Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1077/2018 de 07 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100024

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1267

Núm. Roj: SAP GC 1267/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001077/2018
NIG: 3501943220170005775
Resolución:Sentencia 000031/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001960/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Denunciante: Marí Juana ; Abogado: Adriana Vanesa Piedravuena
Apelante: Horacio ; Abogado: Carmen Soraya Perdomo Ojeda
Apelante: Melchor ; Abogado: Carmen Soraya Perdomo Ojeda
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a siete de febrero de dos mil diecinueve
D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 1077/2018 dimanante del Juicio por delito
leve 1960/2017 del Juzgado de Instrucción Nº1 de San Bartolomé de Tirajana, interpuesto por Melchor
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción citado se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 4 de julio de 2018 .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO- Señalar con carácter previo que se entiende que el recurso se interpone únicamente por Melchor , habida cuenta que su hermano resultó absuelto por lo que carece de legitimación para recurrir que solo se atribuye a aquellos cuyas pretensiones resultaran rechazadas.

Obsérvese que para la conclusión condenatoria el Illmo Magistrado de instancia ha tenido en cuenta el resultado de las pruebas personales, a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de de 20 de febrero de 2017 señala: 'Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 )'.

Insistiendo la de 3 de octubre de 2017 'Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Por tanto la cuestión no es otra que determinar si la Magistrado de instancia contó o no con prueba de cargo suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, y la respuesta no puede ser sino afirmativa, y es que el Magistrado de instancia ha contado con el testimonio de la denunciante y de una testigo presencial de los hechos. Respecto de esta última duda el recurso de la veracidad de su testimonio, por ser amiga de la denunciante, y mantener enemistad con los denunciados y su padre. La amistad se reconoció a preguntas del Illmo Magistrado y la enemistad (solo con los hijos pues con su padre, quién además no es parte, señaló que no tiene ninguna relación), de esta suerte habiendo recocido tanto la amistad como la enemistad no cabe tacha alguna, pero es más resulta que por parte de la defensa, que tanto duda del testimonio, solo se le preguntó por esta relación y no por los hechos, por lo que no se ofrecen elementos objetivos para dudar de su testimonio. Y por lo que hace a las malas relaciones entre la denunciante y sus hijos, el Illmo Magistrado, por vía de la documental, ya estaba advertido de los litigios entre las partes, y pese a ello sostiene la condena del hoy recurrente. Véase, además, y como se dijo al inicio que las mismas pruebas dan lugar a la absolución de Horacio , lo que evidencia una valoración pausada, por más que la sentencia contenga parca (que no inexistente) valoración.



SEGUNDO.- Por fin acude el recurso a un error mecanográfico para pedir la absolución. Señalar con carácter previo que, y contrariamente a lo que se sostiene por la parte apelante la expresión 'esto no va a quedar así' realizada en una relación conflictiva si que tiene contenido amenazante, pues constituye el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada.

Se señaló un error mecanográfico, pues es evidente que el artículo 171.7 no tipifica las vejaciones leves (tipificadas solo entre parientes en el artículo 173.4), y si las amenazas, contenido amenazante que no solo se entiende en esta alzada, sino que confirma el Illmo Magistrado de instancia al condenar a ' Melchor como autor responsable de un delito leve de amenazas', por ello se entiende subsanado el error sufrido en el primer fundamento, posibilidad de error involuntario de la que nadie esta a salvo, de hecho en el recurso se consigna para la tacha de testigos (en dos ocasiones) el artículo 377.4 del CP , cuando este motivo de tacha se consigna en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De esta forma procede la desestimación del recurso deducido, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en la alzada, como así dispone el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DECIDE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de San Bartolomé de Tirajana , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo Notifíquese haciendo saber que frente a la presente resolución, por ser firme no cabe recurso alguno PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior resolución por el Sr Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.