Sentencia Penal Nº 31/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 37/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100387

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:390

Núm. Roj: SAP GU 390/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00031/2018-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949 - 20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
Modelo: 530550
N.I.G.: 19130 37 2 2018 0000104
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 2747/15
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 GUADALAJARA
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Serafin
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado/a: D/Dª , MARIA ISABEL RODRIGUEZ SALDAÑA
Contra: Victorio
Procurador/a: D/Dª BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTIN CASTILLO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 31/2018
En Guadalajara, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Instrucción número 2 de Guadalajara, Diligencias Previas 2747/15, seguida por delito de estafa, contra Victorio
, representado por la Procuradora Dª Belén Largacha Polo y defendido por el Letrado D. Alberto Martín Castillo,
siendo parte acusadora D. Serafin representado por la Procuradora Dª Mª Teresa López Manrique y asistido

por la Letrada Dª Mª Isabel Rodríguez Saldaña, y el Ministerio Fiscal, y designada Magistrada ponente la Ilma
Sra Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado elaborado por la Policía Nacional de Guadalajara, incoándose por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Guadalajara las Diligencias Previas n° 2747/2015.

Habiéndose acordado por auto de 7 de abril de 2016la continuación de la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado, se pasaron las actuaciones para su calificación.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art.

248.1 del CP , en relación con el art. 249 del CP (según el CP vigente al tiempo de los hechos), del que era responsable el acusado en concepto de autor ( artículo 27 y 28 del CP ); concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de multirreincidencia del art. 22.8º del CP , en relación con el art.

66.1.5ª del CP ; interesando la condena de Victorio a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

La acusación particular, en igual tramite, calificó los hechos constitutivos de un delito de estafa del art.

248.1 del CP , en relación con el art. 249 del CP (según el CP vigente al tiempo de los hechos), del que era responsable el acusado en concepto de autor ( artículo 27 y 28 del CP ); concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de multirreincidencia del art. 22.8º del CP , en relación con el art.

66.1.5ª del CP ; interesando la condena de Victorio a la pena de 6 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Solicitó, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Serafin en la cantidad de 1258,90 euros por lo defraudado, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la resolución, y costas procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular.



TERCERO. La defensa, tras negar su participación en los hechos, interesó la libre absolución del acusado.



CUARTO. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 5 de diciembre de 2018.

Al comienzo del juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en cuanto a la pena a imponer, e interesó para el acusado la pena de 3 años y 4 meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de la calificación.

La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, manteniendo la solicitud de la cantidad de 1258,90 euros en concepto de responsabilidad civil que el acusado deberá abonar a Serafin , cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la resolución, y de las costas procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular.

A la vista de dichas modificaciones, el acusado se conformó con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y el Letrado de la defensa se adhirió a la petición del Ministerio Público, quedando los autos conclusos para sentencia.



QUINTO. En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara con conformidad, que Victorio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que fue condenado por: 1- sentencia firme de fecha 03/10/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 28 de Barcelona , por un delito de estafa (Ejecutoria NO 3093/2013, seguida ante el Juzgado de lo Penal NO 21 de Barcelona; 2- sentencia firme de fecha 19/09/2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de León, por un delito de estafa (Ejecutoria NO 485/2014, seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de León); 3- sentencia firme de fecha 14/07/2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Cerdanyola del Valles, por un delito de estafa (Ejecutoria Nº 403/2014, seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Sabadell); 4- sentencia firme de fecha 27/11/2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, por un delito de estafa (Ejecutoria Nº 520/2014, seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona).

Los días 8 y 9 de abril de 2015, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, formalizó con Serafin , a través de mensajes de Whatsapp, la permuta de un ordenador portátil de la marca SURFACE PRO de color negro que Serafin se obligaba a entregar al acusado, a cambio de un teléfono móvil de la marca Iphone 6 Plus 64GB que, a su vez, el acusado se obligaba a entregar a Serafin .

El acusado recibió el ordenador anteriormente reseñado, que fue enviado por Serafin , desde Guadalajara a Sant Feliu de Llobregat, el día 9 de abril de 2015 a través del servicio de mensajera MRW, si bien, tras haber recibido el ordenador, el acusado, que nunca tuvo intención de cumplir con lo acordado, no procedió a entregar a Serafin el teléfono móvil de la marca Iphone 6 Plus 64GB. El valor del ordenador portátil de la marca SURFACE PRO asciende a la cantidad de 1.258,90 euros.

El perjudicado Serafin reclama la indemnización correspondiente.

Fundamentos


PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos.

(i). El art 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes '.

Vista la conformidad prestada por el acusado y su defensa con los hechos por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, según las conclusiones que formularon como definitivas en el acto del juicio oral, procede declarar, por conformidad de las partes, que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el art. 249, del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

(ii). En sede de tipicidad, cabe recordar que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo como elementos integrantes del delito de estafa: a) un engaño precedente o concurrente que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante y proporcional para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso, lo que ha de apreciarse en atención a los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones del sujeto afectado deriven; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, a través de un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, como consecuencia de la falacia del agente; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria; y f) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.

En el presente caso , el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado, quien además mostró su conformidad con las peticiones realizadas por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, exime, en realidad, de realizar otro tipo de consideraciones, concurriendo en la conducta llevada a cabo por el acusado todos los elementos del delito de estafa por el que se ha formulado acusación del art. 248.1 del CP , ya que el mismo, guiado por ilícito ánimo de obtener un beneficio económico, hizo creer al perjudicado que iba a cumplir el contrato de permuta y le indujo a que le entregara su ordenador, como acto dispositivo, en perjuicio del mismo, no recibiendo el teléfono móvil que el acusado se había comprometido a remitirle.

En consecuencia, en el presente supuesto, determinados los elementos del tipo, debe darse por acredita la responsabilidad del acusado en los hechos.



SEGUNDO. Autoría . Por su participación voluntaria, directa y material en los hechos relatados en esta sentencia, se considera al acusado Victorio , autor criminalmente responsable del delito de estafa antes definido, de acuerdo con el art. 28 pfo.1º del CP .



TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la realización del delito que venimos analizando concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8 del CP , en relación con el art. 66.1.5º del CP . El artículo 66.1-5ª del Código Penal define la multirreincidencia como ' haber sido condenado el culpable al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza' .

Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal concurre en el presente supuesto pues ha sido condenado, según su hoja histórica de antecedentes penales, al menos, en virtud de cuatro sentencias firmes y en ejecución por sendos delitos de estafa.



CUARTO. Individualización de la pena. En cuanto a la pena privativa de libertad que procede imponer a Victorio , por aplicación de los artículos 248.1 y 249, en relación con el art. 66.1.5ª, todos ellos del CP , y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, en lo que hay conformidad de la acusación particular y de la defensa, se fija en 3 años y 4 meses de prisión.

Igualmente se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dicha pena es ajustada a la legalidad pues, debemos precisar que, habiendo sido aplicado el tipo básico de la estafa del art. 248.1, la pena a imponer sería la prevista en el art. 249 vigente en el momento de los hechos, es decir, de seis meses a tres años. Además, se ha apreciado la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, lo que supone, conforme al art. 66.1.5ª del CP , la aplicación de la pena superior en grado a la que fija la ley para el delito de que se trate, es decir, entre tres años y un día a 4 años y tres meses.



QUINTO. Responsabilidad civil. Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En aplicación de lo expuesto, Victorio deberá indemnizar a Serafin en la cantidad defraudada, como daño realmente producido, que asciende a 1.258,90 euros, según ha resultado acreditado.



SEXTO.(i). El artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la L.E.Crim , establecen que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.

En relación a las costas procesales causadas a la acusación particular, debe recordarse, que la STS 921/2010, de 22-10 , con remisión a la núm. 689/2010, de 9 de julio, refiere que ' La condena de costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso del principio de la causalidad, como se destaca la doctrina procesal, de modo que su efecto principal será el principio de resarcimiento del perjuicio soportado, es decir, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como se desprende de SSTS 357/02, 4 marzo y 744/02 , 23 abril ' .

Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015 , señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina : 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo )'.

(ii). Por ello procede la condena en costas al acusado, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular pues no concurre ningún supuesto que permita su exclusión de imposición de costas la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Victorio como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con el art. 249 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de multirreincidencia del art. 22.8 en relación con el art. 66.1.5ª, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Serafin en la cantidad de 1258,90 €. Dicha cantidad devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C desde la fecha de esta Sentencia.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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