Sentencia Penal Nº 31/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 38/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100061

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:607

Núm. Roj: SAP IB 607/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 38/2020
Proce dimiento Abreviado: Juicio sobre Delitos Leves 5/2020
Juzga do de Instrucción nº 3 de Ibiza
S E N T E N C I A Nº 31/20
Tribu nal.
Magis trada,
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a 13 de marzo de 2020
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rosalia ,
contra la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de iBIZA en
el Juicio Oral nº 5/2020, seguido por un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal, en el
que figura como denunciada Dña. Rosalia ; como denunciante Dña. Araceli , siendo parte el Ministerio Fiscal,
resultan los siguientes

Antecedentes

ACEPT ANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Prime ro.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Ha quedado probado y así se declara expresamente que sobre las 8:00 horas del día 17 de enero de 2020 Araceli acudió al establecimiento BAR DISTRICTE HIPERBOLE sito en la calle del Metge Riera Ferrer de Ibiza donde, tras pedir el desayuno, se percató de que le faltaban unos auriculares.

Araceli le reclamó a la camarera, Rosalia , que se los devolviera y ésta le dijo que no los había cogido iniciándose una discusión entre ambas por tal motivo.

La discusión fue subiendo de tono hasta el punto de que Rosalia se abalanzó sobre Araceli agarrándola del pelo teniendo que ser ambas separadas por uno de los clientes del establecimiento.

Enfadada Araceli cogió un azucarero de una de las mesas con intención de lanzárselo a Rosalia no consiguiéndolo al ser sujetada por las personas que allí se encontraban.

Araceli presenta lesiones consistentes en algias generalizadas que precisaron para su curación una única asistencia facultativa inicial sin necesidad de tratamiento médico - quirúrgico de las que tardará en sanar 7días, todos ellos de perjuicio exclusivamente básico, alcanzando la estabilidad lesional sin secuelas.' Segun do.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDE NO a Rosalia como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que indemnice, como responsable civil directo, a Araceli en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales devengados.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales devengadas, que en ningún caso incluirán los gastos de representación procesal y dirección letrada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse, por escrito y con las formalidades legalmente, ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación y del que conocerá la Ilma Audiencia Provincial de Baleares.' Terce ro.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Rosalia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuart o.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos contenidos en el escrito presentado.

HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Prime ro.- Pretende la parte recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia, manifestando su desacuerdo con la valoración del acopio probatorio realizado en la instancia e interesando el dictado en esta alzada de una sentencia de contenido absolutorio. Sostiene en síntesis que no fue la denunciada la que se abalanzó sobre Araceli sino Araceli la que se abalanzó sobre ella. Afirma que Araceli mintió y falseó la realidad y que el único objetivo que pretende con la denuncia es conseguir la documentación que el permita residir en nuestro país. Finalmente afirma que la denuncia falsa presentada indujo a error a la Juzgadora de la instancia por lo que estima que concurren indicios de estafa procesal.

Segundo.- Contrariamente a lo pretendido por el apelante, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida. Argumenta el Ministerio Fiscal que la sentencia dictada resulta ser conforme a derecho en atención al resultado del acopio probatorio practicado en el plenario del que se desprende que la denunciada es autora de un delito leve de lesiones previsto en el art.

147.2 del CP, estimando también ajustada a derecho la indemnización que reconoce la sentencia.

Tercero.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, y por la testigo que depuso en el acto de juicio oral, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración conjunta- en particular, con base en el resultado del acervo probatorio de naturaleza personal practicado en el plenario- que la denunciada, el día 17 de enero de 2020, tras una discusión con la denunciante en la que ésta le recriminaba haberse apoderado de unos auriculares de su propiedad, se abalanzó sobre Araceli y la agarró por el pelo, debiendo ser separadas. A continuación, Araceli trató de tirar un azucarero a Rosalia , siendo impedida su acción por terceras personas.

Como consecuencia de la acción de Rosalia , Araceli presentaba algias generalizadas que precisaron de una asistencia facultativa sin tratamiento y de 7 días para curar.

La Juzgadora 'a quo' advera que el testimonio prestado por la denunciante resulta verosímil, y no presenta contradicciones, no advirtiendo la existencia de una enemistad hacia la denunciada que comprometa la fiabilidad de su testimonio. Asimismo, considera que dicho relato resulta corroborado por el contenido del parte médico. Por otra parte, aunque la denunciada niega los hechos, omitiendo en su relato el episodio agresivo que relata la denunciante, la testigo que depuso en el plenario afirmó que denunciante y denunciada 'se engancharon', pretendiendo matizar posteriormente tal afirmación manifestando que fue Araceli la que se abalanzó sobre Rosalia .

Cuarto.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada. En tal sentido, la Juzgadora 'a quo' no revela en sus argumentos la concurrencia de circunstancias que permitan cuestionar la credibilidad del relato sostenido por la denunciante en lo concernido a los hechos nucleares que son objeto de la presente causa. Al contrario, lo estima creíble.

Consi deramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación de la denunciada en los hechos en tanto así se deduce de la prueba practicada. Estimamos que la versión de la denunciante resulta corroborada por los informes médicos obrantes en la causa, y por el testimonio que ofrece la testigo presencial.

Final mente debemos añadir que el mecanismo causal descrito por la denunciante, y la localización corporal donde afirma fueron recibidos, resulta ser compatible con los menoscabos físicos advertidos (algias) y con la ubicación corporal en la que ha sido objetivados (cuello, muñeca y región lumbar). Se advera un hematoma evolucionado en la rodilla derecha y en cara anterior de la muñeca derecha (acontecimiento nº 11).

Por todo ello consideramos correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito leve de lesiones.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Rosalia .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza en el Juicio Oral nº 5/2020.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notif íquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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