Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 32/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100155
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:801
Núm. Roj: SAP GR 801/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 32/2019.-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 65/19 DEL J. INSTR. Nº 9 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (J.R Nº 243/2019).-
Ponente: Ilmo. Sr. Lucena González.
NIG: 1808743220190017005.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA NUM. 31 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 30 de enero del año dos mil veinte.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 32/2019, que dimana de las
actuaciones del Juicio Rápido número 243/2019 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada
( Diligencias Urgentes número 65/2019 del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada), por recurso
interpuesto por Hugo , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Valenzuela y
defendido por el Letrado Don Diego Parra Bañón, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena
por un delito de robo con intimidación de los artículos 237, y 242.1º, 3º y 4º, todos del Código Penal, y se dicte
otra en la que se le absuelva, y, '... alternativamente...declare la nulidad del juicio, con sus efectos, reponiendo
las actuaciones...'
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 1 de octubre de 2019 dictó la Sentencia número 291/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con Intimidación del art 237 y 242.1 º, 3 º y 4º del Código Penal , a la pena de un año y seis meses y un día de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, debiendo indemnizar a Jesús en la cantidad de 30 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Justo del delito de robo con intimidación por el que había sido acusado, haciéndole saber a los acusados que continúan en vigor la medida cautelar adoptada en su contra hasta la firmeza de la sentencia pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Una vez sea firme esta resolución déjese sin efecto la medida cautelar de alejamiento impuesta en su día a los acusados'.
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que Hugo con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito sobre la 1,35 horas del día 19 de junio de 2019, esgrimió una navaja a Jesús que llegó a colocar sobre el cuerpo de este, obligándole a que le diera 30 euros, consiguiéndose asi que aquel entregara dicha cantidad dándose inmediatamente a la fuga, sin que haya quedado acreditado la intervención en estos hechos de Justo .'
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Hugo , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Valenzuela y defendido por el Letrado Don Diego Parra Bañón interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2019.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia, sustituyéndose la expresión '... Hugo ...', por '... una persona desconocida...'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Hugo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -nulidad del juicio causante de indefensión, como se alegó al inicio del acto de juicio oral, no reuniendo el atestado número NUM000 de la Policía Local los requisitos necesarios para la incoación de Diligencias Urgentes, no existiendo delito flagrante, según se desprende de las declaraciones en juicio oral de los agentes NUM001 y NUM002 que intervinieron en la detención, y de las supuestas víctimas, habiendo transcurrido minutos desde la comisión del delito y la final detención en lugar distinto, no hallándose ningún efecto en poder del apelante o de sus acompañantes, pese a lo cual el Ministerio Fiscal se aquietó a la resolución, auto de 19 de junio de 2019 (folio 30 de las actuaciones) que acordó la conversión de Diligencias Previas en Urgentes, auto que se decía irrecurrible, lo que impidió la proposición de prueba, que fue yugulada, diciéndose en el auto como motivo de la conversión que el imputado reconoció los hechos, y sin que la resolución esté firmada por Magistrado, todo lo que implicaría su nulidad, -el 20 de junio de 2019 se presentó en tiempo y forma recurso ante el Instructor contra el auto que acordaba la incoación de las diligencias, el cual fue devuelto al apelante con el argumento de haber sido remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, reiterándose tal argumentación ante el Juzgado de lo Penal, que indicó que no era el momento procesal ni el lugar para formalizar la impugnación, -tanto el apelante como Justo , fueron detenidos en la madrugada del 19 de junio de 2019, ingresados en calabozo, y a las 11:10 horas de ese día se cierra el atestado sin que hayan tenido asistencia letrada (folios 7 y siguientes de las actuaciones), constando diligencia al folio 6 de lo actuado, sobre instrucciones recibidas por la fuerza actuante del Juez para la puesta a disposición de los detenidos, sin cumplirse las previsiones contenidas en el artículo 796 LECr, careciendo de la debida concreción el atestado en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos e identificación de testigos, pese a ocurrir el delito en lugar, vía pública, dotado de cámaras de seguridad, solicitándose las grabaciones a la Policía y al Juzgado, el 5 de julio de 2019, lo que se puso de manifiesto ante el Juzgado de lo Penal, todo lo que motivó precipitación y merma del derecho de defensa, ingresando en prisión inmediatamente el apelante, no habiéndose practicado la necesaria instrucción, -el reconocimiento en rueda practicado, y que consta al folio número 28 de las actuaciones, es nulo, existiendo discrepancias entre las firmas que aparecen y los supuestos intervinientes, y contraviniendo los artículos 369 y 370 LECr, por entrar los dos identificables 'solos', y por permitirse que los tres identificantes actuaran a la vez, al unísono, estando presentes los padres y el hermano pequeño como consta en la grabación de la vista, describiéndose a los detenidos con sus características físicas y vestimenta, viciándose el reconocimiento posterior en acto de juicio oral, -en los folios 29 y siguientes, acta de comparecencia del artículo 505 LECr, no aparece la firma del Instructor, en el folio 19, exploración del menor testigo Secundino , no aparece la firma del Juez, en los folios 33 y 34, acta, no aparece la firma del Instructor, denunciándose todo ello en el recurso de reforma de 20 de junio de 2019 y en el escrito de defensa de 24 de junio de 2019, y también al comienzo del acto de juicio oral, que fue suspendido, y por cuarta vez al comienzo del acto de juicio oral el 25 de septiembre de 2019, habiendo sido remitidas las actuaciones el mismo 20 de junio de 2019 al Juzgado de lo Penal, -existió error en la valoración dela prueba, pues el reconocimiento es equívoco, y no se permitió una adecuada defensa al recurrente, denunciada continuamente, no habiendo valorado la Sentencia todas las pruebas practicadas, incluidas las periciales, sustentándose la condena en el mero testimonio y reconocimiento de la víctima.
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Hugo esta Sala estima que su recurso ha de prosperar.
Se tramitaba procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1766/2019 en el Juzgado de Instrucción número 9 de Granada, que se inicia por atestado con presentación de dos detenidos, entre ellos el ahora apelante, atestado número NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, atestado en el que consta Diligencia solicitando abogado para ambos detenidos (folio 5 de las actuaciones), y justo a continuación, Diligencia de remisión de lo actuado al Juzgado (folio 6 de las actuaciones), en la que se indica que '... se recibe llamada telefónica del Juzgado de Instrucción de Guardia de Granada en el que se interesan por el estado de las presentes diligencias y tras ser informados solicitan que se cierre el presente atestado en el estado en que se encuentre y se les remitan los detenidos por lo que se citan a las Letradas y a los denunciantes en el Juzgado de Guardia...'. Es por ello que la fuerza actuante, de manera inmediata, remite lo actuado, en el estado en que se encontraba, al Juzgado de Guardia, que dicta auto de incoación de procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado en el mismo día 19 de junio de 2019 (folio 15). Se explora a los testigos menores de edad (folios 18 y 19), se recibe declaración a la denunciante (folio 20), y se recibe declaración a los dos detenidos (folios 22 a 27). Luego aparece una comparecencia (folio 28), y se celebra comparecencia sobre la situación personal de los detenidos (folio 29), resolviéndose el ingreso en prisión provisional (folios 35 a 42). Esta resolución sí es notificada en debida forma.
A continuación, se dicta Auto, del mismo día 19 de junio de 2019, (folio 30), por el que conforme a lo prevenido en el artículo 779.1.5 LECr, y calificándose los hechos como posible delito de robo con violencia o intimidación, y con fundamento añadido en '... habiendo sido el imputado asistido de Letrado y reconocido los hechos en presencia judicial...', y por tratarse, según se dice en la resolución, de delito castigado con pena incluida dentro de los límites del artículo 801 LECr, se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de las Diligencias Urgentes. Se dice que contra lo acordado no cabe recurso ordinario, y no aparece ni debidamente firmado ni notificado. A continuación se presenta escrito de calificación por el Ministerio Fiscal (folios 31 y 32), con solicitud de imposición de pena de cuatro años de prisión para el recurrente y otro, confeccionándose un acta de modelo guiada (folios 33 y siguientes). Todo en el mismo día. El 24 de junio de 2019 se solicita por el apelante la transformación del procedimiento en Diligencias Previas, (folio 65), con fundamento en la insuficiencia de las diligencias de investigación practicadas, sin que exista reconocimiento de los hechos. En el escrito de defensa del recurrente (folios 69 y siguientes), ya se denuncian las infracciones observadas. El auto que dicta el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada (folio 83) sobre admisión de prueba, deniega la solicitada por el recurrente como anticipada, por tratarse de práctica de diligencias de investigación. Se vuelve a presentar por el recurrente escrito en el que muestra su oposición a la transformación del procedimiento en Diligencias Urgentes (folios 175 y siguientes). También el resto de las deficiencias puestas de manifiesto por el apelante, examinadas las actuaciones, resultan constatables.
Iniciado el acto de juicio oral, vuelven a ponerse de manifiesto todas las causas de nulidad invocadas, no apreciándose su existencia.
Preceptúa el artículo 779.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), como posibilidad de decisión a adoptar por el Instructor una vez practicadas las diligencias de investigación, y con tal límite temporal, que ' Si, en cualquier momento anterior, el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.'.
La expresión ' mandará', indica que, de concurrir los requisitos, de manera imperativa el Instructor habrá de convocar inmediatamente a los fines que el precepto prevé. Para ello, caso de existir varios investigados, todos ellos, sin excepción, asistidos de sus abogados, tienen que haber reconocido los hechos a presencia judicial, siendo además los hechos constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801 LECr (pena de hasta tres años de prisión, pena de multa cualquiera que sea su cuantía o pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años), en relación con lo prevenido en los artículos 787.2 y 694 a 697, todos LECr.
Ninguno de los requisitos previstos legalmente para el dictado de tal resolución (folio 30 de lo actuado) de incoación de diligencias urgentes y continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801 concurría. Además, abstracción hecha de lo alegado sobre falta de firma, es lo cierto que no consta notificación de tal resolución, como sí consta de otras dictadas a lo largo del procedimiento, con lo que se hubiera permitido a la parte la discusión de lo resuelto, con interposición de recurso, o en su caso recurso de queja frente a la inadmisión de un eventual recurso de apelación. El mismo día se elabora un acta guiada integrada en un formulario, y finalmente se celebra el juicio ante el Juzgado de lo Penal. El defecto en la investigación denunciado desde el principio, concurría, no sólo por lo precipitado de la remisión del atestado al Juzgado de Guardia en las circunstancias expuestas que se hacen constar en el propio atestado, sino porque se privó a la parte de proponer la práctica de, primero diligencias de investigación con toda probabilidad pertinentes, y segundo, de la práctica de prueba en el acto de juicio oral, con fundamento en tratarse de puras diligencias de investigación que debieron practicarse durante la fase de instrucción. Incluso la representante del Ministerio Fiscal, al inicio del acta de juicio oral, hace referencia a la reclamación o no por la misma representación de las grabaciones de unas cámaras de seguridad, que detalla, que pudieran haber plasmado la ocurrencia de los hechos denunciados. Ello sin entrar a enjuiciar la valoración del material probatorio efectuado en la instancia. Con todo ello se ha originado una indeseable merma del derecho de defensa. Y lleva razón el recurrente, además, en que el reconocimiento en rueda practicado, y que consta al folio número 28 de las actuaciones, es nulo, existiendo discrepancias entre las firmas que aparecen y los supuestos intervinientes, y contraviniendo los artículos 369 y 370 LECr, por entrar los dos identificables, jóvenes luego acusados, 'solos', y por permitirse que los tres identificantes actuaran a la vez, al unísono, estando presentes los padres y el hermano pequeño como consta en la grabación de la vista, describiéndose a los detenidos con sus características físicas y vestimenta, viciándose el reconocimiento posterior en acto de juicio oral, prueba esencial en la que se fundamenta el pronunciamiento condenatorio, y de imposible nueva realización con todas las garantías y ausencia de toda duda razonable, motivos todos ellos por los que, como se ha adelantado, el recurso habrá de ser estimado, revocándose la sentencia, por infracción del principio de presunción de inocencia, habiéndose valorado una prueba viciada, Sentencia que inevitablemente habrá de ser, por todo lo dicho, absolutoria.
TERCERO.- Al estimar el recurso planteado por Hugo procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las de la instancia dada la absolución.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Hugo , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Valenzuela y defendido por el Letrado Don Diego Parra Bañón, contra la Sentencia número 291/2019 dictada en día 1 de octubre de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Granada, y, en consecuencia, se revoca la misma, en el solo sentido de absolver a Hugo del delito de robo con intimidación por el que había resultado condenado.Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, así como las de la instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
'

