Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 741/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100273
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4513
Núm. Roj: SAP M 4513:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0002302
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 741/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 375/2018
SENTENCIA Nº 31/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DE MADRID
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª. Isabel Mª Huesa Gallo
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
D. Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 375/2018 seguido contra Gumersindo por la comisión de un delito de lesiones.
Son partes, como apelante el acusado representado por el Procurador D. Iñigo Sainz Millán y defendido por la Letrada Dña. María Luisa Plaza Pastor, y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El acusado, Gumersindo mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de febrero de 2018, sobre las 21 horas, tuvo un altercado de tráfico con Isidro. Éste al oír un golpe en su furgoneta con la que estaba dando marcha atrás paró, y al mirar vio al acusado dando golpes a su vehículo y diciendo que se cagaba en su puta madre y que le iba a matar. Aquel le dijo que se calmara. El acusado lejos de calmarse continuó gritando, a la vez que intentaba abrir la puerta del conductor del vehículo de Isidro, metiendo su cuerpo por la ventana. Isidro cerró la ventana y el acusado continuó con su actitud violenta hasta que consiguió que Isidro saliera de su vehículo y le pidió que, por favor, se calmara. Ante dicha situación el acusado lejos de calmarse y con ánimo o intención de menoscabar su integridad física, le lanzó un puñetazo en la boca, labio superior, a Isidro, que le hizo caer al suelo, causándole lesiones consistentes en edema labio superior con herida abierta con estigmas de sangrado de 1 centímetro de longitud, necesitando tratamiento consistente en un punto de sutura y 5 días de curación, con perjuicio personal básico, sin que le quedaran secuelas'.
'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Gumersindo como autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de NUEVE MESES (9) de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas causadas.
Así mismo que debo condenar y condeno como responsable civil a Gumersindo a pagar a Isidro la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 €) por las lesiones padecidas, más el interés legal del dinero conforme el artículo 576 de la Lec '.
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de don Gumersindo se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, viniendo a alegar su disconformidad con dicha decisión en base a los siguientes motivos:
1º. Alega en primer lugar nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) en su vertiente del derecho a la Defensa y a la libre elección de abogado defensor. En este caso, en la vista oral su letrado por solicitud del acusado intereso la suspensión del juicio por pérdida de confianza entre la misma y su cliente, siendo desestimada tal pretensión por el juzgado al entender que se hacia con fraude de ley. Lo que no se ajustaba a la realidad, por varios motivos: a) el acusado padece un trastorno sociopático de la personalidad, habiendo sido paciente en una clínica desde el año 2015, lo que le dificultaría para percibir la realidad, no habiéndose entregado la documentación que acredita este extremo a su letrada hasta con posterioridad al juicio oral. b) el Juicio fue señalado para el día 12 de marzo de 2019 mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero (notificada a la letrada el 25 del mismo mes), no pudiendo esta última preparar su defensa toda vez que el acusado se encontraba en prisión por otra causa; c) Por su parte, el acusado tampoco tuvo margen de maniobra suficiente para cambiar de letrado ni ponerse en contacto con esta letrada, toda vez que fueron muy pocos días antes cuando el juzgado lo localiza en el centro penitenciario y le envía allí la citación a juicio.
Se invoca también nulidad de actuaciones porque la enfermedad de su representado podría incidir en su imputabilidad, al suponer problemas en el control de impulsos por su parte, por lo que se interesa se retrotráigan las actuaciones a la fase de instrucción a fin de que sea valorado por el médico-forense a los efectos oportunos.
2º. Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Refiere que no consta acreditado que el acusado sea el autor de los hechos que se le imputan, siendo relevante que no se le detuviera cuando estos ocurrieron sino el 27 de febrero de 2018, es decir 14 días después cuando se presenta voluntariamente en Comisaria siendo entonces detenido, no siendo hasta el dio 19 de farero de 2018 cuando en sede policial se efectúa el reconocimiento fotográfico por parte del denunciante, pudiendo no haberse practicado este con todas las garantías, siendo así que en la diligencia practicada consta que se le mostraron a este distintos álbumes fotográficos mientras que en la vista oral manifestó que solo le mostraron seis fotografías. No habiéndose practicado en ningún momento rueda de reconocimiento. Además, en el juicio el testigo Modesto (que presenció los hechos y los grabo) no pudo reconocer al acusado toda vez que no le vio la cara porque llevaba gorra. Por su parte, los policías actuantes manifestaron en dicho acto que reconocen al acusado precisamente por el visionado de la grabación efectuada, no pudiendo precisar si llevaba una gorra. Al condenarse al recurrente por el expresado delito de lesiones sin haberse acreditado su autoría le ha supuesto una lesión de su derecho a la presunción de inocencia.
En base a todo lo anterior, se interesa en el recuso la retroacción de actuaciones a la fase de instrucción para que el recurrente sea reconocido por un médico forense a los fines expuestos con anterioridad, o, subsidiariamente, sea examinado el mismo en esta segunda instancia, declarándose por este Tribunal, de no accederse a lo anterior, a decretar la nulidad desde el momento anterior a la vista oral al haberse vulnerado el derecho de defensa del acusado. En otro caso, se solicita se absuelva a este del delito de lesiones por falta de pruebas para enervar su presunción de inocencia, imponiéndosele, con el mismo carácter subsidiario, una pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros o la pena mínima de prisión prevista en el art. 147.1 CP, es decir tres meses de prisión.
SEGUNDO.-Respecto al cambio de la dirección letrada solicitado, pariremos de las afirmaciones afectadas por la reciente sentencia del Tribunal Supremo 364/18 de 18 de julio, cuando dice: 'En la STS 774/2016, de 19 de octubre , se expresa que resulta conforme a derecho la inadmisión de la renuncia al Letrado nombrado de oficio al inicio del juicio oral, pues la capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa ( STS 816/2008, de 2 de diciembre ). En el mismo sentido, las SSTS 1989/2000, 3 de mayo , 1732/2000, 10 de noviembre , y 327/2005, 14 de marzo , señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ . Tal modulación, en aras de asegurar otros intereses de la justicia, es igualmente explicitado por el TEDH, que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH , el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto Pakelli c. Alemania , de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio (asunto Croissant c. Alemania de 25 de septiembre de 1992, § 29); criterio que reitera en Meftah y otros c. Francia [GC], § 45, de 26 de julio de 2002; Mayzit c. Rusia, § 66, de 20 de enero de 2005; Klimentïev c. Rusia, § 116, de 16 noviembre de 2006; Vitan c. Rumania, § 59, de 25 marzo de 2008; Pavlenko c. Rusia, § 98, de 1 de abril de 2010; Zagorodniy c. Ucrania, § 52, de 24 de noviembre de 2011; y Martin c. Estonia, § 90, de 30 de mayo de 2013). Y asimismo, precisa el TEDH que al contrario del supuesto de la denegación del acceso al letrado, un criterio menos exigente se aplica cuando se alega el problema menos grave del rechazo de la elección de letrado (asunto Dvosrki c. Croacia, de 20 de octubre de 2015). Asimismo, en Kamasinski c. Austria, de 19 de diciembre de 1989, el TEDH, entiende que no supone quebranto del art. 6 CEDH , la denegación del cambio del abogado designado de oficio, si desarrollaba su labor de asistencia; si su defensa, con independencia del criterio con que la llevase, no suponía dejar sin ayuda letrada; en definitiva, si resultaba efectiva, criterio que obviamente corresponde determinarlo al Tribunal.'
Esta exigencia conecta con el criterio de que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre , y 105/1999 ).
Conforme al art. 11.2 de la Ley orgánica del poder judicial , los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
Así, se dice en S.T.S. 795/2017, de 11.12 , que cita el Fiscal, que 'La libre designación de Letrado, ha dicho esta Sala de casación, constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Ahora bien, no es un derecho ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal del artículo 11.2 LOPJ (entre otras SSTS 1989/2000, de 3 de mayo , 152/2002, de 5 de febrero , 327/2005, de 14 de marzo ; 486/2008, 11 de julio , o 816/2008, de 2 de diciembre )'.
En este caso, el Juez de lo Penal nº 6 de Móstoles pone de relieve en su sentencia que ' Con carácter previo, la defensa del acusado, y éste, pidieron la suspensión del juicio para el cambio de letrado, alegando pérdida de confianza. La misma debe ser denegada por fraude procesal, no existiendo razones para ello. En primer lugar, los argumentos esgrimidos no son suficiente para suspender el juicio cuando el mismo estaba señalado hace mucho más tiempo del que el acusado llevaba en prisión. En segundo lugar, porque desde el primer día la defensa la ostentó dicha letrada sin que el acusado mostrara falta de confianza hacia ella o hiciera alegación alguna sobre la necesidad de cambio de abogado. Así consta en el folio 53 de las actuaciones, atestado policial, donde la tomad e declaración ante la policía nacional es con la asistencia de dicha letrada. En el folio 88 la declaración sumarial ante el juzgado de instrucción es también ante la misma letrada y durante toda la fase intermedia es esa misma letrada la que le defiende y le asiste.
En consecuencia, este juzgador entiende que por aplicación del Art. 11.2 de la LOPJ el cual dispone que los jueces rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Sobre todo, cuando nos encontramos ante un proceso de fácil instrucción y de escasa enjundia jurídica, en la que ninguno de ellos ha expuesto de manifiesto las razones de esa supuesta pérdida de confianza'.
Tales argumentaciones se comparten por esta Sala una vez examinadas las actuaciones. Así, no se explican con claridad las razones de tal supuesta pérdida de confianza, desde un primer momento la misma letrada (doña Diana) ha llevado la defensa del ahora recurrente. Así, en efecto se aprecia su intervención en la declaración policial del detenido al folio 53 y en su declaración en instrucción al folio 88, suscribiendo posteriormente el correspondiente escrito de Defensa del acusado con la petición de los medios de prueba para el juicio oral, habiendo sido señalado el juicio para el día 12 de marzo de 2019 mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019 (notificada a la letrada, como se reconoce en el recurso el día 25 de febrero), es decir con antelación suficiente, constando convenientemente en el procedimiento que el momento de citación a juicio del acusado este se encontraba en prisión, sin haber manifestado en ningún momento ni su letrada ni el acusado su intención de cambiar de defensa, esperando a plantear este extremo como cuestión previa en el acto del juicio oral, con una clara intención por ello de evitar que se celebre este.
Por ello, resulta procedente desestimar este primer motivo de impugnación en el que se pretende la nulidad, así como el que también se interesa la nulidad por no haberse podido tener en cuenta una documentación (que se dice en el recurso se entrega a su defensa con posterioridad a la celebración del juicio), no habiendo así sido reconocido el investigado por el médico-forense, por cuanto el artículo 238 párrafo 3ª de la L.O.P.J. determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión; debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo, quedando la nulidad de pleno derecho reducida a la falta de jurisdicción o competencia, determinados defectos de la voluntad humana, e indefensión, ocasionada por la tensa o intensa preterición de las normas esenciales del procedimiento o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Siendo así que en el presente supuesto no concurre ninguna causa de nulidad legalmente prevista ni actuación alguna irregular que pudiera atribuirse al órgano judicial, siendo así que ni a lo largo de la instrucción ni en el escrito de defensa se realizó ninguna solicitud sobre la práctica de las ahora solicitadas, tampoco según se observa en el juicio oral, sin que sea procedente la práctica de esta diligencia en esta segunda instancia al no darse por ello los requisitos previstos en el art. 790.3 LECrim.
Dicho lo anterior, sin perjuicio de que se realicen las alegaciones que ahora se vierten en el recurso en el trámite de ejecución de sentencia, a los fines de, en su caso, resolver lo procedente sobre el instituto de la suspensión de condena.
TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7- 90, 4-12-92, 3-10-94, entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
En este caso, el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente, ampliamente motivada y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, razonando que los hechos declarados probados han quedado acreditados ' por la declaración del perjudicado'(afirmo que ' el acusado le agredió con un puñetazo en la boca, pese a que él le insistía que se calmara, identificándolo en ese acto'), habiendo sido dicho relato incriminatorio del denunciante 'muy coherente, sin contradicciones y con la misma versión durante todo el proceso, tanto en su declaración en fase de instrucción como en fase plenaria'.Estando además corroborada por otros elementos objetivos, como los partes de lesiones e informe del Forense, donde se aprecian que estas son 'compatibles'con dicho relato, así como el contenido de otras testificales ' que fueron muy claras al respecto'.De esta forma, se pone de relieve en la resolución impugnada, que ' el agente nº NUM001 dijo que al llegar al lugar había u testigo que lo grabó y que vieron las imágenes, que se ve la persona, que no duda que es el acusado porque ya le conocen. Lo mismo dijo el agente NUM002, alegando que lo conocen al acusado de otras ocasiones y que no tuvo duda alguna cuando lo vio en el video. Además, existe un reconocimiento fotográfico, ratificado por los agentes donde la victima lo identifica sin dudas'.Por su parte, ' el testigo Modesto manifestó que vio claramente al acusado dar un puñetazo al otro y caer al suelo... luego matizo diciendo que no le vio la cara, pero que si vio claramente la agresión...oyó muchas voces o ruido y discusión, por eso se asomó y grabó'.
Lo expuesto evidencia que el juzgador ha contado con un caudal incriminatorio relevante, susceptible por ello de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, consistente en la declaración de la víctima o perjudicado por el delito, corroborado por el resultado de otras pruebas personales practicadas con todas las garantías y el contenido de la documental de las lesiones padecidas por aquella, no siendo así irrazonable o arbitraria la ponderación probatoria practicada. Siendo, por ello, irrelevantes las consideraciones que se hacen en el recurso sobre el hecho de que el acusado fuera detenido con posterioridad al incidente (que, por otra parte, según se aprecia, admite el acusado que se produjo en su declaración en instrucción, aunque negara ' haberle dado un puñetazo'), se le mostraran mas o menos fotografías en las dependencias policiales al denunciante o no se realizara ruedas de reconocimiento (diligencias estas últimas que revisten otra naturaleza en cuanto dirigidas a determinar la persona contra la que se ha de continuar el procedimiento penal).
Sin que se aporten, finalmente, en el recurso elementos para que este Tribunal pueda variar la motivada decisión del juzgador en cuanto a la determinación de la pena a imponer al acusado, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.6 CP, a la vista de la violencia empleada por este durante su acción (sin mayor razón propina un fuerte puñetazo en la cara al denunciante) y en atención también a los numerosos antecedentes penales que le constan en su hoja histórico-penal.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo, contra la sentencia de fecha 13/03/2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 375/2018; sentencia que se CONFIRMA, y en consecuencia CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849. 1 de la LECRim, el cual deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
