Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 02003310012019100036
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2248
Núm. Roj: STSJ CLM 2248/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00031/2019
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 001100
N.I.G.: 13071 41 2 2016 0000852
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000020 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2018
RECURRENTE: Eusebio
Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nª 31/19
SALA CIVIL Y PENAL
ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA
MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso
de apelación número 20/2019, interpuesto por Eusebio , con DNI NUM000 , contra la Sentencia de 19 de
marzo pasado, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó al recurrente
como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, ha sido representado por el procurador don
Antonio Navarro Lozano y defendido por el abogado don José Antonio Pérez Gómez, siendo partes apeladas
el Ministerio Fiscal y la acusación particular de don Simón , representado por el procurador don Joaquín
Hernández Calahorra y asistida por la abogada doña Georgina Cupido Galiana. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
Don EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción número uno de Puertollano instruyó sumario número 1/2018 por delito de homicidio en grado de tentativa, contra el recurrente Eusebio , español, con DNI NUM000 , nacido en Puertollano en 1968, hijo de Jose Pedro y de Concepción y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección 1ª dictó Sentencia el 19 de marzo de este año, que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. -Probado y así se declara que el procesado, Eusebio , con DNI. NUM000 , con antecedentes penales computables estuvo el día 19 de marzo de 2016 jugando a las caras en la Plaza de Don Bosco de la localidad de Puertollano y finalizado dicho evento, al finalizar la tarde se encontraba en el bar Cara o Cruz de dicha localidad, momento en el tuvo un incidente con Simón , desconociéndose en qué consistió exactamente el mismo. Dicho incidente motivó que empleados del establecimiento llamaran a la Policía, la cual acudió, momento en el que el tumulto formado se disipó, yéndose cada uno a su casa, y en concreto el procesado acompañado por un vecino que se encontraba trabajando en dicho evento.
SEGUNDO.-A hora no exactamente determinada, pero antes de las veintitrés horas de dicho día 19 de marzo de 2016, Simón decidió acudir al domicilio de Eusebio , sito en la CALLE000 , de dicha localidad de Puertollano, llamando a la puerta, viendo Eusebio que se trataba de Simón desde la ventana, y procediendo a abrir la puerta, momento en que le dijo ' Vienes a mi casa a matarme' y Simón le contestó ' que no, Quico ( apodo por el que se conoce al procesado), que no'. En dicho momento Eusebio golpeó con un hacha metálica de un filo con astil de madera de unos 60 centímetros de longitud, en varias ocasiones, en número no determinado, pero recibiendo al menos tres golpes en la cabeza, motivo por el cual Simón comenzó a sangrar abundantemente. Consta que ambos, cayeron al suelo, con el torso sobre la acera, con la cabeza entre dos coches que se encontraban aparcados en la zona de la puerta. Se hallaron rastros de sangre en el acerado, así como en suelo cercano a la puerta y en dintel de la puerta de entrada a la vivienda.
TERCERO. -Cesada dicha agresión, Simón , se fue tambaleando a su domicilio, sito en zona próxima a la vivienda de Eusebio , sangrando abundantemente y chocando incluso contra una farola, consiguiendo llegar a su casa, donde fue auxiliado por sus familiares, llamando a los servicios de emergencia sanitaria y a la policía.
CUARTO.-A consecuencia de dichos hechos Simón , sufrió traumatismo cráneo encefálico contuso con fractura de hundimiento de bóveda craneana en temporal izquierdo, consistente en herida inciso contusa de unos cuatro centímetros en región ciliar izquierda y dos heridas inciso-contusas en región parietal izquierda de tres centímetros de longitud, fleco contusivo temporal izquierdo de 14 milímetros con burbujas de aire, lámina de hematoma subdural temporal izquierdo y fractura multifragmentaria, con desplazamiento intracraneal de fragmentos de temporal izquierdo. Las tres heridas inciso-contusas referidas se producen en zona vital, al tratarse de la cabeza, y susceptibles por su entidad y afectación de causar la muerte, de no haber existido la asistencia sanitaria prestada inmediatamente tras la llegada a su domicilio.
QUINTO.-Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en craneotomía fronto-temporal izquierda y craniectomía temporal izquierda más drenaje de hematoma epidural y extracción de fragmentos óseos intraparenquimatosos, intervención que le ocasionó una cicatriz de seis centímetros en región parietal izquierda y precisó para su estabilización de un total de 325 días, uno de ellos con perjuicio particular grave, 121 con perjuicio moderado y 203 de perjuicio particular básico, restándole como secuelas la pérdida de sustancia ósea que no requiere craneoplastia, daño neuropsicológico en grado moderado y perjuicio estético ligero constituido por las cicatrices en cuero cabelludo visibles y el área de hundimiento.
SEXTO. - Eusebio , presentaba eritema alrededor del cuello con señales de presión de los dedos sobre el mismo, eritema conjuntival del ojo derecho y dolor a nivel submandibular a la palpación.'
SEGUNDO. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo: ' QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Eusebio , como autor responsable de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. SE IMPONE AL acusado la pena de prohibición de aproximación a Simón a una distancia inferior a 50 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante DIEZ AÑOS, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio durante dicho periodo. Se declara el decomiso definitivo del arma intervenida, acordándose su destrucción. Se CONDENA A Eusebio a indemnizar a Simón en la cantidad de 150.253,27 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .SE IMPONEN al condenado el PAGO DE LAS COSTAS del juicio. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790 , 791 y 792 LECr ( Art. 846 ter LECr ). Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO. - Notificada la Sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación alegando como primer motivo: el error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, del artículo 24 de la CE, artículos 16 y 138 del CP y principio in dubio pro reo, ya que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, la que, según el recurrente, en muchos aspectos favorece claramente al apelante, contrariamente a lo concluido en la Sentencia impugnada, en cuanto a la intención delictiva y respecto de la apreciación de la concurrencia de circunstancias modificativas atenuantes del reproche penal.
Aduce como segundo motivo: también por error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, que no se apreció la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21. 1ª en relación al artículo 20. 2º del Código Penal, pues quedó acreditado que el recurrente, al tiempo de tener la pelea con el perjudicado, tanto por la tarde en el bar como después en el incidente principal en su domicilio, se encontraba afectado por el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes.
Como tercer y último motivo: igualmente por error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, critica que no se apreciase la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal, y artículo 24.2 CE, considerando que el procedimiento ha estado indebida e injustificadamente paralizado, en perjuicio de su derecho a un proceso sin dilaciones, pues la última diligencia de interés practicada en el procedimiento fue la emisión de informe forense (que a su vez representó un retraso injustificable) en fecha 31/10/2016, y no continuó hasta el 21/05/2018 cuando se dicta Auto de continuación de procedimiento abreviado, esto es casi dos años desde la última diligencia señalada. Con ello el procedimiento, no siendo de especial complejidad, duró tres años hasta la fecha de celebración del juicio en la Audiencia 14/03/2019, lo que en su opinión representa una dilación indebida e injustificada.
Además, solicitó con fundamento en el artículo 791. 1 de la LECRIM la reproducción de la prueba grabada en el juicio, acordando en consecuencia la celebración de vista. La Sala accedió a la reproducción en juicio de algún breve fragmento del acta videográfica del juicio de primera instancia, pero, al no concretar en Sala el recurrente los breves fragmentos a reproducir, denegó la solicitud de que se reprodujeran declaraciones completas.
CUARTO. - Del escrito de recurso se dio traslado al acusador particular don Simón , representado por el procurador don Joaquín Hernández Calahorra, que lo impugnó, así como al Ministerio Fiscal, que también solicitó que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida.
QUINTO. - Emplazadas las partes, comparecieron en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló la vista para el día diez de septiembre de 2019, en la que el abogado de la defensa expuso las alegaciones que consideró pertinentes en apoyo de su recurso, mientras que tanto el Ilustrísimo señor Fiscal como el acusador particular se opusieron al recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente, que fue condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a una pena de siete años de prisión y otras accesorias, pide ser absuelto sosteniendo que la Sala erró en el relato de hechos que consideró probados, no se discute que si los hechos hubieran ocurrido tal como se han declarado probados, la calificación y la pena impuesta serían las procedentes, por ello habrá que proceder a examinar los tres motivos de recurso planteados por escrito, más las alegaciones complementarias que la parte apelante realizó en el acto de la vista, para decidir si hay que confirmar o no el relato de hechos y en consecuencia, mantener o no el fallo recurrido.
SEGUNDO. - Como ya se ha expuesto en los antecedentes, los motivos del escrito de recurso son tres: primero, error en la apreciación de la prueba, con infracción del ordenamiento jurídico, artículo 24 de la Constitución, 16 y 138 del Código Penal y principio in dubio pro reo, segundo por error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico al no apreciarse la circunstancia atenuante de intoxicación, prevista en el artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal, pues el recurrente se encontraba afectado por el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, el tercer motivo, también por error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico se cometió en su opinión al no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21. 6º del Código Penal y 24. 2 de la Constitución, ya que el procedimiento ha estado debida e injustificadamente paralizado, en perjuicio de su derecho a un proceso sin dilaciones.
TERCERO. - El primer motivo denuncia expresamente un error la valoración de la prueba, con infracción del artículo 24 de la Constitución, afirmando que se infringe el principio de valoración de la prueba in dubio pro reo, es decir que en caso de duda hay que preferir la opción más favorable al acusado. Aunque no se diga expresamente en el escrito de recurso, también habrá de entenderse del conjunto de relato, que opone la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Producen efectos similares, pero tienen una génesis distinta, el derecho a la presunción de inocencia es previo, la carga de la prueba del hecho delictivo corresponde a los acusadores y, si éstos no aportan prueba de cargo suficiente, procede la absolución, pues se mantiene la eficacia de la presunción iuris tantum (es decir que admite prueba en contrario) de inocencia del acusado. Únicamente cuando exista esa prueba de cargo se puede entrar a resolver sobre la comisión del hecho imputado o no, es decir es un paso posterior, en el que entra en juego el principio in dubio pro reo alegado por el recurrente.
CUARTO. - La presunción de inocencia ha quedado aniquilada en este caso por la abundante prueba de cargo practicada, tal como la declaración de la víctima y acusador particular don Simón , las declaraciones de los funcionarios de policía que acudieron al lugar de los hechos, el testimonio de doña Belinda , que vio la riña e intercambio de palabras entre recurrente y víctima, el informe de los médicos forenses sobre la gravedad de las lesiones y las secuelas. En definitiva, la prueba de cargo válida es abundante y suficiente, por lo que no se sostiene la presunción de inocencia del acusado, que pretende que se aplique su interpretación de la prueba practicada, pero no discute su existencia, por ello, a la vista de la abundantísima prueba de cargo practicada, es evidente que el Tribunal no infringió el derecho a la presunción de inocencia, que se desvanece cuando hay prueba del hecho delictivo por el que se condena.
QUINTO. - Tampoco suscita dudas sobre su acierto la interpretación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia. Es imprescindible recordar que la apreciación de la prueba corresponde a la Sala que presencia el juicio y puede valorar su certeza con la seguridad que da la inmediación, que no puede suplirse plenamente con los medios de documentación de lo acaecido en juicio, por ello el párrafo primero del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone. 'El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'. Como consecuencia de lo expuesto, cuando no se practique nueva prueba en la segunda instancia, la función del Tribunal de apelación se limita a comprobar, en primer lugar, si se ha practicado prueba de cargo suficiente, en segundo lugar, si se explica o motiva la valoración de la prueba de forma suficiente para permitir su nuevo examen en la segunda instancia, en tercer lugar, la calidad del razonamiento del Tribunal de instancia. No es necesario nada más para confirmar la valoración de la prueba cuando, como en este caso, la prueba es abundante y sobrada para destruir la presunción de inocencia, la explicación o valoración de la prueba es completísima y el razonamiento se ajusta a las reglas de la sana crítica.
SEXTO. - A mayor abundamiento, aun no siendo imprescindible por lo expuesto en el anterior fundamento, a la vista de la prueba practicada la Sala acepta como propio el relato de hechos probados.
Basándose en primer lugar en la declaración de la testigo Belinda , que presenció parte de los hechos, oyendo como el recurrente, al abrir la puerta a la víctima le preguntó si venía su casa a matarle y la víctima le contestó que no, también dijo que el forcejeo o lucha entre ambos se produjo entre la puerta de la casa del recurrente y los coches aparcados, por lo que es claro que los hechos enjuiciados se produjeron desplazándose desde la puerta hacia afuera de la casa del recurrente. Es irrelevante quien exigió que llamaran a la policía, pues no lo identificó la testigo y consta que no fue el recurrente quien la llamó. El recurrente discute quien llevaba al inicio de la discusión el hacha, si la hubiera llevado la víctima al llamar a la puerta de la casa, hubiera sido irracional la conducta del apelante abriendo desarmado para preguntar si su vecino venía a matarle, además no debe ser fácil quitar el hacha a quien viene a matar y a continuación abrirle la cabeza a hachazos, quedándose además con el hacha, que estaba escondida o guardada detrás de la puerta, por ello es mucho más creíble la versión de la Sala de la Audiencia. También es acertado el razonamiento de la Sentencia en que califica las lesiones del apelante como defensivas, según el parte médico de asistencia, presenta un eritema alrededor del cuello con señales que pueden coincidir con la presión de los dedos sobre el mismo, por el contrario, las lesiones de la víctima no lo son, sino consecuencia de los hachazos, como resulta de los partes médicos y pericial forense, son consecuencia del empleo del hacha sobre puntos vitales de la víctima. Tampoco puede aceptarse la opinión del recurrente de que faltó el ánimo de matar, imprescindible para calificar los hechos como homicidio intentado, cuando, como en este caso, se golpea a la cabeza de alguien con un hacha, con fuerza, varias veces, fracturando el cráneo, haciendo imprescindible la trepanación quirúrgica del cráneo para evitar la muerte que en otro caso se hubiera producido indefectiblemente, como resulta de la prueba pericial, cualquiera sabe que este es un procedimiento seguro para lograr la muerte de la víctima y cuando alguien lo realiza lo que está pretendiendo es el resultado, con una intención que hay que calificar como dolo directo (además como señala el Fiscal, si se calificara el hecho como constitutivo de delito de lesiones, habría que tener en cuenta la gravedad de éstas, pues las secuelas del Sr. Simón se describen como 'del sistema nervioso, neurología, trastornos cognitivos y daño neuropsicológico, síndrome frontal, trastorno orgánico de la personalidad, alteración de funciones cerebrales superiores integradas moderado', por ello, serían lesiones consumadas del artículo 149. 1 del Código Penal, por causar una grave enfermedad somática o psíquica, a las que corresponde una pena de prisión de seis a doce años, mayor que la procedente para la tentativa de homicidio). Tampoco se aprecia que el recurrente desistiera de un delito intentando, con la exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 16. 2 del Código Penal para 'quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito'. Lo único que puede achacarse al recurrente es que no remató a la víctima, ésta, con buen criterio, en vez de quedarse junto al domicilio del recurrente, marchó hacia su casa tambaleándose donde fue auxiliado y se avisó a los servicios médicos y de policía, el recurrente tras causar lesiones mortales en caso de que no se atendieran médicamente, ni procuró restañar las heridas para evitar la muerte, ni avisó a terceros para que le auxilien, sino que se quedó en su casa. En definitiva, como ya se ha dicho, con lo dicho se comprueba como la Sala ha apreciado minuciosamente la prueba practicada, con criterios racionales que se comparten, llegando a la conclusión, también compartida, de que los golpes fueron propinados por el recurrente con la intención de matar a la víctima y por tanto no se ha producido infracción del derecho sustantivo, al incardinar los hechos en el delito de homicidio, en grado de tentativa de los artículos 138. l y l6. l del Código Penal.
SÉPTIMO. - En el segundo motivo de recurso se denuncia error en la valoración de la prueba y se pide la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, del artículo 21. 1º del Código Penal en relación con el 20. 2º, sosteniendo que el recurrente se encontraba afectado por el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, pues lo dijo él al declarar, además del testigo Herminio , sin embargo, poco después de los hechos fue atendido médicamente y en el parte médico no se hace mención a síntomas de la ingestión de alcohol o drogas, que siempre se hace constar en los partes por agresión. Es imprescindible acreditar el estado de embriaguez para la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, como en este caso la atenuante de embriaguez incompleta para eximir de responsabilidad, la carga de la prueba de este hecho incumbe a quien lo alega y por tanto es a esa parte a la que perjudica la falta del hecho que alega, en este caso consta que el acusado estuvo por la tarde del día de los hechos en un bar, donde tuvo un previo incidente con la víctima, es creíble con lo declarado probado la ingestión de alcohol, pero ni la cantidad, ni su efecto cuando se encontraba en el bar, ni menos que tuviera efecto sobre su conducta cuando tiempo después se produjeron los hechos enjuiciados, por ello acertadamente la Audiencia no apreció dicha circunstancia atenuante.
OCTAVO. - Tampoco procede la atenuación de responsabilidad del artículo 21. 6º del Código Penal, por dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En este caso no se ha producido dicha dilación extraordinaria, que el recurrente sostiene que se produjo entre el 31 octubre 2016 y el 21 mayo 2018, cuando se decidió mediante Auto la apertura de procedimiento abreviado, más una espera hasta el 14 marzo 2019 cuando se celebró el juicio, sin embargo lo que resulta de la causa es que en las fechas indicadas continuó la investigación, así hay partes del médico forense de vigilancia de las lesiones y de estado el 25 de abril de 2017, el 18 de agosto de 2017, el 12 de enero de 2018 y el 14 de mayo de 2018 cuando se emite el parte de sanidad, por tanto no existe la paralización denunciada, además hay que tener en cuenta la complejidad del procedimiento que ha necesitado un tiempo muy importante para poder determinar la gravedad de las lesiones, pues no se podía terminar la instrucción de la causa mientras no curara la víctima o quedarán determinadas sus secuelas, por lo que el tiempo que media entre la incoación del procedimiento y la Sentencia no ha de considerarse exagerado.
NOVENO. - En el acto de la vista de la apelación se añadió la solicitud de que se aplicase como atenuante la situación de defensa incompleta del recurrente del artículo 20. 4º del Código Penal, en relación con el 21. 1º. De la prueba no resulta una situación de defensa ni siquiera incompleta, el recurrente se encuentra en su casa y cuando llega a la puerta la víctima sale y se encara con ella, incluso en el caso de que la víctima viniera a pelear, no se encontraría en situación de legítima defensa, sino en una de riña mutuamente aceptada, para la que no está prevista la atenuación, además las huellas del hecho acreditan que se produjo un acometimiento desde dentro afuera en la puerta del domicilio del recurrente, en vez de al revés si el que hubiera acometido fuera la víctima.
DECIMO. -También sostuvo en la vista que se debió aplicar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 20. 6º, en relación con el 21. 1º 6.º de obrar impulsado por miedo insuperable. Tampoco se ha acreditado la situación de miedo insuperable, la conducta típica de quien tiene miedo y ve que alguien a quien teme llama a su puerta, es quedarse en su domicilio y no salir, a lo más pedir auxilio para evitar que la persona a quien se tiene miedo pueda hacerle algo, pero en este caso lo que se probó es que salió a la puerta, con una hacha con la que golpeó en la cabeza a la víctima, terminando los dos intervinientes entre la acera y la calzada frente al domicilio del recurrente, nada hace suponer que el condenado recurrente tuviera miedo insuperable.
UNDÉCIMO. - Las razones expuestas, más las de la Sentencia que se aceptan expresamente y dan por reproducidas, producen la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia, sin que se den los presupuestos imprescindibles para una especial condena al abono de las costas.
Vistos los preceptos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eusebio , con DNI NUM000 , contra la Sentencia de 19 de marzo pasado, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin especial condena al pago de las costas de la presente apelación.Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
