener por ahí, que dice lo que dice.
Su función era llevarlo al Pleno. Por eso
El objeto del informe era decir si la modificación del contrato era viable.
La modificación del planeamiento se había hecho unos meses antes en el 2008 y después le pidieron que informara sobre si era viable si se podía aprobar o no.
Interrogado sobre
Interrogado sobre la causa por la que el informe en el que se valora la Memoria lleva fecha 2 marzo y la fecha en que él envió la memoria rectificada es de 12 marzo, no dio explicación, afirmó que terminó su trabajo lo envió y ya está.
A la Interventora la conoció. Se reunió con el Secretario y con ella para hablar de la Memoria y de lo que él había estudiado. Ella informó luego ateniéndose a los estudios del declarante. A él no le pidió informes adicionales para garantizar el equilibrio económico financiero.
No recuerda que ella hablara de
Él no iba de representación de la empresa ni del Ayuntamiento iba en calidad de sí mismo para explicar el trabajo que le encargó el Ayuntamiento.
Se le preguntó si en el tema del Solar de las Aguas le pidieron una tasación informal, sin sello ni firma. Hay una conversación que alude a eso, indicó que desconocía la existencia de una conversación en la que Jacinto manifestó que a él no se le podían encargar más informes porque ya había quedado
El informe de la Interventora lo llegó a conocer, porque se lo entregó el Secretario.
Preguntado por la razón por la que se lo dieron cuando ya había concluido su trabajo, dijo que para que lo supiera porque él había informado sobre ese tema.
Le enseñaron la tasación de ARQUITASA pero después, se la darían el Secretario o Jacinto . No explica para qué, no era para hacer otro informe.
El informe de Justino lo ha visto, no sabe cuándo se lo entregaron.
Se le pone de manifiesto que no hizo referencia a esos informes ante la Guardia Civil, pero sí en el Juzgado en el año 2011. Fue la Guardia Civil la que le preguntó por ese informe de Justino , les pidió copia y se la dieron.
Lo criticó mucho porque cree que es erróneo acudir al IPC. Existe un Índice de precios de viviendas que es distinto del IPC. No se debe distinguir entre uso residencial grande o pequeño la norma ECO no lo prevé. El uso residencial es único sea para vivienda grande o pequeña. Justino no valoró los gastos asociados a la urbanización.
Para valorar suelo se aplican factores de corrección.
La norma ECO 805 se aplica a ámbito hipotecario.
Irene
Es economista. Fue
Su situación era muy complicada en el Ayuntamiento, porque cuando la declarante en sus informes ponía objeciones o hacía salvedades se generaba mucha tensión y el Alcalde lo manifestaba de forma clara y evidente.
Landelino era la mano derecha del Alcalde en todo el tema de urbanismo y, además, era el que llevaba
Ella inició su intervención en la Pallaresa cuando PROSAVI pidió cambio de planeamiento. El cambio exigiría un cambio del contrato con la adjudicataria.
Cuando el Secretario le comentó que iba a haber un cambio en el contrato, fue cuando la declarante empezó a estudiar las consecuencias económicas para el Ayuntamiento.
Jacinto y el Secretario bajaron a su despacho y le dejaron los primeros documentos, que ella pidió toda la documentación,
Cuando empezó a tener documentación quiso estudiar toda la operación,
Entonces empezó a pedirles información y un informe técnico comparativo entre el momento en el que se adjudicó el suelo municipal en 2001 y en el de la modificación de 2004 y en la de 2009.
Cuando lo dijo se pusieron
Convocaron una reunión en la que estaban el Secretario, Jacinto y un señor que se llamaba Bernabe , le dijeron que era un técnico que sabía mucho de Planeamiento y que iba a hacer el informe.
Ella hizo un informe diciendo que se reservaba su opinión hasta que hubiera esa valoración.
Se le exhibieron los documentos de los folios 6190 a 6207, es documentación que presentó el arquitecto Bernabe , en alguna de las páginas había tachaduras, anotaciones, cuando lo ponía de manifiesto Jacinto y el Secretario le traían otra versión.
Al indicar que seguía habiendo errores le decían que se habían equivocado y le traían otra.
Entonces fue cuando buscó otro informe.
Le dijeron que los servicios municipales estaban colapsados y que por eso no lo hacían. Se dirigió a Edemiro y este le dijo que el que valoraba el suelo para expropiaciones era Justino .
A las 24 horas le mandó una tasación sin firmar.
El informe estaba sin firmar se lo habían enviado por mail pero le chocó muchísimo que todos estuvieran tan nerviosos,
El Secretario cogió el informe y lo subrayo todo, con todas las cosas que él quería que se tenían que cambiar.
Le dijeron que el informe no podía ir así.
Convocaron una reunión cuando ya estaban los concejales en el Salón de Plenos.
Ella les dijo que tenía indicios de que ahí había algo extraño y que el último informe aunque no viniera firmado complicaba mucho más la situación y que ella no pensaba hacer un informe favorable y que miraría mucho más a ver qué pasaba en el expediente.
Patricia dijo que ella no llevaba eso al Pleno, porque no sabía lo que estaba pasando allí.
La declarante le dio la copia del informe de Justino y le dijo que eso vale 30.500.000. Patricia dijo que no lo iba a llevar al Pleno.
En la reunión
La manifestante le sugirió a Patricia que lo aprobaran y que luego después del Pleno pidieran una tasación y que si la que aparecía en el informe era correcta entonces les pedirían las cargas que correspondieran a la empresa .
Jacinto le dijo a la declarante que, si no firmaba que el informe era favorable, el Alcalde le había dicho que no la quería ver más en el Ayuntamiento. Eso se lo dijo a través de Jacinto y de Adriano .
Jacinto se lo dijo a Higinio , que si no firmaba ese informe el Alcalde no la quería volver a ver por el Ayuntamiento, pero el señor Higinio le dijo: ' Irene da igual, si te tienes que ir, nos vamos, pero no modifiques ni una coma'
Ella llevó al Pleno su informe sin modificar nada. Se le exhibieron los folios 11.670 11.674, es un informe del 13 marzo 2009, lo reconoció como el que emitió ella.
A la empresa no le afectaba negativamente. No estaba conforme con el porcentaje de los costes de comercialización. Eran muy elevados casi 6.000.000 de euros. Había una duplicidad de 24.000 EUR, una cosa muy pequeña, pero que era significativa porque
Los datos estaban mal hechos se dejaban sin valorar determinadas cosas.
Supo que se llegó a hacer otro informe posterior pero ella no llegó a verlo nunca.
El informe que hizo Justino llevaba el nombre de Jacinto y no aparecía ninguna firma .
Se le muestra una carta que encontraron en el registro de la vivienda de Herminio .
No recordaba la carta, la examina.
En la misma se señalaba que
Reconoció que la carta era suya y dijo que la escribió porque en un momento determinado se les complicaron mucho las cosas y tenían previsto analizar con detalle todo lo que pasaba en el expediente.
En el Servicio de Intervención había una abogada y dos economistas. Ella puso a trabajar a su equipo en el examen de la Memoria y puso sus objeciones.
Para la obtención del informe de tasación la declarante habló con Edemiro , que era su jefe, no se dirigió directamente al señor Justino para pedirle el informe.
Una vez hecho se lo remitió por mail Edemiro . Iba sin firmar porque no era preceptivo y no se había pedido por escrito.
En todo caso, aunque lo hubiera pedido por escrito, no se lo hubieran dado, por la tensión existente.
Los números que ella puso en su informe los sacó de Memoria validada por Jacinto .
Ella solo corrigió las omisiones e incorporó su propio trabajo. Lo que ella estudió fueron los ajustes de equilibrio económico, eran ajustes asociados a la construcción, no al valor del suelo.
Respecto del valor del suelo ella ya hizo constar que no existía tasación para poder efectuar la valoración.
A ella no le pareció un disparate. Ella no está cualificada para efectuar valoraciones.
En su declaración ante la Guardia Civil dijo que GRAMEPARK estaba en quiebra técnica, hizo referencia, entre otras cosas, a la depreciación del suelo de GRAMEPARK, la defensa pregunta sobre las consecuencias de extrapolar dichas afirmaciones a lo valorado por el señor Justino , responde que están hablando de cosas distintas, Justino debía fijar la variación del valor del suelo en los diversos momentos, el inicial de 2001, 2004 y final en 2009, después de las modificaciones de uso, mientras que lo manifestado respecto de GRAMEPARK es una valoración contable, por eso tienen que aprovisionar la posible pérdida de valor.
Cuando se produjo en 2004 la primera modificación la declarante aún no estaba, pero en ese momento no había caído el valor del suelo, la caída únicamente se produjo en el último período.
Arquitecto trabaja en el Gabinete de Acción Territorial del Ayuntamiento de Santa Coloma.
Estuvo en una primera etapa entre 1983 y 1990, luego pidió la excedencia y volvió desde 2000 hasta ahora. Es personal laboral. Era Jefe de Servicio y trabajaba en funciones vinculadas al planeamiento, información urbanística.
Al Alcalde lo conocía como tal, su relación con él era la propia de un trabajador del Ayuntamiento, le veía de tanto en tanto, en alguna reunión, no solía despachar con él directamente.
A Gregorio lo vio alguna vez por allí, pero no le conocía personalmente, ni sabía lo que hacía. No sabía si mantenía una relación personal con el Alcalde o con algún otro cargo del Ayuntamiento.
Landelino era Regidor ponente de urbanismo. Supone que firmaba como tal los acuerdos de la Pallaresa.
A Abelardo no lo conocía
La sociedad GRAMEPARK llevaba proyectos del Ayuntamiento. En ella el declarante no asumía ninguna función ni tenía ningún tipo de participación.
Conocía algo de su funcionamiento pero muy de lejos; había alguna relación con los proyectos que hacía pero no directa. A veces había algún tema que estaba vinculado al planeamiento.
A Nicolas no lo conoce.
A la empresa PROINOSA la conoce de nombre, sabe que se había presentado algún concurso en Santa Coloma.
Preguntado por su intervención en la Pallaresa, manifiesta que participó en un informe sobre la calidad arquitectónica y urbanística del proyecto, lo firmó conjuntamente con Carmen .
Se le exhiben los folios 7537 y sigs, dice que no es al que se refería, tampoco el del folio 7590.
En el que se le exhibe está su firma.
El informe al que se refiere el Ministerio Fiscal fue de inicio del proyecto, era para la tramitación del planeamiento y fijar los diferentes usos, las diferentes superficies máximas, las alturas, el proyecto.
Esos cambios eran necesarios para que se pudiera construir conforme al Pliego del concurso.
Esos terrenos estaban destinados a equipamiento, en su momento habían sido una escuela, eran unos barracones, se hicieron escuelas nuevas y quedaron en desuso. Estaban expectantes para poder decidir lo que se hacía en ellos. Fue inicialmente una escuela. Ese informe lo reconoce pero no es al que se refería inicialmente .
En su declaración al folio 7301 manifestó que no veía ninguna anormalidad porque las decisiones de cambio de planteamientos son de carácter político, no era una cuestión técnica, al menos desde el ámbito del declarante, sino una decisión técnico o técnico- política decidir si un sitio va a dejar de ser equipamiento o si va a tener otro tipo de aprovechamiento.
Preguntado si hizo informes de valoración respecto de las tres empresas que se presentaron al concurso manifiesta que sólo en la valoración del proyecto arquitectónico urbanístico presentado por las empresas.
Se tuvo en cuenta la calidad técnica y que se ajustara a los requerimientos del Pliego. No sabe si tuvieron en cuenta la capacidad del licitador, no era función del declarante valorar las empresas
Se le exhibe informe de los folios 7571 y sigs.
Dice que ese es al que se refería inicialmente.
Lo que valoraron fue la capacidad técnica del equipo redactor del proyecto, si tenía experiencia en proyectos análogos. Lo de la capacidad del constructor no era de su función. El no intervenía las valoraciones económicas o de viabilidad de las empresas presentadas. Eso correspondía a la Mesa de Contratación.
Reconoce el informe de los folios 7571 a 7576, es al que se refería antes.
Tampoco le correspondía a él examinar los requisitos que se deberían de cumplir en caso de cesión del contrato ni determinar el valor de los terrenos.
Eso podría hacerse por los Servicios de Gestión del Suelo y Vivienda era el que llevaba las expropiaciones. Ese Departamento tenía técnicos que podían hacerlo, entre ellos, el señor Justino . Cree que la valoración inicial para el concurso la hizo el mencionado señor Simón .
Los cambios de empresa el declarante los desconoció en su momento.
Las cláusulas del Pliego que prohibían la cesión a terceros no eran competencia suya.
La Modificación de 2004 disminuía el uso comercial y aumentaba el residencial, no se incrementaba la edificabilidad total, se cambiaba el uso, fundamentalmente a vivienda
Hubo que cambiar el planeamiento, afectó al Centro de ocio, recreativo y de equipamiento comercial no alimentario. Éstos no se segregaron, formaban parte del mismo conjunto, lo que se hizo fue un cambio de usos.
El manifestante no se reunió con la propiedad.
La información la tuvo por Jacinto .
Lo que le dijo es que el Centro Comercial no podía funcionar por sus características, porque había otros centros próximos.
Supone que la viabilidad se valoraría al inicio en el año 2001 y que luego la realidad evidenció que no salía.
El declarante se encargaba de la tramitación y tenía que velar por la aplicación de la Ley, en este caso, de urbanismo, hacia los informes para las diferentes aprobaciones, la inicial, la provisional y en el caso del texto refundido.
Generalmente los firmaba el declarante, algunos le parece que también los firmó Jacinto .
Se le exhibe el informe obrante al folio 11.646. y sigs, de 26 de octubre 2004, es digamos la segunda aprobación inicial en el que ya se adjuntan la valoración de las cargas urbanísticas pedidas por la Comisión de urbanismo.
Se fijaron con los datos que dieron Jacinto y su compañero Guillermo .
En ese momento se pensó que no era necesario porque las cargas eran de 5.700.000 EUR o algo así y para el trámite urbanístico se entendió que valía, porque superaba ese 10%.
La determinación de las plusvalías supongo que sería una propuesta por parte de la propiedad o de los arquitectos que presentaban el proyecto y que habría una validación por parte del Ayuntamiento de esa propuesta concreta, eso le correspondía a Jacinto .
Pone de manifiesto el Tribunal que, sin embargo, Jacinto dijo que fue Maximiliano quien fijó las plusvalías y el mismo aseveró que el anexo no era suyo y que no sabía cómo se había hecho, que se lo facilitaron los técnicos municipales, los cuales no hicieron ni suscribieron informe alguno, como reconoció Jacinto .
En el expediente incorporado a la Comisión de Urbanismo, por la forma en que aparece, da a entender que es parte del informe de Maximiliano .
En el informe de Jacinto y Bernabe de fecha 2 marzo 2009 el declarante no intervino. No sabe quién contrató a Bernabe .
En todo lo del expediente de Modificación de contrato él no intervino, era un expediente diferente.
A posteriori se enteró de que había informe de Justino y otro de una empresa externa.
Eso fue lo que hizo el manifestante,
El Ayuntamiento seguía las directrices de la Comisión de Urbanismo.
En septiembre de 2008 hizo un informe para modificación del planeamiento. Había un estudio económico que valoraba la zona verde y hubo que compensar porque no había bastante y se pagó en dinero.
No recuerda si llevaba una nueva valoración de los terrenos. Lo que había era un coeficiente de homogenización. Eso quiere decir que, mientras que el valor del techo residencial era 1 con un parámetro de viviendas de 100 m², al aumentar la densidad, es decir, al hacer viviendas más pequeñas, de unos 70 m² aproximadamente, el coeficiente era 1,10. Había unos coeficientes para cada parte de los terrenos.
Las cargas se fijaron en más de 1.100.000.
El declarante siempre ha intentado ajustarse en la tramitación del planeamiento al procedimiento debido. Pero en este caso concreto la Comisión de Urbanismo les dijo que tenían que adecuar el Plan.
Habían intentado un Plan Especial para la modificación de usos y les pidieron una Modificación del Plan General. Eran cuestiones muy técnicas. La Comisión puede hacer enmiendas o prescripciones.
Cualquier particular puede hacer propuestas de modificación urbanística. El informe que le ha sido exhibido del 26 octubre 2004 tuvo un trámite de información pública de dos meses desde su publicación en el BOC, manifiesta el testigo que un plazo de tramitación de dos meses es habitual si coincide con agosto.
El declarante no recibió presiones para elaborar el informe de 2004. El no trató con Gregorio .
Los Informes del inicio del concurso, el declarante los hizo con independencia.
Los informes que iban como anexo al expediente de contratación el declarante los asumió, venían de un compañero suyo pero no eran parte del trabajo que el manifestante previamente realizó.
Edemiro
Es aparejador; entre 2000 a 2009 era funcionario del Ayuntamiento. Trabajaba en Gestión Urbanística y Vivienda. Lo dirigía. Se centraban básicamente en la promoción de vivienda pública y en cuanto a la gestión urbanística estaban bastante centrados en las expropiaciones y tasaciones de terrenos.
Se le exhibieron folios 7545 y sigs, manifestó que es un informe del señor Justino de 18 de junio de 2001.
Si el informe se pedía por escrito lo visaba el declarante. Las estimaciones de valor las efectuaba el propio señor Justino .
En ese informe Justino hizo una valoración estimativa de los terrenos. Lo hacían si lo pedían aunque básicamente hacían expropiaciones. Hacían informes de valoración para concursos cuando se los pedían.
En el año 2009 la Interventora por correo electrónico le pidió al declarante una valoración del terreno. Él se lo pasó al Sr. Justino .
Justino hizo el informe y se lo mandó al manifestante, él lo miró y se lo mandó a la Interventora Sra. Irene . Cree que no se unió al expediente, ignora por qué.
Generalmente las estimaciones no se unen, es cuando se solicitan por escrito y se hace un informe completo cuando se unen al expedienten.
Desconoció entonces que se encargó una tasación a una empresa externa; lo supo después.
A la defensa responde que desconoce si el suelo tienen una evolución económica propia y que existe una norma específica para valorarlo y que determina que se ha de atender al valor del mercado. Desconoce la norma específica aplicable.
Es arquitecto; desde 2001 a 2014 trabajó en el Ayuntamiento, en el Departamento de Vivienda y Suelo, que con posterioridad se denominó Gestión Urbanística.
Su jefa inmediata era Catalina y por encima de ella Edemiro .
Sus funciones eran mayoritariamente las expropiaciones de fincas que estaban afectadas por el planeamiento. Hacía valoraciones para las expropiaciones.
Ratifica sus declaraciones.
A Gregorio no lo conoció. Con el Alcalde no tuvo relación especial.
A Bernabe lo conocía, venía alguna vez por el Ayuntamiento, porque había trabajado allí pasaba alguna vez de visita.
A Jacinto lo conoce, estuvieron en el mismo Servicio, luego pasó a la Alcaldía, pero tuvo muy poca relación con él.
Se exhibe el informe obrante a los folios 7545 y sig, lo hizo él.
El suelo que iba destinado a residencial lo valoró según el método residual estático normalmente.
En cuanto a la zona hotelera no había referencia del mercado en la ciudad, obtuvo alguna referencia de Barcelona homogeneizándola de acuerdo con la situación de la finca.
Juan Francisco hizo otra tasación, supo que se le encargó otro informe adicional, pero lo supo después.
El declarante no iba a firmarla porque no podía hacer estudios de mercado. Por eso lo puso a nombre de Jacinto , para que le diera el visto bueno y la firmara si lo consideraba conveniente.
Cada tipo de aprovechamiento tenía un coeficiente de homogeneización, siendo el mayoritario el residencial. Esos coeficientes figuraban en el planeamiento, en la modificación de septiembre de 2008 le parece recordar y fueron los que el declarante utilizó.
Tenía que valorar la última modificación porque variaba la densidad. Se incrementó el número de viviendas y se disminuyó su superficie. Partió para ello de los valores y no de los coeficientes. Los valores los cogió de los que figuraban en el año 2005, también figuraban el planeamiento actualizado un poquito con el IPC.
Entre 2005 y 2007 subió mucho, de 2007 a 2009 empezó a bajar y puso el doce por ciento. Partió del valor de repercusión que había en el planeamiento de 2005, eran 1135 EUR metro cuadrado de techo y ahí es donde aplicó el porcentaje indicado de IPC. Era el dato más objetivo que tenía a mano ya que no podía hacer estudios de mercado.
No había ninguna norma que lo prohibiera porque era una estimación que podía hacer según su leal saber y entender.
Los coeficientes a que se refieren el punto 2 de su informe de estimación del cálculo de aprovechamiento lo sacó de la modificación de planeamiento de 2008, en la aprobación inicial los cogió de ahí.
En el caso de la vivienda protegida aplicó el 0,6 porque es el que figura en el planeamiento y parecía bastante ajustado a la realidad, era adecuado no sobrevalorado.
El coeficiente que aplicó a la repercusión de vivienda libre fue el del 10 por ciento, también sale de la Modificación del Planeamiento de 2008. Le pareció lógico porque, al ser más pequeñas las viviendas, el coste de construcción es mayor, el valor de la vivienda iba a ser un poco más bajo porque tendría menos metros cuadrados pero el valor del metro cuadrado es un poco más elevado. Aclara que el valor de dos viviendas de cincuenta metros, por ejemplo, es mayor que el de una sola de cien.
No tuvo en cuenta el valor de construcción porque no aplicó el valor residual, no tuvo en cuenta los costes de construcción ni los valores de venta porque no estaba haciendo un estudio de mercado. No los necesitaba al aplicar los coeficientes de homogeneización y los valores que le venían dados por el planeamiento.
Estaban construyendo, parte de la urbanización ya estaba hecha. Valoró sin tener en cuenta los costes de urbanización pendientes.
En esa época los precios estaban bajando más que la inflación. Fue en 2007 cuando empezaron a bajar. De 2005 a 2007 suben más lo que bajaron del 2007 a 2009 por eso fijó un global del 12 por ciento.
El declarante hizo la estimación del valor porque se la pidieron, no sabía para qué iba utilizarse. Fijó un valor de 30.500.000. Incluyó los aprovechamientos del último cambio de planeamiento.
Las ponencias de valores catastrales las fija el Centro de Atención Catastral, la Gerencia correspondiente en cada territorio. Lo que se hace es dividir en polígonos de valor el municipio, polígonos de valor de valores homogéneos y estos valores son los que se aplican luego para las valoraciones catastrales. Esas ponencias son públicas, se conocen por la Web. En cada año se usan los valores de mercado del año anterior.
Cuando se levanta una Ponencia se hace con estudios de mercado del año inmediatamente anterior, tarda un año en ponerse en marcha, esos valores se refieren al mercado y tiene que coincidir teóricamente con el mercado. Pero el mercado tiene una evolución que las ponencias no tienen entonces cuando pasan diez años los valores quedan desfasados respecto al mercado.
La última Ponencia del municipio de Santa Coloma cree que se hizo sobre 2012, con anterioridad tenían una Ponencia relativamente vieja, o sea, que no servía como referencia para valorar el mercado.
No sabe si hubo un borrador que se hizo en el año 2008. La Ley de Presupuestos del Estado marca unos coeficientes de valoración pequeñitos, son siempre positivos pero no reflejan la situación del mercado y menos en estos años, las valoraciones son masivas y no tienen en cuenta la casuística de cada territorio.
El aprovechamiento sobre rasante es sobre nivel calle, bajo rasante en subsuelo. El hizo la valoración solo de sobre rasante. El bajo rasante ya estaba incluido en el valor de repercusión inherente a los espacios vinculados al hotel, aparcamientos, ocio y tal. Entendió que ya estaba incluido en otra valoración del suelo y por eso no lo incluyó.
El cuadro de valores de coeficientes de homogenización lo sacó de la modificación de 2008. Copió el cuadro del planeamiento de 2008, no el inicial.
No tuvo en cuenta las cargas urbanísticas porque no se le pidieron. Si hay que comparar con el precio inicial deberían descontarse las cargas urbanísticas.
Usó esos coeficientes porque no tenía datos de los costes de construcción.
P
Nadie le increpó por hacer ese informe, sólo le dijeron que no se iba a usar porque el Director de Proyectos no lo asumía.
No lo puso a su nombre porque el declarante no era el encargado de eso y le dijeron que lo haría Jacinto . El solo se fijó en los coeficientes y el valor de repercusión que ya daba, no entró a profundizar en el Planteamiento.
No vio estudio económico de la empresa. A él sólo le pidieron la estimación del valor de la finca como estaba.
No valoró si las cargas urbanísticas del 2005 eran las adecuadas.
No tuvo en cuenta la ECO
Hugo
Es profesor y Licenciado en Derecho. Trabajó en el Ayuntamiento entre 1987 a 2010. Entre 2000 y 2003 fue Director en Servicios Municipales. Después Director de Servicios de la Alcaldía y atendía a las personas. Era uno de los tres Directores de Servicio. Se dedicaba a Servicios Sociales, Sanidad, Cultura, Juventud.
En materia de urbanismo no intervenía. Intervenía en los concursos públicos que pudieran tener alguna relación con su competencia. No participaba en Pliegos ni en puntuaciones. Podían pasar por sus manos pero no los hacía él. Era cargo de confianza del Alcalde. Despechaba directamente con él en todos los asuntos que al declarante competían.
Declaró como imputado pero dijo verdad.
En GRAMAPARK no tenía competencia.
En 2009 la empresa tenía problemas importantes y el Alcalde le pidió que mirara a ver si podía solucionarse.
Lo veía por el Ayuntamiento cuando le encargaron el mantenimiento de parques y jardines, pero no tenía función en el Ayuntamiento.
No despachó con él temas del Ayuntamiento. Pero
Era porque Gregorio tenía experiencia.
No puede asegurar que relación tenía Gregorio con otro personal del Ayuntamiento.
Preguntado por la
Cree que no habló con Gregorio del concurso de limpieza, ni de la Pallaresa.
Se escuchó una conversación de 2 marzo 2009 a las 16:53 en la que hablan del concurso de limpieza, Gregorio le pregunta al testigo, este le da explicaciones a Gregorio , sobre la necesidad de corregir errores, del número de horas y de la publicación del contrato, de lo que se va a llevar a Pleno, de la Junta de Gobierno, del Pliego del concurso de doctor Bernabe . Gregorio habla de lo que 'tenemos que hacer', de las plicas, de las que son más baratas; de hablar con Jose Manuel . El declarante no sabía qué relación tenía este señor con Gregorio .
En la conversación dice se va a prorrogar el adjudicatario anterior hasta que se arregle el error. De antemano él no sabía quién iba a ser adjudicatario.
Preguntado con quién habló dijo que con Rosalia y cree que el que firmó el informe fue Ruperto . Puede que Gregorio le preguntara por RUBATEC, sobre las posibilidades que tenía de ser adjudicatario. El declarante con el Alcalde no habló de lo de la limpieza.
Gregorio no revisaba las cifras y números del Ayuntamiento, sólo en el tema de GRAMEPARK y en asuntos en que el déficit de dicha empresa pudiera afectar la situación financiera del Ayuntamiento. Jose Manuel no intervenía en eso.
Se escuchó otra conversación 4 marzo de 17:19 en la que hablan de una reunión con Jose Manuel para el próximo miércoles, comentan de reunirse el viernes con Landelino , Hugo le dice que hay que repasar los datos relativos a las hipotecas. Aluden a que podrían verse antes ellos dos el próximo lunes y que luego le daban un repaso y se reunían con Landelino .
Reconoce que eran Gregorio y el declarante y que todo era relativo al tema de GRAMEPARK sociedad pública.
En relación con la referencia a Jose Manuel , dijo que eran cosas distintas, la posible redacción de Pliego y las condiciones y luego lo de la financiación de GRAMEPARK.
En lo del concurso de la Pallaresa el declarante no intervino. A la empresa TULTAR no la conoce.
Sabe que hubo modificaciones, problemas, tensiones y eso pero no era de su competencia.
La Interventora le comunicó que había problemas con la Memoria, pero no recuerda los detalles. Le dijo que no cuadraba.
Se oyó conversación, del 10 marzo 2009 a las 13:29 en la que el testigo hace referencia a que en el informe presentado por la empresa
Respecto del inicio de la operación, señaló que en el año 2001 estuvo en una reunión con los paradistas del Mercado y con la anterior Alcaldesa; hablaron de integrar el Mercado en el Centro Comercial de la Pallaresa. Esa fue la primera idea del Ayuntamiento.
Los paradistas se opusieron por la competencia que les podía hacer el supermercado.
En 2001 Herminio era un concejal que no tenía competencias ejecutivas; no cree que estuviera al tanto de los proyectos municipales; tendría la misma información que otros concejales del Partido Socialista
El declarante en el año 2009 tuvo tensiones con el Alcalde, pero no le amenazó con cesarle. Tampoco le consta que amenazara a Higinio .
Su cargo, el de Higinio y el de Irene , como Directora de Servicios Económicos, eran de confianza. Irene fue propuesta por Higinio . El declarante propuso a un Interventor de carrera. A él no le consta que el Alcalde presionara directamente la Interventora.
Interrogado sobre si sus malas relaciones con Landelino se debían a la deuda que tenía el Ayuntamiento con GRAMEPARK, responde que siempre se llevaron mal y que en los últimos tiempos eran porque el Ayuntamiento se demoraba en los pagos y GRAMEPARK estaba endeudada con hipotecas.
Por eso fue lo de la factura falsa por la que le imputaron. La Interventora sabía la existencia de esas deudas a GRAMEPARK.
Ha trabajado como técnico para el Ayuntamiento. Fue Director de Servicios de Planificación de Recursos del Ayuntamiento entre 2003 y 2009
Le nombró el Alcalde, es cargo discrecional. En aquella época había tres Directores Gerentes, el declarante, Jacinto y Hugo y también había otros cargos de confianza. Todos eran de libre designación.
Su relación profesional con el Alcalde fue normal. Finalmente tuvo alguna discrepancia con Jacinto .
GRAMEPARK era una sociedad municipal. En los últimos años se endeudó mucho por hacer operaciones de adjudicaciones de concursos que eran del Ayuntamiento. Empiezan a construir excediendo sus funciones.
El que era Consejero Delegado y lo dirigía todo era Landelino , pero el Alcalde también intervenía, porque continuamente opinaba, hablaba, influía a través del ascendente que tenía sobre Landelino .
El declarante
Lo que a él le preocupaba es que
Se lo dijo también a Patricia , ella sí le hizo caso, el declarante cree que hizo todo lo posible, pero no consiguió nada porque le ocultaban también a ella información.
A Gregorio no lo conocía. Pero le hablaron muchas veces de él. Tuvo conocimiento a través de tres personas, una Jacinto , otra cree que el Secretario y también a través de Ruperto .
Hugo le manifestó que se lo iba a decir a Gregorio . El declarante pensó que era alguien que podía hacerse cargo de la empresa.
A la Interventora la conoció en otro Ayuntamiento, tenía buena relación con ella; era especialista en control de costes, era un tema que el declarante quería establecer en su municipio.
Como Interventora no dependía del declarante para nada, estaba designada como interina por la Generalitat, reportaba con el declarante sólo por la Dirección Financiera, por eso tenían una relación más estrecha. Su relación personal con ella era excelente.
El manifestante en la operación Pallaresa no intervino, a él no le competía.
Los informes de la Interventora empezaron a ser molestos cuando lo de GRAMEPARK. Pedía crédito al Ayuntamiento, los créditos se estaban posponiendo que no existió solvencia financiera.
Landelino delante del testigo le dijo que eso no lo podía poner. Los Bancos no le daban crédito porque no era solvente.
Una vez destapado por la Guardia Civil lo de la Pretoria apareció, en mayo de 2010, un periodista del periódico la Vanguardia llamado Anselmo pasó por la Generalitat y pidió ver el expediente, encontró un informe que hablaba de plusvalías y que las fijaban en 18,6 millones cree recordar.
Ellos se lo pasaron a la Guardia Civil.
La Guardia Civil le pidió que avisara de cualquier movimiento extraño o de acceso a las agendas o en los expedientes de las personas, el declarante se lo transmitió a quienes dependían de él.
En concreto Florian , que era el jefe de recursos humanos un día llamó al declarante y le dijo que habían intentado acceder a la agenda de Landelino y que habían cambiado una fecha. Añadió el testigo que le dijeron que quien había querido acceder a esa agenda había sido Jacinto .
Respecto de lo informes de GRAMEPARK recibió decenas de presiones del Alcalde para que la Interventora cambiara los informes, llamadas educadas eso sí.
En lo de la Pallaresa el declarante no recibió presión directa del Alcalde.
Jacinto también le dijo a él algo en relación con la modificación de 2009.
La Interventora quería un informe técnico, el manifestante le sugirió que lo pidiera a los técnicos del Ayuntamiento.
La Interventora pidió a Jacinto el informe y, como no se lo dieron, se pidió el de Justino .
Las irregularidades, dudas y sospechas que ha expuesto aquí no las denunciaron, ellos pensaban que eran irregularidades, no que fueran delitos. En ese momento no sabían lo que pasaba. Lo que sí pidieron por escrito fue una auditoría. Eso finalmente se hizo a pesar de las trabas que les pusieron.
Puede que además de la petición de auditoría hicieran una carta directa o correos electrónicos al Alcalde, es posible que correos sí.
Cuando se intervino el Ayuntamiento y también la empresa GRAMEPARK el declarante no tuvo ninguna relación con los interventores.
No sabe que acabaron informando sobre la empresa, porque el declarante dejó de ser directivo ya no le pasaron información. Sólo sabía lo que leyó a la prensa
En las últimas semanas no ha hablado con la Interventora, ni ha visto sesiones del juicio, está trabajando.
De los temas urbanísticos el declarante no sabe.
La situación real de GRAMEPARK la conocieron después de la auditoría del año 2009. Era una situación de imposibilidad de pagar. Lo primero que detectaron fue que no les daban crédito.
Licenciado en Derecho, Técnico del Ayuntamiento de Santa Coloma de 2000 a 2009,
Se ratifica en declaración de 28 octubre 2009.
Herminio primero fue concejal y luego Alcalde, el manifestante no despachaba asuntos con él.
A Gregorio lo conoció en 2008, 2009, sólo estuvo con él dos o tres veces en el Ayuntamiento en reuniones de diez o quince minutos en el despacho de Ruperto .
La reunión con Gregorio se produjo porque Ruperto le dijo que el Alcalde le había indicado que Gregorio podía asesorarles por su vinculación con sector inmobiliario, para ver si les podía ayudar a desatrancar un problema que existía con la empresa GRAMEPARK, a la que tenía que cederse un solar para construir vivienda, pero no podía hacerse, porque estaba endeudada hasta arriba y las empresas financieras no le habrían hecho la hipoteca. Hablaron de opciones jurídicas, y nunca llegaron a concretar. Les asesoraba como favor, a ver si se le ocurría alguna idea del ámbito privado que se pudiera exportar a lo público.
En aquella época aunque no quedara para reunirse con el declarante veía al señor Gregorio por el Ayuntamiento, le veía ir a la Alcaldía.
Ignora la relación que pudiera existir entre Landelino y Gregorio .
A Abelardo y a Nicolas no los conoce.
El declarante no intervino para nada en la Operación Pallaresa.
Los expedientes se llevaban en el área territorial, luego los informes preceptivos eran los del Secretario y del Interventor. Normalmente el Servicio Jurídico no intervenía en la tramitación.
A Irene la conoció, se comentaba la existencia de cierta tensión en relación con la operación del año 2009 pero ignora los detalles.
En relación con el contrato adjudicado a la empresa LIMASA, la intervención del testigo fue como miembro de la Mesa de Contratación. Estuvo en la apertura de plicas él. En adjudicación no estuvo, pero si hubiera estado, no cree que hubiera dicho algo diferente de lo que se dijo.
En las adjudicaciones de GRAMEPARK, la declarante no intervino, la empresa tenía sus propios procesos de licitación.
Se le puso de manifiesto que, en su declaración anterior, folio 6004, había dicho que
C.6) EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO Maite Administrativa, la Secretaria del Alcalde, Herminio . También estuvo con la Alcaldesa anterior desde 1993 o 1994. Al acusado le llevaba la agenda.
A Gregorio lo conoció cuando era Alcaldesa Belinda , ya tenía vinculación con esta. La declarante no sabe a qué iba. También ignora la vinculación que tenía con Herminio . Venía por el despacho pero desconoce si eran amigos.
Ratifica la declaración policial que obra los folios 2205 y 2206.
En
Entraba sin cita previa es correcto; aunque otras personas también, pero no sabe a qué iba. En cuanto a la frecuencia de las visitas, señaló que había semanas que no aparecía y otras venía dos veces, no puede recordarlo
La relación de la declarante con Gregorio era normal.
Se escuchó una conversación del 6 marzo 2009 a las 12,32. Manifestó que no estába segura de ser ella; la otra empleada se llamaba Sonsoles , a la declarante la llaman Noelia . Se observa que Gregorio se dirige a la Secretaría con mucha familiaridad, manifiesta la testigo que es normal que se dirigiera a las secretarias con esa familiaridad.
La manifestante preparaba los viajes del Alcalde. Se le pregunta por un viaje a París del Alcalde, al que también fueron Gregorio , Jacinto y otras personas más.
Reconoció un correo que se le exhibió, pero no se acuerda de los detalles.
En relación con la agenda del Alcalde que ella llevaba, indicó que tenía reuniones con empresarios pero no recuerda los nombres.
A Fausto lo conoce de teléfono, llamaba para hablar con el Alcalde. A Nicolas no.
A Jose Enrique sí. Este también visitaba regularmente al Alcalde y también veía a la Alcaldesa anterior. No recuerda con qué frecuencia iba al Ayuntamiento.
Preguntada si el Alcalde recibía regalos u obsequios, dijo que en Navidad.
Dijo ignorar los detalles de las esponsorizaciones y el papel que desempeñaba el Alcalde en la gestión de estas.
A la empresa GRAMEPARK, la conoce pero ella no hacía gestiones para la misma. Tampoco intervenía en temas de concursos. A la señora Sonsoles la conoce, pero no sabe nada de su piso, ni gestionó nada al respecto.
Los sueldos se pagaban por transferencia. No le constaba que en el despacho del Alcalde hubiera una caja de seguridad.
Las empresas CITY Y ZELLINGEN no le suenan
Leocadia es su hermana, esta era técnica, trabajaba en el Ayuntamiento, entró mucho antes que ella. En 2009 durante las vacaciones, puede que coincidiera con el Alcalde. Normalmente tomaba las vacaciones en agosto, aunque puede que escogiera algún día en julio o septiembre, en los que la manifestante estuviera de vacaciones y el Alcalde no.
C.7) OTROS
Bartolomé
Es cuñado de Gregorio y trabajó como gestor en su empresa.
A Herminio lo conoce. Supone que el mismo y Gregorio se conocen. Ignora que mantuvieran algún tipo de negocio o vinculación profesional.
El declarante trabajaba para Gregorio . A partir del año 2003 trabajó para él, en la empresa
CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, se dedicaban a proyectos inmobiliarios.
No sabe exactamente qué hacía Abelardo . Puede que hiciera de conductor para Gregorio . Sabe que salían juntos. En su declaración al folio 2245 dijo que era el conductor de Gregorio , manifiesta que sí.
El testigo entró para un proyecto de inversión en Bolsa de forma profesionalizada. Del resto de los proyectos inmobiliarios de la empresa no sabe nada.
Cuando se lo pedía Gregorio el manifestante hacia las facturas, los modelos para Hacienda, en concreto el 347 no los hacía el declarante, los hacía una empresa externa que llevaba el tema contable.
Gregorio montó la empresa CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS y también CITY CONSULTING para lo del proyecto de la Bolsa. También era suya María Inés . Todas tenían el mismo domicilio social.
Gregorio cobraba como empleado, menos que el declarante, pese a que Gregorio era el jefe. El declarante cobraba entre 2500 y 2600 euros. Las nóminas las hacía la empresa externa. La empresa ZELLINGEN GESTION no la conoció. SANUR CIEN CONSTRUCCIONES era una sociedad de Abelardo , Gregorio no tenían vinculación con esa empresa. Abelardo , cuando estaba en CITY, montó la sociedad SANUR CIEN y se fue.
De TULTAR ha oído hablar, pero no sabe detalles de a quién pertenece ni que también tuviera ese domicilio social.
En la empresa de arte, como en las otras, el declarante guardaba documentos bancarios, hacía alguna factura y pasaba documentos a la Gestoría.
Ignoraba que en esta época el señor Gregorio mantuviera relaciones con cargos en Ayuntamientos de Cataluña.
No conoce a Primitivo , tampoco a Landelino .
Cree que emitieron a cargo de MARWOOD INTERNACIONAL una factura con los datos que le dio Gregorio .
Los detalles de esa y de todas las demás se los daba Gregorio .
De la cuenta de Suiza no sabe nada, ni del reparto del dinero tampoco.
No sabe si cuando se recibió el dinero en CITY, se hizo una transferencia a María Inés .
Tampoco conoce RENTICOST.
No sabe nada de la opción de compra efectuada por ZELLINGEN en el año 2004.
Del piso de la DIRECCION007 no sabe nada.
PROINOSA es una constructora, preguntado si le suena si el señor Gregorio en esa época tenía relación profesional con esa empresa dijo que es posible, no recuerda si les hicieron alguna factura. A Nicolas no lo conoce.
WOK INTERIORISME no le suena. Se le exhiben facturas de los folios 11.483 a 11.485. En una de ellas aparece una anotación a mano con el nombre de Gregorio y un interrogante, el manifestante no sabe a qué obedece.
Entre los años 2003 a 2006 CITY compró varias cosas, un piso, una nave industrial, que luego se vendieron.
Preguntado por la compra en la DIRECCION009 en el año 2003 por parte de CITY de dos inmuebles por valor de 200.000 EUR, por la adquisición en el año 2005 de otro inmueble en la CALLE002 NUM131 de Barcelona, por la compra en el año 2006 en Hospitalet en la CALLE003 y por la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION010 nº NUM132 por valor de 2.280.000 EUR, dijo que la mecánica de adquisición era la misma, que
Gregorio hacía inversiones en obras de arte desde hace veinte o veinticinco años.
Se le puso de manifiesto que, en su día, a los folios 2146 y 2147, declaró que no estaban aseguradas, que en una ocasión se valoró esta posibilidad y abandonaron la idea porque no se llegaba a un acuerdo de valoración, respondió que es cierto, que no se acordaba.
El manifestante hacía facturas en María Inés como le indicaba Gregorio , también recepcionaba facturas y hacía la contabilidad, las facturas son las que obran en la causa.
El declarante solo cobraba su nómina, no cobraba extras, ni participaba en los beneficios de las operaciones inmobiliarias.
Se le puso de manifiesto el modelo 347 en el que aparecen los cobros de determinadas cantidades por parte del señor Gregorio .
Preguntado por el cobro por parte del declarante el 9 abril 2003 coincidiendo con la operación de San Andrés de 9171 euros y el 5 marzo 2004 coincidiendo con la operación de Badalona de 6600 EUR, manifestó que cuando había problemas de tesorería el declarante se quedaba sin cobrar, como los demás, y cuando se podía se le reintegraba los atrasos.
El manifestante de las modificaciones urbanísticas de Santa Coloma no sabe nada.
A la empresa PROSAVI no la conoce. Al señor Bernabe tampoco.
Se le exhibieron folios 6190 y sigs. e indicó que no recordaba cómo lo envió.
A la empresa POLIAFERS la recuerda, de haber emitido facturas por orden de Gregorio . El concepto solía ser por asesoramiento, no sabe si eran por intermediación o por pago de comisiones, ni los acuerdos que pudiera tener Gregorio para el cobro de estas, no sabe cómo se calculaban; se limitaba hacer lo que le decía Gregorio .
Romualdo EMPRESA AUTOLICA Fue administrador de
A Gregorio no lo conoce, a ZELLINGEN tampoco.
No recuerda que la Guardia Civil le pidiera información de un vehículo marca Mercedes matrícula .... FJY , no recuerda quién lo adquirió, ni cómo se pagó, el declarante no se encargaba de eso.
Se le exhibió certificación emitida por la empresa en la que consta que
Jesús Carlos
Fue administrador general entre los años 2005 a 2010 de la empresa
Gregorio fue uno de sus clientes. Recuerda que la Guardia Civil les pidió información sobre este cliente y se la enviaron.
Gregorio entregó un vehículo a cambio de otro, era un A-6, y lo entregó como parte del precio de otro del mismo modelo más nuevo, matriculado como coche de demostraciones.
Ellos matriculan coches de demostración, porque les obligaba el fabricante a tener un cierto stockaje de estos vehículos. Los tienen matriculados a nombre de AUTOMÓVILES DIMARAN por un período de seis meses a un año. En ocasiones los venden cuando no hay existencias.
El vehículo después de un año debía haber sido puesto nombre del titular que lo había comprado
El A6 anterior, que fue entregado como parte del precio, no lo vendieron ellos.
C.8) TESTIGOS RELATIVOS A LAS CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS PERCIBIDAS POR Herminio Alexis
Trabajó para FINCAS HERNANDO desde 2000 hasta principios de este año. Era el que iba en representación del administrador de la finca a las juntas de propietarios del edificio de la DIRECCION007 .
Se le exhibió documento 7 anexo del escrito de defensa. Es un certificado del acta de marzo de 2007 en el que consta la renovación de los cargos de la Junta y el nombramiento como presidenta de la comunidad de la señora Sonsoles . Lo ratifica.
Recuerda que en los meses posteriores la empresa de WOK INTERIORISMO fue girando facturas; eran por filtraciones y las fue pagando la comunidad.
Lo de que había obras a cargo del propietario no lo recuerda.
La señora Sonsoles , como era la presidenta de la comunidad, estaba en contacto con el declarante y con los operarios. Preguntado si para facilitar el acceso a la vivienda responde que 'entiendo que sí'.
El NUM084 estaba desocupado. No recuerda que hubiera que facilitar el acceso a los operarios, no es un tema del que se ocupa el declarante. Cuando se habla de un trabajo se da un teléfono de contacto de la propiedad o de quien sea.
El certificado lo realizó el declarante aunque lo firmó el administrador.
No supo qué pasó en el NUM084 desde que murió la anterior propietaria. No sabe cómo llegaron las llaves a manos de la Sra. Sonsoles . No recuerda si al estar el piso desocupado se dio como nombre de contacto el de la presidenta de la comunidad.
Normalmente el cargo de presidente era por un año, pero era una comunidad con personas mayores que allí no vivían y que tenían los pisos alquilados, por lo que la presidencia volvía a tocar pronto a la misma persona.
No sabe de las obras particulares en pisos.
No sabe si a él le notificaron la muerte de la propietaria, ni a quien había pasado el piso.
Sabe que el piso estuvo a nombre de sociedades, una era PROINSA. No sabe quién pago cuotas de comunidad, ni cómo. Habría un número de cuenta en el que cargaban los recibos pero no lo puede decir en este momento.
Interiorista, tenía una empresa WOK INTERIORISMO desde 2001 hasta final de 2009, en que la cerró.
Olga trabajaba en la empresa junto con la declarante. Llevaban obras, hacían presupuestos, cada una llevaba sus clientes.
Ratifica su declaración anterior, de fecha 9 diciembre 2009.
A Sonsoles y Herminio los conoce, porque les hicieron obras en su domicilio, en la DIRECCION007 , varias obras, no todo de golpe, algunas en 2004, de 2004 a 2006, en 2008 no cree.
Se le exhiben las facturas del tomo 19 folios 5957 a 5962, las ratifica.
Las obras fueron contratadas por Lina .
Además de las obras que ha referido y que se efectuaron en el NUM084 NUM099 , cree que hicieron una
Fueron a ver el piso no sabe si las obras se llegaron a hacer.
Los tratos los mantenían con la Sra. Sonsoles , al marido no lo veían. La declarante lo vio una vez al principio para el pago de la primera obra y luego ya no, lo llevaban todo con ella.
Llegó a ir a tomar medidas para ayudar a Noelia , pero luego ya no se dedicó la manifestante a ello porque tenía otras obras.
Eso sería a final de 2006 o 2007.
Preguntada si llegaron a hacer dos obras en la zona de terraza, una a cargo de la Comunidad de propietarios y la otra de la señora, reconoció las facturas que se le exhibieron de los folios 5963 a 5965, porque son de su empresa, pero de los detalles se encargó Noelia .
En relación con la otra obra del NUM084 NUM085 se exhibió factura del folio 1483, de fecha 28 septiembre 2007, la examinó, la factura le suena porque las hacía la declarante.
Está girada a nombre de una empresa pero cree que la contrató Sonsoles . Los datos de la factura se los daría Sonsoles . Eso los clientes lo hacían mucho y la declarante no hacía preguntas.
En su declaración al folio 5954 manifestó que reconocía la factura, que Sonsoles se puso en contacto con ella y le comentó que el piso era de la madre de Herminio y que lo único que quería era reformar la terraza y quería que los gastos corrieran a cargo de la comunidad de vecinos, pero finalmente le dijo que emitiera la factura a nombre de la empresa PROINOSA, no dándole la razón.
Ella no conoce a Gregorio .
Se le exhibieron los folios 4262 a 4266 del tomo 12 son las facturas que la declarante entregó a la Guardia Civil, son las facturas de los proveedores por los materiales empleados. Una de ellas ascendente a 1400 euros, corresponde a una ventana de unas concretas características, imagina que las determinó Sonsoles , que era la que elegía normalmente los materiales.
En relación con las facturas a cargo de la comunidad de propietarios, cuyo pago aceptó el administrador, manifestó no recordar si las pagó la Comunidad. Si son de goteras corresponden a la comunidad, si son de decoración eso lo abona el particular.
Es interiorista, trabajo para WOK INTERIORISME desde 2001. Estuvo un periodo de baja y luego siguió hasta 2009. Prestó declaración el 13 enero 2010.
Conoce a Herminio y a Sonsoles a raíz de haber hecho obras y reformas en su casa de la DIRECCION007 NUM076 . Había dos áticos.
En NUM084 NUM099 se hicieron diversas reformas. Se le exhibieron las facturas de los folios 5957 a 5962 por importe total 31360,24 euros, las reconoce como de su empresa.
Quien dirigía las reformas personalmente era la declarante. Las gestionaba con Sonsoles .
Preguntada sobre la forma de pago, manifestó que no recordaba.
Se le puso de manifiesto su declaración del año 2010 del folio 7285, en la que dijo que la mayoría se pagaban en efectivo y alguna por transferencia bancaria, manifestó que puede ser y que, cuando se hacían los pagos en efectivo, el dinero a la declarante se lo daba Sonsoles .
En el NUM084 contiguo realizaron una reforma en terraza por filtraciones; una parte se facturó a la comunidad otra a una empresa cuyo nombre no recuerda.
Sonsoles era la presidenta de la comunidad y lo hicieron a través de ella.
No puede concretar la fecha en que se hicieron. En su día dijo que en los meses de junio a septiembre de 2007, ahora no recuerda.
Hicieron dos obras, quien le facilitó la entrada al piso fue Sonsoles , no intervino ninguna otra persona en la gestión de las obras del NUM084 , todo su contacto fue siempre con Sonsoles . En la terraza había una especie de marquesina, una galería de madera en muy mal estado, la tuvieron que quitar, retirar la masilla del suelo y ponerla nueva y algo de pintura también.
Una parte de las obras la pagó la comunidad, cree que por transferencia, las facturas obran a los folios 5963 a 5965, de mayo a septiembre de 2007, las reconoce. Eran relativas al saneamiento del suelo de la terraza para evitar humedades.
La otra factura correspondía al propietario había una serie de elementos envejecidos, una especie de pérgola, una galería de madera y había que poner rasilla en las ventanas. También pusieron una mampara divisoria de los dos pisos que estaba en mal estado e hicieron cosas de pintura.
Las dos obras se hicieron al mismo tiempo, aunque se facturaron por separado.
Se le exhibe factura del folio 11483 fechada el 28 de septiembre de 2007,
No recuerda ahora cómo se pagó. En su declaración dijo que aunque debería haberse pagado por transferencia fueron pagadas en mano por Sonsoles . Ahora duda, la factura es de 2007, que fue cuando se hicieron las obras.
Al señor Nicolas , a Gregorio y a CITY ACTIVIDADES INMOBILLIARIAS no los conoce.
La declarante entraba al piso con un juego de llaves que le había facilitado Sonsoles .
Se le exhibieron los folios 4263 a 4266, dijo corresponden a las materiales usados en la obra y proporcionados por los proveedores a WOK.
Era necesario quitar la estructura de la galería para poder retirar la rasilla y adecentar el suelo. De eso no se hizo cargo la comunidad.
En lo de la comunidad trató con Sonsoles que era la presidenta, cree que las facturas las tenía que entregar al administrador, pero Sonsoles como presidenta tenía que firmarlas para que se les pudiera hacer el pago.
Ratifica los presupuestos de las páginas 11527 y sigs., la factura del folio 11523, a cargo de la comunidad y la factura con recibí del folio 11526 también.
La del folio 11483 corresponde a la división entre los pisos no satisfecha por la comunidad. La separación y lo que había en la terraza estaba todo roto y podrido, eso no era efecto de las filtraciones sino la causa de las mismas. El vecino de abajo llevaba años sufriendo problemas de filtraciones.
Ella no comprobó a quién pertenecía el piso, tenía confianza en Sonsoles , por haber hecho otras obras anteriores, no le pareció mal que tuviera las llaves de ese piso.
Es interiorista. Su empresa es DEULONDER. Está ubicada en Barcelona, se dedican a diseño e instalación de cocinas
No conoce a Herminio ni a su mujer. No recuerda haber efectuado las obras en CALLE004 de Gerona. Son decoradores de cocinas.
Son facturas de su empresa del año 2007, parecen correctas, son los materiales que ellos usan. En dos de ellas consta que se pagaron al contado. Serían del lugar que ponen, pero no se acuerda. Cree que no conoce a la señora Sonsoles . Lo que firmó se lo dirían sus empleados, no lo recuerda. Lo hablarían con contabilidad. Suele firmar sabiendo lo que firma, pero ahora no se acuerda. Alguien lo haría y se lo pasarían como administradora.
Se le exhiben los documentos en papel, folio 7593 los reconoce como suyos, es su firma y lleva el logo de su empresa.
Inmaculada
Heredó en el año 2005 el NUM084 NUM085 de la DIRECCION007 , cuya propietaria era su tía. Los dueños del otro NUM084 son el Sr. Herminio y su mujer Sonsoles .
Al cabo de un año de morir su tía lo pusieron a la venta, lo hicieron a través de un abogado Eladio .
A la declarante le dijeron los coherederos que se hiciera cargo del ajuar, pero que no se metiera en los trámites. Ella los remitió al abogado.
Preguntada por quien tenía las llaves del piso, manifiesta que la declarante y un hermano que vivía en Barcelona.
La adquirente del piso fue una empresa. El abogado dijo que era una empresa la compradora.
Cuando vendieron el piso ella entregó las llaves en mesa del notario. No recuerda si le dio llaves al abogado para enseñar el piso.
A Gregorio no lo conoció.
Cuando se vendió esperó a que llegaran los últimos recibos de la luz, del agua y del gas y los dio de baja en la cuenta en la que estaban domiciliados.
Esperó a que llegara el del IBI en octubre y luego cerraron la cuenta que estaba a nombre de herederos .
Dieron de baja la domiciliación bancaria, no sabe si se dieron de baja en los contratos de suministros.
Iba a llevar al Notario fotocopias de los recibos, se le olvidó y
Ya no recuerda lo que dijo en su declaración de que vio a Sonsoles y no quería saber nada de los recibos.
Su tía tenía relación con la vecina, que se ofreció por si necesitaba algo,
Antes de vender el piso hubo una reunión de vecinos, les hablaron de unas obras porque había filtraciones, pero vendieron el piso sin llegar a hacerlas.
Sonsoles
Esposa del acusado de Herminio .
Hace uso de su derecho a no declarar,
Ismael
Tiene un negocio de material de baños. Es administrador de TOGNO BAGNO empresa en Barcelona en Gran Vía de Corts Catalans 494.
Se le exhibe factura de los folios 11588 y 11589 reconoce la firma del declarante. Reconoce las facturas, son de su empresa, ahora no se acuerda a qué obedecen porque han pasado siete años. El declarante únicamente suministró el material, no hizo la obra.
No recuerda dónde se suministró el material de la factura no lo pone. En la factura consta que remiten documentación de nuestro cliente CITY. Esa era la información que tenían del cliente para ponerse en contacto.
No sabe si se pagó en efectivo o se hizo una transferencia. En una de las facturas figura contado talón y en otra contado efectivo, pero no sabe cómo se haría el pago, eso lo haría el contable.
En el documento del folio 11.566 figuran unos datos que alguien le preparó y el declarante firmó.
Victoriano
Propietario y administrador de GRESITE REVESTIMENTOS SL.
Cobraron por transferencia. Era un pedido pequeño hecho por Fax sobre unos 800 EUR o así. El cliente era un particular. No sabe si el material lo recogió el cliente o lo entregaron. Iba para GERONA.
La empresa la llevan su hermano y el declarante.
Se le exhiben documentos de los folios 11.578 a 11.584, reconoce la factura como de su empresa, es su logotipo y es el material que ellos servían.
Examina el albarán del folio 11.582 ahí aparecen los datos de la entrega del material,
Examina el folio siguiente, era la misma persona de contacto y la forma de pago contado, debieron recibir previamente la transferencia.
No le suena que pasaran a pagar. Aparece una mención de una persona Jose Luis y un teléfono, no tenía vinculación con su empresa, se lo debieron facilitar para el transportista, para que lo tuvieran, por si no había nadie para recoger el material, debe de ser alguien de la obra.
Era propietario y administrador junto con su hermano de la empresa GRESITE.
La Guardia Civil les pidió una factura y la enviaron. Se trataba de un pedido pequeño. Reconoce los mismos documentos que el anterior testigo.
Es administrador de INSTALACIONES JOSÉP VILAR SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL.
La Guardia Civil les pidió una documentación y la enviaron por fax
Se exhiben los folios 11.601 en 1609, reconoce su firma.
En ese documento hizo referencia a que había consultado los archivos contables y aportó información sobre los trabajos efectuados. Es correcto.
La única persona en contacto con ellos fue la que encargó los materiales, Sonsoles .
No recuerda cómo cobraron; si pone contado puede ser que fuera dinero, cheque o transferencia no se acuerda.
Natividad es la señora que trabajaba en Gestoría y les llevaba todos los temas de facturación.
Reconoce todas las facturas.
LLevaba una Gestoría que llevaba las cuentas a la familia Herminio Natalia desde hace treinta años.
Con Herminio no tuvo ninguna relación.
El interlocutor del declarante fue, primero, su padre y luego la madre, Sra. Natalia .
En relación con el contrato de opción de compra suscrito por la señora Natalia en el año 2004, el manifestante no intervino; lo llevaba su abogado.
Él llevó las cuentas de la familia hasta el año pasado. Trató con la señora Natalia mientras tuvo uso de razón, hasta que le dieron la representación a Silvio . No puede concretar la fecha.
Él se encargaba de la gestión de los alquileres de las casas de la familia. Mientras vivió la madre no negoció con Herminio ni con ninguno de sus hermanos. Ahora trata con Silvio .
Juan
Fue el abogado de la señora Natalia . Su despacho durante muchos años le llevó todo tipo de actuaciones legales, asesoramiento de impuestos, compraventas, problemas con arrendamientos patrimonio familiar.
Era ella la que administraba el patrimonio familiar desde el fallecimiento de su marido. Ella fue su única interlocutora desde que su despacho se hizo cargo de la cliente.
Trató con ella hasta 2008 en que empezó a tener síntomas de Alzheimer. Era una persona de carácter y exigía que los tratos solo fueran entre ella y el despacho, sin que se diera información alguna a los hijos.
No tuvo ningún problema con los hijos, salvo con Silvio , que se saltó esa norma y le preguntaba. Cuando Silvio se hizo cargo de la gestión del patrimonio familiar como guardador, administrador y cuidador, le excluyó como abogado porque había tenido algún enfrentamiento con él.
La señora quería eliminar los gravámenes hipotecarios. Los alquileres recibidos se destinaban al pago de cargas hipotecarias y también quería vender algún bien para cancelar cargas de otros.
Se negoció una opción de compra, en vez de una compraventa con condición resolutoria porque si no pagaban era más fácil que ir a un procedimiento ordinario.
Cuando iba a vencer la opción de compra, se pondría en contacto por mail con el compañero.
No podían hacer frente al dinero de la opción, les pidieron un aplazamiento; él accedió gustosamente para evitar una posible demandada por enriquecimiento injusto por el millón de euros que había percibido su cliente.
Se resolvió por incumplimiento del plazo, pero en documento privado les dio otro plazo de seis meses.
El pago se hizo en dos cheques, ignora el motivo.
Cree que la señora Natalia le firmó el cheque por detrás para ser llevado a Caixa de Cataluña para cancelar gravámenes hipotecarios, materialmente el declarante no fue a la sede de la Entidad, se formalizaría la cancelación después.
Fue la Sra. Natalia la que buscó al adquirente, le dijo al manifestante que hablara con el otro abogado y que el precio era de 3.000.000. En la fijación del precio no intervino el declarante, sí negoció la materialización del negocio.
Ignora que Gregorio tuviera que ver con la empresa compradora, en aquel momento no lo sabía. La empresa CITY no sabe que tuviera ninguna intervención.
Se le puso de manifiesto un fax que figura en el tomo 58 folio 20.772, de fecha 11 noviembre 2004.
Exhibido el folio 20774 dice que la firma no es del declarante, debe ser la de su secretaria.
El declarante no percibió hasta el año 2008 los síntomas de Alzheimer de la señora. Ignoraba la existencia de informes médicos en los que se alude a un índice anterior de la enfermedad.
Con Herminio cree que no trató de la opción de compra.
Las condiciones fiscales del negocio las discutió con la señora Natalia y más con Silvio , que se alteraron mucho cuando les dijo que el incremento patrimonial debía declararse. La discusión la tuvo sobre todo con Silvio y menos con doña Natalia .
A Cipriano no lo conoce, se le preguntó cómo es posible si fue el asesor de la Sra. Natalia , responde que ahora sí que lo recuerda, que era el gestor de los arrendamientos.
La operación se declaró en 2005, aunque se había resuelto en el año 2004, porque hasta ese momento no era firme la resolución, porque se había concedido una prórroga.
No sabe si fue porque necesitaban un año para poder incluirlo en la parte especial de las rentas.
No comprobó la solvencia de la compradora, que a su cliente le dieron un millón de euros mediante cheque.
No hicieron una valoración de los locales, el precio se lo dio la señora Natalia .
A continuación figura el siguiente párrafo 'En cuanto a la documentación remitida esta ha sido la siguiente: copia de la escritura de aceptación de herencia y de subsanación, las cuales ya tenemos así como los poderes de los hijos a favor de su madre. Por lo que, dado que dicha documentación ya ha sido remitida,
En conversación de
En los mismos términos de la mencionada, existe
Poco después de la conversación anterior Gregorio llama a Landelino para preguntarle por las cuestiones que preocupan al Alcalde en relación con las hipotecas.
Conversación de 17 marzo 2009 a las 12:52 entre Gregorio y Jacinto . Además de hablar del tema relacionado con el proyecto la Pallaresa al qué haremos posterior mención, Gregorio dice que
Conversación de 18 de marzo a las 18,54 horas entre Gregorio y Herminio , que se analizará con posterioridad en lo relativo al tema central de la conversación, los informes de la modificación de usos de la Pallaresa
En parecidos términos de la conversación anterior discurrió
Es de destacar que esta conversación tuvo lugar el mismo día pero antes de que Gregorio llamara a Landelino .
Conversación del día 19 marzo 2009 a las 16,32: Landelino llamó a Gregorio en relación con el tema de un aval, Gregorio le dice a Landelino que mande al Isidoro a negociar con Hacienda lo del aval. Ambos hablan del
Conversación del 29 junio a las 21:03 entre Herminio y Gregorio . Herminio muestra su interés en entrevistarse con Nicolas , para que demuestre su agradecimiento por las adjudicaciones de las obras a PROINOSA. Herminio manifiesta en relación con Nicolas que '
Es de significar que la adjudicación de dicho contrato no se produjo hasta septiembre de 2009
Gregorio que 'a lo mejor uno está en el número 1 en la oferta económica y aparece el último y cosas de estas'. Juan Ignacio añade: '
Respecto de esta conversación el testigo Hugo manifestó que se refería a la Memoria relativa a la Pallaresa, en la que se hicieron correcciones, de las que habló con Gregorio y que lo hizo así por orden del Alcalde.
Como más adelante se explicitará, ha quedado plenamente acreditado mediante la documental obrante en autos, las testificales practicadas, las conversaciones telefónicas intervenidas, que fueron escuchadas en el plenario, e incluso por la admisión parcial de los hechos por parte de los acusados que la Memoria presentada por la empresa PROSAVI para lograr la modificación del contrato y del plan aprobado en el año 2005 estaba plagada de errores y defectos técnicos que fueron puestos de manifiesto por la Interventora y que incluía frases comprometedoras; recogiendo unos resultados de pérdidas cuando había ganancias.
Para rectificar todo ello y lograr la inmediata aprobación de la modificación Gregorio , en connivencia con el Alcalde y con alguno de los técnicos municipales, que seguían las instrucciones de este, gestionó que la Memoria fuera modificada por un arquitecto externo Bernabe , el cual, por un lado, debía rectificar conforme a los parámetros que le indicó Jacinto la Memoria presentada por la promotora, y, por otro, redactar el informe técnico de valoración de la misma, en base al cual se llevó a cabo la modificación del Plan. Dicho profesional percibió sus honorarios por ambos encargos del Ayuntamiento. Según reconoció el mismo en su testifical, remitió la nueva Memoria por correo electrónico a Gregorio , el cual se encargó de que fuera enviada a PROSAVI, a fin de que fuera impresa de nuevo y suscrita por Fausto (finalmente lo fue por su secretaria, que hizo un garabato imitando la firma de su jefe, lo que efectuó a instancias del propio Gregorio ). Gregorio encargó a la mencionada secretaría que llevara la Memoria rectificada en mano al Ayuntamiento y que la entregara por triplicado al Secretario de la Corporación, lo que se debía efectuar el día 13 marzo antes de las 9:30, con la finalidad de que fuera extraída del expediente la original y sustituida por la así confeccionada.
Poco después de la conversación mantenida por Gregorio de las 14,44, se registran otras llamadas:
Esta última parte de la conversación evidencia que Gregorio gestionaba para PROSAVI otros negocios de interés para esta mercantil, lo que se infiere de una pluralidad de conversaciones en las que hemos hecho referencia en otros puntos de esta resolución.
Conversación del 17 de marzo de 2009 12:52 Jacinto y Gregorio . Después de manifestar Gregorio que se ha reunido con Hugo y que han hecho un poco de repaso de las cosas, Jacinto manifiesta que tienen un pequeño problema en relación con el tema Cubics, que la Interventora, para acabar de hacer un informe que sea bastante contundente o que no deje puertas abiertas a interpretación de terceros, que pueda hacer pensar a alguno que realmente sí que podía haber alguna valoración del valor del suelo y por tanto el interés del Ayuntamiento de tener que hacer las cosas que está haciendo, ha considerado que
Conversación de 17 de marzo de 2009 19:54 Jacinto y Gregorio . Al igual que la conversación anterior Gregorio y Jacinto plantean posibles entidades que pudieran llevar a cabo la peritación que en la conversación precedente Gregorio calificó como de cobertura. Jacinto plantea que la podría pagar Bernardino , a lo que Gregorio manifiesta que no hay problema. Jacinto expone que el Secretario se ha atrevido a sacar del expediente el informe de la intervención, por si alguno lo quiere ver, no estará. Gregorio le dice que el informe '
Conversación 18 marzo 2009 a las 18:05 horas mantenida entre Gregorio y Jacinto . Gregorio pregunta si ha visto la propuesta de los tasadores, Jacinto dice que tiene la oferta e indica '
Jacinto , al declarar como testigo, se refirió a esta concreta conversación y manifestó que la única intervención de Gregorio había sido el ofrecerse a pagar el informe, posibilidad que fue rechazada por el declarante; siendo de destacar que se infiere de sus propias manifestaciones que el abono por parte del Ayuntamiento se hizo precisamente para dar una imagen de imparcialidad.
Curiosamente el propio Ayuntamiento había satisfecho también los honorarios profesionales de Bernabe correspondientes a la subsanación por parte del mismo de la Memoria presentada por la promotora, la cual fue posteriormente ratificada en sus propios términos por el informe también emitido por Bernabe , suscrito conjuntamente por este y por Jacinto .
Conversación de 18 de marzo a las 18,54 horas Herminio llama a Gregorio . El Alcalde comenta que ha llamado a Jacinto , que ha estado hablando con Landelino y Paloma esa tarde y que, visto lo que pone el informe de Intervención sobre el tema CUBICS,
Conversación del 29 junio a las 21:03 entre Herminio y Gregorio . Herminio muestra su interés en entrevistarse con Nicolas , para que demuestre su agradecimiento por las adjudicaciones de las obras a PROINOSA. Herminio manifiesta en relación con Nicolas que
Es de destacar que esta conversación tuvo lugar el mismo día pero antes de que Gregorio llamara a Landelino .
El suceso cronológico evidencia que Gregorio anticipó a Nicolas que había resultado adjudicatario de dos obras con anterioridad a la resolución del concurso; siendo Landelino el artífice de los cambios en las valoraciones necesarios para cumplir los designios del Alcalde y de Gregorio .
Es de destacar que ese parking fue efectivamente adjudicado a la empresa PROINOSA.
Ya se ha pronunciado este Tribunal sobre la validez de las intervenciones telefónicas al resolver las cuestiones previas, dicho lo cual, entrando en el examen de la virtualidad probatoria de las mismas, la Sala pone de relieve que la prueba reúne todos los requisitos exigibles por la Jurisprudencia para otorgarle aptitud incriminatoria.
Es copiosa la doctrina que señala que la identidad de las voces de los participantes en las conversaciones telefónicas intervenidas puede ser acreditada por medios distintos a la pericial de identificación de voz.
Así la STS 86/2018 de 19 febrero , señala que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar la prueba de identificación de voz y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad. Añade la mencionada resolución que la identificación de las voces de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal, en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En definitiva, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e incluso por el propio reconocimiento explícito o implícito del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido.
Recuerda dicha sentencia STS 86/2018 que ya la STS 17 de abril de 1989 , igualó la eficacia de la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en STC 190/93 de 26 de enero .
De parecido tenor STS 4 febrero 2013 y la STS 12 noviembre de 2013 , que glosando las de 6 de mayo de 2011 , 11 de mayo de 2010 y 7 de octubre de 2009 , reitera la relevancia de la omisión de la solicitud de la pericial por las partes en el momento procesal oportuno y el reconociendo implícito de su autenticidad que ello supone y recuerda que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal, en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes.
En la misma línea la STS 3 marzo de 2014 , que citando las SSTS 28 de septiembre de 2012 , 11 de mayo 2011 , 8 de junio de 2009 , 30 de noviembre de 2006 , admite la identificación de las voces por los agentes, ya sea por la coincidencia con actuaciones objeto de seguimiento, ya por las gestiones practicadas por estos.
Todo ello resulta predicable en el caso examinado, por cuanto, de un lado, dados la extensión de los interrogatorios de los acusados y de los testigos y el gran número de conversaciones escuchadas, este Tribunal pudo comprobar por sí mismo que las voces correspondían a los acusados, extremo que, por otro lado, en ningún momento fue negado por las defensas.
Desde otro punto de vista, es de señalar que aunque parte de los acusados, haciendo uso de su derecho a no declarar, se negaron a responder sobre el contenido de las conversaciones en el juicio, por haber alegado su nulidad, la cual, como hemos mencionado, ha quedado rechazada precedentemente, sin embargo, Gregorio , tras haber manifestado inicialmente que no iba a responder al respecto, posteriormente, a medida que fueron siendo oídas las cintas, decidió hacer sobre su contenido las alegaciones que estimó convenientes; admitiendo ser uno de los interlocutores de las que le afectaban y corroborando que los otros intervinientes eran las personas a quienes se señala como tales en las actas de transcripción.
Además, fueron interrogados como testigos los interlocutores que hablaron con los respectivos acusados o con otros testigos en las diversas conversaciones, los cuales igualmente confirmaron tanto la identidad de sus propias voces como la de los restantes partícipes en las comunicaciones.
Igualmente declararon como testigos los funcionarios de la Guardia Civil que durante la dilatada instrucción del procedimiento llevaron a cabo las escuchas, los cuales ratificaron las actas de transcripción y especificaron que no tenían duda de la identidad de los interlocutores, tanto por el propio conocimiento adquirido mediante la audición de las comunicaciones, prolongada en el tiempo, como por el hecho de que los propios agentes efectuaron gestiones posteriores y cubrieron las citas concertadas telefónicamente; comprobando que se producían los encuentros previamente concertados.
De otro lado, es de destacar que en la mayoría de las conversaciones los interlocutores se llamaban por su respectivos nombres o apodos, lo que, unido a la determinación de los números telefónicos, no deja lugar a dudas sobre la identidad de los intervinientes en las comunicaciones.
Desde otro punto de vista, resulta esencial destacar que las conversaciones fueron ampliamente sometidas a contradicción. La inmensa mayoría de las mismas fueron escuchadas a instancia del Ministerio Fiscal en el Plenario, que interrogó minuciosamente sobre su contenido a los intervinientes en las comunicaciones.
Respecto de las restantes, las acusaciones interesaron que se tuvieran por reproducidas como documental la totalidad de las transcripciones y las traducciones aportadas, respecto de las que se mantuvieron en idioma catalán.
En dicho trámite se dio expresamente trasladado a las defensas para que manifestaran si interesaban la audición de grabaciones complementarias a las que ya habían sido oídas durante las reiteradas sesiones del juicio oral; renunciando todas ellas a la mencionada posibilidad; no discutiendo en ningún momento el contenido de las conversaciones, ni la identidad de los intervinientes, centrando su impugnación en la validez de las intervenciones, la cual ya ha sido minuciosamente examinada por el Tribunal; concluyendo que las mismas fueron obtenidas con toda regularidad y sin vulneración alguna derechos fundamentales.
En base a todo ello considera esta Sala que no existe obstáculo alguno para otorgar aptitud incriminatoria a las intervenciones de las comunicaciones.
Fue ratificado en el juicio el informe pericial emitido en fecha 29 de septiembre de 2010 (informe obrante al tomo 38, folios 13.550- 13.630) en el que los peritos concluyen, a la vista de la documental que se les facilitó por el Juzgado, que las modificaciones operadas en los años 2004-2005 y 2009 se efectuaron con reiterada y fragrante incumplimiento de la Ley de Contratos en su redacción vigente en las respectivas fechas de comisión, normativa que estiman aplicable atendido el ámbito subjetivo de la norma; puntualizando que aquellas se efectuaron sin respetar los trámites exigibles.
Señalaron que la modificación de contrato debe, lógicamente, ser por razones de interés público, así lo dice literalmente el art. 101, y por necesidades nuevas o causas imprevistas, algo que no estuvo previsto en el Pliego, ni en la oferta. No es así en este caso o aparentemente no lo parece.
Se ratificó igualmente el carácter esencial de la cualificación del licitador y se añadió que no constaba informe alguno de un facultativo que hubiera visto el estado de las obras, que hubiera valorado la necesidad, la causa sobrevenida, que se ajustara a lo que dice la Ley.
La Sala considera innecesario efectuar un análisis más extenso de esta prueba, atendido que versa sobre cuestiones estrictamente jurídicas que serán valoradas directamente por el propio Tribunal.
Fueron ratificadas en el acto del juicio diversas periciales, relativas al valor de repercusión del suelo una vez aprobada la modificación del año 2009.
Destaca el Tribunal que los métodos de valoración y los resultados obtenidos difieren notablemente entre unos y otros informes; habiendo sido practicados los dictámenes a instancia de parte, no por técnicos oficiales adscritos a alguna Administración Pública.
En concreto, respecto del obtenido para desvirtuar la estimación efectuada por el Sr. Justino , único técnico municipal que efectuó una estimación (por no habérsele dado tiempo para realizar estudios de mercado), destacamos que, no podemos otorgar al informe de ARQUITASA el alcance pretendido, no solo por cuanto el mismo opta sistemáticamente por valorar al alza los costes de construcción, con la lógica disminución del beneficio obtenible por el promotor, empleando un método de valoración discutible, dado que el suelo estaba ya en parte urbanizado y el estadio del desarrollo del proyecto, en el que habían sido pedidas las licencias de construcción, sino atendido que de las conversaciones analizadas entre Jacinto y Gregorio resulta que este fue buscado como 'informe de cobertura', para salvar a posteriori las objeciones planteadas en el informe de la Interventora municipal.
A ese respecto Jacinto y Gregorio hablaron reiteradamente de la necesidad de buscar un
Gregorio sugirió a Jacinto que el informe que necesitan lo haga 'algún colega tuyo conocido' y que '
Además, cuando planteó Jacinto la posibilidad de retirar el asunto del orden del día por las objeciones de la Interventora, Gregorio le dijo que no, porque sería ponerlo en el punto de atención; diciendo '
La actuación desplegada por el referido Sr. Jacinto en toda la operación enjuiciada, en clara connivencia con Gregorio , no permite tampoco dar la virtualidad probatoria pretendida a otro informe técnico aportado por la defensa, practicado a instancia de Jacinto cuando el mismo estuvo imputado en estas Diligencias.
Resulta igualmente discutible el método de valoración empleado; admitiendo el perito que, si se hubiera efectuado una valoración con el método residual estático, hubiera podido alcanzarse un valor próximo a los 30.000.000 estimado por el Sr. Justino .
Por su parte, Bernabe reconoció que la petición de la Interventora de que se hiciera una valoración del suelo tras las respectivas modificaciones de usos le parecía razonable, que él no calculó el valor del suelo después de las modificaciones y cambios de densidad porque no se lo pidieron, que la legislación del Suelo previene que hay que ir a valor de mercado y que si se hubiera hecho una valoración así en el año 2004, que no se hizo, el valor del suelo hubiera sido de 24 millones.
En todo caso, reitera la Sala que la discrepancia sobre el valor de los terrenos, introducida a posteriori para intentar justificar que las operaciones cuestionadas no redundaron en perjuicio del interés público, no excluye el carácter prevaricador de las decisiones adoptadas, dado que
La inexistencia de valoraciones técnicas previas imparciales evidencia el carácter voluntarista de las afirmaciones contenidas en los informes que sustentaron los cambios de uso, cuyas conclusiones se efectuaron en un momento en que ni siquiera se habían planteado y cuantificado las cargas y las plusvalías, lo que impedía sostener con un mínimo rigor que se mantenía el equilibrio económico financiero.
A ello se suman la utilización de informes de cobertura y el cúmulo de clamorosas ilegalidades que se detallan en los Fundamentos correspondientes a la prevaricación.
Tales consideraciones no quedan, en modo alguno, desvirtuadas por el resultado de las periciales practicadas a instancia de las defensas.
Ratificaron los diversos informes de avance unidos a la causa y, en concreto, los relativos a las operaciones inmobiliarias desplegadas en Santa Coloma, San Andrés de LLavaneras y Badalona, a la situación patrimonial del Sr. Herminio y a los análisis de movimientos de cuentas y estructuras financieras empleadas en las operaciones analizadas.
En lo relativo a la Pallaresa ratificaron los informes de avance 6, titulado Inmobiliaria de Laureano sobre CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA (T. 21, folio 6.687 a 6786); 11 sobre operación Pallaresa 2, ejecución de mandamiento (T. 21, folio 6787 a 6812) y 16 sobre operación Pallaresa 3, ejecución de mandamientos (T. 21 folio 6885 a 6964).
Ratificaron igualmente la totalidad de los informes relativos a las Comisiones Rogatorias cumplimentadas por Andorra, Portugal, Costa Rica y Reino Unido, USA, Suiza y Alemania y Suiza.
Ratificaron también el Informe sobre situación patrimonial de Herminio y Natalia de 17 oct-08 (T. 54, folios 19508 a 19531) (T. 1, folios 224 a 319).
Explicaron que el origen de sus actuaciones trae causa de las Diligencias 222/2006 del llamado caso Urbano , seguidas por delitos contra la Hacienda Pública y delitos de blanqueo de capitales de varios clientes de dicho despacho y de los propios integrantes del mismo. El objeto de las investigaciones de auxilio judicial en esa causa era esclarecer qué personas eran las que realizaban una serie de inversiones en España a través de estructuras opacas de carácter fiduciario y que luego expatriaban nuevamente los capitales invertidos en estructuras de sociedades exteriores. Su propósito era determinar quiénes eran los beneficiarios y, después, determinar cuáles eran las cuotas tributarias que se habían dejado de ingresar.
Puntualizaron que, en el marco de dicha investigación, se detectaron actuaciones urbanísticas que podrían tener características ciertamente irregulares. Entonces, el Juez Instructor ordenó a la Unidad Policial, UCO, que siguiera una serie de investigaciones en las cuales ellos ya no tuvieron intervención, pero sí se incorporaron algunos de sus informes, en concreto seis, de las operaciones NIESMA, Pallaresa, y Badalona. Durante esta investigación policial -se puede llamar la fase 2- su única intervención fue confeccionar un informe patrimonial, que lo realizó su compañera que se ha ratificado en él, porque estaba integrada antes en su equipo.
Una vez que se realiza la investigación policial, a finales de octubre de 2009 se realizaron unos registros en las Diligencias que dan lugar a esta causa, en la cual se volvió a pedir apoyo a la Agencia Tributaria, aunque fundamentalmente lo llevan, como Unidad Policial, la GC. Después de estos registros se les hizo un encargo concreto en concepto de peritos, a saber, realizar un análisis de la documentación que se había intervenido que tuviera carácter económico-financiero.
En la tercera parte, donde ya no se abordaba las operaciones inmobiliarias de la primera parte, es donde se emiten los informes que están numerados del 1 al 11 de esta causa.
En la tercera fase, lo que se hizo fundamentalmente fue analizar contestaciones a Comisiones Rogatorias y cumplimentaron algún mandamiento judicial, el Juez Instructor así se lo ordenó, y lógicamente se basaron en información obrante en las bases de datos.
Analizaron la documentación intervenida en el bufete Petrus y también en los domicilios y despachos de alguno de los clientes principales que resultó ser unos de los principales inversores de las operaciones inmobiliarias, en concreto de Laureano .
A la vista de la documentación llegan a la conclusión de que entre las tres operaciones inmobiliarias de LA PALLARESA, BADALONA y NIESMA existieron unas notas comunes.
Las actuaciones desplegadas, en síntesis, eran la adquisición de terrenos urbanos por inversores y venta posterior con elevadas plusvalías que se realizaban en plazos cortos. En dos de los casos, concretamente en Santa Coloma y Llavaneras, entre la compra por los inversores y la venta hubo modificaciones urbanísticas sustanciales. También en dos casos, los terrenos en origen eran de propiedad pública. En un caso, en el caso de Santa Coloma, de su Ayuntamiento y del Consell Comarcal del Barcelonés, y en el otro caso, el de Badalona, eran unos terrenos que venían del ICO que fueron adquiridos en primer lugar por la sociedad pública Marina Badalona, participada por partes iguales por el Ayuntamiento de Badalona y el Consell Comarcal del Barcelonés.
El inversor principal era Laureano , cliente del bufete Petrus y de ahí que obtuvieran del registro del despacho información sobre la cual se confeccionaron los informes.
En las tres operaciones vieron que participaba activamente de una u otra forma el Sr. Gregorio , y en dos de ellas, los adquirentes finales del proyecto, es decir, las promotoras que se iban a hacer cargo, en principio, pagaron unas cantidades a POLIAFERS, una sociedad controlada por el Sr. Florencio y éste distribuyó por tercios a una sociedad controlada por el Sr. Anton , VERSABITUR y a otras sociedades controladas por el Sr. Gregorio .
En la tercera, que fue la operación de Santa Coloma, se giró una factura con aproximadamente el 3 % del precio de adquisición. Sin embargo, no supieron muy bien o no fueron capaces de averiguar quién fue el beneficiario de los fondos de esta factura, que se emitió precisamente por la adquisición de esos terrenos y que equivalía al 3%, que ya se explica en la operación en concreto. Se está refiriendo a una factura girada por una empresa CIRSE.
Explican que dentro del registro del despacho del Sr. Laureano , un despacho que tenía en el PASEO002 a nombre de una sociedad patrimonial suya, se encontraron unas notas. Hay unas fotos de unas notas manuscritas, que el Sr. Laureano ha reconocido que la letra es suya, que hacían referencia a las tres operaciones. La primera, lo que parece poner es 'Santa Coloma, Urbano , mensaje político'. La segunda se refiere a '
Añadieron los peritos que, aunque en el informe no se dice, en el Bufete Petrus reunieron más de 200 cajas con documentos. En una primera revisión había cosas que no les decían nada, y otras sí. Cuando accedieron después de los informes a esta nota porque quería verla la GC, vieron que la nota en realidad estaba dentro de una carpeta de cartulina cuyo título era Gregorio .
Empezando con la primera de las operaciones, la operación Pallaresa, que es la operación que se realiza en Santa Coloma de Gramenet, relataron que el esquema de la operación podía ser el siguiente: El Ayuntamiento de Santa Coloma y el Consell Comarcal del Barcelonés eran propietarios de unos terrenos, en total 13 mil metros cuadrados. El peso fundamental era del Ayuntamiento, porque el Consell Comarcal pesaba como el 7 % sobre el total aproximadamente, y estos terrenos se los adjudican por concurso a tres sociedades con el objeto de que construyeran un centro de carácter terciario y residencial, con algo de vivienda pero que era vivienda de carácter protegido.
Aunque la adjudicación se hizo en 2001, la verdad es que la aprobación del Plan urbanístico quedaba como condición suspensiva, de manera que la compra de los terrenos por parte de las adjudicatarias no se realizó hasta noviembre de 2003.
Estas sociedades adjudicatarias para vehicular la operación crearon una nueva sociedad que era la que iba, en principio, a comprar los terrenos y a realizar el proyecto, CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA. El precio a percibir por el Ayuntamiento era de 12,3 millones de euros.
Sin embargo, en noviembre de 2003, un grupo de inversores, a su juicio captado por el Sr. Gregorio , adquirió la operación a los adjudicatarios iniciales del CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA. La forma de adquirirla fue adquiriendo la propia sociedad, CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA.
Después de esta adquisición se realizó una modificación de usos, sustancial, porque de los casi 27.000 metros cuadrados de techo a construir se pasan 12.000 a vivienda libre, uso que no estaba previsto en el proyecto inicial.
A pesar de esta modificación tan sustancial, no se modificó el contrato de compraventa de los terrenos. Es decir que el Ayuntamiento y el Consell Comarcal siguieron percibiendo el mismo precio.
Posteriormente, una vez que se realiza esta modificación de usos, en marzo de 2005, el grupo inversor vende nuevamente las acciones de la sociedad CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA con un beneficio de 10,5 millones, que fue generado en un plazo de dieciséis o dieciocho meses aproximadamente.
Estaba prevista, además, la comisión que cobraría un intermediario de un 10% si el beneficio bruto no superaba el 100% de la inversión, y superior si superaba este importe.
También, dentro del propio despacho del Sr. Laureano , se encontró un informe que se titulaba '
Es el informe que se hace para captar inversores para realizar la operación, y ahí se dice cuál es el verdadero objetivo del negocio. No llevar a cabo la construcción del centro terciario residencial sino revalorizarlo, previo cambio de usos, y posteriormente venderlo.
Se habla en el documento de que la compra del solar debería realizarse antes del 15 de noviembre de 2003 y que la modificación de los usos requeriría una tramitación que podía demorarse unos seis meses.
El proyecto se lleva a cabo comprando las acciones de la sociedad CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA SA. Los inversores fueron el Sr. Laureano , con un porcentaje de cerca del 90%, los hermanos Petrus Lavalle con un 8 y pico %, y el abogado Jesús Manuel , que invierte algo menos del 2%.
El Sr. Jesús Manuel actuó a través de la sociedad española CAPSAL, y compró 52 acciones. Las otras acciones, formalmente las compró una sociedad holandesa que se llama ARD CHOILLE y, a través de ella, canalizaron la inversión de forma opaca, tanto el Sr. Laureano como los hermanos Petrus.
ARD CHOILLE no es una sociedad que pertenezca a ninguna estructura del Sr. Laureano , es una sociedad que utiliza un despacho holandés especializado en asesoría y servicios fiduciarios, a lo que se dedican es a prestar estas sociedades para canalizar de forma fiduciaria inversiones de terceros; es decir, esta sociedad la prestan para que clientes diversos canalicen inversiones a cambio del cobro de una comisión.
Esta sociedad, entre otras cosas, fue utilizada por los propios señores Petrus para realizar otras operaciones, para este y para otros clientes; incluso basta asomarse a la prensa para ver que esta sociedad - y esto no lo dice por el conocimiento que tenga de la causa- también ha sido utilizada, al parecer, para canalizar fondos de otras personas.
Se refiere a la causa de Mario , en la cual según ha leído en la prensa, también se utilizó esta sociedad para canalizar ciertas inversiones a ciertas sociedades. Pero, es más, este despacho - también por su conocimiento del trabajo en la Agencia Tributaria - se ha conocido que tiene otras sociedades también holandesas que operan de la misma forma en que son utilizadas para canalizar inversiones de clientes diversos garantizando la opacidad.
El precio de la compra de las acciones fue de 2,7 millones de euros. Uno de los adjudicatarios, PROINOSA, sí que vendió directamente las acciones por lo que le correspondía, la tercera parte del precio, es decir 900.000. Sin embargo, los otros dos adjudicatarios, CONSTRUCCIONES RIERA y EXCOBER, vendieron por el nominal a una sociedad intermedia, que se llama TULTAR CORP. y es esta sociedad la que acaba vendiendo por los 1800 mil restantes.
TULTAR CORP. compró el 20 octubre y vendió el 6 noviembre, es decir, realizó una plusvalía de casi 1,6 millones en 17 días.
TULTAR Corp. es una de las sociedades que representan los intereses del Sr. Gregorio . El administrador declarado era el Sr. Abelardo ; tenía una única cuenta bancaria a la que eran autorizados el Sr. Abelardo y el Sr. Gregorio . Desde esta cuenta bancaria se pagaron retribuciones del trabajo a ambos, al Sr. Abelardo y al Sr. Gregorio y, también, hay que decir, que en esa cuenta bancaria se cargaban los gastos de una tarjeta de crédito cuyo titular era el Sr. Gregorio . El papel del Sr. Abelardo hay que ponerlo en cuestión.
La plusvalía obtenida por PROINOSA con la venta de las acciones inicialmente no la vieron en la declaración del Impuesto de Sociedades que había realizado PROINOSA. Después, cuando diligenciaron el mandamiento que les encargó el Juez Instructor, sí que se les presentó documentación, de la cual se pudo seguir el rastro de la contabilización. De manera que en la declaración de Impuesto sobre Sociedades iban clasificados como 'otros ingresos', es decir, no por venta de activos inmobiliarios. A fin de cuentas, aunque estuvieran camuflados de esta manera, lo cierto es que el beneficio declarado sí que estaba. Era una venta de inmovilizado, no un ingreso de prestación de servicios diversos.
Preguntados por la defensa de Nicolas sobre si vieron un estudio de mercado, de viabilidad o inviabilidad de implementar el centro comercial, contestaron que los que vieron fue el estudio de unos abogados de PROINOSA.
Preguntados sobre si no se refería a un estudio de una entidad que se llama Centros Comerciales de España que le fue encargada por PROINOSA; respondieron que no. Explicaron que este estudio, efectivamente, se lo dieron, pero no sabe si está en la causa. No recuerda si fue PROINOSA. Cree que fue otro de los socios, concretamente EXCOVER, no PROINOSA.
Además, no hay que confundir esto, era un estudio sobre la viabilidad donde cree que aconsejaba que la superficie comercial fuera de uso cotidiano, es decir alimentario, para que fuera viable. No hay que confundir este con otro documento que les dieron, el otro adjudicatario, CONSTRUCCIONES RIERA, que era una nota que había elaborado para responder a un requerimiento que, al parecer, de alguna manera, esperaban y que les dijeron que era del abogado habitual de PROINOSA. Confirma que el Sr. Dionisio , del despacho Conde.
Preguntados si vieron o alguien les enseñó los planos arquitectónicos que había encargado PROINOSA para desarrollar el centro comercial; responden que no.
Preguntados si no les justificaron los gastos que hizo PROINOSA durante todos estos dos años que pasan desde el año 2001, en el que compran, hasta el año 2003, en el que venden; responden que esto no lo analizaron ellos.
De todas formas, quieren concluir que, si se realizaron gastos, entienden que los realizaría la sociedad adjudicataria CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA.
La Defensa del Sr. Nicolas insistió en que les preguntaba más bien por PROINOSA y los peritos respondieron que los gastos los realizaría la sociedad que al final se quedó con la UTE y que si PROINOSA realizó algún gasto tuvo que repercutirlo a CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA, si no, hubiera habido un desequilibrio.
Ante la nueva insistencia de la Defensa del Sr. Nicolas , respondieron que, si por una parte se hace un gasto, por otra se genera un crédito contra una sociedad.
Siguiendo con la mecánica de la Operación la Pallaresa, añadieron que el mismo día que se compran las acciones por parte del grupo inversor ( Laureano , Jesús Manuel y Urbano ) se escritura la compra en los terrenos por CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA al Ayuntamiento y al Consell Comarcal.
Se tenía que pagar por los terrenos unos 12,3 millones de euros, pero en dos plazos. En ese plazo, era 6,1, la mitad y el otro queda aplazado a dos años.
Es decir, necesitaban aproximadamente 8 millones y medio de euros. Pero CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA tenía un capital de 300.000; los 2,7 millones que se desembolsan son para las acciones pero no revierten en el CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA.
CCG SA capta estos recursos para hacer frente a este pago de los terrenos de los mismos socios que habían adquirido las acciones, es decir, del Sr. Jesús Manuel , del Sr. Laureano y de los Srs. Petrus, y los capta en la misma proporción, con un contrato de préstamo participativo, es decir, la sociedad de Jesús Manuel - la misma que adquirió las acciones de CAPSAL- presta 150.000 a CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA y una sociedad de Madeira (MOLDAVITE), que representa los intereses de los Srs. Laureano y Petrus, presta el resto, que son 8.390.000.
Esta forma de operar se debe a que en las condiciones del préstamo se estableció que sería retribuido con el 75 % del beneficio que obtuviera CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA.
Si los terrenos, una vez revalorizados, hubieran sido vendidos por CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA, se habría producido una gran plusvalía. De esta manera, lo que ocurre es que, si el beneficio bruto es de 100, como la retribución de los intereses sería de 75, quedaría un beneficio de tan solo 25 para tributar.
Es verdad que la parte que corresponda a CAPSAL, que es una sociedad española, debe tributar en España. Pero no así la otra sociedad, que era instrumental, de las muchas que encontraron los Srs. Petrus en Madeira y esta fue para uso exclusivo del Sr. Laureano . De hecho, la tenían adjudicada al Sr. Laureano , lo que pasa es que funcionalmente aquí también canaliza la inversión suya. Naturalmente, no es que Laureano participe en su capital, es que el control del Sr. Laureano es un control total. Esta sociedad es gestionada por un despacho de Madeira que pone los socios y los administradores, que son fiduciarios. En concreto, los socios son dos sociedades de las islas del Canal, que realizan una declaración de beneficiario, a favor de una fiduciaria que utilizaba bufete Petrus en una sociedad panameña. Esta señora hacía una segunda declaración, naturalmente confidencial, de beneficiario último, a favor de una sociedad en las Islas Vírgenes del que era beneficiario último el Sr. Laureano ; es decir que MONDAVITE era una sociedad para el Sr. Laureano , pero controlada de forma opaca.
De los once millones cuatrocientos veinticinco mil euros que se aportaron, como se ve, dos cientos mil fue una inversión total del Sr. Jesús Manuel , un millón la de los hermanos Petrus, 475.000 de cada uno de los hermanos, Urbano y Serafin , y 50.000 a Jorge , y el resto, 10.225.500 € fue la inversión que realizó en total el Sr. Laureano , entre el préstamo participativo y la compra de las acciones.
Explicaron los peritos el desarrollo posterior, una vez adquiridos los terrenos, hasta la modificación del contrato; haciendo hincapié en que en el informe técnico unido al expediente se decía '
Señalaron los peritos que, a la luz de las plusvalías que se calculan después, el equilibrio no era tal.
Una vez se hace la modificación de usos, por estos inversores se procede a la venta al promotor, que finalmente se iba a hacer cargo del proyecto. Este promotor era PROSAVI.
La venta no se hace como en principio se había previsto, sino que otra vez se vuelve a vender las acciones representativas del capital de la sociedad del CENTRO COMERCIAL GRAMENET SA. Se realizan los contratos en mayo, aunque en realidad la operación de venta está prácticamente formalizada y cuasi consumada el día 8 marzo 05.
Hubo dos ventas, la de 2003, que fue la adquisición de los señores Jesús Manuel , Laureano y Petrus, y la venta de 2005 que es la que se acaba de describir: la de los señores Jesús Manuel , Laureano y Petrus a PROSAVI.
En la primera los beneficios están detallados en el cuadro que figura en su informe: CONSTRUCCIONES RIERA Y EXCOBER venderían por el nominal, bien es verdad que solo estaban desembolsadas el 25 % del capital, y obtuvieron una pequeña ganancia de 75 mil€. PROINOSA de ochocientos y pico mil - como ha dicho - y TULTAR CORP. de 1.572 mil€, es decir, que se realiza un beneficio de casi 2,6 millones.
Y en la venta de 2005, si se suma la ganancia patrimonial, que esta detallada con el precio de adquisición, el precio de venta y el capital que, en medio, entre la adquisición de venta fueron desembolsando y que estaban pendientes de desembolsar.
La ganancia patrimonial total dio un beneficio de 10,5 millones.
Si se ve en el cuadro de abajo, lo que al final pagó PROSAVI por estos mismos terrenos son 8,5 millones de la ampliación de capital; 11,6 millones de la compra de acciones y 6,1 millones del segundo plazo que vencía en nov- 05, aún no había vencido, es decir, 26 millones.
El Ayuntamiento y el Consell Comarcal vendieron por 12 millones. La diferencia es de aproximadamente 14 millones, que, en lo sustancial, se ve que está en la suma de los beneficios de estas dos ventas, de 10,5 y de 2,5.
También hay que resaltar que, al fin y al cabo, viene a cuadrar este beneficio global de las dos ventas, de los 13 millones, que viene a ser también la diferencia entre las plusvalías que se habían calculado en 2005, en el último documento de aprobación, y las cargas adicionales que se habían aprobado; los 18,6 millones de plusvalías brutas y unas cargas adicionales para promotores de 5,6, que les viene a dar una diferencia de 13; que es en la que se están moviendo que es la suma de los beneficios de estas dos operaciones.
CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS incluyó sus beneficios en la declaración de 2005, pero la declaración de 2005 se presenta ya en 2006. Es decir, que tanto la declaración tributaria de CITY como la llegada de los fondos a España es en fechas posteriores al registro del bufete Petrus.
Se pregunta por qué se dice que MARWOOD INTERNACIONAL es una sociedad creada por el bufete Petrus para Gregorio ; respondieron los peritos que la sociedad fue constituida en Costa Rica, junto con unas treinta tantas más, que se constituyeron allí para el bufete Petrus, y estaba adjudicada en un listado de control de sociedades que llevaba el bufete al Sr. Gregorio .
Se constituyó, como siempre, con acciones nominativas a favor de testaferros costarricenses pero que, luego, sin embargo, estos firmaron un endoso del título en blanco; es decir, se dejaba en blanco la fecha de la supuesta trasmisión y el nombre del adquiriente.
Los administradores de todas estas sociedades normalmente son fiduciarios, a veces coinciden con los accionistas y lo que se preveía era que hacían poderes para la sociedad de Gregorio , un poder de carácter general y un poder bancario para poder abrir cuenta en cualquier banco y en especial en el CREDITE SUITTE donde, a nombre de esta sociedad, se abrió la cuenta que está referenciada.
Posteriormente, el Juez Instructor giró Comisión Rogatoria Internacional a Costa Rica. La respuesta está analizada en el informe 4, pero en estas Diligencias.
Los cargos de la administración eran los socios que habitualmente se utilizaban para constituir todas las sociedades que el bufete Petrus estrenaba en Costa Rica para este y otros clientes. Además, el Sr. Nazario es un conocido testaferro que está en varios centenares de sociedades.
Se exhibe una diapositiva en la que obran fotos de alguno de los documentos que se intervinieron en el bufete Petrus en relación con esta sociedad; propiamente no eran documentos sino archivos electrónicos, que estaban intervenidos en un piso que tenía el bufete Petrus a modo de archivo; disco duro denominado 'Corre caminos'.
Hay que fijarse que en los documentos está la ruta y están dentro de una carpeta que había creado, lógicamente, el bufete y la carpeta se llama Gregorio .
El esquema de la constitución de MARWOOD es el que ha comentado: 'LG', Gregorio participaría en 20 acciones nominativas endosadas en blanco en MARWOOD Internacional y habría dos poderes, uno general y otro bancario. En esta misma carpeta hay documentación sobre los datos de la cuenta bancaria y aquí están los borradores de poderes que se hicieron en favor del Sr. Gregorio . Es verdad que los borradores y lo que no está todavía definido es el nombre de la sociedad, pero están en la misma carpeta donde están los documentos relativos a esta sociedad. Esto es parte del poder bancario y se ve que se le habilita a Gregorio para abrir y gestionar cuentas en general y en especial el CREDIT SUISSE. El M. Fiscal pregunta si, a parte de estos documentos, está también esta referencia en ese anexo del control de sociedades al que él acaba de hacer también alusión (listado documentos 52), y donde también ahí había referencias a Gregorio , los peritos responden que es correcto.
Los señores Petrus gestionaban una docena de sociedades en Costa Rica, unas 40 o 50 en Madeira, casi 70 en Nedway. Entonces, lógicamente tenían que llevar un registro, que era un archivo excel, de para qué utilizaban cada una de las sociedades.
Este archivo era muy sencillo, estaba el nombre de la sociedad, la jurisdicción, el despacho exterior que lo gestionaba (los de Nedway era el despacho Fonseca, y las de costa Rica un despacho supuestamente de Canadá) y después venía el nombre o apelativo del beneficiario. Por ejemplo, si se van a MONDIAVITE se verá que como beneficiario aparece 'WIZARD', que era el apelativo que le daban al Sr. Laureano . En MARWOOD INTERNACIONAL quien aparece es Gregorio , sí.
Precisaron después que la repatriación de los fondos satisfechos a MARWOOD se hizo con base en una factura que emitió CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS claramente.
Los fondos que obtuvo TULTAR CORP. se destinaron muy mayoritariamente a la compra de uno de los terrenos que fue objeto de la operación en San Andreu de Llavaneras.
F) CONCLUSIONES SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Considera el Tribunal que ha quedado plenamente acreditada la relación entre Gregorio , Herminio , Landelino y Nicolas que permitió a Gregorio prevalerse de su amistad y ascendente sobre el Alcalde y sobre Landelino para obtener sucesivos actos ilícitos, que constituye el TRÁFICO DE INFLUENCIAS CONTINUADO llevado a cabo por Gregorio , delito en el que cooperaron Abelardo y Nicolas , el cual actuó, en ocasiones, de modo directo, influyendo a su vez sobre el Alcalde y, en su mayor parte, de forma mediata a través de Gregorio , pero siempre de común acuerdo con el mismo, influencias continuadas que permitieron la comisión de flagrantes vulneraciones de la normativa y de los principios que rigen el funcionamiento de las Administraciones públicas que determinan la perpetración por todos los acusados de UN DELITO CONTINUADO DE PRIVARICACIÓN.
Estima igualmente la Sala que ha quedado plenamente acreditado que la vinculación entre los acusados, el modo de operar conjunto de estos y la flagrante contravención por parte de los mismos de la normativa y de los principios que rigen el funcionamiento de las Administraciones Públicas que resulta de las conversaciones telefónicas analizadas y que no requiere mayor comentario
Procede destacar de modo específico que, ante el clarísimo tenor incriminatorio de las conversaciones telefónicas y de los seguimientos policiales que comenzaron en el año 2008 y se prolongaron hasta el momento de la detención, los acusados en el juicio pretendieron sostener que la relación entre ellos era mucho más profunda en el año 2009 que en los años precedentes y, en concreto, en los momentos en que se produjeron la transmisión de las acciones de CCG y la primera modificación de usos iniciada en el año 2004 y en los años 2005 y 2006, al que se contraen otros hechos objeto de acusación.
No comparte la Sala dicha tesis defensiva.
Existen múltiples pruebas de los sólidos y antiguos vínculos de amistad entre Gregorio y Landelino , del ascendente del primero sobre el Alcalde y el Teniente de Alcalde y de la forma en que, prevaliéndose continuadamente de dichos vínculos, logró que se sumaran a sus propósitos para la culminación de su plan.
En relación con la vinculación entre Lina y Gregorio , concluimos que esta es 'de muy antigua y profunda amistad, de amigos que hablan de todo', tal y como vino a reconocer en el plenario Herminio , que no estableció ningún tipo de distinción en su relación con Gregorio entre la acreditada en el 2009 y la existente en el 2001.
Es cierto que Gregorio vino a sostener en el juicio que su relación con Herminio en 2001 era poca o casi ninguna y que fue a partir de 2005 o 2006 cuando comenzó a tener una relación más fluida, 'de amistad', aunque reconociendo finalmente que su relación es de muy antiguo.
Respecto de Landelino manifestó que de 2001 a 2007 no tenía ninguna relación y que aproximadamente en el 2007 retomó la relación, señalando que la que tenía con él era de amistad.
Es de destacar que la
En su declaración judicial, a los folios 5754, 5755 y 5757 Gregorio , al ser preguntado por la relación que tenía con Herminio , manifestó de forma muy expresiva: Que debemos condenar y condenamos a Herminio , en concepto de autor de un delito de prevaricación administrativa continuada (descrito en el APARTADO II.1.TERCERO), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO. Igualmente debemos condenar y condenamos a Herminio , en concepto de autor de un delito de cohecho continuado, (descrito en el APARTADO II.1.CUARTO), previsto y penado en el art. 420 CP , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE OCHOS AÑOS Y MULTA DE 3.396.733,65 €. Debemos condenar y condenamos a Herminio , en concepto de autor de un delito de prevaricación administrativa tipificado en el art. 404 CP (DESCRITO EN EL APARTADO V), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO. Debemos condenar y condenamos a Herminio , en concepto de autor de un delito de cohecho del art. 420 CP (DESCRITO EN EL APARTADO V), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE SEIS AÑOS Y MULTA DE 37.440 € . Que debemos condenar y condenamos a Landelino , en concepto de autor de un delito de prevaricación administrativa continuada (descrito en el APARTADO II.1.TERCERO), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Que debemos condenar y condenamos a Gregorio , en concepto de autor de un delito continuado de tráfico de influencias en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa (descritos en el APARTADO II.1.PRIMERO Y TERCERO), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 4.155.965,40 €, Que debemos condenar y condenamos a Gregorio en concepto de autor de un delito continuado de cohecho (descrito en el APARTADO II.1.CUARTO), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 3.396.733,65 € Que debemos condenar y condenamos a Gregorio en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, del art. 392 CP (descrito en el APARTADO II.1.QUINTO), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con una cuota diaria de 25 €. Que debemos condenar y condenamos a Gregorio en concepto de autor de un delito DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS (descrito en el APARTADO III), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses y veintinueve días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.624.374,36 €. Que debemos condenar y condenamos a Gregorio en concepto de autor de un delito DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS (descrito en el APARTADO IV), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses y veintinueve días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.925.319,93 €. Que debemos absolver y absolvemos Gregorio del delito de blanqueo de capitales por el que venía acusado; declarando de oficio las parte proporcional al mismo de las costas causadas. Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , en concepto de autor de un delito continuado de tráfico de influencias en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa (descritos en el APARTADO II.1. PRIMERO Y TERCERO), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con aplicación del art. 65.3 CP , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, sin imposición de multa, por no acreditarse beneficios percibidos por el mismo en dicha operación. Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , en concepto de autor de un delito continuado de cohecho, (descrito en el APARTADO II.1.CUARTO), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con aplicación del art. 65.3 CP , a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 1.132.244,55 €, con arresto sustitutorio de cuatro meses de prisión en caso de impago. Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias (descrito en el APARTADO III), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con aplicación del art. 65.3 CP , a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 190.330,93 € CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE UN MES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias (descrito en el APARTADO IV), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con aplicación del art. 65.3 CP , a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 370.310,28 €, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE DOS MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Que debemos condenar y condenamos a Nicolas , en concepto de autor de un delito continuado de tráfico de influencias en concurso medial con un delito de prevaricación administrativa (descritos en el APARTADO II.1. PRIMERO Y TERCERO), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 1.503.036,32 EUROS €, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE SIETE MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Que debemos condenar y condenamos a Nicolas , en concepto de autor de un delito de cohecho (descrito en el APARTADO II.1.CUARTO), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 600.000 €, con arresto sustitutorio de tres meses de prisión en caso de impago. Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique , en concepto de autor de un delito de cohecho del art. 423.2 CP (descrito en el APARTADO V), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la analógica a la de confesión, a una pena de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA 12.480 € CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE CUATRO MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del CP , se acuerda la sustitución de la referida pena de prisión por una pena de 359 días multa, con una cuota diaria de 20 €. Que debemos condenar y condenamos a Anton , en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias (descrito en el APARTADO III), concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y analógica a la de confesión, a las penas de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 150.590,04 €, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE CUATRO MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Que debemos condenar y condenamos a Anton , en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias (descrito en el APARTADO IV), concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y analógica a la de confesión a las penas de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 301.600 €, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE CINCO MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Que debemos condenar y condenamos a Anton , en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales (descrito en el APARTADO VI), concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y analógica a la de confesión a las penas de ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 2.791.014,39 €, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE UN AÑO PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Que debemos condenar y condenamos a Clemencia , en concepto de cooperadora necesaria de un delito de blanqueo de capitales (descrito en el APARTADO VI), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 315.000 €, cuantía que la acusada abonó en su integridad antes del comienzo de las sesiones del juicio oral. Que debemos condenar y condenamos a Isaac , en concepto de cooperador necesario de un delito de blanqueo de capitales (descrito en el APARTADO VI), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA 2.606.206,34 €, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE UN AÑO DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Que debemos condenar y condenamos a Florencio , en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias (descrito en el APARTADO III), concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y analógica a la de confesión, a las penas de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 150.690,08 € CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE TRES MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO . Que debemos condenar y condenamos a Florencio , en concepto de autor de un delito de tráfico de influencias (descrito en el APARTADO IV), concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y analógica a la de confesión a las penas de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 301.600 € CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE TRES MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Que debemos condenar y condenamos a Florencio , en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales (descrito en el APARTADO VI), concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y analógica a la de confesión, a las penas de ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 5.378.770,01 € CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE UN AÑO PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Que debemos condenar y condenamos a Milagrosa , en concepto de cooperadora necesaria de un delito de blanqueo de capitales (descrito en el APARTADO VI), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA 1.979.365,35 € CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE SEIS MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO. Imponemos a los acusados las respectivas partes proporcionales de las costas causadas por los delitos por los que cada uno ha resultado condenado. Se imponen las costas causadas por la acusación particular a los condenados frente a los que la misma formuló acusación, proporcionalmente al número de delitos por los que cada uno ha sido condenado. Acordamos el comiso de las ganancias ilícitas obtenidas en las operaciones PALLARESA, NIESMA Y BADALONA que ascendieron a 5.886.925,66 €. Del abono de esta responsabilidad pecuniaria responderán solidariamente las sociedades CITY ACTIVIDADES INMOBILIARIAS SL hasta un importe de 2.108.614,48 €, STEFANY ART GALLERY SL hasta un importe de 119.480 €, NIESMA CORPORACIO SL hasta un importe de 761.597,14 €, SANUR CIEN CONSTRUCCION SL hasta un importe de 1.417.304,08 € y GARCA CENTRE 2000 SL hasta un importe de 740.620,56 €. Acordamos igualmente el comiso de las dádivas recibidas por Herminio ascendentes a 1.132.244,55 € y 12.480 €. Acordamos, además, el decomiso de las ganancias ilícitas obtenidas por Anton ascendentes a 3.243.103,28 €. Del abono de esta responsabilidad pecuniaria responderá solidariamente su sociedad VERSABITUR SL hasta un importe de 637.688,88 €. Igualmente, acordamos el decomiso de las ganancias ilícitas obtenidas por Florencio , ascendentes a 5.193.170,01 €. Del abono de esta responsabilidad pecuniaria responderá solidariamente la sociedad POLIAFERS SA hasta un importe de 637.890,08 €. Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fallo
