Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 803/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100049

Núm. Ecli: ES:APC:2018:346

Núm. Roj: SAP C 346/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0025536
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000803 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 346/2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Almudena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA,
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS GARCIA TORRES,
Recurrido: Felicisimo , Marisol
Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, RAFAEL FRANCISCO PEREZ
LIZARRITURRI
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS, MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 02 de febrero de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente

SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 803/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 346/2014, seguidas de oficio por un delito
de estafa (todos los supuestos), figurando como apelante Almudena , representada por el procurador Sr.
Sánchez García y defendida por la abogada Sra. García Torres, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y
como apelados Felicisimo y Marisol , representados por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendidos por
la abogada Sra. Lista Iglesias; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA CARMEN TABOADA
CASEIRO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 29-08-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Almudena como autora responsable de un delito de estafa tipificado en los arts. 248-1 º y 249 del CP , a las siguientes penas: dos años y un mes de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, Almudena indemnizará a Marisol y Felicisimo en 19.000 euros cantidad entregada por los perjudicados. A las anteriores sumas se les aplicarán los intereses del art. 1108 C. Civil y 576 de la LEC si el obligado incurre en mora. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Almudena , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-11-2016 y al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-06-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca la infracción del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 de la CE ).

Se fundamenta este motivo en considerar que la acusación se formuló por el art. 251.3º CP y la condena se produce por el art. 248.1º y 249.

Considerar que no puede prosperar este motivo toda vez que los hechos se han respetado conforme a lo expuesto por la acusación y por tanto los actos que describen contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo y que le ha llevado ese acto de disposición o de desplazamiento patrimonial y en definitiva en que se traduce la estafa propia o común, por lo que no se ha producido vulneración del principio acusatorio, además ha podido defenderse de manera contradictoria.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas y por consecuencia en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

Y, en este mismo sentido, la STS 63/2016, de 08/02/2016 , puso de manifiesto que 'La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 )'.

Finalmente, como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015 , 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

...

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Señalar que en este caso el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de las pruebas practicadas, y precisamente que se trata de prueba de carácter personal así como también documental, por lo que en base a la percepción directa que proporciona la inmediación ha concluido que la acusada es autora de un delito de estafa en los términos expuestos en la sentencia de instancia.

Así las conclusiones expuestas por el Juzgador en base a el análisis de todos las pruebas y analizando la versión expuesta por la acusada en sus distintos aspecto de los hechos imputados que no la considera creíble y en base y en relación con las restantes pruebas, las conclusiones resultan razonables.

Por ello reiterar que la amplia prueba pericial que se analiza de manera concreta y detallada, es relevante en cuanto a las firmas de los documentos y con todos los datos concretados o referidos; en definitiva ya concluye se informe en establecer la común autoría de las firmas de todos los contratos especialmente con relación al documento de arras de 09-03-2009, y de las escrituras indubitadas responden a una común autoría; además debe resaltarse la observancia al someter a iluminación rasante el referido documento de varios números y letras, algunos de los cuales coinciden con el número del DNI y segundo apellido de Almudena , y de otra parte la falta de espontaneidad de las firmas de los contratos y del cuerpo de escritura.

En consecuencia no puede hablarse de indebida aplicación del art. 248.1 CP que se invoca en el motivo tercero del recurso.

Así concurren todos los requisitos del delito de estafa, por ello concurre el engaño que es el elemento esencial de la estafa y el cuestionado en este motivo. Puesto que en esencia tal como se desprende de toda la prueba practicada, dicho requisito descansaen que, efectivamente hizo creer al fallecido D. Juan Pablo que le vendió unos inmuebles, plaza de garaje, plaza de garaje y trastero y que firmaba con aquél un contrato de arras con relación al piso de su propiedad con el fin de liquidar la sociedad de gananciales y poder venderle el piso, y sin tener intención de cumplir tales contratos, y es que una vez obtenidos esas determinadas cantidades dinerarias, vendió dichos bienes a terceras personas, quedándose con el dinero obtenido.



TERCERO .- En el cuarto motivo del recurso se invoca la atenuante analógica del art. 21.6º CP , dilaciones indebidas, apreciación que ha sido rechazada en la sentencia de instancia.

Tal atenuante no puede estimarse toda vez que las distintas paralizaciones de la cuenta obedecen esencialmente a la conducta de la acusada, precisamente por los cambios de domicilio de la misma que no fueron comunicados, por lo que ello generó que hubiese que practicar averiguaciones al respecto en dos periodos distintos. Por tanto el retraso esencialmente, en los periodos más prolongados de dilación fueron generados por la conducta de aquella, por lo que no puede apreciarse perjuicio por el retraso.

En este motivo se alega también la falta de proporcionalidad de las penas y por consecuencia se invoca la infracción de los arts. 249 , 66.6 º y 72 CP .

Señalar que la determinación de las penas se ha fundamentado en considerar un carácter casi continuado del delito de estafa, entidad de los hechos y circunstancias de su comisión.

Si bien consideramos que efectivamente la pena impuesta, 2 años de prisión y 1 mes es excesiva porque los hechos no revisten grave trascendencia en su aspecto económico, la cuantía obtenida y no se desprende ninguna situación económica apurada de la víctima, tampoco los diversos actos pueden valorarse independientemente sino que todos forman parte de la misma trama. En consecuencia entendemos como más acorde y proporcionada la fijación de la pena de prisión de 1 año y 6 meses de prisión.



CUARTO .- Procede rechazar la adhesión formulada por el MINISTERIO FISCAL en cuanto solicitaba la absolución.



QUINTO .- Las costas causadas en este recurso y adhesión se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , estimando parcialmente el recurso de apelación Y desestimando la adhesión formulada contra la Sentencia dictada POR EL Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de A Coruña, juicio oral Nº 346/2014, revocamos dicha sentencia únicamente en el sentido de imponer a Almudena la pena de 1 año y 6 meses de prisión manteniéndose los restantes pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de este recurso y adhesión.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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