Sentencia Penal Nº 31/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 33/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100172

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:172

Núm. Roj: SAP SG 172/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00031/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: 213100
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0026722
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Felicidad
Procurador/a: D/Dª M ROSARIO REVILLA GIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PASCUAL SALINAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
PENAL
RECURSO DE APELACION 33/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 77/2015
JUZGADO PENAL
DE SEGOVIA
========================================= =================
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
========================================= =================

En SEGOVIA, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, y D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y
Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado
de lo Penal N. 1 de Segovia, seguido por un presunto delito de violencia de género, falta de amenazas
y coacciones, contra D. Luis Angel , y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por la Procuradora Dª DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON y asistido del Letrado
Dª ELVIRA SANZ RIVAS, y contra Felicidad , representado por la Procuradora Dª ROSARIO REVILLA
JIMENEZ, y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS PASCUAL con la intervención del MINISTERIO FISCAL,
y en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusada Dª
Felicidad , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha 19/04/2017 que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - El acusado Luis Angel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , mantenía una relación de noviazgo con la acusada Felicidad , con DNI nº NUM001 . Siendo así encontrándose los dos en la noche del día 12 al 13 de abril de 2012 juntos en el portal del domicilio de Felicidad , sita en C/b DIRECCION000 nº NUM002 de Segovia, se inició una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual Luis Angel insultó u amenazó a Felicidad diciéndole 'hija de puta, te voy a dar de hostias, vete con tu puta madre', y zarandeando en todo momento a Felicidad . Ante el alboroto salió Antonieta , vecina del inmueble, recriminándole a Luis Angel su conducta, reaccionado este diciéndole 'que coños haces aquí', volviendo nuevamente Antonieta a recriminarle su actitud al ver el estado alterado y llorando Felicidad , reaccionando Luis Angel con la botella de cerveza que llevaba en la mano a la vez que le decía 'que te doy' abandonando el acusado el portal, subiendo Antonieta a su domicilio y avisando a la Policía.

Felicidad sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia sanitaria, tardando en curar 7 días no impeditivos y sin quedar secuelas.

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia se dictó en el seno de las DP 320/12 Auto de 14 de abril de 2012 acordando el alejamiento de Luis Angel en relación a Felicidad debiendo guardar una distancia mínima entre ambos de 200 metros, prohibiéndose igualmente toda clase de comunicación con la víctima.

Auto que fue notificado tanto a Felicidad como a Luis Angel .

En la noche del día 8 de agosto de 2012, pese al auto de orden de alejamiento referido del que era perfectamente conocedora Felicidad llamó por teléfono a Luis Angel reclamándole una cantidad de dinero que le había entregado, manifestándole Luis Angel que no pensaba devolvérselo y colgando el teléfono. Ante esta situación, siendo Felicidad mayor de edad, junto con dos amigas suyas, se dirigió al domicilio de Luis Angel sito en el BARRIO000 , coadyuvando con ello al incumplimiento de las medidas cautelares, viendo como Luis Angel salía del portal del domicilio, se dirigió al mismo reclamándole el dinero, negándose este a devolverlo, manifestándole Felicidad que si no le devolvía el dinero por las buenas se lo devolvería por las malas ya que llamaría a la policía, intentando Luis Angel irse del lugar, siendo sujetado por Felicidad , consiguiendo Luis Angel soltarse y saltar una valla, tirándole a Felicidad un cigarrillo encendido a la cara de Felicidad , impactando en el ojo derecho de la misma, a la vez que Luis Angel le decía 'puta, me cago en tus muertos, tu abuelo está bajo tierra, lo pisoteo, hija de puta, zorra' propinando Felicidad un tortazo a Luis Angel . Llamando una de las amigas de Felicidad a la Policía. Mientras tanto, Luis Angel intentaba marcharse hacía el interior del portal, siendo ello impedido por Felicidad , procediendo Luis Angel a propinarle patada en el muslo de la pierna izquierda a esta.

Introduciéndose en el portal y llegando poco después efectivos de la Policía Nacional.

Felicidad , como consecuencia, sufrió erosión en ojo precisando para su sanidad de primera asistencia sanitaria, tardando en curar 2 días no impeditivos. Sin secuelas.

No constando que Luis Angel sufriera lesión alguna.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Debo condenar y condeno al acusado Luis Angel como autor penalmente responsable de a) un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP ; b) una falta de amenazas y coacciones del art. 620.2 CP ; c) un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP ; d) una falta continuada de injurias de los art. 620.2 y 74 CP . Imponiéndole por el delito de violencia de genero del art. 153.1 y 3 CP , la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. De conformidad con el art. 47 CP se acuerde alejamiento del acusado en relación a Felicidad de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de 4 años.

Por el delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP , la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. De conformidad con el art. 47 CP se acuerde alejamiento del acusado en relación a Felicidad de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de 4 años.

Por la falta de amenazas y coacciones del art. 620.2 CP y por la falta continuada de injurias del art. 620.2 CP y 74, no procede la imposición de pena alguna como consecuencia de la reforma operada por LO 1/2015, por ser más beneficiosa para el reo y ello pese a que los hechos fueron cometidos con anterioridad a la misma.

En concepto de responsabilidad civil, habrá de indemnizar a Felicidad por las lesiones sufridas la cantidad de 270 euros más los interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.

Debo condenar y condeno a la acusada Felicidad como autora penalmente responsable de a) un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP ; b) un delito de violencia doméstica del art. 153.2 y 3 CP . Imponiéndole por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP , la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de violencia doméstica del art. 153.2 y 3 CP , la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. De conformidad con el art. 47 CP se acuerde alejamiento del acusado en relación a la víctima Luis Angel de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de 2 años.

Con expresa imposición de las costas causadas a los condenados proporcionalmente, incluidas las de la acusación particular respecto de Luis Angel .



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusada, D.

Felicidad , representado por la Procuradora Dª REVILLA JIMENEZ asistido del Letrado D. JUAN PASCUAL SALINAS, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 19 de abril de 2016 , por la que (aparte de otros pronunciamientos que no son objeto de recurso) se condenó a Dª. Felicidad como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal y de un delito de violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del Código Penal a las penas de ocho meses de prisión y diez meses de prisión, respectivamente, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Sra.

Felicidad interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente de los delitos por los que ha sido condenada en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso de apelación, al que se ha opuesto de manera expresa el Ministerio Fiscal, comprende dos alegaciones, en las que se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal error en la valoración probatoria e infracción del art. 153.2 y 3 del Código Penal en cuanto a la condena por el delito de violencia doméstica, así como error en la valoración probatoria con infracción del art. 468.2 del Código Penal respecto de la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.



SEGUNDO. - Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el examen previo de la segunda alegación del recurso de apelación, en la que se cuestiona que los hechos que se declaran probados sean subsumibles en el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal imputable a Dª. Felicidad , toda vez que la calificación jurídica del delito de violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del Código Penal -que también se imputa a la Sra. Felicidad - depende de la efectiva perpetración del delito de quebrantamiento de la medida cautelar, en tanto que la Juez de lo Penal ha aplicado el subtipo agravado del art. 153.3 del Código Penal por haberse cometido la agresión quebrantando una orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia por medio de su auto de 14 de abril de 2012 . Debe destacarse, además, que pese a que en el encabezamiento de la correspondiente alegación del escrito de interposición del recurso devolutivo se denuncia un supuesto error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo , el desarrollo de la alegación evidencia que en ésta se cuestiona la tipicidad de los hechos que se imputan a la Sra. Felicidad desde la perspectiva del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , que -a juicio de la parte apelante- no concurre en el presente caso porque la medida de alejamiento y prohibición de comunicación de D. Luis Angel en relación con Dª. Felicidad fue adoptada, precisamente, en beneficio y para la protección de esta última.

El Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la Constitución española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos contra la integridad moral enumeradas en el art. 173.2 del Código Penal (incluyendo la persona ligada al autor de los actos de violencia física o psíquica por una relación de afectividad análoga a la marital).

Es cierto que esta Sala ha señalado en alguna resolución (por ejemplo, autos de 23-5-2007 y 31-3-2006 , y sentencia de 30-7-2010 ) que, pese a que las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, no se puede obviar el hecho de que puede resultar contrario al espíritu y finalidad de la norma protectora que una medida cautelar se imponga o se mantenga contra la voluntad contraria de la persona a la que se intenta proteger. Ello llevó a concluir, en la línea de la doctrina recogida en las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 26-9-2005 y 20-1-2006 , que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, la infracción de la medida resultaría atípica penalmente, de una parte, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y tranquilidad de la víctima), y de otra, puesto que el obligado por la medida cautelar no es consciente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que pesa sobre él. No obstante, el Tribunal Supremo aclaró en su posterior sentencia de 28-9-2007 (respecto de la pena de alejamiento) que su 'cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima', y concluyó en la posterior sentencia de 8-4- 2008 y en el acuerdo de pleno no jurisdiccional de 25-11-2008 relativo a la interpretación del art. 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del [citado precepto penal sustantivo]'. Las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 19-1-2009 , 19-1-2009 , 8-6-2009 , 26-11-2010 y 9-12-2015 han aplicado la doctrina que resulta del referido acuerdo no jurisdiccional. Como se razona en la sentencia de esta Sala de 19-3-2013 , no obstante, el criterio general adoptado jurisprudencialmente en el acuerdo de pleno no jurisdiccional de 25-11-2008, la ya citada sentencia de 26-11-2010 concreta que 'la idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto', lo que exige del órgano jurisdiccional sentenciador que pondere 'si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez', apreciada en términos en que la víctima no haya estado determinada por los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, que suelen presentar un buen número de afectadas.

En el supuesto concreto que nos ocupa, la apelante Sra. Felicidad ha sido condenada en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , pese a que consta claramente en el auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia de fecha 14 de abril de 2012 (a los folios 53 a 56 de las actuaciones) que la orden de protección acordada por el Juzgado lo fue a instancia de la madre de la propia Felicidad (menor de edad en ese momento), y para proteger a ésta en cuanto víctima de violencia de género, por lo que se prohibió al imputado D. Luis Angel aproximarse 'a la víctima debiendo guardar una distancia mínima entre ambos de 200 metros que no se podrá rebasar, lo que impedirá al inculpado acercarse a la persona protegida en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella' y 'tener toda clase de contacto con la víctima'. Esto supone que la acusada apelante, en cuanto víctima beneficiaria de la orden de protección y de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación contenidas en la misma, no puede ser considerada autora en sentido estricto ( art. 28 pár. 1º del Código Penal ) del delito de quebrantamiento de medida cautelar porque la conducta típica consistente en quebrantar la medida cautelar solo puede ser ejecutada por el destinatario de las prohibiciones en que se concreta dicha medida, tal como, por otro lado, se refleja en la parte dispositiva del auto del Juzgado de Instrucción de 14 de abril de 2012 . Podría llegar a discutirse si el comportamiento de la víctima al propiciar el quebrantamiento de la medida cautelar sería encuadrable en el supuesto de la coautoría por cooperación necesaria o por inducción ( art. 28 pár. 2º del Código Penal ) del delito tipificado en el art.

468.2 de dicho cuerpo legal sustantivo, como se argumenta a título de obiter dictum en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2005 , pero lo cierto es que en el presente caso la circunstancia de que no se haya formulado acusación alguna contra el Sr. Luis Angel como autor del referido delito impide cualquier pronunciamiento de condena contra Dª. Felicidad en concepto de inductora o cooperadora necesaria de un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar cuyo autor material no es objeto de persecución penal.

Por todo lo expuesto, ha de acogerse la alegación del recurso de apelación que denuncia infracción del art. 468.2 del Código Penal , lo que comporta la libre absolución de Dª. Felicidad respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenada en primera instancia.



TERCERO. - Al respecto de la primera alegación del recurso de apelación ha de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10-2016 , 27-12-2016 y 5-12-2017 ) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el presente caso resulta inviable la argumentación relativa al supuesto error en la valoración probatoria que se achaca a la sentencia de instancia en lo que respecta al concreto acto de agresión por el que ha sido condenada Dª. Felicidad , consistente en propinar una bofetada a D. Luis Angel en el curso del incidente ocurrido el día 8 de agosto de 2012, porque -como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado de lo Penal- la propia Sra. Felicidad admitió la realidad de dicho acto de agresión en su declaración en el juicio oral. Además, el visionado por esta Sala de la grabación audiovisual que documenta el juicio oral permite concluir que las declaraciones de la hoy apelante en este punto se ven corroboradas por la versión de los hechos aportada por el propio D. Luis Angel , quien afirmó haber recibido un tortazo propinado por Dª. Felicidad (aunque admitió que no le dio excesiva importancia), y la testigo Dª.

Raimunda , quien reconoce que es posible que Felicidad diera una bofetada a Luis Angel en el curso del forcejeo entre ambos para evitar que este último se marchase del portal de su domicilio, según declaró la propia testigo en la fase instrucción sumarial. No existe, en consecuencia, error en la valoración probatoria que pueda ser achacado a la Juez a quo , y a ello se añade que la argumentación desarrollada en esta alegación del recurso en relación con la concurrencia de las circunstancias eximentes de legítima defensa ( art. 20.4º del Código Penal ) o ejercicio de un pretendido derecho de corrección ( art. 20.7º del Código Penal ) en la conducta de la hoy apelante tampoco puede ser acogida por esta Sala. El relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, de forma coherente con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, describe el incidente ocurrido el día 8 de agosto de 2012 y refleja una situación de forcejeo y agresión mutua entre los dos contendientes provocada fundamentalmente por la actitud de la propia Sra. Felicidad al sujetar a D. Luis Angel para impedir que éste pudiese volver al portal de su vivienda. Además, como se razona en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, las propias declaraciones de las testigos presenciales amigas de la hoy apelante evidencian la ausencia de correlación entre la agresión consistente en el lanzamiento de un cigarrillo a la cara de la Sra. Felicidad y la bofetada propinada por ésta en el curso del forcejeo, en la medida en que afirman haber visto el lanzamiento del cigarrillo, pero no el golpe con la palma de la mano que se quiere presentar como reacción defensiva inmediata frente a aquel acto de agresión.

Concurre, por tanto, una situación de enfrentamiento mutuamente aceptado por los contendientes e incluso provocado por la actitud tenaz de la apelante para evitar la marcha del Sr. Luis Angel , que hubiese significado el fin de la agresión mutua. No concurren, por ende, los requisitos que permitirían la aplicación de la circunstancia de legítima defensa con el carácter de eximente o atenuante de la responsabilidad criminal (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 19-3-2001 , 4-2-2003 , 26-1-2005 , 30-12-2014 y 11-6-2015 ); a lo que cabe añadir que no puede aceptarse la existencia de un pretendido derecho de corrección entre dos personas vinculadas por una relación de noviazgo o de afectividad análoga que permita justificar un acto de agresión entre los miembros de la pareja con apoyo en la causa de exención de la responsabilidad criminal (causa de justificación) descrita en el art. 20.7º del Código Penal como obrar 'en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo'.



CUARTO. - Tampoco se puede aceptar por esta Sala la argumentación de la primera alegación del recurso de apelación que combate la subsunción de la agresión llevada a efecto por la Sra. Felicidad en el delito de violencia doméstica tipificado en el art. 153.2 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de los hechos), por la circunstancia de que la autora de dicho acto de agresión no hubiese actuado guiada por un ánimo específico de dominar o subyugar a su novio.

A este respecto ha de tenerse presente que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2008 realizó un análisis del art. 153.1 del Código Penal , relativo a la violencia de género ejercida por un sujeto activo masculino contra quien es o fue su pareja afectiva femenina, y justificó la diferencia del marco punitivo en relación con el delito genérico de violencia doméstica del art. 153.2 del Código Penal en la voluntad del legislador de sancionar más intensamente unas agresiones que considera más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de la constatación de que tales conductas no son otra cosa que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada. Sin embargo, resulta evidente, por esa misma razón, que el delito genérico de violencia doméstica del art. 153.2 del Código Penal puede ser cometido por un sujeto activo de cualquier sexo y no exige la concurrencia de una situación de dominio o subyugación que se erige como fundamento justificativo del tratamiento punitivo agravado derivado de la aplicación del art. 153.1 del texto legal punitivo, en el que sí han sido correctamente subsumidos los concretos actos de agresión hacia su novia cometidos por D. Luis Angel y que la sentencia de instancia recoge en su relato de hechos probados. Debe concluirse, en consecuencia, que la incardinación del acto de agresión ejecutado por la Sra. Felicidad en el tipo básico del art. 153.2 del Código Penal resulta plenamente ajustada a derecho, aunque no lo es la aplicación del subtipo agravado del art. 153.3 del Código Penal (vinculado al quebrantamiento de una medida cautelar previa), toda vez que esta misma resolución ha excluido de forma expresa que Dª. Felicidad pueda ser considera responsable penalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 del Código Penal .

El marco punitivo abstracto previsto para el tipo básico del art. 153.2 del Código Penal incluye la pena de prisión en una horquilla de tres meses a un año. Las circunstancias en las que se produjo la agresión ejecutada por Dª. Felicidad (en el contexto de un enfrentamiento mutuo en el que ella misma resultó agredida y levemente lesionada), unidas a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.

21.6ª del Código Penal en su redacción conforme a la Ley Orgánica 5/2010, han de determinar la imposición de la correspondiente pena en el tope inferior de la previsión legislativa abstracta (esto es, tres meses de prisión).

Debe destacarse en este sentido que la jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como de la relación con la complejidad de la causa, y de la ausencia de imputación de la dilación al inculpado, concretando que la apreciación de esta atenuante procederá siempre que la dilación pueda ser considerada objetivamente como extraordinaria, es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( sentencias de 14-7-2011 , 12-6-2012 , 27-10-2015 , 22-12-2015 y 2-10-2017 , entre otras). La circunstancia de que hubieran transcurrido cerca de seis años desde la fecha de los hechos a los que se ciñe el recurso de apelación (ocurridos en agosto de 2012) hasta la fecha de esta resolución y la limitada complejidad de los hechos objeto del procedimiento penal justifican sobradamente la apreciación de la referida circunstancia atenuante y la individualización de la pena aplicable a la Sra. Felicidad en el tope inferior de la correspondiente previsión legal, tanto respecto de la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (tres meses), como respecto de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (un año y un día).

Procede, en consecuencia, estimar en parte la alegación del recurso de apelación que se refiere a la condena de la apelante por el delito de violencia doméstica previsto en el art. 153.2 del Código Penal .



QUINTO. - La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Felicidad en los términos que resultan del precedente fundamento jurídico de esta resolución debe dar lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal en relación con los dos delitos de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal por los que ha sido condenado D. Luis Angel , y ello en virtud del efecto extensivo del recurso por hallarse este acusado en la misma posición que la apelante ( art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por analogía), dado el tiempo transcurrido desde los hechos objeto de enjuiciamiento (ocurridos los días 12 y 13 de abril y 8 de agosto de 2012).

La concurrencia de una circunstancia atenuante ha de determinar la individualización de las correspondientes penas en la mitad inferior de la previsión legislativa abstracta ( art. 66.1. 1ª del Código Penal ), lo que supone que se impongan la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en el tope mínimo de dicha previsión (nueve meses). Además, deben mantenerse las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años, por corresponder al tope mínimo de la horquilla penológica aplicable (de dos a tres años).



SEXTO. - La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). También han de ser declaradas de oficio una cuarta parte de las costas de primera instancia, que se corresponden al delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal del que ha sido absuelta la apelante ( art. 240.2 º art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Revilla Jiménez en nombre y representación de Dª. Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 19 de abril de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 77/2015 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de: a) absolver libremente a Dª. Felicidad del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal del que venía acusada, y mantener su condena como autora responsable de un delito de violencia doméstica del art. 153.2 del Código Penal , pero con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6ª del Código Penal , imponiéndole las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como al pago de una cuarta parte de las costas de primera instancia, con declaración de oficio una cuarta parte de las costas de primera instancia. b) En cuanto a la condena de D. Luis Angel como autor responsable de dos delitos de violencia de género del arts.

153.1 y 3 del Código Penal , apreciamos igualmente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , y le imponemos las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, por cada uno de los referidos delitos, así como al pago de dos cuartas parte de las costas de primera instancia. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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