Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 2/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 04013381002019100001

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:33

Núm. Roj: SAP AL 33/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 31/19.
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 2/2018
Juzgado de de procedencia: INSTRUCCIÓN Nº 3 EL EJIDO
En la Ciudad de Almería a Veinticinco de Enero de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D.
Jesús Martínez Abad, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 2/2018 , procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, seguida por delito de asesinato contra el acusado Nicanor nacido
en El Ejido (Almería) el NUM000 de 1998, hijo de Pablo y de Carmen , titular del DNI nº NUM001 , con
domicilio en El Ejido, sin antecedentes penales, declarado insolvente por el instructor en auto de 5-7-2018,
privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 1 de octubre de 2016 en calidad de detenido y
en prisión provisional desde el 3 de octubre del mismo año, en cuya situación continúa, representado por el
Procurador D. Bernardo Falcón Jorreto y defendido por el Letrado D. Diego Álamo Felices.
Han intervenido como acusaciones particulares:
1.- Roberto , representado por el Procurador D. Juan García Torres y dirigido por el Letrado D. Karim
El Marbouhe El Faqyr.
2.- Santos , representado por el Procurador D. Juan García Torres y dirigido por la Letrada Dª. Johana
Valverde García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/2018, dimanante de Sumario nº 2/2017.



SEGUNDO .- Tras la personación de las partes en esa Audiencia, por Auto de fecha 19 de octubre de 2018 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 14 de enero de 2019 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 25 de octubre de 2018.



TERCERO .- Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2019.



CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de asesinato de los art. 138.1 y 139.1.1ª del Código Penal ; y B) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138.1 , 139.1.1 ª, 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado solicitando se le impusiera: - por el delito A) la pena de 20 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55; asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 57.1 y 48 del Código Penal , solicita la pena de privación al acusado del derecho a residir o acudir a la ciudad de el Ejido durante 25 años, prohibición de aproximación a los padres, hermanos de la víctima en cualquier lugar en que estos se encuentren, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquiera que estos frecuenten a menos de 500 metros durante 25 años, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 25 años y que indemnice el acusado a los herederos de Luis Pablo en la cantidad de 120.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales producidos por la muerte de éste, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; - por el delito B), la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta conforme al art. 55 durante el tiempo de condena; asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 57.1 y 48 del Código Penal , solicita la pena de privación al acusado del derecho a residir o acudir a la ciudad de El Ejido durante 16 años, prohibición de aproximación a los padres, hermanos de la víctima en cualquier lugar en que estos se encuentren, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquiera que estos frecuenten a menos de 500 metros durante 16 años, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 16 años, y que indemnice a Santos en la cantidad de 6.200 euros en concepto de días de incapacidad y en concepto de secuelas, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-Finalmente solicita la imposición de costas.



QUINTO.- En el mismo trámite, la acusación particular sostenida por Roberto calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139 apartado 1 concurriendo las circunstancias 1ª y 3ª, y 139 apartado 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a los herederos de Luis Pablo en la cantidad de 150.000 euros por los daños morales, psicológicos sufridos y por las secuelas mentales y de personalidad causadas por el delito, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO .- En el mismo trámite, la acusación particular sostenida por Santos calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Santos en la cantidad de 100.000 euros por las lesiones y secuelas, y por los daños morales y psicológicos sufridos por el delito, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO .- La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, declarándolo exento de responsabilidad criminal por concurrir la circunstancia eximente de hallarse al tiempo de cometer las infracciones penales en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas.

Alternativamente, y para el supuesto de que se le declare responsable de la muerte de Luis Pablo , se califica el hecho como constitutivo de un delito de homicidio concurriendo las circunstancias atenuantes de 1) hallarse sus facultades disminuidas por la ingesta de alcohol y drogas tóxicas y 2) tener una edad ligeramente superior a la mayoría de edad.

Alternativamente, y para el supuesto de que se le declare responsable de las lesiones de Santos , se califica el hecho como constitutivo de un delito de lesiones en su modalidad agravada por haber utilizado arma del art. 148.1 del Código Penal concurriendo las circunstancias atenuantes de 1) hallarse sus facultades disminuidas por la ingesta de alcohol y drogas tóxicas y 2) tener una edad ligeramente superior a la mayoría de edad.

OCTAVO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto, previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

NOVENO.- Emitido el veredicto el día 22 de enero de 2019 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto del acusado Nicanor , se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Ministerio Fiscal se ratificó íntegramente en las pretensiones formuladas en sus conclusiones definitivas respecto del delito consumado de asesinato y en cuanto al delito de lesiones del art.

148.1 del C.P . solicitó la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 del C.P .); prohibición de aproximación a la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquiera que frecuente a menos de 500 metros durante 5 años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante 5 años, y que indemnice a los herederos de Luis Pablo y a Santos en los términos interesados en sus conclusiones definitivas así como la imposición de costas.

La acusación particular ejercitada por Luis Pablo solicitó por el delito consumado de asesinato la pena de 21 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y privación al acusado del derecho a residir o acudir a la ciudad de El Ejido durante el mismo periodo manteniendo las peticiones en materia de responsabilidad civil formuladas en sus conclusiones definitivas.

La acusación particular ejercitada por Santos solicitó por el delito de lesiones del art. 148.1 del C.P . la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; prohibición de aproximación a la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquiera que frecuente a menos de 500 metros durante 5 años, reduciendo a 50.000 euros su petición en materia de responsabilidad civil.

Finalmente la defensa del acusado solicitó la imposición de una pena de 15 años de prisión y accesorias por el delito de asesinato consumado y la de dos años de prisión y accesorias por el delito de lesiones, dejando a criterio de la presidencia la cuantificación de la responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS El Jurado, por unanimidad, excepto el apartado
PRIMERO punto E), que lo ha sido por mayoría de siete votos a favor , ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: 1º) El día 1 de Octubre de 2016 sobre las 4.00 horas de la madrugada en el interior del local denominado Pub Dreamer, sito en la intersección de las calles Córdoba y García Espín, de la ciudad de El Ejido, se encontraban un grupo de personas integrado, entre otros, por Luis Pablo y Santos , y en otra zona del establecimiento se hallaba otro grupo del que formaba parte el acusado Nicanor , nacido en El Ejido (Almería) el NUM000 de 1998 y sin antecedentes penales 2º) El acusado exhibió una navaja de grandes dimensiones, indicándole su primo Braulio que se calmara, guardando aquél la navaja. Al cabo de unos momentos, el acusado, tras salir del cuarto del baño dijo a grandes voces 'qué pasa, qué pasa ahora otra vez' sacando de nuevo la navaja, que esgrimió en presencia de varias personas.

3º) Seguidamente se acercó a Luis Pablo y, con intención de causarle la muerte, le asestó varias puñaladas con la navaja causándole diversos cortes.

4º) El acusado se aprovechó de las condiciones de escasez de iluminación y música elevada para abordar a Luis Pablo de modo sorpresivo, sin que mediara palabra entre ellos.

5º) Luis Pablo iba completamente desarmado.

6º) Al observar lo ocurrido, Santos trató de auxiliar a su amigo Luis Pablo , asestándole Nicanor con la misma navaja cinco puñaladas a Santos .

7º) Santos iba completamente desarmado.

8º) Nicanor acuchilló a Santos con intención de herirle.

9º) Seguidamente Nicanor abandonó el pub llevando consigo la navaja, que no ha sido hallada.

10º) Como consecuencia de los hechos, Luis Pablo sufrió una herida incisopunzante abdominal en flanco derecho en disposición oblicua de 3'5 centímetros con evisceración de intestino delgado; una herida cortante superficial en la línea media de la región esternal a 13 centímetros de la fosa interclavicular de 3'2 centímetros; herida incisopunzante en el pliegue axilar anterior de 2'5 centímetros de longitud, con ocho centímetros de profundidad; herida inciso punzante en el tercio superior externo del dorso del antebrazo derecho de 3'7 centímetros, herida incisopunzante en el tercio superior externo de la cara anterior del antebrazo derecho de 3 centímetros; herida cortante en el borde cubital del antebrazo derecho con dos ramas de 3'5 centímetros cada una; herida incisopunzante en la palma de la mano izquierda de 3 centímetros; herida incisopunzante en el dorso de la mano izquierda de 3'5 centímetros; así como contusión en la muñeca derecha y en la región laterocervical izquierda. Dichas heridas, en especial la que sufrió a nivel abdominal, provocaron un shock hemorrágico irreversible, pese a la intervención quirúrgica de urgencia a que fue sometido en el Hospital de Poniente de El Ejido, falleciendo a las 9:20 horas del día 1 de Octubre de 2016.

11º) Por su parte, Santos sufrió cuatro heridas por arma blanca, dos de ellas en el tercio superior del muslo izquierdo y las otras dos en el tercio medio del muslo izquierdo. Las heridas proximales son de 3 centímetros cada una, la más medial presenta afectación de subcutáneo llegando a plano muscular sin profundizar más de 2 centímetros. Sufrió asimismo una herida incisa en el mentón con extracción de pieza dentaria. Dichas heridas necesitaron para su curación ingreso hospitalario por tiempo de tres días, tardando en curar quince días, durante todos los cuales estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas pérdida de molar superior izquierdo, cicatriz en el mentón de 3 centímetros de longitud, cicatriz quirúrgica de 4 centímetros y otra de 2 centímetros en el tercio superior del muslo izquierdo en su cara interna, cicatriz de 3 centímetros en el tercio medio y otra de un centímetro en el tercio medio en cara interna del muslo izquierdo, dichas cicatrices le ocasionan un perjuicio estético ligero en grado medio.

12º) Al momento de los hechos, Luis Pablo contaba treinta y un años de edad, y Santos , 25 años.

13º) Luis Pablo falleció a causa de una hemorragia aguda producida por heridas de arma blanca.

14º) Nicanor realizó personalmente los hechos descritos anteriormente.

15º) El acusado había alcanzado la mayoría de edad unos meses antes de producirse los hechos.

16º) El acusado quitó la vida intencionadamente a Luis Pablo , abordándolo inopinada y sorpresivamente y sin posibilidad de defenderse .

17º) El acusado lastimó intencionadamente a Santos con el propósito de herirle.

Fundamentos


PRIMERO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001 : 'en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC. 188/99, de 25/10 , como recuerda la S. de esta Sala de 18/4/01 ), poder 'conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen', debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01 ). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que 'es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d ) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .. Y añade 'Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos 6_0162art>142 de la L.E.Cr ., y 248 de la L.O.P.J ., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas ( S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1 d) L.O.T.J ., incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado- Presidente en la sentencia ( artículo 70 L.O.T.J .), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia ( artículo 70.3 L.O.T.J .) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello, en rigor, la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución como también 'ex' artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica ( artículo 49 L.O.T.J .), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado'.



SEGUNDO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide, en primer lugar, de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran el tipo cuales son: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, y más concretamente, por lo que al presente caso concierne, la alevosía.

Con respecto a los tres primeros elementos del delito indicado no existe duda alguna sobre su acreditación y así lo ha expresado el Jurado en su veredicto. Así está plenamente probado, a tenor del informe médico forense de autopsia, que obra incorporado a los folios 131 a 142 del testimonio remitido por el Juzgado instructor en cumplimiento del art. 34.1.b) de la LOTJ , y que fue ratificado por sus autores en la vista oral, la muerte violenta de Luis Pablo por arma blanca (una navaja que no ha podido ser localizada), muerte de etiología inequívocamente homicida, como pusieron de manifiesto los forenses, de manera que el autor de la agresión actuó guiado por el ánimo de matar, como dolo directo, exteriorizado y materializado en las cuchilladas que asestó a la víctima del abdomen, región esternal, axila así como en las extremidades superiores, siendo la que afecta al flanco derecho del abdomen de altísimo riesgo vital pues provocó un shock hemorrágico que le causó la muerte, datos todos ellos explicitados por los citados peritos y que el Jurado, por unanimidad, ha considerado probados, sin que, por otro lado, haya sido objeto de discusión la concurrencia de ese 'animus necandi' por Acusaciones y Defensa.

Respecto de la participación del acusado en los hechos, el Jurado considera acreditado que aquel asestó directa y personalmente las cuchilladas que costaron la vida de Luis Pablo , ya que, pese a que en el juicio Nicanor se refugió en una pretendida pérdida de memoria que le impedía recordar lo sucedido a causa de la gran cantidad de alcohol y drogas que aseguró haber ingerido esa noche, existen testigos presenciales ( Santos , Romualdo ) que, aunque no presenciaron (caso de Romualdo ) o no recordaron (en el caso de Santos ) el apuñalamiento a Luis Pablo , vieron cómo Nicanor esgrimía en el pub una navaja en los instantes previos a la agresión. Y, lo que resulta más trascendental a efectos probatorios, y así lo pone de manifiesto el Jurado en la motivación de su veredicto, el testigo presencial Braulio , primo del acusado, admitió en el plenario que vio a Nicanor sacar la navaja y dirigirse al grupo de marroquíes que había en el establecimiento y que intentó tranquilizar a su familiar sin que pudiera evitar que, sin mediar palabra y sin que existiera discusión previa, se dirigiera a Luis Pablo y le acuchillara en el abdomen, sin que pueda dudarse de la credibilidad de su testimonio incriminatorio dada la relación de parentesco con el acusado y la ausencia de móviles espurios que pudieran cuestionar la veracidad de su relato, hasta el punto de que ni el acusado ni su defensa alegaron malas relaciones previas con Braulio , que éste también descartó. Por otra parte, todos los testigos coincidieron en que Luis Pablo no portaba cuchillo, navaja o cualquier otro objeto.

Finalmente el Jurado hace mención al testimonio del policía nacional con carnet profesional nº NUM002 que fue quien recibió al acusado cuando éste se personó en la Comisaría de El Ejido horas después de producirse los hechos y al que espontáneamente manifestó 'que la había liado' y que había tirado la navaja, no mostrando signos de nerviosismo ni de hallarse bajo los efectos del alcohol o las drogas.



TERCERO.- Los miembros del Jurado también han estimado probada la existencia de alevosía , como circunstancia que cualifica el asesinato ( nº 1 del art. 139 CP ), la cual ha sido alegada por todas las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas.

Según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada del Tribunal Supremo, la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( ss. TS, entre otras muchas, de 09/07/99 y 21/10/2003 ). Igualmente, la doctrina señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el 'modus operandi' propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de las citadas, SSTS de 15/03 y 01/10/99 , 04/02 y 13/03/00 , 20/06/01 , 11/06/02 y 30/09/03 ).

La alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( artículo 22.1 CP ), de forma que el elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.

Dichos elementos, a juicio del Jurado, concurren en el presente caso que se está enjuiciando, pues como se desprende del relato fáctico, el acusado esgrimiendo un arma idónea para producir la muerte, como incuestionablemente lo es una navaja que, aun cuando no pudo ser encontrada y cuyas características se desconocen, fue capaz de producir las heridas inciso punzantes que causaron el fallecimiento de la víctima , y guiado por un evidente o manifiesto ánimo de matar o 'animus necandi', asestó a su víctima varios cortes en el abdomen y otras zonas del cuerpo.

El Jurado considera que la situación de absoluta indefensión en que se encontraba la victima ante al ataque de su agresor viene determinada no sólo por la utilización de una arma blanca, frente a la cual sólo podía protegerse con sus manos pues se encontraba desarmado, sino por las características del lugar en que fue acometido por el acusado , tratándose de un pub escasamente iluminado y muy ruidoso, tal y como manifestaron los testigos Braulio , Santos y Carmelo que de forma elocuente lo definió como 'antro', condiciones de las que se aprovechó el agresor para abordar a Luis Pablo de modo sorpresivo, súbito e inesperado, sin que mediara palabra o discusión previa entre ellos, como anteriormente se dijo, apuñalándolo repetidas veces.

Así pues, para el Jurado la forma de llevar a cabo el ataque a la víctima eliminó toda posibilidad de defensa de la misma lo que entra plenamente en aquella actuación que la jurisprudencia conceptúa como alevosa y que lleva a ubicar tal conducta en el expresado tipo penal que la define.



CUARTO .- Por el contrario, los miembros del Jurado no han estimado probada la existencia de ensañamiento, como segunda circunstancia que cualifica el asesinato ( nº 3 del art. 139 CP ), circunstancia que fue alegada únicamente por la acusación particular sostenida por Roberto en sus conclusiones definitivas.

El ensañamiento definido en el citado precepto hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima o, como señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de noviembre de 2002 ) 'no sólo la presencia de una reiteración de acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento'. Es precisamente en la complacencia en el incremento del dolor físico y moral, donde radica la esencia del ensañamiento ( ss.TS de 24 de septiembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 ).

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que no se aprecia cuando 'las numerosas heridas que recibe la víctima no son el producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de los golpes inferidos a la víctima ( ss. TS 11-6-1991 y 26-12-2001 ). Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999 señala que la circunstancia de ensañamiento se caracteriza por la presencia de la complacencia en el sufrimiento causado a la víctima, elemento subjetivo que entraña el íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad provocando, con conciencia y voluntad decidida, los elementos objetivos que le son propios consistentes en males innecesarios y máximo dolor o sufrimiento al ofendido.

En el presente caso, el Jurado considera que no es de apreciar ensañamiento en la agresión inferida en la medida en que, siendo el propósito del agresor acabar con la vida de Luis Pablo la reiteración de las cuchilladas responde únicamente a la intención homicida, formando todas ellas parte del mismo ataque, como se infiere de las explicaciones que dieron los médicos forenses que realizaron la autopsia del cadáver. En cualquier caso, en el relato fáctico de la acusación particular que sostiene la concurrencia de ensañamiento, tal circunstancia derivaría no del apuñalamiento que sufrió Luis Pablo en el pub sino de una agresión posterior por parte del acusado cuando aquel yacía malherido en la calle y le asestó nuevas puñaladas, hecho que el Jurado declaró no probado como no podía ser de otro modo, ya que ni uno solo de los testigos que depusieron en el plenario observó una segunda agresión en el exterior del establecimiento, lo que forzosamente excluye un ensañamiento que la acusación particular sitúa cronológicamente en momento posterior al acometimiento que sufrió en el local y que es el único que ha quedado acreditado, pues el segundo adolece del más mínimo respaldo probatorio.



QUINTO .- Los hechos declarados probados por el Jurado en su veredicto legalmente constitutivos, en segundo lugar, de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 y 148.1º del Código Penal , del que habría sido víctima Santos , por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha infracción penal, que describe una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos: a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -'por cualquier medio o procedimiento'- se materializa en la agresión que el acusado infirió a Santos , propinándole varias cuchilladas con un objeto cortante (navaja), tal y como declaró el testigo Braulio .

b) Un resultado lesivo consistente, a tenor del informe de sanidad de los Médicos Forenses, que obra incorporado a los folios 105 y 106 del testimonio remitido por el instructor, en cuatro heridas por arma blanca, todas ellas en el muslo izquierdo y una quinta herida incisa en el mentón que ocasionó la pérdida de una pieza dentaria.

Estas heridas no fueron de riesgo vital, según explicaron los forenses en el juicio, y así lo considera el Jurado, pues debido a la poca profundidad de los pinchazos (dos centímetros a lo sumo) no afectaron a órganos vasculares importantes como podrían ser la arteria y vena femoral ni requirió una atención médica urgente para salvar la vida del lesionado. De ahí que el Jurado excluyera la intención homicida en la acción ejecutada por el agresor apreciando tan solo un ánimo de lesionar.

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por la víctima como consecuencia de la agresión constituye la causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior que incluía un acto de cirugía menor, a saber, la sutura de las heridas, tal y como se indica en el mencionado informe de sanidad forense.

d) Un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

Asimismo es de aplicación el subtipo agravado del art. 148.1º del Código Penal por el empleo en la agresión de instrumento peligroso para la integridad física del lesionado (una navaja).

Conviene puntualizar finalmente que la soberana facultad conferida al Tribunal del Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, limita la función de este Magistrado- Presidente, conforme al art. 70 de la L.O.T.J ., a concretar en base a lo expuesto en el Acta del veredicto, la existencia de pruebas de cargo exigida por el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , y en el presente caso, como anteriormente se apuntó, la necesaria prueba de cargo ha sido especificada por el tribunal y comprobada, pudiendo concluirse a tenor del art. 70.2 en relación con el 61.1.d) de la L.O.T.J ., que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que en principio ampara al acusado, concretada en las declaraciones del testigo Braulio y pericial.



SEXTO.- En consonancia con el veredicto del Jurado ha de excluirse la concurrencia en este delito de la alevosía, como propugnaba la acusación particular sostenida por dicho lesionado, en tanto que el tribunal no considera que dicho ataque fuera sorpresivo al declarar como hecho probado que, tras observar el apuñalamiento de su compatriota '... Santos trató de auxiliar a su amigo Luis Pablo , asestándole Nicanor con la misma navaja cinco puñaladas a Santos ', constatación que el Jurado infiere del testimonio de Braulio quien explicó como Santos se acercó a Nicanor y este le clavó la navaja en el muslo, testimonio que no ha sido desvirtuado por otras pruebas habida cuenta que el lesionado manifestó no recordar las circunstancias en que fue acuchillado.

SÉPTIMO.- Por otro lado, el Jurado no considera que el acusado asestara esa pluralidad de puñaladas a Santos con el propósito de causarle un dolor añadido e innecesario.

Como anteriormente se apuntó, a propósito de la agresión a la víctima mortal, la simple reiteración de golpes o cortes no supone, sin más, la aplicación de esta subtipo agravado en su modalidad de ensañamiento, para lo cual han de concurrir dos elementos: uno objetivo, que es la causación de males suplementarios o notoriamente superiores a los necesarios para causar el mal que el autor desea con su acción; otro subjetivo, que requiere que el autor asuma una mayor perversidad de su acción, con tintes de brutalidad. En el caso enjuiciado el relato fáctico del escrito acusatorio formulado por el lesionado, no describe males innecesarios para el propósito delictivo, indudablemente perverso, del acusado y las cuchilladas que se señalan estaban directamente dirigidos a doblegar la resistencia y voluntad de la víctima, por lo que no están presentes los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan a la agravante de ensañamiento, ya que la simple reiteración de cortes no supone, sin más, la aplicación de este subtipo agravado, máxime teniendo en cuenta que la agresión no fue muy prolongada en el tiempo y que los pinchazos fueron poco profundos pues ninguno de ellos penetró más de dos centímetros en el muslo, como explicaron los médicos forenses.

OCTAVO.- De los referidos delitos es autor criminalmente responsable el acusado Nicanor , conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme al veredicto de culpabilidad, que se ha fundamentado en el apartado cuarto del objeto del veredicto y atendiendo el relato de hechos que el Jurado ha considerado probados que les lleva a la conclusión de que el acusado asestó directa y personalmente diversos cortes con la navaja que portaba y que acabaron con la vida de Luis Pablo e hirieron a Santos , lo que no siquiera ha sido discutido por la defensa.

NOVENO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas por el letrado del acusado en conclusiones definitivas, el veredicto del Jurado permite alcanzar las siguientes inferencias: A) En cuanto a la intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes planteada bien como eximente completa, al amparo del art. 20.2ª del Código Penal , bien como atenuante del art. 21.1ª del mismo Cuerpo Legal , no puede ser acogida.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencias de 28-10-1999 , 17-12-2001 y 7-3-2002 ha declarado con carácter general que el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 'actuar el culpable a causa de su grave adicción', lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas 'en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva'. El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Pues bien, no consta suficientemente acreditado que el acusado se hallara, en el momento de producirse los hechos, bajo los efectos de su alegada -pero no probada- adicción a sustancias estupefacientes, pues no existe en las actuaciones informe alguno que lo corrobore, ya que, por un lado, el análisis de detección de estupefacientes emitido por el Instituto de Toxicología de Sevilla, cuyo informe obra incorporado a los folios 123 a 126 del testimonio remitido por el Juzgado y que fue ratificado en el juicio por los peritos que lo elaboraron, lejos de confirmar la supuesta adicción del acusado a la cocaína, puso de manifiesto que en los seis meses previos a la obtención de la muestra analizada, periodo en el que se cometieron los delitos enjuiciados, el consumo de cocaína se conceptúa de moderado, y de alto el consumo de cannabis, siendo negativo el consumo de heroína, opiáceos, metadona o compuestos anfetamínicos y que de haber existido consumo de alcohol etílico, este no ha sido excesivo, pues el método utilizado por dicho laboratorio solo permite detectar un consumo de alcohol cuando este ha sido elevado.

En todo caso, los peritos explicaron que el análisis de cabellos solo informan de consumos medios de estupefacientes durante el tiempo de crecimiento del mechón analizado y, por tanto, no permiten determinar si un individuo se encontraba en un determinado momento o día en estado de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia, y menos aún la influencia de dicho consumo crónico en la voluntad o conocimiento del sujeto en el momento del hecho, que es lo realmente importante. Dicha influencia en el conocimiento o voluntad del imputado se acredita mediante el correspondiente informe pericial forense, que no se solicitó por la defensa ni en fase de instrucción ni como prueba anticipada en el escrito de conclusiones provisionales y de cara al juicio oral a fin de poner de manifiesto una hipotética afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de drogas y alcohol, que es condición 'sine qua non' para la apreciación de la eximente completa y subsidiariamente la atenuante alegadas en conclusiones definitivas, pues aun cuando tanto Braulio como la camarera del pub que depuso como testigo ( Raquel ) afirmaron que Nicanor esa noche había consumido alcohol teniendo una botella de ron de la que él mismo se servía, ello no acredita por sí solo, a falta de pruebas objetivas que lo corroboren, que la ingesta de alcohol afectara su capacidad de percepción o su voluntad, incumbiendo a la defensa la cumplida acreditación de las circunstancias eximentes o atenuantes alegadas porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial (por todas, STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo.

B) Respecto de la circunstancia analógica de atenuación del art. 21.7 del CP , argumenta la defensa que su patrocinado, nacido el NUM000 de 1998, a la fecha de la comisión de los hechos hacía menos de cinco meses que había cumplido los dieciocho años y por tanto tenía una edad ligeramente superior a la que determina la mayoría de edad.

El motivo no puede ser apreciado. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia nº 435/2015 de 9 de julio , que cita a su vez la núm. 922/2012, de 4 de diciembre y la núm. 154/2009, de 6 de febrero , por lo que se refiere a la edad próxima a los dieciocho años, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que por sí sola, la edad del autor del delito, una vez superada la legalmente prevista para la aplicación de la Legislación especial relativa a la responsabilidad penal de los menores, no puede operar influyendo en la culpabilidad del autor del ilícito. La menor edad en nuestros códigos penales viene siendo aplicada en base a unas consideraciones estrictamente cronológicas que no tienen en cuenta nunca la capacidad psíquica real del sujeto al que se refieren, para cuya incidencia hay previstas otras normas penales diferentes (...) hay que partir de esa naturaleza objetiva que sólo tiene en cuenta para su aplicación el dato cronológico de la edad.

Al día siguiente del aniversario correspondiente ya es aplicable el sistema de la mayoría de edad penal, sin posibilidad alguna de aplicación para estos supuestos de la circunstancia atenuante por analogía del art. 21.7ª del CP . Respecto de un joven que ya había cumplido los 18 años cuando delinquió, no cabe atenuación alguna de su responsabilidad criminal en consideración a su edad.

En la misma linea, la STS núm. 1050/2002, de 6 de junio , descarta la posibilidad de una atenuante analógica a la de menor edad porque 'el art. 19 CP no establece una atenuante con la que cualquier otra circunstancia no prevista en la ley pueda tener analogía sino, sencillamente, el límite que marca la diferencia entre la responsabilidad penal del mayor de edad y la del menor'.

Legalmente, mayor de edad se es o no se es, pero no se prevé que se pueda ser penalmente mayor de edad de forma incompleta. La minoría de edad no se integra a base de requisitos que permitan considerar una situación incompleta por ausencia de alguno, ni es divisible o graduable, por lo que la doctrina jurisprudencial no acepta una minoría de edad incompleta que pueda dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica.

Por ello, en los casos de acreditada inmadurez mental del agente que ya ha cumplido 18 años lo que procede no es la atenuante analógica con la minoría de edad, sino, en su caso, la eximente incompleta o la atenuante analógica referidas a la anomalía o alteración psíquicas. Esta Sala ha admitido que pudieran encauzarse casos de acreditada inmadurez por la vía de la atenuante analógica con la anomalía psíquica ( STS 948/2000, de 29 de mayo y 1050/2002, de 6 de junio ). Circunstancias de inmadurez mental, que no constan en la causa ni han sido expresamente alegadas por la defensa, que no ha propuesto prueba pericial psiquiátrica o psicológica a tal fin.

DÉCIMO.- En cuanto a la individualización de las penas, al concurrir una sola circunstancia cualificadora del asesinato (la de alevosía del nº 1 del art. 139 del Código Penal ) y no apreciándose circunstancias modificativas de la responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal que permite imponer la pena en toda su extensión y teniendo en cuenta la virulencia con la que se empleó el acusado que propinó a su indefensa víctima numerosas cuchilladas, el Tribunal considera adecuado imponerle la pena de 18 años de prisión. Dicha pena, por ministerio del art. 55 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, conforme a lo solicitado por el Fiscal, en aplicación de los art. 48 y 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la privación del derecho a residir en o acudir al término municipal de El Ejido durante 25 años, prohibición que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1. No se estima necesario imponerle una prohibición adicional de acercamiento o comunicación con los padres y hermanos del fallecido, dada la indeterminación personal de los mismos y considerando que en todo caso la interdicción de acudir o residir en el municipio donde perpetró el asesinato durante tan dilatado periodo preserva suficientemente la seguridad personal e integridad de aquellos.

Por el delito del art. 147.1 y 148.1º del C. Penal , respecto del que tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, se estima adecuado imponerle la pena de tres años y tres meses de prisión, que lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 º y 79 CP ). Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse por cualquier medio con la víctima Santos por tiempo de cinco años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1.

UNDÉCIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal , debiendo además abonar las costas causadas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las ocasionadas por la intervención de las acusaciones particulares.

En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, hijos a su cargo, ingresos que percibía, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a los familiares directos de la víctima (padres y hermanos) , la suma global de 150.000 euros en favor de quienes acrediten su condición de herederos del fallecido Luis Pablo , cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo el acusado indemnizará a Santos en la suma de 830 euros por las lesiones inferidas, a razón de setenta euros por cada uno de los tres días de hospitalización y sesenta euros por cada uno de los doce días restantes que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; en 1.500 euros por la secuela funcional consistente en pérdida de pieza dentaria (molar superior izquierdo) y en 3.000 euros por secuelas estéticas derivadas de las cicatrices que se describen en el factum y que, a tenor del informe forense, constituyen perjuicio estético ligero, lo que totaliza la cantidad de 5.330 euros que se incrementará con los correspondientes intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Nicanor , como autor penalmente responsable de: 1) un delito de asesinato , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOSde prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la de privación del derecho a residir en o acudir al término municipal de El Ejido (Almería) durante veinticinco años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad, así como a que indemnice a los herederos del fallecido Luis Pablo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) que se incrementará con los intereses legales.

2) un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse por cualquier medio con Santos por tiempo de cinco años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad y a que indemnice a este último en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (5.330 €) , que se incrementará con los intereses legales.

Se imponen asimismo al acusado las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la intervención de las acusaciones particulares.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en esta resolución, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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