Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 32/2019 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 50297370032019100020
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1692
Núm. Roj: SAP Z 1692/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000031/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 24 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 49/2018,
procedente del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, rollo 32/2019 seguidas por delito de abusos
sexuales contra Carlos Antonio , representado por el Procurador Miguel Angel Cueva Ruesca y asistido del
Letrado Sergio Baquero Yague. Ejerce la acusación particular Rebeca , representada por el Procurador Jaime
López Urdaniz y defendida por la Letrada Eva Maria Martin Blanco. Es parte acusadora pública el Ministerio
Fiscal y Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES GIL CORREDERA, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a don Carlos Antonio como Autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL, previsto y penado en los artículos 181-1 y 2 y 192 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y medidas: a) DIECIOCHO MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
b) PROHIBICIÓN de que SE APROXIME a una distancia no inferior a 200 metros tanto a la persona de doña Rebeca , como a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que se encuentre, así como la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE , con ella por cualquier medio, prohibiciones que se extenderán por tiempo de TRES AÑOS .
c) UN AÑO de Libertad vigilada , conforme a lo razonado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya pasado privado de libertad por estos hechos.
Se impone a dicho acusado el pago de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil don Carlos Antonio deberá indemnizar a doña Rebeca en 1.000 € por el daño moral causado, más los intereses legales oportunos del art. 576 L.E.C.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que en la madrugada del día 16 de julio de 2017 el acusado don Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en el bar 'Point' de esta ciudad con su ex- novia doña Yolanda y una amiga de ésta, la denunciante doña Rebeca , nacida el NUM000 /1998. Fruto del cansancio y del consumo de alcohol la Sra. Yolanda empezó a encontrarse mal, por lo que su amiga decidió llevarla a la casa de aquélla, sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , donde ambas iban a dormir en ausencia de los padres de Yolanda . El acusado se ofreció a acompañarlas y ayudar al traslado de ésta, accediendo la denunciante. Una vez en la vivienda doña Rebeca ayudó a su amiga a cambiarse y a acostarse, tras lo cual ella misma se echó a dormir en la cama de los padres de Yolanda . Cuando empezaba a coger el sueño apareció en el umbral el acusado, manifestando que también se encontraba mal, a lo que ella le aconsejó que intentara vomitar, quedándose prácticamente dormida a continuación fruto del cansancio que acumulaba. Pocos minutos después el encausado regresó a la habitación y ella le dijo que era mejor que se acostara, pero sin que por su parte tuviera intención de mantener contacto afectivo o sexual alguno con el acusado. Éste efectivamente se echó en la misma cama, al lado de doña Rebeca , quien volvió a coger el sueño. Pero al poco el acusado, con indudable ánimo libidinoso y aprovechando la situación de inconsciencia de la denunciante, empezó a manosearle el pecho y la vagina por debajo del 'body' que llevaba puesto, e incluso cogió la mano de ella para colocársela en sus propios genitales, ante lo cual la denunciante reaccionó con un despertar no completo pero sí suficiente para retirar las manos y decirle al acusado que eso no estaba bien y que parase. Efectivamente el denunciado paró y ella pensó que eso no estaba bien y que parase. Efectivamente el denunciando paró y ella pensó que la situación había cesado, de forma que por el sueño y el cansancio volvió a dormirse. Sin embargo, instantes después el acusado, con idéntico ánimo y aprovechamiento, se puso un preservativo y se aproximó a doña Rebeca comenzando a frotar su pena contra la parte interior del muslo de la denunciante, que no sin esfuerzo terminó despertándose al notar ese roce, de manera que apartó al acusado y se fue a la habitación de su amiga. Minutos más tarde el acusado se asomó a la habitación donde ambas mujeres se encontraban y anunció que se iba a su casa.
A resultas de estos hechos la denunciante experimentó un trastorno ansioso-depresivo reactivo, con ansiedad, problemas de sueño y tendencia al aislamiento, si bien por su propia desorientación y sus dudas sobre cómo actuar ante lo ocurrido y la creencia de que el apoyo familiar, de su novio y amigos bastaría para solucionar la situación, tardó unos meses en acudir a su médico, que finalmente le prescribió tratamiento farmacológico antidepresivo, que tomó hasta mediados de julio de 2018 aproximadamente, sin que actualmente persista la sintomatología'.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Miguel Angel Cueva Ruesca, en representación de Carlos Antonio , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dirá.PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Miguel Angel Cueva Ruesca, en representación de Carlos Antonio , se alegan como motivos, error en la apreciación de las pruebas practicadas, ya que el Juez basa su condena única y exclusivamente en la declaración de la supuesta victima, y le otorga el carácter de única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, cuando las manifestaciones de la denunciante son endebles, dubitativas y débiles, además de no ser objeto de corroboración o refrendación por otra prueba periférica que las apoye, y los testigos que acudieron al plenario amiga y novio de la denunciante , no vieron nada de lo sucedido, no siendo testigos presenciales, personas vinculadas con la denunciante, y las conversaciones via whatsapp se asemejan y equiparan a lo que el acusado defendió en todo momento, por todo ello solicita que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva al acusado.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
La Juez a quo ha fundado la sentencia, en las declaraciones testifícales en el acto de la vista oral de la denunciante Rebeca , ratificando la denuncia interpuesta, manifestando que su amiga Yolanda había bebido mucho y se encontraba mal, y el acusado que era el exnovio de esta ultima, insistió en acompañarlas, que ella quería acompañarla sola, ya que iba a dormir con Yolanda , pero Carlos Antonio fue hasta la casa de ésta, y Rebeca , le cambió la ropa a Yolanda en el baño y la acostó, y ella se fue a dormir a la habitación de los padres de Yolanda , entonces Carlos Antonio se presentó en la puerta de la habitación y le dijo que se encontraba mal, ella le respondió que vomitara, y se durmió, estaba muy cansada, y eran las 4 de la madrugada, volvió Carlos Antonio a decirle que se seguía encontrando mal, a lo que ella le respondió que se tumbase, pero no en la cama donde estaba ella, sino en el sofá, pero se tumbó en la misma cama, de pronto notó una mano del acusado en su pecho, y la otra en sus partes, por debajo del body, y le dijo que parara, siguió ella durmiendo y de pronto notó movimientos de fricción con el miembro viril del acusado en la parte interior de su muslo, y se fue a la cama de Yolanda : constan los correos electrónicos fechados el 17 de julio de 2018, entre el novio de Rebeca , Gerardo y el acusado, reconocidos por este último, obrantes al anexo primero del atestado folios 46 a 48 de las actuaciones, en dicha conversación el acusado dice que ' la tenia cerca y se abrazó a ella, cosa mal hecha por mi parte' 'Que se le fue la olla, que se puso un condón y lo intentó, sin estar seguro de si entrar o no; Que se dio cuenta de que ella no respondía y paró'.
Asimismo aunque los hechos no fueron presenciados por su amiga Yolanda , esta dijo que cuando iban a casa, su amiga Rebeca le decía a Carlos Antonio que gracias por acompañarlas, pero que se fuera, que no era necesario.
En nuestro caso las declaraciones testificales de la denunciante reúne todos los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia, que son , ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo sus declaraciones creíbles, y siendo corroborada su declaración, por la conversación de correo electrónico que el acusado mantuvo con el novio de Rebeca , tal como hemos mencionado anteriormente.
El acusado reconoce los hechos, pero dice que los tocamientos fueron consentidos, que cuando Rebeca le dijo que parase lo hizo, pero que como se acercaba la declarante, pensó que había cambiado de opinión, y se puso un condón, si bien al darse cuenta de que ella no respondía, no hizo nada.
Entendemos que los tocamientos no fueron consentidos, la versión dada por la denunciante es clara, verosímil, y exhaustiva, y no hubiera tenido ningún sentido que si hubieran sido consentidos los hechos, se hubiera interpuesto denuncia, ella no tenía ninguna enemistad con el acusado, lo conocía por haber sido con anterioridad el novio de su amiga.
Los hechos están bien calificados reúnen todos los requisitos de un delito de abuso sexual tipificado en el articulo 181 pº 1 del Código Penal, habiéndose impuesto la pena en su mitad inferior, pero no en el limite de la misma, de conformidad con el articulo 66 pº 6 del Código Penal, y lo mismo respecto de las penas accesorias impuestas y responsabilidad civil por el daño moral.
Asimismo la sentencia esta perfectamente motivada y debe ser confirmada.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Miguel Angel Cueva Ruesca, en representación de Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2018, procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Diligencias de Procedimiento Abreviado número 49/2018, Rollo número 32/2019 CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847.1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

